REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __53__
Causa Penal Nº: 8930-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Defensores Privados, Abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 134.257 y 134.075.
Imputado: ALCIDES QUEVEDO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-8.050.941.
Representante Fiscal: Abogada YNGRID YORLEY RODRÍGUEZ PINEDA, Fiscal Auxiliar Interino Sexta del Ministerio Público con Competencia Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delitos: EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: niño J.G.A.G. (11 años de edad).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2025, los Abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 134.257 y 134.075, respectivamente, en su condición de defensores privados del imputado ALCIDES QUEVEDO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-8.050.941, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2025 y publicada en fecha 14 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, presidido por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, en la causa penal Nº 1CS-14253-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se calificó la aprehensión del imputado ALCIDES QUEVEDO GRATEROL en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del niño J.G.A.G. (11 años de edad), se ordenó la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que se le imputan al ciudadano ALCIDES QUEVEDO GRATEROL, son los siguientes:

“Según se desprende del Acta de Denuncia de fecha 04-05-2025, formulada ante el Comando de Zona para el Orden Interno N° 31, Destacamento N° 311, Tercera Compañía Comando de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: GLADIS COROMOTO GUDIÑO OCANTO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V.-15.941.352, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “Comparezco a este comando a los fines de formular una denuncia en contra de la ciudadano ALCIDES QUEVEDO, Venezolano, el día de ayer me llegaron unas foto a través de vía telefónica de mi hijo desnudo que el ciudadano ALCIDES QUEVEDO se la había tomado aproximadamente veinte (20) días, mi hijo J.G.A.G de once (11) años de edad, donde él dice que el ciudadano ALCIDES QUEVEDO lo toco en el momento que le tomo la foto, tocándolo por el cuerpo y él dice que es por segunda vez que lo toca, donde mi hijo J.G.A.G de once (11) años de edad, estos últimos día vive como traumando no habla casi y eso para como el eran anteriormente, y el día de ayer 03 del presente mes y año me llego la foto de mi hijo desnudo, donde fui a decirle a ciudadano ALCIDES QUEVEDO que porque le había tomado la foto a mi hijo y el solamente me decía que perdón perdón, eso fue lo único que me decía, y mi hijo J.G.A.G de once (11) años de edad, dice que el ciudadano ALCIDES QUEVEDO le decía que tocaba el cuerpo por partes íntimas y le decía que estaba rica y donde abuso del mi hijo, y el ciudadano ALCIDES QUEVEDO le dijo a mi hijo J.G.A.G de once (11) años de edad, que si me decía a mi lo iba a golpear donde mi hijo cada vez que le preguntamos sobre lo que ocurrió le dan miedo hablar sobre eso, y el ciudadano ALCIDES QUEVEDO ya es una persona mayor de setenta (70) año de edad, donde el hizo eso con mi hijo tomándole la foto diciéndole que se desnudara obligándolo y en la misma lo encerró en un cuarto donde no lo dejaba salir donde puro lo toco por partes íntimas de mi hijo J.G.A.G de once (11) años de edad, donde hable con mi hijo J.G.A.G de once (11) años de edad, y él me dice todo lo que paso y ese día que el ciudadano ALCIDES QUEVEDO le tomo la foto mi hijo se encontraba en la casa del agarrado wifi y le dijo que pasara al cuarto ay fue cuando el ciudadano ALCIDES QUEVEDO le tomo la foto y lo toco, y ese día se encontraba solo el ciudadano ALCIDES QUEVEDO porque la familia estaba viajado y fue el momento de hacer eso, por tal motivo me dirijo hasta este comando de la Guardia Nacional para formular la presente denuncia

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2025 y publicada en fecha 14 de mayo de 2025, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se califica legítima la aprehensión en flagrancia del ciudadano Alcides Quevedo Graterol, titular de la cedula de identidad Nº V-8.050.941, Venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, soltero, de 70 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1994, de profesión u oficio profesor, residenciado en el Caserío El Samán, casa S/N, a 500 metros del Comando de la Guardia Nacional Parroquia Biscucuy, estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal.
2.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del codicio orgánico procesal penal por cuanto la misma se ejecuta al momento que la madre formula la denuncia.
3.- Esta Juzgadora se acoge a la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico se le precalifica el delito de exhibición pornográfica de niño, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y el delito de Abuso Sexual a Niño sin Penetración en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezado en relación al artículo 99 del Código Penal, cometido en prejuicio del niño víctima J.G.A.G de 11 años de edad (los demás datos se omiten por razones de ley), toda vez que el informe forense establece que no existe penetración pero el niño se refiere al tocamiento con carácter libidinoso.
4.- Este Tribunal por tratarse de un delito que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades como atroz, por cuanto se caracteriza por atentar no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, considera que lo ajustado a derecho es acordar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de garantizar las resultas al proceso, declarándose sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa formulada por La Defensa. Se ordena como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 311 en Biscucuy, informando al organismo que debe permitirse el ingreso del medicamento indicado en el informe médico, asimismo se acuerda el traslado al Médico Forense.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, en su condición de defensores privados del imputado ALCIDES QUEVEDO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-8.050.941, interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
d) Procedencia del Recurso de Apelación: Honorables Magistrados, la decisión que mediante la interposición del presente recurso impugnamos, es recurrible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, el cual señala: Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(Omissis...)
Así pues, excelentísimos Magistrados de esta ilustre Corte de Apelaciones, en virtud de los ítems anteriormente señalados esta representación judicial del encausado pasa de seguidas a establecer las circunstancias de hechos y de derechos que motivan la interposición del presente escrito recursivo de auto bajo la forma siguiente:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ilustres Magistrados, en efecto, el auto al cual se recurre fue emitido en fecha 07 de mayo del año 2025, con ocasión a la celebración de la audiencia de oír declaración por la causa que se sigue en contra de nuestro defendido signada con la nomenclatura N° 1CS-14.253-25, llevada por ante el referido Tribunal, (cuyo extenso fue publicado en fecha 14 de Mayo del año 2025) y en la que luego de la intervención del Ministerio Público, que por cierto adolece su solicitud de elementos facticos mínimos para sustentar su petición de imputación y que post se pormenorizará en el presente escrito recursivo, continuando el orden cronológico del desarrollo de la referida audiencia, el Ministerio Público como esta Defensa Técnica expusimos nuestras tesis argumentativas propias para esta fase inicial del Proceso, posteriormente el referido Tribunal permite la intervención de esta defensa Técnica en la cual esta representación judicial del encausado realizó una serie de observaciones y peticiones extremadamente relevantes en torno a las actuaciones realizadas por la representante del Ministerio Público, las cuales consistieron en señalar la ausencia total de elementos de convicción mínimos que acrediten, constaten y corroboren la participación y/o responsabilidad de nuestro defendido en los delitos que el Tribunal A Quo le acredito al momento de la celebración de la audiencia de oír declaración, cuyos delitos imputados frieron los siguientes; "Exhibición Pornográfica de Niño, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley especial contra delitos informáticos y el delito de Abuso Sexual a Niño sin Penetración en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezado en relación al artículo 99 del Código Penal", delitos estos excelentísimos Magistrados, que en el caso de marras no cuentan en lo absoluto con elementos de convicción que determine la responsabilidad directa o indirecta de nuestro defendido en tan falaz pretensión, ya que tal como se delato en el devenir de dicha audiencia, el Ministerio Público solo versa su solicitud de imputación en los dichos de la madre de la presunta víctima y la entrevista de esta última, ambas de fecha 04 de mayo del año 2025, permitiéndonos ciudadanos Magistrados hacer un análisis de dichas actuaciones (entrevista y denuncia ibídem) de forma acuciosa, pues es menester hacerlo para la determinación de los vicios existentes que son susceptibles de nulidad absoluta de dicho acto de  imputación.
Nótese Excelentísimos Magistrados, tal como lo señala la denunciante en la referida acta de denuncia, la misma comienza su declaración arguyendo entre varias cosas lo siguiente: "... Comparezco a este comando a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano ALCIDES QUEVEDO, venezolano, el día de ayer me llegaron unas fotos a través de vía telefónica de mi hijo desnudo que el ciudadano ALCIDES QUEVEDO se la había tomado aproximadamente veinte (20) días..." Ciudadanos Magistrados, en tomo a lo señalado por la denunciante, esta defensa técnica hilvano en plena audiencia tal despropósito, pues se le indico al Tribunal A Quo que en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y que reposan en autos del referido expediente, no existen ni un solo elemento de convicción que certifique, avale, constate, verifique la existencia de esas presuntas fotografías y menos aun no riela en el expediente planilla de registro de cadena de custodia del supuesto teléfono de la denunciante donde según sus dichos y citamos textualmente "me llegaron unas foto a través de vía telefónica de mi hijo desnudo que el ciudadano ALCIDES QUEVEDO se la había tomado aproximadamente veinte (20) días ...", en este punto cabría preguntarse, ¿Quién le envió la presunta fotografía a la denunciante? si no reposa en actas fotografía alguna y el dispositivo móvil que se haya utilizado para tomar la presunta fotografió, así como no reposa el dispositivo móvil de la denunciante y el dispositivo móvil emisor de la presunta fotografía? es decir, que nunca se resguardo el presunto equipo o equipos telefónicos tanto de la denunciante (receptor) como del denunciado (emisor) o cualquier otro, para preservarlo y evitar la alteración o manipulación de su contenido como evidencia y evitar la contaminación en el proceso, siendo este presunto dispositivo tecnológico la fuente de origen de las presuntas fotos, las cuales no se encuentran insertas en autos, situación esta que es extremadamente grave ya que deja en un estado de indefensión total a nuestro defendido, pues al no existir ese elemento periférico que se indicó en la denuncia (teléfono-foto), limita en demasía el ejercicio al derecho de controvertir y refutar tales elementos, y que a pesar de haber sido advertida esta situación de indefensión, (que por demás rayó en que la solitud Fiscal es evidentemente infundada) ante el A Quo, el mismo realizó la imputación de nuestro defendido de los delitos de Exhibición Pornográfica de Niño, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley especial contra delitos informáticos y el delito de Abuso Sexual a Niño sin Penetración en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezado en relación al artículo 99 del Código Penal, con solo las referidas actas de denuncia y de entrevista in comento, sin que se pronunciara y/o evaluara en lo absoluto lo delatado en sala por esta defensa al respecto, siendo esto una situación extremadamente grave por cuanto atenta de forma flagrante contra el principio de presunción de inocencia, el debido proceso, la tutela Judicial efectiva y el sagrado derecho a la defensa.
En este sentido, vale la pena realizar un pequeño análisis dogmático al artículo 187 de la norma adjetiva penal, el cual es necesario para determinar su relevancia en el caso de marras y que la misma va de la mano con las Garantías Constitucionales antes mencionadas; así pues, es notorio que la citada disposición normativa avanza hacia las exigencias del debido proceso, pues hace énfasis en que el cumplimiento de la cadena de custodia no es facultativo en la pesquisa sino que es imperativo, por lo tanto constituye una obligación de hacer, cuya omisión repercute inexorablemente en la originalidad de la prueba. En tal sentido, los actos de investigación deben realizarse conforme al debido proceso: "datos objetivos, elementos de convicción, evidencia física" conservados a través de la cadena de custodia, en desarrollo del principio de originalidad de la prueba, consagran a la "Imputación Material" de forma inmaculada como presupuesto probatorio para efectuar el acto "IMPUTACIÓN FORMAL O INSTRUCTIVA DE CARGO", en cuyo momento nace el derecho del imputado de desvirtuar los hallazgos de elementos de convicción que obran en su contra. De modo que Excelentísimos Magistrados, el solo hecho de que en las actuaciones iniciales no existan elementos de convicción que sustenten dicha imputación, basándose únicamente en los dichos de la víctima; este proceder adolece de varios problemas fundamentales a saber, y son los siguientes: "Vulneración al Derecho a la Defensa: La imputación es un acto formal que señala a una persona como presunto autor o participe de un hecho punible. Para que el imputado pueda ejercer adecuadamente su Derecho a la Defensa, es esencial que la imputación se base en elementos objetivos que permitan conocer los hechos que se le atribuyen y las razones por las cueles se le vinculen con ello. La mera declaración de la víctima sin corroboración alguna, resulta insuficiente para cumplir con este estándar". Situación esta que se observa de forma evidente en el caso de marras. "Incumplimiento del deber de Motivación: Toda decisión judicial debe estar debidamente motivada, exponiendo los hechos, las pruebas y los fundamentos de derechos que la sustentan.
Imputar un delito sin ningún elemento de convicción más allá de la declaración de la víctima implica una falta de motivación, ya que no se explican las razones por las cuales se considera que existen indicios de la comisión del delito y la participación del imputado. "Violación de la Presunción de Inocencia: La imputación sin elementos de convicción solidos puede interpretarse como una anticipación de culpabilidad, lo cual contraviene el principio fundamental de la Presunción de Inocencia, según el cual toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia firme. "Potencial Arbitrariedad: Basar una imputación únicamente en la declaración de la víctima, sin ningún otro elemento que la respalde abre la puerta a la arbitrariedad y a la posibilidad de imputaciones infundadas o maliciosas.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige que la imputación se fundamente en elementos de convicción. El artículo 126 de la norma adjetiva penal establece que se denomina imputado a toda persona a quien se señale como autor o participe de un hecho punible por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (sic.. formalidad esencial" articulo 187 eiusdem). Si bien la declaración de la víctima puede ser un elemento de investigación, por si sola sin ningún otro indicio o prueba que la corrobore, no constituye un elemento de convicción suficiente para formalizar una imputación". Por lo tanto, el Tribunal de Control que actúa de esta manera incurre en un vicio grave que puede acarrear la Nulidad de la imputación y de los actos posteriores que se deriven de ella, por violación de derechos fundamentales y normas procesales esenciales.
Ahora bien, en razón de lo anteriormente señalado se debe inferir que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido doctrinas reiteradas donde se exige que el acto de imputación debe fundamentarse en elementos de convicción suficientes que permitan injerir la presunta participación del imputado en el hecho punible. A continuación, para mayor abundamiento, presentamos algunos puntos relevantes basados en los diversos criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de justicia, los cuales son los siguientes: "Necesidad de elementos de convicción": El Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el acto de imputación no puede ser un mero formalismo, sino que debe sustentarse en elementos que generen una sospecha fundada sobre la participación del imputado en el delito. La Sala Constitucional, en su sentencia N° 893 del 09 de julio de 2009, Exp. N° 09-0302, estableció lo siguiente: "...se debe informar de manera específica y clara acerca de los hechos que se imputan. Esto implica que debe existir un sustento fáctico para la imputación "...Insuficiencia de la mera denuncia": Si bien la denuncia de la víctima es un elemento que da inicio a la investigación, por sí sola podría no ser suficiente para sostener un acto de imputación formal, especialmente si no existen otros indicios o elementos que la corroboren..." Control judicial del acto de imputación: Durante la fase preparatoria y en la audiencia preliminar, el juez de control tiene la facultad de revisar la acusación y los fundamentos de la imputación. Si considera que no existen elementos de convicción suficientes, podría incluso decretar el sobreseimiento de la causa (antes: artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora: articulo 300- COPP)...." Vicios del acto de imputación: La falta de una debida fundamentación fáctica y jurídica del acto de imputación podría considerarse un vicio que afecte el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, lo que podría dar lugar a su nulidad. El artículo 191 (antes) (ahora: articulo 175) del COPP establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como las que impliquen la inobservancia de derechos y garantías fundamentales...". Subrayado y negritas nuestras.
En este sentido Ilustres Magistrados de este honorable Tribunal de Alzada, es evidente que el A Quo no determinó la existencia de los referidos elementos esenciales emanados por nuestro máximo Tribunal en torno a la procedibilidad de la imputación formal y material, si no que se limitó a realizar el acto de imputación de forma ligera e inverosímil en contra de nuestro defendido, aduciendo entre otras cosas en el extenso del fallo ibídem, inserto desde el folio 69 al 75 del referido expediente, específicamente en el punto 3ro de los folios 73 y 74 del expediente lo siguiente:...." En atención al alegato de la defensa de que no consta la exhibición del material pornográfico es importante tener presente el hecho es descubierto por la madre del niño, al observar una fotografía del niño desprovisto de ropa, por lo que la misma pregunta al niño lo sucedido y formula la denuncia respectiva, iniciándose la investigación con la aprehensión del imputado....", con esta aseveración desplegada por la recurrida en su extenso del cuestionado fallo, no queda duda de la franca inconsistencia, que por demás es totalmente infundada en tomo a "la motivación" realizada por el A Quo, pues tal manifestación, ratifica aún más la grave violación al Principio de Presunción de Inocencia de nuestro patrocinado, así como la violación al debido proceso, pues se funda en hechos hipotéticos y muy subjetivos que no están respaldados por algún elemento de convicción que al menos debiliten la presunción de inocencia, aboliendo de forma atroz los derechos y garantías Procesales y Constituciones que le asiste al encausado, toda vez que con la decisión recurrida realizó una especie de juicio anticipado al acreditarle a nuestro patrocinado los delitos in comento a expensas de que esta defensa técnica (y hacemos énfasis) advirtió en el desarrollo de la aludida audiencia de oír declaración, que no existe cursante en autos elementos de convicción (fotos, planilla de registro de cadena de custodia del equipo móvil receptor donde presuntamente le llegaron dichas fotografías al teléfono de la denunciante "según sus dichos" o cualquier otro elemento de convicción que corroboren o constaten los dichos de la denunciante y en el acta de entrevista), pues el A quo sustento erradamente su decisión como ya se mencionó en solo las declaraciones recogidas en dicha entrevista y acta de denuncia, los cuales no son suficientes, sino que deben verse comprobados por hechos y circunstancias que lo doten de aptitud probatoria, situación esta que se hace extensiva para el delito de abuso sexual sin penetración que se le imputo a nuestro defendido, ya que no existe en autos circunstancias periféricas, comprobables que determinen la responsabilidad de nuestro representado.
En tal sentido ciudadanos Magistrados, quienes recurrimos consideramos que no se cumplen los extremos del estándar probatorio derivado de la sentencia Nro. 2.234, de focha 28/09/1988, proferida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Español, en la cual se desarrolló la doctrina (aplicada y reiterada consecuentemente en nuestro sistema Judicial Penal) para el análisis de la declaración de la víctima en los delitos de clandestinidad y/o intramuros, por cuanto el segundo y el tercer particular (Verosimilitud y Persistencia en la incriminación) se encuentran desvirtuados por las razones anteriormente expuestas, en virtud de ello, la declaración de la presunta víctima de autos así como la denuncia ibídem, en efecto, es de baja fiabilidad y no posee el carácter probatorio necesario para enervar la presunción de inocencia que le asiste a nuestro patrocinado, debiendo el Tribunal de Instancia, haberlo desechado por cuanto este no se soporta probatoriamente hablando por sí mismo, sino que se trata de señalamientos genéricos estampados en la denuncia y la referida entrevista, que dejan entrever el in dubio pro reo para nuestro defendido.
En el mismo orden de ideas, el A Quo sustento palmariamente la decisión recurrida en base al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia que señala la atrocidad de estos tipos de delitos. Ahora bien honorables Magistrados, es premisa sostener que todo Juez conoce del derecho y ese derecho no solo deviene de lo establecido en la legislación patria, si no de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que emanan de nuestro Máximo Tribunal, el cual regula diversas circunstancias y situaciones en el devenir del sistema Jurisdiccional venezolano bajo su tutela; dicho esto, nos es forzoso vislumbrar ante esta Alzada, la forma Desacertada en que el A Quo descontextualizo la referida sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en cuanto a los delitos de violencia sexual al considerarlos atroces, haciéndola extensiva para los delitos cometidos en perjuicio de niños, y adolescentes (varones). Ergo, si bien es cierto que este tipo de actos son deplorables, no es menos cierto que el referido criterio de la Sala Constitucional que hizo mención la recurrida de manera exigua en el acto de imputación de nuestro defendido, señala una serie de situaciones preeminentes que en si misma resguarda derechos y Garantías Constitucionales, por ende se hace necesario citar el referido criterio: reiterar el criterio emitido por esta Sala Constitucional mediante Sentencia número 91 del 15 de marzo de 2017, reiterada por esta misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia N° 1048, de fecha 02 de Agosto del año 2023, "Caso David Daniel Pérez Hurtado", expediente N° 23-0060: "la Sala resuelve con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificado por esta Máxima Instancia Constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide..." Así pues, excelentísimos Magistrados, del extracto citado de la aludida Sentencia con Carácter Vinculante, podemos denotar que nuestra Máxima Instancia mantuvo el cuidado y resguardo debido en torno a los principios y garantías procesales y Constitucionales, en razón de que la Sala Constitucional fue enfática en señalar que se debe DESVIRTUAR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, lo cual se logra a través de una SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, y no como lo estableció la recurrida en la decisión cuestionada, ya que no solo sustento dicha decisión con ausencia de elementos facticos de convicción, si no que abolió de forma grotesca el principio de presunción de inocencia ( sic.. articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 08 del COPP) que le asiste a nuestro defendido, pues al no evaluar la ausencia total de elementos de convicción que pidieren constatar los dichos de la denunciante y en su lugar acogió la solitud fiscal de imputación totalmente infundada y débil, carente de sustento probatorios básicos, a pesar de haber sido delatado por esta representación Judicial del imputado de autos en la oportunidad de la celebración de la ibídem audiencia, básicamente emitió una decisión incongruente e inmotivada, ya que no se ajusta la misma al criterio emanado por la referida Sala en torno a estos tipos penales, citada por la recurrida, dándole una interpretación conceptual distinta y errada al Criterio Vinculante in Comento, pies como ya se ha dicho hasta la saciedad se vulneró a nuestro defendido el Principio de Presunción de Inocencia, así como el derecho a la defensa que le asiste, por ausencia de elementos facticos de convicción que pudieran debilitar la inocencia de nuestro defendido y robustecer la tesis fiscal, rayando en gran medida la decisión recurrida en una violación flagrante a la Tutela judicial efectiva.
En este sentido, como ya se mencionó anteriormente el A Quo, pretendió sustentar meridianamente su decisión en un criterio de la referida Sala Constitucional sin haber denotado de forma clara, precisa y circunstanciada, con los conocimientos científicos y las máximas de experiencias ajustadas a derecho las circunstancias ambiguas, débiles con total ausencia de fundados elementos de convicción que fueron delatadas por esta defensa, pues solo se limitó a citar dicho criterio sin analizar la esencia garantista que en ella se recoge (Presunción de Inocencia, Debido Proceso. Tutela Judicial Efectiva), es decir, citó por citar, al respecto vale la pena invocar criterios emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señalan lo siguiente: SALA DE CASACIÓN PENAL, SENTENCIA N° 650, de fecha 04 de Diciembre del año 2024: ... "Es necesario precisar que las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como lo son los textos y jurisprudencias citadas, no alcanzan por si solas a cumplir con el requisito esencial de motivación de la sentencia"... igualmente indicó la referida SALA DE CASACIÓN PENAL. SENTENCIA N° 100, de fecha 20 de Martes del año 2025: "... Una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, así como de diversas Doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del Juez está ajustado a derecho...". Sentado lo anterior, cabe sostener que únicamente las pruebas de cargo provenientes de una investigación integral, con apego a las garantías constitucionales, son la fuente de toda "Imputación Material" y obviamente es imputado la persona que la prueba incrimine como autor, cómplice o encubridor del hecho punible. A través de este deber, la norma postula que la imputación deviene modulada por los elementos de convicción obrantes en el proceso penal. Por lo tanto, todo este peregrinaje anterior Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, nos obligan ante el agravio de que ha sido objeto nuestro defendido, con ocasión a la decisión proferida por el Tribunal A-quo, a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativas, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, IGUALDAD PROCESAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entre otros. Igualmente es imperativo traer a colación uno de los últimos criterios emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 557 de fecha 15/04/2025 en torno al Principio de Presunción de Inocencia el cual estableció lo siguiente: "... En el marco del proceso penal, los Fiscales del Ministerio Público y los Jueces Penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el Principio-Garantía de Presunción de inocencia, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas de coerción personal especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, si de las actas procesales de expediente y de la percepción directa que tiene el Juez en virtud del Principio de Inmediación, se evidencia claramente que su aplicación al imputado-acusado constituye un exceso, por cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas de la Libertad...", al respecto, es evidente que la recurrida se apartó de este Principio que por demás está decir que dicho criterio se entrelaza con el Criterio que descontextualizo el A Quo, pues tal como se hilvanó ut supra el mismo en todo momento garantiza dicho principio de presunción de inocencia que solo es desvirtuado con sentencia condenatoria definitivamente firme, siendo evidente, el quebrantamiento de este y demás Principios y Garantías Constitucionales por parte de la recurrida.

CAPITULO III.
VICIO DE INMOTIVACIÓN (VIOLACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES, CONSAGRADA EL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. VICIO DE INMOTIVACIÓN POR PETICIÓN DE PRINCIPIO. (PETITIO PRINCIPIE ADIGNORANTIAM)
Respetados Jueces, la sentencia recurrida es a todas luces inmotivada, pero a su vez raya en subtipo de inmotivación, los cuales se delatará deforma intrínseca en este punto a desarrollar, toda vez que la misma se sustenta como ya se ha establecido ut supra, con solo los dichos recogidos en el acta de denuncia y entrevista, sin que exista elementos de convicción que constaten o corroboren meridianamente lo denunciado, lo cual es fundamental para que la solicitud de imputación fiscal se sostenga por si sola y que genere en el Juzgador el convencimiento cierto que el hecho si se cometió, contrario a lo procesal y legalmente correcto el A Quo verso su decisión en hechos hipotéticos sin realizar un análisis individual de los presupuestos legales y procesales que debe contener todo escrito de solicitud de imputación Fiscal, siendo evidente que la referida solicitud adolece de los requisitos formales y materiales que por mandato de ley debe cumplir a cabalidad el Ministerio Público y que es deber del Tribunal en funciones de Control como garante del proceso, evaluar y analizar si el referido escrito cumple o no con todas las prerrogativas de ley para que sea procedente su petición y en consecuencia declarar la imputación de cargos, en cuyo caso el Juez debe motivar las razones lógicas-jurídicas y tácticas que llevaron al convencimiento del Juez a admitir dicha solicitud de imputación, pero en el caso de marras, el A Quo no expreso en modo alguno las circunstancias fácticas que le permitieron vislumbrar de forma pormenorizada los presupuestos formales y materiales que fueron aportados en el escrito consignado por el Ministerio Publico para sostener su tesis; que por demás dicho escrito fue presentado con total ausencia de elementos de convicción que hagan presumir de forma cierta e inequívoca la responsabilidad de nuestro defendido en el hecho por el cual fue imputado, ya que toda decisión debe estar debidamente motivada, exponiendo los hechos, las pruebas y los fundamentos de derechos que la sustentan. Imputar un delito sin ningún elemento de convicción más allá de la declaración de la víctima implica una falta de motivación, ya que no se explican las razones por las cuales se considera que existen indicios de la comisión del delito y la participación del imputado, lo cual es violatorio al principio de presunción de inocencia, el debido proceso y la tutela Judicial efectiva; en este sentido, la recurrida no motivo ni exigua ni remotamente su decisión, solo se limitó exclusivamente a señalar los dichos de la denunciante aseverando de forma inverosímil lo siguiente: "...en atención al alegato de la defensa de que no consta la exhibición del material pornográfico es importante tener presente el hecho es descubierto por la madre del niño a observar una fotografía del niño desprovisto de ropa, por lo que la misma pregunta al niño lo sucedió y formula la denuncia respectiva...", en atención a lo citado, resulta alarmante ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, que el A Quo en su extenso del fallo realice tal aseveración, pues la misma incurre en el vicio que se denomina INMOTIVACIÓN POR PETICIÓN DE PRINCIPIO, o lo que se conoce como PETITIO PRINCIPII, AD IGNORANTIAM, que no es más que el hecho de dar por demostrado lo que se debía probar, ya que el A Quo da por asentado de forma falaz lo señalado, a sabiendas de forma consciente de que no consta en autos la exhibición del material pornográfico que se menciona; y así lo denunciamos, enmarcándose tal aseveración en una absoluta incongruencia por parte de la recurrida, dándole apariencia de una motivación cónsona de su decisión, pues propugnar su sentencia en circunstancias (insistimos) hipotéticas, que no están circundadas por elementos facticos comprobables y totalmente ausentes en el referido expediente, rayan en una total y absoluta violación a las Garantías Constitucionales y procesales, lo cual genera un estado de indefensión total a nuestro defendido, pues limita en gran medida el derecho de desplegar los mecanismos de defensa en tomo a desvirtuar cualquier elemento incriminatorio que se presente en su contra, lo cumbre es que tal como se ha dicho hasta la saciedad, existe total ausencia en autos de la tan mencionada fotografía (así como planilla de registro de cadena de custodia del equipo móvil receptor donde presuntamente le llegaron dichas fotografías al teléfono de la denunciante "según sus dichos" o cualquier otro elemento de convicción que corroboren o constaten los dichos de la denunciante y en el acta de entrevista), dándole el A Quo plena fiabilidad solo a los dichos de la denunciante, pites procesalmente es solo eso "dichos", deslastrando el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste a nuestro representado y apartándose de la correcta aplicación de Injusticia y el derecho que debe velar por su cumplimiento todo Justiciero.
En el mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, el A Quo, en modo alguno motivo su decisión, es más, ni siquiera se pronunció de forma lógica, coherente y razonada acerca de las circunstancias por las cuales dieron origen a su decisión de inobservar la solicitud hecha por parte de esta defensa técnica en tomo a la desestimación de la solicitud fiscal de imputación de nuestro defendido, por no contar la misma con ningún elemento de convicción (suficientemente descrito ut supra), puesto que tal como se describió de forma pormenorizada en el Punto Anterior del presente escrito recursivo, el A Quo no se pronunció respecto a tal desestimación de la solicitud fiscal a lo legalmente planteado por esta defensa en sala, solo estableció lo siguiente: "…CUARTO: este Tribunal por tratarse de un delito que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades como atroz, por cuanto se caracteriza por atentar no solo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, considera que lo ajustado a derecho es acordar la Medida Privativa Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, declarándose sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa formulada por la defensa", particular este honorables Magistrados, que al denotarse la declaratoria sin lugar de la solitud de una medida menos gravosa, ciertamente fue requerida por esta defensa en sala, pero de forma subsidiaria, mas tal declaratoria no versa en lo absoluto en lo esgrimido por esta defensa, en relación a lo señalado de forma enfática de la ausencia de elementos facticos y una serie de circunstancias irregulares en las actuaciones fiscales, las cuales hacían imposible de sostener su tesis de imputación, pues el correcto proceder del Tribunal es que debió haber desestimado la solicitud fiscal de imputación en contra de nuestro defendido, y decretar su libertad sin restricciones; empero, al fin y al cabo, dada la preeminencia y prerrogativa del IUS PUNIEND1 que goza el estado, el Ministerio Público como titular de la acción penal, es que este pudo continuar una investigación cónsona, correcta y Transparente para llegar a la verdad de los hechos, sin que se sacrifiquen y vulneren derechos fundamentales, pues lastimosamente pareciere que se ha venido implementando de forma preocupante y reiterada actuaciones propias del antiguo código de enjuiciamiento criminal, que por demás está decir que al ser un proceso sumarial fue violatorio desde cualquier óptica a todos y cada uno de los Derechos Fundamentales, en este sentido no puede seguir arrastrando esas premisas que a grosso modo se sustentaba en la acepción "actuar primero e investigar después", de modo que estas circunstancias dejan en total desventaja a nuestro representado en el proceso, quebrantando de forma grotesca el Principio de Presunción de Inocencia, el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad de condiciones de las partes y la Tutela judicial Efectiva que le asisten a nuestro defendido, apartándose la recurrida de la disposición normativa que regula y controla las actuaciones Ínter proceso de las partes. Cabe destacar ciudadanos Magistrados, que la recurrida no entendió o no ha entendido que el espíritu del legislador patrio fue claro al momento de promulgar el Código Orgánico Procesal Penal, pues su intención fue reformar de fondo el sistema de justicia Penal venezolano, diseñando y estableciendo las condiciones normativas, estructurales y procedimentales en manto al derecho de las partes en todo proceso, el hecho es que el Legislador procuró en todo su contexto, garantizar de forma equilibrada, transparente, ecuánime, expedita y cónsona con nuestra Carta Magna, que dichos procedimientos fueren transparentes, partiendo del principio del debido proceso, la Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, para evitar que se soslayen los Derechos y Garantían procesales y Constitucionales que gozan los sujetos procesales en estos procedimientos.
Así las cosas excelentísimos Magistrados, tal como fueron planteadas las circunstancias de hecho y de derecho ut supra, resulta evidente que el A Quo incurrió de manera flagrante en el vicio de inmotivación aquí delatado, en todo la extensión del dispositivo del fallo y del extenso del mismo aquí recurridos, pues como se menciono es un deber del justiciero garantizar la transparencia y verticalidad de todo proceso, subsumiéndose de forma irrestricta tanto en la norma como en lo planteado por las partes, ya que la motivación de un fallo y/o sentencia comporta plasmar la óptica y apreciación de lo alegado y probado por las partes por parte del Juez conforme a las máximas de experiencia y la sana critica, que por demás está decir que un fallo debidamente motilado representa la columna vertebral de una correcta aplicación de Injusticia, garantizando así el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el sagrado derecho a la defensa. Resulta preciso enfatizar que las partes deben recibir respuesta concreta sobre cada uno de sus argumentos, en tanto que con ello se garantiza la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 51 eiusdem.
En este sentido se hace necesario mencionar que existe un sin fin de doctrinas reiteradas emanadas tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca del deber y la obligación de todo Juez de motivar todas sus decisiones, de las cuales nos atrevemos a citar algunas de ellas de Informa la siguiente:
…omissis…
En fin, ilustre Magistrados, para no citar los extensos y bastos pronunciamientos doctrinarios que han emanado tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, solo queda decir, que en cuanto al deber y la obligación de todos los Jueces que conforman el sistema Judicial Venezolano de motivar de forma razonada, clara, precisa, lacónica con conocimientos científicos, lógica jurídica y las máximas de experiencia, es un requisito sine qua non que debe llevar toda decisión emanada de los órganos de administración de justicia a los fines de garantizar la seguridad jurídica de los justiciables en todo proceso, que en caso de marras el Tribunal A Quo no cumplió en lo absoluto con dicho deber al momento de emitir el dispositivo y extenso del fallo, conforme a lo señalado ut supra; por consiguiente, solicito muy respetuosamente se sirvan declarar con lugar el VICIO DE INMOTIVACIÓN del que adolece del dispositivo del fallo y su extenso. Y pedimos se declare.
Así pues excelentísimos Magistrados, en razón a lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar el desarrollo procesal de forma transparente, clara e inequívoca, a lo cual las partes deben ceñirse, y el Juez debe ser vigilante del cumplimiento de la Ley, así como de los diversos criterios emanados de nuestro Máximo Tribunal, resaltándose lo esgrimido anteriormente, a los fines de mantener las garantías consagradas en los artículos 25, 26, 44, 49 y 257 Constitucional, es por lo que solicitamos muy respetuosamente se sirvan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP se declare LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE AUDIENCIA DE OÍR DECLARACIÓN FECHADA EL DÍA 07/05/2025, Y DEL EXTENSO DEL FALLO PUBLICADO EN FECHA 14/05/2025, por haberse realizado de forma írrita, contra legem e INMOTIVADA que se contrapone a la seguridad jurídica que debe garantizar el justiciero a los sujetos procesales, y en el caso de marras el a quo inobservó lo preceptuado en los artículos 08, 09, 19, 187 DE COPP, además que con ello incumplió el artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano, que dicta:
"Los jueces y juezas deben garantizar que los actos procesales se realicen conforme el debido proceso, igualdad ante la Ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales", y asimismo menoscabó el derecho y la Garantía Constitucional de mi defendido de obtener una justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas conforme lo dispone el artículos 2,25, 26, 44, 49 numeral 2do, 51 y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y así pedimos se admita y se declare CON LUGAR las denuncias delatadas ut supra.

CAPITULO IV
DEL DERECHO.
Efectuado como ha sido el resumen de los hechos y alegatos presentados por quienes aquí recurren en representación de nuestro defendido ut supra identificado, partiendo y amparados en el principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de nuestro máximo texto legal, ha quedado evidenciado la trasgresión del Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad Debido Proceso y Derecho a la Defensa previstos en el artículo 25, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley, al inobservar, trasgredir y/o violentar derechos y garantías fundamentales previstas en el COPP y en nuestra Carta Magna, pues al contravenir dicha decisión a los Derechos y Garantías antes citadas la misma es susceptible de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal
…omissis…
En virtud de lo plasmado en el presente escrito recursivo queda claro que el auto recurrido así como el extenso del mismo bajo los términos en que fue declarado, le generó un gravamen irreparable a nuestro defendido, al dejarlo en un total y absoluto estado de indefensión y desventaja procesal, por cuanto con tal decisión se han visto afectados y sobre todo VIOLENTADOS sus derechos e intereses legítimos que ostenta, situación está Ciudadanos Magistrados, bajo ningún concepto se debe seguir permitiendo, que se dicten decisiones de tamaña naturaleza, pues tan INACEPTABLE E INEXCUSABLE decisión violatoria en todo aspecto a los derechos y garantías fundamentales que le asisten a nuestro patrocinado, empaña y debilita en todo los aspectos nuestro sistema judicial, pues rompe con la transparencia, ecuanimidad, seguridad jurídica que espera merecer todo justiciable. Por consiguiente, solicitamos de forma muy responsable y respetuosa, se tomen los correctivos necesarios, en razón de evitar que estos excesos violatorios a nuestro ordenamiento jurídico se sigan presentando, que por conocimiento general ya al ser notorio, esta demás decir que es frecuente, lastimosamente, este tipo de decisiones apartadas totalmente de la ley. Y así pedimos se realice.
…omissis…

CAPITULO VI
PETITORIO
Finalmente, ilustrísimos Magistrados, por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos en el presente instrumento recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, en consonancia con lo señalado en los artículos 2,19,25,26,44,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar:
1. Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión emitida en fecha, 07 de mayo del año dos mil veinticinco (07/05/2025), así como del extenso del mismo, publicado en fecha 14 de mayo del año dos mil veinticinco (14/05/2025), por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en la causa signada con el N° 1CS-14.253-25, con ocasión a la celebración de la audiencia de oír declaración mediante la cual se declaró: "... PRIMERO: Se califica legítima la aprehensión en flagrancia del ciudadano Alcides Quevedo Graterol, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; se ordena la prosecución del proceso por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma se ejecuta al momento que la madre formula la denuncia. TERCERO: Esta juzgadora se acoge a la precalificación Jurídica solicitada por el Ministerio Público se le precalifica el delito de Exhibición Pornográfica de Niño, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley especial contra delitos informáticos y el delito de Abuso Sexual a Niño sin Penetración en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezado en relación al artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño victima J.G.A.G de 11 años de edad (los demás datos se omiten por razones de Ley), toda vez que el informe forense establece que no existe penetración, pero el niño se refiere al tocamiento con carácter libidinoso. CUARTO: este Tribunal por tratarse de un delito que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades como atroz, por cuanto se caracteriza por atentar no solo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, considera que lo ajustado a derecho es acordar la Medida Privativa Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, declarándose sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa formulada por la defensa "y una vez admitida oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de que remita la totalidad del expediente N°ICS-14.253-25 a esta Magnánima Corte de Apelaciones con el objeto de que sean apreciados y confrontados los alegatos y argumentos señalados en el presente escrito recursivo.
…omissis…
3. En consecuencia, de lo anteriormente señalado, solicitamos muy respetuosamente que en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos que razonada, lógica y congruentemente señalamos en el desarrollo del presente escrito, se sirvan declarar CON LUGAR, el presente escrito Recursivo de Apelación interpuesto en forma tempestiva en contra de la cuestionada decisión.
4. Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida en fecha (07/05/2025) publicada en fecha 14/05/2025, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 08, 09, 19, 187 eiusdem, conforme lo dispone el artículos 2,25, 26, 44, 49 numeral 8vo, 51 y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que resolvió de la forma y circunstancias anteriormente planteadas y en consecuencia, una vez anulado dicho fallo, se Decrete la Libertad inmediata sin Restricciones a nuestro defendido, en razón de todos los vicios y trasgresiones delatadas en el presente escrito recursivo en que incurrió la recurrida, solicitamos se declare CON LUGAR lo peticionado. Todo conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito recursivo.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2025, por los Abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 134.257 y 134.075, respectivamente, en su condición de defensores privados del imputado ALCIDES QUEVEDO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-8.050.941, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2025 y publicada en fecha 14 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14253-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se calificó la aprehensión del imputado ALCIDES QUEVEDO GRATEROL en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del niño J.G.A.G. (11 años de edad), se ordenó la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan los recurrentes en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que no existen elementos de convicción mínimos que acrediten, constaten y corroboren la participación y/o responsabilidad de su defendido, en los delitos que el Tribunal le acreditó, agregando el recurrente que “el Ministerio Público solo versa su solicitud de imputación en los dichos de la madre de la presunta víctima y la entrevista de esta última…”
2.-) Que “en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y que reposan en autos del referido expediente, no existen ni un solo elemento de convicción que certifique, avale, constate, verifique la existencia de esas presuntas fotografías y menos aun no riela en el expediente planilla de registro de cadena de custodia del supuesto teléfono de la denunciante…” señalando el recurrente que, la solicitud fiscal es evidentemente infundada en cuanto a la imputación efectuada, agregando “para que el imputado pueda ejercer adecuadamente su Derecho a la Defensa, es esencial que la imputación se base en elementos objetivos que permitan conocer los hechos que se le atribuyen y las razones por las cuales se le vinculen con ello”.
3.-) Que la Jueza de Control incurre en el vicio de falta de motivación por petición de principio “…que no es más que el hecho de dar por demostrado lo que se debía probar, ya que el A Quo da por asentado de forma falaz lo señalado, a sabiendas de forma consciente de que no consta en autos la exhibición del material pornográfico…”
Por último, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se le decrete a su defendido la libertad inmediata sin restricciones.

Así planteadas las cosas por los recurrentes, se observa que sus alegatos van dirigidos a atacar la falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal de Control, con ocasión a los pronunciamientos dictados en la audiencia oral de presentación de imputados. Para lo cual resulta necesario destacar, que la fase primigenia del proceso (preparatoria o investigativa), tiene como características: (1) Determinar la existencia de un hecho punible; (2) Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y (3) Sustentar el juicio oral y público, con base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica de la acción criminal. De modo, que en esta etapa primigenia del proceso (fase preparatoria), no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que impone, ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, en la cual reseñó:

“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).

Por lo tanto, al tratarse la presente resolución judicial, de un auto que recoge las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a la celebración de una audiencia oral de presentación de imputados, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede equipararse la motivación a aquella que es exigida para una sentencia definitiva, producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 14/4/2005, en la cual, entre otras cosas señala: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
Con base en lo anterior, se debe partir que los recurrentes impugnan la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado (fase preparatoria del proceso), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se decretó la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ALCIDES QUEVEDO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-8.050.941, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Se precalificaron los delitos de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.-) Se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control y que ahora son objeto de impugnación, se circunscriben a la fase preparatoria del proceso, correspondientes a la audiencia oral de presentación de imputado, donde se evaluará la necesidad o no de imponerle al imputado una medida de coerción personal para someterlo al proceso, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aclarado lo anterior, se procederá a verificar si la Jueza de Control cumplió con la debida motivación de los requisitos concurrentes contenidos en el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal. A tal efecto dicha norma dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (2) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, la Jueza de Control para acreditar el fumus bunis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de la existencia de fundados elementos de convicción que comprometan al imputado ALCIDES QUEVEDO GRATEROL en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, señaló en su decisión específicamente en el acápite segundo, lo siguiente:

“SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Penal GNB-006-25, de fecha 04-05-2025, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera. Arroyo morón Benito, efectivo militar adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 311, (PAC BISCUCUY) del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy domingo 04 de julio de año 2025, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, salí de comisión en compañía del Sargento Segundo. García aponte Leomar en vehículos particular tipo moto, con la finalidad de atender denuncia formulada por la Ciudadana Gladis Coromoto Gudiño Ocanto, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.941.352, madre de la víctima de nombre: Y.G.A.G, quien manifestó que el ciudadano Alcides Quevedo Graterol titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.050.941, en varias ocasiones le había quitado la ropa para ver sus partes íntimas, hechos ocurridos en el caserío el samán a 500 metros del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, carretera principal vía al caserío el samán, parroquia Biscucuy parroquia Biscucuy estado portuguesa dirección de habitación del ciudadano Alcides Quevedo Graterol titular de la cédula de identidad Nro. V-8.050.941, una vez llegado a mencionado sector procedimos a realizar la búsqueda de mencionado ciudadano, logrando ubicar la dirección antes mencionada, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia e informarle sobre la denuncia que recae sobre él, con respecto a un presunto acto de abuso sexual sin penetración a un menor de edad, al tener conocimiento de tal circunstancia, por encontrarnos en la comisión de un delito infraganti, siendo las 05:30 horas de la tarde se procedió a informarle al ciudadano: Alcides Quevedo Graterol, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.050.941, que a partir de la presente hora quedaría detenido preventivamente por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguidamente se procedió a la lectura de sus derechos constitucionales según los establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y su identificación plena según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado plenamente de la siguiente manera: Alcides Quevedo Graterol, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.050.941, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 70 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio profesor, residenciado en el sector el samán, casa sin número, parroquia Biscucuy estado portuguesa, quien presenta descripción física de contextura delgada, piel morena, cabello de color negro, de aproximadamente 1,60 de estatura, ojos de color marrón, de 70 años de edad, y quien vestía para el momento de la detención un Jean de color marrón claro, franela de color azul, chancleta de color azul, trasladándolo hasta la sede del Puesto de Comando de la Guardia Nacional de Biscucuy Estado Portuguesa. Y En la misma el ciudadano Alcides Quevedo Graterol, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.050.941 Notifico que el teléfono se le había perdido el día sábado 03 de mayo del presente año donde él trabaja se procedió a realizar la una inspección a la donde él vive donde no encontramos nada, y en la misma el ciudadano Alcides Quevedo Graterol, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.050.941 Presento informe médico donde el sufre de diabetes tipo 2… igualmente en la presente actuación asistió la ciudadana NILEIDA CASTELLANOS CALDERA, titular de la cédula identidad Nro. V-11.398.981, como representante del Concejo de Protección del niño, niña y adolescente del municipio sucre del estado Portuguesa. Cita a los folios 2 y 3 de las actuaciones.

2.- Acta de Denuncia de fecha 04-05-2025, formulada ante el Comando de Zona para el Orden Interno N° 31, Destacamento N° 311, Tercera Compañía Comando de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: GLADIS COROMOTO GUDIÑO OCANTO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V.-15.941.352, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “Comparezco a este comando a los fines de formular una denuncia en contra de la ciudadano ALCIDES QUEVEDO, Venezolano, el día de ayer me llegaron unas foto a través de vía telefónica de mi hijo desnudo que el ciudadano ALCIDES QUEVEDO se la había tomado aproximadamente veinte (20) días, mi hijo J.G.A.G de once (11) años de edad, donde él dice que el ciudadano ALCIDES QUEVEDO lo toco en el momento que le tomo la foto, tocándolo por el cuerpo y el dice que es por segunda vez que lo toca, donde mi hijo J.G.A.G de once (11) años de edad, estos últimos día vive como traumando no habla casi y eso para como el eran anteriormente, y el día de ayer 03 del presente mes y año me llego la foto de mi hijo desnudo, donde fui a decirle a ciudadano ALCIDES QUEVEDO que porque le había tomado la foto a mi hijo y el solamente me decía que perdón perdón, eso fue lo único que me decía, y mi hijo J.G.A.G de once (11) años de edad, dice que el ciudadano ALCIDES QUEVEDO le decía que tocaba el cuerpo por partes íntimas y le decía que estaba rica y donde abuso del mi hijo, y el ciudadano ALCIDES QUEVEDO le dijo a mi hijo J.G.A.G de once (11) años de edad, que si me decía a mi lo iba a golpear donde mi hijo cada vez que le preguntamos sobre lo que ocurrió le dan miedo hablar sobre eso, y el ciudadano ALCIDES QUEVEDO ya es una persona mayor de setenta (70) año de edad, donde el hizo eso con mi hijo tomándole la foto diciéndole que se desnudara obligándolo y en la misma lo encerró en un cuarto donde no lo dejaba salir donde puro lo toco por partes íntimas de mi hijo J.G.A.G de once (11) años de edad, donde hable con mi hijo J.G.A.G de once (11) años de edad, y él me dice todo lo que paso y ese día que el ciudadano ALCIDES QUEVEDO le tomo la foto mi hijo se encontraba en la casa del agarrado wifi y le dijo que pasara al cuarto ay fue cuando el ciudadano ALCIDES QUEVEDO le tomo la foto y lo toco, y ese día se encontraba solo el ciudadano ALCIDES QUEVEDO porque la familia estaba viajado y fue el momento de hacer eso, por tal motivo me dirijo hasta este comando de la Guardia Nacional para formular la presente denuncia: Cita al folio 4 de las actuaciones.

3.- Acta de entrevista de fecha 04-05-2025, tomada a una persona de sexo masculino menor de edad, quien bajo fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción identificada como JGAG (todos los datos filiatorios se reservan al Ministerio Publico, en compañía de la ciudadana, GLADIS COROMONTO GUDIÑO OCANTO, titular de la cédula de identidad N° V-15 941.352, progenitora del menor J.G.A.G y con la ciudadana NILEIDA CASTELLANOS CALDERA, de la cédula identidad Nro. V-11.398.981, como representante del Concejo de Protección del niño y adolescente del municipio sucre del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Victima Testigos y demás Objetos Procesales, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio en relación al caso que se investiga, y en consecuencia expuso lo siguiente: “Primero comenzó cuando ALCIDES QUEVEDO Todo comenzó hacen como un mes atrás donde él me decía que fuéramos a la casa de él a ser el amor y donde yo le decía que no y él me decía que fuéramos y el día que fui para allá agarrar wifi el me paso para el cuarto de él, y después que pase me dijo otra vez vamos a ser el amor y yo le dije que donde el me obligó a bajarme lo chores y me tomo la foto y me empezó a tocar por partes íntimas y me decía que si yo le decía algo a mi mama él me iba a golpear donde fui a donde mi mami y le dije que no iba más para esa casa solamente eso le dije donde me siento traumando por eso porque él me amenazo sobre lo que ocurrió ese día, el me hizo eso donde yo lo veía como un abuelo porque es un señor y después que comenzó a decirme eso yo le agarre como una desconfianza a él porque no me decía cada vez que me ve vamos a ser el amor y me acosaba y me tocaba y como él trabaja con mi mama siempre lo veía y me decía cosa.” Cita al folio 6 de las actuaciones.

4.- Acta de Inspección Técnica N°: 310, con fijación fotográfica de fecha 05-05-2025, integrada por la funcionaria Detective Karymar Berrios, adscrita a la División de Criminalística Municipal Guanare, Coordinación de Criminalística de Campo, practicada en la siguiente dirección: una vivienda ubicado en el caserío el samán a 500 metros del comando de la guardia. Municipio Guanare. Estado portuguesa. Cita al folio 17 y vlto, fijación fotográfica folio 18 y vlto de las actuaciones.

5.- Examen físico Médico Forense, realizado al niño de J.G.A.G., de 11 años de edad, (Datos en reserva del ministerio público), al momento de practicar el examen externo: No presentó Lesiones Externas, Sin Lesiones, sin signos de desarrollo sexual secundario, Examen Ano-Rectal, Región ano rectal sin lesiones, Pliegues Presente anales conservados. Se refiere valoración psicológica forense. Cita al folio 21 y vlto de las actuaciones.”

De los elementos de convicción indicados por la Jueza de Control, se verifica en primer orden, la denuncia formulada en fecha 4 de mayo de 2025, ante la Guardia Nacional Bolivariana por la ciudadana GLADIS COROMOTO GUDIÑO CANTO, en su condición de representante legal del niño víctima (11 años de edad) cursante al folio 4 de las actuaciones principales, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales denuncia al ciudadano ALCIDES QUEVEDO, indicando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…me llegaron unas fotos a través de vía telefónica de mi hijo desnudo que el ciudadano ALCIDES QUEVEDO se la había tomado aproximadamente veinte (20) días…”
Además, denuncia la ciudadana GLADIS COROMOTO GUDIÑO CANTO que su hijo J.G.A.G. (11 años de edad) “…dice que el ciudadano ALCIDES QUEVEDO le decía que tocaba su cuerpo por partes íntimas y le decía que estaba rica y donde abusó de mi hijo…” hechos que quedaron plasmados en el acta de denuncia.
Por su parte, consta al folio 6 de las actuaciones principales, el acta de entrevista levantada al niño J.G.A.G. (11 años de edad), donde textualmente señala: “Primero comenzó cuando ALCIDES QUEVEDO Todo comenzó hacen como un mes atrás donde él me decía que fuéramos a la casa de él a ser el amor y donde yo le decía que no y él me decía que fuéramos y el día que fui para allá agarrar wifi el me paso para el cuarto de él, y después que pase me dijo otra vez vamos a ser el amor y yo le dije que donde el me obligó a bajarme lo chores y me tomo la foto y me empezó a tocar por partes íntimas y me decía que si yo le decía algo a mi mama él me iba a golpear donde fui a donde mi mami y le dije que no iba más para esa casa solamente eso le dije donde me siento traumando por eso porque él me amenazo sobre lo que ocurrió ese día, el me hizo eso donde yo lo veía como un abuelo porque es un señor y después que comenzó a decirme eso yo le agarre como una desconfianza a él porque no me decía cada vez que me ve vamos a ser el amor y me acosaba y me tocaba y como él trabaja con mi mama siempre lo veía y me decía cosa”.
Así mismo, consta al folio 27 de las actuaciones principales, copia simple del acta de nacimiento levantada por el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, correspondiente al niño J.G.A.G. (11 años de edad), donde se indica que nació en fecha 9 de octubre de 2013.
Visto los elementos de convicción cursantes en el expediente, el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de detenido, le imputó al ciudadano ALCIDES QUEVEDO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-8.050.941, la presunta comisión de los delitos de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificaciones jurídicas que fueron acogidas por la Jueza de Control.
En este orden de ideas, también se observa del fallo recurrido, específicamente en el acápite tercero que, la Jueza de Control le dio respuesta al alegato formulado por la defensa técnica en cuanto al cuestionamiento del tipo penal de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, indicando lo siguiente:

“En atención al alegato de la Defensa de que no consta la exhibición de material pornográfica, es importante tener presente que el hecho es descubierto por la madre del niño al observar una fotografía del niño desprovisto de ropa, por lo que la misma pregunta al niño lo sucedido y formula la denuncia respectiva, iniciándose la investigación con la aprehensión del imputado, por lo que dispone el Ministerio Público del tiempo y los mecanismos procesales para acreditar con mayor certeza para el acto conclusivo las circunstancias de los hechos atribuidos, dado que la calificación jurídica es provisional y corresponderá en la fase intermedia realizar el control material del acto conclusivo para establecer si existen los fundados y plurales elementos de convicción que acredita la ocurrencia del hecho, la subsunción en el tipo que corresponda y la participación del imputado, oportunidad en que de igual manera la defensa habrá podido establecer su tesis de los hechos, queriéndose significar que ante hechos que violentan la integridad física, emocional y psicosocial del niño, es procedente acoger las calificaciones jurídicas y garantizar asi la investigación al titular de la acción penal.”

Ante los argumentos empleados por la Jueza de Control para calificar el mencionado delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑO cuestionado por la defensa técnica, se tiene:
1.-) La Jueza de Control señala que el Ministerio Público dispone del tiempo de ley para realizar la correspondiente investigación. Al respecto, dispone el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial”.
Además, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal dispone entre las atribuciones del Ministerio Público, lo siguiente:

“Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
…omissis…
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
…omissis…”.

Así las cosas, el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional (cuestión que no es punto de discusión), siendo ello así, en virtud de que la legislación venezolana es clara al identificar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, debiendo tener presente el alcance de su responsabilidad como representante del Estado ante la sociedad, para garantizar en los procesos penales el respeto a los derechos y garantías de las víctimas y de los imputados por igual.
De modo pues, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, dirigiendo la investigación preliminar a objeto de determinar la comisión de un hecho punible y la identidad de su autor, encontrándose los órganos policiales de investigación bajo su dependencia funcional.
De allí, que claramente, es potestad única y exclusiva del Ministerio Público iniciar la investigación cuando se tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, para determinar si el delito se cometió, y establecer quiénes son los autores o partícipes del mismo, máxime cuando en el presente asunto penal la víctima es vulnerable por ser un niño.
En este mismo orden de ideas, también es cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”
Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el control judicial en los siguientes términos: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Por lo que el Juez de Control no puede hacer caso omiso a las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano, ya que por ley, está llamado a valorar los elementos de convicción que presente el Ministerio Público para presumir la comisión de un hecho punible, porque entre otras cosas en la celebración de la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, se deben verificar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de elementos de convicción contenidos en los actos de investigación, y en el presente asunto penal se cuenta con la denuncia formulada por la representante legal del niño víctima y con el acta de entrevista contentiva de la declaración del niño, que de manera expresa, indica las circunstancias fácticas donde se individualiza la participación del ciudadano ALCIDES QUEVEDO GRATEROL como presunto autor de los referidos hechos.
2.-) Así mismo, señala la Jueza de Control en su decisión, que el Ministerio Público dispone de los mecanismos procesales para acreditar con mayor certeza el respectivo acto conclusivo. En este sentido, dispone el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal el abanico de atribuciones que le son conferidas al Ministerio Público como titular de la acción penal, y como se dijo en párrafos anteriores, es el encargado de dirigir la investigación de los hechos punibles, dentro del lapso que la ley estipula, para establecer la identidad plena de los autores o partícipes.
Por su parte, la Sala Constitucional en la sentencia N° 87 de fecha 5 de marzo de 2010, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que en el vigente proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que son atribuciones del Ministerio Público ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere la necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La anterior disposición constitucional es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y una de las excepciones establecidas en la ley se refiere que al ejercicio de la acción penal en el procedimiento que se inicia a instancia de parte agraviada.
Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.
…omissis…
En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
“Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.”

En consecuencia, el Ministerio Público dentro de sus facultades de director de la investigación, ordenará la práctica de las diligencias que sean necesarias para esclarecer los hechos imputados, partiendo de los elementos de convicción recogidos al momento de la formulación de la denuncia.

3.-) Señala la Jueza de Control que la calificación jurídica en fase preparatoria es provisional. Ciertamente, la imputación de calificaciones jurídicas en fase preparatoria es de carácter provisional, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se asentó lo siguiente:

“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayado y negrilla de la Corte).

Por lo tanto, las precalificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control en el presente asunto penal, podrán ser modificadas en el transcurso del proceso en razón de los actos de investigación que vayan surgiendo.

4.-) Por último, argumenta la Jueza de Control que le corresponderá posteriormente en la fase intermedia del proceso, ejercer el control formal y material del acto conclusivo que sea presentado, para determinar si existen suficientes elementos de convicción para acreditar la ocurrencia del hecho, la subsunción del hecho en la norma y determinar la participación del imputado en los mismos. Argumento éste que se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
A mayor abundamiento de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 558 de fecha 21/4/2008, en relación a la acusación dejó sentando que: “El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”
Por lo tanto, los argumentos jurídicos explanados por la Jueza de Control para acreditar en el caso de marras, el fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ajustan a derecho y a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Además, se aprecia que los Abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, en su condición de defensores privados del imputado ALCIDES QUEVEDO GRATEROL, fundamentan su recurso de apelación en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su decir, la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido.
En este sentido, debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
Ante dichas consideraciones, se observa, que los recurrentes no indican cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, además de que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, no le causa un gravamen irreparable en los derechos del imputado. Ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por los recurrentes de autos, no fue demostrado ni siquiera explicaron cuál era y mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio.
Siguiendo con la revisión de la motivación efectuada por la Jueza de Control, en razón del vicio de inmotivación alegado por los recurrentes en su escrito de apelación, se procederá a verificar si en el presente asunto penal, se encuentra acreditado el periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga y a la presunción de obstaculización de la investigación. A tal efecto, del texto recurrido se lee:

“En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son el delito de abuso sexual agravado sin penetración a niño en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, en relación con el artículo 99 del código penal cometido en prejuicio de la adolescente víctima .G.A.G de 11 años de edad (los demás datos se omiten por razones de ley), , y exhibición pornográfica de niños y adolescentes, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los De3litos Informáticos y en tal sentido debe tomarse en consideración la Sentencia Nº 102 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18/03/2011 que establece; “ Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.”

En el caso de autos concurren las circunstancias que justifican legal y doctrinalmente la medida privativa de libertad al tratarse de un delito cuya pena oscila entre los 20 años de prisión, lo que nos hace presumir el peligro de fuga por lógica y máximas de experiencia, aunado a que se vulneró el derecho fundamental al desarrollo Psicosocial y emocional de un niño de 11 años, por cuanto se requiere lograr la sujeción del imputado al proceso, en tal sentido resulta proporcional y necesaria la medida privativa de libertad para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Julio Manuel Brizuela Peralta, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ”

Con base en el juicio de ponderación frente a una valoración racional y coherente de las circunstancias que rodean el presente asunto penal, es de mencionar, que la Jueza de Control tomó en consideración la pena que podría llegar a imponerse pudiendo intentar el imputado eludir la acción de la justicia, así como la magnitud del daño causado dado la naturaleza de los delitos imputados, máxime cuando se está en presencia de un delito considera como atroz por el máximo Tribunal del país.
Ante la motivación efectuada por el Juez de Control, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 008 de fecha 3 de abril de 2018, en cuanto a la obligación de los Jueces de Control de motivar la decisión mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, estableció lo siguiente:

“A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.”

Al respecto, el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la magnitud del daño causado al concurrir un niño (11 años de edad) en el hecho punible, verificándose que sí se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso, mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Con base en las consideraciones que preceden, no les asiste la razón a los recurrentes en denuncias, al verificarse que la Jueza de Control analizó cada uno de los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada al contener todos los requisitos establecidos en el artículo 240 eiusdem. Y así se decide.-
Por las razones que anteceden, y visto que el fallo impugnado cumple con una correcta motivación de los requisitos contenidos, tanto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (fumus bonis iuris y periculum in mora), como en el artículo 240 eiusdem, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y por lo tanto, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2025 y publicada en fecha 14 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14253-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2025, por los Abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, en su condición de defensores privados del imputado ALCIDES QUEVEDO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-8.050.941; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2025 y publicada en fecha 14 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14253-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, a los fines garantizar la prosecución del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8930-25. El Secretario.-
LERR/.-