REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _54_
Causa N°: 8931-25
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Solicitante: MILERBIS JOSÉ GARCÍA BARCOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.260.942.
Abogados Asistentes: Abogados JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ y DEYANIRA VÁZQUEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2025, por la ciudadana MILERBIS JOSÉ GARCÍA BARCOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.260.942, en su condición de solicitante, debidamente asistida por los Abogados JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ y DEYANIRA VÁZQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Abogada ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO, en la causa penal N° 2CS-15.560-25, mediante la cual declaró sin lugar la práctica de las diligencias solicitadas por cuanto el AUXILIO JUDICIAL presentado por parte de la ciudadana MILERBIS JOSÉ GARCÍA BARCOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.260.942, debidamente asistida por los Abogados JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ y DEYANIRA VÁZQUEZ, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2025, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, declaró:
“DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; Sin Lugar la práctica de las diligencias solicitadas por cuanto el AUXILIO JUDICIAL presentado por parte de la Ciudadana MILERBIS JOSÉ GARCÍA BARCOS, venezolana, mayor de edad civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.260.942, con domicilio en el Barrio el Liceo, frente a la Iglesia Testigo de Jehová, Municipio Guanarito Estado Portuguesa número de teléfono 04246066726, correo electrónico Milerbysgarcia6@Gmail.com, debidamente asistida para este acto por los Abogados, Juan Colmenarez Sánchez, titular de las Cédula de Identidad Nro.20.543.797 y deyanira Vázquez, titular de las Cédula de Identidad Nro. 14.367.482 Inscrito en el IPSA, bajo el numero 90.239 números de teléfono 04161254822, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante y al investigado conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia certificada .de la decisión en el tribunal Cúmplase”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana MILERBIS JOSÉ GARCÍA BARCOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.260.942, en su condición de solicitante, debidamente asistida por los Abogados JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ y DEYANIRA VÁZQUEZ, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso de apelación, alegó lo siguiente:
“Yo, MILERBIS JOSÉ GARCÍA BARCOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.260.942, con domicilio en el Barrio el Liceo, frente a la Iglesia Testigo de Jehová, Municipio Guanarito Estado Portuguesa número de teléfono 04246066726, correo electrónico Milerbysgarcia6@Gmail.m, debidamente asistida para este acto por los Abogados, Juan Luis Colmenarez Sánchez, titular de las Cédula de Identidad Nro. 20.543.797 Inscritos en el IPSA bajo el número 221.379, números de teléfono 04245532267, correo electrónico Juancolmenarez3015@qmail y Deyanira Vázquez, titular de las Cédula de Identidad Nro. 14.367.482 Inscritoen el IPSA bajo el número 90.239, números de teléfono 0416254822, correo electrónico Devavaz79@Gmail.com. con domicilio procesal en la Urbanización Sol del este, Primera etapa, casa Nro, 62 en Guanare Estado Portuguesa, ocurrimos ante su competente autoridad de conformidad con los artículos 395 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal penal, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento, a los fines de INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN DE
AUTOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 y 440 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa número 2CS-15560-25, mediante la cual la Juez en Funciones de Control 2 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2025, declaro sin lugar la solicitud de Auxilio Judicial peticionado, consistentes en recabar los elementos de convicción a los fines de posteriormente incoar una acusación particular por los delitos de Difamación e Injuria, de la cual fui víctima.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto en el artículo 440 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala INTERPOSICIÓN: El recurso de Apelación se interpondrá por escrito y debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro el término de cinco días contados a partir de la notificación. Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido juzgado, en fecha 19 de Mayo de 2025; notificada al Abogado Juan Colmenares en fecha 20 de Mayo; el día 21 de Mayo fueron notificadas ciudadana MILERBIS JOSE GARCIA BARCOS y la Abg. Deyanira Vázquez, por lo que ya una vez notificada la última de las partes, comienza a transcurrir el lapso siendo el jueves 22, viernes 23; lunes 26, martes 27 y miércoles 28 todos del mes de Mayo del Año en Curso,; Por tal motivo, consideran quienes aquí suscriben, que actuamos dentro del lapso legal establecido para su interposición
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA: Denuncio la violación del Artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. 5o Las que causen un gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, hago esta apelación justada a derecho en los siguientes términos:
la decisión de la Juez de control en considerar SIN LUGAR la solicitud de Auxilio Judicial solicitada, me causa un gravamen irreparable ya que con esta medida, no puedo recabar los elementos ni medios probatorios para poder presentar mi acusación particular propia, violentando mi derecho como ciudadana al acceso a
la Justicia consagrado en el artículo 27 y al Derecho de Petición consagrado en el artículo 51, de la siguiente manera;
De conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código orgánico Procesal penal, la solicitud de Auxilio Judicial debe contener;
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.
b) El delito por el cual pretende acusar, sin embargo, no indica la solicitante, una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo de ser positiva, lugar día, y hora aproximada de su perpetración, (negrita nuestra)
c) Se aprecia en el escrito presentado, la justificación de su condición de víctima.
d) No se aprecia el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar, ha indicado las mismas, (negrita nuestra).
Analizadas como fueron detenidamente las actuaciones que conforman el referido escrito de Auxilio Judicial, así como la pretensión de la solicitante, MILERBIS JOSÉGARCÍA BARCOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.260.942, tenor de lo pautado en los artículos 393 y 394 del decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo verificado todos y cada uno de los requisitos de Ley, por lo que examinado dicho escrito no contiene los requisitos de procedibilidad señalados, específicamente en los literales b y d, aun cuando exista el señalamiento del solicitante de que se trata de un delito de acción Privada, como es en el caso de marras, donde cada uno de los delitos por el cual presuntamente acusa en los ilícitos penales antesseñalados, en contra de la ciudadana Cristina Mora García, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.447.789, para que éste tribunal pueda ordenar al Ministerio Público, de éste Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la práctica de diligencias de Investigación preliminar privada de los cuales no se hace señalamiento la presunta víctima, una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar la presunta comisión de cada uno de los delitos por los cuales pretende acusar; sin establecer la conducta lesiva que la acredita como víctima, cuáles son esos elementos útiles, necesarios y pertinentes de los hechos que se funda en lo que calificó como un hecho notorio comunicacional, dadas las publicaciones realizadas por parte de la ciudadana Cristina Mora García, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.447.789. En tal sentido, considera esta Juzgadora, al no establecer una relación detallada sin haber acreditado ningún elemento que permitan acreditar la comisión de los Delios de Difamación e Injuria, establecidos en los artículos 442 y 442 del Código penal, lo procedente y Ajustado a Derecho, es declarar sin lugar la práctica de diligencias solicitadas, por cuanto el Auxilio Judicial no cumple con los requisitosestablecidos en el artículo 393 del Código Orgánico procesal penal.
Ciudadanos de la Corte de Apelaciones, los motivos por la cual la juez no admitió la solicitud de auxilio judicial, si estaban en la solicitud realizada escrito consignado, por lo que la juez no debió ir más allá de establecida para su procedencia, de los cuales se a continuación:
b) El delito por el cual pretende acusar, sin embargo, no indica la solicitante, una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo de ser positiva, lugar día y horaaproximada de su perpetración, (negrita nuestra).
Sobre este particular, en el Capítulo I del presente escrito se narran los hechos que dieron origen a dicha solicitud y hacen acreditar tal situación, ya que el delito de Difamación se configura, cuando una persona comunica a otras un
hecho falso o determinado que pueda causar deshonra, descrédito o perjuicio a otra persona, o que la exponga al desprecio y la injuria se configura cuando una persona ofende la dignidad o el honor de otra, a través de palabras o acciones, supuestos hechos narrados claramente de la siguiente manera;
Yo Cristina Mora García, con profunda angustia y desesperación alzo mi voz para denunciar públicamente un acto arbitrario que no solo me despoja de mi patrimonio, sino que también atenta contra mi sustento y la seguridad alimentaria, de la nación ya que desde el 18 de Marzo del presente año, la Finca Doña Petra ubicada en Guanarito estado Portuguesa fue tomada por la fuerza por un grupo autodenominado la Nueva Era Campesina, perteneciente al tren de Guanarito bajo la sombra de Amenaza de Muerte y la Intimidación, utilizando armas de Fuego liderado por Abg. Milerbis García, (se exhibe una foto de la víctima en la cual se observa lo siguiente; asesora de invasores, despedida de la Alcaldía de Guanarito, bajo la administración de Valmore Betancourt por actos de Corrupción en la Dirección de hacienda).
Ahora bien, con respecto al lugar, día y hora aproximada de comisión del delito, la misma se desconoce puesto que para ello es que se está solicitando el auxilio Judicial, indicando de manera inequívoca lo siguiente:
“ en fecha 22/04/2025 a través de la Red Social TIKTOK, cuenta @cristinamora01, se ha encargado de atacar mi honor y reputación, con la emisión de publicación a través de las redes antes mencionadas, de información falsa con ofensas verbales hacia mi persona.
En dicho video, publicado en fecha 22/04/2025 la ciudadana CRISTINA MORA GARCÍA, se identifica plenamente y expone en el video lo siguiente:
Yo Cristina Mora García, con profunda angustia y desesperación alzo mi voz para denunciar públicamente un acto arbitrario que no solo me despoja de mi patrimonio, sino que también atenta contra mí sustento y la seguridad alimentaria, de la nación ya que desde el 18 de Marzo del presente año, la Finca Doña Petra ubicada en Guanarito estado Portuguesa fue tomada por la fuerza por un grupo autodenominado la Nueva Era Campesina, perteneciente al tren de Guanarito bajo la sombra de Amenaza de Muerte y la Intimidación, utilizando armas de Fuego liderado por Abg. Milerbis García, (se exhibe una foto de la víctima en la cual se observa lo siguiente; asesora de invasores, despedida de la Alcaldía de Guanarito, bajo la administración de Valmore Betancourt por actos de Corrupción en la Dirección de hacienda)
Como se evidencia ciudadano Juez, la precitada ciudadana a través de la red social Tik Tok, realizo señalamientos graves que atentan contra mi honor, mi reputación e imagen, ya que soy una Abogada en Ejercicio, oriunda de Guanarito estado portuguesa, que no hago más que trabajar de conformidad con las leyes y el señalamiento realizado por la ciudadana CRISTINA MORA GARCIA, me desprestigia como profesional del Derecho, en la cual manifiesta que soy la Líder de la presunta invasión a su finca.
Como se evidencia, se plasmó en la solicitud, de manera clara que el video data de fecha 22 de abril de 2024, el lugar en que se realizó el video lógicamente se desconoce por cuanto no indica el lugar en que fue realizado, lo que es importante determinar y se aportó, fue la fuente de origen de dicha grabación que, en el caso de marras, fue a traves de la red social red social TIKTOK, cuenta @cristinamora01, la cual expresamente señalamos y de la cual se solicitó ese auxilio Fiscal para recabar esos elementos de convicción de manera lícita, considerando la necesidad de que las mismas sean recabadas con los parámetros establecidos en el manual de cadena de Custodia y demás protocolos, para garantizar la licitud de la prueba.
En consecuencia, quienes aquí recurren consideran y así está plasmado en el escrito de solicitud de Auxilio Judicial, que se cumplieron a cabalidad dichos presupuestos.
d) No se aprecia el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar ha indicado las mismas. (negrita nuestra)
En relación a la negativa del Juez, para negar la práctica de diligencias del Auxilio Judicial alegando que no se aprecia señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar, es necesario citar el Capítulo V, del escrito de solicitud de Auxilio Judicial de la siguiente manera.
CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD DE AUXILIO JUDICIAL
Ciudadana Juez, en la presente solicitud identificamos al sujeto activo de los delitos de acción Privada antes mencionados, se subsumió en los tipos penales establecidos en el Código Penal en los hechos narrados, sin embargo, requerimos recabar los elementos de Convicción a los fines de posteriormente incoar una acusación particular por los delitos antes expuesto, para lo cual se requiere de conformidad con el artículo 394, se comisione al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial u Órgano Competente la práctica de las siguientes diligencias:
1- Se Comisione a Funcionarios Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, a los fines de pesquisar a través de la red Social Tik Tok, la cuenta @cristinamora01, en el video 22 de Abril de 2025, en la cual hace los señalamientos antes expuestos sobre mi persona, para lo cual solicito sea grabado en un CD a los fines de ejercer la Acusación por delitos de Acción Privada.
2 - Se Comisiones a Funcionarios Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, a los fines de recibir por consignación mediante cadena de Custodia, un
teléfono Celular marca galaxi A12, Numero de Modelo SM-A125M, Numero de Serie R58R34FHSYN, Serial IMEI
(bandeja 1) 350692196570261, Serial IMEI (bandeja 2)3546397365570265 perteneciente a la ciudadana MILERBIS
JOSE GARCIA BARCOS, en la cual se extraerá el video descargado de la red social tik tok, cuenta @cristinamora01, para ser descargado en un CD.
3 - Solicito que una vez descargado el video señalado en un CD en el punto anterior, siguiendo el manual de cadena
de Custodia de Evidencias Físicas y protocolos, sea realizada Experticia de Coherencia técnica a todo el video y
secuencia fotográfica, específicamente cuando hace señalamientos hacia mi persona-
4 - Se Entreviste al ciudadano Abg. RICARDO ALBERTO CAMPO PFIADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.658.809, residenciado en el Barrio la Arenosa, carrera 9, entre calles 14 y 15 Guanare
Estado Portuguesa, número de teléfono 0414-5128029.
Como se evidencia, en el inicio del Capítulo V, de la presente solicitud mencionamos que ya identificamos al sujeto activo de los delitos de acción Privada antes referidos, los cuales se subsumieron en los tipos penales establecidos en el Código Penal en los hechos narrados, sin embargo, requerimos recabar los elementos de Convicción a los fines de posteriormente incoar una acusación particular por los delitos antes expuesto.
De igual manera, solicitamos detalladamente las prácticas de diligencias a requerir idóneas con el Móvil en que se cometió el hecho punible de acción privada, siendo una cuenta en de la red social Red Social TIKTOK, cuenta
(5) cristinamora01.
Las Solicitudes de diligencias, están congruentes con el modo de comisión del delito para lo cual:
En primer lugar, solicitamos se Comisiones a Funcionarios Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, por ser estos funcionarios capacitados para la práctica de esta diligencia, ya que ellos son investigadores, a los fines de pesquisar a través de la red Social Tik Tok, la cuenta @cristinamora01, en el video 22 de Abril de 2025, en la cual hace los señalamientos antes expuestos sobre mi persona, para lo cual solicito sea grabado en un CD a los fines de ejercer la Acusación por delitos de Acción Privada. ( y así recabar este video por las vías licitas y ser llevado a juicio como prueba irrefutable de la comisión del delito por el cual se pretende accionar). Razón por la cual, se realizó un señalamiento expreso, para que un funcionario experto, PESQUICE, colecte y grabe en un CD....
Como segundo punto se solicitó; “ Se Comisiones a Funcionarios Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, a los fines de recibir porconsignación mediante cadena de Custodia, un teléfono Celular marca galaxi A12, Numero de Modelo SM-A125M, Numero de Serie R58R34FHSYN, Serial IMEI (bandeja 1)350692196570261, Serial IMEI (bandeja 2)3546397365570265 perteneciente a la ciudadana MILERBIS JOSE GARCIA BARCOS, en la cual se extraerá el video descargado de la red social tik tok, cuenta @cristinamora01, para ser descargado en un CD”. De la transcripción de la segunda diligencia, al igual que la primera, se solicitó la designación de funcionarios Expertos, la función que iban a realizar y cumpliendo los parámetros de cadena de custodia a los fines de la extracción de un video de su equipo telefónico debidamente identificado, es decir, se señalaron todas las funciones que debían ejecutar y por último la colección de un CD.
Siguiendo como tercer punto, y como consecuencia expresa del punto dos, se solicitó que una vez descargado el video señalado en un CD en el punto anterior, siguiendo el manual de cadena de Custodia de Evidencias Físicas yprotocolos, sea realizada Experticia de Coherencia técnica a todo el video y secuencia fotográfica, específicamente cuando hace señalamientos hacia mi persona. Es decir, se expresó la experticia que tenía que realizar a través de la colección del CD referido en el punto dos, aunado a la secuencia fotografía.
Ciudadano Juez, los puntos 1,2 y 3, están referidos directamente para la colección de evidencias derivadas del video publicado, a través de la red social Red Social TIKTOK, cuenta @cristinamora01, donde se consuma eldelito de Difamación e Injuria en contra de mi persona y aunque el parágrafo único del artículo 442 del Código Penal Venezolano, establece que como medio de prueba para demostrar la comisión del delito tantas veces mencionados, es el medio impreso (que ya se consignó como anexo a la solicitud de Auxilio Judicial) se optó por realizar el auxilio Judicial para colectar estos medios de prueba atendiendo a la licitud e incorporación delos medios probatorios.
Con referencias al punto 4, se solicitó se entreviste al ciudadano Abg. RICARDO ALBERTO CAMPO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.658.809, residenciado en el Barrio la Arenosa,carrera 9, entre calles 14 y 15 Guanare Estado Portuguesa, número de teléfono 0414-5128029. Con respecto a ésta práctica de diligencias, se señaló expresamente la diligencia a solicitar, el cual consiste en entrevistar. Por suparte el profesional del Derecho dirá lo que a bien tenga decir.
Ciudadanos Magistrados, como se explicó detalladamente, las prácticas de diligencias solicitadas fueron detalladas de manera específica lo que se iba a realizar, es decir, estaban satisfechos los extremos con las prácticas dediligencias, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 393 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
Como último punto, se cita entre las consideraciones para decidir de la Juzgadora lo siguiente; para que éste tribunal pueda ordenar al Ministerio Público, de éste Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la práctica de diligencias de Investigación preliminar privada de los cuales no hace señalamiento la presunta víctima, una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar la presunta comisión de cada uno de los delitos por los cuales pretende acusar; sin establecer la conducta lesiva que la acredita como víctima, cuáles son esos elementos útiles, necesarios y pertinentes de los hechos que se funda en lo que calificó como un hecho notorio comunicacional, dadas las publicaciones realizadas por parte de la ciudadana Cristina Mora García, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.447.789.
En tal sentido,considera esta Juzgadora, al no establecer una relación detallada sin haber acreditado ningún elemento que permitan acreditar la comisión de los Delios de Difamación e Injuria, establecidos en los artículos 442 y 442 del Código penal, lo procedente y Ajustado a Derecho, es declarar sin lugar la práctica de diligencias solicitadas, por cuanto el Auxilio Judicial no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 393 del Código Orgánico procesal penal.
Observa quienes aquí recurren, lo alegado por la Juez debidamente desarrollado en el punto 1, referente a la relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar la presunta comisión de cada uno de los delitos por los cuales pretende acusa, sin establecer la conducta lesiva que la acredita como víctima, cuáles son esos elementos útiles, necesarios y notorio comunicacional, es decir, se realizó la relación detallada con la que actualmente se cuenta, que es el video publicado en las redes sociales, establecimos la conducta lesiva como lo fue el hecho de que la ciudadana
Cristina Mora me señalara a través de la Red Tik Tok, como integrante de ungrupo autodenominado la Nueva Era Campesina, perteneciente al tren de Guanarito bajo la sombra de Amenaza de Muerte y la Intimidación, utilizandoarmas de Fuego liderado, debidamente plasmado en el Primer capítulo del escrito de Auxilio Judicial; y bueno, demás esta repetir que los elementos útiles y necesarios que se quieren recabar con la solicitud de Auxilio Judicial, están a la vista del todo el conglomerado que interactúa en la red Tik Tok; ahora bien, la ley que regula este procedimiento como vía preparatoria, no señala de se debe indicar la utilidad, necesidad ni pertinencia y mal podrí en Tribunal en funciones de Control no admitir una solicitud de auxilio Judicial, por carecer estas diligencias de la necesidad, utilidad y pertinencia, ya que a ello le corresponde al juez de Juicio a tenor de lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal penal, atender estos supuestos de procedencia de la acusación privada.
Ciudadanos Magistrados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 245 de fecha 14 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sobre el Auxilio Judicial.
Si bien la actuación del Juez de Control ante quien se formule la solicitud, está limitada a constatar, que el delito por el cual se pretende acusar es de acción privada, y que la solicitud es procedente, sin embargo, la resolución judicial que acuerde el a.j. solicitado por la víctima del delito de acción privada, podría, en razón delos términos en los cuales se acordó, involucrar una investigación criminal, cuyas resultas vinculadas con la actividad probatoria que luego ha de ser reconducida al debate en juicio, lograrían afectar la responsabilidad penal del posterior acusado quien pudiera no controlar la admisibilidad del auxilio solicitado, que lo perjudica. Por ende, el a.j. ordenado a tales fines, puede constituir una subversión del procedimiento que, obviamente comporta la actuación del órgano jurisdiccional fuera de los límites de su competencia, si mediante él se pretende suplir la carga probatoria que le corresponde a la víctima de un delito de acción privada, aun cuando el a.j. le haya sido consagrado como garantía de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en igualdad de condiciones que la víctima de un delito de acción pública, en cuyo caso la actividad probatoria corresponde al órgano encargado de la investigación penal...
Se infiere de la trascripción parcial de la sentencia antes mencionada, que la actuación del Juez esta ceñida a solo verificar que la solicitud sea procedente, ya que al que por naturaleza le corresponda determinar si los elementosllevados al proceso, son necesarios, útiles y pertinentes para determinar la comisión del hecho punible, es al Juez de juicio quien en fin estará a cargo de admitir la acusación privada y los medios de prueba promovido, razón por la cual considera quienes aquí recurren, que la solicitud de Auxilio Judicial presentadolos cumplió extremos establecidos en la Ley para su admisión.
De igual manera, se cita un extracto de unas diligencias solicitadas por la víctima, referidas en la Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, sala 10 de Expediente N° 10Aa 2046-07, de fecha 13 de Agosto de 2007; Juez Ponente DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN, se solicitó las siguientes prácticas de diligencias:
Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JURIS VITOLSREIKSTIN, mediante la cual solicitaron A.J., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 402 y 403 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA al Ministerio Público que de conocer de la presente solicitud lapráctica de las siguientes diligencias expresamente solicitadas por quienes pretenden constituirse en acusadores privados en el presente caso:
1. INSPECCIÓN JUDICIAL: que de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, secomisione al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se traslade hasta la siguiente
dirección: Centro Comercial Ciudad Tamanaco, específicamente, en primera etapa, piso 3, oficina 301, Urbanización
Chuao, Municipio Chacao; una vez identificados como funcionarios procederán a dejar constancia de lo siguiente: 1.1. Cuántas empresas funcionan en esa misma sede; 1.2. Fijación fotográfica sobre todas las instalaciones internas y
externas de la oficina, y en especial, sobre elementos indicativos que permitan deducir cuáles y cuántas empresas funcionan en dicha sede; 1.3. Descripción de la papelería que se utiliza en los diferentes actos de cotidiana administración, y respecto a todas las empresas que funcionen en esa misma dirección (facturas, hojas formatos, folletos, trípticos, etc). 1.4. Número de personas que allí trabajan, para cuál de las empresas lo hacen así como sus respectivas identificaciones, cargas y labores que desempeñan. 1.5. Que se identifique completamente a los ciudadanos G.E.H.C., V-6.973.619 y E.E. EGUI BLANCO, V-3.396.237, estableciéndose la edad, estado civil, profesión y dirección de residencia, asi como descripción de las actividades que refieren realizar en las distintas empresas que en esa sede funcionan, con la finalidad de poder cumplir con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 401, numerales 2° y 4o del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Que se oficie al Concejo Bancario Nacional para solicitar, si las personas naturales u jurídicas que de seguidas se mencionan, mantienen en las diversas instituciones Financieras, cuentas de ahorros, corrientes, activos líquidos, cajas de seguridad, depósitos a plazos o cualquier tipo de transacciones bancadas, y en caso positivo, copia de los respectivos comprobantes de suscripción yestado de cuentas cuando corresponda, de los últimos tres (03) años: 2.1. El ciudadano G.E.H.C V-6.973.619; 2.2.El ciudadano R.M.V V-10.523.252; 2.3. ’VALORES VENAFIN, S.A.”, inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (2) de junio de 1.999, bajo el No. 6, Tomo 151 -A-Sgdo. 2.4. "VENAFIN SERVICIOS FINANCIEROS S.A.”; registrada por ante el Ciudadano Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23-05-05, inserto bajo el n° 4, tomo 1097-A. 2.5. “VENAFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A”, registrada por ante el Ciudadano Registrador V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04-05-2005, inserto bajo el N° 29, Tomo 1.087-A. 3. Que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público designado, ordene recabar del Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), copias, debidamente certificadas, de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005 (según corresponda), de las siguientes personas naturales y jurídicas: 3.1. El ciudadano G E. HOBAICA CORONIL...V-6.973.619; 3.2. El ciudadano R.M. VEGA...V-10.523.252. 3.3."VALORES VENAFIN, S.A.", inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (2) de junio de1.999, bajo el No. 6, Tomo 151-A-Sgdo. 3.4. "VENAFIN SERVICIOS FINANCIEROS S.A.”; registrada por ante el Ciudadano Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23-05-05, inserto bajo el n° 4, tomo 1097-A. 3.5. “VENAFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A”, registrada porante el Ciudadano Registrador V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04-05-2005, inserto bajo el N° 29, Tomo 1.087-A. 3.6. Que se solicite a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejen constancia del recorrido electrónico interbancario a que fueron sometidos los cinco (5) cheques de gerencia emitidos por el Banco Venezolano de Crédito, Agencia El Rosal, hacao, por diferentes sumas en fecha 9 de septiembre de 2005 pagaderos a la orden de "VALORES VENAFIN, C.A, cuyas copias simples se anexan a este escrito. 4. Que de conformidad con el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el trámite de exhortos o cartas rogatorias, solicitamos que el Ciudadano Fiscal encargado de la tramitación del presente auxilio, solicite información a Los Estados Unidos de Norteamérica sobre si las personas naturales y jurídicas que de seguidas se mencionan, mantienen en las diversas instituciones Financieras, cuentas de ahorros, corrientes, activos líquidos, cajas de seguridad, depósitos a plazos o cualquier tipo de transacciones bancadas, y en caso positivo, copia de los respectivos comprobantes de suscripción y estado de cuentas cuando corresponda, de los últimos tres (03) años: a. El ciudadano G.E. FIOBAICA CORONII V.-6.973.619;
b. El ciudadano R.M. VEGA...V-10.523.252. c. "VALORES VENAFIN, S.A.”, inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (2) de junio de 1.999, bajo el No. 6, Tomo 151-A-Sgdo. d. “VENAFIN SERVICIOS FINANCIEROS S.A ”; registrada por ante el Ciudadano Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23-05-05, inserto bajo el n° 4, tomo 1097- A. e.“VENAFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A", registrada por ante el Ciudadano Registrador V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04-05-2005, inserto bajo el N° 29, Tomo 1.087-A.
Remítanse la presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que designe el Fiscal correspondiente, quien en definitiva deberá conocer de la presente solicitud. Unavez concluida la investigación preliminar, dichas resultas deberán ser devueltas a este Juzgado, a los fines de ser entregadas en original a la victima.
Seguidamente, se hace referencias a la Decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ponencia de la Dra. Clemencia Palencia García, Exp.-2774-06de fecha 26 de Junio de 2006, que aunque el Recurso no se fundó específicamente en la apelación por no admisión de un Auxilio Judicial, sino una nulidad por cuanto la ni se cumplió la citación a la persona acusada, se evidencia entre otras cosas las solicitudes de Auxilio Judicial, en la cual no se hace necesario referir ni la utilidad, necesidad ni pertinencia de estos elementos de convicción:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que los ciudadanos C.P.W. y GERAHRDPESTCHNER WEBER, solicitaron en fecha 21 de julio de 2 005, por ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, extensión Acarigua, el auxilio judicial previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de:
1°) Que se investigue si la ciudadana R.R.D.A., es la persona que nos denunció públicamente en el Diario “EL REGIONAL”, cuyo artículo de prensa fue publicado el día 14 de julio de 2005, página 123 de sucesos.
2°) Que se identifique plenamente a la ciudadana R.R.D.A., con su cédula de identidad, profesión u oficio y domicilio.
3°) Que una vez identificada la ciudadana R.R.D.A., se le tome declaración sobre su autoría en la denuncia publicada en el Diario “EL REGIONAL”, el día 14 de julio del 2005, página 23 de sucesos, es decir, si fue ella la que acudió para que fuese publicada su declaración o denuncia en el Diario Regional.
4°) Que se identifique plenamente a la periodista C.A., que aparece señalada en el referido artículo de presadel Diario El Regional, de fecha 14 de julio del 2005.
5°) Que se le tome declaración a la periodista C.A., para que señale quien es la persona que nos denunció públicamente en el diario “EL REGIONAL”, cuyo artículo de prensa fue publicado el día 14 de julio de 2005.página 23 de sucesos.
6°) Que se verifique la autenticidad del ejemplar del Diario “El Regional”, de fecha 14 de julio de 2005, muy especialmente la página 23 de sucesos, que anexamos al presente escrito marcado con la letra “A”. (Folios 1 al 3 de la primera pieza del expediente)” Todo ello, en virtud de la información publicada en el Diario “El Regional” en su edición de fecha 14 de julio de 2005, en la cual, según los solicitantes se lee textualmente: “Madre acusa a cuatro jóvenes de agresiones físicas contra su hijo”.; que “En dicho artículo de prensa aparece el nombre de C.A., como la periodista que recabó la información”; que, asimismo, “aparece en el referido artículo de prensa el nombre de la ciudadana R.R.D.A., como madre de un ciudadano GIACOMO APOSTOLO RODRÍGUEZ, quien señala que su hijo fue agredido físicamente, y nos menciona a nosotros entre otras personas, tildándonos de “ZAGALETONES”, “MAL VIVIENTES”, “RACISTAS”, y que AMENAZAMOS A SU HIJO Y A TODO AQUEL QUE NOS CAIGA MAL”. Ante dicha solicitud, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, extensión Acarigua, por auto de fecha 26 de julio de 2005, acordó UNICO: Revisadas como han sido las actas procesales presentadas por las pretendidas víctimas; este Juzgado Observa:
1- Que el delito a perseguir, y por el cual hacen uso del auxilio judicial solicitado, efectivamente corresponde a un delito de acción privada o a instancia de parte. Que los hechos ocurrieron en fecha 14 de julio de 2005, tal como se desprende de la publicación de prensa en esta causa, la cual obra en original.
2 - Que en dicha fecha se producen los hechos que dan inicio a esta causa penal.
3 - Del Escrito de Solicitud de A.J., se determina que presuntamente se produjeron daños morales a las víctimas. Considera este Juzgador, que existen elementos suficientes en las actas procesales de investigación para proceder a decretar en esta causa, el A.J., visto que la solicitud planteada en cuanto a la tipificación del delito, efectivamente la
establece de conformidad con el artículo 442 del Código Penal,y que por cuanto corresponde a las víctimas el impulso procesal de dicha acción, se ordena a la representación del Ministerio Público que corresponda, proceder a la
práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quienes pretenden constituirse en acusadores privados en este asunto penal. En tal sentido, y por aplicación del contenido del artículo 403, del Código Orgánico Procesal Penal; es procedente el criterio (sic) de declarar EL A.J. EN ESTA CAUSA, EN VIRTUD DE ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY REQUERIDOS PARA EL MISMO...
Como se Observa, en ninguna de las solicitudes realizadas, se mencionan la cuáles son esos elementos útiles, necesarios y pertinentes, ya que, a tenor de la sentencia de la sala Constitucional previamente citada, el juez de control, solo debe verificar los requisitos de procedencia del Auxilio Judicial. Incluso, nuestra solicitud fufe más explícita al solicitar la designación de un funcionario de un cuerpo especializado para colectar según el manual de cadena de custodia, las evidencias que se llevaran Acusación Privada.
CAPITULO V
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, quien aquí recurre solicita sea admitido el presente recurso y declarado con lugar, por cuanto la denuncia aquí señaladas radican sobre el gravamen irreparable, de la decisión de la Juez de Control, en no acordarme el Auxilio Judicial, que implican no colectar los elementos necesarios para interponer mi acusación por los delitos de difamación e injuria vulnerándome mi derecho de acceder a los órganos juridisccionales para hacer valer mis derechos”.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2025, por la ciudadana MILERBIS JOSÉ GARCÍA BARCOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.260.942, en su condición de solicitante, debidamente asistida por los Abogados JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ y DEYANIRA VÁZQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal N° 2CS-15.560-25, mediante la cual declaró sin lugar la práctica de las diligencias solicitadas por cuanto el AUXILIO JUDICIAL presentado por parte de la ciudadana MILERBIS JOSÉ GARCÍA BARCOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.260.942, debidamente asistida por los Abogados JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ y DEYANIRA VÁZQUEZ, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que “…la decisión de la Juez de Control en considerar SIN LUGAR la solicitud de Auxilio Judicial solicitada, me causa un gravamen irreparable ya que con esta medida, no puedo recabar los elementos ni medios probatorios para poder presentar mi acusación particular propia, violentando mi derecho como ciudadana al acceso a la Justicia consagrado en el artículo 27 y al Derecho de Petición consagrado en el artículo 51…”
2.-) Que la Jueza de Control al no admitir el auxilio judicial “no debió ir más allá de la norma establecida para su procedencia…”
3.-) Que “las prácticas de diligencias solicitadas fueron detalladas de manera específica lo que se iba a realizar, es decir, estaban satisfechos los extremos con las prácticas de diligencias, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 393 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por último, solicita la recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación, por cuanto la denuncia señalada radica sobre el gravamen irreparable causado por la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas por la recurrente, considera esta Alzada oportuno referir que en el marco del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se contempla el denominado “auxilio judicial”.
En el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal se dispone que “la víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción…”
En tal sentido, establece la referida disposición que “la solicitud de la víctima deberá contener: a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad; b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; c) La justificación acerca de su condición de víctima; y d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar”.
A la luz de lo contemplado en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, podría decirse entonces que, el auxilio judicial se concibe como una herramienta procesal al servicio de quien se considera víctima de un delito perseguible por acción privada, en la perspectiva de recabar elementos que le son indispensables para el ejercicio formal de la acción penal, en consecuencia, el auxilio judicial no es más que un trámite preliminar destinado a la consecución de ciertos elementos relacionados con el caso de que se trate y con relevancia jurídica penal.
Si un sujeto se siente víctima de un delito de acción privada –verbi gratia, difamación– no cuenta, por sí solo, con los grandes poderes con los que cuenta el Estado para investigar y recabar todos los elementos que servirán para fundar una acusación privada.
Para ello, el legislador procesal penal le ha dado a todas las víctimas que pretendan constituirse en acusador privado por delitos de acción dependientes de instancia de parte, una herramienta procesal que le servirá para recabar dichos elementos, que le permitan, no sólo acreditar los hechos, sino además, identificar al responsable.
En este sentido, la víctima justificando su condición, puede acudir ante el Juez de Control con una explicación detallada de los hechos de los que tenga conocimiento, señalando el delito por el cual pretenda acusar, a fin de que éste ordene al Ministerio Público realizar todas las diligencias de investigación solicitadas por ella.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 132 de fecha 19 de febrero de 2009, dejó asentado lo siguiente: “…la figura del auxilio judicial consagrada en el artículo 402 [ahora 393] del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, la potestad de solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción…” de allí se desprende el objeto del auxilio judicial.
Sobre las consideraciones que preceden, y a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, procede esta Alzada a transcribirla solicitud de auxilio judicial que fuese presentada en fecha 28 de abril de 2025, por la ciudadana MILERBIS JOSÉ GARCÍA BARCOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.260.942, ante el Tribunal de Control (folios 1 y 2 de las actuaciones principales). A tal efecto, se lee:
“Ciudadana MILERBIS JOSÉ GARCÍA BARCOS, venezolana, mayor de edad civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.260.942, con domicilio en el Barrio el Liceo, frente a la Iglesia Testigo de Jehová, Municipio Guanarito Estado Portuguesa número de teléfono 04246066726, correo electrónicoMilerbysgarcia6@Gmail.m, debidamente asistida para este acto por los Abogados, Juan Colmenarez Sánchez, titular de las Cédula de Identidad Nro.20.543.797 Inscritos en el IPSA bajo el número 221.379, números de teléfono 04245532267, correo electrónico Juancolmenarez3015@amail y Deyanira Vázquez, titular de las Cédula de Identidad Nro.14.367 482 Inscrito en el IPSA bajo el número 90.239, números de teléfono 04161254822, correo electrónico Devavaz79@Gmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización Sol del este, Primera etapa, casa Nro, 62 en Guanare Estado Portuguesa, ocurrimos ante su competente autoridad de conformidad con los artículos 393 y 394 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de solicitar auxilio Judicial, a los fines de realizar las siguientes labores de investigación.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez, es el caso de soy Abogada en Ejercicio, y en el mes de Enero del presente año, fui contratada por 4 ciudadanos, de Nombres Rodríguez Infante Marilerida, Cédula de Identidad Nro. 9.840.299., Rodríguez Infante Leny Isabel, Cédula de Identidad Nro 10.641.779., Rodríguez Gómez Jacinta Gregoria Cédula de Identidad Nro. 17.260.834, Rodríguez Infante Petra Isabel, Cédula de Identidad Nro. 11.542.539, a los fines de liquidar una comunidad hereditaria del De cujus LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.128.638, quien falleció Ab Intestato, en fecha 04 de Enero de 2025 en esta ciudad.
La relación que mantuve con mis clientes, inicio en fecha 12 de Enero del año en curso y finalizo de manera satisfactoria en fecha 15 de febrero de 2025, según consta en Documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Ahora bien, Resulta que una de las herederas de la cual yo no represente de nombre CRISTINA MORA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro, 14.447.789, quien es viuda del causante LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ CASTRO, en fecha 22/04/2025 a través de la Red Social TIKTOK, cuenta @cristinamora01, se ha encargado de atacar mi honor y reputación, con la emisión de publicación a través de las redes antes mencionadas, deinformación falsa con ofensas verbales hacia mi persona.
En dicho video, publicado en fecha 22/04/2025 la ciudadana CRISTINA MORA GARCÍA,se identifica plenamente y expone en el video lo siguiente:
Yo Cristina Mora García, con profunda angustia y desesperación alzo mi voz para denunciar públicamente un acto arbitrarlo que no solo me despoja de mi patrimonio sino que también atenta contra mi sustento y la seguridad alimentaria, de la nación ya que desde el 18 de Marzo del presente año, la Finca Doña Petra ubicada en Guanarito estado Portuguesa fue tomada por la fuerza por un grupo autodenominado la Nueva Era Campesina, perteneciente al tren de Guanarito bajo la sombra de Amenaza de Muerte y la Intimidación, utilizando armas de Fuego liderado por Abg. Milerbis García, (se exhibe una foto de la víctima en la cual se observa lo siguiente; asesora de Invasores, despedida de la Alcaldía de Guanarito, bajo la administración de Valmore Betancourt por actos de Corrupción en la Dirección de hacienda).
Como se evidencia ciudadano Juez, la precitada ciudadana a través de la red social TikTok, realizo señalamientos graves que atenían contra mi honor, mi reputación e imagen, ya que soy una Abogada en Ejercicio, oriunda de Guanarito estado portuguesa, que no hago más que trabajar de conformidad con las leyes y el señalamiento realizado por la ciudadana CRISTINA MORA GARCÍA, me desprestigia como profesional del Derecho, en la cual manifiesta que soy la Líder de la presunta invasión a su finca.
CAPITULO II
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
De los hechos anteriormente narrados, se subsumen en el tipo penal establecido en los artículos 442 y 444, del Código penal venezolano, los delitos de Difamación e Injuria, de la siguiente manera:
Artículo 442. Quien, comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a unas mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria, (negrita nuestra).
Artículo 444. Todo individuo que, en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el hecho se ha cometido en presencia de lo defendido, aunque esté sólo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a Imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad. Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Parágrafo único: En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante.(negrita nuestra)
CAPITULO III
DE LA CONDICIÓN DE VICTIMA
Ciudadano Juez, la ciudadana CRISTINA MORA GARCÍA, antes identificada, a través de la Red Social TIKTOK, cuenta @cristinamora01, realizo un video y publico una foto de mi persona con mis datos, en la cual me atribuye determinados hechos, como es el caso de que lidero una banda y aparte, de que fui despedida de la Alcaldía por hechos de corrupción.
CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD DE AUXILIO JUDICIAL
Ciudadana Juez, en la presente solicitud identificamos al sujeto activo de los delitos de acción Privada antes mencionados, se subsumió en los tipos penales establecidos en el Código Penal en los hechos narrados, sin embargo, requerimos recabar los elementos de Convicción a los fines de posteriormente incoar una acusación particular por los delitos antes expuestos para los cuales se requieren de conformidad con el artículo 394, se comisione al Ministerio público de esta Circunscripción judicial u Órgano competente la práctica de las siguientes diligencias.
1.-Se Comisiones a Funcionarios Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, a los fines de pesquisar a través de la red Social Tik Tok, la cuenta @cristinamora01, en el video 22 de Abril de 2025, enla cual hace los señalamientos antes expuestos sobre mi persona, para lo cual solicito sea grabado en un CD a los fines de ejercer la Acusación por delitos de Acción Privada.
2.- Se Comisiones a Funcionarios Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penalesy Criminalísticas, Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, a los fines de recibir por consignación mediante cadena de Custodia, un teléfono Celular marca galaxi A12, Numero de Modelo SM-A125M, Numero de Serie R58R34FHSYN, Serial IMEI (bandeja 1) 350692196570261, Serial IMEI (bandeja 2)3546397365570265 perteneciente a la ciudadana MILERBIS JOSÉ GARCÍA BARCOS, en la cual se extraerá el video descargado de la red social tik tok, cuenta @cristinamora01, para ser descargado en un CD.
3.- Solicito que una vez descargado el video señalado en un CD en el punto anterior, siguiendo el manual de cadena de Custodia de Evidencias Físicas y protocolos, sea realizada Experticia de Coherencia técnica a todo el video y secuencia fotográfica, específicamente cuando hace señalamientos hacia mi persona.
4.- Se Entreviste al ciudadano Abg. RICARDO ALBERTO CAMPO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.658.809, residenciado en el Barrio la Arenosa, carrera 9, entre calles 14 y 15 Guanare Estado Portuguesa, número de teléfono 0414-5128029.
CAPITULO V
IDENTIFICACIÓN Y NOTIFICACIÓN
Ciudadano Juez, la ciudadana que incurrió en los ilícitos penales antes señalados, está identificada como CRISTINA MORA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro,14.447.789, venezolana, domiciliada en el caserío Los Chinos, del Municipio Guanarito, Finca Doña Petra, número de teléfono 0424-8498201. Para lo cual, solicito le sea notificado del presente Auxilio Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO VI
PETITORIO
Ciudadano Juez, una vez cumplidos todos los parámetros legales, solicito sea acordado el Auxilio Judicial, a los fines de recabar los elementos de Convicción para presentar la Acusación particular y me sean entregadas todos los originales de las actuaciones solicitadas…”
Por su parte, la Jueza de Control mediante decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2025, niega la solicitud de auxilio judicial presentada por la ciudadana MILERBIS JOSÉ GARCÍA BARCOS, en los siguientes términos:
“…omissis…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, una vez analizada lasolicitud interpuesta por la ciudadana MILERBIS JOSÉ GARCÍA BARCOS, venezolana, mayor de edad civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.260.942, debidamente asistida para este acto por los Abogados, Juan Colmenarez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad ro. 20.543.797 Inscritos en el IPSA bajo el número 221.379, números de teléfono 0424-5532267, correo electrónico Juancolmenarez3015@amail y Deyanira Vázquez, titular de las Cédula de Identidad Nro. 14.367.482 Inscrito en el IPSA bajo el número 90.239, formula las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa lo siguiente:
Auxilio Judicial. “La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, podrá solicitar al juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción."
La solicitud de la víctima deberá contener:
a. Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;
b. El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permiten acreditar su comisión incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
c. La justificación acerca de su condición de víctima;
d. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
Ahora bien de la interpretación gramatical de la disposición que antecede el Comentarista: Alejandro C. Leal Mármol, expone:
“Se dispone que el auxilio judicial pueda ser solicitado por la víctima que pretendía constituirse en acusador privado ente el Juez de Control, sin necesidad de presentar, previamente, la acusación privada. Se reformuló lo relacionado con el Auxilio Judicial a que se contrae el Artículo 402, eliminándose la antinomia que existía en éste y el Artículo 401. Se establece que el auxilio Judicial puede ser solicitado por la Víctima que pretenda constituirse en acusador privado, sin necesidad de presentar, previamente la acusación privada, porque en la mayoría de los casos, lo que ocurre es que al acusador privado no le es posible cubrir todos los extremos necesarios para acusar, lo que conduce en muchas ocasiones a que el juez declare inadmisible la acusación y al mismo tiempo, no le acuerde el auxilio judicial por no estar admitida querella. Con la reforma se pretende corregir esta contradictoria situación. Se dispone además, aparte de los requisitos que debe contener la solicitud de la Víctima que pretenda constituirse en acusador privado, que el juez de control quien debe prestar el auxilio, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, donde es el Juez de Juicio quien lo acuerda, con lo cual se persigue no involucrar a éste último en la obtención de los medios de prueba que posteriormente le tocará valorar o pronunciarse sobre su admisibilidad.”
En base a ello, es criterio de quien aquí decide, que solo corresponde al Juez de Control analizar si la solicitud de Auxilio Judicial presentada, cumple con los requisitos contemplados en el artículo 393 de Nuestra Norma Adjetiva Penal, así como también comprobar si se trata efectivamente de un delito de acción privada.
Como consecuencia de lo expuesto, procede esta Juzgadora a analizar si la solicitud presentada por los solicitantes reúne los requisitos contenidos en los ordinales del artículo 393 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud de Auxilio Judicial debe contener:
a. - Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia, cédula de identidad cuyos datos constan en la presente solicitud.
b. - El delito por el cual pretende acusar, sin embargo, no indica la solicitante una relación detallada de las circunstancias que permita acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximadamente de su perpetración.
c. - Se aprecia del escrito presentado la justificación de su condición de víctima;
d. - No se aprecia un señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar, ha indicado las mismas.
Analizadas como fueron detenidamente las actuaciones que conforman el referido escrito de solicitud de AUXILIO JUDICIAL, así como la pretensión de la solicitante MILERBIS JOSÉGARCÍA BARCOS, venezolana, mayor de edad civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.260.942; a tenor de lo pautado en los artículos 393 y 394 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo verificado todas y cada uno de los requisitos de ley, por lo que examinado que dicho escrito no contiene todos los requisitos de procedibilidad señalados específicamente los literales b y d, aun cuando exista el señalamiento del solicitante de que se trata de un delito de acción privada, como es en el caso de marras, donde cada uno de los delitos por el cual presuntamente acusa en los ilícitos penales antes señalados, en contra de la ciudadana Cristina Mora García, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.447.789, para que éste Tribunal pueda ordenar al Ministerio Público de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la práctica de diligencias de investigación preliminar privada, de las cuales no hace señalamiento la presunta víctima, una relación detallada de la circunstancias que permiten acreditar presunta comisión de cada uno de los delitos por los cuales pretende acusar; sin establecer la conducta lesiva que lo acredita como víctima, cuáles son esos elementos de convicción, útiles, necesarios y pertinente, de los hechos que se fundan en lo que calificó como un hecho notorio, contentiva de las diligencias que en el presente escrito se requerirán y cuyos hechos que generen la presente solicitud de auxilio judicial y se fundan en lo que calificó como un hecho notorio comunicacional, dada las publicaciones realizadas por parte dela ciudadana Cristina Mora García, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.447.789. En tal sentido, considera esta Juzgadora, al no establecer una relación detallada, sin haber acreditado ningún elemento que permitan acreditar la comisión de los delitos de Difamación e injuria establecido en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, de lo que presuntamente sucedió, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la práctica de las diligencias solicitadas por cuanto el Auxilio Judicial presentado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; Sin Lugar la práctica de las diligencias solicitadas por cuanto el AUXILIO JUDICIAL presentado por parte de la Ciudadana MILERBIS JOSÉ GARCÍA BARCOS, venezolana, mayor de edad civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.260.942, con domicilio en el Barrio el Liceo, frente a la Iglesia Testigo de Jehová, Municipio Guanarito Estado Portuguesa número de teléfono 04246066726, correo electrónico Milerbysgarcia6@Gmail.com,debidamente asistida para este acto por los Abogados, Juan Colmenarez Sánchez, titular de las Cédula de Identidad Nro.20.543.797 y Deyanira Vázquez, titular de las Cédula de Identidad Nro.14.367.482 Inscrito en el IPSA, bajo el numero 90.239 números de teléfono 04161254822, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De la decisión dictada por el Tribunal de Control para negar el auxilio judicial solicitado, se desprenden los siguientes argumentos:
1.-) Que la solicitud de auxilio judicial presentada por la ciudadana MILERBIS JOSÉ GARCÍA BARCOS, no reúne todos los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los contenidos en los literales b y d de dicha norma.
2.-) Que no se hace mención a una relación detallada de las circunstancias que permiten acreditar la presunta comisión de los delitos por los cuales se presume acusar, a saber: DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, señalando textualmente la juzgadora: “…no indica la solicitante una relación detallada de las circunstancias que permita acreditar su comisión, incluyendo de ser posible, lugar, día y hora aproximadamente de su perpetración”.
3.-) Que no se establece la conducta lesiva que acredita la condición de víctima; no obstante la juzgadora al inicio de su motivación había indicado: “…c.- Se aprecia del escrito presentado la justificación de su condición de víctima;…”
4.-) Que no se indica cuáles son los elementos de convicción útiles, necesarios y pertinentes, de los cuales se funda el calificado hecho notorio comunicacional, señalando textualmente la juzgadora: “No se aprecia un señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar…”
Con base en las consideraciones efectuadas por la Jueza de Control para negar la solicitud de auxilio judicial, se observa que incurre en una motivación contradictoria, por cuanto inicia señalando que “se aprecia del escrito presentado la justificación de su condición de víctima…”, para luego en el siguiente párrafo indicar “…sin establecer la conducta lesiva que lo acredita como víctima…” incurriendo en una falacia argumentativa que vicia la motivación.
Como se ha dicho a lo largo de la presente decisión, el auxilio judicial es una herramienta opcional que dispone el Código Orgánico Procesal Penal para aquellas personas que se sienten víctimas de hechos punibles de acción privada, cuando no se cuenta con elementos suficientes para sustentar una acusación formal, por lo que la presunta condición de víctima deberá ser evaluada por el Tribunal de Control sobre la base de la investigación preliminar que le es presentada en el escrito de solicitud.
Así mismo, se observa que la Jueza de Control indica en su decisión que, la ciudadana MILERBIS JOSÉ GARCÍA BARCOS no hace señalamiento de “…una relación detallada de las circunstancias que permiten acreditar la presunta comisión de cada uno de los delitos por los cuales pretende acusar…” lo que si bien expresamente dispone el artículo 393 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal como requisito de procedibilidad del auxilio judicial, no indica la Jueza de Control cuáles circunstancias no fueron debidamente detalladas por la solicitante. En consecuencia, el juicio de ponderación consistente en la valoración racional y coherente de las circunstancias que rodean el presente asunto penal, efectuado por la Jueza de Control para negar la solicitud de auxilio judicial, no se encuentra debidamente motivado.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006. Por lo tanto, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos, tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Debe ser COHERENTE, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Debe ser DERIVADA, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.
Es menester para esta superior instancia reiterar que, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, siendo congruente en el caso de marras, con las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las víctimas, se observa que se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a éstas, a los fines de mantener el equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a quien tenga derecho.
En otras palabras, resulta forzoso para esta Alzada, concluir en que el contenido del acto jurisdiccional impugnado, no cumple con los extremos de ley al evidenciar servicios en la argumentación jurídica que afectan de nulidad la decisión impugnada; siendo por tanto lo procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-
Sobre la base de las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2025, por la ciudadana MILERBIS JOSÉ GARCÍA BARCOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.260.942, en su condición de solicitante, debidamente asistida por los Abogados JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ y DEYANIRA VÁZQUEZ; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal N° 2CS-15.560-25, y se ORDENA conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, se pronuncie sobre la mencionada solicitud de auxilio judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2025, por la ciudadana MILERBIS JOSÉ GARCÍA BARCOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.260.942, en su condición de solicitante, debidamente asistida por los Abogados JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ y DEYANIRA VÁZQUEZ; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal N° 2CS-15.560-25, mediante la cual declaró sin lugar la práctica de las diligencias solicitadas por cuanto el AUXILIO JUDICIAL presentado por parte de la ciudadana MILERBIS JOSÉ GARCÍA BARCOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.260.942, debidamente asistida por los Abogados JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ y DEYANIRA VÁZQUEZ, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ORDENA conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, se pronuncie sobre la mencionada solicitud de auxilio judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8931-25 El Secretario.-
ACG/.-