REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N°_13__
Causa Nº 8851-24
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Acusados: YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.728 y EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671.
Defensores Privados: Abogados JORGE ELEAZAR MARCHAN Y JOSÉ GREGORIO ÁNGULO.
Defensora Pública Primera: Abogada YANETSY ANDREINA ROJAS RODRÍGUEZ.
Representante Fiscal: Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: EDUARDO ENRIQUE CAMACHO SUÁREZ.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por la Abogada ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO, por sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 20 de agosto de 2024 y publicada en fecha 3 de septiembre de 2024, en la causa penal Nº OM-2023-000248, CONDENÓ a los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.728 y EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CAMACHO SUÁREZ, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 eiusdem.
Contra la referida decisión, los Abogados JORGE ELEAZAR MARCHÁN Y JOSÉ GREGORIO ANGULO, en su condición de defensores privados del acusado YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.728 y la Abogada YANETSY ANDREÍNA ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Provisorio Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en su condición de defensora del acusado EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671, interpusieron en dos recursos de apelación con fundamento en la causal establecida en los ordinales 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En fecha 8 de enero de 2025, se admitieron los recursos de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10º)día hábil siguiente a que constara en autos, la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 4 de abril de 2025, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 12 de mayo de 2025, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, comparecieron los Abogados JORGE ELEAZAR MARCHÁN y JOSÉ GREGORIO ANGULO VALERA, en su condición de defensores privados, el Abogado EDWUIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, en su condición de Defensor Público y los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ previo traslado. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS y EDUARDO ENRIQUE CAMACHO SUÁREZ, en su condición de víctima, quienes se encontraban debidamente citados, tal y como consta en autos. Seguidamente se dejó constancia en acta de audiencia de lo siguiente:
“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (CAUSA Nº 8851-24)
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, doce de mayo de dos mil veinticinco (12-05-2025), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 11:28 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI y Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación, Doctora Anarexy Camejo González. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos el primero en fecha 29 de agosto de 2024, por los Abogados JORGE ELEAZAR MARCHAN y JOSÉ GREGORIO ÁNGULO, en su condición de defensores privados del acusado YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.728, y el segundo en fecha 16 de septiembre de 2024, por la Abogada YANETSY ANDREINA ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Provisorio Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en su condición de defensora del acusado EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671, ambos en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de agosto de 2024 y publicada en fecha 3 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000248, mediante la cual CONDENÓ a los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CAMACHO SUAREZ, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 13 eiusdem. (Causa Nº 8851-24). Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia de los recurrentes Abogados Jorge Eleazar Marchan y José Gregorio Angulo Valera, en su condición de defensores privados, del Abogado Edwuin Alexander Luna Córdoba, en su condición de Defensor Público Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Regional del estado Portuguesa, sede Guanare, en representación de la Abogada Yanetsy Andreina Rojas Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera, adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua y de los acusados Yorman Antonio Merlo Palacio y Eduard José Ramírez Gutiérrez, previo traslado. Se deja constancia de la inasistencia de la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, Abogada Lorena Ramona Valderrama Bastidas, y la Víctima Eduardo Enrique Camacho Suarez, a pesar de estar debidamente citados. Acto seguido la Jueza Presidenta, le cedió el derecho de palabra al recurrente Abogado Jorge Eleazar Marchan y José Gregorio Angulo Valera, en su condición de defensores privados del acusado Yorman Antonio Merlo Palacio, tomando la palabra el Abogado José Gregorio Angulo Valera, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2024, por los Abogados JORGE ELEAZAR MARCHAN y JOSÉ GREGORIO ÁNGULO, en su condición de defensores privados del acusado YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.728, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de agosto de 2024 y publicada en fecha 3 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000248, mediante la cual CONDENÓ a los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CAMACHO SUAREZ, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 13 eiusdem, fundamentando su recurso en las causales establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; y cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, solicitando que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea aplicado el cuarto supuesto del artículo 449 y se dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado Edwuin Alexander Luna Córdoba, en su condición de Defensor Público Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Regional del estado Portuguesa, sede Guanare, en representación de la Abogada Yanetsy Andreina Rojas Rodríguez, Defensora Pública Provisorio Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, del acusado Eduard José Ramírez Gutiérrez, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto, en fecha 16 de septiembre de 2024, por la Abogada YANETSY ANDREINA ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Provisorio Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en su condición de defensora del acusado EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de agosto de 2024 y publicada en fecha 3 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000248, mediante la cual CONDENÓ a los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CAMACHO SUAREZ, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 13 eiusdem, fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial, distinto de aquel que pronuncio dicho fallo, es todo. En este estado se impuso a los acusados Yorman Antonio Merlo Palacio y Eduard José Ramírez Gutiérrez, a cada uno por separado de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando el acusado Yorman Antonio Merlo Palacio, a viva voz sin coacción alguna: Si, soy inocente. Y el acusado Eduard José Ramírez Gutiérrez, manifestó: Si, soy inocente. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes, de seguido ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 11:33 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 3 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, extensión Acarigua, recibió escrito de acusación fiscal presentado por los Abogados YSMAIDIL DE JESÚS OLIVERO MUJICA y JOSÉ GONZALO BAPTISTA PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa(folios 31 al 45 de la pieza Nº 2), contra los ciudadanos EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, por ser los autores del siguiente hecho:
“-II-
DE LOS HECHOS
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO A LOS IMPUTADOS.
El hecho que atribuye el Ministerio Público a los imputados: EDUAR JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, es el siguiente:
En fecha 10 de marzo del año 2023, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, se presenta por ante la Coordinación de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Araure - Acarigua, estado Portuguesa, se presentó de manera espontánea el ciudadano ENRIQUE, quien manifestó lo siguiente; en fecha de domingo 05-03-2023, a las 07:30 de la noche aproximadamente, cuando transitaba desde el Barrio La Batalla 01, Municipio Ospino, estado Portuguesa, a bordo de su vehículo, clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, color VERDE, año 2021, placa AE2Z23K, tipo PASEO, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8211MBCA7MD001493, serial del motor SK162FM J2000380845, específicamente al llegar a un caño que separa ambos barrios, fue interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes a bordo de un vehículo clase moto de color negro, le obstaculizan el paso, por tal motivo se detuvo a frenar muy rápido y en eso se le apagó la moto, luego el sujeto más alto y quien andaba de parrillero sacó un arma de fuego tipo pistola, colocándosela en la frente y le dijo que le diera la moto, la víctima se quedó frío y no encontraba que hacer, en eso el sujeto que manejaba la moto que ellos cargaban le dice al que tiene la pistola que accionara el arma de fuego, en vista de eso procede a bajarse de la moto y el sujeto que cargaba el arma la agarró y se montó en ella, luego salió corriendo y ellos se fueron en las dos motos hacía los lados del Sector Centro del Municipio Ospino, estado Portuguesa, al día siguiente a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, fue hasta la sede del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Ospino, estado Portuguesa, la cual está ubicada en la carretera vieja, y cuando la víctima estaba llegando a esa comandancia vial, se percató que en frente estaban parados dos funcionarios e inmediatamente los reconoció como los dos sujetos que lo habían robado el día anterior, razón por la cual no quiso entrar a esa comandancia y se regresó a su casa, porque le dio miedo denunciar ahí, después de eso, estuvo preguntando en el pueblo por eso dos funcionarios a ver quién los conocía y le informaron que uno de ellos se llamaba Eduar, quien es el más alto y el otro se llama Yorman, y que los dos viven en Acarigua.
De acuerdo a la entrevista realizada al ciudadano ENRIQUE, (cuyos datos se resguardan de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), se desprende que en fecha 17-04-2023, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche para el momento que se encontraba en su lugar de residencia y estaba viendo las redes sociales en su teléfono celular, ingresó los datos de los ciudadanos que lo despojaran de su vehículo clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, color VERDE, año 2021, placa AE2Z23K, tipo PASEO, use PARTICULAR, serial de carrocería 8211MBCA7MD001493, serial del motor SK162FMJ2000380845, I lo cual le causó curiosidad y procedió a buscar los nombres de EDUAR JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ /YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, en la plataforma de la red social de Facebook, donde luego de ver varios perfiles, logró ver dos en el cual aparece y al ver las fotos que tienen en la galería de imágenes se percató que los sujetos que lo robaron, por eso se dirigió hasta la sede del Organismo Policial, donde le informan que debían tomarle una entrevista en relación a lo que ya mencionó anteriormente.
Por último, con los elementos de convicción recabados, siendo útiles, pertinentes y necesarios, donde esta Representación Fiscal, luego de leer y analizar detalladamente las diferentes; ACTA DE DENUNCIA, ACTAS DE ENTREVISTAS, REGULACIÓN PRUDENCIAL, ACTAS DE INVESTIGACIONES PENALES, INSPECCIONES TÉCNICAS, IMÁGENES FOTOGRÁFICAS, referente al caso, donde se logra determinar que se presume la autoría en los hechos objeto de la presente investigación de los ciudadanos EDUAR JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, quienes además de participar de forma directa según lo manifestado por la victima identificada como ENRIQUE en el robo, aunado a ello, utilizan el uniforme como escudo o mecanismo de defensa, ya que valiéndose de tal investidura, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte logran despojar a la víctima de su vehículo automotor, vulnerándose así el derecho a la vida, a la integridad física y el derecho a la propiedad, por lo que resulta significante resaltar de manera clara que no es primera vez que estos ciudadanos cometen hechos delictivos, ya que consta ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: YONSON, (cuyos datos se resguardan de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), de fecha 10-03-2023, investigación iniciada por esta Representación Fiscal en fecha 23-02-2023 y signada con el MP-42492-2023 y expediente policial K-23-0455-00103, donde manifiesta que el día 07-03-2023, a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que se encontraba en la estación de servicios La Encrujida de Ospino, se percató que van pasando dos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, en una moto de color negro, modelo león, en lo que los distingue bien se da cuenta que eran los dos sujetos que le robaron su vehículo, clase MOTO, marca KEEWAY, modelo HORSE-150, color VERDE, año 2022, placa AK0R26D, tipo PASEO, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8123AAK12NM138302, serial del motor KW162FMJSW011818, luego indagó y le informaron que el ciudadano de estatura mayor llevar por nombre EDUAR y el otro se llama YORMAN, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita sea acordada ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL de los ciudadanos EDUAR JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, antes identificados”.
En fecha 7 de noviembre de 2023, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 80 al 84 de la pieza Nº 2). En fecha 10 de noviembre de 2023 publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 86 al 100 de la pieza N° 2), decidiendo lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada LOENA VALDERRAMA, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación por la Representación Fiscal en contra al YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano como ENRIQUE.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso ya que con la declaración de los funcionarios adminiculada a los testigos se acredita el delito y se admiten las testimoniales promovidas por la defensa privada.
TERCERO: Se MANTIEENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por no varía la regla REBUS SIC STAMTIBUS.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron cada uno NO querer acogerse, en consecuencia:
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V-26.442.728, Sexo: Masculino, fecha de nacimiento 28-01-1997, de 26 años de edad, profesión u oficio: Funcionario Activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, estación Ospino, residenciado en: Sector Villa Araure Barrio el Esfuerzo, calle 11 entre avenida 1 y 2, casa N° 04, Araure Estado Portuguesa, Grado de instrucción: Bachiller, teléfono: 04262230397, Correo electrónico: No poseo. Fecha de detención: 02/06/2023 y EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671, Sexo: Masculino, fecha de nacimiento 01-08-1997 de 26 años de edad, profesión u oficio: Funcionario Activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, estación Ospino, residenciado en: Barrio Francisco de Miranda, Zona Este, calle 3, casa N° 44, Municipio Páez, Estado Portuguesa, Grado de instrucción: Bachillerato, teléfono:04126801255, Correo electrónico: fecha de detención 02-06-2023, no posee, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano como ENRIQUE.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones”.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2024 y publicada en fecha 3 de septiembre de 2024, el Tribunal de Juicio Nº 3, extensión Acarigua, condenó a los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.442.728, fecha de Nacimiento: 28/01/1997, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Activo de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en: Sector Villa Araure. Barrio El Esfuerzo, calle 11, entre Av. 1 y 2, Casa N° 4, Araure estado Portuguesa. Tlf. 0426.22303.97, y EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.966.671, fecha de Nacimiento: 01/08/1997, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Activo de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en: Barrio Francisco de Miranda, Zona Este, calle 3 Casa N° 44, Municipio Páez, estado Portuguesa. Tlf. 0412.680.12.55, por haber participado y ser responsables como coautores por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 01, 02, 03 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDUARDO ENRRIQUE CAMACARO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 Eíusdem, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La inhabilitación Política mientras dure la pena, y 3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, en razón de que los acusados EDUAR JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, tienen como fecha de detención 02/06/2023, se fija como fecha en que acusado FRANYER DANIEL ALVARADO, finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 02 de JUNIO del 2032; exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la víctima
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión publicada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevadas por el Tribunal a tal efecto.
Sellada y firmada, en la sede de Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 03 días del mes AGOSTO del año 2024”.
.
III
DELOS RECURSOS DE APELACIÓN
Los Abogados JORGE ELEAZAR MARCHÁN y JOSÉ GREGORIO ANGULO, en su condición de defensores privados del acusado YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, cabe destacar que el día 05 de Marzo del 2023, siendo las 8:00 pm se desplazaba el ciudadano Henrique en una moto I entre el barrio algarrobo y la batalla, cuando a la altura del caño que divide ambos barrios le salieron dos hombres, los cuales lo interceptan y le exigen que les entregue la moto porque le si no lo mataban a lo cual el la entregó, al siguiente día en horas de la mañana se dirige hacia el módulo de la Policía Nacional Bolivariana de Ospino para formular la respectiva denuncia donde le toman su respectiva denuncia tomándole los datos y característica del vehículo motorizado robado, en vista de que pasan más de Diez (10) días y no le dan información que den con el paradero de su Moto decide ir a formular la denuncia ante el CICPC, el cual este por orden del Ministerio Público abre una investigación en contra de nuestro patrocinado.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados en la apertura de Juicio el día 18 de marzo del 2024 las evacuaciones de los medios de pruebas, llevada a cabo solo quedo más que demostrado la total inocencia de nuestro defendido.
En lo declarado por el experto MARIA PEREZ, folio 9,10 y 11 de inspección técnica del área, arrojo que el sitio del suceso no contaba con alumbrado público y que no se encontró evidencia de interés criminalística lo cual demuestra que la víctima no pudo reconocer a sus agresores.
Respecto a la declaración aportada por el funcionario: ARMANDO JOSUE RIVERO LEON, en fecha 06 de mayo del 2024 por ante este tribunal el declara que salió hacia la ciudad de turen a las (08) ocho de la mañana del día (05) cinco de Marzo del 2023, al entierro de una prima que había fallecido en compañía del funcionario EDUARDO JOSE RAMIREZ y para las (12) doce del día ya nos encontrábamos dentro de las instalaciones del comando y no salimos más hasta el día lunes que entregaron sus guardias ya que por orden del comandante estábamos todo encuartelados.
La declaración de la funcionaría EURISMAR CRISTINA VARGAS el día 13 de mayo del 2024 por ante este tribunal demuestra claramente la no participación de nuestro defendido en el hecho, ya que ella declara que efectivamente ningún personal se retiró de las instalaciones el día (05) cinco de marzo del 2023 por orden del Comisario jefe Montes, que fue el día que ocurrieron los hechos.
Ciudadanos Magistrados, el 27 de Mayo del 2024 la VICTIMA: ENRIQUE EDUARDO declara ante este tribunal que dos sujetos desconocidos lo interceptaron en el barrio el algarrobo de Ospino, y lo despojaron de su vehículo-moto a las (07) de la noche, el cual da una descripción muy generalizada con el (80 %) ochenta por ciento de la población, en virtud de que declaro que uno era alto y el otro bajito que nunca le vio los rostros ya que las únicas luces en el sitio eran las de las motos. Mas no reconoció a ninguno.
El día 20 de junio del 2024 el oficial CARUCI JORGE declara que ellos no fueron los funcionarios aprehensores si no que recibieron a nuestro patrocinado nada más como resguardo, a lo cual no aporto nada al juicio en virtud de que solo resguardaron sin tener conocimiento del caso, el cual no le hicieron entrega de ningún objeto de interés criminalístico por parte del órgano aprehensor. Siendo el C.I.C.P.C.
El 25 de junio declararon el comisario; FRANKLIN YOHAN CARO, jefe de línea de la policía nacional bolivariana y segundo al mando en la estación de Ospino, el cual declara que él fue quien dio la orden de no salir ningún funcionario el días domingo 5 de marzo del 2023 ya que cumplía órdenes del jefe de la estación comisario; MONTES de encuartelar a todo el personal, y nada más salieron ese día para la ciudad de turen los oficiales EDUARDO JOSE RAMIREZ y el oficial ARMANDO JOSUE RIVERO los cuales salieron a las (07am) siete de la mañana y a las (11am) once de la mañana ya estaban de regresó y en el comando, no saliendo más ninguno hasta el día lunes que entregaron la guardia.
Referente a lo declarado por la oficial; NAIROBI CAROLINA ARJONA el día 08 de julio del 2024 lo declarado por la funcionaría corrobora que mi patrocinado nunca salió de las instalaciones el día domingo 05 de marzo del 2023 ya que ninguno de los efectivos aparte de los que salieron hacia turen más nadie salió.
Cabe destacar que en las experticias realizadas no arrojaron ningún elemento de convicción para el debate ya que no se encontró nada de interés criminalístico que involucraran a nuestro patrocinado.
ENRIQUE EDUARDO víctima en este presente caso, en donde fueron enfáticas sus declaraciones que no reconoció a sus victimarios, decir que el Ciudadano; YORMAN MERLO PALACIO es totalmente inocente, que él no pudo haber participado en el hecho que se le acuso injustamente puesto a que no tuvo salida de su lugar de trabajo.
El 05 de agosto del 2024 nuestro patrocinado declara lo que es la verdad, ya que él es totalmente inocente de lo que la vindicta publica lo acusa, determinaron la inocencia de nuestro defendido, ya que el día 05/03/2023 el Acusado, YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO se encontraba en las cuadras de la comandancia por cuanto su tumo correspondía a las 03.00 am del día 06/03/2023 por lo tanto es imposible que estuvieran en otro lugar para cometer el hecho. Ahora bien, ciudadanos magistrados esta defensa no niega que presuntamente se haya cometido un hecho punible, donde se pudiera encontrar involucrado nuestro patrocinado, esta defensa APELA a la decisión condenatoria ya que nuestro patrocinado se encuentra sentenciado a una condena de 9 años privado de libertad por una mala interpretación e injustificada motivación ya que la Ciudadana Juez Justifica su motivación en un presunto; susto o miedo de la víctima al momento de su entrevista en sala sin embargo todos evidenciamos la contundencia de sus repuestas. Ciudadanos Magistrados los funcionarios policiales a nivel nacional son víctimas de hostigamiento por parte de personas que no están de acuerdo a la aplicación de procedimientos legalmente constituidos por la Ley y en ocasión a ellos son víctimas en muchos casos de vejámenes, discriminación y exposición al escarnio público.
Señala Hassemer que en un caso erróneamente construido sólo puede seguir una sentencia 'injusta, pues ésta habrá resuelto un caso distinto al que realmente subyace a misma. Para evitar dicha injusticia es que la ley ha estructurado los modelos de comprensión escénica contradicción efectiva No contiene ninguna motivación acerca de los elementos subjetivos al tipo delictivo imputado a nuestro defendido. En efecto, partiendo de la base de que tales elementos subjetivos del tipo se refieren a hechos psíquicos que pertenecen a la esfera interna del individuo, no se determinó en el delito imputado que nuestro patrocinado cometió tal acto, era necesario que la juzgadora acudiera, como bien lo señala Miranda Estrampes, al mecanismo de las presunciones judiciales o de la denominada prueba indiciarla, para inferir, del conjunto de datos circunstanciales, objetivos y externos obrantes en la causa, la conclusión acerca de la concurrencia o no (sic) de dichos elementos subjetivos, porque éstos, en definitiva. Son los que van a determinar la tipicidad de la conducta.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PRIMERA DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Con fundamento en el ordinal 3o del artículo 444 del COPP, Violación de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías supremas a la obtención de justicia en la evacuación de las pruebas obtenidas durante la fase de investigación.
En fecha 18 de marzo del 2024 el Tribunal de JUICIO N° 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, dio inicio a la audiencia oral y pública, con la presencia de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Portuguesa de la Ciudad de Acarigua, los defensores Privado ABG JOSE GREGORIO ANGULO y JORGE ELEAZAR MARCHAN, nuestro patrocinado para imponerlo de los derechos Constitucionales que son inalienables a toda persona venezolana, ya que se encuentran en los derechos civiles de nuestra Carta Magna, ahora bien Ciudadanos Magistrados, reposa en el expediente una regulación prudencial del supuesto vehículo pero no se les pudo encontrar a nuestro patrocinado ningún vehículo y la Fiscalía no pudo presentar una Regulación Real, igualmente la Fiscalía Novena no ha podido determinar el arma que supuestamente portaba uno de los acusados, no logrando establecer quien la portaba y qué tipo de arma era, la Fiscalía solicita una condena para mi defendido obviando lo desarrollado en sala que no determino la participación o responsabilidad de nuestro patrocinado.
1- No se evidencia Cadena de Custodia que certifique haya sido Licita en la obtención de esos medios probatorios
2- 2- No hay evidencia fotográfica ni del arma.
3- No existe Experticia Técnica Pericial de toma de Huellas Decadactilar que demuestre que mi defendido haya participado en algún hecho ilícito como posesión de alguna arma de fuego
4- No constan que existan testigos presenciales de las actuaciones realizadas por el cuerpo de investigación.
5. No hay Experticia de vaciado de contenido de redes sociales para demostrar si realmente mi defendido posee actividad irregular, solicitado ante la sede de la Unidad de Experticias Informáticas CICPC por solicitud del MP
6- No consta testimoniales de testigos presenciales que permitan acreditar los hechos narrados por la víctima en la denuncia efectuada en fecha 10/03/2023
7- ante la entrevista en sala. No existen elementos de interés criminalísticas recabados en el lugar de los hechos, que se encuentre debidamente recogidos, embalados y sellados según establece el manual de recolección de evidencias y cadena de custodias legalmente establecidos por la legislación venezolana vigente
8- No individualizó las de cada acusado en suma si alguna evidencia permitiere configurarlo.
Por tanto, visto que tribunal incurre en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, a dar por probado y cierto que mi representado se hallaba en el sitio por causa ilícita al tiempo que le resta eficacia exculpatoria a dicho hecho probado, es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y declare con lugar el presente motivo y declare la nulidad de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público como lo dispone el artículo 449 del COPP
SEGUNDA DENUNCIA RESPECTO A LA ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY EN BASE A PRUEBAS INEXISTENTES
Con fundamento en el ordinal 4o del artículo 444 del COPP, Y en este sentido es claro que el Tribunal inmotivó su decisión pues no respondió los argumentos presentados por la defensa, sino que se limitó a señalar que más bien lo depuesto por los órganos que se presentaron a juicio, siendo uno de ellos la declaración de la víctima.
Ciudadanos Magistrados, el 27 de Mayo del 2024 la VICTIMA: ENRIQUE EDUARDO declara ante este tribunal que dos sujetos desconocidos lo interceptaron en el barrio el m algarrobo de Ospino, y lo despojaron de su vehículo moto a las (07) de la noche, el cual I da una descripción muy generalizada con el (80 %) ochenta por ciento de la población, J en virtud de que declaro que uno era alto y el otro bajito que nunca le vio los rostros ya que las únicas luces en el sitio eran las de las motos. Más no reconoció a ninguno.
En base a este dicho es que la jueza le pareció amplio y suficiente para condenar a mi defendido, apartándose de las premisas y principios debidos en el presente juicio.
Por lo que pregunta esta defensa ¿Se Cumplió con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes?
Valorando las pruebas que fueron individualmente analizadas, y que han sido a su vez todas valoradas en su conjunto, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta el criterio ’ sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 77, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, el cual expresa: “...No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la lev adjetiva...”, una vez realizado el análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, asimismo la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable, lo que demuestra que en el vehículo no se adminicula con el proceso, dado que la víctima indico en su declaración ante la sede fiscal que se encontraban los sujetos en motocicletas...
AI respecto, la Sala Penal en sentencia N° 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
"...El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían Impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley...”.
Por otra parte, la Sala en sentencia N° 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia
N° 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.".
“...los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente - tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto..
En cuanto a la apreciación de la prueba, el autor Gorphe, sostiene que: “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno", (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Quinta Edición, Pág. 306).
Cabe destacar que el Ministerio Público incurrió en un desfase procesal a no incorporar el órgano de prueba aprehensor en este caso al C.I.C.P.C. quien fue realmente quien llevo a cabo la investigación y la aprehensión de nuestro patrocinado hoy injustamente penado solo cito el órgano de resguardo y custodia física de los aprehendidos
TERCERA DENUNCIA RESPECTO ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 444 del COPP Con base en el Ordinal 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, toda vez que, El Juez debe en la sentencia recurrida expresar de manera clara y precisa, sin lugar a dudas, los hechos que el tribunal considera probados en el proceso; de la misma forma, analizar y comparar cada una de las pruebas existentes en el juicio.
En este sentido, nos parece conveniente para mayor ilustración, de la importancia que tiene la parte emotiva de la sentencia la opinión del procesalista José Agustín Méndez quien señala:
En la parte emotiva de la sentencia se hace la decantación del proceso, transformando, por medio de racionamientos y juicios, la diversidad de hechos, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos lo aparentemente disímil; se elimina lo inútil; se desecha lo falso: se esclarece lo dudoso.
I El cuarto motivo sólo para el caso de que sea declarado sin lugar los anteriores se refiere a que el Ministerio Público precalifico el delito como Robo de Vehículo Automotor y esta I Defensa se opuso a tal calificación pese a lo cual el Tribunal lo aceptó, si bien es cierto que estamos en la etapa de debate no es menos cierto que el Juez debe calificar desde la Audiencia de Apertura, con los elementos que se tenga en autos, lo cual es vital 1 porque dependiendo de la Calificación se tomarán las medidas más o menos graves. I Justamente dependiendo de esa calificación Razón por lo cual es absurdo el argumento que es indicado muchas veces ya estamos en fase de conclusión se puede calificar como sea y esa "calificación como sea coincide con lo solicitado por el Ministerio Público, que casi siempre a su vez califica por encima de lo que realmente es”.
En todo caso, el Tribunal debe calificar de manera correcta conforme a las actas y a su leal entender y saber. Específicamente esta Defensa se opone a la sentencia del Tribunal ya que los hechos que se encuentran consumados, por cuanto desde la propia denuncia se aprecia que el sujeto activo no habría hecho todo lo necesario para consumar el delito CONSIDERACIONES DE DERECHO DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Este principio está contenido en el Titulo III, que menciona los deberes, derechos humanos y garantías, Capítulo III, de los derechos civiles del artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Exige que una persona no pueda ser condenada civil o penalmente si no existe plena prueba en su contra Las pruebas incompletas o insuficientes, no proceden para su condena, sino para su absolución.
En el caso del robo los elementos constitutivos del mismo en sentido general son cuatro
1. La acción de apoderarse de un bien
2. 2 El Apoderamiento ilegítimo mediante el uso de la fuerza o amenaza sobre cosa mueble
3. 3. La Ajenidad de la cosa 4
4. El Valor de la cosa
Por lo que esta defensa considera la contradicción de la motivación de esta sentencia y tal como lo indica la doctrina que Debe la defensa señalar que sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“...Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo asi se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente" (Hermann Petzold-Pemía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Al revisar la Decisión Judicial, no consta ni siquiera que estos argumentos hayan sido tomados en cuenta, respondidos y mucho menos debatidos con lo cual el Tribunal recae en INCONGRUENCIA NEGATIVA, señalado por el Máximo Tribunal de la República, que se produce cuando:
“...debe afirmarse que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por los hoy recurrentes, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia.
Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional.
La Sentencia N° 117 de fecha 03-03-2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:
"... La motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto (...) el tribunal (...) tiene la obligación de dar respuesta a todas las denuncias (...) producto del análisis y revisión (...) garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso, condiciones estas, que no se cumplieron en la presente causa, lo que produce la nulidad de la sentencia...".
Siendo que la Motivación, se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responderles sus alegatos, por tanto consideramos que se violó la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes, violando no sólo de esta forma el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional, todo lo cual ocasiona la nulidad de la Audiencia y las Medidas Cautelares impuestas y en consecuencia se solicita a la Corte de Apelaciones decrete la nulidad de dicha Audiencia y ordene realizar la nuevamente con prescindencia de tales vicios graves.
CAPITULO III
EN RELACION A LA SANCION SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA PRESENTE AUDIENCIA DE CONCLUSION
La defensa observa con suma preocupación que el juzgador en la fundamentación haya dicho que el acusado no logró destruir los medios de pruebas en su contra, ya que nada probó a su favor, como si se tratara del viejo sistema inquisitivo.
Condenándolo así a la sanción de cumplir pena de privativa de libertad por nueve (09) años.
Establece 'textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los Jueces de esta Fase controlar los Principios y Garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, Tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una distribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o de DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el Principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros lo siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: 1o) hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido de ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal correspondiendo al órgano de la acusación acreditar la autoría culpable. 2o) no ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3o) tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que le afecten y le causen un agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, conforme a los principios y garantías que informa el proceso penal Venezolano.
En conclusión ciudadanos Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, he querido traer como punto previo de esta FUNDAMENTACION JURIDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho la reflexión contra la cual se recurre sinceramente nos promueve a profunda reflexión cuanto que pareciera que muchos de nuestros Jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de Justicia el actual el sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención es su excepción, en el caso que nos ocupa independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del Honorable Juez de Juicio, jurídicamente no podemos compartirla por las razones que más adelante señalaremos.
Las restricciones procesales a que han sido sometido mis defendidos en el caso sub-examine, ofende no solo a la LOGICA PROCESAL si no también el PSILOGISMO DE LA PARTES, toda vez que sume a la defensa y a los imputados en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de la ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora a quo, ha tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE LA IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes supongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal no solamente como parte de buena fe en el proceso
le está dado como misión hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado si no también aquellos que sirvan para EXCULPARLE.
Por todo lo anterior, el juzgador al verificar al cierre del debate que solo se habían incorporado el dicho de los funcionarios policiales, y la victima las cuales son tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso, por ello no se había superado el INDUBIO PRO REO, que no es más que la superación de toda duda razonable, ya que al no existir un testigo procedimental, dice la sala Constitucional, que no se puede establecer condena, pero que partiendo de los medios de pruebas recepcionadas, solo era posible la aplicación sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en el supuesto que el juzgador quisiera dar por superado el criterio antes indicado, por tales razones yerra el juzgador al establecer condena por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que no se logró establecer la SU RESPONSABILIDAD PENAL Ni DESVIRTUAR SU PRESUNCION DE INOCENCIA CON PRUEBAS DE CERTEZA QUE ASI FUERE.
El a quo solo se limita a expresar, que, conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
No precisa el Juzgador por qué en su criterio como se configura los supuestos normativos y descriptivos previstos para la existencia del delito
CAPITULO IV
DE LA FUNDAMENTACIÓNJURÍDICA
Basamos el Recurso de Apelación Interpuesto, amparados en los artículos 444 ordinales 2o, 3o, 4o y; 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1o, 8o, 9o, 22°, 229°, 2300 2360 Ejusdem.
CAPITULO V
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.
PETITORIO
Por todos y cada uno de los argumentos antes explanados, solicito que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, sea declarado con lugar de conformidad con el articulo 444 numerales 5 por errónea aplicación de una norma jurídica del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos que fueron expuestos en capítulos anteriores, y en consecuencia sea aplicado el cuarto supuesto del artículo 449 numeral y dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida”.
De igual manera, la Abogada YANETSY ANDREÍNA ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Provisorio Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en su condición de defensora del acusado EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso de apelación contra Sentencia Definitiva, resulta ADMISIBLE, por cuanto el mismo no se encuentra afectado por ninguna de las causales de inadmisibilidad a las cuales se refiere expresamente el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: a) La defensa técnica que lo interpone se encuentra debidamente legitimada para ello, tal como se evidencia de autos. B) Consta de actas que la sentencia objeto de impugnación por vía recursiva fue publicada en fecha 03 de septiembre de 2024, por el Tribunal Tercero (3) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua estado Portuguesa, de la cual he sido notificada en fecha 03 de septiembre de 2024, todo lo cual determina que el recurso está siendo ejercido tempestivamente, c) Que la sentencia o fallo definitivo proferida por el Tribunal de mérito contra la cual se recurre, no resulta INIMPUGNABLE por disposición expresa de la Ley.
En razón de lo expuesto antes, la defensa técnica solicita, se declare como pronunciamiento preliminar la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO interpuesto y en consecuencia se CONVOQUE a la AUDIENCIA ORAL a la cual se refiere al artículo 447 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO
Las razones que particularmente indujeron a la defensa a interponer el presente recurso, se encuentran cimentadas en la asertiva convicción jurídico procesal de que el fallo objeto de impugnación, a pesar de la impecable técnica redaccional desplegada por el honorable juzgador de mérito, específicamente en la conformación de la parte NARRATIVA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:” de la decisión emitida en fecha publicada en fecha 03 de septiembre de 2024, es la constatación en autos como VERDAD AXIOMÁTICA, que la misma (sin incurrir en una exacerbada postura subjetiva de la defensa), adolece de un evidente vicio de en la motivación de la sentencia por iloaicidad manifiesta, por cuanto si esta Honorable Alzada revisa pormenorizadamente, tanto la parte MOTIVA, como la DISPOSITIVA de la sentencia de mérito, mediante la cual se decide CONDENAR al encartado de autos, podrá verificarse que tal fallo carece de una la motivación suficiente “para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria “...(Vid: Sentencia No. 077 del 03 de Marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Caso Rubén Darío González Rojas), particularmente en lo que respecta a la DUDA RAZONABLE que surge de autos en relación a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano EDUARD JOSE RAMIREZ GUTIERREZ cuya coautoría material se atribuye a mi defendido, al no poder demostrar la representación Fiscal en todo el debate oral, la RELACIÓN DE CAUSALIDAD existente entre el procedimiento policial iniciado “SUPUESTAMANTE” por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Estado Portuguesa, ya que los funcionarios que realizaron las labores de investigación no acudieron al debate de pruebas, por cuanto no formaron parte del acervo probatorio vertido en el juicio oral, y solo acude al debate oral funcionarios de la División de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana conocido con las siglas D.I.P., los cuales solo se encargaron de servir como centro de detención preventiva, y manifestaron en el debate de pruebas desconocer los hechos por los cuales el acusado enfrentó el juicio, de igual forma la defensa técnica ofreció las testimoniales de funcionarios adscritos a Policía Nacional Bolivariana de la Estación Policial Municipal de Ospino, lugar donde labora el acusado de autos, los cuales fueron desestimados sus dichos por la juzgadora de mérito, por lo que el raciocinio de la juzgadora solo giro entorno a la declaración de la víctima como única prueba de cargo, ya que el resto de los medios de pruebas solo sirvieron como meros indicios, no pudiendo explicar razonadamente la lógica que entrelaza el conocimiento de los testigos inferenciales con la declaración de la víctima, lo cual violenta las reglas de la lógica tal como lo deja asentado la juzgadora cuando señala los siguiente:
“...Con dicho testimonio que emana de la víctima, persona afectada directamente del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor del cual fuera objeto, quedando acreditado con el mismo que: (...) no logrando reconocer a los acusados como los autores del hecho.
Luego de realizar ese razonamiento la juzgadora sin explicación alguna y trasladando la carga de la prueba al acusado, y además no logrando acreditar a través del interrogatorio las dudas que ésta, pudiera haber tenido de dicha declaración de la víctima, pero sin fundamento lógico plantea la contradicción de la siguiente forma:
“...más no indicó en el juicio que los acusados presentes en la sala de juicio no fueran los 2 sujetos que lo despojaron de su vehículo moto, incluso se le noto muy temeroso al momento de declarar con la cara agachada sin poder dirigir la mirada hacia los acusados en la sala de juicio...”
De lo anterior se puede observar que la juzgadora rompe el principio lógico de razón suficiente al establecer en la valoración del testimonio dos afirmaciones que se excluyen entre sí, ya que si la víctima no logra reconocer al acusado mal puede decir éste, que el acusado fue quien le robo su moto, tal ilogicidad manifiesta en la valoración del testimonio hecha por la juzgadora, traslada la carga de la prueba al acusado, quien por derecho constitucional no está obligado a probar nada, si esa era la duda de la juzgadora, el interrogatorio le permitía despejar la duda razonable que pudo haber tenido en el momento del debate, pero revisado el interrogatorio se puede observar que el Ministerio Público ni la juzgadora formularon ese tipo de interrogante a los fines que la víctima presente en sala manifestara todo aquello que permitiera al juzgadora ir más allá de toda duda razonable que el acusado fue quien participó directa o indirectamente en el supuesto jurídico de robo agravado de vehículo automotor, a tales efectos ilustrativo se transcribe parte del interrogatorio que fue realizado en los siguientes términos:
Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas. ¿Usted señala unas características quien de esos dos sujetos acorde a las características es que le coloca el arma en la frente? Respuesta: el alto. Pregunta. ¿Usted recuperó ese vehículo? Respuesta: no. Pregunta. ¿Qué le manifestó el sujeto? Respuesta: Que me bajara del vehículo. Bájate, bájate me decía. Pregunta. ¿Ese caño tiene un nombre? Respuesta: no. Pregunta. ¿Hacia dónde se van ellos? Respuesta: hay tres vías ellos se van por toda la ruta del caño tomando vía hacia el centro de Ospino. Pregunta: ¿después que ocurre ese hecho y se dirige a la comandancia de Ospino quien lo recibió como fue? Respuesta: me agarraron los datos y las bromas de las motos. Pregunta. ¿Al momento de formularla denuncia usted manifestó alguna característica para lograr individualizar a esas personas? Respuesta. No. Pregunta. ¿Por qué motivo va usted posterior al cicpc? Respuesta: porque ahí no se mueven.
Pregunta. ¿Cuándo tienen conocimiento de que había unas personas aprehendidas por ese hecho? Respuesta: no recuerdo. Es todo.
Como podrán ustedes observar ciudadanos magistrados, en el texto íntegro de la sentencia, el extracto anteriormente señalado, la juzgadora no realiza ningún tipo de interrogante a los fines de buscar despejar las dudas que pudiera tener, ya que tenía en ese momento la inmediación y el control del testimonio de la víctima, y si fuera el caso que tal como la afirma en la sentencia cundo señala que: incluso se le noto muy temeroso al momento de declarar con la cara agachada sin poder dirigir la mirada hacia los acusados en la sala de juicio” para acreditar este tipo de situación subjetiva el juzgador debe realizar en el interrogatorio preguntas que le permitan establecer esos supuestos, ya que la función del juez es jurisdiccional y no discrecional, es decir debe extraer del órgano de prueba todo lo que le permita demostrar el razonamiento lógico racional, y que debe exteriorizar, lo que se conoce como el “silogismo judicial” como fórmula de la garantía de la tutela judicial efectiva. Tal afirmación realizada por la juzgadora es una mera conjetura que no ha sido ni fue demostrada en el debate, ya que esta defensa técnica también estuvo presente durante esa declaración y observó con total normalidad la actitud de la víctima, por lo que tal afirmación de la juzgadora constituye una argumentación aislada e ilógica, ya que se trata de justificar como la víctima no reconoce al acusado, esta debida manifestar que tampoco era, es decir se exige una doble afirmación del testigo pero desde el subconsciente propio del testigo, siendo que el debate de pruebas es para dejar constancias de las circunstanciade de modo tiempo y lugar como ocurre el hecho y de la personas que perpetraron el hecho punible, esa es la lógica que debe imperar en el juicio de valor al cual se somete el juzgador y que debe extraer de cada órgano de prueba, no se trata de realizar una fundamentación en base a conjeturas, elucubraciones o razones excluyentes, esa forma de motivar es contraria a los principios básico de la lógica jurídica.
La Lógica es una disciplina orientada a las normas o principios que rigen el pensamiento en su búsqueda de la verdad o sentido, es decir, la coherencia entre lo pensado y la realidad estudiada.
El pensar es un proceso que no se constituye como un acto mecánico si no que se establece a partir de una asociación de ideas, en donde la inteligencia determina la relación y coherencia de los contenidos y formas del pensamiento. Los principios lógicos son los fundamentos que determinan ciertas reglas a seguir, para lograr la coherencia y sistematicidad de los pensamientos en sus formas y contenidos.
En otras palabras, los principios lógicos son las leyes del pensamiento que nos asegura su validez. En la actualidad la Lógica formal o material tiene uno principios que deben tener en cuenta para una correcta racionalidad y poder llegar a la verdad:
a. Principio de Identidad: en la cual todas las cosas, incluyendo el ser humano son iguales a sí mismo, matemáticamente A es igual A.
El principio de identidad cobra importancia para nuestro entendimiento en la medida que elcontenido del pensamiento exprese la correcta relación con la realidad. De esta manera elprincipio de identidad amplia nuestro conocimiento. Si dentro del principio de identidad el sujeto no es sustituido por nuevas notas, el principio no posee valor para nuestro conocimiento.
Ejemplo:
— bolívar es bolívar (no posee valor)
— bolívar es el libertador de cinco naciones.
— bolívar es el libertador de la nueva granada.
Nótese que en los casos dos y tres, el sujeto (bolívar) ha sido sustituido por notas aclaratorias en el predicado, que implican necesariamente al sujeto. Cuando oímos hablar del libertador de cinco naciones, inmediatamente pensamos en bolívar.
b. Principio de contradicción o no contradicción: La cual nos asegura que un correcto análisis y poder concebir como verdad debemos considerar que dos juicios sobre un mismo objeto no pueden ser verdaderos a la vez al mismo tiempo y bajo las mismas circunstancias.
Por ejemplo “Pedro del grado 11B está en salón de clase bajo las orientaciones del profesor de Filosofía a la 3 pm o Pedro del grado 11B se encuentra en el salón de Filosofía a la misma hora”, necesariamente uno de los dos juicios debe ser falso o verdadero, pero no ambos.
c. El principio de Tercer excluido: Dados dos juicios contradictorios entre sí: (A es B); (A no es B), hemos de reconocer que alguno será verdadero y el otro necesariamente falso (principio de contradicción), tercer modo de ser. Igualmente se excluye la posibilidad de un tercer juicio con los mismos elementos A y B. Por ejemplo: el oro es un metal. (A = oro; B = metal). No es posible otra forma de relacionar oro como sujeto, con metal como predicado.
d. El principio de razón suficiente: Este principio plantea la necesidad de justificar los conocimientos de una forma razonada, es decir, ordenada y lógica. Solo es verdadero aquello que se puede probar suficientemente, basándose en otros conocimientos o razones ya demostradas.
Por ejemplo, cuando se dice que el “todo es mayor que las partes”, esta afirmación es un conocimiento verdadero, pues que se ha comprobado que una parte es menor que el todo, ya sea por la experiencia o por la pura intuición. Esta es una razón que se considera como suficiente para sustentar la validez del conocimiento anterior.
¿Existe razón suficiente para traer niños a un mundo que cada vez los abandona más? Existerazón válida para eliminar en el vientre materno, a seres indefensos que ni pudieron decidir elser engendrado, ni pueden decidir su muerte.
Fuente Doctrinaria: Campos Benítez, J. M. (2011). Lógica simbólica para todos. Pág. 10-14
De la anterior doctrina se puede inferir que una de las fuentes básica para la fundamentación de la sentencia, en estricto cumplimiento al reglamento legal de la valoración de la prueba, según la endonorma artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de los criterios de la sana crítica donde se encuentra sumergido como sistema de construcción del razonamiento judicial “La Lógica Jurídica”, la juzgadora de mérito, cuando señala en I valoración del testimonio de la víctima que: "...Con dichotestimonio que emana de la víctima, persona afectada directamente del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor del cual fuera objeto, quedando acreditado con el mismo que: (...) no logrando reconocer a los acusados como los autores del hecho, "...más no indicó en el juicio que los acusados presentes en la sala de juicio no fueran los 2 sujetos que lo despojaron de su vehículo moto, incluso se le noto muy temeroso al momento de declarar con la cara agachada sin poder dirigir la mirada hacia los acusados en la sala de juicio..." Rompe con los principios antes señalados, ya que como podría afirmar la víctima en el debate que no aportó detales de sus agresores, no reconocerlos en sala de debate como aquellos que le despojaron de su vehículo tipo moto y al mismo tiempo decir que los acusados en sala no son los que le robaron su moto, y en razón de esa afirmación concluye la juzgadora que al relacionar esa declaración con las testimoniales de los funcionarios 1. FUNCIONARIO EXPERTO PEDRO SUAREZ, titular de la cédula de identidad, N° V. 24.320.474, (Regulación Prudencial) 2. FUNCIONARIA DETECTIVE MARÍA PÉREZ, titular de cédula de identidad número 27. 898.980 (Inspección Técnica del Lugar) 3.
OFICIAL JEFE. JORGE YUNIOR CARUCI LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.025.519, (D.l.P.) 4. FUNCIONARIO DIP PEDRO JOSE MERCADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.276.864, (D.l.P.) 5. FUNCIONARIO DIP ARGENIS JOSE HERNANDEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.547.876 (D.l.P.), queda acredita la participación como COAUTOR en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, si se desprende a la valoración de esas testimoniales casi de forma igualitaria (Unísono) lo siguiente:
“...Con dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba que ellos como comisión policial recibieron llamada telefónica por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes les informaron que en razón de que se había practicado la aprehensión de los acusados que eran PNB y por ese motivo el CICPC se los entregó en calidad de detenidos para su resguardo y que esto ocurrió en fecha 02/06/2023...”
De dicha valoración por parte de la juzgadora, no se logra vislumbrar las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho que reúna las características del supuesto jurídico de los artículos 5 y 6 numerales 01, 02, 03 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y que adminiculada con la declaración de la víctima EDUARDO ENRIQUE CAMACARO JUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.691.282.
Analizando la argumentación de la juzgadora, al adminicular la declaración de la víctima como única prueba de cargo, con las inferenciales rendidas por los funcionarios antes mencionados, bajo a lógica de esa defensa técnica, los elementos que emergen de esos testimonios son los siguientes:
1 que la víctima EDUARDO ENRIQUE CAMACARO JUAREZ, no recuerda el día de los hechos,
2 que la víctima EDUARDO ENRIQUE CAMACARO JUAREZ dice que una noche iba él pasando el caño y lo interceptaron dos tipos con una pistola negra y le llevaron el vehículo.
3 que la víctima EDUARDO ENRIQUE CAMACARO JUAREZ dice uno era moreno, como de 1,80 metros de estatura y la otra persona era pequeña y andaban en un vehículo moto Bera negro
4 que la víctima EDUARDO ENRIQUE CAMACARO JUAREZ dice que le quitaron una moto SRB Bera, color verde, no describe otras características
5 que la víctima EDUARDO. ENRIQUE CAMACARO JUAREZ dice que colocó la denuncia 15 días después en la comandancia Municipal de Ospino.
6 que la víctima EDUARDO ENRIQUE CAMACARO JUAREZ dice que cuando colocó la denuncia fue a dos tipos asi cualquiera
En términos generales, y para acreditar las circunstancias de modo tiempo y lugar esas fueron las más resaltantes afirmaciones que realiza la víctima, para con ello la juzgadora pueda determinar la participación del acusado en el tipo penal sentenciado, y para ello manifiesta que lo adminicula con las demás declaración que considero positivas, ya que las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa lo desestimo en su totalidad, tal como lo podrán verificar en el texto íntegro de la sentencia, pero de igual forma pueden ustedes observar ciudadanos magistrados, que esa declaración escueta de la víctima, amén de las contradicciones ilógicas de la juzgadora, las adminiculas con las declaraciones de la experto que realiza la inspección técnica del lugar donde no se acredita ningún elemento de interés criminalístico, con la REGULACION PRUDENCIAL del valor hipotético del vehículo tipo moto, donde se señala que el vehículo es un vehículo automotor, clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR 150. color VERDE, pero de la declaración de la víctima se observa que indica que el vehículo es un “SBR” y no indica otro elemento que individualice al vehículo, ni fue incorporada al debata algún otro documento que acredite los datos individuales del supuesto vehículo, ni fue incorporado al debate ningún testigo que pueda dar una explicación lógica de dónde sacaron esos datos, ya que la misma víctima señala que hasta la fecha del juicio no había logrado recuperar el vehículo, y no se dejó constancia si cuando formula denuncia consignó documentación que individualice al vehículo, por lo que como se puede afirmar que la regulación prudencial evacuada en juicio se puede relacionar o adminicular como elemento de cargo positivo en contra del acusado, por tal razón es un razonamiento ilógico que realiza la juzgadora ai adminicular un medio de prueba que no se relaciona con la declaración de la única prueba de cargo: declaración de la víctima, por tal razón, no existe lógica en la motivación de la sentencia, ya que si se tomó como punto referencial la regulación prudencia describe un vehículo del cual no se tienen los orígenes de donde se obtuvieron, y si se relaciona con la declaración de la víctima este señala que en una moto SBR, que no es el mismo tipo de vehículo que se describe en la experticia de regulación prudencial, por tal razón al tratar la juzgadora de adminicular de forma impositiva el medio de prueba con la declaración de la víctima se produce una valoración contradictoria ya que el objeto material del delito no es el mismo que la víctima describe, por tal razón la sentencia es contradictoria por ilógica.
El juzgador para justificar los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, construye un acápite que denomina capítulo iv: determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, y ahí plasma lo que este consideró fue probado en el debate,
Omissis...
CAPITULO IV:
“...DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS:
“...Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, quedaron acreditados los siguientes hechos: “En fecha 05-03-2023, a las 07:00 de la noche aproximadamente cuando la víctima EDUARDO ENRRIQUE CAMACARO transitaba desde el Barrio La Batalla 01, Municipio Ospino, estado Portuguesa, a bordo de su vehículo, clase MOTO, marca BERA, modelo BR- 150, color VERDE, año 2021. placa AE2Z23K, tipo PASEO PARTICULAR, serial de carrocería noche, se Vehículos 8211MBCA7MD001493, serial del motor SKI 62FMJ2000380845, específicamente al llegar a un QUE SEPARA EL BARRIO LA BATALLA, DEL BARRIO ALGARROBO DEL MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, fue interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes a bordo de un vehículo clase moto de color negro, le obstaculizan el paso, por tal motivo se detuvo a frenar muy rápido y en eso se le apagó la moto, luego el sujeto más alto y quien andaba de parhilera sacó un arma de fuego tipo pistola, colocándosela en la frente y le dijo que le diera la moto, la víctima salió corriendo y escuchaba cuando uno de los sujetos le decía al otro dispárale dispárale, por lo que formulo la respetiva denuncia, ante un Organismo Policial, donde posteriormente se inició investigación y se le libro orden de aprehensión a los acusados, siendo capturados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones quienes lograron la individualización de los acusados y fueron entregados como detenidos a los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) CARUCI JORGE, OFICIAL (CPNB) MERCADO PEDRO y OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ ARGENIS, en fecha 02/06X023.”...”
Se puede observar del hecho que el juzgador considera acreditado, que el hecho ocurrió el día 05-03-2023 a las 7:00 horas de la noche, pero del debate de pruebas esa circunstancia de tiempo no fue acreditada por cuanto la víctima manifestó que no recuda la fecha, y que colocó la denuncia fue 15 días después en la Comandancia del Municipio Ospino, de igual forma deja por acreditado las características de un vehículo tipo moto sin que se haya incorporado al debate documentales, cadena de custodia, facturas, registro de vehículos automotor que pudieran individualizar ese vehículo, hasta la presentación del presente recurso de apelación no se tiene conocimiento de dónde sacaron esos datos, ya que el experto solo menciona que le fue aportada para los efectos de ese peritaje de Regulación Prudencial se tomó en cuenta la información suministrada en el memorándum N° 9700-0455-097, de fecha 10/03/2023, relacionada con el Expediente Nro. K-23-0455-000143, documento que no fue ofrecido como medio de prueba ni tampoco fue incorporado al juicio, por tal razón al manifestar que se acredita tal determinación en el hecho es partir de un supuesto falso, ya que la declaración de este experto debe contar con la garantía de la cadena de custodia de la evidencia, y como afirma el mismo funcionario, que no se contaba con el vehículo, y además la victima también seríala que no se recuperó el vehículo, de igual forma se desconoce cómo fueron “capturados” ya que los supuestos funcionarios del CICPC que practicaron la aprehensión no acudieron al debate por cuanto no forman parte del acervo probatorio, por lo tanto la juzgadora da por acreditado unos hechos determinados que no fueron demostrado en el debate de pruebas, lo que vicia la sentencia de ilogicidad en la motivación, por cuanto está dejando acreditado situaciones tácticas que se excluyen entre sí, lo que quebranta los principio de la lógica por principio de identidad y de razón suficiente, ya que los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión y realizaron toda la investigación no acudieron al debate de pruebas, lo que conduce a determinar que el juzgador lo que presenta como fundamentación son simples conjeturas, o íntima convicción razonada, lo que está proscrito del sistema acusatorio.
Posterior a ello realiza un acápite que denomina capitulo v: de los fundamentos de hecho y de derecho del tribunal para decidir, ahí realiza lo que tradicionalmente se conoce como un copiar y pegar las trascripciones de las actas de juicio, sin que verdaderamente se realice un análisis intelectivo que permita conocer o exteriorizar como se configuran los hechos y que esos mismos se sumergen en la calificación jurídica por el cual decide condenar al acusado de autos, por tal razón el juzgador no puede exteriorizar la formación del silogismo judicial que lo llevo a establecer la participación y la posterior condena de culpabilidad, sin lugar a dudas, violentando las reglas de la sana crítica, bajo el presupuesto de la lógica jurídica ya que en el presente debate de pruebas, solo se acredito que la víctima fue despojada de un supuesto vehículo que no se acredito, por personas desconocidas y no se logró determinar durante el debate de pruebas la participación del acusado en el hecho punible.
Por tales razones, la sentencia recurrida se encuentra baio el vicio de falta de motivación por ilogicidad manifiesta por cuanto el juzgador para establecer la participación del acusado en los hechos realiza simples conjeturas, y se aparta de la sana crítica perdiendo la objetividad de las afirmaciones del único testigo de cargo como lo fue la víctima, quien manifestó en el debate no reconocer al acusado como aquel que lo despojo de su vehículo tipo moto, y que la juzgadora utiliza una argumento subjetivo para acreditar los elementos del tipo penal.
Por tal razón la sentencia que se recurre se encuentra con una ilogicidad manifiesta en la motivación tal como se ha explicado ut supra, por tal razón debe ser anulada por ser contraria a derecho y por violentar la tutela judicial efectiva. La falsedad o falta manifiesta de la motivación en una sentencia se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
La falta de motivación está relacionada con la ausencia absoluta del sustento racional de la decisión. En otras palabras, cuando no exista argumentación lógica que fundamente la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia, como cuando se enumeran los medios de prueba en la sentencia, sin analizarlos o analizados de forma sesgada. La mera enunciación o transcripción no conduce a establecer una afirmación. También existirá falta de motivación por ilogicidad cuando sea incompleta; esto es, cuando se eluda el examen de un aspecto central o trascendente de lo que es objeto del debate, que puede comprender la omisión de evaluación a una prueba esencial que acredite el injusto típico.
CAPITULO III
DE LA FUNADAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA
Explanado lo anterior, la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 443, 444 numeral 2, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a exponer los motivos o fundamentos que obligan a esta representación de la defensa pública a IMPUGNAR la sentencia publicada por la recurrida en fecha en fecha 03 de septiembre de 2024, y notificada esta defensa pública en fecha 03 de septiembre del año 2024, lo que, por razones de orden metodológico procesal, se delatan a continuación:
MOTIVO PRIMERO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa denuncia: LA ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, habida consideración de las razones siguientes:
En el caso que nos ocupa, como fácilmente podrá evidenciarlo esta Sala al analizar tanto el ACTA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO, que cursa en la presente causa, como el fallo in extenso publicado, la Juez de mérito que profirió el fallo objeto de la apelación (pese a lo “copioso” de su parte narrativa y motiva), no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador de mérito, como lo es, la de explicitar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación lógica de la sentencia).
La sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay falta en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa del mismo, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos. (Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 1285, de fecha 18 de Octubre de 2000)
Así,...’’uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONAUDÁD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, que posibilite el control de los fundamentos de hecho y de derecho, y además que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable...” (Vid: Sentencia No. 933 del 10/06/2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López).
En sintonía con lo anterior, nuestra Sala de Casación Penal, refiriéndose a la ausencia de motivación, la cual puede comprender diversas modalidades a saber: i) Cuando el fallo emitido, omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo ii) Cuando el fallo o sentencia proferida, no se relacione con los argumentos expuestos por las partes ¡ii) Cuando la sentencia contenga contradicciones graves e irreconciliables iv) Cuando se emitan razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado v) Cuando exista silencio de prueba. (Sentencia No. 389 del 19/08/2010), ha reflexionado así:
“...Ha sido criterio de la Sala, que la motivación de la sentencia.... No es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución racional, clara y entendióle, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, ya que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión, no han sido expresada...” (Sentencia No. 571 del 18/12/2006 -Sala de Casación Penal).
Siendo ello así, estima esta defensa que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores In judicando en el fallo objeto de la impugnación, que arrastran consigo el vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta en la sentencia de CONDENA dictada en contra del sentenciado EDUARD JOSE RAMIREZ GUTIERREZ , se hace imperativo para esta Honorable Corte deApelaciones, que en un acto de recta administración y aplicación de justicia, se declare la NULIDAD TOTAL del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Acarigua estado Portuguesa, y la REPOSICIÓN de la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio de la misma competencia especial, vuelva a celebrar un nuevo juicio oral, y dicte SENTENCIA con prescindencia del vicio, que diere lugar a la nulidad peticionada.
Basta con que esta superioridad colegiada examine el Capítulo “Determinación Precisa y Circunstanciada del hecho acreditados”, valoración de la sentencia objeto de impugnación, para que pueda evidenciar que la recurrida en principio, solo se limita a transcribir el acervo probatorio cursante en autos que en su concepto hipotéticamente, podría servir para conjeturalmente “inculpar” al encausado, desechando u obviando sin explicación alguna, explicar las razones jurídicas, por las cuales no aprecia aquellas evidencias probatorias que permiten advertir la exculpación de nuestro defendido, centrándose en un constante circulo vicio de remisión, sin efectuar el más mínimo análisis del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral, con lo cual se teje un manto de incertidumbre y de ambigüedad procesal respecto de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del delitos por el cual se le condena en la presente causa, al confundir la recurrida la corporeidad del delito (cuerpo del delito en el vetusto y ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal) con la culpabilidad y eventual Responsabilidad Penal, que son dos elementos totalmente distintos, dentro de la concepción holística de la TEORÍA DEL HECHO PUNIBLE.
Obsérvese, Honorables Magistrados, como todo aquel acervo de descargo dentro de la actividad mínima probatoria cursante en autos, que pudiese favorecer al acusado, es tomado por la recurrida como una especie de formula sacramental “muerta” que no se basta en sí misma para crear ni siquiera una evidente “DUDA RAZONABLE” respecto a la culpabilidad del acusado, y de un simple “plumazo”, sin efectuar un serio y racional análisis comparativo, DESESTIMA o no da valor comparativo alguno a todas aquellas evidencias, que pudieran servir a la exculpación del encausado.
De todo lo expuesto anteriormente, (lo cual puede fácilmente ser evidenciado por esta Honorable Corte de Apelaciones de la simple lectura de los capítulos II, III y IV de la sentencia recurrida), se infiere la ilogicidad manifiesta de la motivación del fallo proferido por la recurrida, particularmente en lo que respecta a las razones por las cuales la legitimada pasiva obtiene su convencimiento para determinar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en el delito, por lo cual fue condenado, toda vez que ésta no logra explicar con certeza jurídico procesal, los motivos por los cuales no llegó a adminicular, dentro del acervo probatorio cursante en autos, todas aquellas evidencias que apreciadas racionalmente, permiten determinar o bien la exculpación de nuestro defendido en los hechos por los cuales fue acusado, o bien la DUDA RAZONABLE en relación a su participación con este (hecho).
CAPÍTULO VI
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta defensa, al amparo de lo establecido en los artículos 444, numeral 2 en relación al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 ibidem, para el supuesto hipotético que sea declarado CON LUGAR por esta Corte de Apelaciones el Primer Motivo delatado, esto es: LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, se ANULE la sentencia impugnada, y se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial, distinto de aquel que pronunció dicho fallo. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO VII
PETITORIO FINAL
Por las razones expuestas en los capítulos precedentes, esta defensa ruega a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se admita preliminarmente el presente recurso.
SEGUNDO: Declare con LUGAR, cualquiera que sea: i) EL PRIMER MOTIVO con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento genere. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 449/del Código Orgánico Procesal Penal”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dio contestación a los recursos de apelación, del siguiente modo:
“Quien suscribe, Abg. LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 2o, 5o y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 2o y 10° y artículo 31 numerales 5o y 13° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 111 numeral 13° y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que; de los artículos i comento dimana la facultad expresa con la cual actúa esta Representación Fiscal, para ejercer la acción I penal y como parte de este desempeño recurrir y contestar el recursos que fueren interpuestos contra (decisiones judiciales, es por lo que procedo a plasmar el fundamento de la contestación del recurso de [apelación interpuesto por los Abogados JORGE ELEAZAR MARCHAN y JOSÉ GREGORIO ANGULO en su condición de Defensores Privados del ciudadano: YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO (plenamente identificado en autos), y la abogado YANETZI ANDREINA ROJAS RODRÍGUEZ en su condición de Defensora Publica del ciudadano: EDUAR JOSE RAMÍREZ GUTIÉRREZ (plenamente identificado en autos) contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N.° 3 de este Circuito Judicial Penal en Agosto de 2024, la que se realizó mediante Auto que decretó Sentencia Condenatoria, a cumplir pena de nueve (09) años de prisión.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE.
Señala la defensa (Recurrente), que Fundamenta el recurso de Apelación:
• Errónea Aplicación de la ley en Base a Pruebas Inexistentes.
• Violación al Principio de Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso.
• Error en la Calificación Jurídica.
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL. -
Es importante señalar que el recurrente cuando se basa para interponer su apelación en el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; no fundamenta ni señala ningún motivo que indique en su escrito recursivo un
gravamen irreparable; con la decisión dictada por el Tribunal de Juicio n.° 3 en Funciones de Juicio del Segundo Circuito del Estado Portuguesa publicada en el mes de Agosto de 2024, donde el del ciudadano: YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO Y EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de igual manera los Ciudadanos Defensores señala que existe Falta manifiesta de la motivación de la Sentencia recurrida. -Violación del Debido Proceso y que se declare la nulidad de la sentencia combatida"... Toda vez que la Medida de Coerción Personal fue impuesta en la audiencia de presentación de imputado y se mantiene hasta que la presente fecha, por cuanto el Juez de Control al indicar el Auto de Apertura a Juicio le atribuyó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al acusado de autos…”.
Por último, quiere resaltar esta Fiscalía del Ministerio Público que el acusado debe permanecer privado de libertad mientras culmina su proceso, ya efectivamente se encuentran llenos los extremosdel artículo 236 ejusdem por cuanto: 1. Existe un hecho punible que amerita la Privación De Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. 2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano acusado es autor de los hechos delictivos que se le atribuyen; y 3. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable a los delitos imputados amerita privación judicial preventiva de libertad superior a diez (10) años. Igualmente, considerando que la causa se encuentra en fase de juicio; donde se recepcionan los medios de prueba promovidos por el Fiscal de Investigación los cual demostrarán la culpabilidad del ciudadano acusado y en consecuencia, la obtención de una sentencia condenatoria; es por lo que resulta merecedor de la aplicación de un Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tal como fue acordada en prima fase y ratificada en la Audiencia preliminar; además de no haber vahado las circunstancias que dieron origen a la misma.-
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal Novena del Segundo Circuito Estado Portuguesa, con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral; que ladecisión tomada por el Tribunal Tercero en funciones de Control, en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de Presunción de Inocencia, ni Derecho al Debido Proceso; que el procedimiento seguido al imputado indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta y que efectivamente debe mantenerse la Medida Privativa Judicial de Libertad.-
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador.
CAPITULO
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JORGE ELEAZAR MARCHAN y JOSÉ GREGORIO ANGULO en su condición de Defensores Privados del ciudadano: YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO (plenamente identificado en autos); y la abogado YANETZI ANDREINA ROJAS RODRÍGUEZ en su condición de Defensora Publica del ciudadano: EDUAR JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ (plenamente identificado en autos)contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la cual se realizó mediante Auto que DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y
10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor a cumplir nueve (09) años de prisión en la presente causa, ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR”.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 29 de agosto de 2024, por los Abogados JORGE ELEAZAR MARCHAN Y JOSÉ GREGORIO ÁNGULO, en su condición de defensores privados del acusado YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.728, y el segundo en fecha 16 de septiembre de 2024, por la Abogada YANETSY ANDREINA ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Provisorio Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en su condición de defensora del acusado EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671, ambos en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de agosto de 2024 y publicada en fecha 3 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000248, mediante la cual CONDENÓ a los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CAMACHO SUAREZ, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 eiusdem.
A tal efecto, se procederá a resolver los recursos de apelación interpuestos del siguiente modo:
PRIMER RECURSO: Los Abogados JORGE ELEAZAR MARCHAN Y JOSÉ GREGORIO ÁNGULO, en su condición de defensores privados del acusado YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, interponen recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
• Primera denuncia: Conforme al artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, alegando que “reposa en el expediente una regulación prudencial del supuesto vehículo pero no se les pudo encontrar a nuestro patrocinado ningún vehículo y la Fiscalía no pudo presentar una Regulación Real, igualmente la Fiscalía Novena no ha podido determinar el arma que supuestamente portaba uno de los acusados, no logrando establecer quien la portaba y que tipo de arma era, la Fiscalía solicita una condena para mi defendido obviando lo desarrollado en sala que no determino la participación o responsabilidad de nuestro patrocinado”.
• Segunda denuncia: Conforme al artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, alegando lo siguiente:
- Que “…el Ministerio Público incurrió en un desfase procesal a no incorporar el órgano de prueba aprehensor en este caso al C.I.C.P.C. quien fue realmente quien llevo a cabo la investigación y la aprehensión de nuestro patrocinado hoy injustamente penado solo cito el órgano de resguardo y custodia física de los aprehendidos”.
- Que “el Juez debe en la sentencia recurrida expresar de manera clara y precisa, sin lugar a dudas, los hechos que el tribunal considera probados en el proceso; de la misma forma, analizar y comparar cada una de las pruebas existentes en el juicio”.
• Tercera denuncia: Conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando lo siguiente:
- Que “se violó la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes, violando no sólo de esta forma el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional, todo lo cual ocasiona la nulidad de la Audiencia y las Medidas Cautelares impuestas”.
- Que “el a quo solo se limita a expresar, que, conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada”.
Por último, los recurrentes solicitan se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea aplicado el cuarto supuesto del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO RECURSO: La Abogada YANETSY ANDREINA ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Provisorio Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en su condición de defensora del acusado EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, interpone recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando:
1.) Que “la Juez de mérito que profirió el fallo objeto de la apelación (pese a lo “copioso” de su parte narrativa y motiva), no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador de mérito, como lo es, la de explicitar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación lógica de la sentencia)”.
2.) Que “la recurrida en principio, solo se limita a transcribir el acervo probatorio cursante en autos que en su concepto hipotéticamente, podría servir para conjeturalmente “inculpar” al encausado, desechando u obviando sin explicación alguna, explicar las razones jurídicas, por las cuales no aprecia aquellas evidencias probatorias que permiten advertir la exculpación de nuestro defendido, centrándose en un constante circulo vicio de remisión, sin efectuar el más mínimo análisis del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral…”.
Por último, la recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial distinto de aquel que pronunció dicho fallo.
Por su parte, la Representación Fiscal en su escrito de contestación de los recursos de apelación señaló, que la decisión tomada por el Tribunal Tercero en funciones de Control, en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho.Que no existe ninguna violación a los principios de presunción de inocencia, ni derecho al debido proceso.Que el procedimiento seguido al imputado indicado supra no adolece de ningún vicio de nulidad absoluta y que efectivamente debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad. Además, que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación; en consecuencia, solicito sea declarado sin lugar la apelación interpuesta y ratifique en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador.
Ahora bien, visto que las denuncias contenidas en ambos recursos de apelación, tienen fundamento común en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasará a pronunciarse sobre ambos recursos de manera conjunta, del siguiente modo:
Previo al abordaje de cada uno de los alegatos formulados por los recurrentes, como prólogo es preciso mencionar, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)
Con base en ello, el Juez de Juicio en su decisión, específicamente en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE BASA EL PRONUNCIAMIENTO DE ESTE JUZGADO”, hizo mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate probatorio, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y de las respuestas dadas a las mismas.
Cabe advertir, que la ponderación de la credibilidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezca objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos (reglas de la sana crítica).
De manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006).
En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
De modo pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos.
Antes de entrar a verificar lo que respecta a la valoración y acreditación de todos y cada uno de los órganos de prueba, es necesario en primer lugar verificar cuáles de ellos fueron admitidos en el auto de apertura a juicio de fecha 10 de noviembre de 2023 (folios 96 al 100 de la pieza Nº 2):
Experto:
- Declaración del Experto DETECTIVE PEDRO SUÁREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió Regulación Prudencial N° 416, de fecha 10/3/2023.
Funcionarios Actuantes:
- Oficial Jefe (CPNB)CARUCI JORGE.
- Oficial (CPNB) MERCADO PEDRO.
- Oficial (CPNB) HERNÁNDEZ ARGENIS.
Testigos:
- ENRIQUE.
- YONSON.
- EURISMAR CRISTINA VARGAS SANDOVAL.
- NAIROBIYS CAROLINA ARJONA MILÁN.
- ARMANDO JOSUÉ RIVERO LEÓN.
- WILLIAMS ALEJANDRO QUERALES ALMARIO.
- FRANKLIN YOHAN CARO
Documentales:
-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 435, de fecha 10/3/2023, suscrita por la funcionaria MARÍA PÉREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Acarigua.
Visto cuáles fueron los órganos de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio, pasa esta Corte a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “recepción de los medios de prueba y su valoración de manera individual”, lo que establece la valoración realizada por la juzgadora de juicio a los órganos de pruebas evacuados, con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se tiene:
1.-) De la declaración del Funcionario Experto PEDRO SUÁREZ, respecto a la Regulación Prudencial N° 416, de fecha 10/3/2023:
“Designado para practicar regulación prudencial MOTIVO: Realizar peritaje de Regulación Prudencial a la evidencia que se menciona a continuación, a fin de dejar constancia de su valor prudencial. - DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: La evidencia descrita en el presente estudio fue suministrada según memorándum N 9700-0455-097, de 10/03/2023. dicha evidencia reúne las siguientes características: 1. Un (01) vehículo automotor, clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR 150, color VERDE, año 2021, placa AE2Z23K, serial de carrocería 8211 MBCA7MDO01493. Serial de motor SK162FMJ2000380845. Justipreciada en la cantidad DIECINUEVE MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS, 19.312,00. PERITACIÓN: Para los efectos del presente peritaje de Regulación Prudencial se tomó en cuenta la información suministrada en el memorándum N° 9700-0455-097, de fecha 10/03/2023, relacionada con el Expediente Nro. K-23-0455-000143. CONCLUSION: En base a lo anteriormente expuesto se concluye, tomando en cuenta datos aportados por la parte denunciante calificada como Victima. DIECINUEVE MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS, Bs 19.312,00. En base a lo anteriormente expuesto doy por concluido mi actuación pericial. Consignando el presente informe constante de un (01) folio útil. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalía 9° del Ministerio Publico. ABG. REBECA CAMACARO, para que realice sus preguntas. “Manifestando la misma no tener preguntas que realizar”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 01. Abg. YANETZI ROJAS, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ para que realice sus preguntas. ¿Puede indicar al tribunal que método utilizó para cotejar el precio, el valor antes mencionado? Respuesta nosotros buscamos los precios en el mercado y comparamos que, si en mercadook en las páginas de markeplace, pero en este caso, como realizamos una regulación prudencial nos basamos en los datos obtenidos de la víctima. Pregunta. ¿Puede indicar al tribunal si en la regulación prudencial hay alguna evidencia de los datos? Respuesta: no hay ninguna evidencia. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada MARCHAN JORGE, en su condición de defensa del ciudadano YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO para que realice sus preguntas. ¿en el momento en que se presenta la victima presento la documentación de vehículo? Respuesta: yo solamente soy experto no soy funcionario actuante, desconozco. Es todo.”
Por su parte, la Jueza de Juicio lleva a cabo la acreditación de la declaración rendida por el funcionario experto de la siguiente manera:
“Con esta declaración que emana de un Experto sólo quedó acreditado a criterio de quién aquí decide para determinar el Justiprecio de una MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR 150, color VERDE, año 2021, placa AE2Z23K, serial de carrocería 8211 MBCA7MDO01493. Serial de motor SK162FMJ2000380845, justipreciado en la cantidad DIECINUEVE MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS, 19.312,00, tomándose en cuenta para fijar el mismo los datos aportados por la victima denunciante, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la regulación prudencial de la moto ya descrita”.
En este caso la Jueza de Juicio solo acreditó lo referente a las características de vehículo tipo moto, sin embargo no hace referencia alguna a las preguntas formuladas por la Abg. YANETZI ROJAS, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, y las respuestas dadas por el experto, a saber: “¿Puede indicar al tribunal que método utilizó para cotejar el precio, el valor antes mencionado? Respuesta nosotros buscamos los precios en el mercado y comparamos que, si en mercadook en las páginas de markeplace (…)”, y otra: “¿Puede indicar al tribunal si en la regulación prudencial hay alguna evidencia de los datos? Respuesta: no hay ninguna evidencia.”, por lo que considera esta Alzada que la acreditación efectuada por la Jueza de la recurrida resultó insuficiente, además de no haber valorado conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber mediado un análisis de lo que se desprendía de su declaración.
2.-) De la declaración de la Funcionaria Detective MARÍA PÉREZ:
“Reconozco contenido y firma de la presente inspección técnica, para la que fue designada, nos trasladamos hacia la siguiente dirección: BARRIO LA BATALLA VIA PUBLICA CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN EL CAÑO QUE SEPARA EL BARRIO LA MUNICIPIO OSPINO, BATALLA, DEL BARRIO ALGARROBO, ESTADO PORTUGUESA.- lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 265° , todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente: "Tratándose de un sitio "ABIERTO", ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 9.3023380,-69.4557330, donde para el momento de la presente inspección la condición climática es la siguiente: cálida e iluminación natural de buena intensidad, donde se visualiza en sentido "NORTE", una calle constituida por suelo natural (tierra), asimismo en sus extremos se observa gran vegetación arbórea, desprovisto de aceras y brocales, así como también de postes metálicos pintados de color gris, negro y rojo utilizados para el tendido eléctrico y el alumbrado público del referido sector, la zona se constituye por varias viviendas de diversos tamaños modelos y colores, continuando con la presente inspección en sentido "SUR" se observa la fachada principal estadio de fútbol, la cual es tomada como punto constituida principal de una estructura que funge como por una media pared de bloques de punto de referencia, cemento frisado y pintada de color blanco, en su parte superior una cerca perimetral elaborado en láminas y tubos de metal, tipo alfajor, asimismo como medio de acceso posee una puerta de una hoja tipo batiente elaboradas de la misma, de seguridad de pasador metálico y dos apéndices metálicos, Es de hacer notar que para el momento de la presente inspección la circulación de vehículos automotores y peatones es constante. Se toman fotografías de carácter en general, las cuales se anexan al original de la presente. Dicha actuación técnica culmina a las 13:30 horas. No se colecto ninguna evidencia. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalía 9° del Ministerio Publico. ABG. REBECA CAMACARO, para que realice sus preguntas. “Manifestando la misma no tener preguntas que realizar”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 01. Abg. YANETZI ROJAS, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ para que realice sus preguntas. Manifestando la misma no tener preguntas que realizar”. Es todo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada MARCHAN JORGE, en su condición de defensa del ciudadano YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO para que realice sus preguntas. Manifestando la misma no tener preguntas que realizar”. Es todo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, toma la palabra y realiza las siguientes preguntas. ¿Dejo constancia en el acta que la inspección se relacionara con alguna investigación? Respuesta: si, tenía relación con el nro. de expediente. K-23-0455-00143. Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó la referida declaración de la siguiente manera:
“Con dicha testimonial quedó acreditada la existencia legal y las características del sitio del suceso, el cual se trata de un sitio de suceso abierto ubicado en la siguiente coordenada 9.3023380, -69.4557330 ubicado en el BARRIO LA BATALLA CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE EN EL CAÑO QUE SEPARA EL BARRIO LA BATALLA, DEL BARRIO ALGARROBO DEL MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, en el cual no se recolectaron evidencias de interés criminalístico. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial, por haberse practicado tal actuación por la funcionaria autorizada por ley por su pericia en la materia, siendo incorporada lícitamente al juicio”.
En este caso, la valoración y acreditación llevada a cabo por la Jueza de la recurrida, se ajusta a los dichos de la funcionaria MARÍA PÉREZ, referidas a las características del sitio de ocurrencia de los hechos, en virtud de que las partes no realizaron preguntas.
3.-) De la declaración del Testigo JOSUÉ RIVERO LEÓN:
“el día 4 de marzo recibí una llamada a las 8 o 9 de la noche me que indica sobre la muerte de una prima que había fallecido y solicité el permiso para que me autorizaran la salida de mi personas hacia el entierro de mi prima en vista de que no tenía eso fue en el municipio Turen, el día domingo el oficial Ramírez, nos detuvimos a presenciar el entierro de mi prima a eso de las 12, nos devolvimos al comando, nos indican que no había un patrullaje es a eso de las 7 de la cena, no teníamos autorizado el dispositivo de seguridad, como a las 7o 8 nos comenzamos a hacer la cena, comimos y fui asignando los turnos vamos, por orden nacional, una vez que se comienza el turno, ninguno puede salir de las instalaciones a mí me toco 2do turno desde las 12 hasta las 3 am , allí dormíamos, y entregamos la guardia. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalía 9° del Ministerio Publico. ABG. LORENA VALDERRAMA, para que realice sus preguntas. ¿de qué fecha estamos hablando? Respuesta: el entierro de mi prima fue el 5 de marzo del año 2023. Pregunta. ¿Para esa fecha donde estaba adscrito? Respuesta: estaba adscrito a la Policía de Ospino. Pregunta. ¿Quién era el jefe en la estación en ese momento? Respuesta: Comisario jefe, Monte Alexander. Pregunta. ¿con quién trabajaba con usted? Respuesta: Inspector Carlos, la Primera Oficial Vargas, Eduard, oficial Querales, Oficial Arjona, no recuerdo más. Pregunta. ¿Yorman Antonio Merlo Palacios trabajada con usted? Respuesta: Si. Pregunta. ¿Lo puede señalar? Seguidamente el testigo señala al ciudadano acusado, quien se encuentra de segundo de izquierda a derecha. Pregunta. ¿Puede indicar el nombre? Respuesta: Yorman Antonio Merlo Palacios. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada MARCHAN JORGE, en su condición de defensa del ciudadano YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO para que realice sus preguntas. ¿Diga al tribunal Sr Rivero, después de as 6 de la tarde alguien salió hacer patrullaje? Respuesta: no, había dispositivo de seguridad. Pregunta. ¿diga a qué hora empezó el servicio nocturno? Respuesta: empieza a las 9 p.m y termina a las 6 a.m. Pregunta ¿los que estaban anotados para efectuar un servicio nocturno donde permanecen antes de las 9 p.m.? respuesta: dependiendo lo que diga el jefe de línea, en ese este caso el jefe no nos dio autorización solamente como era domingo nos dijo que saliéramos? Pregunta. ¿Indique que si el Sr. Palacios estaba en el grupo de quienes montaba turnos? Respuesta: Si estaban montando creo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 01. Abg. YANETZI ROJAS, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ para que realice sus preguntas. ¿Una relación de guardia de ese día domingo quien estaba asignado para el turno? Respuesta: El turno se inicia las 9 p.m. y me toco de 12 a.m. hasta las 3 a.m. Pregunta. ¿Cuantos funcionarios asignaron por turno? Respuesta: 3. Pregunta. ¿Con quien compartió turno? Respuesta: con la oficial Vargas y Edward Ramirez. Pregunta. ¿Significa que esas 3 personas permanecieron en las instalaciones del comando hasta las 3 a.m.? Respuesta: si, sería una falta salir de las instalaciones después el señalado el turno, Nadie sale, debe permanecer en ella. Pregunta. ¿Indique la fecha de esa guardia? Respuesta: el turno como tal fue el día lunes. Pregunta. ¿a qué familiar te referías que falleció? Respuesta: eso el fue el domingo 4 marzo de 2023 la llamada, y el turno como tal, el día del entierro fue el domingo 5. Pregunta. ¿A qué hora agarraste guardia? Respuesta: yo estaba de guardia 72 horas. Viernes sábado y domingo. Pregunta. ¿no saliste esos días? Respuesta: esos días, si salimos de patrullaje y eso. El sábado en la noche salí para trasladarme al entierro de mi prima. Pregunta. ¿desde cuándo conoces al Edgar Ramírez? Respuesta: el estuvo conmigo haciendo un curso nos graduamos en el 2008, una vez nos pasaron a la ciudad capital, allí, cada quien pasa a trabajar a ciudades diferentes. Pregunta. ¿cuándo tiempo tienes conociendo a Merlo? Respuesta: cuando trabaje en Ospino que fue como 6 u 8 meses conociéndolo. Incluso, el no era mi grupo. Pregunta. ¿Bajo el mando de quien estaba usted? Respuesta: inspector jefe CARO. Pregunta. ¿a qué hora te retiraste del comando y regresas a qué hora? Respuesta: me fui a las 6 a.m, regresé de 11 a 12pm. Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó la referida testimonial, de la siguiente manera:
“A criterio de quién aquí decide dicho Testigo que fuera ofrecido por la Defensa, no le merece credibilidad y resulta insuficiente a los fines de acreditar que los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, hayan estado de guardia específicamente el día 05/03/2023, en primer lugar por la actitud asumida por éste al momento de declarar, por cuanto el mismo evadía la mirada, lo que denota inseguridad, y en segundo lugar, tiene la cualidad de ser compañero de trabajo de ambos acusados, queriendo hacer ver a este tribunal que justo el día 05/03/2024 fecha en que ocurrieron los hechos materia de este juicio del ROBO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, ellos como funcionarios se encontraban todos de guardia en el comando de Ospino sin poder tener ningún acceso a la calle, que según fue por órdenes superiores, sin que exista una orden por escrito, ni un cronograma de guardias ni menos aún un libro de novedades donde esto conste de manera formal, a criterio de quien aquí decide esas circunstancias de inseguridad y de ser compañero de trabajo de ambos acusados hacen que su versión sea subjetiva por su evidente interés en ayudar a sus compañeros considerando esta Juzgadora que se encuentra afectada la objetividad en sus dichos, es en atención a tales fundamentos que se desestima dicho testigo”.
En este caso, observa esta Superior Instancia, que la Jueza de Juicio desestima la declaración del testigo JOSUÉ RIVERO LEÓN, considerando que se encuentra afectada la objetividad en sus dichos, por ser compañero de trabajo de ambos acusados.
4.-) De la declaración de la Testigo EURISMAR VARGAS SALAZAR:
“yo me encontraba de guardia fui de semana con los compañeros, y puedo declarar que en la guardia de fin de semana no salimos en ningún momento, no salimos dentro de las 72 horas, para ese momento nos encontrábamos con 12 de servicio, en esa guardia, como le digo estuvimos dentro de las instalaciones, se cumplió servicio nocturno, es todo” Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 01. Abg. YANETZI ROJAS, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ para que realice sus preguntas. ¿a qué instalaciones se refiere? Respuesta: estación Policial Municipal de Ospino. Pregunta. ¿puede indicar si recuerda los nombres de los funcionarios? Respuesta: Jefe Caro, Inspector, Rivero Arjona, Evelyn Fuentes, Querales, Ramirez, Merlo, mi persona no recuerdo todos los nombres. Pregunta. ¿Cuántas horas fue ese servicio cuantas horas comprende? Respuesta: fue guardia fin de semana desde el día viernes hasta el día lunes. Pregunta. ¿Indique la fecha de esos días? respuesta: recibimos un viernes 3 de marzo del 2023 y entregamos el día lunes 06. Pregunta. ¿Indique si el servicio se mantuvo dentro de las instalaciones o tuvieron alguna novedad? Respuesta: no tuvimos ninguna autorización del jefe de grupo por eso nos mantuvimos en las instalaciones. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada MARCHAN JORGE, en su condición de defensa del ciudadano YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO para que realice sus preguntas. ¿que comprende ese rol de guardia? respuesta: estábamos de servicio del viernes hasta el lunes. Pregunta. ¿el día domingo como se divide? respuesta: dos turnos, el servicio nocturno montan 3 primeros y luego segundo y tercero. Pregunta. ¿Puede indicar cuál de los funcionarios estuvo presente? Respuesta: yo me encontraba en el segundo turno de 12 a 3 a.m. con Rivero y Ramirez. Pregunta. ¿a qué hora recibió el turno de guardia? Respuesta: a las 12 a.m., a las 8 o 9 se dictaban los turnos. Pregunta. ¿Indique en qué hora empiezan los turnos? Respuesta: el primero de 9 a 12 y el segundo de 12 a 3 y el tercero de 3 a 6. Pregunta. ¿Durante la notificación, del rol de guardia los funcionarios pueden salir de la estación? Respuesta: no, no podemos salir de las instalaciones si autorización. Pregunta. ¿Indique si ese día domingo, hubo dispositivo de despliegue de los funcionarios? Respuesta: no tuvimos despliegue ni patrullaje. Pregunta. ¿Indique de quien recibieron la orden directa para conformar un dispositivo del rol de guardia? Respuesta: el jefe el nos gira instrucciones a todos. Pregunta. ¿Durante el día, después de las 6pm hubo algún movimiento en el que saliera algún funcionario? Respuesta: no, eso de 6 y media es la cena. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalía 9° del Ministerio Publico. ABG. LORENA VALDERRAMA, para que realice sus preguntas. ¿podría informarnos en qué rol estaban estos señores presentes en sala? respuesta: Ramirez y Rivero estuvieron con mi persona en turno de 12 a 3 am. Pregunta. ¿Cuantas personas estaban en ese turno? Respuesta: 3. Pregunta. ¿Puede indicar los nombres? Respuesta: Rivero, Ramírez y mi persona en el turno de 12 a 3 a.m. Pregunta. ¿A parte ese turno usted llego a tener guardia con ellos en horas anteriores? Respuesta: en el transcurso de eso días, si, estuvimos en las instalaciones. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas. ¿dónde queda ese punto? Respuesta: en Ospino. Pregunta. ¿Qué tiempo tenías allí? respuesta: desde enero 2023. Pregunta. ¿Cuánto tiempo tiene usted en labores con los ciudadanos Yorman y Eduardo? Respuesta: estaba desde el mes de enero cuando llegue. Pregunta. ¿Los conocía antes? Respuesta: si, éramos compañeros de estudio en la universidad, Ramírez había entrado 6 meses antes que yo. Pregunta. ¿Cuánto tiempo aproximadamente tiene de servicio? respuesta: Aproximadamente 5 años que tengo de servicio. Pregunta. ¿Quién era el jefe allí? Respuesta: Comisario Jefe Montes. Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó la referida testimonial, de la siguiente manera:
“A criterio de quién aquí decide dicho Testigo que fuera ofrecido por la Defensa, no le merece credibilidad y resulta insuficiente a los fines de acreditar que los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, hayan estado de guardia específicamente el día 05/03/2023, en primer lugar por la actitud asumida por éste al momento de declarar, por cuanto la mismo evadía la mirada, lo que denota inseguridad, y en segundo lugar, tiene la cualidad de ser compañera de trabajo de ambos acusados, queriendo hacer ver a este tribunal que justo el día 05/03/2024 fecha en que ocurrieron los hechos materia de este juicio del ROBO DEL VEHICULO AUTOMOR, ellos como funcionarios se encontraban todos de guardia en el comando de Ospino desde el 03/03/2024 hasta el 06/03/2024, sin poder tener ningún acceso a la calle, que según fue por órdenes superiores, sin que exista una orden por escrito, ni un cronograma de guardias ni menos aún un libro de novedades donde esto conste de manera formal, a criterio de quien aquí decide esas circunstancias de inseguridad y de ser compañera de trabajo de ambos acusados hacen que su versión sea subjetiva por su evidente interés en ayudar a sus compañeros considerando esta Juzgadora que se encuentra afectada la objetividad en sus dichos, es en atención a tales fundamentos que se desestima dicho testigo.”.
En este caso, observa esta Superior Instancia, que la Jueza de Juicio desestima la declaración de la testigo EURISMAR VARGAS SALAZAR, considerando que se encuentra afectada la objetividad en sus dichos, por ser compañera de trabajo de ambos acusados.
5.-) De la declaración del Oficial Jefe JORGE YUNIOR CARUCI LÓPEZ:
“Ese día de la aprehensión se realizó llamada telefónica por parte del director del cicpc para que en conjunto la división de investigación penal hiciera la aprehensión del ciudadano, que habían hecho el procedimiento como tal nosotros institucionalmente recibimos a los ciudadanos aprehendido hicimos el acta de investigación como lo recibimos para posteriormente leerle sus derecho y a su vez colocar en el acta de investigación la orden de aprehensión y colocarlo a la orden de la comandancia de resguardo y detenidos, esa fueron las actuaciones que se hizo, mi persona, ya ello habían realizo el senamecf por el cicpc. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalia 9° del Ministerio Publico. ABG. LORENA VALDERRAMA, para que realice sus preguntas. ¿Indique y explique las actuaciones de investigación lo que es denuncia investigación y pesquisas quien la realizo? Respuesta: el cicpc. Pregunta. ¿Quién aprehende al ciudadano? Respuesta: respuesta:¿Desconozco eso lo hizo el cicpc? Pregunta. ¿Los ciudadanos quedaron detenidos en la dependencia en el dip? Respuesta: si, en calidad de resguardo de detenidos. Pregunta. ¿Cuándo le hacen el resguardo, ustedes tienen que resguardar al ciudadano en la dependencia que usted trabaja que actuaciones le entregaron los funcionarios del cicpc a ustedes? Respuesta: Ellos hicieron entrega de la orden de aprensión por el cual ellos estaban siendo investigados, posteriormente yo hago el protocolo para el resguardo. Pregunta. ¿Recuerda la fecha? Respuesta: el 02/06. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 01. Abg. YANETZI ROJAS, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ para que realice sus preguntas. ¿Puede indicar si tiene conocimiento el día de la aprehensión practicada por los funcionarios? Respuesta: no. Pregunta. ¿Puede indicar si recuerda la fecha y hora donde los funcionarios le hacen entrega de los funcionarios aprehendidos? Respuesta: si mal no recuerdo el día 02/06/2023 a las 7 de la noche. Pregunta. ¿Una vez que recibe a los ciudadanos que realizan? Respuesta: ellos entregaron la orden de aprehensión, nosotros le dimos el apoyo como funcionarios. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada MARCHAN JORGE, en su condición de defensa del ciudadano YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO para que realice sus preguntas. ¿indique al tribunal si cuando hace el protocolo de entrega a su dependencia el cicpc entrego alguna información de interés criminalístico? Respuesta: nada. Pregunta. ¿Explique al tribunal si le dieron alguna explicación o le entregaron algo? Respuesta: solamente la orden de aprehensión donde estaba solicitado y el motivo por el cual estaba solicitado. Pregunta. ¿Indique si tiene conocimiento como fueron los hechos? Respuesta: no tengo conocimiento. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas. ¿Esa acta que dice que levanta el 02/06/2023 fue con qué fin? Respuesta: el cicpc hace la aprehensión y hace un trabajo en institucional, el director del cicpc, y dice que hay unos funcionarios de la pnb que están aprehendidos por una causa., y lo llevan en resguardo de garantías de detenidos. Pregunta. ¿tuvo alguna otra participación? Respuesta: no. Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó la referida testimonial, de la siguiente manera:
“Con dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba que ellos como comisión policial recibieron llamada telefónica por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes les informaron que en razón de que se había practicado la aprehensión de los acusados que eran PNB y por ese motivo el CICPC se los entregó en calidad de detenidos para su resguardo y que esto ocurrió en fecha 02/06/2023”.
En este caso, observa esta Superior Instancia, que la valoración realizada por la Jueza de la recurrida, omite indicar a qué preguntas formuladas hace referencia, no acreditó que el funcionario respondió que no tenía conocimiento de los hechos que originaron la aprehensión de los acusados, que cuando los funcionarios fueron aprehendidos quedaron a la orden del DIP, que la hora en la que le fueron entregados los detenidos por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue a las 7:00 pm, y que cuando este cuerpo policial hizo el protocolo de entrega a la dependencia de la Policía Nacional Bolivariana, no entregaron ninguna información de interés criminalístico, por lo que la acreditación efectuada por la Jueza de Juicio resultó insuficiente, además de no haberla valorado según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no mediando un análisis de lo que se desprendía de su declaración.
6.-) De la declaración del Funcionario PEDRO JOSÉ MERCADO MENDOZA:
“mediante llamada telefónica de parte del jefe de cicpc de vehiculo hacia el director de investigacion penal, el mismo tenía la aprehensión de unos ciudadanos perteneciente del a la pnb y como órgano de seguridad trabajamos en conjunto y quedamos en que quedarían en resguardo a nuestra institución, fuimos a cicpc y entregaron a los detenidos, al llegar al comando se realizaron las diligencias necesarias. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalia 9° del Ministerio Publico. ABG. LORENA VALDERRAMA, para que realice sus preguntas. ¿la función de ustedes fue resguardar a los señores por ser funcionarios de la PNB? Respuesta: Si. Es todo. Si. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 01. Abg. YANETZI ROJAS, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ para que realice sus preguntas. ¿puede indicar al tribunal si buscaron a los ciudadanos al cicpc o el cicpc se lo hace entrega en el comando? Respuesta: nos trasladamos al cicpc a buscar a los ciudadanos aprehendidos. Pregunta. ¿En el momento que el cicpc hace entrega de los ciudadanos hace entrega de algo de interés criminalistico? respuesta: .no, solo orden judicial y print de pantalla. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada JOSE ANGULO en su condición de defensa del ciudadano YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO para que realice sus preguntas.” Quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas. ¿Recuerda la fecha de esa acta donde dejan constancia? Respuesta: en junio del año pasado. Pregunta. ¿Quien suscribe esas actas? Respuesta: mi persona y oficial jefe Caruci Jorge. Pregunta. ¿Tuvo alguna otra participación en este procedimiento? Respuesta: indicarle sobre sus derechos. Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó la referida testimonial, de la siguiente manera:
“Con dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba que ellos como comisión policial recibieron llamada telefónica por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes les informaron que en razón de que se había practicado la aprehensión de los acusados que eran PNB y por ese motivo el CICPC se los entregó en calidad de detenidos para su resguardo y que esto ocurrió en el mes de Junio del año 2023”.
En este caso, observa esta Superior Instancia, que en la valoración realizada por la Jueza de la recurrida, se omite indicar a qué preguntas formuladas hace referencia, no acreditó que fueron los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana quienes se trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a buscar a los funcionarios detenidos, que el funcionario PEDRO JOSÉ MERCADO MENDOZA no recuerda la fecha en que se levantó el acta, solo que fue en el mes de junio del año pasado, y que cuando este cuerpo policial hizo el protocolo de entrega a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, no entregaron ninguna información de interés criminalístico, por lo que la acreditación efectuada por la Jueza de la recurrida resultó insuficiente, además de no haber valorado según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya mediado un análisis de lo que se desprendía de su declaración.
7.-) De la declaración del Funcionario ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ ESCALONA:
“el día 02/06 los jefes recibieron llamada que tenía unos funcionarios de la PNB detenidos, y nos comparte las actuaciones a nosotros, nosotros le hicimos la valoración médica, y el resguardo de detenido. Esa fue la actuación de nosotros. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalía 9° del Ministerio Publico. ABG. LORENA VALDERRAMA, para que realice sus preguntas.” Quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 01. Abg. YANETZI ROJAS, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ para que realice sus preguntas. ¿puede indicar la fecha en que donde los funcionarios entregan a los ciudadanos detenidos? Respuesta: el año pasado. Pregunta. ¿En el momento que les entregan a los ciudadanos les entregaron acta de investigación? Respuesta: eso fue directamente entre los jefes entre el cicpc con nuestro coordinador de la PNB. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada JOSÉ ANGULO en su condición de defensa del ciudadano YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO para que realice sus preguntas.” Quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas. ¿Tuvo alguna otra participación? Respuesta: no. Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó la referida testimonial, de la siguiente manera:
“Con dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba que ellos como comisión policial recibieron llamada telefónica por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes les informaron que en razón de que se había practicado la aprehensión de los acusados que eran PNB y por ese motivo el CICPC se los entregó en calidad de detenidos para su resguardo y que esto ocurrió en fecha 02/06/2023”.
En este caso, observa esta Superior Instancia, que en la valoración realizada por la Jueza de la recurrida, omite indicar a que preguntas formuladas hace referencia, no acreditó que el funcionario a pregunta formulada por la defensora del acusado EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ acerca de la fecha en que donde los funcionarios entregan a los ciudadanos detenidos, este respondió solo que fue el año pasado, asimismo que en el momento que les entregan a los ciudadanos detenidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no les entregaron acta de investigación, pues eso fue directamente entre los jefes entre de ese cuerpo policial con el Coordinador de la Policía Nacional Bolivariana, por lo que la acreditación efectuada por la Jueza de la recurrida resultó insuficiente, además de no haber valorado según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no medió un análisis de lo que se desprendía de su declaración.
8.-)De la declaración de la Víctima EDUARDO ENRIQUE CAMACARO JUÁREZ:
“Una noche iba yo pasando el caño y me interceptaron dos tipos con una pistola negra y me llevaron el vehículo y me amedrentaron y me agarraron y cargaban una pistola negra, ellos duraron mucho prendiendo la moto, y todo salí corriendo porque uno le decía al otro que me matara, dispárale dispárale le decía, eso fue aproximadamente a las 7 p.m. es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalía 9° del Ministerio Publico. ABG. LORENA VALDERRAMA, para que realice sus preguntas. ¿Indique al tribunal si recuerda que fecha y año ocurrió ese hechos? Respuesta: no recuerdo, hace casi un año. Pregunta. ¿Recuerda donde realizo la denuncia? Respuesta: allá en la PTJ de los carros. Pregunta. ¿Que tipo de vehículo le quitaron a usted? Respuesta: un SBR de color verde. Pregunta. ¿Recuerda aproximadamente a que hora le ocurrieron esos hechos? Respuesta: a las 7pm. Pregunta. ¿Que dirección esta ubicado ese caño? Respuesta: pasando el algarrobo para la batalla I. Pregunta. ¿Especifique? Respuesta: Municipio Ospino. Pregunta. ¿Recuerda las características de como era la persona que le quitó el vehículo? Respuesta: era moreno, como de 1,80 y la otra persona era pequeño y andaban en un vehiculo moto bera negro. Pregunta. ¿Las dos personas andaban armadas? Respuesta: no, uno solo, el parrillero. Pregunta. ¿Usted podría decir el parrilero era el alto? Respuesta: el alto era el parrillero el chofer era el bajito. Pregunta. ¿Era a primera vez que veía esos ciudadanos? Respuesta. no. es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 01. Abg. YANETZI ROJAS, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ para que realice sus preguntas. ¿Puede indicar si esa dirección donde ocurrieron los hechos es un lugar transitado comúnmente por usted? Respuesta: todos los días. Pregunta. ¿Indique al tribunal a que hora mas o menos transito usted ese lugar? Respuesta: cuando no estoy en la finca o paso como 10 veces en el día, porque yo vivo a un lado y trabajo al otro lado. Pregunta. ¿Puede indicar las características del vehiculo que le quitaron? Respuesta: Un SBR verde. Pregunta. ¿Ese vehiculo esta a nombre suyo? Respuesta: no, yo la acaba de comprar. Pregunta. ¿En el momento de los hechos se encontraba solo? Respuesta: Andaba solo. Pregunta. ¿Aparte de la altura que menciono tiene alguna otra característica que defina a las personas que lo abordaron? Respuesta: no. Pregunta. ¿Puede indicar si esas personas tenían tapadas sus caras? Respuesta: estaban visibles. Pregunta. ¿Indique cuando coloco usted la denuncia? Respuesta: no recuerdo. Pregunta. ¿en el transcurso del lapso desde que lo abordaron y a, día que coloco la denuncia? Respuesta: 15 días después si puse la denuncia me tomaron unos datos al ratico y después fue que fui. Pregunta. ¿Puede indicar a donde coloco la denuncia en Ospino? Respuesta: en la comandancia municipal. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada JOSE ANGULO en su condición de defensa del ciudadano YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO para que realice sus preguntas. ¿Indique si ese paso entre el algarrobo hacia la batalla es un campo? Respuesta: No, hay un campo de fútbol ahí casas de lado. Pregunta. ¿Indique si en ese campo hay alumbrado publico? Respuesta: no. pregunta: ¿indique al tribunal si en el momento de los hechos estaba en total oscuridad? Respuesta: si. Alumbraban eran las dos motos. Pregunta. ¿Indique como pude distinguir quien tenia la pistola si todo estaba en total oscuridad? Respuesta: porque me la puso en la frente. Pregunta. ¿Indique cuando formula la denuncia en Ospino a quien denuncio exactamente? Respuesta: a dos tipos así cualquiera. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas. ¿Usted señala unas características quien de esos dos sujetos acorde a las características es que le coloca el arma en la frente? Respuesta: el alto. Pregunta. ¿Usted recuperó ese vehiculo? Respuesta: no. Pregunta. ¿Que le manifestó el sujeto? Respuesta: Que me bajara del vehiculo. Bajate, bájate me decía. Pregunta. ¿Ese caño tiene un nombre? Respuesta: no. Pregunta. ¿Hacia donde se van ellos? Respuesta: hay tres vías ellos se van por toda la ruta del caño tomando vía hacia el centro de Ospino. Pregunta: ¿después que ocurre ese hecho y se dirige a la comandancia de Ospino qien lo recibió como fue? Respuesta: me agarraron los datos y las bromas de las motos. Pregunta. Al momento de formular la denuncia usted manifestó alguna características para LOGRAR individualizar a esas personas? Respuesta. No. Pregunta. ¿Porque motivo va usted posterior al cicpc? Respuesta: porque ahí no se mueven. Pregunta. ¿Cuando tienen conocimiento de que había unas personas aprehendida por ese hecho? Respuesta: no recuerdo. Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó la referida testimonial, de la siguiente manera:
“Con dicho testimonio que emana de la víctima, persona afectada directamente del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor del cual fuera objeto, quedando acreditado con el mismo que aproximadamente a las 7:00 horas de la NOCHE, hace un año atrás aproximadamente, cuando iba pasando el caño el cual está ubicado en el algarrobo para la batalla I municipio Ospino cuando fue interceptado por dos tipos Uno era morena, como de 1,80 metros de estatura y la otra persona era pequeña y andaban en un vehículo moto bera negro, uno de ellos lo apunta con una pistola de color negro y lo despojan de su vehículo clase moto, que ellos duraron mucho para encender la moto y él logro salir corriendo, y uno de los sujetos del indicaba al otro dispárale dispárale; no logrando reconocer a los acusados como los autores del hecho, mas no indicó en el juicio que los acusados presentes en la sala de juicio no fueran los 2 sujetos que lo despojaron de su vehículo moto, incluso se le notó muy temeroso al momento de declarar con la cara agachada sin poder dirigir la mirada hacia los acusados en la sala de juicio. Atribuyéndosele pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, perpetrado por dos sujetos que le apuntaron con un arma de fuego y lo amenazan de muerte”.
Observa esta Superior Instancia, que la Jueza de la recurrida sostuvo que la víctima ciudadano EDUARDO ENRIQUE CAMACARO JUÁREZ“(…) no indicó en el juicio que los acusados presentes en la sala de juicio no fueran los 2 sujetos que lo despojaron de su vehículo moto (…)”, sin embargo, observa esta Alzada que no se desprende de su declaración, que haya señalado expresamente, que los sujetos que lo despojaron de su vehículo bajo amenazas, se encontraran presentes en la sala de juicio, pues no consta que las partes hayan formulado pregunta alguna a la víctima, acerca del reconocimiento en sala de las personas que cometieron el delito, lo que en opinión de esta Corte de Apelaciones, denota parcialidad al momento de valorar y acreditar el testimonio de la víctima.
9.-) De la declaración del Funcionario WILLIAN ALEJANDRO QUERALES ALMARIO:
“ese día estaba de servicio, lo que recuerdo es que ese día estábamos haciendo nuestras actividades normalmente, estábamos ahí frente al comando, ya que a uno no lo dejan salir sin permiso, estábamos haciendo inspecciones vehiculares, revisión SIIPOL, ese trabajo por lo general se hace de 12:00 a 02:00 de la tarde de ahí uno vuelve otra vez a las instalaciones a esperar denuncias, o lo que ocurra ahí, esperamos los turnos nocturnos, ese día ese turno fue el que me toco, el tercer turno que legalmente es de 03.00 de la mañana a 06:00 de la mañana, y bueno de ahí el otro día es lo mismo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada MARCHAN JORGE, en su condición de defensa del ciudadano YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO para que realice sus preguntas. ¿desde hace cuanto tiempo labora con los ciudadanos Yorman Merlo y Eduardo Gutiérrez? Respuesta: desde diciembre 2022. Pregunta. ¿Tiene conocimiento hace cuanto se graduaron los ciudadanos presentes en sala? respuesta: Creo que 4 o 5 años. Pregunta. ¿Tiene conocimiento el motivo por el cual los ciudadanos Yorman Merlo y Eduardo Gutiérrez, se encuentran detenidos? Respuesta: según, por el robo de una moto. Pregunta. ¿Tiene conocimiento si alguno de los ciudadanos, posee vehículo automotor? Respuesta: si, solo Ramírez tiene una moto. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 01. Abg. YANETZI ROJAS, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ para que realice sus preguntas. “Quien manifestó no tener preguntas que realizar”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalia 9° del Ministerio Publico. ABG. LORENA VALDERRAMA, para que realice sus preguntas. ¿Diga usted lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? Respuesta: no recuerdo muy bien, que día fue, creo que la semana del día de las madres de 03:00 a 06:00 de la mañana. ¿Durante la notificación, del rol de guardia los funcionarios pueden salir de la estación? Respuesta: no, no podemos salir de las instalaciones sin autorización. Pregunta. ¿Indique si ese día domingo, hubo dispositivo de despliegue de los funcionarios? Respuesta: no tuvimos patrullaje. Pregunta. ¿En que turno de esa guardia estuvo usted? Respuesta: de 3:00 de la mañana a 06:00 de la mañana. Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó la referida declaración de la siguiente manera:
“A criterio de quién aquí decide dicho Testigo que fuera ofrecido por la Defensa, no le merece credibilidad y resulta insuficiente a los fines de acreditar que los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, hayan estado de guardia sin recordar día específico, en primer lugar por la actitud asumida por éste al momento de declarar, por cuanto el mismo evadía la mirada, lo que denota inseguridad, y en segundo lugar, tiene la cualidad de ser compañero de trabajo de ambos acusados, queriendo hacer ver a este tribunal que justo ellos como funcionarios se encontraban todos de guardia sin recordar fecha en el comando de Ospino sin poder tener ningún acceso a la calle, que según fue por órdenes superiores, sin que exista una orden por escrito, ni un cronograma de guardias ni menos aún un libro de novedades donde esto conste de manera formal, a criterio de quien aquí decide esas circunstancias de inseguridad y de ser compañero de trabajo de ambos acusados hacen que su versión sea subjetiva por su evidente interés en ayudar a sus compañeros considerando esta Juzgadora que se encuentra afectada la objetividad en sus dichos, es en atención a tales fundamentos que se desestima dicho testigo”.
En este caso, observa esta Superior Instancia, que la Jueza de Juicio desestima la declaración del funcionario WILLIAN ALEJANDRO QUERALES ALMARIO, considerando que se encuentra afectada la objetividad en sus dichos, por ser compañero de trabajo de ambos acusados.
10.-) De la declaración del Funcionario FRANKLIN YOHAN CARO:
“El día viernes lo primero que hicimos fue hacer las verificaciones por sistema SIIPOL, de las personas, salimos a la Plaza Bolívar, sobre la concentración que hacen los docentes, después regresamos al comando, conversamos con el comandante directo que es Montes Alexander, a un dispositivo a la altura del puesto de Ospino, nuevamente regresamos al comando a almorzar, eso fue del día viernes, se le nombran los turnos a cada uno de los oficiales, bueno el día sábado hicimos formación con el jefe también, el mismo lugar de las instrucciones que no hagamos dispositivos de seguridad en la Plaza Bolívar y en las adyacencia del municipio a las 06:00 de la tarde del día sábado, hacemos la arriada de la bandera, le nombro nuevamente los turnos del día sábado, y posteriormente el día domingo permanecemos en las instalaciones del comando, ya que no tenemos autorización de salir los domingos para ningún lado, todos permanecimos todo el día en el comando hasta que al día lunes se le entrega el servicio al primer inspector Morillo Bruno. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada MARCHAN JORGE, en su condición de defensa del ciudadano YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO para que realice sus preguntas. ¿Diga usted tiene tiene conocimiento desde hace cuanto tiempo laboran juntos? Respuesta: Bueno llegue en enero y ellos llevan trabajando mas que yo alli. Pregunta. ¿Tiene conocimiento como es la conducta de los ciudadanos Yorman Merlo y Eduardo Ramírez fuera del horario laboral? Respuesta: no. Pregunta. ¿Tiene conocimiento el motivo por el cual los ciudadanos Yorman Merlo y Eduardo Ramirez, se encuentran detenidos? Respuesta: porque lo denunciaron por un supuesto robo de moto. Pregunta. ¿Indique al tribunal si es primera vez que esto ocurre en esa estación policial? Respuesta: estando yo, si primera vez. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 01. Abg. YANETZI ROJAS, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ para que realice sus preguntas. “Quien manifestó no tener preguntas que realizar”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalia 9° del Ministerio Publico. ABG. LORENA VALDERRAMA, para que realice sus preguntas. ¿Indique al tribunal lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? Respuesta: fue el 05/03/2023 en la estación Policial Municipal de Ospino estado Portuguesa. Pregunta. ¿tiene conocimiento si los ciudadanos Yorman Merlo y Eduardo Ramírez posee un vínculo laboral? Respuesta: si, solo compañeros de trabajo. Pregunta. ¿Indique si los ciudadanos Yorman Merlo y Eduardo Ramírez, solicitaron algún tipo de permiso durante esa fecha? Respuesta: . Sobre esas fechas no. Pregunta. ¿Tiene conocimiento el motivo por el cual los ciudadanos presentes en sala se encuentran detenidos? Respuesta: supuestamente por el robo de una moto, pero yo lo veo como una injusticia de aplicarle ese presunto robo a mis compañeros. Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó la referida declaración de la siguiente manera:
“A criterio de quién aquí decide dicho Testigo que fuera ofrecido por la Defensa, no le merece credibilidad y resulta insuficiente a los fines de acreditar que los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, hayan estado de guardia específicamente el día 05/03/2023, en primer lugar por la actitud asumida por éste al momento de declarar, por cuanto el mismo evadía la mirada, lo que denota inseguridad, y en segundo lugar, tiene la cualidad de ser compañero de trabajo de ambos acusados, queriendo hacer ver a este tribunal que justo el día 05/03/2024 fecha en que ocurrieron los hechos materia de este juicio del ROBO DEL VEHICULO AUTOMOR, ellos como funcionarios se encontraban todos de guardia en el comando de Ospino sin poder tener ningún acceso a la calle, que según fue por órdenes superiores, sin que exista una orden por escrito, ni un cronograma de guardias ni menos aún un libro de novedades donde esto conste de manera formal, a criterio de quien aquí decide esas circunstancias de inseguridad y de ser compañera de trabajo de ambos acusados hacen que su versión sea subjetiva por su evidente interés en ayudar a sus compañeros considerando esta Juzgadora que se encuentra afectada la objetividad en sus dichos, es en atención a tales fundamentos que se desestima dicho testigo”.
En este caso, observa esta Superior Instancia, que la Jueza de Juicio desestima la declaración del funcionario FRANKLIN YOHAN CARO, considerando que se encuentra afectada la objetividad en sus dichos, por ser compañero de trabajo de ambos acusados.
11.-) De la declaración de la Funcionaria ARJONA NAIROBYS:
“Bueno ese día estábamos de guardia y nosotros en ningún momento podíamos salir sin avisarle a nuestro jefe permanecimos todo el día allí, como a las 6 hicimos la cena comimos descansamos un rato y cada quien para su servicio, después cada quien monto su turno y listo, es todo lo que hacemos cuando estamos de guardia. Es todo”. Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la defensa púbica ABG. YANETZY ROJAS quien realiza las siguientes preguntas: ¿puede indicarle al tribunal la fecha en la que estuvieron de guardia? Respuesta: recibimos un viernes en marzo un fin de semana un 5 de marzo, el fin de semana completo. El viernes en la mañana a eso de las 9am hasta el lunes a las 9 de la mañana en formación. Pregunta: ¿puede indicarle al tribunal si recuera si ese fin de semana realizaron alguna función que les permitiera salir de comando? respuesta: no. ¿Quién daba la orden de salir del comando? respuesta: el jefe inmediato, se puede salir a partir de una denuncia, el jefe era el que nos decía si podíamos salir o no. Solamente si él lo decía. Pregunta: ¿recuerda cuál fue su turno y con quién? Respuesta: me tocó el tercer turno desde las 3am hasta las 6am con Merlo Yorman y Querales Williams. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JORGE MARCHAN quien realiza las siguientes preguntas: ¿podría indicarle al tribunal como son conformados los turnos y a qué hora? Respuesta: anteriormente eran 3 turnos de 9 a 12 de 12 a 3 y de 3 hasta amanecer. Pregunta: ¿podría indicarle a este tribunal si alguno de los que estaban cumpliendo funciones con usted salieron de recinto policial? respuesta: no, ninguno. Pregunta: ¿Quién emite las órdenes de entrada y salida del recinto? Respuesta: el jefe. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. LORENA VALDERRAMA la cual manifiesta: “esta representación fiscal no desea realizar preguntas”. En este estado la Juez toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: ¿usted indica que hizo turno de 3 a 6 de la mañana? Respuesta: sí. Pregunta: ¿a que día se refiere? Respuesta: la guardia fue fin de semana. Pregunta: ¿pero que día fue el que hiciste De domingo para lunes del mes de marzo. Pregunta: ¿qué día? El día 7 en la noche. Pregunta: ¿cómo quien cumpliste esa guardia? Respuesta: oficial Merlo y Querales. Pregunta: ¿Cómo dejan constancia de esas guardias? Respuesta: en un libro de novedades. Pregunta: ¿esa situación de no salir de comando fue solo en esa oportunidad o era siempre? Respuesta: de salir era cuando llegaba una denuncia o cuando en comisión se necesitaba nuestro apoyo. Pregunta: ¿Quiénes estaban de guardia ese día? respuesta: eran muchos, no recuerdo los nombres, eran 7 u 8. Pregunta: ¿los 8 pernoctaron allí? Respuesta: sí. Pregunta: ¿los otros turnos los monto con quien de las otras noches? Respuesta: no montamos la guardia los mismos, nos rotamos los turnos. Pregunta: ¿qué turno le toco a usted el día viernes? respuesta: no, yo lo monte el día domingo. Pregunta: ¿estando de guarda el fin de mana completo solo montaste un turno? Respuesta: no, yo solo hice el turno el domingo. Pregunta: ¿y los otros días que hiciste allí? Respuesta: cumpliendo servicio allí. Pregunta: ¿desde hace cuánto conoces a William y a Merlo? Respuesta: poco tiempo porque yo soy nueva, a Querales desde hace dos años en diciembre me gradué yo y en marzo fue eso. Pregunta: ¿cuánto duro ese curso? Respuesta: 3 meses porque yo lo hice en otro lado. Pregunta: ¿al otro ciudadano desde cuando lo conoces? Respuesta: lo conozco poco, de labores. Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó la referida declaración de la siguiente manera:
“A criterio de quién aquí decide dicho Testigo que fuera ofrecido por la Defensa, no le merece credibilidad y resulta insuficiente a los fines de acreditar que los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, hayan estado de guardia específicamente el día 05/03/2023, en primer lugar por la actitud asumida por éste al momento de declarar, por cuanto la mismo evadía la mirada, lo que denota inseguridad, y en segundo lugar, tiene la cualidad de ser compañera de trabajo de ambos acusados, queriendo hacer ver a este tribunal que justo el día 05/03/2024 fecha en que ocurrieron los hechos materia de este juicio del ROBO DEL VEHICULO AUTOMOR, ellos como funcionarios se encontraban todos de guardia en el comando de Ospino desde el 03/03/2024 hasta el 06/03/2024, sin poder tener ningún acceso a la calle amenos que su jefe lo autorizara, que según fue por órdenes superiores, sin que exista una orden por escrito, ni un cronograma de guardias ni menos aún un libro de novedades donde esto conste de manera formal, a criterio de quien aquí decide esas circunstancias de inseguridad y de ser compañera de trabajo de ambos acusados hacen que su versión sea subjetiva por su evidente interés en ayudar a sus compañeros considerando esta Juzgadora que se encuentra afectada la objetividad en sus dichos, es en atención a tales fundamentos que se desestima dicho testigo”.
En este caso, observa esta Superior Instancia, que la Jueza de Juicio desestima la declaración de la funcionaria ARJONA NAIROBYS, considerando que se encuentra afectada la objetividad en sus dichos, por ser compañera de trabajo de ambos acusados.
12.-) De la declaración del acusado YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO:
“primero y principal me declaro inocente, porque a mí me llego el c.i.c.p.c con una orden de aprehensión donde me imputan un robo agravado de vehículo tipo moto, eso es lo que yo en realidad se. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. José Angulo quien realiza las siguientes preguntas; Ciudadano Yorman Palacio indique al tribunal a qué hora y fecha monto usted el turno la guardia. RESPUESTA: fue en el tercer turno, día domingo. PREGUNTA: indique al tribunal si durante la guardia del domingo algún funcionario salió de la institución. RESPUESTA: teníamos ordenes específicas del comandante donde no había recorrido los fines de semana, simplemente pernotábamos en el comando. Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida declaración de la siguiente manera:
“Habiendo declarado el acusado, tal declaración se debe valorar concatenado su dicho con otras pruebas, por realizarse su declaración sin juramento, lo que permite mentir para exculparse, sin embargo, el acusado declaró y de ella se puede observar en primer término que se declara inocente porque le llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con una orden de aprehensión donde le imputaban de un vehículo tipo moto, señalando que el estaba montando turno de guardia para el momento de los hechos que son materia de este juicio, esta versión aun cuando en este juicio comparecieron testigos de la defensa queriendo hacer ver que todos estaban montando guardia sin poder salir del comando, no fue promovido ni menos aún incorporado al juicio un rol de guardias, un libro de novedades, ni menos aún un oficio del comisario de la comandancia de Ospino que corrobore la versión dada por los testigos de la defensa y por el acusado YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO. En tal sentido considera quien aquí decide que de la declaración del acusado no se determinó su no participación en los hechos que le fueron atribuidos”.
Observa esta Alzada que la Jueza de la recurrida indica en su valoración, que los dichos del acusado deben ser concatenados con otras pruebas, pues habiendo declarado sin juramento, podía mentir para exculparse. Señala igualmente que los testigos de la defensa indicaron que todos estaban de guardia, pero que no fue promovido ni menos aún incorporado al juicio un rol de guardias, un libro de novedades, ni aun un oficio del comisario de la comandancia de Ospino que corrobore la versión dada por los testigos de la defensa, y finalmente señala la Jueza de la recurrida, que de la declaración del acusado no se determinó su no participación en los hechos que le fueron atribuidos, sin embargo debe recordar esta Alzada, que la carga de la prueba de la inocencia de una persona, no puede recaer en la persona a quien se acusa, ya que en nuestro sistema acusatorio toda persona es considerada inocente hasta que se pruebe lo contrario (artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que es solo al Ministerio Público a quien corresponde demostrar la culpabilidad o no de aquel a quien se le sindique la comisión de un hecho punible.
13.-) Inspección Técnica N° 435, incorporada como prueba documental:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 435, de fecha 13/03/2023, inserto en los folios 09,10, y 11, con sus respectivas fijaciones fotográficas Pieza 1, el cual es del tenor siguiente: se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario DETECTIVE MARIA PEREZ, adscrito a la coordinación de criminalística de campo de la División de Criminalística Municipal Acarigua, quien se traslada hacia la siguiente dirección: BARRIO LA BATALLA VIA PUBLICA CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN EL CAÑO QUE SEPARA EL BARRIO LA BATALLA, DEL BARRIO ALGARROBO, MUNICIPIO OSPINO, ESTAD0 PORTUGUESA.- lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 265° , todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente:"Tratándose de un sitio "ABIERTO", ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 9.3023380,-69.4557330, donde para el momento de la presente inspección la condición climática es la siguiente: cálida e iluminación natural de buena intensidad, donde se visualiza en sentido "NORTE", una calle constituida por suelo natural (tierra), asimismo en sus extremos se observa gran vegetación arbórea, desprovisto de aceras y brocales, así como también de postes metálicos pintados de color gris, negro y rojo utilizados para el tendido eléctrico y el alumbrado público del referido sector, la zona se constituye por varias viviendas de diversos tamaños modelos y colores, continuando con la presente inspección en sentido. SUR" se observa la fachada principal de una estructura que funge o estadio de fútbol, la cual es tomada como punto de referencia, constituida por una media pared de bloques de cemento frisado y pintada de color blanco, en su parte superior una cerca perimetral elaborado en láminas y Tubos de metal, tipo alfajor. Asimismo como medio de acceso posee una puerta de una hoja tipo batiente elaboradas de la misma, con un sistema de seguridad de pasador metálico y dos apéndices metálicos, Es de hacer notar que para el momento de la presente inspección la circulación de vehículos automotores y peatones es constante. Se toman fotografías de carácter en general, las cuales se anexan al original de la presente. Dicha actuación técnica culmina a las 13:30 horas, es todo, se leyó y estando conformes firman.”
La Jueza de Juicio valoró la referida prueba documental dela siguiente manera:
“Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio quedó acreditada la existencia legal y las características del sitio del suceso, el cual se trata de un sitio de suceso abierto ubicado en la siguientes coordenadas 9.3023380, -69.4557330 ubicado en el BARRIO LA BATALLA CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN EL CAÑO QUE SEPARA EL BARRIO LA BATALLA, DEL BARRIO ALGARROBO DEL MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, en el cual no se recolectaron evidencias de interés criminalístico. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por los funcionarios autorizados por ley por su pericia en la materia, siendo incorporada lícitamente al juicio, por cuanto de común acuerdo de las partes manifestaron su conformidad en la incorporación de dicho documento de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 322 del COPP, para dejar constancia de la existencia legal y las características del lugar donde se perpetraran los hechos del cual fuera objeto la víctima”.
En este caso, la valoración y acreditación llevada a cabo por la Jueza de la recurrida, se ajusta al contenido de la referida experticia, lo cual fue ratificado por la funcionaria MARÍA PÉREZ en la oportunidad de su declaración, en las que se reflejan las características del sitio de ocurrencia de los hechos.
Observa esta Alzada que, tanto en la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (folios 32 al 45 de pieza N° 2), como en el auto de apertura a juicio (folios 96 al 100 de la pieza Nº 2), aparece como admitido un testigo de nombre YONSON, indicando que el mismo es otra víctima del caso, no obstante, a lo largo del proceso que culminó en una sentencia condenatoria, no se hizo mención del mismo, ya que no riela en el expediente que esta víctima haya sido citada en alguna oportunidad al juicio.
Siguiendo con la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, se observa igualmente, que la Jueza de Juicio posterior al análisis individual de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, con indicación de la valoración que le otorgaba, procedió en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, a señalar lo siguiente:
“DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, quedaron acreditados los siguientes hechos: “En fecha 05-03-2023, a las 07:00 de la noche aproximadamente cuando la víctima EDUARDO ENRRIQUE CAMACARO transitaba desde el Barrio La Batalla 01, Municipio Ospino, estado Portuguesa, a bordo de su vehículo, clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, color VERDE, año 2021. placa AE2Z23K, tipo PASEO PARTICULAR, serial de carrocería noche, se Vehículos 8211MBCA7MDO01493, serial del motor SKI 62FMJ2000380845, específicamente al legar a un QUE SEPARA EL BARRIO LA BATALLA, DEL BARRIO ALGARROBO DEL MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, fue interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes a bordo de un vehículo clase moto de color negro, le obstaculizan el paso, por tal motivo se detuvo a frenar muy rápido y en eso se le apagó la moto, luego el sujeto más alto y quien andaba de parrillero sacó un arma de fuego tipo pistola, colocándosela en la frente y le dijo que le diera la moto, la víctima salió corriendo y escuchaba cuando uno de los sujetos le decía al otro dispárale, dispárale, por lo que formuló la respetiva denuncia, ante un Organismo Policial, donde posteriormente se inició investigación y se le libró orden de aprehensión a los acusados, siendo capturados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones quienes lograron la individualización de los acusados y fueron entregados como detenidos a los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) CARUCI JORGE, OFICIAL (CPNB) MERCADO PEDRO y OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ ARGENIS, en fecha 02/06/2023”.
De lo ut supra transcrito observa esta Superior Instancia, que la Jueza de la recurrida parte de una falsa aseveración, al afirmar que “…con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, quedaron acreditados los siguientes hechos…”,ello en virtud de que no llevó a cabo tal práctica, ya que todos los medios de prueba fueron valorados de manera individual, desestimando todos los testigos de la defensa y tomando en consideración sólo los dichos de la víctima, quien dicho sea de paso, no reconoció en sala de audiencias, a las personas que fueron condenados como sus victimarios.
Seguidamente, la Jueza de Juicio en cumplimiento del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito que se denomina motivación stricto sensu, apoyó su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, llevando al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido, señalando en su acápite denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, lo siguiente:
“DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, este Tribunal previo el análisis de las mismas y valoradas en conjunto, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente.
El artículo 5 prevé: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
El artículo 6 prevé: La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que, no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
10. de noche o en lugar despoblado o solitario.
Por su parte el artículo 83 del Código Penal, prevé lo siguiente: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperados inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.
En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos de la Coautoría, en el sentido de que dos personas físicas e imputables concurrieron directamente a la ejecución del delito, participaron como autores en la perpetración del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor por cuanto la víctima fue constreñida por dos personas quienes bajo violencias la constriñeron a entregar su vehículo.
Quedando demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente; con la declaración del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CAMACARO, quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Una noche iba yo pasando el caño y me interceptaron dos tipos con una pistola negra y me llevaron el vehículo y me amedrentaron y me agarraron y cargaban una pistola negra, ellos duraron mucho prendiendo la moto, y todo salí corriendo porque uno le decía al otro que me matara, dispárale dispárale le decía, eso fue aproximadamente a las 7 p.m. es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalía 9° del Ministerio Publico. ABG. LORENA VALDERRAMA, para que realice sus preguntas. ¿ Indique al tribunal si recuerda que fecha y año ocurrió ese hechos? Respuesta: no recuerdo, hace casi un año. Pregunta. ¿Recuerda donde realizó la denuncia? Respuesta: allá en la PTJ de los carros. Pregunta. ¿Que tipo de vehículo le quitaron a usted? Respuesta: un SBR de color verde. Pregunta. ¿Recuerda aproximadamente a que hora le ocurrieron esos hechos? Respuesta: a las 7pm. Pregunta. ¿Que dirección esta ubicado ese caño? Respuesta: pasando el algarrobo para la batalla I. Pregunta. ¿Especifique? Respuesta: Municipio Ospino. Pregunta. ¿Recuerda las características de cómo era la persona que le quitó el vehículo? Respuesta: era moreno, como de 1,80 y la otra persona era pequeño y andaban en un vehículo moto bera negro. Pregunta. ¿ Las dos personas andaban armadas? Respuesta: no, uno solo, el parrillero. Pregunta. ¿Usted podría decir el parrillero era el alto? Respuesta: el alto era el parrillero el chofer era el bajito. Pregunta. ¿Era a primera vez que veía esos ciudadanos? Respuesta. no. es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 01. Abg. YANETZI ROJAS, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ para que realice sus preguntas. ¿Puede indicar si esa dirección donde ocurrieron los hechos es un lugar transitado comúnmente por usted? Respuesta: todos los días. Pregunta. ¿Indique al tribunal a qué hora más o menos transito usted ese lugar? Respuesta: cuando no estoy en la finca o paso como 10 veces en el día, porque yo vivo a un lado y trabajo al otro lado. Pregunta. ¿Puede indicar las característica del vehículo que le quitaron? Respuesta: Un SBR verde. Pregunta. ¿Ese vehículoestá a nombre suyo. Respuesta: no, yo la acaba de comprar. Pregunta. ¿En el momento de los hechos se encontraba solo? Respuesta: Andaba solo. Pregunta. ¿Aparte de la altura que menciono tiene alguna otra características que defina al las personas que lo abordaron? Respuesta: no. Pregunta. ¿Puede indicar si esas personas tenían tapadas sus caras? Respuesta: estaban visibles. Pregunta. ¿Indique cuando coloco usted la denuncia? Respuesta: no recuerdo. Pregunta. ¿ en el transcurso del lapso desde que lo abordaron y a, día que coloco la denuncia? Respuesta: 15 días después si puse la denuncia me tomaron unos datos al ratico y después fue que fui. Pregunta. ¿Puede indicar a donde coloco la denuncia en Ospino? Respuesta: en la comandancia municipal. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada JOSÉ ANGULO en su condición de defensa del ciudadano YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO para que realice sus preguntas. ¿ Indique si ese paso entre el algarrobo hacia la batalla es un campo? Respuesta: No, hay un campo de fútbol ahí casas de lado. Pregunta. ¿Indique si en ese campo hay alumbrado público? Respuesta: no. pregunta: ¿indique al tribunal si en el momento de los hechos estaba en total oscuridad? Respuesta: sí. Alumbraban eran las dos motos. Pregunta. ¿Indique como pude distinguir quien tenía la pistola si todo estaba en total oscuridad? Respuesta: porque me la puso en la frente. Pregunta. ¿Indique cuando formula la denuncia en Ospino a quien denuncio exactamente? Respuesta: a dos tipos así cualquiera. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas. ¿Usted señala unas características quien de esos dos sujetos acorde a las características es que le coloca el arma en la frente? Respuesta: el alto. Pregunta. ¿Usted recuperó ese vehículo? Respuesta: no. Pregunta. ¿Qué le manifestó el sujeto? Respuesta: Que me bajara del vehículo. Bájate, bájate me decía. Pregunta. ¿Ese caño tiene un nombre? Respuesta: no. Pregunta. ¿Hacia dónde se van ellos? Respuesta: hay tres vías ellos se van por toda la ruta del caño tomando vía hacia el centro de Ospino. Pregunta: ¿después que ocurre ese hecho y se dirige a la comandancia de Ospino quien lo recibió cómo fue? Respuesta: me agarraron los datos y las bromas de las motos. Pregunta. Al momento de formular la denuncia usted manifestó alguna características para LOGRAR individualizar a esas personas? Respuesta. No. Pregunta. ¿Porque motivo va usted posterior al cicpc? Respuesta: .porque ahí no se mueven. Pregunta. ¿Cuándo tienen conocimiento de que había unas personas aprehendida por ese hecho? Respuesta: no recuerdo. Es todo. Con dicho testimonio que emana de la víctima, persona afectada directamente del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor del cual fuera objeto, quedando acreditado con el mismo que aproximadamente a las 7:00 horas de la NOCHE, hace un año atrás aproximadamente, cuando iba pasando el caño el cual esta ubicado en el algarrobo para la batalla I municipio Ospino cuando fue interceptado por dos tipos Uno era morena, como de 1,80 metros de estatura y la otra persona era pequeña y andaban en un vehículo moto bera negro, uno de ellos lo apunta con una pistola de color negro y lo despojan de su vehículo clase moto, que ellos duraron mucho para encender la moto y él logro salir corriendo, y uno de los sujetos del indicaba al otro dispárale dispárale; no logrando reconocer a los acusados como los autores del hecho, mas no indicó en el juicio que los acusados presentes en la sala de juicio no fueran los 2 sujetos que lo despojaron de su vehículo moto, incluso se le noto muy temeroso al momento de declarar con la cara agachada sin poder dirigir la mirada hacia los acusados en la sala de juicio. Atribuyéndosele pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, perpetrado por dos sujetos que le apuntaron con un arma de fuego y lo amenazan de muerte, concatenado este testimonio con la declaración del experto PEDRO SUAREZ, titular de la cedula de identidad, N° V. 24.320.474, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, con 2 años de Servicio, quien practico, Regulación Prudencial N° 416, de fecha 10/03/2023, inserto en el folio 13, Pieza1; quien estando bajo juramento de ley, expone: Designado para practicar regulación prudencial MOTIVO: Realizar peritaje de Regulación Prudencial a la evidencia que se menciona a continuación, a fin de dejar constancia de su valor prudencial. - DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: La evidencia descrita en el presente estudio fue suministrada según memorándum N 9700-0455-097, de 10/03/2023. dicha evidencia reúne las siguientes características: 1. Un (01) vehículo automotor, clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR 150, color VERDE, año 2021, placa AE2Z23K, serial de carrocería 8211 MBCA7MDO01493. Serial de motor SK162FMJ2000380845. Justipreciada en la cantidad DIECINUEVE MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS, 19.312,00. PERITACIÓN: Para los efectos del presente peritaje de Regulación Prudencial se tomó en cuenta la información suministrada en el memorándum N° 9700-0455-097, de fecha 10/03/2023, relacionada con el Expediente Nro. K-23-0455-000143. CONCLUSION: En base a lo anteriormente expuesto se concluye, tomando en cuenta datos aportados por la parte denunciante calificada como Víctima. DIECINUEVE MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS, Bs 19.312,00. En base a lo anteriormente expuesto doy por concluido mi actuación pericial. Consignando el presente informe constante de un (01) folio útil. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalia 9° del Ministerio Publico. ABG. REBECA CAMACARO, para que realice sus preguntas. “Manifestando la misma no tener preguntas que realizar”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 01. Abg. YANETZI ROJAS, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ para que realice sus preguntas. ¿Puede indicar al tribunal que método utilizó para cotejar el precio, el valor antes mencionado? Respuesta nosotros buscamos los precios en el mercado y comparamos que, si en mercadook en las páginas de markeplace, pero en este caso, como realizamos una regulación prudencial nos basamos en los datos obtenidos de la víctima. Pregunta. ¿Puede indicar al tribunal si en la regulación prudencial hay alguna evidencia de los datos? Respuesta: no hay ninguna evidencia. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada MARCHAN JORGE, en su condición de defensa del ciudadano YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO para que realice sus preguntas. ¿en el momento en que se presenta la victima presento la documentación de vehículo? Respuesta: yo solamente soy experto no soy funcionario actuante, desconozco. Es todo.
Con esta declaración que emana de un Experto sólo quedó acreditado a criterio de quién aquí decide para determinar el Justiprecio de una MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR 150, color VERDE, año 2021, placa AE2Z23K, serial de carrocería 8211 MBCA7MDO01493. Serial de motor SK162FMJ2000380845, justipreciado en la cantidad DIECINUEVE MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS, 19.312,00, tomándose en cuenta para fijar el mismo los datos aportados por la victima denunciante, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la regulación prudencial de la moto ya descrita. Concatenada con la declaración de la Funcionaria DETECTIVE MARÍA PÉREZ, titular de cédula de identidad número 27. 898.980 de 22 años de edad adscrita a la Coordinación de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, con 2 años de servicio, quien practico Inspección Técnica Nº 435, de fecha 13/03/2023. .Quien bajo juramente de Ley expone: “Reconozco contenido y firma de la presente inspección técnica, para la que fue designada, nos trasladamos hacia la siguiente dirección: BARRIO LA BATALLA VIA PUBLICA CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN EL CAÑO QUE SEPARA EL BARRIO LA MUNICIPIO OSPINO, BATALLA, DEL BARRIO ALGARROBO, ESTADO PORTUGUESA.- lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 265° , todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente: "Tratándose de un sitio "ABIERTO", ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 9.3023380,-69.4557330, donde para el momento de la presente inspección la condición climática es la siguiente: cálida e iluminación natural de buena intensidad, donde se visualiza en sentido "NORTE", una calle constituida por suelo natural (tierra), asimismo en sus extremos se observa gran vegetación arbórea, desprovisto de aceras y brocales, así como también de postes metálicos pintados de color gris, negro y rojo utilizados para el tendido eléctrico y el alumbrado público del referido sector, la zona se constituye por varias viviendas de diversos tamaños modelos y colores, continuando con la presente inspección en sentido "SUR" se observa la fachada principal estadio de fútbol, la cual es tomada como punto constituida principal de una estructura que funge como por una media pared de bloques de punto de referencia, cemento frisado y pintada de color blanco, en su parte superior una cerca perimetral elaborado en láminas y tubos de metal, tipo alfajor, asimismo como medio de acceso posee una puerta de una hoja tipo batiente elaboradas de la misma, de seguridad de pasador metálico y dos apéndices metálicos, Es de hacer notar que para el momento de la presente inspección la circulación de vehículos automotores y peatones es constante. Se toman fotografías de carácter en general, las cuales se anexan al original de la presente. Dicha actuación técnica culmina a las 13:30 horas. No se colecto ninguna evidencia. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalia 9° del Ministerio Publico. ABG. REBECA CAMACARO, para que realice sus preguntas. “Manifestando la misma no tener preguntas que realizar”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 01. Abg. YANETZI ROJAS, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ para que realice sus preguntas. Manifestando la misma no tener preguntas que realizar”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada MARCHAN JORGE, en su condición de defensa del ciudadano YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO para que realice sus preguntas. Manifestando la misma no tener preguntas que realizar”. Es todo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, toma la palabra y realiza las siguientes preguntas. ¿Dejo constancia en el acta que la inspección se relacionara con alguna investigación? Respuesta: si, tenia relación con el nro de expediente. K-23-0455-00143. Es todo. Con dicha testimonial quedó acreditada la existencia legal y las características del sitio del suceso, el cual se trata de un sitio de suceso abierto ubicado en la siguientes coordenadas 9.3023380, -69.4557330 ubicado en el BARRIO LA BATALLA CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN EL CAÑO QUE SEPARA EL BARRIO LA BATALLA, DEL BARRIO ALGARROBO DEL MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, en el cual no se recolectaron evidencias de interés criminalístico. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial, por haberse practicado tal actuación por la funcionaria autorizada por ley por su pericia en la materia, siendo incorporada lícitamente al juicio; concatenada con la declaración del OFICIAL JEFE. JORGE YUNIOR CARUCI LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.025.519, de 35 años de edad. Adscrito a la División de Investigación Penal. (DIP) quien estando bajo juramento de ley, expone. Ese día de la aprehensión se realizó llamada telefónica por parte del director del cicpc para que en conjunto la división de investigación penal hiciera la aprehensión del ciudadano, que habían hecho el procedimiento como tal nosotros institucionalmente recibimos a los ciudadanos aprehendido hicimos el acta de investigación como lo recibimos para posteriormente leerle sus derecho y a su vez colocar en el acta de investigación la orden de aprehensión y colocarlo a la orden de la comandancia de resguardo y detenidos, esa fueron las actuaciones que se hizo, mi persona, ya ello habían realizo el senamecf por el cicpc. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalía 9° del Ministerio Público. ABG. LORENA VALDERRAMA, para que realice sus preguntas. ¿ Indique y explique las actuaciones de investigación lo que es denuncia investigación y pesquisas quien la realizo? Respuesta: . el cicpc. Pregunta. ¿Quien aprehende al ciudadano? Respuesta: respuesta: . Desconozco eso lo hizo el cicpc? Pregunta. ¿Los ciudadanos quedaron detenidos en la dependencia en el dip? Respuesta: si, en calidad de resguardo de detenidos. Pregunta. ¿Cuando le hacen el resguardo, ustedes tienen que resguardar a los ciudadano en la dependencia que usted trabaja que actuaciones le entregaron los funcionarios del cicpc a ustedes? Respuesta: Ellos hicieron entrega de la orden de aprensión por el cual ellos estaban siendo investigados, posteriormente yo hago el protocolo para el resguardo. Pregunta. ¿Recuerda la fecha? Respuesta: el 02/06. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 01. Abg. YANETZI ROJAS, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ para que realice sus preguntas. ¿ Puede indicar si tiene conocimiento el día de la aprehensión practicada por los funcionarios? Respuesta: no. Pregunta. ¿ Puede indicar si recuerda la fecha y hora donde los funcionarios le hacen entrega de los funcionarios aprehendidos ? Respuesta: si mal no recuerdo el día 02/06/2023 a las 7 de la noche. Pregunta. ¿ Una vez que recibe a los ciudadanos que realizan? Respuesta: . ellos entregaron la orden de aprehensión, nosotros le dimos el apoyo como funcionarios. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada MARCHAN JORGE, en su condición de defensa del ciudadano YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO para que realice sus preguntas. ¿ indique al tribunal si cuando hace el protocolo de entrega a su dependencia el cicpc entrego alguna información de interés criminalístico? Respuesta: nada. Pregunta. ¿ Explique al tribunal si le dieron alguna explicación o le entregaron algo? Respuesta: solamente la orden de aprehensión donde estaba solicitado y el motivo por el cual estaba solicitado. Pregunta. ¿ Indique si tiene conocimiento como fueron los hechos? Respuesta: no tengo conocimiento. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas. ¿Esa acta que dice que levanta el 02/06/2023 fue con que fin? Respuesta: el cicpc hace la aprehensión y hace un trabajo en institucional, el director del cicpc, y dice que hay unos funcionarios de la pnb que están aprehendidos por una causa., y lo llevan en resguardo de garantías de detenidos. Pregunta. ¿tuvo alguna otra participación? Respuesta: no. Es todo. Con dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba que ellos como comisión policial recibieron llamada telefónica por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes les informaron que en razón de que se había practicado la aprehensión de los acusados que eran PNB y por ese motivo el CICPC se los entregó en calidad de detenidos para su resguardo y que esto ocurrio en fecha 02/06/2023, adminiculada con la declaración del funcionario PEDRO JOSE MERCADO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 27.276.864, con 4 años de servicio. Adscrito al Control de Resguardo de Detenido “La Goajira” de la Policia Nacional Bolivariana, quien estando bajo juramento de ley expone: mediante llamada telefónica de parte del jefe de cicpc de vehículo hacia el director de investigación penal, el mismo tenia la aprehensión de unos ciudadanos perteneciente del a la pnb y como órgano de seguridad trabajamos en conjunto y quedamos en que quedarían en resguardo a nuestra institución, fuimos a cicpc y entregaron a los detenidos, al llegar al comando se realizaron las diligencia necesarias. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalia 9° del Ministerio Publico. ABG. LORENA VALDERRAMA, para que realice sus preguntas. ¿ la función de ustedes fue resguardar a los señores por ser funcionarios de la PNB? Respuesta: Si. Es todo. Si. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 01. Abg. YANETZI ROJAS, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ para que realice sus preguntas. ¿ puede indicar al tribunal si buscaron a los ciudadano al cicpc o el cicpc se lo hace entrega en el comando? Respuesta: nos trasladamos al cicpc a buscar a los ciudadanos aprehendidos. Pregunta. ¿ En el momento que el cicpc hace entrega de los ciudadanos hace entrega de algo de interés criminalistico? respuesta: .no, solo orden judicial y print de pantalla. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada JOSE ANGULO en su condición de defensa del ciudadano YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO para que realice sus preguntas.” Quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas. ¿ Recuerda la fecha de esa acta donde dejan constancia? Respuesta: en junio del año pasado. Pregunta. ¿ Quien suscribe esas actas? Respuesta: mi persona y oficial jefe Caruci Jorge. Pregunta. ¿ Tuvo alguna otra participación en este procedimiento? Respuesta: indicarle sobre sus derechos. Es todo Con dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba que ellos como comisión policial recibieron llamada telefónica por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes les informaron que en razón de que se había practicado la aprehensión de los acusados que eran PNB y por ese motivo el CICPC se los entregó en calidad de detenidos para su resguardo y que esto ocurrió en el mes de Junio del año 2023, adminiculada con la declaración del funcionario ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.547.876, de 26 años de edad, con 2 años de servicio, Adscrito a la División de Investigación Penal. (DIP) quien estando bajo juramento de ley, expone. el día 02/06 los jefes recibieron llamada que tenía unos funcionarios de la PNB detenidos, y nos comparte las actuaciones a nosotros, nosotros le hicimos la valoración médica, y el resguardo de detenido. Esa fue la actuación de nosotros. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalia 9° del Ministerio Publico. ABG. LORENA VALDERRAMA, para que realice sus preguntas. .” Quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 01. Abg. YANETZI ROJAS, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ para que realice sus preguntas. ¿ puede indicar la fecha en que donde los funcionarios entregan a los ciudadanos detenidos? Respuesta: el año pasado. Pregunta. ¿ En el momento que le entregan a los ciudadanos les entregaron acta de investigación? Respuesta: eso fue directamente entre los jefes entre el cicpc con nuestro coordinador de la PNB. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada JOSE ANGULO en su condición de defensa del ciudadano YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO para que realice sus preguntas.” Quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas. ¿Tuvo alguna otra participación? Respuesta: no. Es todo. Con dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba que ellos como comisión policial recibieron llamada telefónica por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes les informaron que en razón de que se había practicado la aprehensión de los acusados que eran PNB y por ese motivo el CICPC se los entregó en calidad de detenidos para su resguardo y que esto ocurrio en fecha 02/06/2023.-
De lo anterior se desprende que quedó plenamente acreditado con los medios de prueba valorados los elementos configurativos del tipo penal atribuido por el Ministerio Público, ello en razón de que los testimonios recepcionados todos fueron contestes y coincidentes en señalar que dos personas constriñeron a la víctima para despojarla de su vehículo moto, considerando quién aquí decide que se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, quedando plenamente comprobado que el robo se cometió por dos personas quienes bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes a la víctima en horas de la noche lo constriñen a entregarles su vehículo, valiéndose de ser dos sujetos plenamente armados, vale decir, quedaron acreditadas las agravantes del delito de Robo de Vehículo Automotor.
Habiéndose comprobado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 01, 02, 03 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDUARDO ENRRIQUE CAMACARO, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados EDUAR JOSÉ RAMIREZ GUTIERREZ Y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, en el referido delito”
De lo precedentemente transcrito se desprende, que en efecto la Jueza de la recurrida consideró que con los medios de prueba evacuados en juicio, se determinó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que el delito fue cometido por dos sujetos según lo relatado por la víctima EDUARDO ENRIQUE CAMACHO SUÁREZ; sin embargo no queda claro para esta Superior Instancia, cómo es que la Jueza de Juicio llega al convencimiento de la participación y responsabilidad por parte de los acusados, con las afirmaciones del único testigo de cargo como lo fue la víctima, quien dicho sea de paso, no manifestó en sala de audiencias, haber reconocido a los acusados como aquellos que lo despojaron de su vehículo tipo moto, y que la juzgadora al condenarles, argumentó que “atendió al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, lo que representa un vicio de ilogicidad en la motivación de la decisión, lo cual trae como consecuencia que el fallo recurrido esté viciado de nulidad.
Ahora bien, pasa esta Alzada a verificar lo argumentado por la Jueza de Juicio en cuanto a la PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD de los acusados de marras, iniciando con el acusado EDUAR JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, señalando:
“PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO EDUAR JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ:
La participación como Coautor del acusado EDUAR JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 01, 02, 03 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, quedó plenamente demostrado con la testimonial de con la declaración del ciudadano EDUARDO ENRRIQUE CAMACARO, quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Una noche iba yo pasando el caño y me interceptaron dos tipos con una pistola negra y me llevaron el vehiculo y me amedrentaron y me agarraron y cargaban una pistola negra, ellos duraron mucho prendiendo la moto, y todo salí corriendo porque uno le decía al otro que me matara, dispárale dispárale le decía, eso fue aproximadamente a las 7 p.m. es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalia 9° del Ministerio Publico. ABG. LORENA VALDERRAMA, para que realice sus preguntas. ¿ Indique al tribunal si recuerda que fecha y año ocurrió ese hechos? Respuesta: no recuerdo, hace casi un año. Pregunta. ¿Recuerda donde realizo la denuncia? Respuesta: allá en la PTJ de los carros. Pregunta. ¿Que tipo de vehiculo le quitaron a usted? Respuesta: un SBR de color verde. Pregunta. ¿Recuerda aproximadamente a que hora le ocurrieron esos hechos? Respuesta: a las 7pm. Pregunta. ¿Que dirección esta ubicado ese caño? Respuesta: pasando el algarrobo para la batalla I. Pregunta. ¿Especifique? Respuesta: Municipio Ospino. Pregunta. ¿Recuerda las característica de como era la persona que le quitó el vehiculo? Respuesta: era moreno, como de 1,80 y la otra persona era pequeño y andaban en un vehículo moto bera negro. Pregunta. ¿ Las dos personas andaban armadas? Respuesta: no, uno solo, el parrillero. Pregunta. ¿Usted podría decir el parrillero era el alto? Respuesta: el alto era el parrillero el chofer era el bajito. Pregunta. ¿Era a primera vez que veía esos ciudadanos? Respuesta. no. es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 01. Abg. YANETZI ROJAS, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ para que realice sus preguntas. ¿Puede indicar si esa dirección donde ocurrieron los hechos es un lugar transitado comúnmente por usted? Respuesta: todos los días. Pregunta. ¿Indique al tribunal a qué hora más o menos transitó usted ese lugar? Respuesta: cuando no estoy en la finca o paso como 10 veces en el día, porque yo vivo a un lado y trabajo al otro lado. Pregunta. ¿Puede indicar las característica del vehículo que le quitaron? Respuesta: Un SBR verde. Pregunta. ¿Ese vehículoestá a nombre suyo. Respuesta: no, yo la acaba de comprar. Pregunta. ¿En el momento de los hechos se encontraba solo? Respuesta: Andaba solo. Pregunta. ¿Aparte de la altura que menciono tiene alguna otra características que defina a las personas que lo abordaron? Respuesta: no. Pregunta. ¿Puede indicar si esas personas tenían tapadas sus caras? Respuesta: estaban visibles. Pregunta. ¿Indique cuando colocó usted la denuncia? Respuesta: no recuerdo. Pregunta. ¿ en el transcurso del lapso desde que lo abordaron y a, día que coloco la denuncia? Respuesta: 15 días después si puse la denuncia me tomaron unos datos al ratico y después fue que fui. Pregunta. ¿Puede indicar a donde coloco la denuncia en Ospino? Respuesta: en la comandancia municipal. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada JOSE ANGULO en su condición de defensa del ciudadano YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO para que realice sus preguntas. ¿ Indique si ese paso entre el algarrobo hacia la batalla es un campo? Respuesta: No, hay un campo de fútbol ahí casas de lado. Pregunta. ¿Indique si en ese campo hay alumbrado publico? Respuesta: no. pregunta: ¿indique al tribunal si en el momento de los hechos estaba en total oscuridad? Respuesta: si. Alumbraban eran las dos motos. Pregunta. ¿Indique como pude distinguir quien tenía la pistola si todo estaba en total oscuridad? Respuesta: porque me la puso en la frente. Pregunta. ¿Indique cuando formula la denuncia en Ospino a quien denuncio exactamente? Respuesta: a dos tipos así cualquiera. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas. ¿Usted señala unas características quien de esos dos sujetos acorde a las características es que le coloca el arma en la frente? Respuesta: el alto. Pregunta. ¿Usted recuperó ese vehículo? Respuesta: no. Pregunta. ¿Que le manifestó el sujeto? Respuesta: Que me bajara del vehículo. Bájate, bájate me decía. Pregunta. ¿Ese caño tiene un nombre? Respuesta: no. Pregunta. ¿Hacia dónde se van ellos? Respuesta: hay tres vías ellos se van por toda la ruta del caño tomando vía hacia el centro de Ospino. Pregunta: ¿después que ocurre ese hecho y se dirige a la comandancia de Ospino quien lo recibió cómo fue? Respuesta: me agarraron los datos y las bromas de las motos. Pregunta. Al momento de formular la denuncia usted manifestó alguna características para LOGRAR individualizar a esas personas? Respuesta. No. Pregunta. ¿Porque motivo va usted posterior al cicpc? Respuesta: .porque ahí no se mueven. Pregunta. ¿Cuando tienen conocimiento de que había unas personas aprehendida por ese hecho? Respuesta: no recuerdo. Es todo. Con dicho testimonio que emana de la víctima, persona afectada directamente del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor del cual fuera objeto, quedando acreditado con el mismo que aproximadamente a las 7:00 horas de la NOCHE, hace un año atrás aproximadamente, cuando iba pasando el caño el cual está ubicado en el algarrobo para la batalla I municipio Ospino cuando fue interceptado por dos tipos Uno era morena, como de 1,80 metros de estatura y la otra persona era pequeña y andaban en un vehículo moto bera negro, uno de ellos lo apunta con una pistola de color negro y lo despojan de su vehículo clase moto, que ellos duraron mucho para encender la moto y él logro salir corriendo, y uno de los sujetos del indicaba al otro dispárale dispárale; no logrando reconocer a los acusados como los autores del hecho, mas no indicó en el juicio que los acusados presentes en la sala de juicio no fueran los 2 sujetos que lo despojaron de su vehículo moto, incluso se le notó muy temeroso al momento de declarar con la cara agachada sin poder dirigir la mirada hacia los acusados en la sala de juicio. Atribuyéndosele pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, perpetrado por dos sujetos que le apuntaron con un arma de fuego y lo amenazan de muerte, concatenado este testimonio con la declaración del experto PEDRO SUAREZ, titular de la cédula de identidad, N° V. 24.320.474, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, con 2 años de Servicio, quien practicó, Regulación Prudencial N° 416, de fecha 10/03/2023, inserto en el folio 13, Pieza1; quien estando bajo juramento de ley, expone: Designado para practicar regulación prudencial MOTIVO: Realizar peritaje de Regulación Prudencial a la evidencia que se menciona a continuación, a fin de dejar constancia de su valor prudencial. - DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: La evidencia descrita en el presente estudio fue suministrada según memorándum N 9700-0455-097, de 10/03/2023. dicha evidencia reúne las siguientes características: 1. Un (01) vehículo automotor, clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR 150, color VERDE, año 2021, placa AE2Z23K, serial de carrocería 8211 MBCA7MDO01493. Serial de motor SK162FMJ2000380845. Justipreciada en la cantidad DIECINUEVE MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS, 19.312,00. PERITACIÓN: Para los efectos del presente peritaje de Regulación Prudencial se tomó en cuenta la información suministrada en el memorándum N° 9700-0455-097, de fecha 10/03/2023, relacionada con el Expediente Nro. K-23-0455-000143. CONCLUSION: En base a lo anteriormente expuesto se concluye, tomando en cuenta datos aportados por la parte denunciante calificada como Víctima. DIECINUEVE MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS, Bs 19.312,00. En base a lo anteriormente expuesto doy por concluido mi actuación pericial. Consignando el presente informe constante de un (01) folio útil. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalia 9° del Ministerio Publico. ABG. REBECA CAMACARO, para que realice sus preguntas. “Manifestando la misma no tener preguntas que realizar”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 01. Abg. YANETZI ROJAS, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ para que realice sus preguntas. ¿Puede indicar al tribunal que método utilizó para cotejar el precio, el valor antes mencionado? Respuesta nosotros buscamos los precios en el mercado y comparamos que, si en mercadook en las paginas de markeplace, pero en este caso, como realizamos una regulación prudencial nos basamos en los datos obtenidos de la victima. Pregunta. ¿Puede indicar al tribunal si en la regulación prudencial hay alguna evidencia de los datos? Respuesta: no hay ninguna evidencia. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada MARCHAN JORGE, en su condición de defensa del ciudadano YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO para que realice sus preguntas. ¿en el momento en que se presenta la victima presento la documentación de vehiculo? Respuesta: yo solamente soy experto no soy funcionario actuante, desconozco. Es todo.
Con esta declaración que emana de un Experto sólo quedó acreditado a criterio de quién aquí decide para determinar el Justiprecio de una MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR 150, color VERDE, año 2021, placa AE2Z23K, serial de carrocería 8211 MBCA7MDO01493. Serial de motor SK162FMJ2000380845, justipreciado en la cantidad DIECINUEVE MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS, 19.312,00, tomándose en cuenta para fijar el mismo los datos aportados por la victima denunciante, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la regulación prudencial de la moto ya descrita. Concatenada con la declaración de la Funcionaria DETECTIVE MARÍA PÉREZ, titular de cédula de identidad número 27. 898.980 de 22 años de edad adscrita a la Coordinación de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, con 2 años de servicio, quien practico Inspección Técnica Nº 435, de fecha 13/03/2023. .Quien bajo juramente de Ley expone: “Reconozco contenido y firma de la presente inspección técnica, para la que fue designada, nos trasladamos hacia la siguiente dirección: BARRIO LA BATALLA VIA PUBLICA CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN EL CAÑO QUE SEPARA EL BARRIO LA MUNICIPIO OSPINO, BATALLA, DEL BARRIO ALGARROBO, ESTADO PORTUGUESA.- lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 265° , todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente: "Tratándose de un sitio "ABIERTO", ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 9.3023380,-69.4557330, donde para el momento de la presente inspección la condición climática es la siguiente: cálida e iluminación natural de buena intensidad, donde se visualiza en sentido "NORTE", una calle constituida por suelo natural (tierra), asimismo en sus extremos se observa gran vegetación arbórea, desprovisto de aceras y brocales, así como también de postes metálicos pintados de color gris, negro y rojo utilizados para el tendido eléctrico y el alumbrado público del referido sector, la zona se constituye por varias viviendas de diversos tamaños modelos y colores, continuando con la presente inspección en sentido "SUR" se observa la fachada principal estadio de fútbol, la cual es tomada como punto constituida principal de una estructura que funge como por una media pared de bloques de punto de referencia, cemento frisado y pintada de color blanco, en su parte superior una cerca perimetral elaborado en láminas y tubos de metal, tipo alfajor, asimismo como medio de acceso posee una puerta de una hoja tipo batiente elaboradas de la misma, de seguridad de pasador metálico y dos apéndices metálicos, Es de hacer notar que para el momento de la presente inspección la circulación de vehículos automotores y peatones es constante. Se toman fotografías de carácter en general, las cuales se anexan al original de la presente. Dicha actuación técnica culmina a las 13:30 horas. No se colecto ninguna evidencia. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalia 9° del Ministerio Publico. ABG. REBECA CAMACARO, para que realice sus preguntas. “Manifestando la misma no tener preguntas que realizar”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 01. Abg. YANETZI ROJAS, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ para que realice sus preguntas. Manifestando la misma no tener preguntas que realizar”. Es todo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada MARCHAN JORGE, en su condición de defensa del ciudadano YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO para que realice sus preguntas. Manifestando la misma no tener preguntas que realizar”. Es todo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, toma la palabra y realiza las siguientes preguntas. ¿Dejo constancia en el acta que la inspección se relacionara con alguna investigación? Respuesta: si, tenia relación con el nro de expediente. K-23-0455-00143. Es todo. Con dicha testimonial quedó acreditada la existencia legal y las características del sitio del suceso, el cual se trata de un sitio de suceso abierto ubicado en la siguientes coordenadas 9.3023380, -69.4557330 ubicado en el BARRIO LA BATALLA CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN EL CAÑO QUE SEPARA EL BARRIO LA BATALLA, DEL BARRIO ALGARROBO DEL MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, en el cual no se recolectaron evidencias de interés criminalístico. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial, por haberse practicado tal actuación por la funcionaria autorizada por ley por su pericia en la materia, siendo incorporada lícitamente al juicio; concatenada con la declaración del OFICIAL JEFE. JORGE YUNIOR CARUCI LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.025.519, de 35 años de edad. Adscrito a la División de Investigación Penal. (DIP) quien estando bajo juramento de ley, expone. Ese día de la aprehensión se realizó llamada telefónica por parte del director del cicpc para que en conjunto la división de investigación penal hiciera la aprehensión del ciudadano, que habían hecho el procedimiento como tal nosotros institucionalmente recibimos a los ciudadanos aprehendido hicimos el acta de investigación como lo recibimos para posteriormente leerle sus derecho y a su vez colocar en el acta de investigación la orden de aprehensión y colocarlo a la orden de la comandancia de resguardo y detenidos, esa fueron las actuaciones que se hizo, mi persona, ya ello habían realizo el senamecf por el cicpc. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalia 9° del Ministerio Publico. ABG. LORENA VALDERRAMA, para que realice sus preguntas. ¿ Indique y explique las actuaciones de investigación lo que es denuncia investigación y pesquisas quien la realizo? Respuesta: . el cicpc. Pregunta. ¿Quien aprehende al ciudadano? Respuesta: respuesta: . Desconozco eso lo hizo el cicpc? Pregunta. ¿Los ciudadanos quedaron detenidos en la dependencia en el dip? Respuesta: si, en calidad de resguardo de detenidos. Pregunta. ¿Cuando le hacen el resguardo, ustedes tienen que resguardar a los ciudadano en la dependencia que usted trabaja que actuaciones le entregaron los funcionarios del cicpc a ustedes? Respuesta: Ellos hicieron entrega de la orden de aprensión por el cual ellos estaban siendo investigados, posteriormente yo hago el protocolo para el resguardo. Pregunta. ¿Recuerda la fecha? Respuesta: el 02/06. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 01. Abg. YANETZI ROJAS, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ para que realice sus preguntas. ¿ Puede indicar si tiene conocimiento el día de la aprehensión practicada por los funcionarios? Respuesta: no. Pregunta. ¿ Puede indicar si recuerda la fecha y hora donde los funcionarios le hacen entrega de los funcionarios aprehendidos ? Respuesta: si mal no recuerdo el día 02/06/2023 a las 7 de la noche. Pregunta. ¿ Una vez que recibe a los ciudadanos que realizan? Respuesta: . ellos entregaron la orden de aprehensión, nosotros le dimos el apoyo como funcionarios. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada MARCHAN JORGE, en su condición de defensa del ciudadano YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO para que realice sus preguntas. ¿ indique al tribunal si cuando hace el protocolo de entrega a su dependencia el cicpc entrego alguna información de interés criminalístico? Respuesta: nada. Pregunta. ¿ Explique al tribunal si le dieron alguna explicación o le entregaron algo? Respuesta: solamente la orden de aprehensión donde estaba solicitado y el motivo por el cual estaba solicitado. Pregunta. ¿ Indique si tiene conocimiento como fueron los hechos? Respuesta: no tengo conocimiento. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas. ¿Esa acta que dice que levanta el 02/06/2023 fue con que fin? Respuesta: el cicpc hace la aprehensión y hace un trabajo en institucional, el director del cicpc, y dice que hay unos funcionarios del la pnb que están aprehendidos por una causa., y lo levan en resguardo de garantías de detenidos. Pregunta. ¿ tuvo alguna otra participación? Respuesta: no. Es todo. Con dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba que ellos como comisión policial recibieron llamada telefónica por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes les informaron que en razón de que se había practicado la aprehensión de los acusados que eran PNB y por ese motivo el CICPC se los entregó en calido de detenidos para su resguardo y que esto ocurrio en fecha 02/06/2023, adminiculada con la declaración del funcionario PEDRO JOSE MERCADO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 27.276.864, con 4 años de servicio. Adscrito al Control de Resguardo de Detenido “La Goajira” de la Policia Nacional Bolivariana, quien estando bajo juramento de ley expone: mediante llamada telefónica de parte del jefe de cicpc de vehiculo hacia el director de investigación penal, el mismo tenia la aprehensión de unos ciudadanos perteneciente del a la pnb y como órgano de seguridad trabajamos en conjunto y quedamos en que quedarían en resguardo a nuestra institución, fuimos a cicpc y entregaron a los detenidos, al llegar al comando se realizaron las diligencia necesarias. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalia 9° del Ministerio Publico. ABG. LORENA VALDERRAMA, para que realice sus preguntas. ¿ la función de ustedes fue resguardar a los señores por ser funcionarios de la PNB? Respuesta: Si. Es todo. Si. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 01. Abg. YANETZI ROJAS, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ para que realice sus preguntas. ¿ puede indicar al tribunal si buscaron a los ciudadano al cicpc o el cicpc se lo hace entrega en el comando? Respuesta: nos trasladamos al cicpc a buscar a los ciudadanos aprehendidos. Pregunta. ¿En el momento que el cicpc hace entrega de los ciudadanos hace entrega de algo de interés criminalístico? respuesta: no, solo orden judicial y print de pantalla. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada JOSE ANGULO en su condición de defensa del ciudadano YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO para que realice sus preguntas.” Quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas. ¿ Recuerda la fecha de esa acta donde dejan constancia? Respuesta: en junio del año pasado. Pregunta. ¿ Quien suscribe esas actas? Respuesta: mi persona y oficial jefe Caruci Jorge. Pregunta. ¿ Tuvo alguna otra participación en este procedimiento? Respuesta: indicarle sobre sus derechos. Es todo Con dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba que ellos como comisión policial recibieron llamada telefónica por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes les informaron que en razón de que se había practicado la aprehensión de los acusados que eran PNB y por ese motivo el CICPC se los entregó en calidad de detenidos para su resguardo y que esto ocurrió en el mes de Junio del año 2023, adminiculada con la declaración del funcionario ARGENIS JOSE HERNANDEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.547.876, de 26 años de edad, con 2 años de servicio, Adscrito a la División de Investigación Penal. (DIP) quien estando bajo juramento de ley, expone. el día 02/06 los jefes recibieron llamada que tenia unos funcionarios del la PNB detenidos, y nos comparte las actuaciones a nosotros, nosotros le hicimos la valoración medica, y el resguardo de detenido. Esa fue la actuación de nosotros. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalía 9° del Ministerio Publico. ABG. LORENA VALDERRAMA, para que realice sus preguntas. .” Quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 01. Abg. YANETZI ROJAS, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ para que realice sus preguntas. ¿ puede indicar la fecha en que donde los funcionarios entregan a los ciudadanos detenidos? Respuesta: el año pasado. Pregunta. ¿ En el momento que le entregan a los ciudadanos les entregaron acta de investigación? Respuesta: eso fue directamente entre los jefes entre el cicpc con nuestro coordinador de la PNB. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada JOSE ANGULO en su condición de defensa del ciudadano YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO para que realice sus preguntas.” Quien manifesto no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas. ¿Tuvo alguna otra participación? Respuesta: no. Es todo. Con dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba que ellos como comisión policial recibieron llamada telefónica por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes les informaron que en razón de que se había practicado la aprehensión de los acusados que eran PNB y por ese motivo el CICPC se los entregó en calidad de detenidos para su resguardo y que esto ocurrió en fecha 02/06/2023”.
En este caso la Jueza de la recurrida se limita a transcribir textualmente la declaración de la víctima y de los funcionarios policiales, así como una experticia de regulación prudencial de vehículo, que fue realizada con las características del vehículo tipo moto aportadas por la víctima, y una experticia realizada al lugar de ocurrencia de los hechos; sin embargo no señaló la Jueza de Juicio, qué elementos específicos de cada declaración fueron los que le llevaron al convencimiento, de la participación del acusado EDUAR JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ en la comisión del hecho que se le sindica, por lo que la decisión se encuentra viciada de ilogicidad en la motivación.
Seguidamente, procedió la Jueza de Juicio a señalar la participación y responsabilidad del acusado YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, en los siguientes términos:
“PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO:
La participación como Coautor del acusado YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 01, 02, 03 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, quedó plenamente demostrado con la testimonial de con la declaración del ciudadano EDUARDO ENRRIQUE CAMACARO, quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Una noche iba yo pasando el caño y me interceptaron dos tipos con una pistola negra y me llevaron el vehiculo y me amedrentaron y me agarraron y cargaban una pistola negra, ellos duraron mucho prendiendo la moto, y todo salí corriendo porque uno le decía al otro que me matara, dispárale dispárale le decía, eso fue aproximadamente a las 7 p.m. es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalia 9° del Ministerio Publico. ABG. LORENA VALDERRAMA, para que realice sus preguntas. ¿ Indique al tribunal si recuerda que fecha y año ocurrió ese hechos? Respuesta: no recuerdo, hace casi un año. Pregunta. ¿Recuerda donde realizo la denuncia? Respuesta: allá en la PTJ de los carros. Pregunta. ¿Que tipo de vehiculo le quitaron a usted? Respuesta: un SBR de color verde. Pregunta. ¿Recuerda aproximadamente a que hora le ocurrieron esos hechos? Respuesta: a las 7pm. Pregunta. ¿Qué dirección está ubicado ese caño? Respuesta: pasando el algarrobo para la batalla I. Pregunta. ¿Especifique? Respuesta: Municipio Ospino. Pregunta. ¿Recuerda las característica de como era la persona que le quitó el vehiculo? Respuesta: era moreno, como de 1,80 y la otra persona era pequeño y andaban en un vehiculo moto bera negro. Pregunta. ¿ Las dos personas andaban armadas? Respuesta: no, uno solo, el parrillero. Pregunta. ¿Usted podría decir el parrilero era el alto? Respuesta: el alto era el parrillero el chofer era el bajito. Pregunta. ¿Era a primera vez que veía esos ciudadanos? Respuesta. no. es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 01. Abg. YANETZI ROJAS, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ para que realice sus preguntas. ¿Puede indicar si esa dirección donde ocurrieron los hechos es un lugar transitado comúnmente por usted? Respuesta: todos los días. Pregunta. ¿Indique al tribunal a que hora mas o menos transito usted ese lugar? Respuesta: cuando no estoy en la finca o paso como 10 veces en el día, porque yo vivo a un lado y trabajo al otro lado. Pregunta. ¿Puede indicar las característica del vehiculo que le quitaron? Respuesta: Un SBR verde. Pregunta. ¿Ese vehiculo esta a nombre suyo. Respuesta: no, yo la acaba de comprar. Pregunta. ¿En el momento de los hechos se encontraba solo? Respuesta: Andaba solo. Pregunta. ¿Aparte de la altura que menciono tiene alguna otra características que defina al las personas que lo abordaron? Respuesta: no. Pregunta. ¿Puede indicar si esas personas tenían tapadas sus caras? Respuesta: estaban visibles. Pregunta. ¿Indique cuando coloco usted la denuncia? Respuesta: no recuerdo. Pregunta. ¿ en el transcurso del lapso desde que lo abordaron y a, día que coloco la denuncia? Respuesta: 15 días después si puse la denuncia me tomaron unos datos al ratico y después fue que fui. Pregunta. ¿Puede indicar a donde coloco la denuncia en Ospino? Respuesta: en la comandancia municipal. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada JOSE ANGULO en su condición de defensa del ciudadano YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO para que realice sus preguntas. ¿ Indique si ese paso entre el algarrobo hacia la batalla es un campo? Respuesta: No, hay un campo de fútbol ahí casas de lado. Pregunta. ¿Indique si en ese campo hay alumbrado publico? Respuesta: no. pregunta: ¿indique al tribunal si en el momento de los hechos estaba en total oscuridad? Respuesta: si. Alumbraban eran las dos motos. Pregunta. ¿Indique como pude distinguir quien tenia la pistola si todo estaba en total oscuridad? Respuesta: porque me la puso en la frente. Pregunta. ¿Indique cuando formula la denuncia en Ospino a quien denuncio exactamente? Respuesta: a dos tipos así cualquiera. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas. ¿Usted señala unas características quien de esos dos sujetos acorde a las características es que le coloca el arma en la frente? Respuesta: el alto. Pregunta. ¿Usted recuperó ese vehiculo? Respuesta: no. Pregunta. ¿Que le manifestó el sujeto? Respuesta: Que me bajara del vehiculo. Bajate, bájate me decía. Pregunta. ¿Ese caño tiene un nombre? Respuesta: no. Pregunta. ¿Hacia donde se van ellos? Respuesta: hay tres vías ellos se van por toda la ruta del caño tomando vía hacia el centro de Ospino. Pregunta: ¿después que ocurre ese hecho y se dirige a la comandancia de Ospino qUien lo recibió como fue? Respuesta: me agarraron los datos y las bromas de las motos. Pregunta. Al momento de formular la denuncia usted manifestó alguna características para LOGRAR individualizar a esas personas? Respuesta. No. Pregunta. ¿Porque motivo va usted posterior al cicpc? Respuesta: .porque ahí no se mueven. Pregunta. ¿Cuando tienen conocimiento de que había unas personas aprehendida por ese hecho? Respuesta: no recuerdo. Es todo. Con dicho testimonio que emana de la victima, persona afectada directamente del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor del cual fuera objeto, quedando acreditado con el mismo que aproximadamente a las 7:00 horas de la NOCHE, hace un año atrás aproximadamente, cuando iba pasando el caño el cual esta ubicado en el algarrobo para la batalla I municipio Ospino cuando fue interceptado por dos tipos Uno era morena, como de 1,80 metros de estatura y la otra persona era pequeña y andaban en un vehiculo moto bera negro, uno de ellos lo apunta con una pistola de color negro y lo despojan de su vehiculo clase moto, que ellos duraron mucho para encender la moto y él logro salir corriendo, y uno de los sujetos del indicaba al otro dispárale dispárale; no logrando reconocer a los acusados como los autores del hecho, mas no indico en le juicio que los acusados presentes en la sala de juicio no fueran los 2 sujetos que lo despojaron de su vehiculo moto, incluso se le noto muy temeroso al momento de declarar con la cara agachada sin poder dirigir la mirada hacia los acusados en la sala de juicio. Atribuyéndosele pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, perpetrado por dos sujetos que le apuntaron con un arma de fuego y lo amenazan de muerte, concatenado este testimonio con la declaración del experto PEDRO SUAREZ, titular de la cedula de identidad, N° V. 24.320.474, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, con 2 años de Servicio, quien practico, Regulación Prudencial N° 416, de fecha 10/03/2023, inserto en el folio 13, Pieza1; quien estando bajo juramento de ley, expone: Designado para practicar regulación prudencial MOTIVO: Realizar peritaje de Regulación Prudencial a la evidencia que se menciona a continuación, a fin de dejar constancia de su valor prudencial. - DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: La evidencia descrita en el presente estudio fue suministrada según memorándum N 9700-0455-097, de 10/03/2023. dicha evidencia reúne las siguientes características: 1. Un (01) vehículo automotor, clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR 150, color VERDE, año 2021, placa AE2Z23K, serial de carrocería 8211 MBCA7MDO01493. Serial de motor SK162FMJ2000380845. Justipreciada en la cantidad DIECINUEVE MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS, 19.312,00. PERITACIÓN: Para los efectos del presente peritaje de Regulación Prudencial se tomó en cuenta la información suministrada en el memorándum N° 9700-0455-097, de fecha 10/03/2023, relacionada con el Expediente Nro. K-23-0455-000143. CONCLUSION: En base a lo anteriormente expuesto se concluye, tomando en cuenta datos aportados por la parte denunciante calificada como Victima. DIECINUEVE MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS, Bs 19.312,00. En base a lo anteriormente expuesto doy por concluido mi actuación pericial. Consignando el presente informe constante de un (01) folio útil. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalia 9° del Ministerio Publico. ABG. REBECA CAMACARO, para que realice sus preguntas. “Manifestando la misma no tener preguntas que realizar”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 01. Abg. YANETZI ROJAS, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ para que realice sus preguntas. ¿Puede indicar al tribunal que método utilizó para cotejar el precio, el valor antes mencionado? Respuesta nosotros buscamos los precios en el mercado y comparamos que, si en mercadook en las páginas de markeplace, pero en este caso, como realizamos una regulación prudencial nos basamos en los datos obtenidos de la víctima. Pregunta. ¿Puede indicar al tribunal si en la regulación prudencial hay alguna evidencia de los datos? Respuesta: no hay ninguna evidencia. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada MARCHAN JORGE, en su condición de defensa del ciudadano YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO para que realice sus preguntas. ¿en el momento en que se presenta la victima presento la documentación de vehiculo? Respuesta: yo solamente soy experto no soy funcionario actuante, desconozco. Es todo. Con esta declaración que emana de un Experto sólo quedó acreditado a criterio de quién aquí decide para determinar el Justiprecio de una MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR 150, color VERDE, año 2021, placa AE2Z23K, serial de carrocería 8211 MBCA7MDO01493. Serial de motor SK162FMJ2000380845, justipreciado en la cantidad DIECINUEVE MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS, 19.312,00, tomándose en cuenta para fijar el mismo los datos aportados por la victima denunciante, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la regulación prudencial de la moto ya descrita. Concatenada con la declaración de la Funcionaria DETECTIVE MARÍA PÉREZ, titular de cédula de identidad número 27. 898.980 de 22 años de edad adscrita a la Coordinación de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, con 2 años de servicio, quien practico Inspección Técnica Nº 435, de fecha 13/03/2023. .Quien bajo juramente de Ley expone: “Reconozco contenido y firma de la presente inspección técnica, para la que fue designada, nos trasladamos hacia la siguiente dirección: BARRIO LA BATALLA VIA PUBLICA CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN EL CAÑO QUE SEPARA EL BARRIO LA MUNICIPIO OSPINO, BATALLA, DEL BARRIO ALGARROBO, ESTADO PORTUGUESA.- lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los articulos 186° y 265° , todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente: "Tratándose de un sitio "ABIERTO", ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 9.3023380,-69.4557330, donde para el momento de la presente inspección la condición climática es la siguiente: cálida e iluminación natural de buena intensidad, donde se visualiza en sentido "NORTE", una calle constituida por suelo natural (tierra), asimismo en sus extremos se observa gran vegetación arbórea, desprovisto de aceras y brocales, así como también de postes metálicos pintados de color gris, negro y rojo utilizados para el tendido eléctrico y el alumbrado público del referido sector, la zona se constituye por varias viviendas de diversos tamaños modelos y colores, continuando con la presente inspección en sentido "SUR" se observa la fachada principal estadio de fútbol, la cual es tomada como punto constituida principal de una estructura que funge como por una media pared de bloques de punto de referencia, cemento frisado y pintada de color blanco, en su parte superior una cerca perimetral elaborado en láminas y tubos de metal, tipo alfajor, asimismo como medio de acceso posee una puerta de una hoja tipo batiente elaboradas de la misma, de seguridad de pasador metálico y dos apéndices metálicos, Es de hacer notar que para el momento de la presente inspección la circulación de vehículos automotores y peatones es constante. Se toman fotografías de carácter en general, las cuales se anexan al original de la presente. Dicha actuación técnica culmina a las 13:30 horas. No se colecto ninguna evidencia. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalia 9° del Ministerio Publico. ABG. REBECA CAMACARO, para que realice sus preguntas. “Manifestando la misma no tener preguntas que realizar”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 01. Abg. YANETZI ROJAS, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ para que realice sus preguntas. Manifestando la misma no tener preguntas que realizar”. Es todo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada MARCHAN JORGE, en su condición de defensa del ciudadano YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO para que realice sus preguntas. Manifestando la misma no tener preguntas que realizar”. Es todo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, toma la palabra y realiza las siguientes preguntas. ¿Dejo constancia en el acta que la inspección se relacionara con alguna investigación? Respuesta: si, tenia relación con el nro de expediente. K-23-0455-00143. Es todo. Con dicha testimonial quedó acreditada la existencia legal y las características del sitio del suceso, el cual se trata de un sitio de suceso abierto ubicado en la siguientes coordenadas 9.3023380, -69.4557330 ubicado en el BARRIO LA BATALLA CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN EL CAÑO QUE SEPARA EL BARRIO LA BATALLA, DEL BARRIO ALGARROBO DEL MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, en el cual no se recolectaron evidencias de interés criminalístico. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial, por haberse practicado tal actuación por la funcionaria autorizada por ley por su pericia en la materia, siendo incorporada lícitamente al juicio; concatenada con la declaración del OFICIAL JEFE. JORGE YUNIOR CARUCI LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.025.519, de 35 años de edad. Adscrito a la División de Investigación Penal. (DIP) quien estando bajo juramento de ley, expone. Ese día de la aprehensión se realizó llamada telefónica por parte del director del cicpc para que en conjunto la división de investigación penal hiciera la aprehensión del ciudadano, que habían hecho el procedimiento como tal nosotros institucionalmente recibimos a los ciudadanos aprehendido hicimos el acta de investigación como lo recibimos para posteriormente leerle sus derecho y a su vez colocar en el acta de investigación la orden de aprehensión y colocarlo a la orden de la comandancia de resguardo y detenidos, esa fueron las actuaciones que se hizo, mi persona, ya ello habían realizo el senamecf por el cicpc. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalia 9° del Ministerio Publico. ABG. LORENA VALDERRAMA, para que realice sus preguntas. ¿ Indique y explique las actuaciones de investigación lo que es denuncia investigación y pesquisas quien la realizo? Respuesta: . el cicpc. Pregunta. ¿Quién aprehende al ciudadano? Respuesta: respuesta: . Desconozco eso lo hizo el cicpc? Pregunta. ¿Los ciudadanos quedaron detenidos en la dependencia en el dip? Respuesta: si, en calidad de resguardo de detenidos. Pregunta. ¿Cuando le hacen el resguardo, ustedes tienen que resguardar a los ciudadano en la dependencia que usted trabaja que actuaciones le entregaron los funcionarios del cicpc a ustedes? Respuesta: Ellos hicieron entrega de la orden de aprensión por el cual ellos estaban siendo investigados, posteriormente yo hago el protocolo para el resguardo. Pregunta. ¿Recuerda la fecha? Respuesta: el 02/06. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 01. Abg. YANETZI ROJAS, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ para que realice sus preguntas. ¿ Puede indicar si tiene conocimiento el día de la aprehensión practicada por los funcionarios? Respuesta: no. Pregunta. ¿ Puede indicar si recuerda la fecha y hora donde los funcionarios le hacen entrega de los funcionarios aprehendidos ? Respuesta: si mal no recuerdo el día 02/06/2023 a las 7 de la noche. Pregunta. ¿ Una vez que recibe a los ciudadanos que realizan? Respuesta: . ellos entregaron la orden de aprehensión, nosotros le dimos el apoyo como funcionarios. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada MARCHAN JORGE, en su condición de defensa del ciudadano YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO para que realice sus preguntas. ¿ indique al tribunal si cuando hace el protocolo de entrega a su dependencia el cicpc entrego alguna información de interés criminalístico? Respuesta: nada. Pregunta. ¿ Explique al tribunal si le dieron alguna explicación o le entregaron algo? Respuesta: solamente la orden de aprehensión donde estaba solicitado y el motivo por el cual estaba solicitado. Pregunta. ¿ Indique si tiene conocimiento como fueron los hechos? Respuesta: no tengo conocimiento. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas. ¿Esa acta que dice que levanta el 02/06/2023 fue con que fin? Respuesta: el cicpc hace la aprehensión y hace un trabajo en institucional, el director del cicpc, y dice que hay unos funcionarios del la pnb que están aprehendidos por una causa., y lo levan en resguardo de garantías de detenidos. Pregunta. ¿ tuvo alguna otra participación? Respuesta: no. Es todo. Con dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba que ellos como comisión policial recibieron llamada telefónica por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes les informaron que en razón de que se había practicado la aprehensión de los acusados que eran PNB y por ese motivo el CICPC se los entregó en calido de detenidos para su resguardo y que esto ocurrio en fecha 02/06/2023, adminiculada con la declaración del funcionario PEDRO JOSE MERCADO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 27.276.864, con 4 años de servicio. Adscrito al Control de Resguardo de Detenido “La Goajira” de la Policia Nacional Bolivariana, quien estando bajo juramento de ley expone: mediante llamada telefónica de parte del jefe de cicpc de vehiculo hacia el director de investigación penal, el mismo tenia la aprehensión de unos ciudadanos perteneciente del a la pnb y como órgano de seguridad trabajamos en conjunto y quedamos en que quedarían en resguardo a nuestra institución, fuimos a cicpc y entregaron a los detenidos, al llegar al comando se realizaron las diligencia necesarias. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalia 9° del Ministerio Publico. ABG. LORENA VALDERRAMA, para que realice sus preguntas. ¿ la función de ustedes fue resguardar a los señores por ser funcionarios de la PNB? Respuesta: Si. Es todo. Si. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 01. Abg. YANETZI ROJAS, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ para que realice sus preguntas. ¿ puede indicar al tribunal si buscaron a los ciudadano al cicpc o el cicpc se lo hace entrega en el comando? Respuesta: nos trasladamos al cicpc a buscar a los ciudadanos aprehendidos. Pregunta. ¿ En el momento que el cicpc hace entrega de los ciudadanos hace entrega de algo de interés criminalistico? respuesta: .no, solo orden judicial y print de pantalla. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada JOSE ANGULO en su condición de defensa del ciudadano YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO para que realice sus preguntas.” Quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas. ¿ Recuerda la fecha de esa acta donde dejan constancia? Respuesta: en junio del año pasado. Pregunta. ¿ Quien suscribe esas actas? Respuesta: mi persona y oficial jefe Caruci Jorge. Pregunta. ¿ Tuvo alguna otra participación en este procedimiento? Respuesta: indicarle sobre sus derechos. Es todo Con dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba que ellos como comisión policial recibieron llamada telefónica por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes les informaron que en razón de que se había practicado la aprehensión de los acusados que eran PNB y por ese motivo el CICPC se los entregó en calido de detenidos para su resguardo y que esto ocurrió en el mes de Junio del año 2023, adminiculada con la declaración del funcionario ARGENIS JOSE HERNANDEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.547.876, de 26 años de edad, con 2 años de servicio, Adscrito a la División de Investigación Penal. (DIP) quien estando bajo juramento de ley, expone. el día 02/06 los jefes recibieron llamada que tenía unos funcionarios de la PNB detenidos, y nos comparte las actuaciones a nosotros, nosotros le hicimos la valoración médica, y el resguardo de detenido. Esa fue la actuación de nosotros. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalia 9° del Ministerio Publico. ABG. LORENA VALDERRAMA, para que realice sus preguntas. .” Quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 01. Abg. YANETZI ROJAS, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ para que realice sus preguntas. ¿ puede indicar la fecha en que donde los funcionarios entregan a los ciudadanos detenidos? Respuesta: el año pasado. Pregunta. ¿ En el momento que le entregan a los ciudadanos les entregaron acta de investigación? Respuesta: eso fue directamente entre los jefes entre el cicpc con nuestro coordinador de la PNB. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada JOSE ANGULO en su condición de defensa del ciudadano YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO para que realice sus preguntas.” Quien manifesto no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y realiza las siguientes preguntas. ¿Tuvo alguna otra participación? Respuesta: no. Es todo. Con dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba que ellos como comisión policial recibieron llamada telefónica por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes les informaron que en razón de que se había practicado la aprehensión de los acusados que eran PNB y por ese motivo el CICPC se los entregó en calido de detenidos para su resguardo y que esto ocurrió en fecha 02/06/2023.
Ahora bien, en cuanto al fundamento esgrimido por la Defensa Pública Abg. YANETZI ROJAS y por el Defensor Privado JOSE MARCHAN, referida a la circunstancia de que la participación de sus defendidos no quedó acreditada por cuanto la víctima no lo reconoció en la Sala como uno de los autores del hecho, se hace necesario establecer que en el Sistema Acusatorio no rige el principio de la prueba tazada sino que rige el principio de la libre valoración probatoria, es decir, que se deben analizar todos los medios de pruebas controvertidos en conjunto para dar por acreditado en primer término el delito y subsiguiente a ello la participación del acusado, es decir que no se puede analizar de manera aislada la declaración de la víctima para acreditar o no la participación del acusado, sino que deben ser analizadas y valorados los medios probatorios en conjunto, por lo cual en el caso particular se analizaron las testimoniales de los funcionarios aprehensores quienes dieron fe de la aprehensión de los acusados sobre quienes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticahabía dado captura por estar involucrados en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, toda vez que si bien la víctima no reconoce a los acusados sí logró afirmar de manera contundente como ocurrieron los hechos donde sintió temor por vida, y que si bien es cierto no les reconoció en la sala de Juicio, tampoco dijo que no fueran los acusados los autores del hecho, se pudo notar a la víctima muy temerosa al momento de declarar quien no podía dirigir la mirada hacia los acusados, lo cual a criterio de quien aquí decide hace entender que el mismo sintió temor fundado de realizar cualquier señalamiento en sala por ser los acusados funcionarios policiales, ya que de acogerse la tesis de la defensa la mayoría de los delitos quedarían impunes por el no reconocimiento de la víctima, no siendo éste el único elemento probatorio que deba valorarse para establecer la participación del acusado en el delito que se le atribuye, debiéndose analizar otras circunstancias para determinar su participación o no en el hecho imputado. Y así se decide.
En consecuencia, con la testimonial de la víctima de cómo ocurrió el hecho, de los funcionarios policiales y expertos, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados EDUAR JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, plenamente identificados, participaron y son responsables como Coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 01, 02, 03 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDUARDO ENRRIQUE CAMACARO, existiendo plena prueba de la participación del acusado como autor en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando los dos acusados bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes hacia la víctima, en horas de la noche la despojaron de su vehículo, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando los acusados actuaron con voluntad consciente y libre para apoderarse del vehículo de la víctima, ejerciendo violencia y amenazas de graves daños inminentes, para lograr su cometido, vale decir, que su acción fue dolosa, existiendo relación de causalidad entre el hecho y la conducta desplegada por el acusado, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide”.
En este caso nuevamente la Jueza de Juicio, se limita a transcribir textualmente la declaración de la víctima y de los funcionarios policiales, haciendo mención tanto de la experticia de regulación prudencial de vehículo que fue realizada con las características del vehículo tipo moto aportadas por la víctima, como de la experticia realizada al lugar de ocurrencia de los hechos; sin embargo no señaló qué elementos específicos de cada declaración fueron los que le llevaron al convencimiento, de la participación del acusado YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO en la comisión del hecho que se le sindica, por lo que considera esta Superior Instancia, que la decisión se encuentra viciada de ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Oportuno es para esta Alzada, indicar en primer lugar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 366 de fecha 4 de julio de 2024, a saber:
“(…) el cuestionamiento de la aplicación de la sana crítica, está supeditado a la especificidad que explane el recurrente en cuanto a las etapas por la cual atraviesa la dinámica de la prueba, como lo es su formación durante el desarrollo del debate y su apreciación con la confluencia de los principios durante el desarrollo del debate.
Es así pues, qué el primero, referido, a la “formación de la prueba en el juicio” tiene cabida en el momento en el que el jurisdicente incurre en un falso “juicio de convicción” o falso “juicio de legalidad”; al apreciar como legal o lícita una prueba ilegal o ilícita; o al contrario, en el momento en el que separa en su fundamentación una prueba ilegal o ilícita cuando es legal o lícita.
Y los segundos, atinentes a los errores que se suscitan en la “apreciación de la prueba” tiene cabida cuando conste un falso juicio “de existencia” (al omitir la prueba o efectuar la suposición de la misma); falso juicio “de identidad” (por supresión de la prueba o por adición de la misma, al agregarle, datos o tópicos que no aportan la fuente); ó falso de “raciocinio” (porque viola bien sea un principio de la lógica o un método, es decir un conocimiento científico) (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
De manera que, de lo precedentemente indicado en la anterior cita jurisprudencial, se deja en evidencia, lo deficiente que resultan ser las consideraciones planteadas que emprendió la Jueza de Juicio, al momento de efectuar el razonamiento plasmado, con ocasión a la valoración del acervo probatorio, lo cual representa el vicio de ilogicidad de la sentencia recurrida.
Preciso es indicar que, sobre la falta de análisis y concatenación del acervo probatorio, de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Al igual que lo preceptuado en el artículo 364 numeral 4 eiusdem, el cual contempla como conducta a desarrollar por el Jurisdicente, el establecimiento de “los fundamentos de hecho” y “los fundamentos de derecho” al momento de emitir la sentencia de mérito, cuyo control será ejercido en función del proceso lógico crítico que emprendió el Tribunal Colegiado, al revisar la conformidad en derecho de la aplicación del método valorativo de la sana critica al momento de analizar el acervo probatorio (fundamento de hecho) y al examinar la debida fundamentación jurídica brindada para formular el silogismo de la sentencia (fundamento de derecho).
Debe esta Alzada indicar que, de la revisión efectuada a los escritos recursivos, ambos coinciden en formular denuncias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2, sin embargo es preciso indicar que este numeral 2 está referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo necesario determinar a cuál de estas condiciones se hace referencia, ya que se excluyen entre sí.
Al respecto oportuno es, hacer mención de lo dispuesto en sentencia N° 541 de fecha 11/8/2005 de la Sala de Casación Penal, que indica:
“…omissis…
observa la Sala que los recurrentes, si bien invocan la violación de los artículos 456 y 527 de la ley penal adjetiva, que están referidos a la motivación de la sentencia, no obstante contradicen sus alegatos al afirmar que la sentencia adolece de falta de motivación y a la vez expresan que la motivación es contradictoria e incongruente, argumentos que se contraponen pues si no existe motivación, mal puede afirmarse que hay contradicción o incongruencia. Por ello, la segunda denuncia debe ser DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, por no cumplir con los requisitos de interposición establecidos en el artículo 462 eiusdem….”(Resaltados de la Corte de Apelaciones).
Aclarado este punto, debe esta Alzada referirse a lo que considera como incumplimiento por parte de la Jueza de la recurrida en su fallo del “PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE”, soportando su afirmación en la circunstancia, del porqué el solo dicho de la víctima no le crea dudas, o porqué toma en consideración una regulación prudencial de un vehículo tipo moto que nunca fue recuperado, o porqué a pesar de que la víctima no reconoció a sus victimarios en sala de audiencias, les dicta una sentencia condenatoria sin hacer mención expresa a qué aspecto de la declaración de los testigos o expertos le llevaron al convencimiento de la participación de los acusados de marras, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CAMACHO SUÁREZ.
Ante tal planteamiento y en aras de una mejor comprensión para la resolución de la queja; estima la Alzada oportuno, abordarlo que al principio de razón suficiente se refiere, efectuándolo bajo las siguientes consideraciones:
Inicialmente, se entiende que la lógica es una disciplina de carácter formal, que estudia las estructuras del pensamiento a fin de determinar cuáles son los razonamientos o argumentos válidos.
El pensamiento; a su vez, se rige por cuatro principios lógicos, definidos doctrinariamente como: “…juicios más sencillos, pero más universales que la inteligencia pueda enunciar, son las reglas que nos permite verificar todo razonamiento; desde el punto de vista lógico”, (García r, Nancy. “CURSO DE LÓGICA”. Mobil-Libros. Caracas 1996. pág.29); siendo considerados, como los primeros principios del pensamiento; y en consonancia el autor Gutiérrez Sáenz; sostiene: “Un primer principio es una proposición verdadera, absolutamente evidente, universal y necesaria. Por tanto no necesita demostración, sino que, por el contrario, esta supuesta en cualquier demostración” (Introducción a la Lógica. Pág. 174).
Analizando esta definición, se comprende que los Principios Lógicos, son evidentes: porque percibe inmediatamente la certeza al conocerse el significado del término con que se enuncia; universales: porque se aplican a cualquier ente y necesarias: por lo que nunca dejarán de tener validez y es por eso, que permiten discurrir con orden, sentido y rigor, las ideas que se han de emitir.
Ahora bien, estos Principios Lógicos Supremos, son: “Principio de Identidad” (todo objeto es idéntico a sí mismo), “Principio de No Contradicción” (Imposibilidad de que algo sea y no sea al mismo tiempo y con igual sentido), “Principio del Tercero Excluido” (todo tiene que ser o no ser) y el “Principio de Razón Suficiente” (todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique).
De esta gama de principios lógicos, solo se hará especial referencia al Principio de Razón Suficiente; aunque no fue invocado por los impugnantes; no obstante, se ha de precisar que surge en doctrina diversa concepciones de lo que significa el referido principio, así es como:
.- El filosofo Guillermo Leibniz, lo formula afirmando que: “Todas las cosas deben tener una razón suficiente por la cual son lo que son y no otra cosa”, concluyendo: “que para nuestro pensamiento sólo podrán ser inobjetables y verdaderos aquellos conocimientos que se puedan probar suficientemente”.
.- Christian Wolff, sostiene: “que es aquello por lo que se entiende por qué existe algo”.
.- Nancy García Rivas, señala: “La razón suficiente, no es otra cosa que la conformidad del juicio con la legalidad de la misma razón”.
.- Wikipedia, la enciclopedia libre, lo define como: “es un principio filosófico según el cual, todo lo que ocurre, tiene una razón suficiente para ser así y no de otra manera…”
Alexander Pfander, considera este principio con un sentido naturalmente lógico, según el cual este descansa en la conexión interna que la verdad de un juicio tiene, por un lado, con el “juicio” ( su conocimiento a priori no limita la posibilidad de la acción de cada idea en su interior); y por el otro lado, con la “razón suficiente”, siendo por lo tanto un principio aplicable solamente al juicio y a la condición de verdad, lo cual equivale, en el fondo, a la posibilidad de ser verdadero.
Es de destacar al respecto, que los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el Juez. Tienen que ver con la coherencia de la resolución judicial.
Sostiene la doctrina, que de acuerdo a estos principios, la sentencia debe ser abordada por el Juez desde una perspectiva lógico formal: una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir, lógicamente correctas. La justificación interna, nos permite determinar pues, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.
En esta tarea, el silogismo es la estructura mínima de razonamiento lógico-formal de que se hace uso para lograr dicha justificación interna o lógica, de la decisión jurídica. Con relación a ello, el silogismo subjuntivo es una operación lógica que consiste en que el Juez subsume los hechos (premisa menor) en la norma (premisa mayor) y la conclusión es la sentencia.
Como puede apreciarse, las reglas de la lógica tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta Ilogicidad.
Permitiéndose por lo tanto la Alzada estimar, en base a los argumentos filosóficos previamente citados, que el principio de razón suficiente, desde el punto de vista jurídico-procesal, guarda una estrecha relación con el sentido de logicidad que debe emplear el sentenciador, en la motivación de la sentencia, considerando que lo idóneo es subsumirlo en el vicio de “ilogicidad en la motivación de la sentencia” y es así, como la Corte de Apelaciones procede a resolver lo denunciado.
De igual manera preciso es señalar, que las partes a través de sus escritos, establecen el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso, correspondiéndole al Juez de Juicio fijar los hechos una vez que estos han sido probados en el desarrollo del debate probatorio, ya que el Juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho, mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios que le son llevados por las partes al juicio oral.
Con base en lo señalado, se aprecia del fallo impugnado, que la Jueza de Juicio se limitó a transcribir la declaración rendida por cada órgano de prueba, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y las respuestas dadas a cada una de ellas, acreditando de forma vaga e imprecisa los hechos, que según su criterio, se desprendían de cada testimonial; para luego atribuirles pleno valor probatorio, omitiendo adminicular o interrelacionar esos hechos que de manera individual acreditó, para establecer o fijar los hechos probados en el juicio.
Reitera esta Alzada, que la valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas. Es de resaltar, que la sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella; en conclusión, la sentencia debe bastarse por sí misma.
De modo tal, que la Jueza de Juicio violentó las reglas de la lógica, al subsumir en la norma penal (premisa mayor), unos hechos que no quedaron determinados en la sentencia (premisa menor).
En este sentido, el juzgador debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, la veracidad o falsedad de los hechos por el cual se le imputa la comisión de un delito a una persona en particular.
De modo pues que, de lo anteriormente explanado, aprecia esta Corte de Apelaciones que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, lo cual vicia de nulidad el fallo recurrido. Así se declara.-
Con base en los razonamientos antes explanados, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JORGE ELEAZAR MARCHÁN Y JOSÉ GREGORIO ANGULO, en su condición de defensores privados del acusado YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.728; asimismo se declara CON LUGARel recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANETSY ANDREÍNA ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública del acusado EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671; y en consecuencia, se ANULA la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 20 de agosto de 2024 y publicada en fecha 3 de septiembre de 2024, en la causa penal Nº OM-2023-000248, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuestoen fecha 29 de agosto de 2024, por los Abogados JORGE ELEAZAR MARCHÁN Y JOSÉ GREGORIO ANGULO, en su condición de defensores privados del acusado YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.728; SEGUNDO:Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuestoen fecha 16 de septiembre de 2024, por la Abogada YANETSY ANDREÍNA ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública del acusado EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671; TERCERO: Se ANULA la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 20 de agosto de 2024 y publicada en fecha 3 de septiembre de 2024, en la causa penal Nº OM-2023-000248, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual se condenó a los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.728 y EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CAMACHO SUÁREZ, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 eiusdem; y CUARTO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidente),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8851-24
ACG/.-
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