REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA

Nº __55___
Causa Nº 8934-25.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia.
Penado: ÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.320.083.
Defensor Público: Abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ.
Víctima: LUISA YAJAIRA RUIZ TORRES.
Delito: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre elrecurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2025, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA, en la causa penal Nº PP11-P-2016-010713, mediante la cual declaró EXTINGUIDA LA PENA POR PRESCRIPCIÓN impuesta al penado ÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.320.083, condenado por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA YAJAIRA RUIZ TORRES, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 18 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LOS ANTECEDENTES

Los hechos objeto del proceso, por los cuales fue condenado el ciudadano ÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA, son los siguientes:
“En fecha 23 de Noviembre del año 2016, aproximadamente a las 12:40 horas del mediodía, la ciudadana LUISA YAJAIRA RUIZ TORREZ, se encontraba transitando por el barrio Bella Vista, avenida 36 con calle 35, diagonal a la carnicería denominada “Omarys”, Municipio Páez Estado Portuguesa, cuando de pronto fue sorprendida por un sujeto quien simulando que poseía un arma de fuego debajo de su vestimenta, amenaza de muerte a la víctima, indicándole que le entregara sus pertenencias, procediendo este a entregarle las mismas (Teléfono celular marca HUAWEI, modelo ORINOQUIA, color BALNCO), y este huir del lugar, siendo el mismo alcanzados por los habitantes del sector, quienes notificaron lo sucedido a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, razón por la cual los funcionarios proceden a detener al sujeto quedando este plenamente identificado como ÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA, en posesión del teléfono celular despojado a la referida víctima”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de marzo de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, declaró la extinción de la pena por prescripción del siguiente modo:

“Visto la decisión de fecha 30/01/2017, por el Tribunal de Primera Instancia en loPenal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado PortuguesaExtensión Acarigua donde condeno por Admisión de Hechos al penado: JUAN ÁNGELOANTONIO AMAYA DAZA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa,nacido en fecha 26/02/1995, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficioObrero, residenciado en: Barrio el Golfo calle 05, casa s/n, Acarigua EstadoPortuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 24.320.083, por la comisión deldelito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CódigoPenal, cometido en perjuicio del ciudadano con IDENTIDAD PROTEGIDA, acumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoriasprevistas en el artículo 16 del Código Penal, más las accesorias previstas en elartículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de lapena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de lacondena se establece que de conformidad con el artículo 112 del Código Penal la penaprescribió por haber transcurrido un tiempo igual al de la condena más la mitad de lamisma, este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, por cuanto se evidencia la prescripción de la pena impuesta al penadoÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.320.083,en fecha 28/08/2023 siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Extinguida lapena por haber operado la Prescripción por cuanto ha transcurrido un tiempo igual al dela condena más la mitad de la misma y como consecuencia de ello queda extinguida la
responsabilidad criminal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 delCódigo Penal. Así se decide.
DECISIÓN:
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal enFunción de Ejecución. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana deVenezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA PORPRESCRIPCIÓN impuesta al penado: ÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA, venezolano,natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 26/02/1995, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en: Barrio el Golfo, calle05, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.320.083, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano con IDENTIDAD PROTEGIDA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, más las
accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; en virtud de la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta en fecha 30/01/2017, por haber transcurrido un tiempo igual al de la condena más la mitad de la misma y como consecuencia de ello queda EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal.
Se REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO CUALQUIER ORDEN DE CAPTURA O REQUISITORIA decretada en contra del ciudadano: ÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.320.083 antes identificado, relacionada ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE con el presente ASUNTO PP11-P-2016-010713, por la comisión de los delitos por los cuales fue juzgado en su oportunidad.
Remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas.
Se ordena librar oficio a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Departamento de Control de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caracas Distrito Capital y se acuerda la remisión de las actuaciones al Archivo Regional en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes…”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 28/03/2025, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la Extinción de la Responsabilidad Penal por Prescripción a favor del penado, ÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA, titular de la cédula de identidad N.° V-24.320.083, suficientemente identificado en autos, por considerar que se encuentra prescrita la pena según lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, a pesar de que se encuentra penado por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Ahora bien, en este orden de idea se señala los siguientes hechos que interrumpen la prescripción de la pena en cuestión.
En fecha 28/12/2013, fue aprehendido en flagrancia el ciudadano ÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA, por la comisión del delito de ROBO AGRADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, seguido bajo el asunto PP11-P-2013-004727, lo que produjo que en fecha 12/01/2015, fuera condenado por el Tribunal de Juicio N.° 02 de ese Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, donde se le acordó medida cautelar de arresto domiciliario.
Posteriormente, es detenido en fecha 29/09/2017, por haber sido aprehendido en manera flagrante cometiendo el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual género que en fecha 23/04/2018, mediante celebración de Audiencia Preliminar el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, lo condenara a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, en el asunto penal N.° PP11-P-2017-012956.
Luego en fecha 02/08/2018, fue aprehendido nuevamente por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza y el Financiamiento al Terrorismo, seguido en el asunto penal N.° PP11-P-2018-002006, donde en fecha 22/10/2018, le fue celebrada audiencia preliminar el tribunal de control N.° 01 de este Circuito Judicial Penal, acuerda la medida cautelar de presentación cada 30 días.
De igual forma en fecha 29/03/2022, fue aprehendido en flagrancia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el en Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el asunto PP11-P-2022-000303, donde en fecha 04/03/2023, en el marco de la Revolución judicial, le fue acordada medida cautelar de presentación cada 30 días.
Ya por último fue nuevamente aprehendido en flagrancia en fecha 17/09/2023, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 64 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde le fue acordada media cautelar de presentación en el asunto penal N.° CM1-P-2023-000651.
Situación que evidencia que de modo cronológico, la forma en que se interrumpe el lapso de prescripción de manera detallada y en la que se demuestra que la pena no se encontraba prescrita tal y como fue establecido por la Juez, ya que de este modo se pudo señalar, que las mismo hechos fueron cometidos en el cumplimiento de cada una de las condenas de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 112 del Código Penal (Negritas por la Representación Fiscal)
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse,más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espaciogeográfico de la República, por un tiempo igual al de ¡a condena, más la tercera parte delmismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o
arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidadestributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses,pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben alaño.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6 Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 deeste artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para laprescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para larespectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde él día en quequedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere estacomenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella alpenado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el casode que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho puniblede la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de queésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menesterrevisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá enconsideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a lanueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficiodel penado.
En este sentido, tomando en cuenta que el señalamiento del articulo Ut Supra, nos indica que se ledeberá aumentar la mitad del tiempo igual al de la pena, tiempo que deberá transcurrir, para de esta formapoder declarar la prescripción del caso, circunstancia que se evidencia que la misma no cumple con loscriterios de ley.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimientopenal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, locual esta expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, seconsidera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra“Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por ¡a representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, demanera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo el tiempo indicado según la norma por parte del legislador para el pronunciamiento de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de ¡a pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
Como segundo punto es preciso señalar que la juzgadora, al momento de verificar el cumplimiento de la condena, no advierte que el penado ÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA, se le siguen otros dos asuntos penales en el cual ya se encontraba cumpliendo con la condena, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto, omite la aplicación de su competencia y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento garantizar el cumplimiento de la pena; (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 471. Al tribunal de ejecución ¡e corresponde ¡a ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se
encuentre. En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
Por tales motivos, es preciso señalar que el artículo 88 del código penal, dispone que lo procedente al presente caso es acumular las penas toda vez que vista al señalamiento por parte del legislador, al estar presencia de una concurrencia real, el Código Penal asume el sistema de acumulación de penas, según el cual se aplica la pena del delito más grave con un aumento de la mitad tiempo correspondiente a la penalidad de los otros delitos que concurren, razón por lo cual lo procedente en el presente caso era acumular las penas.
“Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
Por lo que de este caso en particular, se observa cómo se prescinde de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva para hacer cumplir la condena impuesta, ya que como se observa en el presente caso, es deber de la juzgadora verificar si el penado no presenta otros registros de condenas por ante el registro de antecedentes penales o en su defecto el sistema de información policial (SIIPOL).
Por las razones de hecho y derecho señalada ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que la juzgadora omitió lo relativo a los parámetros de ley exigidos a la hora de extinguir la responsabilidad penal antes del tiempo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal, omitiendo su propia decisión y su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el establecido en el artículo 88 de la norma sustantiva y modificar el computo de la pena, ya que el mismo es reformable cuando se compruebe un error o nueva circunstancias lo hagan necesarios, tal y como se dispone en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 28/03/2025, en donde decreta la Extinción de la Pena por prescripción tercer lugar: se acumulen las penas tal como dispone el artículo 88 del Código Penal en los asuntos PP11-P-2016-010713, PP1 l-P-2013-004727 y PP11-P-2017-012956. cuarto lugar: se ordene un nuevo computo único por acumulación de las penas tal y como los dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal; quinto lugar: se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su inmediata aprehensión y reclusión en un centro penitenciario para que continué el cumplimiento de las condenas impuestas”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2025, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-010713, mediante la cual DECLARA extinguida la pena por prescripción impuesta al penado ÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.320.083, condenado por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA YAJAIRA RUIZ TORRES, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “en fecha 28/12/2013, fue aprehendido en flagrancia el ciudadano ÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA, por la comisión del delito de ROBO AGRADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, seguido bajo el asunto PP11-P-2013-004727, lo que produjo que en fecha 12/01/2015, fuera condenado por el Tribunal de Juicio N.° 02 de ese Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, donde se le acordó medida cautelar de arresto domiciliario”.
2.-)Que “es detenido en fecha 29/09/2017, por haber sido aprehendido en manera flagrante cometiendo el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual género que en fecha 23/04/2018, mediante celebración de Audiencia Preliminar el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, lo condenara a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, en el asunto penal N.° PP11-P-2017-012956)”.
3.-) Que “en fecha 02/08/2018, fue aprehendido nuevamente por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza y el Financiamiento al Terrorismo, seguido en el asunto penal N.° PP11- P-2018-002006, donde en fecha 22/10/2018, le fue celebrada audiencia preliminar el tribunal de control N.° 01 de este Circuito Judicial Penal, acuerda la medida cautelar de presentación cada 30 días”.
4.-) Que “en fecha 29/03/2022, fue aprehendido en flagrancia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el en Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el asunto PP11-P-2022-000303, donde en fecha 04/03/2023, en el marco de la Revolución judicial, le fue acordada medida cautelar de presentación cada 30 días”.
5.-) Que “fue nuevamente aprehendido en flagrancia en fecha 17/09/2023, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 64 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde le fue acordada media cautelar de presentación en el asunto penal N.° CM1-P-2023-000651”.
6.-) Que “se interrumpe el lapso de prescripción de manera detallada y en la que se demuestra que la pena no se encontraba prescrita tal y como fue establecido por la Juez, ya que de este modo se pudo señalar, que los mismos hechos fueron cometidos en el cumplimiento de cada una de las condenas de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 112 del Código Penal”.
7.-) Que “la juzgadora, al momento de verificar el cumplimiento de la condena, no advierte que el penado ÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA, se le siguen otros dos asuntos penales en el cual ya se encontraba cumpliendo con la condena, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto, omite la aplicación de su competencia y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento garantizar el cumplimiento de la pena”.
8.-) Que “el artículo 88 del código penal, dispone que lo procedente al presente caso es acumular las penas toda vez que vista al señalamiento por parte del legislador, al estar presencia de una concurrencia real, el Código Penal asume el sistema de acumulación de penas, según el cual se aplica la pena del delito más grave con un aumento de la mitad tiempo correspondiente a la penalidad de los otros delitos que concurren, razón por lo cual lo procedente en el presente caso era acumular las penas”.
9.-) Que “la juzgadora omitió lo relativo a los parámetros de ley exigidos a la hora de extinguir la responsabilidad penal antes del tiempo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal, omitiendo su propia decisión y su cualidad de hacer cumplir la norma…”.

Por último, solicita el recurrente que declare la admisibilidad del recurso, se revoque la decisión impugnada, se acumulen las penas conforme al artículo 88 del Código Penal, se ordene un nuevo cómputo único por acumulación de las penas como lo dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenándose la inmediata aprehensión y reclusión a un centro penitenciario para que continúe cumpliendo de las condenas impuestas.

Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por el recurrente, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principales signada con el N° Nº PP11-P-2016-010713, lo siguiente:

1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 23/11/2016, suscrita por el funcionario Detective YEFERSON RODRÍGUEZ, adscrito a la Brigada Contra Robo de este despacho, al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano ÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.320.083 (folio 1 y 2).
2.-) En fecha 26/11/2016, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.320.083, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, acordándose el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 19 y 20). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 24 al 29).
3.-) En fecha 19/12/2016, fue presentado el escrito de acusación por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra el ciudadano ÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.320.083, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LUISA YAJAIRA RUIZ TORRES, solicitándose su enjuiciamiento y que se mantuviera la medida privativa de libertad (folios 31 al 35).
4.-) En fecha 26/1/2017, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar en la que se admitióla acusación fiscal presentada en contra del ciudadano ÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.320.083, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; imponiendo al acusado ÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos; siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; sustituyéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el artículo 242 numeral 1 Código Procesal Penal (folios 40 al 43).
5.-) En fecha 30/1/2017, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 45 al 48).
6.-) En fecha 15/8/2017, la causa penal es recibida por el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 54).
7.-) En fecha 28/8/2017, el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, efectuó el correspondiente auto ejecutorio de la sentencia y el cómputo de la pena, donde se indicó el TIEMPO DE DETENCIÓN NUEVE (9) MESES Y CINCO (5) DÍAS, PENA CUMPLIDA NUEVE (9) MESES Y CINCO (5) DÍAS y PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS (folios 57 al 60).
8.-) En fecha 28/3/2025, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, dictó decisión mediante la cual le extinguió la pena por prescripción al penado ÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA, la cual es objeto de la presente revisión (folios 62 al 64).

Ahora bien, del iter arriba efectuado se desprende, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, no había consignado ante el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, la solicitud de acumulación de penas conforme al artículo 88 del Código Penal, donde hiciera saber que el penado ÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA, titular de la cedula de identidad N° V-24.320.083, también se le seguían causas penal N° PP11-P-2013-004727 y N° PP11-P-2017-012956, donde fue condenado a cumplir las penas de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Verificado pues, que el penado ÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA, titular de la cedula de identidad N° V-24.320.083, tiene dos (2) causas penales signadas con el N° PP11-P-2013-004727 y N° PP11-P-2017-012956, era deber de la Jueza de Ejecución antes de declarar la extinción por prescripción de la pena impuesta en la causa penal Nº PP11-P-2016-010713, corroborar que el penado no tuviese otras causas, y de ser así, verificar en qué fase de la ejecución de la pena se encontraba, ya que claramente se puede apreciar en el escrito del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, que cursaba otra sentencia condenatoria sobre el penado.
Así mismo, es de indicar, que la solicitud de acumulación de penas efectuada por el Ministerio Público ante esta Alzada conjuntamente con su escrito de apelación, así como la revisión del estado en que se encuentran las causas penales N° PP11-P-2013-004727 y N° PP11-P-2017-012956, es una función que únicamente le compete decidir al Tribunal de Ejecución, ya que dispone el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso…”

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 213 de fecha 5 de junio de 2017, en relación a la acumulación de penas, señaló:

“De lo anteriormente transcrito, se desprende que cuando sobre un mismo ciudadano versen varias sentencias condenatorias firmes, solo un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución deberá conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.

En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”.(Resaltado de esta Corte)

Lo anterior, fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006.
Por lo tanto, le corresponde al Juez o Jueza de Ejecución que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa penal, corroborar el estado actual en que se encuentran las causas penales N° PP11-P-2013-004727 y N° PP11-P-2017-012956 seguida al penado ÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA, verificar el cumplimiento de las penas impuestas en cada causa, si operó o no la interrupción para la prescripción de la pena y todo lo concerniente a la procedencia o no de la acumulación de las penas, conforme ala competencia que le es atribuida según el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en lo que precede, y visto que la Jueza de Ejecución omitió verificar las dos (2)sentencias condenatorias a las cuales hacía mención la representación fiscal en su escrito de recurso de apelación, y posterior solicitud fiscal de acumulación de las penas, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULAla decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-010713. Y así se decide. –
En consecuencia, se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el representante fiscal en su solicitud de acumulación de penas, donde se lee que el penado ÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA posee dos (2) sentencias condenatorias. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2025, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-010713, mediante la cual declaró EXTINGUIDA LA PENA POR PRESCRIPCIÓN impuesta al penado ÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA, titular de la cedula de identidad N° V-24.320.083; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el representante fiscal en su solicitud de acumulación de penas, donde se lee que el penado ÁNGELO ANTONIO AMAYA DAZA posee dos (2) sentencias condenatorias.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. -
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. -


Exp. Nº 8934-25 El Secretario.-
ACG/