REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _52__
Causa N° 8905-25
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Acusados: NÉSTOR DANIEL TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.723.
Defensor Privado: Abogado JUAN LUIS COLMENARES SÁNCHEZ.
Representante Fiscal: Abogado ELVIS JOSÉ SEMPRÚN RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2025, por el Abogado JUAN LUIS COLMENARES SÁNCHEZ en su condición de defensor privado del acusado NÉSTOR DANIEL TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.723, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2025 y publicada en fecha 10 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI, en la causa penal Nº 1C-14.341-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del acusado NÉSTOR DANIEL TORRES ROMERO, por la comisión del delito de ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa técnica, declarando sin lugar las excepciones opuesta y la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa privada, ordenándose la apertura a juicio oral y público y manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al referido acusado en su oportunidad legal.
Por auto de fecha 21 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 10 de marzo de 2025, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión correspondiente a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 129 al 145 de las actuaciones principales), en los siguientes términos:
“…omissis…
Respecto al control material de la acusación se advierte que no le asiste la razón a la defensa dado que consta en autos los fundados elementos de convicción que acreditan la ocurrencia del hecho punible así como la participación del acusado en los referidos hechos objeto de la investigación, en que se conforme se evidencia de las actas policiales, las entrevistas recabadas, así como las inspecciones y experticias, por lo que este de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos
1.-Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Néstor Daniel Torres Romero, por la comisión del delito acto arbitrario, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley de la reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar los alegatos de la defensa al estimar el Tribunal que existe un pronóstico de condena y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento.
2.- Se admiten los medios de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio por ser lícitos, necesarios y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, asimismo se admite la testimonial que la defensa ratifica en este acto, por principio comunidad de la prueba.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no proceden por tratarse de un delito en materia de corrupción y encontrarse expresamente exceptuado, por lo que se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Néstor Daniel Torres Romero, quien manifestó “No admito los hechos”.
Oído lo manifestado por el Acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado Néstor Daniel Torres Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.604.723, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12/05/1977, de 47 años de edad, Soltero, y residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 29, casa N° 5, Municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Acto Arbitrario, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley de la reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano. Néstor Daniel Torres Romero Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano, en su oportunidad legal.
Se insta a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días hábiles por el Tribunal de Juicio. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Notifíquese a las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó fuera del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese y certifíquese.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JUAN LUIS COLMENARES SÁNCHEZ en su condición de defensor privado del acusado NÉSTOR DANIEL TORRES ROMERO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
ÚNICA DENUNCIA: Denuncio la violación del Artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. 5° Las que causen un gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, hago esta apelación justada a derecho en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA: VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES. La decisión de la Juez de control en considerar como error material, la no presentación de las Experticias Periciales 203 suscriba por el funcionario Detective Lenin Montilla, El Dictamen pericial 201 suscrita por el Funcionario Detective Néstor Romer Experticia de Reconocimiento Nro. 0227, de fecha 13/03/2024, practicada por el Detective Agregado Francisco Pérez y un CD, y luego su consignación extemporánea por parte de la representación fiscal, causaron un gravamen irreparable a mi defendido ya que se le violento el derecho a la defensa, ya que desde la misma presentación del escrito acusatorio efectuado en fecha 31 de Enero de 2025 y hasta 5 días antes de la celebración de la audiencia preliminar por la cual aquí se recure, estas experticias no estuvieron a la disposición de mi patrocinado para él dentro del lapso legal, poder ejercer el control de este medio probatorio, creando así una desigualdad de las partes y vulneración del derecho a la defensa, siendo que la función del Juez de Control en ésta fase, es garantizar el debido proceso incurriendo en una actividad procesal defectuosa de carácter absoluto que conlleva a una anulación de la audiencia preliminar por indefensión a mi representado por el ocultamiento de estas experticias.
Efectivamente, al momento de hacer mi exposición como defensa, expuse que las experticias Periciales 203 suscriba por el funcionario Detective Lenin Montilla, el Dictamen pericial 201 suscrita por el Funcionario Detective Néstor Romero, Experticia de Reconocimiento Nro. 0227, de fecha 13/03/2024, practicada por el Detective Agregado Francisco Pérez y un CD, no sean admitidas por cuanto las mismas con constan en el expediente, no se observa la solicitud fiscal alguna para la práctica de la misma y menos el oficio de remisión de parte del órgano detectivesco de su presunta incorporación en la causa, que de paso datan del año 2024 y la acusación del 2025, creando así una duda razonable sobre la licitud de las mismas, ya que no se observa la manera en que fueron solicitados ni obtenidos o incorporados al proceso sin haber dado cumplimiento a las condiciones de tiempo y modo establecidos en la ley, que en el caso en específico consistió en acompañar al escrito acusatorio estos medios de prueba elementales, ya que las únicas excepciones para incorporar algo son las pruebas complementarias y las nuevas pruebas, supuestos estos que no se dan.
Sencillamente la representación fiscal no acompaño al escrito Acusatorio, presentado en fecha 31 de Enero de 2025, las experticias que datan del 2024 y pretenden incorporarlas en la audiencia preliminar, y muchos menos en la exposición que esta hiciera, en la cual ratifica acusación, medios de prueba, se apertura a Juicio, no hizo señalamiento alguno sobre la incorporación de los medios de prueba y fue luego de presentar una oposición a la admisión de la misma por parte de ésta defensa técnica, fue que la juez, alegando como punto previo, ser un error material, (negrita nuestra), y por consiguiente, le dio el derecho de palabra nuevamente a la representación fiscal para que consignara dichas experticias, siendo que los lapsos procesales para la promoción de pruebas, lapsos preelusivos y su admisión fuera de los lapsos previstos en la ley, conlleva a la desigualdad de las partes, ya que son de orden público.
Ciudadanos Magistrados, es de resaltar que de conformidad con el articulo 313 numeral 1 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de existir un defecto de forma en la acusación, la Fiscal podrá subsanarlo en la misma audiencia o pedir su diferimiento, pero en .la acusación presentada en fecha 31 de Enero de 2025, no hubo el mencionado defecto de forma, lo que hubo fue una omisión fiscal en la incorporación de un medio probatorio lo cual no puede crear una desigualdad a mi patrocinado, el cual fue convalidado por el Juez de Control el cual debió ser garantistas para ambas partes. Las Experticias tantas veces mencionadas, estuvieron ocultas (incluso desde la audiencia de presentación, y más aún cuando unas de las experticias consistente en un video, la fiscalía lo utiliza como base para fundar su acusación) hasta la realización de la audiencia preliminar, con lo cual nunca se pudo accesar a los fines de proponer diligencias o plantear excepciones en la fase correspondiente para demostrar la inocencia de mi defendido, circunstancias estas que vulneraron el derecho a la defensa de mi patrocinado, por cuanto en la fase de Juicio oral, estas prácticas de diligencias no se pueden ya realizar.
Como consecuencia directa de la violación del principio de igualdad aquí enunciado, se hace referencias a la violación del principio de imparcialidad del Juez, el cual tiene connotación Constitucional, puesto que el artículo 26 dispone dentro de las^ característica de la Justicia la imparcialidad, es decir, en el presente caso, ya representación Fiscal ya había presentado su acusación y tomado su derecho de palaba, no siendo imputable la falta de consignación de los medios de prueba con que funda su acusación por mi defendido en el tiempo hábil.
SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACION AL DEBIDO PROCESO. Ciudadanos Magistrados, se hace referencias a esta segunda denuncia, en la decisión mediante la cual, la Juez de Control 1, permite la recepción luego del lapso legal, de las Experticias Periciales 203 suscriba por el funcionario Detective Lenin Montilla, Ei Dictamen pericial 201 suscrita por el Funcionario Detective Néstor Romero, Experticia de Reconocimiento Nro. 0227, de fecha 13/03/2024, practicada por el Detective Agregado Francisco Pérez y un CD, alegando a que el mismo es un error de material.
El debido proceso es el conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos y libertades de toda persona acusada de cometer un delito. En el caso que nos ocupa, la ley de Reforma Parcial el Código Orgánico Procesal Penal, es claro al momento de regular los lapsos procesales los cuales son de carácter preelusivos.
En éste sentido, las partes tiene de conformidad con lo establecido en el artículo 311, del tan nombrado LRPCOPP, en sus ordinales 7 y 8, la forma en que estas promociones de prueba de deben efectuar. En el caso en específico, las Experticias Periciales 203 suscriba por el funcionario Detective Lenin Montilla, El Dictamen pericial 201 suscrita por el Funcionarlo Detective Néstor Romero, Experticia de Reconocimiento Nro. 0227, de fecha 13/03/2024, practicada por el Detective Agregado Francisco Pérez y un CD, fueron promovidos en el escrito acusatorio de fecha 31 de Enero de 2025, mas no fue acompañado en físico dichos dictámenes, razón por la cual al no estar dichas experticias al momento en que la Fiscal del Ministerio Publico solicito se Admita la Acusación y medios de prueba, la Juez de control no debió admitir las mismas, so pretextos de que eran errores materiales.
Es necesario que de conformidad con el artículo 313 de la LRPCOPP, el Juez de Control tiene un catálogo de decisiones, de las cuales no están incluidos errores que pueden ser relevantes al momento de la celebración de la audiencia preliminar como por ejemplo las aquí denunciadas, como la incorporación de las tantas veces mencionadas experticias.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha abordado el tema del control judicial (Control formal y Control material) de la acusación no solo por defectos de forma o aquellos defectos del escrito acusatorio sino también aquellos que afecten un pronóstico de condena futuro, evitando la realización de juicios innecesarios y el sobrecargo del sistema judicial penal.
Sobre el Control Formal de la Acusación; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha establecido la definición del control formal de la acusación en los siguientes términos:
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.”
(Sentencia 1303/2005 de la Sala Constitucional) (Subrayado y Cursiva del autor)
Desde una perspectiva más general a la establecida en el artículo 313 del Código Procesal Penal, la Sala Constitucional explica que es deber del juez de control velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, errores de tipeo y la calificación del hecho punible. (Negrita Nuestra)
Estos requisitos de forma se encuentran establecidos en el artículo 308 del CódigoOrgánico Procesal Penal:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyeal imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos deconvicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
6. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
7. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Como nota distintiva, se excluye de los requisitos formales de la acusación, el referido al ofrecimiento de los medios probatorios, en el sentido que, si bien forma parte de la estructura formal para la inteligibilidad del escrito, el Tribunal Supremo de Justicia otorga un trato especial a la oferta probatoria que debe llevar el escrito acusatorio fiscal en virtud de su estrecha relación con el ejercicio al derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de partes en el procedimiento penal. (Subrayado Nuestro)
De allí que, en el ejercicio de este control formal, plasmado en el artículo 313 numeral 1, el juez debe ordenar la subsanación de la acusación en la misma oportunidad de la audiencia puesto que es un error de tipeo o un error tan mínimo que quedara subsanado en su decisión, exceptuando aquellos errores que requieran la nuevo consignación del escrito acusatorio, razón por la cual el legislador expresa en el numeral 1o del artículo 313 “...pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible...” Sin embargo, el error material alegado por la Juez en el Punto Previo, no se corresponde con las facultades establecidas en el artículo supra citado.
Con respecto al Control Material de la Acusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha definido el control material de la acusación de igual forma en la misma sentencia analizada anteriormente, en los siguientes términos:
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
(Sentencia 1303/2005 de la Sala Constitucional) (Subrayado y Cursiva del autor).
Referente al Control material de la Acusación, el cual se traduce en la valoración que realiza el juez de control, la cual es objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, esto es en el material probatorio aportado por el Representación fiscal, que en éste caso, mal puede realizar este control si el Ministerio Público no consigno en su debida Oportunidad las Experticias Promovidas, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, tal como lo sigue explicando el máximo tribunal en la sentencia: (Negrita Nuestra)
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En éste orden de ideas, el juez al analizar la acusación debe sin analizar en el fondo de las mismas, observar los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público que, en el presente caso, fueron consignadas en la misma audiencia preliminar y hasta posterior al derecho de palabra otorgada al Ministerio Publico, subvirtiendo así el orden procesal y materializándose una flagrante desigualdad de las partes.
Ahora bien, es necesario indicar el concepto de error material alegado en la presente causa, para permitir la incorporación de unas experticias de manera extemporánea, es definido como aquel que no altera el sentido de acto. Como corolario, al ser promovidas en el escrito acusatorio sin contar en el expediente, se debe tener como no presentadas ya que los lapsos precluyeron para su incorporación.
Ciudadanos Magistrados, la incorporación de los medios de pruebas con las excepciones antes mencionadas, son de orden públicos, los cuales no pueden ser relajadas por ninguna de las partes, y menos por el tribunal el cual tiene que ser garantes por los derechos y garantías de las partes.
De igual manera, es necesario referir sobre esta misma denuncia, que, si bien es cierto, los artículos 26 y 257 Constitucional, son contrarios a los formalismos, es necesario hacer mencionar a aquellos inútiles y se exijan formas que no sean esenciales. Esto se traduce, que deben mantenerse formalidades que afecten directamente la esencialidad del acto.
Las Pruebas en el proceso mismo deben cumplir unos requisitos para su aporte, lo cual incide en la garantía de la PUBLICIDAD y del CONTROL DE LA PRUEBA, el cual, al nunca haber estado consignada dentro del Expediente Penal, mi defendido no tuvo acceso al mismo.
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta defensa Técnica solicita sea admitido el presente recurso y declarado con lugar, por cuanto las denuncias aquí señaladas radican sobre violaciones al Debido Proceso y derecho a la Defensa de mi patrocinado”.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2025, por el Abogado JUAN LUIS COLMENARES SÁNCHEZ en su condición de defensor privado del acusado NÉSTOR DANIEL TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.723, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2025 y publicada en fecha 10 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.341-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del acusado NÉSTOR DANIEL TORRES ROMERO, por la comisión del delito de ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa técnica, declarando sin lugar las excepciones opuesta y la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa privada, ordenándose la apertura a juicio oral y público y manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al referido acusado en su oportunidad legal.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega como única denuncia, que “las Experticias Periciales 203 suscriba por el funcionario Detective Lenin Montilla, El Dictamen pericial 201 suscrita por el Funcionario Detective Néstor Romer, Experticia de Reconocimiento Nro. 0227, de fecha 13/03/2024, practicada por el Detective Agregado Francisco Pérez y un CD, y luego su consignación extemporánea por parte de la representación fiscal, causaron un gravamen irreparable a mi defendido ya que se le violento el derecho a la defensa, ya que desde la misma presentación del escrito acusatorio efectuado en fecha 31 de Enero de 2025 y hasta 5 días antes de la celebración de la audiencia preliminar por la cual aquí se recure, estas experticias no estuvieron a la disposición de mi patrocinado para él dentro del lapso legal, poder ejercer el control de este medio probatorio, creando así una desigualdad de las partes y vulneración del derecho a la defensa, siendo que la función del Juez de Control en ésta fase, es garantizar el debido proceso incurriendo en una actividad procesal defectuosa de carácter absoluto que conlleva a una anulación de la audiencia preliminar por indefensión a mi representado por el ocultamiento de estas experticias”.
Por lo que la defensa técnica solicita, que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto la denuncia aquí señalada radica sobre violaciones al debido proceso y derecho a la defensa de mi patrocinado.
Así planteadas las cosas por el recurrenteconforme al artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que su impugnación va dirigida a atacar los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Públicoen su escrito acusatorio, y admitidos por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto los mismos no constaban en el expediente, no constaba solicitud fiscal alguna que ordenara su práctica, ni la remisión por parte del órgano detectivesco de su presunta incorporación al expediente, haciendo especial mención a:
-Experticia de Dictamen Pericial N° 203 de fecha 14 de marzo de 2024, suscrita por el Detective Agregado LENIN MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
-Dictamen Pericial N° 201 de fecha 14 de marzo de 2024, suscrito por el Detective Jefe NÉSTOR ROMERO.
-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0227-2024-CIRHV-EV-077 de fecha 13 de marzo de 2024, suscrita por el Detective Agregado FRANCISCO PÉREZ.
Alegando además el recurrente, la violación del debido proceso al permitir la recepción luego del lapso legal de las mencionadas experticias, las cuales a decir del recurrente “fueron promovidos en el escrito acusatorio de fecha 31 de Enero de 2025, mas no fue acompañado en físico dichos dictámenes, razón por la cual al o estar dichas experticias al momento en que la Fiscal del Ministerio Público solicitó se Admita la Acusación y medios de prueba, la Juez de Control no debió admitir las mismas…”dejando a sudefendido en un estado de indefensión absoluta,por cuanto dichas pruebas fueron traídas al proceso de manera ilícita.
Así planteadas las cosas, esta Alzada procede a revisar de manera exhaustiva las actuaciones principales signadas con el N° 2J-1583-25. A tal efecto, observalo siguiente:
En fecha 31 de enero de 2025la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadanoNÉSTOR DANIEL TORRES ROMERO, por la comisión del delitode ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción (folios 65 al 94), ofreciéndose entre otros, los siguientes medios de prueba:
“OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con lo establecido en los artículos, 308 numeral 5, 311 numeral 7 y 8, 181, 182,222 y 328, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal estima procedente ofrecer losmedios de prueba a los fines de demostrar la comisión de hecho delictivos atribuido al imputado NéstorDaniel Torres Romero. (Funcionario Publico, Adscrito a La Policia del estado Portuguesa) y enconsecuencia la responsabilidad penal del acusado anteriormente mencionado, motivo por el cual solicitoque los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a lasaudiencias correspondientes, por ser útiles, necesarios y pertinentes como se indicó en líneas anteriorespara demostrar la responsabilidad penal del acusado.
En ese sentido ha expresado DELGADO SALAZAR1 que la prueba será necesaria cuando el hechoimputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas a mismo, y pertinente por la relación existente entre el hecho o circunstancia que sequiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. En consecuencia, cumpliendo conestos dos extremos, se ofrecen los siguientes medios de prueba:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS PARA SU RECONOCIMIENTOE INCORPORACIÓN AL JUICIO POR SU LECTURA
…omissis…
5. Declaración Del Experto,del Dictamen Pericial N° 203, de fecha 14 de marzo de 2024, suscrito porel Detective Agregado Lenin Montilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales yCriminalística (CICPC), quien depondrá en relación a laExperticia de Dictamen Pericial N° 203, de fecha 14 de marzo de 2024, suscrito por el DetectiveAgregado Lenin Montilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística(CICPC), practicado al siguiente objeto:
EVIDENCIA: Un (01) Teléfono celular, marca: TECNO POP 7, modelo TECNO BF6, color NEGRO,seriales IMEI 1: 355099965368460; 2:355099965368478, desprovisto de SIM CARD, memoriaRAM 2.00 GB y 1 GB ampliable de almacenamiento, presentando en su parte anterior una pantallade cristal liquida digital, con una cámara digital integrada y una bocina, en su lateral derecho (convista al observador), se visualizan botones pulsadores para el control y uso de su funcionamiento,en su parte posterior posee una tapa protectora, en su parte superior izquierda posee dos (02)cámaras digitales integradas con su respectivo flash, en su parte inferior se visualiza un (01) puerto
de entrada y salida USB, asimismo se observa una bandeja para tarjeta de almacenamientoextraíble y tarjeta de telefonía Sim Card, la cual al ser presionada y extraída se verifica que seencuentra provista de una Sim Card, perteneciente a la empresa telefónica Digitel asimismo sevisualiza que se encuentra desprovisto de su tarjeta Micro SD, (almacenamiento). La evidencia seencuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. OPERACIONES PRACTICADAS: Afin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el material recibido fue sometido a los siguientesanálisis y observaciones, que a continuación se describen:
OPERACIONES PRACTICADAS: A los fines de efectuar el estudio solicitado, se procede averificar el contenido almacenado en Teléfono celular, marca: TECNO POP 7, modelo TECNO BF6,color NEGRO, seriales IMEI 1: 355099965368460; IMEI 2:355099965368478, permitiendo latransferencia de archivos a una computadora, marca: HP, Modelo: 7540, provista de un sistemaoperativo comercial "WINDOWS 7 ULTIMATE" y el software como herramienta de reproducción"REPRODUCTOR DE WINDOWS MEDIA" para acceder a los archivos; lográndose apreciar losiguiente: 04 Imágenes
CONCLUSIONES:
1. Una vez realizado el análisis pertinente las imágenes almacenadas en el dispositivo móvilteléfono, se realizó extracción específicamente de la galería foto imágenes donde se evidencia, unvehículo automotriz clase camión marca Ford alfanumérica: 37AABV, así mismo pimpinas de color negro, de igual forma se realizó extracción de llamadas mediante modo capture. 2. Es todo, doy porfinalizada mi labor técnica. La evidencia suministrada una vez analizada y procesada, fue devueltoal funcionario VALERA JUAN Cédula: V-20,543.683, con su respectiva cadena de custodia derivadanumero: P-12506-2024.
El objetivo Físico retenido preventivamente resulto ser un (01) teléfono celular móvil, comúnmenteutilizado como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibirmensaje de texto, realizar capturas y reproducciones fotográficas y videograficas, así comoalmacenar datos específicos tales como audio, fotografías y vídeos. Asimismo, se realizó prueba defuncionamiento de manera directa (manual) del dispositivo teléfono en cuestión, para extraer lainformación contenida en su interior.
(Así mismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que lasuscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura).
Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto a través de la deposición dedicho funcionario se establecerá la legalidad con la que se llevó a cabo la experticia, las técnicasutilizadas para la realización de dicha experticia, así como la existencia real y característicasfísicas del teléfono celular que fue colectado al momento de realizar el procedimiento, de igualmanera de la extracción de imágenes y vídeos que fue realizado al mismo.
6. Declaración Del Experto, Detective Jefe Néstor Romero, Dictamen Pericial N° 201 de fecha 14 de marzo de 2024, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC),quien depondrá en relación al:
Dictamen Pericial N° 201, consistente en Experticia de Reconocimiento del Usuario y CoherenciaFotográfica, de fecha 14 de marzo de 2024, suscrita, por la Detective Jefe Néstor Romero, adscritaa la División de Criminalísticas Municipal Guanare, estado Portuguesa, practicada sobre losreferidos objetos y quien deja constancia de la siguientes diligencias: practicado al siguienteobjeto
Motivo: Realizar reconocimiento de usuario @azuajecsrlosalberto de la red social tik tok, con lafinalidad de determinar el hallazgo de información relacionada con el delito previsto en la LeyContra la Corrupción.
Descripción De La Información Verificada A La Red Social:
Se realizo un parámetro de búsqueda mediante un computador marca Dell de color negroperteneciente a la coordinación de informática, la misma cuenta con acceso a internet, lograndoingresar a la aplicación conocida como tik tok, específicamente al usuario registrado como@azuajecsrlosalberto donde se observan múltiples vídeos en formatos mp4, relacionados anoticias, de igual forma se visualiza un vides relacionado con los parámetros de búsqueda.
Resultados:
01.- Adquisición De Coherencia Fotográfica A La Red Social Tik Tok Perteneciente Al Usuario@AZUAJECSRLOSALBERTO
En el vídeo se puede escuchar la voz de dos personas del genero masculino y una del genero femenino, los mismos se mencionan que no puede revisar el vehiculo sin una orden, mientras que el funcionario le explica que es una presunción de algún objeto oculto en el mismo, mientras que lavoz del genero femenino manifiesta que según la constitución tiene que estar su uniformeidentificado con los nombres, de igual forma el conductor le manifiesta al funcionario que el esquien denuncio a seis policías en Guanarito por querer extorsionarlos, esto sucede mientras segraban con sus equipos móviles, mientras que el funcionario realiza posibles llamadas telefónicas yfotografías al vehículo. El vídeo es almacenado en un dispositivo de almacenamiento óptico tipoCD, de color blanco sin marca, ni seriales visibles, indicando los resultados del mismo en lasconclusiones.-
CONCLUSIONES: Como resultado de los procedimientos aplicados con la finalidad de practicarexperticia de reconocimiento de usuario se obtuvo lo siguiente: Para el momento de la evaluaciónrealizada, se pudo constatar la existencia de un vídeo, donde se escuchan la voces pertenecientesa tres personas adultas dos del genero masculino y una del genero femenino.-
NOTA: Se anexa al presente dictamen pericial, un dispositivo de almacenamiento óptico tipo CD,sin marca ni seriales visibles, contentivo en su sistema de almacenamiento de un video en formatomp4, el dispositivo óptico es signado como evidencia derivada con el número de planilla de cadenade custodia No. P-120-2024, el mismo es anexado a la presente experticia.
(Asi mismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que lasuscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura)
Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto a través de la deposición dedicho funcionario se establecerá la legalidad con la que se llevo a cabo la experticia, las técnicasutilizadas para la realización de dicha experticia.
7.- Declaración Del Experto, Detective Agregado Francisco Pérez, adscrito al Cuerpo de InvestigacionesCientíficas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien depondrá en relación al Experticia deReconocimiento Técnico Nro 9700-0227-2024-CIRHV-EV-077, de fecha 13 de marzo de 2024, practicadoal vehículo colectado en el referido procedimiento :
Marca: Chery Modelo: Orinoco Año: 2016
Tipo: Sedan Clase: Automóvil Color: Blanco
Placa: 497A0AM
Número de Identificación del Vehículo: LVVDC11B0GD019476
Número de Identificación del Motor: SQR481FCFFFJ05099
(Así mismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que lasuscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura)
Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto a través de la deposición dedicho funcionario se establecerá la legalidad con la que se llevo a cabo la experticia, las técnicasutilizadas para la realización de dicha experticia.
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PRUEBAS DOCUMENTALES
Se ofrecen por su lectura para ser incorporados en el Juicio Oral y Público, mediante lectura, lossiguientes medios de prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 322, numeral 2, y artículo 341ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes Documentos:
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7. - Experticia de Dictamen Pericial N° 203, de fecha 14 de marzo de 2024, suscrito por el DetectiveAgregado Lenin Montilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(CICPC), practicado a un equipo telefónico colectado en el procedimiento.
Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario para demostrar la legalidad con la quese llevó la Experticia, así como la existencia real y características físicas del teléfono celular quefue colectado al momento de realizar el procedimiento, de igual manera de la extracción deimagines y vídeos que fue realizado al mismo.
8. - Dictamen Pericial N° 201, consistente en Experticia de Reconocimiento del Usuario y CoherenciaFotográfica, de fecha 14 de marzo de 2024, suscrita, por la Detective Jefe Néstor Romero, adscrita a laDivisión de criminalística Municipal Guanare, estado Portuguesa, practicada sobre los referidos objetos
Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario para demostrar la legalidad con la quese llevó a cabo la Experticia, así como la existencia real del vídeo que circulaba por la red social tiktok en la cual se observa al acusado de auto Néstor Daniel Torres Romero, sosteniendo unadiscusión con el denunciante por cuanto el mismo pretendía valiéndose de su condición defuncionario público realizar una inspección arbitraria al vehículo del denunciante.
9. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 9700-0227-2024-CIRHV-EV-077, de fecha 13 de marzode 2024, suscrito por el Detective Agregado Francisco Pérez, adscrito al Cuerpo de InvestigacionesCientíficas, Penales y Criminalísticas (CICPC), practicado a un vehículo colectado en el presenteprocedimiento:
Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario para demostrar la legalidad con la que sellevo a cabo la experticia, así como la existencia real y características físicas del vehículo que fuecolectado en el referido procedimiento y en el cual se trasladaba el acusado de auto Néstor DanielTorres Romero”.
En fecha 25 de febrero de 2025, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, admitiéndose la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano NÉSTOR DANIEL TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.723, por la comisión del delito de ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al referido imputado en su oportunidad legal (folios 107 al 109). Se verifica que, en la referida acta de audiencia preliminar, la Jueza de Control dejó expresa constancia de lo siguiente:
“Se deja constancia que el Ministerio Publico consigna en esta sala de audiencia las experticias periciales N° 203, suscrita por el funcionario detective agregado Lenin Montilla, el Dictamen pericial N° 201, suscrita por el funcionario Detective Jefe Néstor Romero, experticia de reconocimiento N° 0227, de fecha 13/03/24, practicada por Detective Agregado Francisco Pérez, practicadas de la misma, constante de 15 folios y uno constitutivo de un CD. este tribunal vista la consignación de la fiscalía pone a disposición a la defensa de los elementos consignado que de manera inmediata la defensa manifiesta que la incorporación de dichos medios le causa agravio por cuanto no fueron consignadas en su oportunidad legal.”
En fecha 10 de marzo de 2025, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión contentiva de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folio 129 al 145), así como el respectivo auto de apertura a juicio (folios 146 al 152), observándose que la Jueza de Control, con relación al alegato de la defensa técnica en cuanto a la promoción de pruebas por parte del Ministerio Público, sin que consten en físico las resultas, motivó del siguiente modo:
“Por otra parte, peticiona la Defensa no sea admitida la acusación por cuanto el Ministerio Publico ofreció como medio de prueba la declaración de los expertos, así como la experticia de dictamen periciales N° 203, suscrita por el funcionario detective agregado Lenin Montilla, el Dictamen pericial N° 201, suscrita por el funcionario Detective Jefe Néstor Romero, experticia de reconocimiento N° 0227, de fecha 13/03/24, practicada por Detective Agregado Francisco Pérez, en que no constan en el expediente la solicitud de dicha experticia ni el dictamen correspondiente, en este sentido, procedió la Fiscal del Ministerio Público a consignar en esta sala de audiencia las referidas experticias constante de 15 folios y un dispositivo CD, actuaciones que este tribunal puso a disposición de la Defensa, quien argumentó que la incorporación de dichos medios le causa agravio por cuanto no fueron consignadas en su oportunidad legal, al respecto es necesario precisar que el imputado fue provisto de Abogado de su confianza en la oportunidad de la audiencia oral de oír declaración, designación que recayó en el Abg. Humberto Lares, tal y como consta al folio 27 de las actuaciones, carácter que se mantuvo hasta el día de la audiencia preliminar en que el acusado compareció con el Abogado Juan Luis Colmenares, quien prestó el juramento de ley y se impuso de las actuaciones a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, debiendo significarse que en ningún momento el imputado estuvo desprovisto de defensa y consta al folio 102 de las actuaciones que el Abg. Humberto Lares fue debidamente notificado para la oportunidad de la audiencia preliminar, de manera que mal podría argumentarse que se violentó derecho alguno al imputado.
Ahora bien, en relación a la solicitud de no admisión de la declaración de los expertos respecto a los dictámenes por ellos realizados y consignados por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia preliminar, es importante resaltar que las referidas experticias fueron ordenadas en la fase de investigación, así como practicadas y recabadas en dicha fase, deducción que por lógica se hace al haber sido ofrecidas en el escrito acusatorio fiscal, de manera que la omisión de consignarlas conjuntamente con el escrito acusatorio, se trata de un error material, subsanable, que en nada afecta derechos fundamentales del imputado y menos aún lo pone en indefensión como lo denuncia la defensa ya que corresponde al juez de juicio bajo los principios de inmediación, concentración y contradictorio su valoración, disponiendo la defensa de la oportunidad para realizar preguntas al experto y llevar al convencimiento del juez su tesis.
Evidencia de que la admisión de las experticias consignadas en la audiencia preliminar, siempre y cuando hayan sido ordenadas en la fase de investigación, no causan perjuicio alguno al imputado es el criterio pacifico del Máximo Tribunal de la República cuando estima válida la promoción de pruebas en el debate oral y público, en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 4 de agosto de 2011, Expediente N° 11-0023, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, asentó:
“En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal.”
Con base en las consideraciones que anteceden, al constar que las experticias fueron ordenadas por el titular de la acción penal en la fase de investigación, que fueron practicadas por funcionarios expertos como órganos auxiliares del sistema de administración de justicia y ofrecida la declaración y sus dictámenes en el escrito acusatorio, este Tribunal las estima admisibles y su incorporación en físico en nada lesiona derechos del imputado Néstor Daniel Torres, dado que una de las dimensiones más importantes del derecho a la defensa es el derecho a utilizar los medios de prueba legítimos, idóneos y pertinentes y a controvertir la evidencia presentada por los otros sujetos procesales, en tal sentido resulta relevante señalar que la defensa de autos dispuso del tiempo y los mecanismos procesales para contradecir la solicitud de enjuiciamiento, al estar debidamente notificado tanto el imputado como su Defensor Privado, de la presentación de la acusación y de la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, disponiendo además de la oportunidad del juicio oral y público para contradecir bajo la inmediación a los expertos y testigos respecto de sus declaraciones.”
De igual manera, la Jueza de Control en el texto íntegro de la decisión de fecha 10 de marzo de 2025, contentivos de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, en el acápite referido a los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, indicó de manera detallada todos los medios de pruebas admitidos, señalando expresamente lo siguiente:
“MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS AL MINISTERIO PUBLICO:
EXPERTOS:
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5. Declaración del Experto del Dictamen Pericial N° 203, de fecha 14 de marzo de 2024, suscrito por el Detective Agregado Lenin Montilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), quien depondrá en relación a la: Experticia de Dictamen Pericial N° 203, de fecha 14 de marzo de 2024, suscrito por el Detective Agregado Lenin Montilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), practicado al siguiente objeto: EVIDENCIA: Un (01) Teléfono celular, marca: TECNO POP 7, modelo TECNO BF6, color NEGRO, seriales IMEI 1: 355099965368460; 2:355099965368478, desprovisto de SIM CARD, memoria RAM 2.00 GB y 1 GB ampliable de almacenamiento, presentando en su parte anterior una pantalla de cristal liquida digital, con una cámara digital integrada y una bocina, en su lateral derecho (con vista al observador), se visualizan botones pulsadores para el control y uso de su funcionamiento, en su parte posterior posee una tapa protectora, en su parte superior izquierda posee dos (02) cámaras digitales integradas con su respectivo flash, en su parte inferior se visualiza un (01) puerto de entrada y salida USB, asimismo se observa una bandeja para tarjeta de almacenamiento extraíble y tarjeta de telefonía Sim Card, la cual al ser presionada y extraída se verifica que se encuentra provista de una Sim Card, perteneciente a la empresa telefónica Digitel asimismo se visualiza que se encuentra desprovisto de su tarjeta Micro SD, (almacenamiento). (Así mismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura). Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto a través de la deposición de dicho funcionario se establecerá la legalidad con la que se llevo a cabo la experticia, las técnicas utilizadas para la realización de dicha experticia, así como la existencia real y características físicas del teléfono celular que fue colectado al momento de realizar el procedimiento, de igual manera de la extracción de imágenes y vídeos que fue realizado al mismo.
6.- Detective Jefe Néstor Romero, Dictamen Pericial N° 201 de fecha 14 de marzo de 2024, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), quien depondrá en relación al:
Dictamen Pericial N° 201, consistente en Experticia de Reconocimiento del Usuario y Coherencia Fotográfica, de fecha 14 de marzo de 2024, suscrita, por la Detective Jefe Néstor Romero, adscrita a la División de Criminalísticas Municipal Guanare, estado Portuguesa, practicada sobre los referidos objetos y quien deja constancia de la siguientes diligencias: practicado al siguiente objeto. Motivo: Realizar reconocimiento de usuario @azuajecsrlosalberto de la red social tik tok, con la finalidad de determinar el hallazgo de información relacionada con el delito previsto en la Ley Contra la Corrupción. Descripción de la Información Verificada a la Red Social: Se realizo un parámetro de búsqueda mediante un computador marca Dell de color negro perteneciente a la coordinación de informática, la misma cuenta con acceso a internet, logrando ingresar a la aplicación conocida como tik tok, específicamente al usuario registrado como @azuajecsrlosalberto donde se observan múltiples vídeos en formatos mp4, relacionados a noticias, de igual forma se visualiza un vides relacionado con los parámetros de búsqueda. . ( Así mismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura). Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto a través de la deposición de dicho funcionario se establecerá la legalidad con la que se llevo a cabo la experticia, las técnicas utilizadas para la realización de dicha experticia.
7.- Detective Agregado Francisco Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien depondrá en relación al Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 9700-0227-2024-CIRHV-EV-077, de fecha 13 de marzo de 2024, practicado al vehículo colectado en el referido procedimiento :
Marca: Chery Modelo: Orinoco Año:2016
Tipo: Sedan Clase: Automóvil Color: Blanco
Placa: 497A0AM
Número de Identificación del Vehículo: LWDC11B0GD019476
Número de Identificación del Motor: SQR481FCFFFJ05099
Así mismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio para su lectura). Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario por cuanto a través de la deposición de dicho funcionario se establecerá la legalidad con la que se llevo a cabo la experticia, las técnicas utilizadas para la realización de dicha experticia.
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DOCUMENTALES:
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6.- Experticia de Dictamen Pericial N° 203, de fecha 14 de marzo de 2024, suscrito por el Detective Agregado Lenin Montilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), practicado a un equipo telefónico colectado en el procedimiento. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario para demostrar la legalidad con la que se llevó la Experticia, así como la existencia real y características físicas del teléfono celular que fue colectado al momento de realizar el procedimiento, de igual manera de la extracción de imagines y vídeos que fue realizado al mismo.
7.- Dictamen Pericial N° 201, consistente en Experticia de Reconocimiento del Usuario y Coherencia Fotográfica, de fecha 14 de marzo de 2024, suscrita, por la Detective Jefe Néstor Romero, adscrita a la División de criminalística Municipal Guanare, estado Portuguesa, practicada sobre los referidos objetos. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario para demostrar la legalidad con la que se llevó a cabo la Experticia, así como la existencia real del vídeo que circulaba por la red social tik tok en la cual se observa al acusado de auto Néstor Daniel Torres Romero, sosteniendo una discusión con el denunciante por cuanto el mismo pretendía valiéndose de su condición de funcionario público realizar una inspección arbitraria al vehículo del denunciante.
8.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 9700-0227-2024-CIRHV-EV-077, de fecha 13 de marzo de 2024, suscrito por el Detective Agregado Francisco Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), practicado a un vehículo colectado en el presente procedimiento: Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario para demostrar la legalidad con la que se llevó a cabo la experticia, así como la existencia real y características físicas del vehículo que fue colectado en el referido procedimiento y en el cual se trasladaba el acusado de auto Néstor Daniel Torres Romero.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del ciudadano Néstor Daniel Torres Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.604.723, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, acusó por la comisión de los delitos de Acto Arbitrario, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley de la reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, dando una breve reseña del escrito de acusación. En virtud de lo antes expuesto. Solicito sea admitida la presente acusación, los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias. Se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en su oportunidad legal y dicte el auto de apertura a juicio, solicito copia del acta. Es todo”.
Así mismo, a los fines de verificar que en efecto constan insertas en el expediente, las resultas de las experticias ordenadas por el Ministerio Público, se observa lo siguiente:
-Oficio N° 18-DGCC-F2-0116-2024 de fecha 13 de marzo de 2024, suscrito por laAbogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigido a la Coordinación de Criminalística Financiera, Informática y Telecomunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Municipal Guanare estado Portuguesa, solicitando la realización de experticia de extracción de contenido y transcripción de audio de la red social tik tok usuario @azuajecsrlosalberto, del que presuntamente se desprende que un funcionario de CPEP aborda a un ciudadano que transportaba alimentos (quesos) (folio 113).
-Oficio N° 18-DGCC-F2-0117-2024 de fecha 13 de marzo de 2024, suscrito por laAbogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Municipal Guanare estado Portuguesa, solicitando la realización de experticia de reconocimiento técnico y de seriales a un vehículo modelo Orinoco, color blanco, placa 497A0A, año 2016 (folio 114).
-Oficio N° 18-DGCC-F2-0118-2024 de fecha 13 de marzo de 2024, suscrito por laAbogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Municipal Guanare estado Portuguesa, solicitando la realización de experticia de reconocimiento técnico a un carnet de identificación a nombre del ciudadano Néstor Torres (folio 115).
-Oficio N° 18-DGCC-F2-0119-2024 de fecha 13 de marzo de 2024, suscrito por laAbogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Municipal Guanare estado Portuguesa, solicitando la realización de experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido de un teléfono celular marca Tecno Pop, serial IMEI 01:355099965368460; IMEI 02:355099965368478 (folio 116).
- Experticia Dictamen Pericial N° 201 de fecha 14 de marzo de 2024, suscrito por el Detective Jefe Néstor Romero adscrito a la Coordinación de Criminalística Financiera, Informática y Telecomunicaciones de la División de Criminalística Municipal Guanare, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde deja constancia del resultado la adquisición de coherencia fotográfica a la red social tik tok perteneciente al usuario @azuajecsrlosalberto, anexando fotografías y un dispositivo de CD (folios 118 al 120).
-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0227-2024-CIRHV-EV-021 de fecha 13 de marzo de 2024, suscrito por el experto FRANCISCO PÉREZ, practicada a un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chery, Modelo: Orinoco, Color: Blanco, Año: 2016, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: A97A0AM, número de identificación de carrocería: LVVDC11B0GD019476, número de identificación de motor: SQR481FCFFFJ05099 (vto. folio 117)
-Experticia Dictamen Pericial N° 203 de fecha 14 de marzo de 2024, suscrito por el experto Detective Agregado LENIN MONTILLA funcionario activo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada a UN (01) Teléfono celular, Marca Tecno Pop 7, Modelo Tecno BF6, color Negro, Seriales IMEI 01:355099965368460, IMEI 02: 355099965368478, provisto de tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa Digitel (folios 124 y 125).
Con base en lo anterior, se verifica, que la Experticia de Dictamen Pericial N° 203 de fecha 14 de marzo de 2024, suscrita por el Detective Agregado LENIN MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el Dictamen Pericial N° 201 de fecha 14 de marzo de 2024, suscrito por el Detective Jefe NÉSTOR ROMERO; y la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0227-2024-CIRHV-EV-077 de fecha 13 de marzo de 2024, suscrita por el Detective Agregado FRANCISCO PÉREZ, fueron debidamente ofrecidas en el escrito acusatorio fiscal, tanto las testimoniales de los expertos como las respectivas experticias practicadas como pruebas documentalesde conformidad a lo establecido en el artículo 322 numeral 2, y artículo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, dichas pruebas fueron admitidas por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, tal y como se verificó del fallo impugnado.
Igualmente se verificó, que el físico de las mencionadas experticias, cursan insertas en el expediente, así como los oficios suscritos por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Portuguesa, solicitando la práctica de las mismas al órgano de investigación policial.
En este sentido, la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, y dentro de las facultades que le son atribuidas en fase intermedia, ordenó la subsanación inmediata de la omisión incurrida por el Ministerio Público, dejando constancia en el acta de audiencia preliminar levantada en fecha 25/2/2025:“Se deja constancia que el Ministerio Publico consigna en esta sala de audiencia las experticias periciales N° 203, suscrita por el funcionario detective agregado Lenin Montilla, el Dictamen pericial N° 201, suscrita por el funcionario Detective Jefe Néstor Romero, experticia de reconocimiento N° 0227, de fecha 13/03/24, practicada por Detective Agregado Francisco Pérez, practicadas de la misma, constante de 15 folios y uno constitutivo de un CD. este tribunal vista la consignación de la fiscalía pone a disposición a la defensa de los elementos consignado que de manera inmediata la defensa manifiesta que la incorporación de dichos medios le causa agravio por cuanto no fueron consignadas en su oportunidad legal.”
Dispone el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible (...)”
El Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar debe ejercer tanto el control formal como el control material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo cual implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación; en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. Y en caso de observarse un defecto de forma en la acusación, podrá ordenar el Juez de Control que sea subsanado de manera inmediata en la misma audiencia preliminar, lo que ocurrió en el caso de marras.
Además, no podría considerarse como una consignación extemporánea por parte del Ministerio Público, que produzca la invalidación de la acusación como así lo denuncia el recurrente en su escrito de apelación, por cuanto como ya se dijo en párrafos anteriores, las referidas experticias fueron debidamente tramitadas y practicadas en la fase preparatoria del proceso, incluso fueron debidamente ofrecidas en el escrito acusatorio fiscal.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 831 de fecha 18 de junio de 2009, ha dicho:
“En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral.
En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento –que, en efecto, hicieron- de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público, primero, y, luego, al Tribunal de Control. Dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente, esto es, en el laboratorio especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por consiguiente, sin costo agregado que afecte a los procesados, cuyo único esfuerzo procesal, en este sentido, sería el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del Juicio Oral.”
Por lo tanto, se cumplieron con las diversas fases probatoria. La primera fase de obtención o producción cuando el Ministerio Público solicitó la práctica de la experticia de extracción de contenido y transcripción de audio de la red social tik tok usuario @azuajecsrlosalberto; la práctica de la experticia de reconocimiento técnico y de seriales a un vehículo modelo Orinoco, color blanco, placa 497A0A, año 2016; la práctica de la experticia de reconocimiento técnico a un carnet de identificación a nombre del ciudadano Néstor Torres y la práctica de la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido de un teléfono celular marca Tecno Pop, serial IMEI 01:355099965368460; IMEI 02:355099965368478. La segunda fasedeasunción de la prueba, cuando la Experticia de Dictamen Pericial N° 203 de fecha 14 de marzo de 2024, suscrita por el Detective Agregado LENIN MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el Dictamen Pericial N° 201 de fecha 14 de marzo de 2024, suscrito por el Detective Jefe NÉSTOR ROMERO; y la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0227-2024-CIRHV-EV-077 de fecha 13 de marzo de 2024, suscrita por el Detective Agregado FRANCISCO PÉREZ, fueron debidamente ofrecidas e incorporadas al proceso a través del escrito acusatorio fiscal y posteriormente admitidas en la audiencia preliminar por la Jueza de Control al determinar su utilidad, necesidad y pertinencia en el proceso. Correspondiendo la tercera fase de evacuación y valoración, al Tribunal de Juicio ante un eventual debate probatorio.
Sobre este punto en discusión, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 543 de fecha 11/8/2005, señaló lo siguiente:
“Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al “volumen de trabajo que tienen los expertos”.
En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público.”
En consecuencia, al verificarse que ciertamente las experticias hoy cuestionadas por el recurrente, fueron debidamente ordenadas por el Ministerio Público en fase de investigación, e incluso también fueron prácticasantes de que haber sido presentado el escrito acusatorio, existiendo solo una omisión por parte de la representación fiscal de incorporarlas físicamente al expediente, es por lo que la Jueza de Control actuó apegada a lo contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanado de manera inmediata la omisión detectada, poniendo a disposición de la defensa técnica los actos de investigación que estaban siendo incorporados por la Fiscalía en la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de lo siguiente en la respectiva acta: “Como punto previo; el tribunal estima como un error material la no consignación de las experticias, debiéndose tomar en consideración que conforme los oficios que se consignaron, las resultas de las mismas fueron ordenadas y practicadas dentro de la fase de investigación por lo que se declara subsanado el defecto de forma que nada modifica la pretensión de la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.
Con base en las consideraciones que preceden, esta Alzada estima que la A quo tuvo razón al calificar como error material la omisión detectada y ordenar la inmediata subsanación, actuando conforme a derecho, por ende, no incurrió en ilegítima lesión a derechos fundamentales, ni lesionó el derecho a la defensa del imputado de autos; en consecuencia al no determinarse la existencia de un gravamen irreparable en el presente asunto penal, es por lo que se declara sin lugar lo denunciado por el recurrente. Y así se decide.-
De todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2025 y publicada en fecha 10 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.341-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2025, por el Abogado JUAN LUIS COLMENARES SÁNCHEZ en su condición de defensor privado del acusado NÉSTOR DANIEL TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.723; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2025 y publicada en fecha 10 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.341-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente las respectivas resultas, remítanse el cuaderno de apelación al Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, debiendo oficiarse al Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8905-25 El Secretario.-
ACG/.-