REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _12___
Causa Nº 8740-24
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Acusado: BRANDO DAVID PUERTAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.215.927.
Defensor Privado (recurrente): Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ.
Representante Fiscal: Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGA (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).

Corresponde a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2023, por el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado BRANDO DAVID PUERTAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.215.927, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de octubre de 2023 y publicada en fecha 9 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, presidido en ese momento por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, en la causa penal Nº PP-11-P-2018-002204, mediante la cual CONDENÓ al acusado BRANDO DAVID PUERTAS MENDOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGA (occiso), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; manteniéndose la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad.
Contra la referida decisión, el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado BRANDO DAVID PUERTAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.215.927, interpuso recurso de apelación con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.
En fecha 11 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral de apelación para el décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2025, se dejó constancia que cursan en el expediente todas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, por lo que se dejó transcurrir los diez días hábiles siguientes, para la celebración de la audiencia oral de apelación.
En fecha 17 de junio de 2025, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de apelación, se dejó constancia de la incomparecencia del defensor privado Abogado Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, así como del acusado BRANDO DAVID PUERTAS MENDOZA cuyo traslado no se hizo efectivo. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio del Segundo Circuito, así como de los herederos o causahabientes de la víctima MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGA (occiso), a pesar de estar todos debidamente notificados, declarándose desierto el acto, pasando esta Alzada a decidir acogiéndose al lapso contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, se dejó constancia en acta de lo siguiente:

“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (CAUSA Nº 8740-24)
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, diecisiete de junio de dos mil veinticinco (17-06-2025), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:05 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI y Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación, Dra. Anarexy Camejo González. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2023, por el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado BRANDO DAVID PUERTAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.215.927, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de octubre de 2023 y publicada en fecha 9 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP-11-P-2018-002204, mediante la cual CONDENÓ al acusado BRANDO DAVID PUERTAS MENDOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGA (occiso), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; manteniéndose la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad. Causa Nº 8740-24. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la Inasistencia del recurrente Abogado Jaime Antonio Gómez Rodríguez, en su condición de Defensor Privado, del Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa Abogada Andrea Coromoto Real Vieira, de la Victima Heredera o Causahabiente del ciudadano Miguel Alejandro Linarez Venegas (occiso), ciudadana Nahiris Nahiret Camejo Montes, a pesar de estar todos debidamente citados y del acusado del ciudadano Brando David Puertas Mendoza, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. A continuación la Jueza Presidenta, vista la inasistencia de todas las partes, declara desierto el acto y esta Corte de Apelaciones entra a conocer el recurso de apelación y se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes. Inmediatamente se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta y una vez leída, no habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:10 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de agosto de 2018, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, en la que calificó la aprehensión del imputado BRANDO DAVID PUERTAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.215.927 en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGA (occiso), se acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 45 al 51 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el correspondiente auto motivado (folios 52 al 59).
En fecha 27 de septiembre de 2018, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 76 al 82 de la pieza N° 1), en contra del ciudadano BRANDO DAVID PUERTAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.215.927, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGA (occiso), por ser el autor del siguiente hecho:

“…omissis…
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO A LOS IMPUTADOS
En fecha 19-08-2018, a eso de las 09:00 horas de la noches el ciudadano victima MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGAS (OCCISO), se encontraba ayudando a los funcionarios de Protección Civil, del Municipio Páez, Estado Portuguesa en compañía del ciudadano Luís Carvajal, ya que ambos tenían conocimientos básicos de primeros auxilios, en un plan vacacional que se estaba llevando a cabo en la Escuela Básica Payara, Parroquia Payara, Municipio Páez Estado Portuguesa, después de transcurrido unos minutos salieron a buscar una comida en casa del ciudadano Luis Carvajal y cuando regresaron a la escuela se percatan que todo estaba en silencia de pronto fueron interceptados por los ciudadanos BRANDO DAVID MENDOZA, apodado el “Chuchi”, EDDY LISANDRO DURAN PALENCIA (solicitado), ALE apodado el “Gordo”, y “Caramuertico” quienes portando armas de fuego los someten los llevan a un salón de la Institución, donde se encontraban las otras personas y es allí donde uno de los sujetos le pregunta al ciudadano víctima MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGAS, que si era policía o guardia y él le dice que por sapo tenía que morir y de inmediato uno de los sujetos acciona su arma de fuego en contra de la humanidad la víctima, logrando ocasionarle una herida a nivel de la cabeza, causándole fractura de cráneo, lesión y hemorragia cerebral, tal y como consta PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-292-16, de fecha 23-08-2018, luego proceden a despojar a los presentes de sus pertenecías y al ciudadano víctima de su teléfono celular marca BLACKBERRY, color rojo y negro, signado con el número 0426-2391126, luego de su cometido huyen en rumbo desconocido.”

En fecha 18 de diciembre de 2018, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 83 al 86 de la pieza N° 1), publicando en fecha 19 de diciembre de 2018 el respectivo auto motivado de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio (folios 87 al 100 de la pieza N° 1), decidiendo lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano BRANDO DAVID PUERTA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1o del artículo 406 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGAS. SEGUNDO: Se ratifica la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado BRANDO DAVID PUERTA MENDOZA, en su oportunidad, por no haber cambiado las circunstancias por las cuales se dictó. TERCERO: Se declaran lícitas, legales, pertinentes y necesarias, todos los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, para el juicio oral y público.
V
AUTO DE PASE A JUICIO
Una vez admitida la acusación, en contra del ciudadano BRANDO DAVID PUERTA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1o del artículo 406 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGAS. el Tribunal lo impuso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, a lo que manifestó, de forma clara y voluntaria, NO acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO admitir los hechos que se le imputan.
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena abrir el juicio oral y público, en contra del ciudadano BRANDO DAVID PUERTA MENDOZA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1o del artículo 406 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGAS. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el juicio oral y público. TERCERO: Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio. CUARTO: Se ordena al secretario remitir, en la oportunidad correspondiente, el presente expediente.”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 9 de noviembre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria (folios 92 al 138 de la pieza Nº 2), en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado BRANDO DAVID PUERTAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.215.927, fecha de nacimiento 16-12-1999, de 24 años de edad, profesión: indefinido, estado civil: Soltero, residenciado en el Barrio Pele El Ojo, calle principal, casa sin número, de la Parroquia Paraya, del Municipio Páez del estado Portuguesa, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGA (OCCISO), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así mismo se Mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada en su oportunidad.
No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado antes identificado, finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 20 de Abril de 1936; exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión publicada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevadas por el Tribunal a tal efecto…”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado BRANDO DAVID PUERTAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.215.927, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO
Las razones que particularmente indujeron a la defensa a interponer el presente recurso, se encuentran cimentadas en la asertiva convicción jurídico procesal de que el fallo objeto de impugnación, a pesar de la impecable técnica redaccional desplegada por el honorable juzgador de mérito, específicamente en la conformación de la parte NARRATIVA “CAPITULO IV: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:” de la decisión emitida en fecha 10 de octubre de 2023, y publicado el fallo in extenso en fecha 09 de Noviembre del año 2023, es la constatado VERDAD AXIOMÁTICA, que la misma (sin incurrir en una exacerbada postura subjetiva de la defensa), adolece de un evidente vicio de inmotivación, por cuanto si esta honorable Alzada revisa pormenorizadamente, tanto la parte MOTIVA, como la DISPOSITIVA de la sentencia de mérito, mediante la cual se decide CONDENAR a mi defendido, podrá verificarse que tal fallo carece de una motivación suficiente “para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea ésta condenatoria ó absolutoria “...(Vid: Sentencia No. 077 del 03 de Marzo de 2011, preferida por ¡a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Caso Rubén Dado González Rojas), particularmente en lo que respecta a la DUDA RAZONABLE que surco de autos en relación a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano BRANDO DAVID PUERTAS, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUICION DE UN ROBO, cuya autoría material se atribuye a defendido, al no poder demostrar la representación Fiscal en todo el debate oral, la RELACION DE CAUSALIDAD existente entre la denuncia y posterior declaración de la víctima, y el testigo LUIS MIGUEL CARVAJAL. Cuando este manifiesta que:
“Pues referente a eso cuando eso sucedió nosotros nos encontrábamos dictando un recurso en calidad de favor al padre de la iglesia que nos pidió que hiciéramos un recurso a los que estaban en la iglesia el hoy occiso era un brigadista de protección civil, nosotros íbamos a pernotar con los muchachos del campamento el acceso a mi persona salimos de mi casa a buscar una comida y cuando llegamos todo estaba en silencio en la escuela y cuando entramos nos encañonaron y nos metieron donde estaban iodos, nos golpearon y se enseñaron con el hoy occiso y le decían que como era funcionario era policía tenía que morir, y los que estábamos ahí le decíamos que nosotras no éramos: policía, ni guardia que el trabajo de nosotros era enseñar lo básico de primeros atadlos v decían que no que el tenía que morir y lo que se vio fue el candelazo del disparo porque estaba oscuro a mí también me apuntaron y el otro le dijo que ellos no venían a eso que ellos venían era a robar”.
Ahora bien, ciudadanos magistrados como se podrá comprobar indubitablemente en el texto de la sentencia recurrida, que a la prueba nos remitimos a la declaración que hace el testigo con la ciudadana madre del hoy occiso que las misma no cuadran a la hora de dictar la sentencia condenatoria, que el ciudadano Luis Miguel Carvajal quien fue testigo presencial de este Juicio, manifiesta que “Pues referente a eso cuando eso sucedió nosotros nos encontrábamos dictando un curso en calidad de favor al padre de la iglesia que nos pidió que hiciéramos un cursó a los que estaban en la iglesia el hoy occiso era un brigadista de protección civil, nosotros íbamos a pernotar con los muchachos del campamento el occiso y mi persona salimos a mi casa a buscar una comido y cuando llegamos todo estaba en silencio en la escuela y cuando entramos nos encañonaron y nos metieron donde estaban todos, nos golpearon y se enseñaron con el hoy occiso y le decían que como era funcionario era policía tenía que morir, y los que estábamos ahí le decíamos que nosotros no éramos policía, ni guardia que el trabajo de nosotros era enseñar lo básico de primeros auxilios y decían que no que el tenía que morir lo que se vio fue el cande lazo del disparo porque estaba oscuro a mi también me apuntaron y el otro le dijo que ellos no venían a eso y que ellos venían era a robar. Huyendo del lugar sin poder reconocer a ningunos de los que entraron a robar en la Escuela, no pudiendo como lógicamente se puede inferir, que el acusado haya sido la persona que este mencionaba, ya que de su declaración en el debate probatorio : recabada de forma escrita en el acta de dicho debate, el testigo no hace un señalamiento que individualice al acusado, solo hace referencia a la frase “creo porque lo agarraron con algunos objetos” afirmaciones a llevaban al Ministerio Público y al Tribunal a determinar que persona que disparo ese dia en la escuela, lo cual era el tema a probar como resultado de la declaración indeterminada, ya que tanto en la deposición en juicio así como lo expresado durante el acta de la denuncia el testigo no aporta información válida para individualizar al acusado, solo e fiscal de juicio realiza una interrogante subjetiva lo cual fue: “. . PREGUNTA: llego a reconocer ese dia la persona que efectuó los disparos ese día. Respuesta fue: No pude observar a nadie estaba en el piso y todos estaban encapuchados. Deja también claro este testigo que esa noche fue que conoció a mi defendido cuando se lo presentaron en la Comisaria de Payara, pero no logra reconocerlo si fue uno de los que estuvo esa noche en la Escuela ni siquiera aporto características fisionòmica como tamaño contextura y como andaban vestidos esa noche ni siquiera afirma que lo conocía por seudónimo, situación que colocaba a! Ministerio Público en buscar y demostrar con medios técnicos de investigadlo, que el ciudadano Brandon David Puertas haya el sujeto mencionado por la victima como el responsable en la muerte de su hijo y que era y/o son la misma persona, ya que es indispensable poder individualizar al investigado, ya que en el desarrollo del debate la Fiscalía y el Juzgador le formularon la pregunta si la persona presente sala de juicio fue la misma persona que supuestamente efectuó el disparo. A lo que respondió que no porque ella se encontraba en su casa.
Ahora bien, en cuanto al onus probandus para el Ministerio Publico para desvirtuar la presunción de inocencia, consistía en una primera parte determinar quien era la persona que efectuó el disparo en dicha escuela antes mencionada, luego determinar si BRANDON DAVID PUERTAS, es la misma persona del acusado, después de precisar e individualizar al acusado con el hecho indeterminado descrito por la declaración de la victima consistía en la adminiculación con los restantes medios y órganos ofrecidos las declaraciones de los funcionarios aprehensores, el experto criminalística, y un testigo que escuchó un disparo, para entonces poder llegar al silogismo de la participación del acusado con el hecho indeterminado que describió la víctima en el debate probatoria’, situación que no sucedió, tal como lo podrán ustedes observar con una mera revisión que se le realice a la sentencia así como del acta- del debate. Es importante recalcar que los funcionarios actuante en este procedimiento como lo es Fraymer Linares se encuentra pugnando condena el centro Penitenciario David Viloria del Estado Lara por el delito de Homicidio y fue uno de los funcionarios actuantes.
De igual forma, el Juzgador a quo, para condenar al acusado, manifiesta en su sentencia que le “...Atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la víctima, se denotaba sinceridad en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, siendo además lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones en sus afirmaciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos, siendo persistente en éstos, específicamente en la incriminación del acusado BRANDO DAVID PUERTAS, como la persona que portando un arma de fuego upo Escopete le rispare intencionalmente a su hijo en la Escuela cuando este se encontraba dictando un curso de primeros auxilios, circunstancias éstas que hacen determinar la credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle credibilidad a dicho testimonio sobre los aspectos ya referidos y que se dieran por acreditadas por este juzgador, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO y la participación del acusado como autor en el mismo…” De dichas argumentaciones se puede observar que es una creación intelectiva del juez, ya que de la declaración rendida por la víctima y el testigo no se desprenden los elementos de credibilidad para la determinación individual del acusado, esta víctima solo aporta afirmaciones sin sustento, se evidencia falacias y mendacidad en su deposiciones, y al no haber realizado el Ministerio Público el interrogatorio debido que conllevara al despeje de las dudas que se generan cuando la víctima aporta su ayuna declaración, ni el juzgador realizó lo correspondiente a los fines de despejar la declaración más allá de la duda razonable, hacen estimar que tal argumentación por parte del juzgador carezca de la certeza que dice extraer de la deposición antes narrada. Ya que la víctima no estuvo presente el día que ocurrieron estos hecho igual a la declaración del testigo a pesa: de estar en las instalaciones de dicha escuela tampoco oporto información que dieran con la búsqueda de la verdad.
Por último, en este punto previo, cabe destacar la argumentación judicial en cuanto a la estimación del hecho acreditado durante el desarrollo del debate probatorio, y llama la atención que el juzgador haga los siguientes señalamientos:
"... Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno dé los elementos probatorios evacuados, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes. “En fecha 19/08/2019, aproximadamente entre las 7:00pm horas de la noche la víctima ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VENEGAS, se encontraba en las instalaciones de la Escuela Pele ojo de la parroquia payara fue víctima de un robo y posteriormente recibió un disparo por BRANDO DA VID PUERTA, procediendo el acusado a huir del lugar al percatarse que no había logrado su objetivo, siendo aprehendido posteriormente cerca del lugar de los hechos sin ningún tipo de arma de fuego.
Del extracto anterior se puede observar, que el juzgador manifiesta que se convenció con los medios de pruebas evacuados durante el debate probatorio, que el sujeto BRANDO DAVID PUERTAS era el acusado, sin que exista en el debate una declaración o medio de prueba que pueda establecer con certeza, que ese día fue la persona que efectuó el disparo donde .fallece el hoy occiso ya identificad. Con la declaración de'. Funcionario FRANCISCO JOSE JIMENEZ, quien expuso lo siguiente: “Recuerdo que hubo un dentro de una escuela en la población de payara, donde había una congregación de feligreses católicos y donde fallece un funcionario de Protección civil que se encontraba con ellos hay. Se puede observar de dicha declaración, no logra aportar información que logre involucrar a mi patrocinado con el hecho por cual fue juzgado a pesar de ser un funcionario que realizo un acta de investigación en su declaración deja constancia que entrevisto a una persona mas no identifico el nombre de la misma.
“...Se prescindió de la testimonial del funcionario Oficial (CI.C.P.C) MIGUEL ESCALONA, JAIKEL GONZALEZ, FRAIMER LINARES, DANIEL VIERA, JOSE PEREZ siendo estos funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión del acusado: BRANDO -DAVID PUERTA, de mutuo acuerdo entre las partes ya que dicho funcionario algunos se encuentran privado de libertad y otros dados de baja.
Del extracto anterior que se encuentra inserto en la sentencia recurrida, acción de investigación Policial coloca al titular de la acción penal en el deber de acreditar para poder probar las versiones, contradichas de los funcionarios actuantes, primero el lugar del suceso, mediante una inspección técnica del lugar para poder acreditar el elemento del lugar, integrante de las circunstancias de modo tiempo y lugar necesario para la acreditación del cuerpo del delito, entonces era necesario practicar además diligencia de investigación que pudieran determinar si el acusado tuvo o no participación en el hecho que ocurrió dentro de esa escuela.
Con la Experticia química (Determinación de Radicales de lones de Nitratos) N° 9700-058- lab-372, de fecha 21-08-18, realizada por el experto RUBERT ANDERSON GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 25. 035.126, tiempo de servicio 7 años, de profesión ...Quien expone lo siguiente “ Experto, designado para realizar experticia lo solicitado en memorándum numero DIHA-043202704,relacionado con las actas procesales K-18-0434- 00390, de fecha 20 de agosto de 2018, establecido en los artículos 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 39 de la ley Orgánica dei servicio de policía de Investigación.
En esta experticia podemos observar la contradicción del experto al momento de las preguntas hechas por la defensa donde atravez de la misma no se pudo determinar el arma disparada, como tampoco deja claro aque distancia puede impregnarse una persona de radicales de Iones de Nitrato al momento de la deflagración de un arma de diego, corro se le practico dicho examen a la ropa que cargaba el mismo Como se evidencia que esta prueba se le practico el 21 de agosto de 2018, casi tres días de haber ocurrid, los hechos Por ello de todas las incoherencia de la declaraciones rendidas en el debate oral no se puede observar, ni entender de dónde saca el Juez las convicciones de sus argumentaciones para condenar al acusado por los delitos de homicidio intencional Calificado en la ejecución de un Robo, sin estar acreditado los elementos de convicción debatido en la sala de juicio oral y público, donde solo se agarra de esta prueba alegando en su motiva que es una prueba cien por ciento de certeza apezar de ser una prueba científica no llena los demás requisitos que la sustente.
Aunado a lo anterior, cabe mencionar lo que afirma el juzgador en su argumentación:
"... En el caso que nos ocupa al valorar la declaración de la víctima, la única de ATD que no se encuentra respaldada porla declaración de la víctima ni el testigo ya que los mismo no reconocieron a mi defendido, el Tribunal estimo como comprobado el cuerpo del delito y la participación de acusado con esa sola declaración, ya que el nuevo Sistema Acusatorio donde rige el principio de que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas do ex per encía ,o existiendo tarifa legal, permite abolir la regla testis- uno une tesus nullon (un solo testigo, testigo nulo), por ello, al existir el solo testimonio de la victima no desvirtuado durante el desarrollo del debate, y al ser firme comedo y re contradictoria se le aprecia, se estima como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina el de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un robo, si comparamos la declaración con la argumentación judicial se puede sintelizar de la siguiente manera: Con la declaración de la víctima y el único testigo que estuvo presente el día de los hechos pero que no logran reconocer a mi defendido solamente el juez se agarra de una prueba científica como los la experticia de ATD.
El Juzgador sin embargo consideró acreditados los supuestos establecido en el artículo 406 del código penal vigente el cual contiene varios supuestos, entre ellos por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo Vil de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, pero no explica cuáles de los supuestos es que fueron demostrados y con cuales medios de pruebas se convenció de eran concurrente los elementos objetivos y subjetivos del tipo, sino hace mención a un convencimiento genérico de su argumentación, por ello al no estar presente los medios ce pruebas que puedan hacer la determinación precisa de los elementos básicos del tipo, no se puede hablar de Homicidio Calificado, caso contrario se pudiera estimar un homicidio simple, por cuanto al no haber acreditado los elementos estructurales de las calificantes del tipo establecido en el artículo 406 del código penal, la sentencia se convierto en arbitrarla al no exteriorizar las razones y fundamentos de los hechos con el derecho aplicado.
Llegado a este punto, la defensa se permite formular la siguiente interrogante: ¿Puede CONDENARSE a un encartado penal, con la sola declaración de la victima? ¿Puede CONDENARSE a un encartado penal, con la sola declaración de los funcionarios aprehensores? En el presente proceso quedo demostrado 1- que la victima no fue testigo de la aprehensión que el testigo presencial no logro reconocer a mi defendido. 2- que se condenó al acusado con el solo una prueba científica de ATD, sin motivarla del verdadero poder probatorio y donde los funcionarios actuantes en la aprehensión no lograron esclarecer el modo tiempo y lugar de la misma, sin testigos procedimentales de esa detención.. En relación a esta interrogante formulada, resulta procesalmente saludable precisar lo siguiente: Si bien es cierto que tanto la doctrina y la jurisprudencia patria, al igual que la extranjera, al tratarse de delitos como el que aquí se examina, los cuales en su mayoría son cometidos en la “clandestinidad”, acogen la postura de apreciar el solo dicho de la víctima, como “actividad mínima probatoria de cargos”, para dictar una sentencia condenatoria en contra de un acusado, no es menos cierto que esta peculiar modalidad de valoración probatoria, tal como lo ha adoptado el Ordenamiento Jurídico Español, cuyo sistema de valoración de prueba (al igual que el nuestro), descansa sobre la sana crítica, respecto al Thema decidendum, admite que:
“(SIC) La declaración sola de la víctima y el testigo donde los mismo se contradicen en sus declaraciones al momentos que ocurren los hechos lo ene constituye un elemento probatorio idóneo para formar la convicción del juzgador, y apto por tanto para poder destruir la presunción lurístantum de inocencia incluso en aquellos supuestos en que sea la única existente, atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo, en ser en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción…” no obstante ello la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español, en sentencia del 28 de septiembre de 1998, estableció los parámetros que deben ser tomados en cuenta por el juzgador bajo el sistema de la sana crítica, para estimar como validero el dicho único de la víctima, señalando que tal declaracion debe llenar una serie de requisitos (que como podrá advertirse en el case de marras, no fueron advertidos por la juzgadora de mérito), expresados de la siguiente manera: I) Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a un móvil de resentimiento o enemistad que privare al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre, en que la convicción judicial estriba esencialmente. II) Verosimilitud del testimonio de la víctima, lii) Persistencia en la Incriminación. En el caso que nos ocupa, honorables Magistrados, dichos requisitos, tal como se evidencia de autos no fueron observados por la recurrida al valorar la declaración de la victima e. testigo y una prueba de ATD, como “mínima actividad probatoria de cargo”, para proferir un fello condenatorio, como el que se impugna en el caso sub-e: ànime ves por qué?
En relación al primer requisito, esto es Ausencia de Incredibilidad subjetiva, puede constatarse palmariamente de autos, tal como lo sostuvo esta defensa, tanto en el decurso del debate oral, como en sus conclusiones, que la victima miente descaradamente de que su deposición se advierte manipulada, pues incurre en donde la recurrida lastimosamente manipula el debate y habiéndose agotado la vía de comparecencia y constando en autos las resultas de la no participación de la víctima en acudir al juicio oral incurriendo con ello en una violación al debido proceso.
De todo lo anterior, surge una verdad tan clara que no requiere ser demostrada. Ella es que la víctima, amén de las contradicciones en que incurre, miente descaradamente producto efe la manipulación de que ha sido objeto de las debilidades del proceso, circunstancias estas últimas, que nos llevan a la lógica y racional conclusión, que el dicho de la víctima adolece de credibilidad subjetiva, para ser apreciado dentro del contexto de la mínima actividad probatoria de cargo, como plena prueba de certeza Jurídico procesal, para acreditar la culpabilidad de mi defendido, en el delito por el cual se le condena.
En relación al tercer requisito, esto es, la Reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar esta defensa, que la víctima y el testigo durante el discurso del proceso evidencia en sus deposiciones, una serie de ambigüedades, como las de expresar creo que era el porqué lo agarraron con pertenencias robadas sin dejar claro que tipos de pertenecías eran. En conclusión, estima esta defensa, que al no cumplir la declaración de la víctima, con los requisitos antes señalados, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, y por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, como erradamente lo hace la recurrida en el caso de marras.
Señalado lo anterior, respecto a la acreditación procesal del presente delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO. Por el que igualmente la recurrida emite, pronunciamiento de CONDENA en contra de mi defendido, la defensa, sin pretender incurrir en el prurito pernicioso de un exacerbado subjetivismo, considera que en el caso de especie, este tipo penal básico especial, tampoco fue demostrado por la representación Fiscal con el acervo probatorio, traído a ¡os autos por aquella a quien en puridad de derecho corresponde la carga del onus probandi, por cuanto que se puede colegir de manera clara, que para que exista HOMICIDIO ATENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, debe verificarse que en el sujeto pasivo del delito, se advierta por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo Vil de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o s el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 450 y 462”, tal como lo señala el núcleo rector inserto en el artículo 406 Código Penal venezolano Vigente.
Como cólorario a lo anterior, durante las conclusiones que fueron objeto del inter procesal, esta defensa Técnica en base a la Jurisprudencia reiterada, pacífica y diuturna 406 del 02/11/2004, así como otras sobre el mismo punto (345) emanada de la sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, donde se fijó el criterio de :...que la sola declaración de los funcionarios aprehensores, no es suficiente criterio de certeza para fundar la detención Judicial, ya que este testimonio solo constituye un indicio de culpabilidad..., y que al no poder demostrarse con la declaración de la víctima la participación de nuestro defendido, y que los funcionarios que efectuaron la aprehensión no se hicieron acompañar de testigos instrumentales imparciales que dieran fe de la legalidad y realidad del procedimiento efectuado, toda vez como bien se conoce por máximas do experiencias, que en este tipo de procedimientos se comente garrafales errores donde son detenidos personas que no tienen nada de relación con la investigación, frente a esta solicitud tanto la Fiscal del Ministerio Público como la Juez de la recurrida, manifestaron que no era aplicable dicha decisión por cuanto era de vieja data, y que hoy día la Justicia ha cambiado, desconociendo de esta manera la Jurisprudencia patria.
Así las cosas, puede la defensa concluir este PUNTO PREVIO, aseverando que en el asunto sub-lite, el Ministerio Público que con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, no pudo probar los extremos del delito, por el que se condena a mi patrocinado. En otras palabras, la representación fiscal con el respeto reverencial que merece a esta defensa, no pudo procesalmente acreditar respecto a este punto que nuestro patrocinado haya sido el autor o participe de este delito.
En virtud de estos razonamientos, la defensa estima que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en relación del delito por el cual se le ha venido enjuiciando, toda vez que como se advierte de autos el Ministerio Publico hasta esta oportunidad procesal, tal como lo delata esta representación técnica, no pudo demostrar la autoría material de mi defendido en la comisión de los delitos por los cuales fue acusado a lo cual se adiciona que en el presente caso, la decisión emitida por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua OMITIÓ REALIZAR UNA LABOR DE ANÁLISIS DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS practicados durante el “iter procesal” y su comparación, con aquellos que EXCULPABAN al encausado, arrastrando un evidente ERROR IN JUDICANDO, que axiomáticamente devino en la inmotivación sentencia analizada.
Al hilo de lo anterior, debe recordarse, que la doctrina y jurisprudencia pacífica y diuturna de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, ha establecido con carácter de obligación,”... que los jueces de juicio están en el deber de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas e c hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un vicio de sentencia que acarrea su inmotivación.... (Vid: Sentencia No. 077 del 03/03/2011- Sala de Casación Penal) ...”
Siendo ello así, observándose que en el presente caso, al estar acreditada en la sentencia recurrida, la presencia de un ERROR IN JUDICANDO, que conlleva al vicio de falta de motivación en esta última, lo procedente y ajustado a la ley y al derecho. Es DECLARAR LA NULIDAD IN TOTUM (nulidad total) del fallo recurrido, acordándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado, de que otro tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio, vuelva a celebrar un nuevo juicio oral, y dicte nueva sentencia con prescindencia del vicio que se dio lugar a la denuncia que más adelante se explana en capítulo separado, toda vez que como podrá constatarlo esta Honorable Alzada, en el casó examinado, a pesar de la “longevidad de la sentencia proferida por la recurrida, hubo FALTA DE MOTIVACIÓN en la misma por ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, en el presente caso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la transgresión de los artículos 346, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y 22 Ibidem. Así lo alegamos en este punto previo.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos que dieron origen a la presente causa, fueron establecidos de manera por el Tribunal de la recurrida en los siguientes términos:
“Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes: “Pues referente a eso cuando eso sucedió nosotros nos encontrábamos dictando un curso en calidad de favor al padre de la iglesia que nos pidió que hiciéramos un curso a los que estaban en la iglesia el hoy occiso era un brigadista de protección civil nosotros íbamos a pernotar con los muchachos del campamento el occiso y mi persona salimos a mi casa a buscar una comida y cuando llegamos todo estaba en silencio en la escuela y cuando entramos nos encañonaron y nos metieron donde estaban todos, nos golpearon y se enseñaron con el hoy occiso y le decían que como era funcionario era policía tenia que mea estábamos ahí le decíamos que nosotros no éramos policía, ni guardia que el trabajo de nosotros era enseñar lo básico de primeros auxilios y decían que no que el tenia are morir y lo que se vio fue el candelazo del disparo porque estaba oscuro a mi también me apuntaron y el otro le dijo que ellos no venían a eso y que ellos venían era a robar.
En base a esos hechos (los cuales como podrá evidenciar esta Ilustre Alzada, no fueron suficientemente demostrados por el Ministerio Publico), la recurrida mediante sentencia publicada en su texto íntegro del 09 de Nové ciudadano BRANDO DAVID PUERTA, titular de la cédula de identidad No 29.800.765, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VENEGA a cumplir la pena de Diecisiete a (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1o La inhabilitación política durante e! tiempo de la condena; y 2o La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Explanado lo anterior, la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 443, 444, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a exponer los motivos o fundamentos que obligan a esta representación a IMPUGNAR la sentencia proferida por la recurrida en fecha en fecha 10 de Octubre de 2023, y publicado el fallo m externo fecha 09 de noviembre del año 2023 siendo estos, lo que por razones de orden metodológico procesal, se delatan a continuación:
MOTIVO PRIMERO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa denuncia: LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, habida consideración de las razones siguientes:
Ha sido criterio diuturno reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “que la decisión sobre la responsabilidad o no del imputado exige, que la sentencia del Tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual solo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente, de manera objetiva, crítica y propia, realiza el tribunal, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal” ( Vid: No. 077 del 03/03/2011, ya citada antes).
En el caso que nos ocupa, como fácilmente podrá evidenciarlo esta sala al analizar tanto el ACTA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO, que cursa en la presente causa, como el fallo in extenso publicado en fecha 09 de noviembre de 2023, el juez de mérito que prófugo el fallo objeto de la apelación (pese a lo “copioso” de su parte narrativa y motiva), no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador de mérito, como lo es, la de explicitar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación de la sentencia).
Así,..."uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, que posibilite el control de los fundamentos de hecho y de derecho, y además que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable. (Vid Sentencia No. 933 del 10/06/2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
En sintonía con lo anterior, nuestra Sala de Casación Penal, refiriéndose a la ausencia de motivación, la cual puede comprender diversas modalidades a saber: I) Cuando el fallo emitido, omita la explicación clara y concisa de basamento Cuando el fallo o sentencia proferida, no se relacione con los argumentos expuestos por las partes iii) Cuando la sentencia contenga contradicciones Cuando se emitan razonamientos vagos y generares sobre el criterio adoptado v) Cuando exista silencio de prueba. (Sentencia No. 389 del 19/08/2010), ha reflexionando así:
“...Ha sido criterio de la Sala, que la motivación de la sentencia….No es mas que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables m que la inmotivacion del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión no han sido expresada...” (Sentencia No. 571 del 18/12/2006 -Sala de Casación Penal).

De cara a lo antes expuesto, esta defensa observa lo que la legitimada pasiva, (pese a lo “copioso” del fallo proferido), omitió analizar los alegatos de descargo aducidos por la defensa, entre otras declaraciones, las cuales estas últimas, prescindiendo el juzgador de mérito de la labor de análisis y adminiculación con el resto del acervo probatorio a la-cual estaba obligado, tomando en consideración la sola declaración de la víctima, y de los funcionarios aprehensores, la cual debió ser desestimada, dadas lm “groseras” contradicciones en que ésta incurre, tal como lo declaramos en el punto previo del presente escrito, incurrió en un evidente error ln judicando, que hace que el fallo adversado se encuentre inficionado por el vicio de inmotivacion que se delata en este capítulo como PRIMER MOTIVO; pues como ha sido delatado antes, el juez de la recurrida (pese a lo extenso del fallo emitido), NO REALIZÓ _EL COMPARACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA EL TESTIGO Y LA PRUEBA DE ATD rendida del debate con las demás pruebas promovidas y evacuadas en juicio que no permiten establecer los aspectos de verosimilitud con las deposiciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que incurren en contradicciones de en sus declaraciones que fueron incorporadas en el juicio, omisión ésta que fatalmente crean un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación.
Siendo ello así, estima esta defensa que en el presente caso, a! estar debidamente acreditada la existencia de errores In judicando en el fallo objeto de la Impugnación, que arrastran consigo el vicio de inmotivación en la sentencia de CONDENA dictada en contra del sentenciado BRANDO DAVID PUERTAS, se hace imperativo para esta Honorable Corte de Apelaciones, que en un acto de recta administración y aplicación de justicia, se declare la NULIDAD TOTAL del fallo dictado por e; Tribunal Cuarto de Primea Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Acarigua estado Portuguesa, y te REPOSICIÓN de la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio de la misma competencia especial, vuelva a celebrar un nuevo juicio oral, y dicte SENTENCIA con prescindencia del vicio, que diere lugar a la nulidad peticionada.
Como prueba específica efe esta primera denuncia, promovemos a todo evento la sentencia adversada, publicada en su texto íntegro en fecha 09 de noviembre de 2023, la cual corre inserta en la causa principal del expediente respectivo.
Esta probanza Honorables Magistrados, resulta útil, pertinente y necesaria para demostrar que el Ministerio Público con el acervo probatorio traído a los autos (contrario a lo estimado por la recurrida en su “motivación), no logró acreditar con certeza jurídico procesal la acción material constitutiva del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO
Basta con que esta superioridad colegiada examine el Capítulo IV “Determinación Precisa y Circunstanciada del hecho acreditados", valoración de la sentencia objeto de impugnación, para que pueda evidenciar que la recurrida en principio, solo se limita a transcribir el acervo probatorio cursante en autos que en su concepto hipotéticamente, podría servir para conjeturalmente “inculpar” al encausado, desechando u obviando sin explicación alguna, explicar las razones jurídicas, por las cuates no aprecia aquellas evidencias probatorias que permiten advertir la exculpación de mi defendido, centrándose en un constante circulo vicio de remisión, sin efectuar el más mínimo análisis del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral con lo cual se teje un manto de incertidumbre y de ambigüedad procesal respecto de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los delitos por los cuales se le condena en la presente causa, al confundir la recurrida la corporeidad del delito (cuerpo del delito en el vetusto y ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal) con la culpabilidad y eventual Responsabilidad Penal, que son dos elementos totalmente distintos, dentro de la concepción holística de la TEORÍA DEL HECHO PUNIBLE.
Obsérvese, Honorables Magistrados, como todo aquel acervo de descargo dentro de la actividad mínima probatoria cursante en autos, que pudiese favorecer al acusado, es tomado por la recurrida como una especie de formula sacramental “nuestra” que no se su¬basta en sí misma para crear ni siquiera una evidente “DUDA RAZONABLE'1 respecto a la culpabilidad del acusado, y de un simple “plumazo”, sin efectuar un serio y racional análisis comparativo, DESESTIMA o no da valor comparativo alguno a todas aquellas evidencias, que pudieran servir a la exculpación del encausado.
De todo lo expuesto anteriormente, (lo cual puede fácilmente ser evidenciado por esta Honorable Corte de Apelaciones de la simple lectura de los capítulos II, III y VI de la sentencia recurrida), se infiere la falta de motivación del fallo proferido por la recurrida, particularmente en lo que respecta a las razones por las cuales la legitimada pasiva obtiene su convencimiento para determinar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en los delitos, por los cuales fue condenado, toda vez que esta no logre explicar con certeza jurídico procesal, los motivos por los cuales no llego a adminicular, dentro del acervo probatorio cursante en autos, todas aquellas evidencias que apreciadas racionalmente, permiten determinar o bien la exculpación de nuestro defendido en los hechos por los cuales fue acusado, o bien la DUDA RAZONABLE en relación a su participación con este (hecho).
En consecuencia, esta defensa, a los efectos de que sea restituida por esta Alzada, la situación jurídica infringida, solicita que este PRIMER MOTIVO, sea declarado con lugar con todos los efectos procesales que de ello derive. Así lo solicitamos en justicia y en derecho.
MOTIVO SEGUNDO
VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMATIVA
Al amparo de lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49. 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 22, 444, 346, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como SEGUNDO MOTIVO del recurso ejercido, la Violación de Ley en la que incurre la recurrida por inobservancia del artículo 22 ibidem, relativo a la apreciación de las pruebas, el cual las literalmente expresa:
(Sic) “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...” (Negritas añadidas).
Ahora bien, si esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, analiza de manera pormenorizada el “extenso” fallo emitido por la recurrida, podrá fácilmente evidenciar que el juez a-quo contrario a lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia diuturna y uniforme de la Sala de Casación Penal, en relación a la forma como debe dejarse plasmada en la sentencia, la estimación o desestimación de los medios de pruebas, tanto testimoniales, como documentales, no expresa en el fallo emitido con verdadera convicción, o certeza jurídico procesal, las razones de logicidad que tomó en consideración para justificar el rechazo de los medios de pruebas, que FAVORECEN o conllevan a la EXCULPACIÓN de nuestro defendido en los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público en la presente causa.
En efecto, si esta Honorable Alzada examina con “buena lupa jurídica” los capítulos “Desarrollo del Debate Oral y Privado - Hechos que esta instancia estima acreditados” Capítulo IV “Determinación precisa y circunstanciada del Hecho-Valoración, así como el Capítulo V, Fundamentos de Hecho y de Derecho; podrá fácilmente evidenciarlo siguiente:
Primero: Que ninguna de las pruebas traídas a los autos por la representación Fiscal (testimoniales y documentales) dan por demostrado que nuestro defendido haya desplegado una conducta típica, antijurídica y culpable, que resulte perfecta, legal y adecuadamente SUBSUMIBLE en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, por los cuales la recurrida, sin tomar en cuenta la DUDA RAZONABLE, que emerge de autos, condena Diecisiete (17) años y seis meses de prisión.
No obstante ello, el Juez de la recurrida conculcando los principios de presunción de inocencia, buena fe y objetividad, solo aprecia las evidencias probatorias que en su “criterio” generan circunstancias INCULPATORIAS para luego concluir, “DESESTIMANDO” (ni si quiera eso !o hizo) aquellas que EXCULPAN al encausado en la comisión de los hechos, por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, con cuyo proceder, además de violar flagrantemente la endo-norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal delatada por la defensa fueron conculcados principios universales como: Presunción de Inocencia y e Indubio Pro Reo los cuales imponen a esta superioridad, la declaratoria CON LUGAR de este Motivo Segundo, si ello resultare procedente en justicia y en derecho.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, mediante decisión No. 656 de fecha 15/11/2005, en relación al punto examinado precisó: …omissis…
De lo antes señalado, Honorables Magistrados, esta defensa observa, que en el caso de marras, el Juez de la recurrida arriba para dictar el fallo condenatorio impugnado, solo con base en determinadas pruebas (las que a su juicio contienen elementos inculpatorios), sin analizar, comparar y valorar aquellas que cursan en autos (tal como se lo ordena el artículo 22 ibisdem), con cuya actuación se vulneró el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos riel delito, con todos los elementos probatorios existentes en autos. Como prueba determinante, de la procedencia de esta denuncia, promovemos el cotejo de la sentencia impugnada que corre o inserta en el expediente de la causa, con el acta del debate oral y privado, igualmente inserta en autos por ser estas probanzas útiles, pertinentes y necesaria para acreditar la verosimilitud de los alegatos de descargo que sirven de fundamento a este Segundo.
Segundo: Sumado a lo anterior, como argumento palpable de que la recurrida al proferir su fallo, incurrió en una evidente violación de ley por INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA (artículo 22 del COPP), esta defensa observa que la legitimada pasiva a-quo, haciendo caso omiso del mandato inserto en el artículo 22 ejusdem conculco groseramente por inobservancia del artículo antes citados, las exigencias contenidas en el artículo 346, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesa' que hizo un “aparente análisis” de cada uno de los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal, no es menos cierto, que lo hizo de “manera acomodaticia”, tal como ocurrió en los alegatos de la sentencia 406 y 345, esto es, apreciando solo aquellas pruebas que en su criterio, subjetivo por demás, conjeturalmente podrán arrojar elementos inculpatorios en contra de nuestro patrocinado, desestimando aquellos que de los cuales emanaban evidencias probatorias de EXCULPACIÓN a favor de nuestro defendido, para así finalmente, producir un fallo condenatoria, como el que se impugna en la presente incidencia, por cuanto de haber hecho una apreciación en conjunto de las pruebas cursantes en autos, tal como preceptúa el artículo 22 in comento, se hubiese evidenciado un resultado distinto, que seguramente no hubiese conducido a un fallo condenatorio, sino absolutorio, por aplicación del principio in dubio pro reo, nacido de la DUDA RAZONABLE que se evidencia de autos, en relación a la no culpabilidad del encausado, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO por el cual fue acusado por el M, condenado por la recurrida.
Así las cosas, resulta necesario aclarar como ya lo ha apuntado esta defensa antes que una cosa es la acreditación del CUERPO DEL DELITO, y otra, la demostración de la CULPABILIDAD DE UNA PERSONA, en la comisión de un determinado delito.
La defensa, no niega que en el caso de narras el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, en el cual aparece como acusado mi defendido, empero no se encuentra plenamente comprobado en la presente causa, que mi defendido haya tenido la intención de matar a la víctima objeto del proceso, ya que no se presentó en el debate medio u órgano de prueba que pudiera corroborar el dicho de la víctima, en relación al lugar, el día de los hechos, el lugar donde supuestamente impacto el disparo mencionado en el debate, ni se colecto proyectil alguno así como las contradicciones entre los funcionarios ya que los mismos ni siquiera se escucha en el debate su declaraciones ya que los mismos alegaron que no se acordaban ce dicho procedimiento así como el experto que practicó la experticia de conlleva:' a ATD, practicada solamente en las manos a mi defendido y no en la ropa lo cual no es una prueba de certeza ni cien por ciento segura ya que cualquier persona fácilmente se puede impregnar de iones de nitrato al momentos que sea disparada un arma de fuego, lo cierto es que en la presente causa, no-se encuentra procesalmente demostrada la participación del delito imputado Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo a mi defendido.
Es importante destacar, que con todo el acervo probatorio traído al expediente respectivo por el Ministerio Público, (hasta esta oportunidad procesal), y salvo el testimonio de la víctima, no existe ningún otro elemento probatorio que adminiculado con este último permita inferir que aquello “dicho” contradictorio y mendaz, pueda ser apreciado, mediante una correcta aplicación de las normas de valoración insertas en el artículo 22 del Código Orgánico-Procesal Penal.
Es cierto, que la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 179 del 10/05/2005, precisó....’’- Que - el testimonio de la víctima, tiene valor probatorio por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar (como ocurre en el caso sub-lite) las afirmaciones de ésta, o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto...”
En el caso que nos ocupa, podemos advertir como el juzgador a-quo, no solo incurre en violación de ley por INOBSERVANCIA DE LA NORMA, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en la ERRÓNEA APLICACIÓN de dicha norma cuando, sin ningún razonamiento lógico y convincente, “adminicula a su antojo” la declaración de la víctima, con la exposición de los funcionarios policiales, con la experticia técnica del arma de fuego, y la testigo referencial de los cuales no se desprenden ningún elemento de interés criminalístico que sirva a la recurrida para formarse su convicción dentro de un marco de derecho, tal como lo pauta el artículo 13 de la norma adjetiva penal, apreciando tales probanzas como elementos probatorios de INCULPACIÓN sin embargo, omitiendo explicitar razonamiento jurídico alguno, DESECHA el acervo probatorio de descargo que surge de la declaraciones contradictorias que desvincular al acusado con los elementos esenciales del tipo penal.
Siendo ello así, y acreditada como se encuentra esta segunda denuncia, está defensa de cara al examen pormenorizado que se haga de la sentencia adversada, solicita muy respetuosamente de esta Honorable Superioridad, declame CON LUGAR este Segundo Motivo, con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento conlleva, toda vez que la recurrida como fuese delatado antes, conforme a las reglas de la lógica, sana critica y máximas de experiencia, y el conocimiento científico prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no realizó de manera individual y colectiva el examen de todo el acervo probatorio cursante en autos, limitándose a acreditar los hechos y valorar solo los medios de prueba inculpatorios, mediante una transcripción en tercera persona de lo declarado por la víctima, testigos y expertos, sin realizar un análisis propio y personal del contenido de cada declaración. Así lo alegamos en justicia y en derecho.
CAPÍTULO V
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta defensa, al amparo de lo establecido en los artículos 444 y 445 del Condigo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 449 ibidem, para el supuesto hipotético que sea declarado CON LUGAR por esta Corte el primer Motivo de todo esto es LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, propone ’como solución, que se ANULE la sentencia impugnada, y se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza del mismo encuito Judicial, distinto de-aquel que pronunció dicho fallo. Subsidiariamente paro el supuesto hipotético que el Motivo Segundo delatado sea declarado CON LUGAR por esta alzada, la defensa pretende como solución, qué esta Corte de Apelaciones dicte una DECISIÓN PROPIA, sobre el thema decidendum con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.
CAPÍTULO VI
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD QUE ACTUALMENTE PESA SOBRE EL ACUSADO
Llegando a este punto para el supuesto hipotético de que este Tribunal resuelva en definitiva ANULAR el fallo impugnado y en consecuencia RETROTRAER la presente causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral, dado que tal pronunciamiento conlleva al restablecimiento del principio de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional y 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal ponderadas que fuesen las circunstancias del caso, solicitamos muy respetuosamente, se ORDENE al nuevo juez o jueza que vaya a conocer la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 250 ibidem, y bajo criterio de objetividad, proceda a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre por alguna de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 ejusdem, que permitan garantizar el cumplimiento de las resultas del proceso, y la comparecencia del encausado al llamamiento que le haga, tanto el Ministerio Público, como el Juez que tenga el conocimiento de la causa. Criterio jurisprudencial éste que invocamos por vía del CONTROL NOMOFILACATICO establecido en el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a lo asentado en la sentencia No. 077 de 03/03/2011, proferida por la Sala de Casación Penal (Caso: Rubén Darío-González Rojas). Así lo solicitamos.
CAPÍTULO VII
PETITORIO FINAL
Por las razones expuestas en los capítulos precedentes, esta Honorable Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se admita preliminarmente el presente recurso
SEGUNDO: Con LUGAR, cualesquiera que sea: I) EL PRIMER RECURSO denunciado o bien el SEGUNDO, con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento genere. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Condigo Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENE al juzgado de primera instancia en funciones de juicio competente por razón de la materia, para que ponderadas circunstancias del caso, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre nuestro defendido, y en consecuencia dadas las circunstancias del caso ACUERDE su sustitución por otra menos gravosa de las establecidas en el catálogo “apertus” contemplado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral, en su escrito de contestación señalaron lo siguiente:

“…omissis…
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE. -
El recurrente dentro de sus múltiples puntos expuestos en dicho recurso de apelación, solicita se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante otro juez de Juicio, ya que dicho defensor determina que el Juez de la referida causa NO MOTIVO su decisión en función a lo establecido en la ley.-
Señala el Recurrente que la Juez de Juicio N° 04, omitió realizar una labor de análisis de todos los medios de pruebas.
En otro orden de ideas, exponen los recurrentes que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, carece de los requisitos formales de la notificación de las partes y adicional a eso exponen los mismos recurrentes realizando una breve exposición de los hechos, la imposibilidad que tiene el Fiscal como titular de la Acción Penal para incorporar nuevos elementos que surjan de la investigación y cambien dicha calificación imputada en su oportunidad procesal.
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.-
Es importante señalar, en cuanto la solicitud de nulidad del recurrente, que el Ministerio Publico, es el titular de la Acción Penal, y que este tiene la facultad para dar inicio a una investigación, cuando así se crea pertinentes o se esté en presencia de una tipología penal, una vez que existe un ciudadano denominado víctima, esta institución podrá y deberá iniciar una investigación, con el acompañamiento de los órganos auxiliares, en este caso en particular el procedimiento inicia con una aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, el cual si efectivamente fue imputado, el día de la audiencia de presentación, admitido en su totalidad por la Juez del Tribunal de Control, Pero no es menos cierto que el Ministerio Publico, una vez imputado ese delito tiene un lapso de 45 días para ampliar y realizar su investigación a fondo, y que en este caso en particular arrojo que los elementos de convicción que originaron la referida imputación, por cuanto de la investigación se acredito que no variaron las circunstancias que motivaron la privativa de libertad, y ya no existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado no guarda responsabilidad directa en la ejecución del delito antes señalado.-
En virtud de lo antes expuesto se desprende de los órganos de pruebas útiles, necesarios y pertinentes se logra evidenciar que existe una vinculación directa con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, sabiendo que en la consumación del mismo existió los requisitos de procedencia para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal mencionado, en este caso en particular, es por tal razón que la Representación Fiscal, considero en la presentación de su acto conclusivo (ACUSACIÓN), que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO se le acredito al ciudadano hoy acusado.-
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa sala dignamente integrada por ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en su condición de Defensor Privado del ciudadano: BRANDO DAVID PUERTA (plenamente identificados en autos) contra la decisión dictada por el juzgado segundo de primera instancia en funciones de JUICIO N.°, 04 de este circuito judicial penal en fecha 10/10/2023 por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO el cual había sido imputado en audiencia de presentación, la presente causa distinguida con el numero PP-ll-P-2018-002204, MP-288056-2018, ahora bien, de que la digna corte de apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo sea declarado sin lugar.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2023, por el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado BRANDO DAVID PUERTAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.215.927, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de octubre de 2023 y publicada en fecha 9 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP-11-P-2018-002204, mediante la cual CONDENÓ al acusado BRANDO DAVID PUERTAS MENDOZA, por la comisión del delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGA (occiso), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; manteniéndose la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad. A tal efecto, el recurrente efectúa dos (2) denuncias, del siguiente modo:

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa técnica la falta manifiesta de motivación de la sentencia, en razón de lo siguiente:
1.-) Que “la decisión sobre la responsabilidad o no del imputado exige, que la sentencia del Tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que se estima como probados, lo cual solo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente, de manera objetiva, crítica y propia, realiza el Tribunal, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico…”
2.-) Que el Juez de Juicio “prescindió de la labor de análisis y adminiculación con el resto del acervo probatorio a la cual estaba obligado, tomando en consideración la sola declaración de la víctima, y de los funcionarios aprehensores, la cual debió ser desestimada, dada las groseras contradicciones en que ésta incurre…”
3.-) Que el Juez de Juicio “solo se limita a transcribir el acervo probatorio cursante en autos…, desechando u obviando sin explicación alguna, explicar las razones jurídicas, por las cuales no aprecia aquellas evidencias probatorias que permiten advertir la exculpación de mi defendido centrándose en un constante círculo vicioso de remisión, sin efectuar el más mínimo análisis del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral…”

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica denuncia la violación de la ley por inobservancia del artículo 22 el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas, señalando lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Juicio “no expresa en el fallo emitido con verdadera convicción, o certeza jurídico procesal, las razones de logicidad que tomó en consideración para justificar el rechazo de los medios de pruebas que FAVORECEN o conllevan a la EXCULPACIÓN de nuestro defendido en los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público en la presente causa”.
2.-) Que el Juez de Juicio “solo aprecia las evidencias probatorias que en su criterio, generan circunstancias INCULPATORIAS para luego concluir, DESESTIMANDO (ni siquiera eso lo hizo) aquellas que EXCULPAN al encausado en la comisión de los hechos…”
3.-) Que se inobserva el artículo 346 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez de Juicio analiza los medios de pruebas de manera acomodaticia “apreciando solo aquellas pruebas que en su criterio, subjetivo por demás, conjeturalmente podrán arrojar elementos inculpatorios en contra de nuestro patrocinado, desestimando aquellos que de los cuales emanaban evidencias probatorias de EXCULPACIÓN a favor de nuestro defendido…”
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo apelado, solicitando que se le ordene al nuevo Tribunal, proceda a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le sustituya por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 eiusdem.

Por su parte, la representación fiscal en el escrito de contestación al recurso de apelación señala que, que de los órganos de prueba se logró la vinculación directa entre el acusado y el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Robo; en consecuencia, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.

Ahora bien, pasa esta Alzada a darle respuesta a la primera denuncia formulada por el recurrente respecto a la falta de motivación (artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal). Para ello resulta necesario destacar como prólogo, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
En efecto, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en explicar la importancia que tiene la motivación de la sentencia, y la estructura que ésta debe contener. En este sentido, en sentencia N° 452 de fecha 17/11/2023, indicó lo siguiente:

“Ahora bien, antes de analizar las variables jurídicas dadas en la normativa antes mencionada, se debe entender abarcando la doctrina y la jurisprudencia, que la sentencia es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de mérito o fondo del demandado.
Y si tomamos como premisa principal, que la sentencia es un acto voluntario, revestido de formalidades, siendo esta la consecuencia de un proceso de producción normativo que resuelve un conflicto judicial, donde la motivación juega un papel de balanza, entonces debemos afirmar como lo señala el Dr. Enrico Tullio Liebman, en su obra titulada “Eficacia y autoridad de la Sentencia”, colección Biblioteca de Derecho Procesal, 2019, al señalar: “…es conceptualmente e históricamente el acto jurisdiccional por excelencia, aquel en que se expresa de manera más característica la esencia de la jurisdicción: el acto de juzgar…”
Ahora bien, para que la sentencia tenga relación causal con la pretensión que se denuncia, o haya modificado el mundo exterior dada la conducta desplegada por el sujeto activo, esta deberá con el objeto de materializar un pronóstico de condena, contener elementos o variables jurídicas que la haga eficaz y viable en el tiempo. Y no solo lo antes mencionado, sino que debe cumplir con una estructura lineal para su formación, es decir, toda sentencia debe contener tres segmentos, tales como, la narrativa, la motiva y la dispositiva. Como lo señala Cabanellas, “en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden”.
Ponderando lo anterior tenemos que:
La Narrativa de la Sentencia, es una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
La Motiva de la Sentencia, serán los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y la Dispositiva de la Sentencia, estará constituida de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.”

Además, la ponderación de la credibilidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones, no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos (reglas de la sana crítica).
De manera reiterada la Sala de Casación Penal, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1821 de fecha 01/12/2011, estableció: “…De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…”
De modo pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos.

Así planteadas las cosas, se pasará a verificar si la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la motivación efectuada por el Juez de Juicio, resulta correctamente motivada.
Para ello, se inicia con el requisito contenido en el numeral 2 del referido artículo 346 referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, el cual constituye la obligación del juzgador de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio aportado por las partes.
Expresamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237 de fecha 04/08/2022, respecto al numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”.

Al plantearse el thema decidemdum, se logra establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran la acusación, con los hechos acreditados o probados en el juicio oral, éstos últimos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema decidemdum, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000), en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.

La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema decidemdum, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Con base en lo anterior, se observa de la sentencia impugnada, que en el CAPÍTULO II denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, el Juez de Juicio señaló lo siguiente:

“En fecha 11 de Octubre del año 2021, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Décima Segunda ABG. WILMER BOLIVAR, manifestó en su intervención inicial entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra del acusado BRANDO DAVID PUERTAS MENDOZA, toda vez que fue admitida cuando se celebró la audiencia preliminar; así mismo reproduzco los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control, considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el acusado constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGA (OCCISO) y será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho”. Es todo.
En sus conclusiones la Fiscal Décima Segunda ABG. WILMER BOLIVAR, manifestó entre otras cosas que: “…Ahora bien, del análisis efectuados a los elementos up supra, observa y concluye este Despacho Fiscal, que de acuerdo el inicio de una Investigación Penal, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, donde resulto como víctima: MIGUELALEJANDRO LINAREZ VENEGAS, no es menos cierto que se evidencia de las resultas de las diligencias de investigación realizadas, COMO LOS SON EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, AF-292-16, de fecha 23/08/2018, suscrito por EUSTIQUIO SALAZAR experto profesional II de la medicatura forense, mediante la cual se determina que la causa de la muerte de MIGUEL LINAREZ es producto de una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a nivel de LA CABEZA FRACTURA DE CRÁNEO CON LESIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/08/2018 suscrita por ante el cicpc Acarigua estado Portuguesa a la ciudadana: NAHIRIS CAMEJO, SEGUIDO DE ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/08/2018,suscrita por ante el CICPC ACARIGUA estado Portuguesa, realizada al ciudadano: LUIS MIGUEL CARVAJAL, DE IGUAL MANERA LAS INSPECCIONES TÉCNICAS N.º00671 Y 00672, TANTO DEL LUGAR DEL HECHO COMO DEL MORGUE DONDE SE REALIZO EL EXAMEN FISCO EXTERNO AL CADÁVER DE LA VICTIMA, SEGUIDAMENTE EXPERTICIA QUÍMICA N.º 9700-058-LAB-372 DE FECHA 21/08/2018, PRACTICADA A LAS REGIONES PALMARES Y DORSALES DELCIUDADANO BARNDO DAVID PUERTA, DE DETERMINACIÓN DE IONES Y NITRATO, DONDE CONCLUYE QUE RESULTO POSITIVO LA PRESENCIA DE LOS MISMOS EN LA REGIÓN DE ESTUDIO AL CIUDADANO ACUSADO BRANDO DAVIDPUERTA, DE IGUAL MANERA EXPERTICIA HEMATOLOGICA COLECTADA TANTO EN EL SITIO DEL HECHO COMO, ARROJANDO COMO RESULTADO SER DE ESPECIE HUMANA, por todo lo anteriormente expuesto y debatido en sala solicita esta representación Fiscal en aras de garantizar el objetivo final de este juicio y así con el poder ejercer justicia sobre el mencionado responsable del hecho, la condenatoria para el ciudadano: BRANDO DAVID PUERTA, por el delito de Homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGAS, como bien se debatió durante todo este tiempo en esta sala y se demostró ante este tribunal la responsabilidad que recae sobre el como lo fue, la declaración fehaciente de los distintos funcionarios actuantes y expertos, todo esto para así llevar a cabo la detención del mencionado acusado…” ES todo.
No se ejerció el derecho a réplica.
Por su parte la Defensa del acusado: BRANDO DAVID PUERTAS MENDOZA, representada al inicio del debate por el Defensor Privado ABG. JAIME GOMEZ, quién haciendo uso del derecho que le asiste, esgrimió los alegatos de defensa a favor de su defendido: “Quien manifestó al tribunal entre otras cosas que invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó al tribunal se procediera con la recepción de los órganos de prueba que asistieron en el día de hoy a la apertura del juicio oral y público. Es todo”.
En sus conclusiones la Defensa Privada representada por el ABG. JAIME GOMEZ, en el ejercicio del derecho de la Defensa del acusado: BRANDO DAVID PUERTAS MENDOZA y manifestó entre otras cosas que: “…Consta indubitablemente de auto que este ilustre Tribunal, de Juicio N° 04 el inicio del juicio oral publico en la causa seguida a mi defendido ciudadano Brandon puerta, por la presunta y negada comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, donde se debatió unos hechos que ocurrieron el día 19 de agosto de 2018, en la que resulto detenido mi patrocinado ya identificado en auto en las instalaciones de la Escuela Básica sector pele el ojo de la parroquia Payara Municipio Páez Estado Portuguesa, dicha donde la Victima el Ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VENEGAS (OCCISO), resulto muerto dentro de las instalaciones de dicha escuela ya identificada en auto, donde se quiere acreditar la responsabilidad penal a mi defendido ya identificado en auto, con las declaraciones de los testigos promovidos por la fiscalía del Ministerio Publico, y oídos en el juicio oral y público, no se acredita la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, ya que los mismos en su declaración o logran reconocer a mi defendido el primero que declaro siendo la madre del hoy Occiso y que la misma no fue un testigo presencial de los hechos ocurridos en las instalaciones de dicha escuela solo declaro por referencia de lo que comentaba la gente con relación al Homicidio y cuando declara el ciudadano Luis miguel Carvajal a pesar de ser un testigo presencial ya que el mismo estaba cumpliendo funciones como instructor en un curso de primeros auxilios que se iba realizar en esa escuela tampoco logro recocer a mi patrocinado, a preguntas tanto del Ministerio Publico la defensa y el tribunal, también se escucho la declaración de los funcionarios de investigación del C.I.C.P.C de la sub delegación de Acarigua del Estado Portuguesa, donde ambos funcionarios no fueron conteste en sus declaraciones ya que dijeron en sala de audiencia que no se acordaban de esos hecho es por lo se pregunta esta defensa como se puede condenar a una persona por la comisión de un hecho punible sin ser reconocida por lo menos por un testigo. La defensa en aras de defender los derechos y garantías constitucionales que le fuera encomendado por el ciudadano Brandon Puerta mediante juramentación ante este digno tribunal pasa a deliberar las siguientes conclusiones como resultado del debate oral y público, tal como fueron debatidas todas y cada una de las pruebas en el presente debate donde el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, y de los testigos referenciales propuesto por la fiscalía del Ministerio Publico. Donde se le escucho declaración a la ciudadana Nairys Camejo quien es la madrastra del hoy occiso no logra reconocer a mi defendido ya que la misma no estuvo en el lugar de los hecho solo declara por referencia de que un conocido le aviso que habían dado muerte a su hijo en las instalaciones de dicha Escuela, con este elemento no se puede acreditar la participación de mi defendido en el delito que por el cual fue acusado y cuando declara el según testigo ciudadano Luis Miguel Carvajal también promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, y a pesar de ser un testigo presencial de los hecho que ocurrieron en esa escuela ya que el mismo cumplía funciones de seguridad en el curso que se iba dictar en dicha escuela, donde en su delación narra que fueron cuatro personas que se introdujeron en la escuela pero no logra reconocer a mi defendido a preguntas de la fiscalía la defensa y el tribunal solo relaciona a mi patrocinado solo por referencia me dijeron creo que era el solo porque al momento de su detención supuestamente lo detienen con algunas pertenencias robada en dicha escuela dicha detención fue arbitraria ya que se realizo sin la presencia de algún testigo presencial ni tampoco se debatió ese punto sobre su detención por lo que tenia que ser acusado por el delito de aprovechamiento de objetos provenientes del delito. Con la declaración del experto en analice de traza de disparo ATD donde el mismo en su declaración ante el tribunal de juicio Nº 04 se contradice a preguntas tanto del Ministerio Publico, como de la defensa y el tribunal ya que mismo en su declaración manifiesta que se trata de una prueba de contacto a contacto es decir a mi patrocinado solo le hicieron dicho examen fue solamente en las manos y a pesar de salir positivo no es un elemento suficiente para acreditar la participación en el delito que se acuso a mi defendido ya que con este examen no logra determinar el tipo de arma que por utilizada en la muerte de persona ni tampoco se le practico este examen a la ropa que cargaba al momento que fue detenido por lo que no puede ser una prueba cien por ciento segura a pesar de ser una prueba científica no cuenta con los otros elementos de convicción que le permita al juez dictar una sentencia condenatoria ya que no hubieron testigos presenciales del hecho. En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1605, de fecha 26 de Julio de 2005, dejo sentado que debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. En el presente caso no hubo testigos presenciales por parte del Ministerio Público ni de los funcionarios del C.I.C.P.C ni siquiera un audio o video que sustente el Robo y el Homicidio que se realizo en dicha Escuela. Ahora bien como es que si se trataba de un robo y un Homicidio donde se mencionan cuatro personas dentro de las instalaciones de dicha Escuela como es que fueron detenidas mas personas por este hecho ni siquiera se siguió con la investigación para aclarar los hechos. Es importante recalcar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2007, Expediente 06-0873, abordo este tema especifico y sentencio un recurso de interpretación Constitucional referido al único testigo. La sala estableció que ese testimonio debe corroborarse con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y el autor o sospechoso. En este caso no queda acreditada la participación de mi defendido ya que lo único que existe es la declaración de único testigo y el mismo no reconoce a mi defendido tampoco se le puede acreditar el delito solamente por la prueba de ATD ya que persona puede impregnarse de la sustancia de Iones de nitrato por tocar un arma recién disparada o a una distancia después que se haya disparado la misma. También como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 30 de Mayo del 2000, con respecto a la exigencia de la prueba no se limita a la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que diseccionan o determinan la autoria y culpabilidad del acusado. Con relación a la inspección en la morgue donde a pregunta del juzgador sobre si con esa experticia el cadáver tenia rasgo de ion de nitrato sobre su cuerpo el mismo respondió que no con este elemento no se acredita la participación de mi defendido. También en la sentencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1242 de fecha 16-08-13, sobre la relación de llamadas entrantes y salientes no resulta útil para acreditar que el imputado haya dado la orden a otro sujeto vía telefónica para cometer delitos, sino mas bien que lo acredita es que aquel se comunico por ese medio con otra persona desde un lugar determinado. Como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, un medio adecuado y necesario para conocer lo conversado, lo cual la convierte en un simple indicio en el proceso. Es por lo que esta defensa técnica legal en representación del acusado Brando Puerta solicita se dicte sentencia absolutoria y cese toda restricción en su contra o su defecto anuncie un cambio de calificación y se sentencie lo mas ajustado a derecho ya que la justicia tardía es injusta. Es todo.
No hubo derecho a contrarréplica.
El acusado: BRANDO DAVID PUERTAS MENDOZA, impuesto al inicio del debate de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de “No querer declarar”, e impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez recepcionados los medios de prueba y antes de recepcionarse las conclusiones manifestó querer rendir declaración, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional se le tomo declaración y al final del Juicio no quiso manifestar nada.”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia, que el Juez de Juicio no hizo mención de los hechos fijados en el escrito acusatorio, los cuales constituyen los hechos objeto del proceso (thema decidemdum), circunstancia que impidió determinar la correlación entre los hechos objeto del juicio, con los hechos probados en el debate, limitándose únicamente a señalar lo manifestado por las partes en su intervención inicial, así como el contenido de sus conclusiones.
Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que el Juez de Juicio no expuso la controversia mediante el planteamiento del thema decidemdum, al no transcribir los hechos planteados en la acusación fiscal, admitidos en el auto de apertura a juicio, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la revisión completa de la sentencia condenatoria impugnada, se procederá a verificar los medios de pruebas traídos al proceso y que fueron evacuados en el juicio oral; a los fines de corroborar si los órganos de pruebas fueron analizados individualmente, y cuáles fueron los hechos acreditados de cada uno de ellos.
A tal efecto, del texto recurrido, específicamente en el CAPÍTULO III denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, el Juez de Juicio de cada órgano de prueba evacuado, señaló lo siguiente:

1.-) De la declaración de la testigo NAHIRIS NAHIRET CAMEJO MONTES, el Juez de Juicio la valoró fijando de su declaración los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que si bien emana de una testigo madre del occiso, donde su hijo se encontraban dictando un curso y cuando me mataron al muchacho yo estaba en mi casa escuche el tiro a las 07 de la noche me fueron a buscar el que le dicen el gato, que era el hijo mió a que le había disparado y Salí corriendo y al llegar al sitio a auxiliarlo y lo llevamos al ambulatorio y después nos mandaron para la cosa aquella y hay fue donde murió como a la una luego los funcionarios se trasladaron hasta el sitio y fue cunado consiguieron las pertenencia que Brando cargaba que era de las personas del hecho, en las preguntas y repuestas fue muy precisa en señalar lo siguiente:
1.- ¿Indique quien le informo de los hechos? Respuesta: El gato y Miguel Carvajal, ¿Quién es Miguel Carvajal? Respuesta: El otro testigo que venia hoy.
2.- ¿Al momento de los hechos se presento alguno Unidad policial, usted logro identificar al momento de llegar a las personas relacionados con los hechos? Respuesta: Unos estaban hay y otros se dieron a la fuga.
3.- ¿Cuántas personas cometieron el hecho? Respuesta: Alex, Brando, Edy el gordo, ¿Indique al tribunal que parte del cuerpo fue lesionado su hijo? Respuesta: Detrás de la oreja,
4.- ¿Puede indicar que objeto le incautaron a Brando? Respuesta: Le consiguieron un bolso con las pertenecías de las personas que estaban en el plan vacacional. Se denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión referencial aportada, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.”

Se observa que el Juez de Juicio, no acredita de manera detallada, los hechos que se desprendieron de la declaración rendida por la testigo, limitándose a transcribir literalmente el testimonio rendido al inicio de su intervención. Posteriormente, el Juez de Juicio transcribe una serie de preguntas, con las respuestas dadas por la testigo, sin indicar cuáles fueron los hechos resaltantes que se desprendieron del interrogatorio efectuado.
Es de resaltar, que la apreciación individual de las pruebas, es un método de valoración que impone a los Jueces de Instancia, reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión. En consecuencia, el análisis efectuado a dicho testimonio, no se ajusta a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejarse de lado las circunstancias fácticas narradas por la madre de la víctima occisa.

2.-) De la declaración del testigo LUIS MIGUEL CARVAJAL RAMÍREZ, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo que se encontraba en el lugar de los hechos, en donde se encontraban dictando un curso en calidad de favor al Padre de la Iglesia que nos pidió que hiciéramos un curso a los que estaban en la Iglesia, el hoy occiso era un brigadista de Protección Civil, nosotros íbamos a pernotar con los muchachos del campamento el occiso y mi persona salimos a mi casa a buscar una comida y cuando llegamos todo estaba en silencio en la escuela y cuando entramos nos encañonaron y nos metieron donde estaban todos, nos golpearon y se ensañaron con el hoy occiso y le decían que como era funcionario era policía y que tenia que morir, y los que estábamos hay le decíamos que nosotros no éramos Policía, ni Guardia, que el trabajo de nosotros era enseñar lo básico de primeros auxilio y decían que no que el se tenia que morir que el era un sapo y tenia que morir y lo que se vio fue el candelazo del disparo porque todo estaba oscuro a mi también me apuntaron y el otro le dijo que no que ellos no venían a esoy no a matar hubo una disputa entre ellos después que le dispararon al occiso ellos empezaron a buscar lo que se iban a llevar minutos después llego la policía y ya ellos se estaban dando a la fuga en lo que llego la policía fue que pudimos sacar al occiso del sitio oscuro donde estábamos para llevarlo al Hospital eso fue como a las 10 de la noche en el Hospital casi a media noche nos dice que hay que trasladarlo a Barquisimeto y cuando íbamos en camino a Barquisimeto como a las 2 de la madrugada el muchacho fallece, y al momento que al lo capturan yo no lo vi, en ese momento yo estaba atendiendo a mi coordinador, lo que si estoy seguro es que el andaba con los que dispararon porque a el le consiguieron cosas de las que se robaron pero con certeza de que el fue que disparo no se porque estaba muy oscuro pero cómplice si debe ser por estar hay con ellos, en las preguntas y repuestas fue muy preciso en señalar lo siguiente:
1.- ¿Indíquele al tribunal el día la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos? Respuesta: Eso fue día Domingo 19-08-2018, el disparo ocurrió como a las 10 de la noche.
2.- ¿Cómo fue la llegada de esas personas que entraron en ese momento? Respuesta: De cómo llegaron no sabría decirle ya que minutos antes nosotros salimos a buscar la cena y cuando llegamos a la escuela cuando estábamos abriendo el portón notamos que todo estaba muy silencioso, pero íbamos pensamos que era un robo y cuando entramos nos encañonaron y nos hicieron pasar al salón donde tenían a los demás y nos tiraron en el suelo.
3.- ¿Recuerdas tu al ver visto al acusado presente en sala? Respuesta: De verlo no ellos cargaban la cara cubierta, pero cuando a el lo aprehenden lo aprehendieron con las cosas robadas.
4.- ¿Cómo te enteras tu de que a el o agarran con las pertenencia? Respuesta: A mi me dijeron pero yo no le puse mucho cuidado a eso en ese momento yo estaba ocupado tratando de ayudar a mi compañero.
5.- ¿A ellos lo agarran el mismo día? Respuesta: Si.
6.- ¿No recuerdas por que le dispararon a tu compañero? Respuesta: Ellos decían que era porque mi amigo era un sapo un policía, y decía que tenia que morir pero nosotros nunca discutimos con ellos, minutos después le disparan a mi compañero.
7.- ¿Cuántos disparos escuchaste al momento? Respuesta: Uno solo el que le dieron a mi compañero.
8.- ¿Recuerda donde fue aprehendido el acusado? Respuesta: Por la parte lateral de la escuela.
9.- ¿Usted pudo visualizar como estaba el hoy occiso cuando recibió el disparo? Respuesta: Acostado boca abajo.
10.- ¿Y usted? Respuesta: Igual boca abajo pero mirando hacia donde estaba mi compañero, Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.”

Se observa, que en la valoración de dicho medio de prueba, el Juez de Juicio transcribe íntegramente la declaración rendida por el testigo, evidenciándose un claro corte y pegue de la declaración rendida textualmente por el órgano de prueba, pretendiendo el juzgador de instancia cumplir de esta forma, con la acreditación de los hechos, transgrediendo el debido proceder de la actividad de interpretar y analizar el contenido íntegro de la prueba, violentando con este proceder, las reglas del sano entendimiento.
La verdadera dificultad de los jueces de juicio al momento de elaborar la sentencia, radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse, pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido.
En consecuencia, el análisis efectuado a dicho testimonio, tampoco se ajusta a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar de lado las circunstancias fácticas narradas por el testigo presencial de los hechos, supliendo el juzgador de mérito su deber de análisis y ponderación del órgano de prueba, mediante la transcripción literal de una serie de preguntas efectuadas al testigo en el interrogatorio con sus respectivas respuestas, dejando de explicar los motivos que tuvo para atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.

3.-) De la declaración del testigo FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ MUÑOZ, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales que actuara en el procedimiento, quien manifiesta que hubo un homicidio dentro de una escuela en la Población de Payara, donde había una congregación de feligreses católicos, y donde fallece un funcionario de protección civil que se encontraba con ellos, seguidamente en las preguntas y respuesta señala que:
1.- ¿En relación a las actas de investigación pudo determinar el motivo por el cual se le do muerte al ciudadano? Respuesta: Fue resistencia a un robo, si no mal recuerdo el funcionario intento frustrar el robo y le dieron muerte. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la investigación contra acusado.”

El Juez de Juicio en una suerte de corte y pegue, solamente transcribe la declaración inicialmente rendida por el órgano de prueba, dejando de plasmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se desprenden de las respuestas dadas por el funcionario policial, a las preguntas formuladas por las partes.

4.-) De la declaración del testigo JOHAN JIMÉNEZ, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuara en el procedimiento policial, el cual manifestó no recordar nada de los hechos, por lo que este tribunal no puede valorar tal testimonio.”

5.-) De la declaración del experto RUBERT ANDERSON GONZÁLEZ ARIAS, en relación a la experticia química (determinación de radicales de iones nitratos) N° 9700-058-LAB-372 de fecha 21/08/2018, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de iones productos de la pólvora, que en las preguntas realizadas al experto señalo lo siguiente:
1.- ¿Indique la fecha y numero de experticia? Respuesta: Experticia LAB-372 de fecha 21-08-2018.
2.- ¿A qué persona se le practicó el examen? Respuesta: Al ciudadano BRANDO DAVID PUERTA.
3.- ¿Indique las conclusiones? Respuesta: En el macerado de las manos se logró determinar la presencia de iones productos de la pólvora.
4.- ¿Indíquele al tribunal si con esta experticia se puede determinar que esta persona fue una de las que uso el arma de fuego? Respuesta: Para tener los iones y nitratos por la degradación de la pólvora impregnado en la piel es por que tuvo un próximo contacto.
5.- ¿Con esta experticia es de certeza quien una persona manipula un arma de fuego? Respuesta: Si hubo una manipulación del arma y el porcentaje es 100 por ciento seguro que acciono un arma de fuego. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia legal de iones productos de la pólvora.”

El Juez de Juicio solamente transcribe una serie de preguntas que le fueron realizadas al experto, con sus respectivas respuestas, dejando de plasmar los hechos que se desprenden de la declaración rendida por el experto RUBERT ANDERSON GONZÁLEZ ARIAS, para limitarse a señalar “atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias”, sin explicar de manera detallada cuáles circunstancias estaba acreditando.
Y luego concluye señalando el Juez de Juicio “…por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia legal de iones productos de la pólvora…” sin indicar a quién o en qué lugar en específico se encontraron iones de productos de la pólvora.
El Juez de Juicio transcribe únicamente la declaración inicialmente rendida por el órgano de prueba, dejando de plasmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas por el experto, y que se desprendieron de las preguntas formuladas por las partes. Por lo tanto, el análisis efectuado a dicho testimonio, tampoco se ajusta a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.-) De la declaración del experto RUBERT ANDERSON GONZÁLEZ ARIAS, en relación a la experticia de reconocimiento técnico, hematológica, determinación de grupo sanguíneo y especie N° 9700-058-LAB-373 de fecha 22/08/2018, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de una muestra de sustancia de color pardo rojizo mencionada y descrita en el numeral 01 del presente informe es de naturaleza hemática, al igual que la mencionada y descrita en el numeral 02, ambas pertenecen a la especie humana, siendo imposible determinar al grupo sanguíneo al cual pertenecen por no contar en los actuales momentos con los reactivos necesarios para tal fin. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia una muestra de sustancia de color pardo rojizo mencionada.”

7.-) De la declaración del experto RUBERT ANDERSON GONZÁLEZ ARIAS, en relación a la experticia de reconocimiento técnico, hematológica, determinación de grupo sanguíneo y especie N° 9700-058-LAB-374 de fecha 23/08/2018, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal una (01) prenda de las denominadas ‘TOALLA”, confeccionada en fibras textiles, La misma fue colectada en “ESCUELA BÁSICA PAYARA, UBICADA EN EL BARRIO PELE EL OJO, AVENIDA PRINCIPAL. CON CALLE 10, PARROQUIA PAYARA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA”. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad y manchas d una sustancia de color pardo rojiza en diversas áreas de su superficie, la misma fue debidamente embalada y rotulada con el número DOS “02”. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia una (01) prenda de las denominadas ‘TOALLA”, confeccionada en fibras textiles, La misma fue colectada en “ESCUELA BÁSICA PAYARA, UBICADA EN EL BARRIO PELE EL OJO, AVENIDA PRINCIPAL. CON CALLE 10, PARROQUIA PAYARA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA”.

8.-) De la declaración del funcionario ALBERTO ANTONIO RONDÓN COLMENAREZ, en relación a la Inspección N° 00671 de fecha 20/08/2018, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal una (01) herida de forma circular con bordes regulares en la región temporal izquierda, como evidencia de interés criminalístico, se colecta una muestra de sustancia hemática de la herida de dicho cadáver, utilizando un segmento de gasa estéril, la cual se embala y rotula con el número “01”. Posteriormente se procede a realizar la necrodáctilia al citado cadáver, con el fin de corroborar su identidad. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia de una (01) herida de forma circular con bordes regulares en la región temporal izquierda a dicho cadáver.”

9.-) De la declaración del funcionario ALBERTO ANTONIO RONDÓN COLMENAREZ, en relación a la Inspección N° 00672 de fecha 20/08/2018, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del lugar de los hechos, en la ESCUELA BÁSICA PAYARA, UBICADA EN EL BARRIO PELE EL OJO, AVENIDA PRINCIPAL CON CALLE 10, PARROQUIA PAYARA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia del lugar de los hechos.”

10.-) De la prueba documental consistente en el Certificado de Defunción de fecha 20/08/2018, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicho CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, incorporado por su lectura, quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia de la lesión apreciada a la víctima que se trata del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGAL, entre ellas: Una lesión y hemorragia cerebral, fractura del cráneo y herida por arma de fuego, Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha DOCUMENTAL por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia legal de la lesión y de la hemorragia cerebral, de la fractura del cráneo y de la herida por arma de fuego.”

11.-) De la prueba documental consistente en el Protocolo de Autopsia N° AF-292-16 de fecha 23/08/2018, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicho PROTOCOLO DE AUTOPSIA, incorporado por su lectura, quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia de la lesión apreciada a la víctima que se trata del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGAL, entre ellas: una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a la cabeza, fractura de cráneo, lesión y hemorragia cerebral, Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha DOCUMENTAL por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia legal de una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a la cabeza, fractura de cráneo, lesión y hemorragia cerebral.”

Por último, señala el Juez de Juicio en su sentencia, los órganos de pruebas que fueron prescindidos, a saber:

“Se prescindió de la testimonial de los Funcionarios Miguel Escalona, Jaiker González, Fraimer Linares, David Pérez, Daniel Viera, José Pérez y Jesús Romero, de mutuo acuerdo entre las partes, ya no se encuentran laborando en la Institución y el funcionario Víctor Ochoa, fue cambiado para Barquisimeto estado Lara, tal como consta en el causa, las resultas de los oficios y notificaciones para su comparecencia debate.”

Del párrafo ut supra transcrito se indica que, se prescindió de la declaración de los funcionarios policiales que practicaron la investigación del hecho. A tal efecto, se lee del acta de juicio oral correspondiente a la sesión de fecha 25 de julio de 2023 (folios 48 al 52 de la pieza N° 2), que expresamente se dejó constancia de lo siguiente: “Seguidamente este Tribunal previo acuerdo entre las partes prescinde los funcionarios: Miguel Escalona, Jaiker González, Fraimer Linares, David Pérez, Daniel Viera, José Pérez y Jesús Romero, ya no se encuentran laborando en la Institución y el funcionario Víctor Ochoa, fue cambiado para Barquisimeto estado Lara. Es todo.”
Frente a la decisión del Juez de Juicio de prescindir de las declaraciones de los funcionarios policiales MIGUEL ESCALONA, JAIKER GONZÁLEZ, FRAIMER LINARES, DAVID PÉREZ, DANIEL VIERA, JOSÉ PÉREZ, JESÚS ROMERO y VÍCTOR OCHOA, esta Alzada procederá a la revisión del presente expediente, a los fines de verificar si se agotó el mandato de conducción para hacerlos comparecer por la fuerza pública. A tal efecto, se observa:
1.-) En fecha 7 de febrero de 2023, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, dio inicio al juicio oral, cediéndole el derecho de palabra a las partes. Luego se impuso al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de no declarar. Posteriormente se impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el acusado BRANDO DAVID PUERTAS MENDOZA su voluntad de no admitir los hechos; aperturándose el debate probatorio y suspendiendo su continuación para el día 14/02/2023, por cuanto no habían concurrido órganos de prueba para evacuar (folios 241 al 243 de la pieza N° 1). Se deja constancia, que el Tribunal de Juicio libró oficio N° 1414 de fecha 8/2/2023, al Comisario Jefe del Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, a los fines de hacer comparecer a los funcionarios Inspector VÍCTOR OCHOA, Detectives RUBERT GONZÁLEZ, MIGUEL ESCALONA, JAIKER GONZÁLEZ, JOHAN JIMÉNEZ, DANIEL VIERAS, FRAIMER LINAREZ, FRANCISCO JIMÉNEZ, JESÚS ROMERO y DAVID PÉREZ, adscritos a dicho cuerpo de policía de investigación (folio 268).
2.-) Consta al folio 272 de la pieza N° 1, oficio N° 1822 de fecha 15/2/2023 librado por el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, al Comisario Jefe del Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, a los fines de hacer comparecer a los funcionarios Inspector VÍCTOR OCHOA, Detectives RUBERT GONZÁLEZ, MIGUEL ESCALONA, JAIKER GONZÁLEZ, JOHAN JIMÉNEZ, DANIEL VIERAS, FRAIMER LINAREZ, FRANCISCO JIMÉNEZ, JESÚS ROMERO y DAVID PÉREZ, adscritos a dicho cuerpo de policía de investigación, verificándose que dicho oficio debidamente recepcionado, según sello húmedo estampado al pie en fecha 17/2/2023.
3.-) Consta al folio 3 de la pieza N° 2, oficio N° 2459 de fecha 1/3/2023 librado por el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, al Comisario Jefe del Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, a los fines de hacer comparecer a los funcionarios Inspector VÍCTOR OCHOA, Detectives RUBERT GONZÁLEZ, MIGUEL ESCALONA, JAIKER GONZÁLEZ, JOHAN JIMÉNEZ, DANIEL VIERAS, FRAIMER LINAREZ, FRANCISCO JIMÉNEZ, JESÚS ROMERO y DAVID PÉREZ, adscritos a dicho cuerpo de policía de investigación.
4.-) En fecha 25 de julio de 2023, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, en la sesión correspondiente a la continuación del juicio oral (folios 48 al 52 de la pieza N° 2), se dejó constancia de lo siguiente: “Seguidamente este Tribunal previo acuerdo entre las partes prescinde los funcionarios: Miguel Escalona, Jaiker González, Fraimer Linares, David Pérez, Daniel Viera, José Pérez y Jesús Romero, ya no se encuentran laborando en la Institución y el funcionario Víctor Ochoa, fue cambiado para Barquisimeto estado Lara. Es todo.” Se deja constancia, que no consta en el expediente que el Juez de Juicio haya agotado todos los medios necesarios para hacer comparecer a juicio, a los funcionarios policiales ofrecidos por el Ministerio Público, ni se libró a tal efecto, el correspondiente mandato de conducción conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto, señala la Sala de Casación Penal en sentencia N° 413 de fecha 6/8/2024, que el juez de juicio, al prescindir del testimonio de los testigos sin esperar las resultas de las órdenes de comparecencia efectuadas, desatiende su deber de procurar un proceso donde las partes, en atención a los medios probatorios admitidos, puedan ejercer el principio de contradicción.

Siguiendo con la revisión de la sentencia, se observa, que en el CAPÍTULO V denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, el Juez de Juicio fijó el siguiente hecho:

“…omissis…
CAPITULO V:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes: “En fecha 19-08-2018, a eso de las 09:00 horas de la noches el ciudadano victima MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGAS (occiso), se encontraba ayudando a los funcionarios de Protección Civil, del Municipio Páez, estado Portuguesa en compañía del ciudadano Luís Carvajal, y cuando regresaron a la escuela se percatan que todo estaba en silencia de pronto fueron interceptados por los ciudadanos BRANDO DAVID MENDOZA, apodado el Chuchi, EDDY LISANDRO DURAN APELENCIA, ALE apodado el Gordo, y cara e muertito quienes portando armas de fuego los someten los llevan a un salón de la Institución, donde se encontraban las otras personas y es allí donde uno de los sujetos le pregunta al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGAS, que si era policía o guardia y él le dice que por sapo tenía que morir y de inmediato uno de los sujetos acciona su arma de fuego en contra de la humanidad la victima logrando ocasionarle una herida a nivel de la cabeza, para después proceder a despojar a los presentes de sus pertenecías y a la víctima de su teléfono celular marca BLACKBERRY, color rojo y negro, signado con el número 0426-239-11-26, luego de su cometido huyen en rumbo desconocido.”

Del análisis y revisión efectuado a la sentencia impugnada, se puede observar que, para fundamentar el hecho probado, el Juez de Juicio se limita a realizar una transcripción de los hechos y circunstancias objeto del juicio, sobre los cuales se fundamentó el escrito acusatorio fiscal, sin que medie en forma alguna por parte del juzgador, un análisis de los hechos sometidos a su conocimiento y debatidos suficientemente durante el desarrollo del juicio oral.
Es tan evidente la falta de fijación de los hechos acreditados en el juicio oral, que el Juez de Juicio transcribe expresiones textuales: “…proceder a despojar a los presentes de sus pertenecías y a la víctima de su teléfono celular marca BLACKBERRY, color rojo y negro, signado con el número 0426-239-11-26…” características del teléfono celular que no fue referida por ningún órgano de prueba en el debate probatorio; por lo que no fijó del análisis individual de cada órgano de prueba evacuado, los hechos que daba por probado en el juicio (circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos); por el contrario, procedió a copiarse los hechos objeto del proceso, conforme fueron redactados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
De modo pues, el Juez de Juicio no distinguió entre el thema probandi y el thema probandum, incurriendo en una grave falta de motivación fáctica.
En este punto, es de indicar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002):

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

“Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).(negrillas y subrayado de la Corte).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y transcripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a fin de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porqué de su condena y el sujeto absuelto entienda el porqué de su absolución.
Cabe advertir, que el Juez de Juicio debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto existe una máxima que establece que: “… un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes, que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sentencia. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, Ene-Feb 2000, tomo 1, página 40).
Con base en lo anterior, le asiste la razón al recurrente en su primera denuncia, referida a que el Tribunal de Juicio no dejó claramente establecidos los hechos estimados como probados, incurriendo evidentemente en el vicio de falta de motivación.

Siguiendo con la revisión de la sentencia impugnada, en el CAPÍTULO VI denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, el Juez de Juicio señaló lo siguiente:

“CAPITULO VI:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Concluido el debate oral y público, recepcionados los medios de pruebas que fueran debidamente admitidos en su oportunidad, y los cuales fueron valorados en forma conjunta atendiendo a las reglas de las sana crítica, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, quedó acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGA (OCCISO), convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El artículo 406 prevé: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de éste Código…”
En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, en el sentido de que el agente con la intención de ocasionarle la muerte a la víctima realizó todo lo necesario para consumarlo utilizando para ello el medio idóneo como lo fue un arma de fuego, habiendo disparado en contra de la humanidad de la víctima logrando consumarlo, quedando demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, quedó plenamente acreditado con la declaración de la ciudadana NAHIRIS NAHIRET CAMEJIO MONTES, quien es la madre del hoy occiso y quien narro los hechos: “…Cuando me mataron al muchacho yo estaba en mi casa escuche el tiro a las 07 de la noche me fueron a buscar el que le dicen el gato, que era el hijo mió a que le había disparado y Salí corriendo y al llegar al sitio a auxiliarlo y lo llevamos al ambulatorio y después nos mandaron para la cosa aquella y hay fue donde murió como a la una luego los funcionarios se trasladaron hasta el sitio y fue cunado consiguieron las pertenencia que Brando cargaba que era de las personas del hecho…” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Indique al tribunal la fecha hora y lugar de esos hechos que dieron muerte a su hijo? Respuesta: El 30 de Agosto en la escuela básica de Payara, ¿Indique quien le informo de los hechos? Respuesta: El gato y Miguel Carvajal, ¿Quién es Miguel Carvajal? Respuesta: El otro testigo que venia hoy, ¿Cuándo usted se entero quien la acompaño al sitio? Respuesta: Mis dos (02) hijos, ¿Sus hijos eran menores de edad? Respuesta: Si aun, ¿Al momento de los hechos se presento alguno Unidad policial, usted logro identificar al momento de llegar a las personas relacionados con los hechos? Respuesta: Unos estaban hay y otros se dieron a la fuga, ¿Cuántas personas cometieron el hecho? Respuesta: Alex, Brando, Edy el gordo, ¿Indique al tribunal que parte del cuerpo fue lesionado su hijo? Respuesta: Detrás de la oreja, ¿Las personas que usted menciona cual de ellos fue el que disparo? Respuesta: Dicen que Edy el gordo pero no se porque yo no vi, ¿Quién le dijo que fue Edy el gordo? Respuesta: Carvajal, ¿El señor Carvajal si presencio los hechos? Respuesta: Si, ¿Puede indicar si sabe los motivos de los hechos? Respuesta: Motivos no creo que hayan el era cristiano y trabajaba en Protección Civil y por mujer no creo, ¿Tiene usted conocimiento si existe otra persona aparte de Miguel Carvajal había otra persona? Respuesta: No le se decir, ¿Tiene conocimiento si al momento de los hechos fue despojado de su pertenencia? Respuesta: El cargaba un teléfono pero el teléfono lo encontramos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted menciona al señor Carvajal que fue lo que le manifestó el ciudadano? Respuesta: Me fueron avisar el Gato y Carvajal estaban en el hecho, el vecino que vive al frente de la escuela, ¿Recuerda usted si el Gato estuvo presente en los hechos? Respuesta: No el escucho el disparo y salio y cuando vio que era mi hijo el fue avisarme, ¿Después que usted llego al lugar donde estaba su hijo ustedes se quedaron hay o salio auxiliarlo? Respuesta: Salimos a buscar cola porque no había gasolina y nadie lo quería llevarlo porque la gente cuando es así dicen que es un malandro, ¿Cuándo usted menciona que al ciudadano lo tiene detenido con unas partencias sabe que pertenecía tenia? Respuesta: No sabría decir porque desde donde yo estaba era casi 100 metros eso no se veía. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Indique al tribunal como se llama el ciudadano que le dicen el gato? Respuesta: No se me el nombre, ¿Cuándo usted tiene conocimiento de los hechos que hace usted cuando le dicen que habían herido a su hijo? Respuesta: Salí corriendo a auxiliarlo, ¿Cuándo usted llego al sitio le pudo peguntar a su hijo que le había pasado? Respuesta: No porque cuando llegue eran como las 07 de la noche cuando lo trasladamos no lo dejaban ver porque el lo que hacia era respirar y botar mucha sangre, ¿Qué estaba haciendo su hijo al momento de los hechos? Respuesta: Estaba dando un curso de Protección Civil en la escuela, ¿Indique al tribunal donde ocurre el hecho donde fue herido su hijo? Respuesta: En la escuela Básica de Payara, ¿A cuantas cuadra queda el lugar de los hechos hasta su casa? Respuesta: Una (01) cuadra, ¿Tiene usted algún conocimiento, de algún apodo que le digan a ciudadano Brando? Respuesta: No se, ¿Puede indicar que objeto le incautaron a Brando? Respuesta: Le consiguieron un bolso con las pertenecías de las personas que estaban en el plan vacacional, ¿Indique al tribunal si usted conocía anteriormente a ciudadano Brando? Respuesta: Si de hecho yo conozco a la mama de el. Es todo. Con dicha testimonial que si bien emana de una testigo madre del occiso, donde su hijo se encontraban dictando un curso y cuando me mataron al muchacho yo estaba en mi casa escuche el tiro a las 07 de la noche me fueron a buscar el que le dicen el gato, que era el hijo mió a que le había disparado y Salí corriendo y al llegar al sitio a auxiliarlo y lo llevamos al ambulatorio y después nos mandaron para la cosa aquella y hay fue donde murió como a la una luego los funcionarios se trasladaron hasta el sitio y fue cunado consiguieron las pertenencia que Brando cargaba que era de las personas del hecho, en las preguntas y repuestas fue muy precisa en señalar lo siguiente: 1.- ¿Indique quien le informo de los hechos? Respuesta: El gato y Miguel Carvajal, ¿Quién es Miguel Carvajal? Respuesta: El otro testigo que venia hoy. 2.- ¿Al momento de los hechos se presento alguno Unidad policial, usted logro identificar al momento de llegar a las personas relacionados con los hechos? Respuesta: Unos estaban hay y otros se dieron a la fuga. 3.- ¿Cuántas personas cometieron el hecho? Respuesta: Alex, Brando, Edy el gordo, ¿Indique al tribunal que parte del cuerpo fue lesionado su hijo? Respuesta: Detrás de la oreja, 4.- ¿Puede indicar que objeto le incautaron a Brando? Respuesta: Le consiguieron un bolso con las pertenecías de las personas que estaban en el plan vacacional. Se denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión referencial aportada, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio, concatenado a estos medios probatorios la testimonial del ciudadano LUIS MIGUEL CARVAJAL RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.276.088, en su condición de TESTIGO, quien expreso lo siguiente: “Pues referente a eso cuando todo eso sucedió nosotros nos encontrábamos dictando un curso en calidad de favor al padre de la iglesia que nos pidió que hiciéramos un curso a los que estaban en la iglesia el hoy occiso era un brigadista de protección civil, nosotros íbamos a pernotar con los muchachos del campamento el occiso y mi persona salimos a mi casa a buscar una comida y cuando llegamos todo estaba en silencio en la escuela y cuando entramos nos encañonaron y nos metieron donde estaban todos, nos golpearon y se ensañaron con el hoy occiso y le decían que como era funcionario era policía y que tenia que morir, y los que estábamos hay le decíamos que nosotros no éramos Policía, ni Guardia, que el trabajo de nosotros era enseñar lo básico de primeros auxilio y decían que no que el se tenia que morir que el era un sapo y tenia que morir y lo que se vio fue el candelazo del disparo porque todo estaba oscuro a mi también me apuntaron y el otro le dijo que no que ellos no venían a eso y que ellos venia era a robar y no a matar hubo una disputa entre ellos después que le dispararon al occiso ellos empezaron a buscar lo que se iban a llevar minutos después llego la policía y ya ellos se estaban dando a la fuga en lo que llego la policía fue que pudimos sacar al occiso del sitio oscuro donde estábamos para llevarlo al Hospital eso fue como a las 10 de la noche en el Hospital casi a media noche nos dice que hay que trasladarlo a Barquisimeto y cuando íbamos en camino a Barquisimeto como a las 2 de la madrugada el muchacho fallece, y al momento que al lo capturan yo no lo vi, en ese momento yo estaba atendiendo a mi coordinador, lo que si estoy seguro es que el andaba con los que dispararon porque a el le consiguieron cosas de las que se robaron pero con certeza de que el fue que disparo no se porque estaba muy oscuro pero cómplice si debe ser por estar hay con ellos”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Andrea Real la cual manifiesta Fiscalía ¿Indíquele al tribunal el día la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos? Respuesta: Eso fue día Domingo 19-08-2018, el disparo ocurrió como a las 10 de la noche, ¿Dónde se encontraban ustedes? Respuesta: En la escuela Básica Payara, ¿Indíquele al tribunal que estaban haciendo ustedes hay? Respuesta: Eso fue un campamento de la Iglesia Católica de aquí de Acarigua el padre nos pidió que si podíamos darle una charla de cómo actuar en caso de emergencia, íbamos a ir dos personas nada mas a instruirlo en caso de emergencia a ultimo momento el occiso se presenta como coordinador y nosotros nos íbamos a quedar con ellos para darle un pequeño entrenamiento en la noche y nos íbamos, nosotros íbamos a pernotar esa noche por ello por los del campamento, ¿Cómo fue la llegada de esas personas que entraron en ese momento? Respuesta: De cómo llegaron no sabría decirle ya que minutos antes nosotros salimos a buscar la cena y cuando llegamos a la escuela cuando estábamos abriendo el portón notamos que todo estaba muy silencioso, pero íbamos pensamos que era un robo y cuando entramos nos encañonaron y nos hicieron pasar al salón donde tenían a los demás y nos tiraron en el suelo, ¿Indíquele al tribunal al momento que ustedes llegan y los encañonan cuantas personas estaban llevando a acabo el robo? Respuesta: 04 personas, ¿De esas cuatro personas cuantas estaban armados? Respuesta: Eso no lo recuerdo ya hacen casi 5 años, ¿Recuerdas tu al ver visto al acusado presente en sala? Respuesta: De verlo no ellos cargaban la cara cubierta, pero cuando a el lo aprehenden lo aprehendieron con las cosas robadas, ¿Tu recuerdas si entre ellos se escuchaba un nombre un apodo entre ellos? Respuesta: No me recuerdo, ¿Puedes indicarle al tribunal como estaban vestidos ellos? Respuesta: No me recuerdo, ¿Cómo te enteras tu de que a el o agarran con las pertenencia? Respuesta: A mi me dijeron pero yo no le puse mucho cuidado a eso en ese momento yo estaba ocupado tratando de ayudar a mi compañero, ¿A ellos lo agarran el mismo día? Respuesta: Si, ¿No recuerdas por que le dispararon a tu compañero? Respuesta: Ellos decían que era porque mi amigo era un sapo un policía, y decía que tenia que morir pero nosotros nunca discutimos con ellos, minutos después le disparan a mi compañero, ¿Cuántos disparos escuchaste al momento? Respuesta: Uno solo el que le dieron a mi compañero. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada ABG. JAIME GOMEZ Quien manifiesta ¿Cuándo usted menciona que el ciudadano que esta aquí detenido a usted se lo presentaron esa misma noche? Respuesta: No como le dije esa noche yo estaba ayudando a mi compañero, ¿Recuerda donde fue aprehendido el acusado? Respuesta: Por la parte lateral de la escuela, ¿Esa noche había iluminación en la escuela? Respuesta: En ese momento cuando llegamos ya la escuela estaba oscura porque había reventado la mayoría de los bombillos, ¿Cuándo usted dice que salio a buscar la cena quedo otra persona a cargo de esos muchachos? Respuesta: Si mi otro compañero, ¿Logro ver el tipo de arma? Respuesta: No de verdad nunca he disparado un arma no son de mi agrado, ¿Usted pudo visualizar como estaba el hoy occiso cuando recibió el disparo? Respuesta: Acostado boca abajo, ¿y usted? Respuesta: Igual boca abajo pero mirando hacia donde estaba mi compañero, ¿Recuerda las características del quien disparo el arma? Respuesta: No recuerdo, ¿Al acusado presente en sala lo logro visualizar usted en las escuelas? Respuesta: Como le dije todo estaba muy oscuro y ellos cargaban la cara cubierta. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez toma la palabra ¿Indíquele al tribunal si ustedes le practicaron los primeros auxilio al hoy occiso? Respuesta: Si, ¿Indique si el hoy occiso vivía por la zona donde se encontraban? Respuesta: No, ¿Dónde fue producida la herida del hoy occiso? Respuesta: Por la parte parietal derecha, ¿Indique al tribunal si el hoy occiso le pudo decir algo mientras se encontraba herido? Respuesta: No por la herida el no podía hablar nos daba señales de vida por sus signos vitales, ¿Cuánto tiempo trascurrió desde el disparo hasta el momento que lo aprehendieron? Respuesta: 5 minuto, ¿Cuántas personas fueron aprehendidas ese día? Respuesta: uno solo. Es todo. Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo que se encontraba en el lugar de los hechos, en donde se encontraban dictando un curso en calidad de favor al Padre de la Iglesia que nos pidió que hiciéramos un curso a los que estaban en la Iglesia, el hoy occiso era un brigadista de Protección Civil, nosotros íbamos a pernotar con los muchachos del campamento el occiso y mi persona salimos a mi casa a buscar una comida y cuando llegamos todo estaba en silencio en la escuela y cuando entramos nos encañonaron y nos metieron donde estaban todos, nos golpearon y se ensañaron con el hoy occiso y le decían que como era funcionario era policía y que tenia que morir, y los que estábamos hay le decíamos que nosotros no éramos Policía, ni Guardia, que el trabajo de nosotros era enseñar lo básico de primeros auxilio y decían que no que el se tenia que morir que el era un sapo y tenia que morir y lo que se vio fue el candelazo del disparo porque todo estaba oscuro a mi también me apuntaron y el otro le dijo que no que ellos no venían a esoy no a matar hubo una disputa entre ellos después que le dispararon al occiso ellos empezaron a buscar lo que se iban a llevar minutos después llego la policía y ya ellos se estaban dando a la fuga en lo que llego la policía fue que pudimos sacar al occiso del sitio oscuro donde estábamos para llevarlo al Hospital eso fue como a las 10 de la noche en el Hospital casi a media noche nos dice que hay que trasladarlo a Barquisimeto y cuando íbamos en camino a Barquisimeto como a las 2 de la madrugada el muchacho fallece, y al momento que al lo capturan yo no lo vi, en ese momento yo estaba atendiendo a mi coordinador, lo que si estoy seguro es que el andaba con los que dispararon porque a el le consiguieron cosas de las que se robaron pero con certeza de que el fue que disparo no se porque estaba muy oscuro pero cómplice si debe ser por estar hay con ellos, en las preguntas y repuestas fue muy preciso en señalar lo siguiente: 1.- ¿Indíquele al tribunal el día la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos? Respuesta: Eso fue día Domingo 19-08-2018, el disparo ocurrió como a las 10 de la noche. 2.- ¿Cómo fue la llegada de esas personas que entraron en ese momento? Respuesta: De cómo llegaron no sabría decirle ya que minutos antes nosotros salimos a buscar la cena y cuando llegamos a la escuela cuando estábamos abriendo el portón notamos que todo estaba muy silencioso, pero íbamos pensamos que era un robo y cuando entramos nos encañonaron y nos hicieron pasar al salón donde tenían a los demás y nos tiraron en el suelo. 3.- ¿Recuerdas tu al ver visto al acusado presente en sala? Respuesta: De verlo no ellos cargaban la cara cubierta, pero cuando a el lo aprehenden lo aprehendieron con las cosas robadas. 4.- ¿Cómo te enteras tu de que a el o agarran con las pertenencia? Respuesta: A mi me dijeron pero yo no le puse mucho cuidado a eso en ese momento yo estaba ocupado tratando de ayudar a mi compañero. 5.- ¿A ellos lo agarran el mismo día? Respuesta: Si. 6.- ¿No recuerdas por que le dispararon a tu compañero? Respuesta: Ellos decían que era porque mi amigo era un sapo un policía, y decía que tenia que morir pero nosotros nunca discutimos con ellos, minutos después le disparan a mi compañero. 7.- ¿Cuántos disparos escuchaste al momento? Respuesta: Uno solo el que le dieron a mi compañero. 8.- ¿Recuerda donde fue aprehendido el acusado? Respuesta: Por la parte lateral de la escuela. 9.- ¿Usted pudo visualizar como estaba el hoy occiso cuando recibió el disparo? Respuesta: Acostado boca abajo. 10.- ¿Y usted? Respuesta: Igual boca abajo pero mirando hacia donde estaba mi compañero, Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio, concatenado a estos medios probatorios la testimonial del ciudadano FRANCISCO JOSE JIMENEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 20.643.315, en su condición de TESTIGO, quien expone manifiesta: “ Recuerdo que hubo un homicidio dentro de una escuela en la Población de Payara, donde había una congregación de feligreses católicos, y donde fallece un funcionario de protección civil que se encontraba con ellos hay…” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Wilmer Bolívar quien realiza las siguientes preguntas: ¿En relación a las acta de investigación pudo determinar el motivo por el cual se le do muerte al ciudadano? Respuesta: Fue resistencia a un robo, si no mal recuerdo el funcionario intento frustrar el robo y le dieron muerte, ¿Puede determinar de que manera fue la causa de la muerte del ciudadano? Respuesta: En estos momentos no recuerdo, ¿Tiene conocimiento a que persona señalaron como responsable del ese hecho punible? Respuesta: No recuerdo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada Abg. JAIME GOMEZ, ¿En ese procedimiento cual fue su función especifica? Respuesta: Realiza unas entrevista a unas personas que estaban en el lugar, ¿Dónde estaba usted al momeo de practicar las entrevista? Respuesta: El eje de homicidio de la 24 de Julio, ¿Recuerda la fecha de los hechos? Respuesta: No recuerdo. Es todo. Segundadamente el Ciudadano Juez no tiene preguntas. Es todo. Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales que actuara en el procedimiento, quien manifiesta que hubo un homicidio dentro de una escuela en la Población de Payara, donde había una congregación de feligreses católicos, y donde fallece un funcionario de protección civil que se encontraba con ellos, seguidamente en las preguntas y respuesta señala que: 1.- ¿En relación a las acta de investigación pudo determinar el motivo por el cual se le do muerte al ciudadano? Respuesta: Fue resistencia a un robo, si no mal recuerdo el funcionario intento frustrar el robo y le dieron muerte. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la investigación contra acusado, circunstancia ésta acreditada por el Experto RUBERT ANDERSON GONZALEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 25.035.126, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalístico sub. Delegación Acarigua, Tiempo de servicio: 07 años, quien realizo la EXPERTICIA QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE RADICALES DE IONES NITRATOS), N° 9700-058-LAB-372, de fecha 21-08-2018, cursante a los folios 71 y 72 de la primera pieza, quien expuso lo siguiente: “ Experto designado para realizar experticia a lo solicitado en Memorándum numero DIHA-043202704, relacionado con las Actas Procesales K-18-0434—00390, de fecha 20 de Agosto del 2018, establecido con los Artículos 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 39 de la Ley Orgánica del Servicio d Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicatura y ciencias forense, rindo a usted el presente informa par los fines legales que juzguen pertinentes: Motivo: realizar experticia Química( determinar la presencia de residuos de iones de Nitrato). Exposición consiste en: 1-. Macerado colectado mediante el método de maceración, sobre al Región dorsales y palmares de ambas manos (Derecha e Izquierda) al cadáver de una persona del sexo masculino. “BRANDO DAVID PUERTA MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.215.927. ANALISIS QUIMICO: método de Orientación para determinación de Ion nitrato: los hisopos producto de maceración, fueron sometidos a la acción directa del reactivo de Lunger Obteniéndose los siguientes resultados: Estándar de comparación + Reactivo de Lunger- positivo, estándar de comparación + reactivo de lunger negativo, muestras de regio dorsal y palmar mano derecha macerado (Hisopo 1)+ reactivo de lunger) positivo, macerado (Hisopo 2)+ reactivo de lunger) positivo. Muestras de región dorsal y palmar mano izquierda, macerado (Hisopo 3)+ reactivo de lunger) positivo, macerado (Hisopo 4)+ reactivo de lunger) positivo. Conclusiones: con las bases al reconocimiento, observaciones y análisis realizadas al material suministrado que motivo mi actuación, puede terminar. 01. Sobre los Macerados colectado en la región Dorsal y palmares de ambas manos derecha e izquierda colectadas al cadáver titular de la cedula de identidad V-31.215.927. SI se determino la presencia de Radicales de Iones de Nitrato. Productos de la deflagración de la pólvora…” Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la representación de fiscal quien realizo las siguientes Pregunta ¿Reconoce el contenido y firma de la misma? Respuesta: Si. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien realizo las siguientes Pregunta ¿Puede una persona impregnarse al momento de dispara un arma de fuego? Respuesta: Más que todo el contacto. Pregunta ¿Esa experticia fue solo en las manos? Respuesta: Si solo las manos. Pregunta ¿Con esta experticia se puede determinar el calibre del arma utilizada? Respuesta: No. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez pasa a realizar las siguientes Pregunta ¿Indique la fecha y numero de experticia? Respuesta: Experticia LAB-372 de fecha 21-08-2018, Pregunta ¿A que persona se le practico el examen? Respuesta: Al ciudadano BRANDO DAVID PUERTA, Pregunta ¿Indique las conclusiones? Respuesta: En el macerado de las manos se logro determinar la presencia de iones productos de la pólvora, Pregunta ¿Indíquele al tribunal si con esta experticia se puede determinar que esta persona fue una de las que uso el arma de fuego? Respuesta: Para tener los iones y nitratos por la degradación de la pólvora impregnado en la piel es por que tuvo un próximo contacto, Pregunta ¿Con esta experticia es de certeza quien una persona manipula un arma de fuego? Respuesta: Si hubo una manipulación del arma y el porcentaje es 100 por ciento seguro que acciono un arma de fuego. Es todo. Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de iones productos de la pólvora, que en las preguntas realizadas al experto señalo lo siguiente: 1.- ¿Indique la fecha y numero de experticia? Respuesta: Experticia LAB-372 de fecha 21-08-2018. 2.- ¿A que persona se le practico el examen? Respuesta: Al ciudadano BRANDO DAVID PUERTA. 3.- ¿Indique las conclusiones? Respuesta: En el macerado de las manos se logro determinar la presencia de iones productos de la pólvora. 4.- ¿Indíquele al tribunal si con esta experticia se puede determinar que esta persona fue una de las que uso el arma de fuego? Respuesta: Para tener los iones y nitratos por la degradación de la pólvora impregnado en la piel es por que tuvo un próximo contacto. 5.- ¿Con esta experticia es de certeza quien una persona manipula un arma de fuego? Respuesta: Si hubo una manipulación del arma y el porcentaje es 100 por ciento seguro que acciono un arma de fuego. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia legal de iones productos de la pólvora, concatenado a estos medios probatorios la testimonial del experto RUBERT ANDERSON GONZALEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 25.035.126, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalístico sub. Delegación Acarigua, Tiempo de servicio: 07 años, quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO Y ESPECIE: N° 9700-0580-LAB-373, de fecha 22-08-2018, cursante al folio 74, de la primera pieza, quien expuso lo siguiente: “…El material recibido consiste en: 01.- Un (01) segmento de gasa, impregnado de sustancia de color pardo rojiza colectada en: La Escuela Básica Ubicada En El Barrio Pele El Ojo, Avenida Principal Con Calle 10, Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, embalado y rotulado con el número “03”, 02.- Un (01) segmento de gasa, impregnado de sustancia de color pardo rojiza colectada en: La Morgue del Hospital Universitario “Doctor Jesús María Casal Ramos” ubicado en la Avenida bicentenario de Araure Estado Portuguesa, al Cadáver de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de: Linares Venegas Miguel Alejandro, titular de la cedula de identidad Nº- V -26.756.981, embalado y rotulado con el numero “01”. PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido a los siguientes análisis: Análisis Bioquímico: Método De Orientación Y Certeza Para El Reconocimiento Material de Naturaleza Hemática: Reacción de Ortotolidina POSITIVO método de Teichman POSITIVO, Determinación de Especie Humana: Obti Test POSITIVO. CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación puedo determinar: 01.- La muestra de sustancia de color pardo rojizo mencionada y descrita en el numeral 01 del presente informe es de naturaleza hematica, al igual que la mencionada y descrita en el numeral 02, ambas pertenecen a la especie humana, siendo imposible determinar al grupo sanguíneo al cual pertenecen por no contar en los actuales momentos con los reactivos necesarios para tal fin. Es todo. Consigno el presente informe que consta de dos (02) folios útiles, se entregan dos (02) alícuotas de las muestras analizadas en el presente, al EJE DE HOMICIDIOS DEL ESTADO PORTUGUESA, BASE ACARIGUA, SEGUN PLANILLA DE RESCUGARDO CUSTIODIA SIN NUMERO. Donde permanecerán en resguardo y custodia. A la orden de la fiscalía del Ministerio Publico…” Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público quien no tiene preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Privada ABG. JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, quien no tiene preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez pasa hacer las siguientes Pregunta ¿Indique al tribunal como fue colectada esa evidencia? Respuesta: Yo la recibe envuelta en hojas blancas, Pregunta ¿Como lo recibió? Respuesta: Por cadena de custodia, pregunta ¿Numero de cadena de custodia? Respuesta: No lo tiene. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de una muestra de sustancia de color pardo rojizo mencionada y descrita en el numeral 01 del presente informe es de naturaleza hematica, al igual que la mencionada y descrita en el numeral 02, ambas pertenecen a la especie humana, siendo imposible determinar al grupo sanguíneo al cual pertenecen por no contar en los actuales momentos con los reactivos necesarios para tal fin. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia una muestra de sustancia de color pardo rojizo mencionada, concatenado a estos medios probatorios la testimonial del experto RUBERT ANDERSON GONZALEZ ARIAS, dijo ser Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.035.126, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalístico sub. Delegación Acarigua, tiempo de servicio: 07 años, quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO Y ESPECIE: N° 9700-0580-LAB-374, de fecha 23-08-2018, cursante al folio 73, de la primera pieza, quien expuso lo siguiente: “…Experto designado para realizar experticia a lo solicitado en el Memorándum número DIHA-0432-2701, relacionado con el Acta Procesal N° K-18-0434-00390; de conformidad con lo establecido en los Artículos 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted el presente Informe para los fines legales que juzgue pertinentes. MOTIVO: Realizar Experticia Reconocimiento Hematológica, Determinación de Grupo Sanguíneo y Especie. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 1. Una (01) prenda de las denominadas ‘TOALLA”, confeccionada en fibras textiles, La misma fue colectada en “ESCUELA I3ASICA PAYARA, UBICADA EN EL BARRIO PELE EL OJO, AVENDA PRINCIPAL. CON CALLE 10, PARROQUIA PAYARA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA”. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad y manchas d una sustancia de color pardo rojiza en diversas áreas de su superficie, la misma fue debidamente embalada y rotulada con el número DOS “02” S.l.M, PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido a los siguientes análisis: ANÁLISIS BIOQUÍMICOMÉTODO DE ORIÉNTACIÓN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMM1CA: Reacción De Ortotolidina POSITIVO, Método Do Teichman: POSITIVO Determinación de Especie Humana: Obti Test POSITIVO. CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones ‘j análisis realizados al material suministrado, que motivé mí actuación puedo determinar: N° 9700-058- LAB-374 1. Las muestras de sustancia de color pardo rojizo: Colectadas sobre la superficie de la pieza descrita y mencionada en el numeral 01 es de naturaleza. Hemática, de la especie humana, no logrando determinar al grupo sanguíneo al cual pertenece por no contar con los reactivos necesarios para tal fin. Es todo. Consigno el presente informe que consta de dos (02) folios útiles, las muestras colectadas sobre la pieza descrita y mencionada en el numeral 01 se consumió en su totalidad, mientras que la pieza objeto de análisis es devuelta. Quedando en calidad de depósito en la Sala de Reguardo de Evidencias Físicas del Eje de Homicidios Base Acarigua, Portuguesa, según Cadena de Custodia número P18…” Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de a la defensa privada quien realizo la siguiente pregunta ¿Indique al tribunal fecha de la experticia? Respuesta: 22-08-2018, Pregunta ¿Esa experticia fue realizada por usted como experto? Respuesta: si. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez no tienes preguntas. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal una (01) prenda de las denominadas ‘TOALLA”, confeccionada en fibras textiles, La misma fue colectada en “ESCUELA I3ASICA PAYARA, UBICADA EN EL BARRIO PELE EL OJO, AVENDA PRINCIPAL. CON CALLE 10, PARROQUIA PAYARA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA”. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad y manchas d una sustancia de color pardo rojiza en diversas áreas de su superficie, la misma fue debidamente embalada y rotulada con el número DOS “02”. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia una (01) prenda de las denominadas ‘TOALLA”, confeccionada en fibras textiles, La misma fue colectada en “ESCUELA I3ASICA PAYARA, UBICADA EN EL BARRIO PELE EL OJO, AVENDA PRINCIPAL. CON CALLE 10, PARROQUIA PAYARA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA”, concatenado a estos medios probatorios la testimonial del experto ALBERTO ANTONIO RONDON COLMENAREZ, titular de la cedula V-19.903.310, tiempo de servicio 07 años adscrito Departamento de Homicidio, quien realizo la INSPECCIÓN: N° 00671, de fecha 20-08-2018, cursante a los folios 04 y 05 de la primera pieza, quien expone lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 08:10 horas, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JOSÉ PÉREZ Y ALBERTO RONDÓN, adscritos al Eje de Homicidios Portuguesa, base Acarigua en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL “DR JESÚS MARÍA CASAL RAMOS” DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar reconocimiento de cadáver, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata del cadáver de una persona del sexo masculino, que yace en posición dorsal sobre una camilla de metal, tipo rodante, en la morgue del Hospital central de esta ciudad, con las siguientes características: CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: contextura delgada, piel morena, de un metro con setenta y dos centímetros de estatura, cabello corto, de color negro, cara redonda, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos grande, color pardo oscuro, nariz perfilada, boca grande, labios gruesos, de mentón agudo, orejas pequeñas y adosadas, sin barba y con bigotes escasos. VESTIMENTA QUE PRESENTA EL OCCISO: 01 Para el momento del reconocimiento dicho cadáver se encuentra desprovisto de vestimenta. EXAMEN MACROSCÓPICO (FÍSICO EXTERNO) PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado cuidadosamente, se constató lo siguiente: Presenta una (01) herida de forma circular con bordes regulares en la región temporal izquierda. Como evidencia de interés criminalístico, se colecta una muestra de sustancia hemática de la herida de dicho cadáver, utilizando un segmento de gasa estéril, la cual se embala y rotula con el número “01”. Posteriormente se procede a realizar la necrodáctilia al citado cadáver, con el fin de corroborar su identidad. Es todo. Culmina la Inspección. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien realizo manifestó no tener preguntas. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra al la defensa privada quien manifestó no tener preguntas. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas ¿Indique al tribunal donde fue la herida que le ocasionaron al occiso? Respuesta: Región temporal de lado izquierdo señalando la cabeza Pregunta ¿Indique al Tribunal lugar de la Inspección? Respuesta: Morque del Hospital María Casal Ramos se hizo el reconocimiento del cadáver Pregunta ¿Indíquele al tribunal fecha de esa Inspección? Respuesta: Fecha 20 de Agosto del 2018. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal una (01) herida de forma circular con bordes regulares en la región temporal izquierda, como evidencia de interés criminalístico, se colecta una muestra de sustancia hemática de la herida de dicho cadáver, utilizando un segmento de gasa estéril, la cual se embala y rotula con el número “01”. Posteriormente se procede a realizar la necrodáctilia al citado cadáver, con el fin de corroborar su identidad. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia de una (01) herida de forma circular con bordes regulares en la región temporal izquierda a dicho cadáver, concatenado a estos medios probatorios la testimonial del experto ALBERTO ANTONIO RONDON COLMENAREZ, titular de la cedula V-19.903.310, tiempo de servicio 07 años adscrito Departamento de Homicidio, quien realizo la INSPECCIÓN: N° 00672, de fecha 20-08-2018, cursante al folios 07, de la primera pieza, quien expone lo siguiente: “…En fecha 20 de Agosto del 2018 Inspección técnica en ESCUELA BÁSICA PAYARA, UBICADA EN EL BARRIO PELE EL OJO, AVENIDA PRINCIPAL CON CALLE 10, PARROQUIA PAYARA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un aula de clases ubicada en la dirección antes mencionada, para el momento de la presente inspección presenta iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida, posteriormente se visualiza la fachada principal del salón número O1R-3, el cual está confeccionado en paredes de bloques de cemento, frisadas y pintadas de color verde con una ventana con rejillas elaboradas en metal de color negro, la misma presenta en su lateral derecho una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en una lámina de metal, pintada de color negro, para el momento de la presente inspección técnica dicha puerta se encontraba abierta, una vez traspuesta, se visualaza una mediana dimensión que conforman 7 “SALON DE CLASES”, la cual está confeccionado en láminas de cinc verde, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas de color amarillo y piso elaborado en cemento pulido color gris, asimismo se puede observar en la parte superior de la pared un sistema de ventanas elaboradas en metal con rejillas pintadas de color negro, el lugar se encuentra desprovisto de pupitres y demás enseres propios del lugar. Continuando con la presente inspección técnica se observa en sentido SUR, a una distancia de tres metros con veinticinco centímetros ( 3m25cm) de la pared derecha que se ubica en sentido OESTE, una toalla de ducha elaborada en fibras naturales de color blanca, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, la cual se colecta, utilizando para tal fin un sobre de embalaje elaborado en material sintético trasparente, se embala y rotula con el número DOS “02”, asimismo a una distancia de cuatros metros (4m) de la pared derecha ubicada en sentido ESTE, se puede observar sobre la superficie del piso de la mencionada aula, una sustancia de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por charco de la cual se colecta una muestra utilizando para tal fin un segmento de gasa, se embala y rotula con el número TRES “03”. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de algunas otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Se deja constancia que dicho lugar arrojo las siguientes coordenadas, 9.489274,-69.075997 Terminó, se leyó y estando conformes firman. Es todo seguidamente el juez le cede el derecho de palabra la representación fiscal quien manifestó no tener pregunta que realizar. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra la representación de la defensa privada quien realizo las siguientes preguntas ¿Puede indicar la hora exacta de la inspección? Respuesta: 20 de Agosto del 2018, a las 9: 10 pm. Pregunta ¿Aparte de la evidencia se encontró algún objeto de interés criminalístico en ese lugar? Respuesta: Sustancias hematicas una toalla impregnada de color pardo rojiza. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez pasa a realizar las siguientes preguntas ¿Indique al tribunal lugar de la inspección? Respuesta: Escuela básica ubicada en la Parroquia Payara Municipio Páez estado Portuguesa, Barrio pele el ojo. Pregunta ¿Indique al Tribunal fecha de la Inspección? Respuesta: La fecha de es 20 de Agosto de 2018. Es todo.Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del lugar de los hechos, en la ESCUELA BÁSICA PAYARA, UBICADA EN EL BARRIO PELE EL OJO, AVENIDA PRINCIPAL CON CALLE 10, PARROQUIA PAYARA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia del lugar de los hechos, concatenado a estos medios probatorios la documental del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 20/08/2018, inserto en el folio 35, de la primera pieza. Con dicho CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, incorporado por su lectura, quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia de la lesión apreciada a la victima que se trata del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGAL, entre ellas: Una lesión y hemorragia cerebral, fractura del cráneo y herida por arma de fuego, Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha DOCUMENTAL por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia legal de la lesión y de la hemorragia cerebral, de la fractura del cráneo y de la herida por arma de fuego, concatenado a estos medios probatorios la documental el PROTOCOLO DE AUTOPSIA: N° AF-292-16, de fecha 23/08/2018, inserta en la primera Pieza, Folio Nº 70. Con dicho PROTOCOLO DE AUTOPSIA, incorporado por su lectura, quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia de la lesión apreciada a la victima que se trata del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGAL, entre ellas: una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a la cabeza, fractura de cráneo, lesión y hemorragia cerebral, Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha DOCUMENTAL por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia legal de una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a la cabeza, fractura de cráneo, lesión y hemorragia cerebral, quedando en consecuencia, plenamente acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGA (OCCISO), así mismo con la declaración del experto RUBERT ANDERSON GONZALEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 25.035.126, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalístico sub. Delegación Acarigua, Tiempo de servicio: 07 años, quien realizo la EXPERTICIA QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE RADICALES DE IONES NITRATOS), N° 9700-058-LAB-372, de fecha 21-08-2018, donde señala que si se determino la presencia de Radicales de Iones de Nitrato, productos de la deflagración de la pólvora, asi como las preguntas donde señala que: ¿A que persona se le practico el examen? Respuesta: Al ciudadano BRANDO DAVID PUERTA, Pregunta ¿Indique las conclusiones? Respuesta: En el macerado de las manos se logro determinar la presencia de iones productos de la pólvora, Pregunta ¿Indíquele al tribunal si con esta experticia se puede determinar que esta persona fue una de las que uso el arma de fuego? Respuesta: Para tener los iones y nitratos por la degradación de la pólvora impregnado en la piel es por que tuvo un próximo contacto, Pregunta ¿Con esta experticia es de certeza quien una persona manipula un arma de fuego? Respuesta: Si hubo una manipulación del arma y el porcentaje es 100 por ciento seguro que acciono un arma de fuego, ¿Indique las conclusiones? Respuesta: En el macerado de las manos se logro determinar la presencia de iones productos de la pólvora. ¿Indíquele al tribunal si con esta experticia se puede determinar que esta persona fue una de las que uso el arma de fuego? Respuesta: Para tener los iones y nitratos por la degradación de la pólvora impregnado en la piel es por que tuvo un próximo contacto. ¿Con esta experticia es de certeza quien una persona manipula un arma de fuego? Respuesta: Si hubo una manipulación del arma y el porcentaje es 100 por ciento seguro que acciono un arma de fuego, siendo que de la declaración del testigo LUIS MIGUEL CARVAJAL RAMIREZ, quien manifiesto haber escuchado una detonación de un arma de fuego, testigo que estaba en el lugar de los hechos, quien dictaba el curso con el hoy occiso, siendo que el acusado fue aprehendido con las pertenencias del hoy occiso, por lo que para este Juzgador no existen duda en cuanto a el acusado BRANDO DAVID PUERTAS MENDOZA, es la persona de accionó el arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGA.
Habiéndose comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGA (OCCISO), en el referido delito.”

Con base en lo anterior, puede observarse, que el Juez de Juicio no fijó ni determinó cuáles fueron los hechos acreditados del estudio minucioso de cada órgano de prueba evacuado, ni mucho menos procedió a su concatenación o estudio en conjunto del acervo probatorio, simplemente copió las declaraciones rendidas por cada uno de los órganos de prueba y los pegó, incluyendo la valoración efectuada a cada uno de ellos.
De sentencia N° 365 de fecha 20/10/2023, la Sala de Casación Penal expresó que lo correcto es que los jueces de juicio analicen los medios de prueba de forma separada, para luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
Por lo que el Juez de Juicio arriba a la comprobación del tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO por el cual fue acusado el ciudadano BRANDO DAVID PUERTAS MENDOZA, sin haber concatenado realmente, los hechos que se desprendieron de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio, asistiéndole la razón al recurrente en su primera denuncia.
En este punto, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023, señaló:

“…que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos… siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”

En cuanto a la valoración del testimonio, ha señalado el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó, “…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En otras palabras, el Juez de Juicio cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, de ello se hace necesario citar lo que al respecto se señaló en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:

“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …”

Tan cierto es el desatino en que incurrió el Juez de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
Reafirmando lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 200, de fecha 23 de febrero de 2000 y sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”

De manera tal, le asiste la razón al recurrente en su escrito de apelación cuando denuncia que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, realizando simples conjeturas apartándose de la sana crítica, incumpliendo con lo exigido en el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral, también incumplió con lo contenido en el artículo 345 eiusdem, al no establecer la congruencia existente entre la sentencia y la acusación.
Siguiendo con la revisión del fallo impugnado, se observa, que el Juez de Juicio en el CAPÍTULO VII denominado “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, señaló:

“CAPITULO VII:
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:
En el caso que nos ocupa se encuentra acreditada la participación como autor del acusado BRANDO DAVID PUERTAS MENDOZA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGA (OCCISO), quedó plenamente demostrado con la testimonial de la ciudadana NAHIRIS NAHIRET CAMEJIO MONTES, quien es la madre del hoy occiso y quien narro los hechos: “…Cuando me mataron al muchacho yo estaba en mi casa escuche el tiro a las 07 de la noche me fueron a buscar el que le dicen el gato, que era el hijo mió a que le había disparado y Salí corriendo y al llegar al sitio a auxiliarlo y lo llevamos al ambulatorio y después nos mandaron para la cosa aquella y hay fue donde murió como a la una luego los funcionarios se trasladaron hasta el sitio y fue cunado consiguieron las pertenencia que Brando cargaba que era de las personas del hecho…” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Indique al tribunal la fecha hora y lugar de esos hechos que dieron muerte a su hijo? Respuesta: El 30 de Agosto en la escuela básica de Payara, ¿Indique quien le informo de los hechos? Respuesta: El gato y Miguel Carvajal, ¿Quién es Miguel Carvajal? Respuesta: El otro testigo que venia hoy, ¿Cuándo usted se entero quien la acompaño al sitio? Respuesta: Mis dos (02) hijos, ¿Sus hijos eran menores de edad? Respuesta: Si aun, ¿Al momento de los hechos se presento alguno Unidad policial, usted logro identificar al momento de llegar a las personas relacionados con los hechos? Respuesta: Unos estaban hay y otros se dieron a la fuga, ¿Cuántas personas cometieron el hecho? Respuesta: Alex, Brando, Edy el gordo, ¿Indique al tribunal que parte del cuerpo fue lesionado su hijo? Respuesta: Detrás de la oreja, ¿Las personas que usted menciona cual de ellos fue el que disparo? Respuesta: Dicen que Edy el gordo pero no se porque yo no vi, ¿Quién le dijo que fue Edy el gordo? Respuesta: Carvajal, ¿El señor Carvajal si presencio los hechos? Respuesta: Si, ¿Puede indicar si sabe los motivos de los hechos? Respuesta: Motivos no creo que hayan el era cristiano y trabajaba en Protección Civil y por mujer no creo, ¿Tiene usted conocimiento si existe otra persona aparte de Miguel Carvajal había otra persona? Respuesta: No le se decir, ¿Tiene conocimiento si al momento de los hechos fue despojado de su pertenencia? Respuesta: El cargaba un teléfono pero el teléfono lo encontramos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted menciona al señor Carvajal que fue lo que le manifestó el ciudadano? Respuesta: Me fueron avisar el Gato y Carvajal estaban en el hecho, el vecino que vive al frente de la escuela, ¿Recuerda usted si el Gato estuvo presente en los hechos? Respuesta: No el escucho el disparo y salio y cuando vio que era mi hijo el fue avisarme, ¿Después que usted llego al lugar donde estaba su hijo ustedes se quedaron hay o salio auxiliarlo? Respuesta: Salimos a buscar cola porque no había gasolina y nadie lo quería llevarlo porque la gente cuando es así dicen que es un malandro, ¿Cuándo usted menciona que al ciudadano lo tiene detenido con unas partencias sabe que pertenecía tenia? Respuesta: No sabría decir porque desde donde yo estaba era casi 100 metros eso no se veía. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Indique al tribunal como se llama el ciudadano que le dicen el gato? Respuesta: No se me el nombre, ¿Cuándo usted tiene conocimiento de los hechos que hace usted cuando le dicen que habían herido a su hijo? Respuesta: Salí corriendo a auxiliarlo, ¿Cuándo usted llego al sitio le pudo peguntar a su hijo que le había pasado? Respuesta: No porque cuando llegue eran como las 07 de la noche cuando lo trasladamos no lo dejaban ver porque el lo que hacia era respirar y botar mucha sangre, ¿Qué estaba haciendo su hijo al momento de los hechos? Respuesta: Estaba dando un curso de Protección Civil en la escuela, ¿Indique al tribunal donde ocurre el hecho donde fue herido su hijo? Respuesta: En la escuela Básica de Payara, ¿A cuantas cuadra queda el lugar de los hechos hasta su casa? Respuesta: Una (01) cuadra, ¿Tiene usted algún conocimiento, de algún apodo que le digan a ciudadano Brando? Respuesta: No se, ¿Puede indicar que objeto le incautaron a Brando? Respuesta: Le consiguieron un bolso con las pertenecías de las personas que estaban en el plan vacacional, ¿Indique al tribunal si usted conocía anteriormente a ciudadano Brando? Respuesta: Si de hecho yo conozco a la mama de el. Es todo. Con dicha testimonial que si bien emana de una testigo madre del occiso, donde su hijo se encontraban dictando un curso y cuando me mataron al muchacho yo estaba en mi casa escuche el tiro a las 07 de la noche me fueron a buscar el que le dicen el gato, que era el hijo mió a que le había disparado y Salí corriendo y al llegar al sitio a auxiliarlo y lo llevamos al ambulatorio y después nos mandaron para la cosa aquella y hay fue donde murió como a la una luego los funcionarios se trasladaron hasta el sitio y fue cunado consiguieron las pertenencia que Brando cargaba que era de las personas del hecho, en las preguntas y repuestas fue muy precisa en señalar lo siguiente: 1.- ¿Indique quien le informo de los hechos? Respuesta: El gato y Miguel Carvajal, ¿Quién es Miguel Carvajal? Respuesta: El otro testigo que venia hoy. 2.- ¿Al momento de los hechos se presento alguno Unidad policial, usted logro identificar al momento de llegar a las personas relacionados con los hechos? Respuesta: Unos estaban hay y otros se dieron a la fuga. 3.- ¿Cuántas personas cometieron el hecho? Respuesta: Alex, Brando, Edy el gordo, ¿Indique al tribunal que parte del cuerpo fue lesionado su hijo? Respuesta: Detrás de la oreja, 4.- ¿Puede indicar que objeto le incautaron a Brando? Respuesta: Le consiguieron un bolso con las pertenecías de las personas que estaban en el plan vacacional. Se denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión referencial aportada, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio, concatenado a estos medios probatorios la testimonial del ciudadano LUIS MIGUEL CARVAJAL RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.276.088, en su condición de TESTIGO, quien expreso lo siguiente: “Pues referente a eso cuando todo eso sucedió nosotros nos encontrábamos dictando un curso en calidad de favor al padre de la iglesia que nos pidió que hiciéramos un curso a los que estaban en la iglesia el hoy occiso era un brigadista de protección civil, nosotros íbamos a pernotar con los muchachos del campamento el occiso y mi persona salimos a mi casa a buscar una comida y cuando llegamos todo estaba en silencio en la escuela y cuando entramos nos encañonaron y nos metieron donde estaban todos, nos golpearon y se ensañaron con el hoy occiso y le decían que como era funcionario era policía y que tenia que morir, y los que estábamos hay le decíamos que nosotros no éramos Policía, ni Guardia, que el trabajo de nosotros era enseñar lo básico de primeros auxilio y decían que no que el se tenia que morir que el era un sapo y tenia que morir y lo que se vio fue el candelazo del disparo porque todo estaba oscuro a mi también me apuntaron y el otro le dijo que no que ellos no venían a eso y que ellos venia era a robar y no a matar hubo una disputa entre ellos después que le dispararon al occiso ellos empezaron a buscar lo que se iban a llevar minutos después llego la policía y ya ellos se estaban dando a la fuga en lo que llego la policía fue que pudimos sacar al occiso del sitio oscuro donde estábamos para llevarlo al Hospital eso fue como a las 10 de la noche en el Hospital casi a media noche nos dice que hay que trasladarlo a Barquisimeto y cuando íbamos en camino a Barquisimeto como a las 2 de la madrugada el muchacho fallece, y al momento que al lo capturan yo no lo vi, en ese momento yo estaba atendiendo a mi coordinador, lo que si estoy seguro es que el andaba con los que dispararon porque a el le consiguieron cosas de las que se robaron pero con certeza de que el fue que disparo no se porque estaba muy oscuro pero cómplice si debe ser por estar hay con ellos”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Andrea Real la cual manifiesta Fiscalía ¿Indíquele al tribunal el día la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos? Respuesta: Eso fue día Domingo 19-08-2018, el disparo ocurrió como a las 10 de la noche, ¿Dónde se encontraban ustedes? Respuesta: En la escuela Básica Payara, ¿Indíquele al tribunal que estaban haciendo ustedes hay? Respuesta: Eso fue un campamento de la Iglesia Católica de aquí de Acarigua el padre nos pidió que si podíamos darle una charla de cómo actuar en caso de emergencia, íbamos a ir dos personas nada mas a instruirlo en caso de emergencia a ultimo momento el occiso se presenta como coordinador y nosotros nos íbamos a quedar con ellos para darle un pequeño entrenamiento en la noche y nos íbamos, nosotros íbamos a pernotar esa noche por ello por los del campamento, ¿Cómo fue la llegada de esas personas que entraron en ese momento? Respuesta: De cómo llegaron no sabría decirle ya que minutos antes nosotros salimos a buscar la cena y cuando llegamos a la escuela cuando estábamos abriendo el portón notamos que todo estaba muy silencioso, pero íbamos pensamos que era un robo y cuando entramos nos encañonaron y nos hicieron pasar al salón donde tenían a los demás y nos tiraron en el suelo, ¿Indíquele al tribunal al momento que ustedes llegan y los encañonan cuantas personas estaban llevando a acabo el robo? Respuesta: 04 personas, ¿De esas cuatro personas cuantas estaban armados? Respuesta: Eso no lo recuerdo ya hacen casi 5 años, ¿Recuerdas tu al ver visto al acusado presente en sala? Respuesta: De verlo no ellos cargaban la cara cubierta, pero cuando a el lo aprehenden lo aprehendieron con las cosas robadas, ¿Tu recuerdas si entre ellos se escuchaba un nombre un apodo entre ellos? Respuesta: No me recuerdo, ¿Puedes indicarle al tribunal como estaban vestidos ellos? Respuesta: No me recuerdo, ¿Cómo te enteras tu de que a el o agarran con las pertenencia? Respuesta: A mi me dijeron pero yo no le puse mucho cuidado a eso en ese momento yo estaba ocupado tratando de ayudar a mi compañero, ¿A ellos lo agarran el mismo día? Respuesta: Si, ¿No recuerdas por que le dispararon a tu compañero? Respuesta: Ellos decían que era porque mi amigo era un sapo un policía, y decía que tenia que morir pero nosotros nunca discutimos con ellos, minutos después le disparan a mi compañero, ¿Cuántos disparos escuchaste al momento? Respuesta: Uno solo el que le dieron a mi compañero. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada ABG. JAIME GOMEZ Quien manifiesta ¿Cuándo usted menciona que el ciudadano que esta aquí detenido a usted se lo presentaron esa misma noche? Respuesta: No como le dije esa noche yo estaba ayudando a mi compañero, ¿Recuerda donde fue aprehendido el acusado? Respuesta: Por la parte lateral de la escuela, ¿Esa noche había iluminación en la escuela? Respuesta: En ese momento cuando llegamos ya la escuela estaba oscura porque había reventado la mayoría de los bombillos, ¿Cuándo usted dice que salio a buscar la cena quedo otra persona a cargo de esos muchachos? Respuesta: Si mi otro compañero, ¿Logro ver el tipo de arma? Respuesta: No de verdad nunca he disparado un arma no son de mi agrado, ¿Usted pudo visualizar como estaba el hoy occiso cuando recibió el disparo? Respuesta: Acostado boca abajo, ¿y usted? Respuesta: Igual boca abajo pero mirando hacia donde estaba mi compañero, ¿Recuerda las características del quien disparo el arma? Respuesta: No recuerdo, ¿Al acusado presente en sala lo logro visualizar usted en las escuelas? Respuesta: Como le dije todo estaba muy oscuro y ellos cargaban la cara cubierta. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez toma la palabra ¿Indíquele al tribunal si ustedes le practicaron los primeros auxilio al hoy occiso? Respuesta: Si, ¿Indique si el hoy occiso vivía por la zona donde se encontraban? Respuesta: No, ¿Dónde fue producida la herida del hoy occiso? Respuesta: Por la parte parietal derecha, ¿Indique al tribunal si el hoy occiso le pudo decir algo mientras se encontraba herido? Respuesta: No por la herida el no podía hablar nos daba señales de vida por sus signos vitales, ¿Cuánto tiempo trascurrió desde el disparo hasta el momento que lo aprehendieron? Respuesta: 5 minuto, ¿Cuántas personas fueron aprehendidas ese día? Respuesta: uno solo. Es todo. Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo que se encontraba en el lugar de los hechos, en donde se encontraban dictando un curso en calidad de favor al Padre de la Iglesia que nos pidió que hiciéramos un curso a los que estaban en la Iglesia, el hoy occiso era un brigadista de Protección Civil, nosotros íbamos a pernotar con los muchachos del campamento el occiso y mi persona salimos a mi casa a buscar una comida y cuando llegamos todo estaba en silencio en la escuela y cuando entramos nos encañonaron y nos metieron donde estaban todos, nos golpearon y se ensañaron con el hoy occiso y le decían que como era funcionario era policía y que tenia que morir, y los que estábamos hay le decíamos que nosotros no éramos Policía, ni Guardia, que el trabajo de nosotros era enseñar lo básico de primeros auxilio y decían que no que el se tenia que morir que el era un sapo y tenia que morir y lo que se vio fue el candelazo del disparo porque todo estaba oscuro a mi también me apuntaron y el otro le dijo que no que ellos no venían a esoy no a matar hubo una disputa entre ellos después que le dispararon al occiso ellos empezaron a buscar lo que se iban a llevar minutos después llego la policía y ya ellos se estaban dando a la fuga en lo que llego la policía fue que pudimos sacar al occiso del sitio oscuro donde estábamos para llevarlo al Hospital eso fue como a las 10 de la noche en el Hospital casi a media noche nos dice que hay que trasladarlo a Barquisimeto y cuando íbamos en camino a Barquisimeto como a las 2 de la madrugada el muchacho fallece, y al momento que al lo capturan yo no lo vi, en ese momento yo estaba atendiendo a mi coordinador, lo que si estoy seguro es que el andaba con los que dispararon porque a el le consiguieron cosas de las que se robaron pero con certeza de que el fue que disparo no se porque estaba muy oscuro pero cómplice si debe ser por estar hay con ellos, en las preguntas y repuestas fue muy preciso en señalar lo siguiente: 1.- ¿Indíquele al tribunal el día la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos? Respuesta: Eso fue día Domingo 19-08-2018, el disparo ocurrió como a las 10 de la noche. 2.- ¿Cómo fue la llegada de esas personas que entraron en ese momento? Respuesta: De cómo llegaron no sabría decirle ya que minutos antes nosotros salimos a buscar la cena y cuando llegamos a la escuela cuando estábamos abriendo el portón notamos que todo estaba muy silencioso, pero íbamos pensamos que era un robo y cuando entramos nos encañonaron y nos hicieron pasar al salón donde tenían a los demás y nos tiraron en el suelo. 3.- ¿Recuerdas tu al ver visto al acusado presente en sala? Respuesta: De verlo no ellos cargaban la cara cubierta, pero cuando a el lo aprehenden lo aprehendieron con las cosas robadas. 4.- ¿Cómo te enteras tu de que a el o agarran con las pertenencia? Respuesta: A mi me dijeron pero yo no le puse mucho cuidado a eso en ese momento yo estaba ocupado tratando de ayudar a mi compañero. 5.- ¿A ellos lo agarran el mismo día? Respuesta: Si. 6.- ¿No recuerdas por que le dispararon a tu compañero? Respuesta: Ellos decían que era porque mi amigo era un sapo un policía, y decía que tenia que morir pero nosotros nunca discutimos con ellos, minutos después le disparan a mi compañero. 7.- ¿Cuántos disparos escuchaste al momento? Respuesta: Uno solo el que le dieron a mi compañero. 8.- ¿Recuerda donde fue aprehendido el acusado? Respuesta: Por la parte lateral de la escuela. 9.- ¿Usted pudo visualizar como estaba el hoy occiso cuando recibió el disparo? Respuesta: Acostado boca abajo. 10.- ¿Y usted? Respuesta: Igual boca abajo pero mirando hacia donde estaba mi compañero, Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio, concatenado a estos medios probatorios la testimonial del ciudadano FRANCISCO JOSE JIMENEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 20.643.315, en su condición de TESTIGO, quien expone manifiesta: “Recuerdo que hubo un homicidio dentro de una escuela en la Población de Payara, donde había una congregación de feligreses católicos, y donde fallece un funcionario de protección civil que se encontraba con ellos hay…” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Wilmer Bolívar quien realiza las siguientes preguntas: ¿En relación a las acta de investigación pudo determinar el motivo por el cual se le do muerte al ciudadano? Respuesta: Fue resistencia a un robo, si no mal recuerdo el funcionario intento frustrar el robo y le dieron muerte, ¿Puede determinar de que manera fue la causa de la muerte del ciudadano? Respuesta: En estos momentos no recuerdo, ¿Tiene conocimiento a que persona señalaron como responsable del ese hecho punible? Respuesta: No recuerdo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada Abg. JAIME GOMEZ, ¿En ese procedimiento cual fue su función especifica? Respuesta: Realiza unas entrevista a unas personas que estaban en el lugar, ¿Dónde estaba usted al momeo de practicar las entrevista? Respuesta: El eje de homicidio de la 24 de Julio, ¿Recuerda la fecha de los hechos? Respuesta: No recuerdo. Es todo. Segundadamente el Ciudadano Juez no tiene preguntas. Es todo. Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales que actuara en el procedimiento, quien manifiesta que hubo un homicidio dentro de una escuela en la Población de Payara, donde había una congregación de feligreses católicos, y donde fallece un funcionario de protección civil que se encontraba con ellos, seguidamente en las preguntas y respuesta señala que: 1.- ¿En relación a las acta de investigación pudo determinar el motivo por el cual se le do muerte al ciudadano? Respuesta: Fue resistencia a un robo, si no mal recuerdo el funcionario intento frustrar el robo y le dieron muerte. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la investigación contra acusado, circunstancia ésta acreditada por el Experto RUBERT ANDERSON GONZALEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 25.035.126, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalístico sub. Delegación Acarigua, Tiempo de servicio: 07 años, quien realizo la EXPERTICIA QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE RADICALES DE IONES NITRATOS), N° 9700-058-LAB-372, de fecha 21-08-2018, cursante a los folios 71 y 72 de la primera pieza, quien expuso lo siguiente: “ Experto designado para realizar experticia a lo solicitado en Memorándum numero DIHA-043202704, relacionado con las Actas Procesales K-18-0434—00390, de fecha 20 de Agosto del 2018, establecido con los Artículos 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 39 de la Ley Orgánica del Servicio d Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicatura y ciencias forense, rindo a usted el presente informa par los fines legales que juzguen pertinentes: Motivo: realizar experticia Química( determinar la presencia de residuos de iones de Nitrato). Exposición consiste en: 1-. Macerado colectado mediante el método de maceración, sobre al Región dorsales y palmares de ambas manos (Derecha e Izquierda) al cadáver de una persona del sexo masculino. “BRANDO DAVID PUERTA MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.215.927. ANALISIS QUIMICO: método de Orientación para determinación de Ion nitrato: los hisopos producto de maceración, fueron sometidos a la acción directa del reactivo de Lunger Obteniéndose los siguientes resultados: Estándar de comparación + Reactivo de Lunger- positivo, estándar de comparación + reactivo de lunger negativo, muestras de regio dorsal y palmar mano derecha macerado (Hisopo 1)+ reactivo de lunger) positivo, macerado (Hisopo 2)+ reactivo de lunger) positivo. Muestras de región dorsal y palmar mano izquierda, macerado (Hisopo 3)+ reactivo de lunger) positivo, macerado (Hisopo 4)+ reactivo de lunger) positivo. Conclusiones: con las bases al reconocimiento, observaciones y análisis realizadas al material suministrado que motivo mi actuación, puede terminar. 01. Sobre los Macerados colectado en la región Dorsal y palmares de ambas manos derecha e izquierda colectadas al cadáver titular de la cedula de identidad V-31.215.927. SI se determino la presencia de Radicales de Iones de Nitrato. Productos de la deflagración de la pólvora…” Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la representación de fiscal quien realizo las siguientes Pregunta ¿Reconoce el contenido y firma de la misma? Respuesta: Si. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien realizo las siguientes Pregunta ¿Puede una persona impregnarse al momento de dispara un arma de fuego? Respuesta: Más que todo el contacto. Pregunta ¿Esa experticia fue solo en las manos? Respuesta: Si solo las manos. Pregunta ¿Con esta experticia se puede determinar el calibre del arma utilizada? Respuesta: No. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez pasa a realizar las siguientes Pregunta ¿Indique la fecha y numero de experticia? Respuesta: Experticia LAB-372 de fecha 21-08-2018, Pregunta ¿A que persona se le practico el examen? Respuesta: Al ciudadano BRANDO DAVID PUERTA, Pregunta ¿Indique las conclusiones? Respuesta: En el macerado de las manos se logro determinar la presencia de iones productos de la pólvora, Pregunta ¿Indíquele al tribunal si con esta experticia se puede determinar que esta persona fue una de las que uso el arma de fuego? Respuesta: Para tener los iones y nitratos por la degradación de la pólvora impregnado en la piel es por que tuvo un próximo contacto, Pregunta ¿Con esta experticia es de certeza quien una persona manipula un arma de fuego? Respuesta: Si hubo una manipulación del arma y el porcentaje es 100 por ciento seguro que acciono un arma de fuego. Es todo. Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de iones productos de la pólvora, que en las preguntas realizadas al experto señalo lo siguiente: 1.- ¿Indique la fecha y numero de experticia? Respuesta: Experticia LAB-372 de fecha 21-08-2018. 2.- ¿A que persona se le practico el examen? Respuesta: Al ciudadano BRANDO DAVID PUERTA. 3.- ¿Indique las conclusiones? Respuesta: En el macerado de las manos se logro determinar la presencia de iones productos de la pólvora. 4.- ¿Indíquele al tribunal si con esta experticia se puede determinar que esta persona fue una de las que uso el arma de fuego? Respuesta: Para tener los iones y nitratos por la degradación de la pólvora impregnado en la piel es por que tuvo un próximo contacto. 5.- ¿Con esta experticia es de certeza quien una persona manipula un arma de fuego? Respuesta: Si hubo una manipulación del arma y el porcentaje es 100 por ciento seguro que acciono un arma de fuego. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia legal de iones productos de la pólvora, concatenado a estos medios probatorios la testimonial del experto RUBERT ANDERSON GONZALEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 25.035.126, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalístico sub. Delegación Acarigua, Tiempo de servicio: 07 años, quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO Y ESPECIE: N° 9700-0580-LAB-373, de fecha 22-08-2018, cursante al folio 74, de la primera pieza, quien expuso lo siguiente: “…El material recibido consiste en: 01.- Un (01) segmento de gasa, impregnado de sustancia de color pardo rojiza colectada en: La Escuela Básica Ubicada En El Barrio Pele El Ojo, Avenida Principal Con Calle 10, Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, embalado y rotulado con el número “03”, 02.- Un (01) segmento de gasa, impregnado de sustancia de color pardo rojiza colectada en: La Morgue del Hospital Universitario “Doctor Jesús María Casal Ramos” ubicado en la Avenida bicentenario de Araure Estado Portuguesa, al Cadáver de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de: Linares Venegas Miguel Alejandro, titular de la cedula de identidad Nº- V -26.756.981, embalado y rotulado con el numero “01”. PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido a los siguientes análisis: Análisis Bioquímico: Método De Orientación Y Certeza Para El Reconocimiento Material de Naturaleza Hemática: Reacción de Ortotolidina POSITIVO método de Teichman POSITIVO, Determinación de Especie Humana: Obti Test POSITIVO. CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación puedo determinar: 01.- La muestra de sustancia de color pardo rojizo mencionada y descrita en el numeral 01 del presente informe es de naturaleza hematica, al igual que la mencionada y descrita en el numeral 02, ambas pertenecen a la especie humana, siendo imposible determinar al grupo sanguíneo al cual pertenecen por no contar en los actuales momentos con los reactivos necesarios para tal fin. Es todo. Consigno el presente informe que consta de dos (02) folios útiles, se entregan dos (02) alícuotas de las muestras analizadas en el presente, al EJE DE HOMICIDIOS DEL ESTADO PORTUGUESA, BASE ACARIGUA, SEGUN PLANILLA DE RESCUGARDO CUSTIODIA SIN NUMERO. Donde permanecerán en resguardo y custodia. A la orden de la fiscalía del Ministerio Publico…” Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público quien no tiene preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Privada ABG. JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, quien no tiene preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez pasa hacer las siguientes Pregunta ¿Indique al tribunal como fue colectada esa evidencia? Respuesta: Yo la recibe envuelta en hojas blancas, Pregunta ¿Como lo recibió? Respuesta: Por cadena de custodia, pregunta ¿Numero de cadena de custodia? Respuesta: No lo tiene. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de una muestra de sustancia de color pardo rojizo mencionada y descrita en el numeral 01 del presente informe es de naturaleza hematica, al igual que la mencionada y descrita en el numeral 02, ambas pertenecen a la especie humana, siendo imposible determinar al grupo sanguíneo al cual pertenecen por no contar en los actuales momentos con los reactivos necesarios para tal fin. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia una muestra de sustancia de color pardo rojizo mencionada, concatenado a estos medios probatorios la testimonial del experto RUBERT ANDERSON GONZALEZ ARIAS, dijo ser Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.035.126, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalístico sub. Delegación Acarigua, tiempo de servicio: 07 años, quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO Y ESPECIE: N° 9700-0580-LAB-374, de fecha 23-08-2018, cursante al folio 73, de la primera pieza, quien expuso lo siguiente: “…Experto designado para realizar experticia a lo solicitado en el Memorándum número DIHA-0432-2701, relacionado con el Acta Procesal N° K-18-0434-00390; de conformidad con lo establecido en los Artículos 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted el presente Informe para los fines legales que juzgue pertinentes. MOTIVO: Realizar Experticia Reconocimiento Hematológica, Determinación de Grupo Sanguíneo y Especie. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 1. Una (01) prenda de las denominadas ‘TOALLA”, confeccionada en fibras textiles, La misma fue colectada en “ESCUELA I3ASICA PAYARA, UBICADA EN EL BARRIO PELE EL OJO, AVENDA PRINCIPAL. CON CALLE 10, PARROQUIA PAYARA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA”. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad y manchas d una sustancia de color pardo rojiza en diversas áreas de su superficie, la misma fue debidamente embalada y rotulada con el número DOS “02” S.l.M, PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido a los siguientes análisis: ANÁLISIS BIOQUÍMICOMÉTODO DE ORIÉNTACIÓN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMM1CA: Reacción De Ortotolidina POSITIVO, Método Do Teichman: POSITIVO Determinación de Especie Humana: Obti Test POSITIVO. CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones ‘j análisis realizados al material suministrado, que motivé mí actuación puedo determinar: N° 9700-058- LAB-374 1. Las muestras de sustancia de color pardo rojizo: Colectadas sobre la superficie de la pieza descrita y mencionada en el numeral 01 es de naturaleza. Hemática, de la especie humana, no logrando determinar al grupo sanguíneo al cual pertenece por no contar con los reactivos necesarios para tal fin. Es todo. Consigno el presente informe que consta de dos (02) folios útiles, las muestras colectadas sobre la pieza descrita y mencionada en el numeral 01 se consumió en su totalidad, mientras que la pieza objeto de análisis es devuelta. Quedando en calidad de depósito en la Sala de Reguardo de Evidencias Físicas del Eje de Homicidios Base Acarigua, Portuguesa, según Cadena de Custodia número P18…” Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de a la defensa privada quien realizo la siguiente pregunta ¿Indique al tribunal fecha de la experticia? Respuesta: 22-08-2018, Pregunta ¿Esa experticia fue realizada por usted como experto? Respuesta: si. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez no tienes preguntas. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal una (01) prenda de las denominadas ‘TOALLA”, confeccionada en fibras textiles, La misma fue colectada en “ESCUELA I3ASICA PAYARA, UBICADA EN EL BARRIO PELE EL OJO, AVENDA PRINCIPAL. CON CALLE 10, PARROQUIA PAYARA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA”. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad y manchas d una sustancia de color pardo rojiza en diversas áreas de su superficie, la misma fue debidamente embalada y rotulada con el número DOS “02”. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia una (01) prenda de las denominadas ‘TOALLA”, confeccionada en fibras textiles, La misma fue colectada en “ESCUELA I3ASICA PAYARA, UBICADA EN EL BARRIO PELE EL OJO, AVENDA PRINCIPAL. CON CALLE 10, PARROQUIA PAYARA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA”, concatenado a estos medios probatorios la testimonial del experto ALBERTO ANTONIO RONDON COLMENAREZ, titular de la cedula V-19.903.310, tiempo de servicio 07 años adscrito Departamento de Homicidio, quien realizo la INSPECCIÓN: N° 00671, de fecha 20-08-2018, cursante a los folios 04 y 05 de la primera pieza, quien expone lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 08:10 horas, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JOSÉ PÉREZ Y ALBERTO RONDÓN, adscritos al Eje de Homicidios Portuguesa, base Acarigua en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL “DR JESÚS MARÍA CASAL RAMOS” DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar reconocimiento de cadáver, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata del cadáver de una persona del sexo masculino, que yace en posición dorsal sobre una camilla de metal, tipo rodante, en la morgue del Hospital central de esta ciudad, con las siguientes características: CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: contextura delgada, piel morena, de un metro con setenta y dos centímetros de estatura, cabello corto, de color negro, cara redonda, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos grande, color pardo oscuro, nariz perfilada, boca grande, labios gruesos, de mentón agudo, orejas pequeñas y adosadas, sin barba y con bigotes escasos. VESTIMENTA QUE PRESENTA EL OCCISO: 01 Para el momento del reconocimiento dicho cadáver se encuentra desprovisto de vestimenta. EXAMEN MACROSCÓPICO (FÍSICO EXTERNO) PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado cuidadosamente, se constató lo siguiente: Presenta una (01) herida de forma circular con bordes regulares en la región temporal izquierda. Como evidencia de interés criminalístico, se colecta una muestra de sustancia hemática de la herida de dicho cadáver, utilizando un segmento de gasa estéril, la cual se embala y rotula con el número “01”. Posteriormente se procede a realizar la necrodáctilia al citado cadáver, con el fin de corroborar su identidad. Es todo. Culmina la Inspección. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien realizo manifestó no tener preguntas. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra al la defensa privada quien manifestó no tener preguntas. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas ¿Indique al tribunal donde fue la herida que le ocasionaron al occiso? Respuesta: Región temporal de lado izquierdo señalando la cabeza Pregunta ¿Indique al Tribunal lugar de la Inspección? Respuesta: Morque del Hospital María Casal Ramos se hizo el reconocimiento del cadáver Pregunta ¿Indíquele al tribunal fecha de esa Inspección? Respuesta: Fecha 20 de Agosto del 2018. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal una (01) herida de forma circular con bordes regulares en la región temporal izquierda, como evidencia de interés criminalístico, se colecta una muestra de sustancia hemática de la herida de dicho cadáver, utilizando un segmento de gasa estéril, la cual se embala y rotula con el número “01”. Posteriormente se procede a realizar la necrodáctilia al citado cadáver, con el fin de corroborar su identidad. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia de una (01) herida de forma circular con bordes regulares en la región temporal izquierda a dicho cadáver, concatenado a estos medios probatorios la testimonial del experto ALBERTO ANTONIO RONDON COLMENAREZ, titular de la cedula V-19.903.310, tiempo de servicio 07 años adscrito Departamento de Homicidio, quien realizo la INSPECCIÓN: N° 00672, de fecha 20-08-2018, cursante al folios 07, de la primera pieza, quien expone lo siguiente: “…En fecha 20 de Agosto del 2018 Inspección técnica en ESCUELA BÁSICA PAYARA, UBICADA EN EL BARRIO PELE EL OJO, AVENIDA PRINCIPAL CON CALLE 10, PARROQUIA PAYARA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un aula de clases ubicada en la dirección antes mencionada, para el momento de la presente inspección presenta iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida, posteriormente se visualiza la fachada principal del salón número O1R-3, el cual está confeccionado en paredes de bloques de cemento, frisadas y pintadas de color verde con una ventana con rejillas elaboradas en metal de color negro, la misma presenta en su lateral derecho una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en una lámina de metal, pintada de color negro, para el momento de la presente inspección técnica dicha puerta se encontraba abierta, una vez traspuesta, se visualaza una mediana dimensión que conforman 7 “SALON DE CLASES”, la cual está confeccionado en láminas de cinc verde, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas de color amarillo y piso elaborado en cemento pulido color gris, asimismo se puede observar en la parte superior de la pared un sistema de ventanas elaboradas en metal con rejillas pintadas de color negro, el lugar se encuentra desprovisto de pupitres y demás enseres propios del lugar. Continuando con la presente inspección técnica se observa en sentido SUR, a una distancia de tres metros con veinticinco centímetros ( 3m25cm) de la pared derecha que se ubica en sentido OESTE, una toalla de ducha elaborada en fibras naturales de color blanca, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, la cual se colecta, utilizando para tal fin un sobre de embalaje elaborado en material sintético trasparente, se embala y rotula con el número DOS “02”, asimismo a una distancia de cuatros metros (4m) de la pared derecha ubicada en sentido ESTE, se puede observar sobre la superficie del piso de la mencionada aula, una sustancia de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por charco de la cual se colecta una muestra utilizando para tal fin un segmento de gasa, se embala y rotula con el número TRES “03”. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de algunas otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Se deja constancia que dicho lugar arrojo las siguientes coordenadas, 9.489274,-69.075997 Terminó, se leyó y estando conformes firman. Es todo seguidamente el juez le cede el derecho de palabra la representación fiscal quien manifestó no tener pregunta que realizar. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra la representación de la defensa privada quien realizo las siguientes preguntas ¿Puede indicar la hora exacta de la inspección? Respuesta: 20 de Agosto del 2018, a las 9: 10 pm. Pregunta ¿Aparte de la evidencia se encontró algún objeto de interés criminalístico en ese lugar? Respuesta: Sustancias hematicas una toalla impregnada de color pardo rojiza. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez pasa a realizar las siguientes preguntas ¿Indique al tribunal lugar de la inspección? Respuesta: Escuela básica ubicada en la Parroquia Payara Municipio Páez estado Portuguesa, Barrio pele el ojo. Pregunta ¿Indique al Tribunal fecha de la Inspección? Respuesta: La fecha de es 20 de Agosto de 2018. Es todo.Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del lugar de los hechos, en la ESCUELA BÁSICA PAYARA, UBICADA EN EL BARRIO PELE EL OJO, AVENIDA PRINCIPAL CON CALLE 10, PARROQUIA PAYARA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia del lugar de los hechos, concatenado a estos medios probatorios la documental del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 20/08/2018, inserto en el folio 35, de la primera pieza. Con dicho CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, incorporado por su lectura, quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia de la lesión apreciada a la victima que se trata del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGAL, entre ellas: Una lesión y hemorragia cerebral, fractura del cráneo y herida por arma de fuego, Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha DOCUMENTAL por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia legal de la lesión y de la hemorragia cerebral, de la fractura del cráneo y de la herida por arma de fuego, concatenado a estos medios probatorios la documental el PROTOCOLO DE AUTOPSIA: N° AF-292-16, de fecha 23/08/2018, inserta en la primera Pieza, Folio Nº 70. Con dicho PROTOCOLO DE AUTOPSIA, incorporado por su lectura, quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia de la lesión apreciada a la victima que se trata del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGAL, entre ellas: una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a la cabeza, fractura de cráneo, lesión y hemorragia cerebral, Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha DOCUMENTAL por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia legal de una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a la cabeza, fractura de cráneo, lesión y hemorragia cerebral, quedando en consecuencia, plenamente acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGA (OCCISO), así mismo con la declaración del experto RUBERT ANDERSON GONZALEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 25.035.126, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalístico sub. Delegación Acarigua, Tiempo de servicio: 07 años, quien realizo la EXPERTICIA QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE RADICALES DE IONES NITRATOS), N° 9700-058-LAB-372, de fecha 21-08-2018, donde señala que si se determino la presencia de Radicales de Iones de Nitrato, productos de la deflagración de la pólvora, asi como las preguntas donde señala que: ¿A que persona se le practico el examen? Respuesta: Al ciudadano BRANDO DAVID PUERTA, Pregunta ¿Indique las conclusiones? Respuesta: En el macerado de las manos se logro determinar la presencia de iones productos de la pólvora, Pregunta ¿Indíquele al tribunal si con esta experticia se puede determinar que esta persona fue una de las que uso el arma de fuego? Respuesta: Para tener los iones y nitratos por la degradación de la pólvora impregnado en la piel es por que tuvo un próximo contacto, Pregunta ¿Con esta experticia es de certeza quien una persona manipula un arma de fuego? Respuesta: Si hubo una manipulación del arma y el porcentaje es 100 por ciento seguro que acciono un arma de fuego, ¿Indique las conclusiones? Respuesta: En el macerado de las manos se logro determinar la presencia de iones productos de la pólvora. ¿Indíquele al tribunal si con esta experticia se puede determinar que esta persona fue una de las que uso el arma de fuego? Respuesta: Para tener los iones y nitratos por la degradación de la pólvora impregnado en la piel es por que tuvo un próximo contacto. ¿Con esta experticia es de certeza quien una persona manipula un arma de fuego? Respuesta: Si hubo una manipulación del arma y el porcentaje es 100 por ciento seguro que acciono un arma de fuego, siendo que de la declaración del testigo LUIS MIGUEL CARVAJAL RAMIREZ, quien manifiesto haber escuchado una detonación de un arma de fuego, testigo que estaba en el lugar de los hechos, quien dictaba el curso con el hoy occiso, siendo que el acusado fue aprehendido con las pertenencias del hoy occiso, por lo que para este Juzgador no existen duda en cuanto a el acusado BRANDO DAVID PUERTAS MENDOZA, es la persona de accionó el arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGA.
En el caso que nos ocupa al valorar la declaración del testigo LUIS MIGUEL CARVAJAL RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° 27.276.088, así mismo de la declaración de la ciudadana NAHIRIS NAHIRET CAMEJIO MONTES, titular de la cedula de identidad N° 18.731.143, madre del hoy occiso testigo referencial y de la EXPERTICIA QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE RADICALES DE IONES NITRATOS), N° 9700-058-LAB-372, de fecha 21-08-2018, cursante a los folios 71 y 72 de la primera pieza, suscrita por el funcionario RUBERT ANDERSON GONZÁLEZ ARIAS, donde señala en sus Conclusiones: Sobre los Macerados colectado en la región dorsal y palmares de ambas manos derecha e izquierda colectadas al titular de la cedula de identidad V-31.215.927. SI se determinó la presencia de Radicales de Iones de Nitrato, productos de la deflagración de la pólvora, el Tribunal estimo como comprobado el cuerpo del delito y la participación del acusado con estas declaración, ya que el nuevo Sistema Acusatorio donde rige el principio de que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con la declacarciones de los testigo y expertos no desvirtuado durante el desarrollo del debate, y al ser firme, contestes y no contradictorios se le aprecia, se estima como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, así como la participación del acusado en dicho delito; desestimándose el alegato de la defensa quien señala que a su defendido le incautaron solo las partencias del hoy occiso en aprehensión del acusado, por cuanto tal contradicción no incide en cuanto a la participación del acusado en los hechos, toda vez que el acusado fue aprehendido a pocos minutos del lugar del hecho y asi mismo quedo demostrado que es la persona que le disparó con la intención de matarlo, aunado a la circunstancia de que le fue decomisada el arma de fuego utilizada para perpetrar el delito, supuestos éstos que determinan de manera cierta la participación del acusado en el delito que le fue atribuido y que también quedara acreditado.
En consecuencia, con las testimoniales de los testigos, expertos y de los funcionarios policiales, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado BRANDO DAVID PUERTAS MENDOZA, plenamente identificado, participó y es responsable como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGA (OCCISO), existiendo plena prueba de la participación del acusado como autor en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado con la intención de matar a la víctima realizó todo lo necesario para consumarlo no lográndolo por causa ajenas a su voluntad, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre de querer matar a la víctima, empleando para ello un arma de fuego, vale decir, que su acción fue dolosa, existiendo relación de causalidad entre el hecho y la conducta desplegada por el acusado, actuó con voluntad consciente y libre de utilizar el arma de fuego como instrumento para ejecutar la muerte de la víctima, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que con los medios probatorios recepcionados, constituyen prueba suficiente y plena que demuestran la participación y responsabilidad del acusado BRANDO DAVID PUERTAS MENDOZA, plenamente identificado, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGA (OCCISO), por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.”

De lo trascrito ut supra, se pudo verificar, que el Juez de Juicio mediante un corte y pegue, y de manera repetitiva, transcribió las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas evacuados, incluyendo preguntas efectuadas por las partes y respuestas dadas, como el valor probatorio otorgado a cada órgano de prueba evacuado y los hechos que de ellos se acreditaban, repitiendo la motivación empleada en los acápites anteriores.
En suma, de todo lo anteriormente referido y de la revisión exhaustiva al fallo impugnado, verifica esta Alzada que le asiste la razón a la defensa técnica en la primera denuncia planteada en su recurso de apelación, al estar viciada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, por falta de motivación. En este sentido, al verificarse de lo contenido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal que el efecto de la declaratoria con lugar de la causal contenida en el numeral 2 del artículo 444 eiusdem, es la anulación de la sentencia impugnada, es por lo que resulta innecesario entrar a conocer la segunda denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.-

Con base en todas las consideraciones que anteceden, para esta Alzada resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2023, por el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado BRANDO DAVID PUERTAS MENDOZA; y en consecuencia, se ANULA la sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de octubre de 2023 y publicada en fecha 9 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP-11-P-2018-002204, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2023, por el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado BRANDO DAVID PUERTAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.215.927; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 10 de octubre de 2023 y publicada en fecha 9 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP-11-P-2018-002204; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia por estar presidido actualmente por una Jueza de Juicio distinta; todo ello a los fines del cumplimiento de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp: 8740-24. El Secretario.-
ACG/