REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _05__
Causa Nº 8898-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Acusado: CARLOS JAVIER COLMENARES SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-26.903.695.
Defensora Pública (recurrente): Abogada MARÍA MENDOZA.
Representante Fiscal: Abogadas ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA y GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral.
Víctima: HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).
Corresponde a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de agosto de 2024, por la Abogada MARÍA MENDOZA, en su condición de defensora pública del acusado CARLOS JAVIER COLMENARES SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-26.903.695; en contra de la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 12 de junio de 2024 y publicada en fecha 25 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, presidido por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000707, mediante la cual se CONDENÓ al acusado CARLOS JAVIER COLMENARES SOTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO (occiso), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida de privación de libertad.
Contra la referida decisión, la Abogada MARÍA MENDOZA, en su condición de defensora pública del acusado CARLOS JAVIER COLMENARES SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-26.903.695, interpuso recurso de apelación con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 1° y 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación de normas relativas a la concentración y falta manifiesta de motivación de la sentencia.
En fecha 24 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral de apelación para el décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes. Así mismo, mediante oficio N° 188 se le solicitó al Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, certificación de días de despacho transcurridos desde el día miércoles 8 de febrero de 2023, hasta el día miércoles 12 de junio de 2024 (ambas fechas inclusive).
Por auto de fecha 30 de abril de 2025, se dejó constancia que cursan en el expediente todas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, por lo que se dejó transcurrir los diez días hábiles siguientes, para la celebración de la audiencia oral de apelación.
En fecha 22 de mayo de 2025, se recibió por Secretaría la correspondiente certificación de días de despacho transcurridos en el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua.
En fecha 23 de mayo de 2025, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de apelación, se dejó constancia de la incomparecencia de la defensora pública Abogada MARÍA MENDOZA, así como del acusado CARLOS JAVIER COLMENARES SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-26.903.695 cuyo traslado no se hizo efectivo. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio del Segundo Circuito, así como de los herederos o causahabientes de la víctima HERNAN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO (occiso), a pesar de estar todos debidamente notificados, declarándose desierto el acto, pasando esta Alzada a decidir acogiéndose al lapso contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, se dejó constancia en acta de lo siguiente:
“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (CAUSA Nº 8898-25)
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco (23-05-2025), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:10 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI y Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación, Abg. Laura Elena Raide Ricci. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de agosto de 2024, por la Abogada MARÍA MENDOZA, en su condición de defensora pública del acusado CARLOS JAVIER COLMENARES SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-26.903.695; en contra de la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 12 de junio de 2024 y publicada en fecha 25 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000707, mediante la cual se CONDENÓ al acusado CARLOS JAVIER COLMENARES SOTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO (occiso), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida de privación de libertad. (Causa Nº 8898-25). Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la inasistencia del recurrente la Abogada María Mendoza, en su condición de Defensora Pública Provisoria Tercera, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa del estado Portuguesa, extensión Acarigua y del acusado Carlos Javier Colmenarez Soto, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. Así mismo de la Fiscal decima Segunda del Ministerio Publico Con competencia para intervenir En las Fases Intermedia y Juicio oral del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, Abogada Andrea Coromoto Real Viera, a pesar de estar debidamente citado. A continuación la Jueza Presidenta, vista la inasistencia de todas las partes, declara desierto el acto y esta Corte de Apelaciones entra a conocer el recurso de apelación y se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes. Inmediatamente se ordenó a la Secretaria a dar lectura a la presente acta y una vez leída, no habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:15 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16 de junio de 2022, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.320.586 y CARLOS JAVIER COLMENARES SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-26.903.695, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO (occiso), por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 52 al 55 de la pieza N° 1).
En fecha 18 de junio de 2022, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad y libró la respectiva orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.320.586 y CARLOS JAVIER COLMENARES SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-26.903.695 (folios 56 al 67 de la pieza N° 1).
En fecha 23 de junio de 2022, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.320.586 y CARLOS JAVIER COLMENARES SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-26.903.695, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, acordando la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 88 al 92 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el correspondiente auto motivado (folios 93 al 103).
En fecha 1° de agosto de 2022, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 111 al 119 de la pieza N° 1), en contra de los ciudadanos JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.320.586 y CARLOS JAVIER COLMENARES SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-26.903.695, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO (occiso), por ser los autores del siguiente hecho:
“…omissis…
CAPÍTULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 18 de mayo de 2022, aproximadamente a eso de las 05:50 horas de la tarde, el ciudadano victima HERNAN JOSE QUINTERO MADRONERO, se encontraba en la calle 5, del barrio San Pablo, Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando de pronto fue interceptado por los ciudadanos JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS apodado “EL CHUKI”, quien portando un arma de fuego y CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO apodado “EL GORDO”, procediendo el ciudadano JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS a accionar el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano victima HERNAN JOSE QUINTERO MADRONERO, ocasionándole una herida en el cuello por el paso de proyectil único desconocido. Así mismo cabe señalar que consta acta de entrevista, realizada a la ciudadana YULIMAR, en la cual manifiesta que en fecha 18-05-2022 a eso de las 05:00 horas de la tarde, se dirigía a una panadería ubicada en la avenida las lágrimas, cerca del lugar donde ocurrió el hecho; y luego de escuchar unos disparos logró observar a los ciudadanos CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO quien portando un arma de fuego en sus manos, corriendo hacia uno de los callejones que dan hacia el cerro, que se encuentra ubicado en el barrio San Pablo, Municipio Araure, motivo por el cual la ciudadana YULIMAR, se dirige hacia la dirección de donde ellos venían corriendo y cuando llega a la calle 5, del barrio San Pablo, Municipio Araure, justamente frente a la iglesia evangélica que está en construcción observa que las personas se estaban aglomerando y es allí cuando se percata que se encontraba el ciudadano víctima HERNAN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO, sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego.
Luego los funcionarios actuantes, realizan las correspondientes diligencias de investigación, se logró constatar la participación de los ciudadanos JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS apodado “EL CHUKI”, quien portando un arma de fuego y CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO apodado “EL GORDO” ya que en Actas de Entrevistas, realizada a los ciudadanos (a) identificado como KARELIS y DEYANIRA, consta que el ciudadano JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS en compañía del ciudadano CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO en reiteradas oportunidades habían amenazado de muerte al ciudadano víctima HERNAN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO e inclusive antes de que ocurriera el hecho, los mismos habían interceptado al ciudadano víctima, accionando sus armas de fuego en contra de la humanidad del mismo, no logrando herirlo, todo ello en virtud, que el ciudadano JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS hace aproximadamente 10 años le había ocasionado la muerte a un ciudadano de nombre Oswaldo quintero Madroñero (Hermano del ciudadano víctima HERNAN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO) manifestándole en una oportunidad que lo mataría al igual que mató a su hermano…”
Es de destacar, que en el escrito acusatorio fiscal, se ofrecieron para el debate oral y público los siguientes medios de pruebas:
• Expertos:
1.-) Testimonio del experto Dr. JOSÉ LUIS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, en relación al protocolo de autopsia N° AF-73-22 de fecha 24/5/2022.
2.-) Testimonio del Detective Agregado ELUSMERY EVIES, en relación a la Inspección Técnica Criminalística N° 233 de fecha 18/5/2022.
3.-) Testimonio del Detective Agregado ELUSMERY EVIES, en relación a la Inspección Técnica Criminalística N° 235 de fecha 18/5/2022.
4.-) Testimonio del experto Detective BÁRBARA GONZÁLEZ, en relación a la Experticia Hematológica de Grupo Sanguíneo y Especie N° 9700-0522-CLFQB-158 de fecha 19/5/2022.
5.-) Testimonio del experto Detective DEYSI COLMENAREZ, en relación a la Experticia Hematológica, Determinación de Grupo Sanguíneo, Especie Física (solución de continuidad) y Química (determinación de radicales de iones y nitratos) N° 9700-0522-CLFQB-172 de fecha 20/5/2022.
• Funcionarios actuantes:
1.-) Testimoniales de los funcionarios Comisario CHARLES GIL, Inspector Jefe ROBER DURAN, Inspector OSCAR PIÑA, Detectives Agregados JESÚS GARCÍA, ADRIÁN LUCENA, ELUSMERY EVIES y YENIFER MENDOZA, Detective Jefe JESÚS QUIARO.
2.-) Testimonial de los funcionarios militares SM2 CORTEZ BORREGO MIGUEL, SM3 GUEVARA GARCÍA LAUDY, SM3 SOLANO NOGUERA WALLYS y SM3 SOTELDO PÉREZ JAIME.
3.-) Testimonial de los funcionarios Inspector JAVIER PÉREZ y JOHAN MENA, Detectives JESÚS QUIARO, ELIOMAR OVIEDO, MANUEL ALMEIDA, JHONNY CHIRINOS y WILBER ARRIECHI.
• Testigos:
1.-) Testimoniales de los ciudadanos ÁNGELO, YULIMAR FLORES, LENY, DEYANIRA, KARELIS.
• Documentales:
1.-) Certificado de defunción S/N de fecha 18/5/2022.
2.-) Retrato hablado N° 266-22 de fecha 23/5/2022.
• Testigos promovidos por la defensa técnica:
1.-) LISETH JANETTE MUJICA SUÁREZ.
2.-) NERSIRED KARINA RODRÍGUEZ ROJAS.
3.-) ÁNGELA ANDREINA VILLEGAS MUJICA.
4.-) DANIELA ANDREINA VILLEGAS MUJICA.
5.-) RUTH SARAI TERÁN VARGAS.
6.-) DARLENY CAROLINA FLORES COLMENAREZ.
7.-) MARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ AZUAJE.
En fecha 28 de septiembre de 2022, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 202 al 205 de la pieza N° 1), publicando en esa misma fecha el respectivo auto motivado de la audiencia preliminar (folios 207 al 220 de la pieza N° 1) y el auto de apertura a juicio (folios 221 al 229), decidiendo lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogada EUGENIO MOLINA, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa las por cuanto el escrito acusatorio, cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Admite totalmente la acusación de la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos JUNIOR ADRIÁN MONTES CHIRINOS, natural de Araure, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.320.586, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 21/12/1991, edad 31 años, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Barrio San Pablo, calle 15 con avenida 5 casa 2-21, del Municipio Araure estado Portuguesa, teléfono: no posee, Correo Electrónico no posee, como AUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 ambos del Código 3enal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO y al imputado CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO, natural de Araure, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.903.695, fecha de nacimiento 17/01/1995, edad 27, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, residenciada en la Barrio San Pablo callejón 5 casa sin número Araure estado Portuguesa, Teléfono: no posee, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Se admiten las testimoniales promovidas por la defensa.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad a los imputados JUNIOR ADRIÁN MONTES CHIRINOS y CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO, por considerar que no han variados las circunstancias que originaron la medida.
…omissis…
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al imputado CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO, natural de Araure, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.903.695, fecha de nacimiento 17/01/1995, edad 27, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, residenciada en la Barrio San Pablo callejón 5 casa sin número Araure estado Portuguesa, Teléfono: no posee, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO.
QUINTO: Se CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS al imputado JUNIOR ADRIAN MONTES CHIRINOS, natural de Araure, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.320.586, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 21/12/1991, edad 31 años, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Barrio San Pablo, calle 15 con avenida 5 casa 2-21, del Municipio Araure estado Portuguesa, Teléfono: no posee, Correo Electrónico no posee, como AUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO (OCCISO), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y ORDENÓ la división de la continencia quedando signada con el numero OM-J-2022-000004.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.”
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 25 de julio de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria (folios 219 al 259 de la pieza Nº 2), en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.903.695, natural de Araure estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17-01-199, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residencia do en el Barrio San Pablo, callejón 05, casa sin número, de Araure estado Portuguesa, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO (OCCISO), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1o La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2o La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así mismo se Mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada en su oportunidad.
No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado antes identificado, finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 21-12-2039; exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARÍA MENDOZA, en su condición de defensora pública del acusado CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO
Las razones que particularmente indujeron a la defensa a interponer el presente recurso, se encuentran cimentadas en la asertiva convicción jurídico procesal de que el fallo objeto de impugnación, a pesar de la impecable técnica redaccional desplegada por el honorable juzgador de mérito, específicamente en la conformación de la parte NARRATIVA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:” de la decisión emitida dictada en fecha 25 de julio de 2024, y esta defensa pública sexta fue notificada del fallo in extenso en fecha 1 de agosto del año 2024, es la constatación en autos como VERDAD AXIOMÁTICA, que la misma (sin incurrir en tuna exacerbada postura subjetiva de la defensa), adolece de un evidente vicio de inmotivación, por cuanto si esta Honorable Alzada revisa pormenorizadamente, tanto la parte MOTIVA, como la DISPOSITIVA de la sentencia de mérito, mediante la cual se decide CONDENAR al encartado de autos, podrá verificarse que tal fallo carece de una M motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de "dictar una sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria “...(Vid: Sentencia No. 077 del 03 de Marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Caso Rubén Darío González Rojas), particularmente en lo que respecta a la DUDA RAZONABLE que surge de autos en relación a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano JESUS DANIEL SALAS QUIÑONES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA cuya autoría material se atribuye a mi defendido, al no poder demostrar la representación Fiscal en todo el debate oral, la RELACIÓN DE CAUSALIDAD existente entre la investigación policial y la posterior declaración de los funcionarios actuantes y de investigación criminal para lo cual el Juez manifiesta lo siguiente en el acápite que denominó:
“...omissis…
CAPITULO V:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes: “...En fecha 18 de Mayo de 2022, aproximadamente a eso de las 05:50 horas de la tarde, el ciudadano victima HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO, se encontraba en la calle 5, del barrio San Pablo, Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando de pronto fue interceptado por los ciudadanos JUNIOR ADRIÁN MONTES CHIRINOS apodado “EL CHUKI", quien portaba un arma de fuego y CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO apodado "EL GORDO", procediendo el ciudadano JUNIOR ADRIÁN MONTES CHIRINOS a accionar el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano víctima HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO, ocasionándole una herida en el cuello por el paso de proyectil único, causándole la muerte de manera instantánea, para luego de su cometido huir del lugar en rumbo desconocido. Así mismo cabe señalar, que consta acta de entrevista realizada a la ciudadana (0) YULIMAR, en la cual manifiesta que en fecha 18-05-2022, a eso de las 05:00 horas de la tarde, se dirigía a una panadería, ubicada en la avenida las lágrimas, cerca del lugar donde ocurrió el hecho, y luego de escuchar unos disparos logro observar a los ciudadanos CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO apodado EL GORDO y al ciudadano JUNIOR ADRIÁN MONTES CHIRINOS apodado EL CHUKI quien portando un arma de fuego en sus manos, corriendo hacia uno de los callejones que dan hacia el cerro, que se encuentra ubicado en el barrio San Pablo, Municipio Araure, motivo por el cual la ciudadana (o) YULIMAR se dirige hacia la dirección de donde ellos venían corriendo y cuando llega a la calle 5, del barrio San Pablo, Municipio Araure, justamente frente a la iglesia evangélica que está en construcción, observa que las personas se estaban aglomerando y es allí cuando se percata que se encontraba el ciudadano victima HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO, sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego Luego de los funcionarios actuantes, realizar las correspondientes diligencias de investigación, se logró constatar la participación de los ciudadanos JUNIOR ADRIÁN MONTES CHIRINOS apodado "EL CHUKI Y CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO apodado EL GORDO" ya que en Actas de Entrevistas, realizada a los ciudadanos (a) identificado como KARELIS Y DEYANIRA, consta que el ciudadano JUNIOR ADRIÁN MONTES CHIRINOS en compañía del ciudadano CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO en reiteradas oportunidades habían amenazado de muerte al ciudadano victima HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO e inclusive antes de que ocurriera el hecho, los mismo habían interceptado al ciudadano víctima, accionando sus armas de fuego en contra de la humanidad del mismo, no logrando herirlo, todo ello, en virtud, que el ciudadano JUNIOR ADRIÁN MONTES CHIRINOS hace aproximadamente 10 años le había ocasionado la muerte a un ciudadano de nombre Oswaldo Quintero Madroñero (Hermano del ciudadano victima HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO) manifestándole en una oportunidad que lo mataría al igual que mato a su hermano, por tales motivos es que se Solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los referidos ciudadanos
Ahora bien, en cuanto al onus probandus para el Ministerio Público para desvirtuar la presunción de inocencia, consistía en probar si en efecto hubo la muerte de una persona, y que a esa persona occisa, mi defendido fue quien coopero inmediatamente para producir su muerte de forma intencional y alevosa.
Del hecho que anteriormente deja establecido el juzgado se puede observar que son simples conjetura que extrae de manera tacita de los supuestos facticos que fungen en actas de investigación como medio para solicitar el enjuiciamiento, confundiendo la actividad de investigación a través de las actas policiales, con lo que fue debatido y probado durante el desarrollo del juicio.
Obsérvese que en la supuesta “determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que da por acreditados" el juzgador manifiesta que:
“…Así mismo cabe señalar, que consta acta de entrevista realizada a la ciudadana (0) YULIMAR, en la cual manifiesta que en fecha 18-05-2022, a eso de las 05:00 horas de la tarde, se dirigía a una panadería, ubicada en la avenida las lágrimas, cerca del lugar donde ocurrió el hecho, y luego de escuchar unos disparos logro observar a los ciudadanos CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO apodado EL GORDO y al ciudadano JUNIOR ADRIÁN MONTES CHIRINOS apodado EL CHUKI quien portando un arma de fuego en sus manos, corriendo hacia uno de los callejones que dan hacia el cerro, que se encuentra ubicado en el barrio San Pablo. Municipio Araure, motivo por el cual la ciudadana (o) YULIMAR se dirige hacia la dirección de donde ellos venían corriendo y cuando llega a la calle 5, del barrio San Pablo, Municipio Araure. justamente frente a la iglesia evangélica que está en construcción, observa que las personas se estaban aglomerando y es allí cuando se percata que se encontraba el ciudadano victima HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO, sin signos vitales..."
En dicho extracto se puede observar que el juzgador realiza una maniobra persuasiva al intentar demostrar la acreditación del hecho con lo dicho por la persona que llama “YULIMAR”, pero que párrafos anteriores a ese acápite dejo constancia que durante el debate de pruebas se prescindió de algunos testigos por mutuo acuerdo entre las partes ya que algunos se encontraban fuera del país, así se puede observar que la persona denominada “ YULIMAR” y “DEYANIRA” fueron desestima como testigo tal como se verifica del extracto siguiente:
“...Se prescindió de la testimonial de los Funcionarios: CHARLE GIL, ROBER DURAN, MANUEL ALMEIDA, de mutuo acuerdo entre las partes, ya no se encuentran laborando en la Institución, así como del testigo promovido por el Ministerio Público en su oportunidad los ciudadano: YULIMAR LENNY Y DEYANIRA de mutuo acuerdo entre las partes, ya no se encuentran en el país, tal como consta en el causa, las resultas de los oficios y notificaciones para su comparecencia debate, como también los testigo de la defensa LÍBETH JANETTE MUJICA, NERSIRED RODRÍGUEZ, ÁNGELA VILLAGAS Y DANIELA Villegas, tal como consta en el causa, las resultas de los oficios y notificaciones para su comparecencia debate..."
Entonces, cabe preguntarse desde la objetividad analítica de los extractos anteriores, como pudo el juzgador acreditar ese hecho en la forma descrita y con los nombres de las personas que en ello se indica, y al mismo tiempo demostrar que dicho testigos no fueron incorporado al debate de pruebas, con esa argumentación se rompe los principios básico de la lógica, ya que si “YULIMAR” y “DEYANIRA” fueron desestimada de muto acuerdo por las partes tal como lo indica el juzgador en la sentencia, como es que en el acápite de la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados” quiere que se exteriorice en la psiquis del justiciable que:
‘...ya que en Actas de Entrevistas, realizada a los ciudadanos (a) identificado como KARELIS Y DEYANIRA consta que el ciudadano JUNIOR ADRIÁN MONTES CH/R/NOS en compañía del ciudadano CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO en reiteradas oportunidades habían amenazado de muerte al ciudadano victima HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO e inclusive antes de que ocurriera el hecho, los mismo habían interceptado al ciudadano víctima, accionando sus armas de fuego en contra de la humanidad del mismo, no logrando herirlo, todo ello, en virtud, que el ciudadano JUNIOR ADRIÁN MONTES CH/R/NOS hace aproximadamente 10 años le había ocasionado la muerte a un ciudadano de nombre Oswaldo Quintero Madroñero (Hermano del ciudadano victima HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO) manifestándole en una oportunidad que lo mataría al igual que mato a su hermano, por tales motivos es que se Solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los referidos ciudadanos..."
Si bien se puede observar en este extracto, que el juzgador hace menciona del nombre de “KARELIS”, pero cuando se analiza la valoración que el juzgador deja acredita de la declaración de dicho testigo se puede observa que:
"...Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta que yo. estaba, trabajando en el puesto de verdura y me llegaron 2 ciudadanos, mi cuñado me saluda y sigue caminado y un motorizado me pregunta quién es el yo le dije cuñado y me dicen si no lo consigo te matamos a ti. y me fui nerviosa y le dije a mi esposo que me había amenazado y mi esposo me dijo que era mentira y llego el día y lo mataron y así fue. Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio...”
De lo anterior se puede observar que el juzgador en una maniobra argumentativa falaz, coloca la testigo “KARELIS” en dos lugares al mismo tiempo, dice que estuvo trabajando en un puesto de verdura, siendo que el hecho donde se produjo la muerte de la víctima fue en el barrio san Pablo, y que el puesto de verdura se encuentra en las cercanía de “la esquina del boulevard en el arcoíris”, y a pregunta realiza por el propio juzgador esta testigo responde los siguiente: ¿Usted estaba presente cuando a él lo matan? Respuesta: No solo él me saludo, y yo quería hablar con el de eso, Dónde le dieron muerte al ciudadano Hernán? Respuesta: En el San Pablo por la Iglesia, ¿Qué paso por los alrededor del arcoíris? Respuesta: Ahí fue donde me amenazaron, ¿Sabe usted si había otras personas cuando le dan muerte a su cuñado? Respuesta: hay si no se.
Todo lo anterior demuestra que el juzgador para arribar a su convencimiento ha utilizado solo conjeturas, ya que durante el debate probatorio los hechos que este considera acreditados con los medios de convicción que menciona en ese acápite del capítulo “determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que da por acreditados” no encuentran sustento dentro de la motivación suficiente para considerase con el cumplimiento de una tutela judicial efectiva que genere una expectativa plausible en el contexto de la certeza jurídica que debe emanar de una sentencia, por tal razón esta defensa considera que la sentencia se encuentra inficionada de falta de motivación, ya que ha extraído y plasmado como argumentos para sostener la estructura de la sentencia afirmaciones que no fueron desarrollados ni presentado en el debates de pruebas, que es de donde se deben extraer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el juzgador basa la participación del acusado en el hecho para luego determinar las causales de justificación si las hubiere y poder establecer el reproche , que es la culpabilidad, ya que es la función - de juzgar.
Por tal razón, el juzgador no realizó lo correspondiente a los fines de despejar de las declaraciones inocuas más allá de la duda razonable, hacen estimar que tal argumentación por parte del juzgador carezca de la certeza que dice extraer de la deposición antes narrada.
En el mismo sentido se sumergen las declaraciones de los funcionarios Policiales que iniciaron la investigación, ya que no quedo determinado como fue que el acusado tuvo alguna participación en el hecho, ya que el juzgador no logró explicar, razonar, fundamentar, ni mucho menos motivar como fue que acredito el nexo causal entre las testimoniales, las documentales, las inspecciones y la medicatura forense con la participación del acusado en el hecho punible.
De igual forma, el juzgador en la fundamentación de hechos y de derecho crea un acápite que denomina DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, en dicha parte de la supuesta fundamentación el juzgador solo realiza un corte y pega de las actas de juicio, sin realizar ningún tipo de análisis que permita adminicular las afirmaciones de los testigos claves del hecho, con los otros medios de pruebas incorporados al debates, que pudieran permitir individualizar las circunstancias de modo tiempo y lugar, tal como lo quiere dejar acreditado el juzgador.
Por las razones ut supra explicada considera esta defensa técnica que la sentencia se encuentra con el vicio de falta de motivación por haber llegado a una conclusión que no se desprenden de las afirmaciones presentadas durante el debate de pruebas, por tanto debe ser anulada por no cumplir con la expectativa plausible ni la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, puede la defensa concluir este PUNTO PREVIO, aseverando que en el asunto sub-lite, el Ministerio Público que con el delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA no pudo probar los extremos del delito, por el que se condena a mi defendido. En otras palabras, la representación Fiscal con el respeto reverencial que merece a esta defensa, no pudo procesalmente acreditar respecto a este punto que nuestro patrocinado haya sido el autor o participe o cooperador de este delito.
En virtud de estos razonamientos, la defensa estima que no ha quedado desvirtuada, la presunción de inocencia del acusado en relación del delito por el cual se le ha venido enjuiciando, toda vez que como se advierte de autos, el Ministerio Público hasta esta oportunidad procesal, tal como lo delata esta representación técnica, no pudo demostrar la autoría material de nuestro defendido en la comisión del delito por el cual fue acusado, a lo cual se adiciona que en el presente caso, la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua OMITIÓ REALIZAR UNA LABOR DE ANÁLISIS DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS practicados durante el “iter procesal” y su comparación, con aquellos que EXCULPABAN al encausado, arrastrando un evidente ERROR IN JUDICANDO, que axiomáticamente devino en la inmotivación de la sentencia analizada.
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Explanado lo anterior, la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 443, 444. y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a exponer los motivos o fundamentos que obligan a esta representación a IMPUGNAR la sentencia proferida por la recurrida en fecha en fecha dictada en fecha 28 de junio 2024, de la cual he sido notificada en fecha 17 de julio de 2024, lo que por razones de orden metodológico procesal, se delatan a continuación:
MOTIVO PRIMERO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa denuncia: LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, habida consideración de las razones siguientes:
Ha sido criterio diuturno reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “que la decisión sobre la responsabilidad o no del imputado exige, que la sentencia del Tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual solo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente, de manera objetiva, crítica y propia, realiza el Tribunal, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal” (Vid: Sentencia No. 077 del 03/03/2011, ya citada antes),
En el caso que nos ocupa, como fácilmente podrá evidenciarlo esta Sala al analizar tanto el ACTA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO, que cursa en la presente causa, como el fallo in extenso publicado, el Juez de mérito que profirió el fallo objeto de la apelación (pese a lo “copioso” de su parte narrativa y motiva), no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador de mérito, como lo es, la de explicitar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación de la sentencia).
Así...’’uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, que posibilite el control de los fundamentos de hecho y de derecho, y además que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable...” (Vid: Sentencia No. 933 del 10/06/2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López).
En sintonía con lo anterior, nuestra Sala de Casación Penal, refiriéndose a la ausencia de motivación, la cual puede comprender diversas modalidades a saber: i) Cuando el fallo emitido, omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo ii) Cuando el fallo o sentencia proferida, no se relacione con los argumentos expuestos por las partes iii) Cuando la sentencia contenga contradicciones graves e irreconciliables iv) Cuando se emitan razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado v) Cuando exista silencio de prueba. (Sentencia No. 389 del 19/08/2010), ha reflexionado así:
“...Ha sido criterio de la Sala, que la motivación de la sentencia... No es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, ya que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión, no han sido expresada..." (Sentencia No. 571 del 18/12/2006-Sala de Casación Penal).
De cara a lo antes expuesto, esta defensa observa lo que la legitimada pasiva, (pese a lo “copioso” del fallo proferido), omitió analizar los alegatos de descargo aducidos por la defensa, entre otras declaraciones, las cuales estas últimas, prescindiendo el juzgador de mérito de la labor de análisis y adminiculación con el resto del acervo probatorio a la cual estaba obligado, tomando en consideración la sola declaración de la víctima, y del testigo vigilante la cual debió ser desestimada, dadas las “groseras” contradicciones en que ésta incurre, tal como lo declaramos en el punto previo del presente escrito, incurrió en un evidente error In judicando, que hace que el fallo adversado se encuentre inficionado por el vicio de inmotivación que se delata en este capítulo como PRIMER MOTIVO, pues como ha sido delatado antes, el juez de la recurrida (pese a lo extenso del fallo emitido), no realizó el debido análisis y comparación de la declaración de los funcionarios de investigación va que estos no aportaron elementos que individualizaran la conducta del acusado, solo fueron algunos de ellos aprehensores mediante una orden de aprehensión desconociendo el fondo del hecho, v que fueron rendida del debate y no se extrajo los elementos de exculpación que contienen con las demás pruebas promovidas y evacuadas en juicio que no permiten establecer los aspectos de verosimilitud con las deposiciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que incurren en contradicciones de en sus declaraciones que fueron incorporadas en el juicio, omisión ésta que fatalmente, crean un vicio de la sentencia, que acarrea su inmotivación.
Siendo ello así, estima esta defensa que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores In judicando en el fallo objeto de la impugnación, que arrastran consigo el vicio de inmotivación en la sentencia de CONDENA dictada en contra del sentenciado CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO, se hace imperativo para esta Honorable Corte de Apelaciones, que en un acto de recta administración y aplicación de justicia, se declare la NULIDAD TOTAL del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Acarigua estado Portuguesa, y la REPOSICIÓN de la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio de la misma competencia especial, vuelva a celebrar un nuevo juicio oral, y dicte SENTENCIA con prescindencia del vicio, que diere lugar a la nulidad peticionada.
Basta con que esta superioridad colegiada examine el Capítulo “Determinación Precisa y Circunstanciada del hecho acreditados”, valoración de la sentencia objeto de impugnación, para que pueda evidenciar que la recurrida en principio, solo se limita a transcribir el acervo probatorio cursante en autos que en su concepto hipotéticamente, podría servir para conjeturalmente “inculpar” al encausado, desechando u obviando sin explicación aiguna, explicar las razones jurídicas, por las cuales no aprecia aquellas evidencias probatorias que permiten advertir la exculpación de nuestro defendido.
ENTRE ELLAS LA PROPIA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES DE INVESTIGACIÓN Y DE LOS APREHENSORES centrándose en un constante circulo vicio de remisión, sin efectuar el más mínimo análisis del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral, con lo cual se teje un manto de incertidumbre y de ambigüedad procesal respecto de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del delitos por el cual se le condena en la presente causa, al confundir la recurrida la corporeidad del delito (cuerpo del delito en el vetusto y ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal) con la culpabilidad y eventual Responsabilidad Penal, que son dos elementos totalmente distintos, dentro de la concepción holística de la TEORÍA DEL HECHO PUNIBLE.
Obsérvese, Honorables Magistrados, como todo aquel acervo de descargo dentro de la actividad mínima probatoria cursante en autos, que pudiese favorecer al acusado, es tomado por la recurrida como una especie de formula sacramental “muerta” que no se basta en sí misma para crear ni siquiera una evidente “DUDA RAZONABLE” respecto a la culpabilidad del acusado, y de un simple “plumazo”, sin efectuar un serio y racional análisis comparativo, DESESTIMA o no da valor comparativo alguno a todas aquellas evidencias, que pudieran servir a la exculpación del encausado.
De todo lo expuesto anteriormente, (lo cual puede fácilmente ser evidenciado por esta 2 Honorable Corte de Apelaciones de la simple lectura de los capítulos II, III y IV de la sentencia recurrida), se infiere la falta de motivación del fallo proferido por la recurrida, particularmente en lo que respecta a las razones por las cuales la legitimada pasiva obtiene su convencimiento para determinar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en el delito, por lo cual fue condenado, toda vez que ésta no logra explicar con certeza jurídico procesal, los motivos por los cuales no llegó a adminicular, dentro del acervo probatorio cursante en autos, todas aquellas evidencias que apreciadas racionalmente, permiten determinar o bien la exculpación de nuestro defendido en ios hechos por los cuales fue acusado, o bien la DUDA RAZONABLE en relación a su participación con este (hecho).
En consecuencia, esta defensa, a los efectos de que sea restituida por esta Alzada, la situación jurídica infringida, solicita que este PRIMER MOTIVO, sea declarado con lugar con todos los efectos procesales que de ello derive. Así lo solicitamos en justicia y en derecho.
MOTIVO SEGUNDO
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR QUEBRANTAMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD
Se observa que el presente juicio fue iniciado el día 8 de FEBRERO de 2023, ese día el Juzgador procedió a verificar la presencia de algún órgano de prueba o testigo instrumental ordenando al Alguacil informara al tribunal si en la sala adyacente se encontraba algún órgano de prueba citado para el día de hoy, a lo que manifestó el alguacil no encontrarse ningún otro testigo o experto citado para este juicio el día de hoy, seguidamente el Fiscal una vez oída la información suministrada por el alguacil solicito la suspensión del juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer comparecer a los expertos y testigos y demás medios de pruebas, y se fija continuación para el día 15 de FEBRERO de 2023.
Luego de esa fecha pasaron más de 11 días, sin que se haya podido hacer comparecer a los órganos de pruebas, fue entonces cuando en fecha 29 de marzo de 2023, se incorpora la declaración del testigo MANUEL ALEXANDER ALMEIDA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.057.659 funcionario del CICPC. Y otro, luego se ordenó suspender la continuación para el día 05 DE ABRIL DEL 2023 a las 10:00 de la mañana.
Luego de esa fecha pasaron más de 11 días, sin que se haya podido hacer comparecer a los órganos de pruebas, y es en fecha 26 de abril de 2023 que se incorpora la declaración del medio forense Orlando Peñalosa, Seguidamente se ordenó suspender la continuación de juicio para el día 03 DE MAYO DEL 2023 a las 10:00 de la mañana.
Luego de esa fecha pasaron más de 11 días, sin que se haya podido hacer comparecer a los órganos de pruebas, y es en fecha 7 de junio de 2023 que se incorpora la declaración DARLENY CAROLINA FLORES COLMENAREZ, Seguidamente se ordenó suspender la continuación de juicio para el día 14 DE JUNIO DEL 2023 a las 10:00 de la mañana.
Luego de esa fecha pasaron más de 11 días, sin que se haya podido hacer comparecer a los órganos de pruebas, y es en fecha 21 de junio de 2023 que se incorpora la declaración de la testigo RUTH SARA TERÁN VARGAS.
Luego de esa fecha pasaron más de 11 días, sin que se haya podido hacer comparecer a los órganos de pruebas, y es en fecha 08 de OCTUBRE de 2023 que se incorpora la declaración de la testigo JAVIER PÉREZ titular de la cédula de identidad V-12.266.975 adscrito a la coordinación de vehículos CICPC.
Ciudadano magistrados, esa fue la forma de desarrollar el presente juicio, con una violación franca al principio de concentración y continuidad del juicio.
Visto el iter procesal que antecede, se puede inferir que el juzgador no dio cabal cumplimiento a dichos principios que informa al juicio oral a tal efecto, se precisa:
Diferimiento: En el acto de diferimiento el Juez de Juicio no ha dado apertura al debate oral y público. También puede considerarse diferido el acto, cuando iniciado el juicio oral, no concurre alguna de las partes y todavía el Juez de Juicio puede fijar nueva fecha dentro del plazo de diez (10) días.
Aplazamiento: En el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que ¡as partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo. El aplazamiento no implica la suspensión del juicio, sino que trasciende simplemente como respuesta a la necesidad humana de descanso, en aquellos casos en que no sea posible dar fin al debate en un solo día, o que la sesión se haya extendido y no pueda ser posible la evacuación de todos los órganos de pruebas en un mismo día. El aplazamiento del juicio puede ser para el mismo día, o a más tardar para el día siguiente en razón de lo avanzado de la hora.
Suspensión: La suspensión de la audiencia, sólo es posible por las causas taxativas señalas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el aplazamiento del juicio oral no implica suspensión, sino que trasciende simplemente como respuesta a la necesidad humana de descanso, en aquellos casos en que no sea posible dar fin al debate en solo día (Vid. Sentencia N° 985 del 17/06/2008).
Así planteadas las cosas, ante esta denuncia, se debe partir analizando los principios de concentración y continuidad. Al respecto, dispone el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 318. Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez dias, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala A de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
1. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido porta fuerza pública.
2. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
3. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”.
El espíritu y alcance del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es la celebración del juicio oral y público en una sola audiencia, pero el legislador indica que, si no es posible, el debate continuará en sesiones consecutivas necesarias hasta su conclusión. Pero además la misma norma señala una excepción y es la suspensión por un plazo que no excederá de diez (10) días, computados continuamente.
Esta norma procesal, antes de la reformada del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17/9/2021, preveía la suspensión del juicio por un plazo no superior a quince (15) días continuos, siendo reformado el mencionado artículo 318, disminuyéndose el plazo de la suspensión a once (11) días continuos.
De igual forma, el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal unifica los dos principios (concentración y continuidad) en una misma disposición: “Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días posibles.”
Por lo que, debe tenerse en cuenta, que la continuidad y concentración están al servicio de la inmediación. Con el objeto de asegurar su vigencia, los textos procesales penales fijan plazos máximos de suspensión de la audiencia de juicio oral, de tal modo, que transcurrido el mismo sin que se hayan reanudado las sesiones se produce como consecuencia la nulidad de lo realizado y la necesidad de volver a iniciar desde ei principio la audiencia de juicio. '
Ahora bien, del principio de concentración contenido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate (Vid. Sentencia N° 459 de fecha 02/08/2007 de la Sala de Casación Penal).
Ahora bien, del iter procesal efectuado en párrafos anteriores, se puede observar, que el Juzgador n de Juicio violentó el principio de concentración y continuidad, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo arriba señalado, es de destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 243 de fecha 26/05/2009, precisó lo siguiente:
“...En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizados por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de períodos de tiempo excesivos, que el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo...”.
CAPÍTULO V
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta defensa, al amparo de lo establecido en los artículos 444, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 ibidem, para el supuesto hipotético que sea declarado CON LUGAR por esta Corte el Primer Motivo delatado, esto es: LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EL SEGUNDO MOTIVO:
violación al principio de concentración y continuidad. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, propone como solución, que se ANULE la 91 sentencia impugnada, y se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial, distinto de aquel que pronunció dicho fallo.
CAPÍTULO VI
PETITORIO FINAL
Por las razones expuestas en los capítulos precedentes, esta defensa ruega a la Honorable Sala única de la Corte de Apelaciones Especializada en Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se admita preliminarmente el presente recurso.
SEGUNDO: Con LUGAR, i) EL PRIMER MOTIVO denunciado, con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento genere. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. EL SEGUNDO MOTIVO: violación al principio de concentración y continuidad. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, las Abogadas ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA y GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral, en su escrito de contestación señalaron lo siguiente:
“…omissis…
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.-
A fines de dar contestación al Recurso planteado por el recurrente en su condición de Defensa Técnica del Acusado CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO el Tribunal Segundo de Juicio Notifica a esta Representación Fiscal, quien puede observar que el recurrente, presenta un recurso que carece de fundamento legal, y fuera de la lógica jurídica, en virtud de: Primero: El recurrente se basa para interponer su apelación en el ordinal 2o del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Pena; el cual establece: Ordinal 2o” falta de motivación, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia”
La Sentencia Firme dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Circuito del Estado Portuguesa a que es en fecha 12/06/2024 y publicada el 25/07/202 en la cual CONDENA al ciudadano CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO COMO COOPERADOR INMEDIATO en el delito de al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido con ALEVOSÍA en contra de la humanidad del ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO, un ciudadano común a quien se le interrumpe la vida por la acción de este sujeto en complicidad con el autor material.
Por otra parte, considera esta Representación Fiscal Décima Segunda del Segundo Circuito Estado Portuguesa, con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio DE LA Oral: que la decisión tomada por el Tribunal de Juicio en su Sentencia Firme de fecha 25/07/2024 se encuentra totalmente ajustada a derecho; por cuanto el juez considero que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es el autor del hecho delictivo que se le atribuye; así mismo se evidencia que la sentencia es totalmente congruente, bien redactada en su contenido en forma lógica, concreta y no abstracta, por cuento se desarrolló un juicio lógico y racional, precisa, coherente, cuenta con armonía entre las partes que la componen y los puntos que son analizados en la misma, clara en lo que expone y responde a la Justicia, quedo plenamente demostrada la participación del imputado en los hechos investigados por el Ministerio Público en donde una persona perdió su vida.
En cuanto al segundo motivo expuesto por la Defensa Técnica, tanto el Ministerio Público como la Defensa Técnica, tienen conocimiento de que en el presente juicio se cumplieron con cada una de las garantías de orden constitucional y procesal, como ha sido el debido proceso y el derecho a la defensa; así como los principios de inmediación, concentración, publicidad, entre otros, si bien es cierto que ocurrieron algunas suspensiones y diferimientos, pero también es cierto que ninguna de las causas fueron inherentes al órgano jurisdiccional, siendo el mismo Juez que conoció desde un inicio el Juicio y en donde todas las partes estuvieron comprometidas en el desarrollo del mismo.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO (plenamente identificados en autos) contra la Sentencia Firme, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-06-2018, en la presente causa, por carecer de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, Así mismo se confirme la Sentencia Firme dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en el Asunto Principal PP11-P-2017-001279 EN FECHA 19-06-2018, ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de agosto de 2024, por la Abogada MARÍA MENDOZA, en su condición de defensora pública del acusado CARLOS JAVIER COLMENARES SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-26.903.695; en contra de la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 12 de junio de 2024 y publicada en fecha 25 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000707, mediante la cual se CONDENÓ al acusado CARLOS JAVIER COLMENARES SOTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO (occiso), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida de privación de libertad. A tal efecto, la recurrente efectúa dos (2) denuncias, del siguiente modo:
PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa técnica la falta manifiesta de motivación de la sentencia, en razón de lo siguiente:
1.-) Que el juzgador de juicio al establecer el hecho lo hace sobre “simples conjeturas que extrae de manera tácita de los supuestos fácticos que fungen en actas de investigación como medio para solicitar el enjuiciamiento, confundiendo la actividad de investigación a través de las actas policiales, con lo que fue debatido y probado durante el desarrollo del juicio”.
2.-) Que el Juez de Juicio intenta demostrar la acreditación del hecho con lo dicho por la persona que llama YULIMAR “pero que párrafos anteriores a ese acápite dejó constancia que durante el debate de pruebas se prescindió de algunos testigos por mutuo acuerdo entre las partes ya que algunos se encontraban fuera del país, así se puede observar que la persona denominada “YULIMAR” y “DEYANIRA” fueron desestimada como testigo…” agregando además la recurrente “…como pudo el juzgador acreditar ese hecho en la forma descrita y con los nombres de las personas que en ello se indica, y al mismo tiempo demostrar que dicho testigos no fueron incorporados al debate de pruebas, con esa argumentación se rompe los principios básicos de la lógica…”
3.-) Que de la declaración rendida por la testigo KARELIS el Juez de Juicio la coloca en dos lugares al mismo tiempo, dice que estuvo trabajando en un puesto de verduras, siendo que el hecho donde se produjo la muerte de la víctima fue en el barrio San Pablo, agregando la recurrente que la sentencia se encuentra afectada por falta de motivación, ya que el juzgador “ha extraído y plasmado como argumentos para sostener la estructura de la sentencia afirmaciones que no fueron desarrollados ni presentado en el debate de pruebas, que es de donde se deben extraer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el juzgador basa la participación del acusado en el hecho…”
4.-) Que el Juez de Juicio en la “fundamentación de hechos y de derecho crea un acápite que denomina DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, en dicha parte de la supuesta fundamentación el juzgador solo realiza un corte y pega de las actas de juicio, sin realizar ningún tipo de análisis que permita adminicular las afirmaciones de los testigos claves del hecho…”
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica denuncia la violación del debido proceso por quebrantamiento de los principios del juicio oral (principio de concentración y continuidad).
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo apelado.
Por su parte, la representación fiscal en el escrito de contestación al recurso de apelación señala que, la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra totalmente ajustada a derecho, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado es el autor del hecho delictivo que se le atribuye, evidenciándose que la sentencia es totalmente congruente, bien redactada en su contenido en forma lógica, concreta y no abstracta, por cuanto se desarrolló un juicio lógico y racional, preciso, coherente, con armonía entre sus partes que lo componen. Además alega la representación fiscal que en presente juicio, se cumplieron con las garantías de orden constitucional y procesal, como el debido proceso y el derecho a la defensa, inmediación, concentración, publicidad, entre otros; en consecuencia, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.
Ahora bien, visto que la defensa técnica con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia los vicios contenidos en los numerales 1 y 2, esta Alzada a los fines de respetar el orden lógico de resolución de las denuncias, procederá a verificar el vicio de concentración del juicio del siguiente modo:
En primer lugar, es de resaltar, que en fecha 24 de marzo de 2025, mediante oficio N° 188 se le solicitó al Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, certificación de días de despacho transcurridos desde que se inició el juicio oral, hasta la fecha de su conclusión, siendo recibida dicha certificación en fecha 22 de mayo de 2025.
Siendo ello así, se procederá a verificar el lapso transcurrido en cada una de las sesiones del juicio oral. A tal efecto, se desprende del texto íntegro de la sentencia, que el Juez de Juicio indica que el juicio oral y público se inició en fecha 8 de febrero de 2023 a las 11:25 am., y tuvo su continuación el día 15 de febrero de 2023 a las 10:00 am.; no obstante a lo señalado en la sentencia, no consta en el expediente insertas ninguna de las dos (2) actas de debate mencionadas, tampoco existe auto de fijación del juicio oral para las fechas indicadas, solamente constan una serie de boletas de traslados del acusado, para las siguientes fechas: 17/01/2023 (folio 251 de la pieza N° 1), 23/01/2023 (folio 252), 01/02/2023 (folio 253), 15/02/2023 (folio 254) y 22/02/2023 (folio 258), verificándose que ninguno de los traslados ordenados, se corresponde con la fecha inicial del juicio oral indicada en la sentencia.
Sobre la base de lo indicado por el juzgador de instancia, y tomándose como inicio del juicio oral el día 8 de febrero de 2023, se verifica que su continuación se produjo el día 15 de febrero de 2023, transcurriendo conforme a la certificación de días de audiencias, CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: 9, 10, 13, 14 y 15 de febrero de 2023. Se deja constancia que no consta en el expediente inserta, el acta de juicio correspondiente a la sesión de fecha 15 de febrero de 2023, desconociéndose la fecha en que quedó fijada la continuación del juicio.
Seguidamente, se observa al folio 261 de la pieza N° 1, que consta auto de fecha 2 de marzo de 2023, donde se indica que el juicio oral se encontraba fijado para el 1 de marzo de 2023 y se fijó su continuación para el día 8 de marzo de 2023. Por lo tanto, desde el 15 de febrero de 2023, hasta el 1 de marzo de 2023, transcurrieron OCHO (8) DÍAS HÁBILES, a saber: 16, 17, 22, 23, 24, 27 y 28 de febrero de 2023; 1 de marzo de 2023.
Luego consta al folio 262 de la pieza N° 1, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, indica que el juicio oral fijado para el 1 de marzo de 2023, fue fijado para el día 15 de marzo de 2023, surgiendo una inconsistencia en cuanto a la fecha para la cual se fija el juicio, ya que primero se señala como fecha de continuación el día 8 de marzo de 2023, pero mediante otro auto se termina fijando para el día 15 de marzo de 2023, sin indicarse los motivos por los cuales hubo un cambio de fecha, y sin indicarse si las sesiones del juicio oral de fechas 8/3/2023 y 15/3/2023 fueron celebradas, diferidas, suspendidas o aplazadas.
Al folio 263 de la pieza N° 1, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 16 de marzo de 2023, fija la continuación del juicio del día 15 de marzo de 2023 para el día 22 de marzo de 2023, transcurriendo CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: 16, 17, 20, 21 y 22 de marzo de 2023. No consta en el expediente el acta de juicio de fecha 22 de marzo de 2023, por lo que se desconoce si dicha sesión fue celebrada o suspendida, y si se evacuaron órganos de prueba.
Al folio 265 de la pieza N° 1, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 23 de marzo de 2023, fija la continuación del juicio del día 22 de marzo de 2023 para el día 29 de marzo de 2023, transcurriendo CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: 23, 24, 27, 28 y 29 de marzo de 2023. No consta en el expediente el acta de juicio de fecha 22 de marzo de 2023, por lo que se desconoce si dicha sesión fue celebrada o suspendida, y si se evacuaron órganos de prueba.
En fecha 29 de marzo de 2023, el Tribunal de Juicio da continuidad al debate probatorio, evacuándose las testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores MANUEL ALEXANDER ALMEIDA MÉNDEZ, QUIERO RAMOS JESÚS ALBERTO, GARCÍA VELAZCO JESÚS MIGUEL y ADRIÁN ARTURO LUCENA CASTILLO, así como las testimoniales de los testigos KARELIS MERCEDES GUEDEZ FIGUERAS y ÁNGELO JESÚS QUINTERO MADROÑERO, suspendiéndose el juicio y fijándose su continuación para el día 5 de abril de 2023 (folios 267 al 271 de la pieza N° 1). Por lo tanto, desde el día 29 de marzo de 2023, hasta el día 5 de abril de 2023, transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: 30 y 31 de marzo de 2023; 3, 4 y 5 de abril de 2023.
Al folio 277 de la pieza N° 1, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 10 de abril de 2023, fija la continuación del juicio del día 5 de abril de 2023 para el día 12 de abril de 2023, transcurriendo TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: 10, 11 y 12 de abril de 2023. No consta en el expediente el acta de juicio de fecha 5 de ABRIL de 2023, por lo que se desconoce si dicha sesión fue celebrada o suspendida, y si se evacuaron órganos de prueba.
Luego consta al folio 278 de la pieza N° 1, auto de fecha 13 de abril de 2023, mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, indica que el juicio oral fijado para el 5 de abril de 2023, fue fijado para el día 18 de abril de 2023, surgiendo una inconsistencia en cuanto a la fecha para la cual se fija el juicio, ya que según se indica ut supra, primero se fija su continuación el día 12 de abril de 2023, pero mediante otro auto se termina fijando para el día 18 de abril de 2023, sin indicarse los motivos por los cuales hubo un cambio de fecha, y sin indicarse si las sesiones del juicio oral de fechas 12/4/2023 y 18/4/2023 fueron celebradas, diferidas, suspendidas o aplazadas.
Al folio 280 de la pieza N° 1, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 20 de abril de 2023, fija la continuación del juicio del día 18 de abril de 2023 para el día 26 de abril de 2023. Se deja constancia, que desde el 29 de marzo de 2023, sesión de juicio donde se evacuaron órganos de pruebas, hasta el 26 de abril de 2023, transcurrieron DIECISÉIS (16) DÍAS HÁBILES, a saber: 30 y 31 de marzo de 2023; 3, 4, 5, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 24 y 26 de abril de 2023, por lo que se violentó el plazo máximo contenido en los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de abril de 2023, el Tribunal de Juicio da continuidad al debate probatorio, evacuándose la testimonial del experto Dr. ORLANDO PEÑALOZA e incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en el protocolo de autopsia practicado a la víctima occisa, suspendiéndose el juicio oral y fijándose su continuación para el día 3 de mayo de 2023 (folios 282 al 284 de la pieza N° 1).
Al folio 287 de la pieza N° 1, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 4 de mayo de 2023, fija la continuación del juicio del día 3 de mayo de 2023 para el día 10 de mayo de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 3 de mayo de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Al folio 288 de la pieza N° 1, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 11 de mayo de 2023, fija la continuación del juicio del día 10 de mayo de 2023 para el día 17 de mayo de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 11 de mayo de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Al folio 289 de la pieza N° 1, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 18 de mayo de 2023, fija la continuación del juicio del día 17 de mayo de 2023 para el día 24 de mayo de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 17 de mayo de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Al folio 291 de la pieza N° 1, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 25 de mayo de 2023, fija la continuación del juicio del día 24 de mayo de 2023 para el día 31 de mayo de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 25 de mayo de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Al folio 292 de la pieza N° 1, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 1 de junio de 2023, fija la continuación del juicio del día 31 de mayo de 2023 para el día 7 de junio de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 1 de junio de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
En fecha 7 de junio de 2023, el Tribunal de Juicio da continuidad al debate probatorio, evacuándose la testimonial de la testigo DARLENY CAROLINA FLORES COLMENAREZ e incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en el retrato hablado N° 266-22, suspendiéndose el juicio oral y fijándose su continuación para el día 14 de mayo de 2023 (folios 2 al 6 de la pieza N° 2). Se deja constancia, que desde el 26 de abril de 2023, sesión de juicio donde se evacuó un órgano de prueba y se incorporó por su lectura una prueba documental, hasta el 7 de junio de 2023 donde se dio continuidad al debate probatorio, transcurrieron VEINTISIETE (27) DÍAS HÁBILES, a saber: 27, 28 de abril de 2023; 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2023; 1, 2, 5, 6 y 7 de junio de 2023, por lo que se violentó el plazo máximo contenido en los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 8 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 15 de junio de 2023, fija la continuación del juicio del día 14 de junio de 2023 para el día 21 de junio de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 14 de junio de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
En fecha 21 de junio de 2023, el Tribunal de Juicio da continuidad al debate probatorio, evacuándose las testimoniales de las testigos RUTH SARAI TERÁN VARGAS y MARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ AZUAJE, suspendiéndose el juicio oral y fijándose su continuación para el día 28 de junio de 2023 (folios 24 al 26 de la pieza N° 2). Se deja constancia, que desde el 7 de junio de 2023, sesión de juicio donde se evacuó un órgano de prueba y se incorporó por su lectura una prueba documental, hasta el 21 de junio de 2023 donde se dio continuidad al debate probatorio, transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, a saber: 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21 de junio de 2023.
Al folio 28 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 29 de junio de 2023, fija la continuación del juicio del día 28 de junio de 2023 para el día 6 de julio de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 28 de junio de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Al folio 30 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 13 de julio de 2023, fija la continuación del juicio para el día 19 de julio de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 6 de junio de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Al folio 33 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 20 de julio de 2023, fija la continuación del juicio para el día 26 de julio de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 19 de junio de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Al folio 36 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 27 de julio de 2023, fija la continuación del juicio para el día 2 de agosto de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 26 de julio de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Al folio 37 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 3 de agosto de 2023, fija la continuación del juicio para el día 9 de agosto de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 2 de agosto de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Al folio 46 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 10 de agosto de 2023, fija la continuación del juicio para el día 16 de agosto de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 9 de agosto de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Al folio 48 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 17 de agosto de 2023, fija la continuación del juicio para el día 30 de agosto de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 16 de agosto de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Al folio 49 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 31 de agosto de 2023, fija la continuación del juicio para el día 6 de septiembre de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 30 de agosto de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Al folio 50 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2023, fija la continuación del juicio para el día 13 de septiembre de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 6 de septiembre de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Al folio 52 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2023, fija la continuación del juicio para el día 20 de septiembre de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 13 de septiembre de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
En fecha 20 de septiembre de 2023, el Tribunal de Juicio da continuidad al debate probatorio, evacuándose las testimoniales de la experta ADRIANA MELÉNDEZ en relación a la experticia hematológica N° 9700-0522-CLFQB-58, la funcionaria ERUSMARY EVIES en relación a la inspección técnica practicada en el sitio del suceso y a la inspección practicada al cadáver de la víctima en la morgue del Hospital Jesús María Casal Ramos, y la experta DEYSI COLMENAREZ en relación a la experticia hematológica N° 172, suspendiéndose el juicio oral y fijándose su continuación para el día 27 de septiembre de 2023 (folios 53 al 56 de la pieza N° 2). Se deja constancia, que desde el 21 de junio de 2023, sesión de juicio donde se evacuaron dos órgano de prueba, hasta el 20 de septiembre de 2023 donde se dio continuidad al debate probatorio, transcurrieron SESENTA Y DOS (62) DÍAS HÁBILES, a saber: 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2023; 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 31 de julio de 2023; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2023; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de septiembre de 2023, por lo que se violentó el plazo máximo contenido en los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 62 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2023, fija la continuación del juicio para el día 4 de octubre de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 27 de septiembre de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
En fecha 4 de octubre de 2023, el Tribunal de Juicio da continuidad al debate probatorio, evacuándose las testimoniales de los funcionarios JAVIER PÉREZ y ELIOMAR OVIEDO, suspendiéndose el juicio oral y fijándose su continuación para el día 11 de octubre de 2023 (folios 64 y 65 de la pieza N° 2). Se deja constancia, que desde el 20 de septiembre de 2023, sesión de juicio donde se evacuaron testimoniales, hasta el 4 de octubre de 2023 donde se dio continuidad al debate probatorio, transcurrieron NUEVE (9) DÍAS HÁBILES, a saber: 21, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2023; 2, 3 y 4 de octubre de 2023.
Al folio 68 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 13 de octubre de 2023, fija la continuación del juicio para el día 18 de octubre de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 11 de octubre de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Al folio 70 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 19 de octubre de 2023, fija la continuación del juicio para el día 25 de octubre de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 18 de octubre de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
En fecha 25 de octubre de 2023, el Tribunal de Juicio da continuidad al debate probatorio, evacuándose la testimonial de la funcionaria YENIFER MENDOZA, suspendiéndose el juicio oral y fijándose su continuación para el día 1 de noviembre de 2023 (folios 72 al 74 de la pieza N° 2). Se deja constancia, que desde el 4 de octubre de 2023, sesión de juicio donde se evacuaron testimoniales, hasta el 25 de octubre de 2023 donde se dio continuidad al debate probatorio, transcurrieron CATORCE (14) DÍAS HÁBILES, a saber: 5, 6, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 25 de octubre de 2023, por lo que se violentó el plazo máximo contenido en los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 78 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2023, fija la continuación del juicio para el día 8 de noviembre de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 1 de noviembre de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Al folio 80 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2023, fija la continuación del juicio para el día 15 de noviembre de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 8 de noviembre de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Al folio 82 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2023, fija la continuación del juicio para el día 22 de noviembre de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 15 de noviembre de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Al folio 84 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2023, fija la continuación del juicio para el día 29 de noviembre de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 22 de noviembre de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Al folio 89 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2023, fija la continuación del juicio para el día 6 de diciembre de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 29 de noviembre de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Al folio 93 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2023, fija la continuación del juicio para el día 13 de diciembre de 2023. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 6 de diciembre de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Al folio 95 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante acta de fecha 10 de enero de 2024, fija la continuación del juicio para el día 17 de enero de 2024. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 13 de diciembre de 2023, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió. Tampoco consta el auto mediante el cual fue fijado el juicio para el día 10 de enero de 2024.
Al folio 98 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 18 de enero de 2024, fija la continuación del juicio para el día 24 de enero de 2024. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 17 de enero de 2024, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Al folio 100 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 25 de enero de 2024, fija la continuación del juicio para el día 31 de enero de 2024. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 24 de enero de 2024, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Al folio 102 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 1 de febrero de 2024, fija la continuación del juicio para el día 7 de febrero de 2024. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 31 de enero de 2024, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Al folio 105 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 8 de febrero de 2024, fija la continuación del juicio para el día 14 de febrero de 2024. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 7 de febrero de 2024, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Al folio 108 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 15 de febrero de 2024, fija la continuación del juicio para el día 21 de febrero de 2024. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 14 de febrero de 2024, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Al folio 115 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 23 de febrero de 2024, fija la continuación del juicio para el día 28 de febrero de 2024. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 21 de febrero de 2024, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Al folio 119 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024, fija la continuación del juicio para el día 6 de marzo de 2024. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 28 de febrero de 2024, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Al folio 122 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 7 de marzo de 2024, fija la continuación del juicio para el día 13 de marzo de 2024. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 6 de marzo de 2024, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
En fecha 13 de marzo de 2024, el Tribunal de Juicio da continuidad al debate probatorio, evacuándose la testimonial de los funcionarios MIGUEL EDUARDO CORTEZ BORREGO, WALLYS ENDERSON SOLANO NOGUERA y LAUDY GUEVARA GARCÍA, suspendiéndose el juicio oral y fijándose su continuación para el día 20 de marzo de 2024 (folios 127 al 129 de la pieza N° 2). Se deja constancia, que desde el 25 de octubre de 2023, sesión de juicio donde se evacuó una testimonial, hasta el 13 de marzo de 2024 donde se dio continuidad al debate probatorio, transcurrieron más de cuatro (4) meses, por lo que se violentó el plazo máximo contenido en los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de marzo de 2024, el Tribunal de Juicio da continuidad al debate probatorio, evacuándose las testimoniales de los funcionarios ADRIANA MELENDEZ, ERUSMERY EVIES y DEYSI COLMENAREZ, suspendiéndose el juicio oral y fijándose su continuación para el día 27 de marzo de 2024 (folios 141 al 144 de la pieza N° 2).
Al folio 149 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 1 de abril de 2024, fija la continuación del juicio para el día 1 de abril de 2024. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 27 de marzo de 2024, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
Al folio 152 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 4 de abril de 2024, fija la continuación del juicio para el día 10 de abril de 2024. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 1 de abril de 2024, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
En fecha 10 de abril de 2024, el Tribunal de Juicio da continuidad al debate probatorio, evacuándose la testimonial del funcionario MANUEL ALEXANDER ALMEIDA MÉNDEZ, suspendiéndose el juicio oral y fijándose su continuación para el día 5 de abril de 2024 (folios 155 al 157 de la pieza N° 2). Se deja constancia del error verificado en el acta, al fijarse la continuación del juicio oral para una fecha anterior.
En fecha 17 de abril de 2024, el Tribunal de Juicio da continuidad al debate probatorio, evacuándose la testimonial del funcionario JOHAN MENA, suspendiéndose el juicio oral y fijándose su continuación para el día 24 de abril de 2024 (folios 158 al 160 de la pieza N° 2). Se deja constancia que en esta sesión de juicio, a solicitud de la defensa técnica se prescindió de las testimoniales de los testigos Liseth Janette Mujica Suarez, Nersired Karina Rodríguez Rojas, Ángela Andreina Villegas Mujica y Daniela Andreina Villegas Mujica.
Al folio 161 de la pieza N° 2, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 25 de abril de 2024, fija la continuación del juicio para el día 8 de mayo de 2024. Se deja constancia, que no consta en el expediente el acta de juicio de fecha 24 de abril de 2024, a los fines de verificar si dicho acto se celebró o se difirió.
En fecha 8 de mayo de 2024, el Tribunal de Juicio da continuidad al debate probatorio, evacuándose la testimonial del testigo JHONNY ALEXANDER CHIRINO MARTÍNEZ, suspendiéndose el juicio oral y fijándose su continuación para el día 15 de mayo de 2024 (folios 186 y 187 de la pieza N° 2).
En fecha 15 de mayo de 2024, el Tribunal de Juicio da continuidad al debate probatorio, prescindiendo de la testimonial de la testigo DEYANIRA JOSEFINA MENDOZA SOTO suspendiéndose el juicio oral para el día 22 de mayo de 2024 (folios 193 y 194 de la pieza N° 2).
En fecha 22 de mayo de 2024, el Tribunal de Juicio da continuidad al debate probatorio, publicando a las puertas del tribunal la citación correspondiente a la testigo YULIMAR FLORES YLENNY suspendiéndose el juicio oral para el día 29 de mayo de 2024 (folios 200 y 201 de la pieza N° 2). Se deja constancia que por auto de fecha 23 de mayo de 2024, se indica como fecha de continuación del juicio el 5 de junio de 2024, no concordando con la fecha indicada en el acta (folio 202).
En fecha 5 de junio de 2024, el Tribunal de Juicio da continuidad al debate probatorio, prescindiendo de la testimonial de la testigo YULIMAR FLORES YLENNY, dando por concluido el debate probatorio y suspendiéndose su continuación para el día 12 de junio de 2024 (folios 208 y 209 de la pieza N° 2).
En fecha 12 de junio de 2024, el Tribunal de Juicio le da el derecho de palabra tanto a la representación fiscal como a la defensa técnica, para que presentaran sus respectivas conclusiones, dictándose en esa misma fecha el dispositivo condenatorio (folios 212 y 214 de la pieza N° 2).
Del iter procesal arriba efectuado, oportuno es señalar, que dispone el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 318. Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.”
El espíritu y alcance del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es la celebración del juicio oral y público en una sola audiencia, pero el legislador indica que si no es posible, el debate continuará en sesiones consecutivas necesarias hasta su conclusión. Pero además la misma norma señala una excepción y es la suspensión por un plazo que no excederá de diez (10) días, computados continuamente.
De igual forma, el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal unifica los dos principios (concentración y continuidad) en una misma disposición: “Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días posibles.”
Por lo que, debe tenerse en cuenta, que la continuidad y concentración están al servicio de la inmediación. Con el objeto de asegurar su vigencia, los textos procesales penales fijan plazos máximos de suspensión de la audiencia de juicio oral, de tal modo, que transcurrido el mismo sin que se hayan reanudado las sesiones se produce como consecuencia la nulidad de lo realizado y la necesidad de volver a iniciar desde el principio la audiencia de juicio.
Ahora bien, del principio de concentración contenido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate (Vid. Sentencia Nº 459 de fecha 02/08/2007 de la Sala de Casación Penal).
Por su parte, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece la interrupción del debate, en los siguientes términos:
“Artículo 320. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
De modo pues, el Juez de Juicio puede suspender más de dos sesiones el juicio oral, por incomparecencia de los órganos de pruebas, pero expresamente dispone el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrá suspenderse el juicio: “Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública”.
Ante esta situación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 243 de fecha 26/05/2009, precisó lo siguiente:
“En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizados por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de períodos de tiempo excesivos, que el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo”.
Por lo que la razón de ser de los principios de concentración y continuidad radica en la necesidad del juzgador de tener fresco en la memoria, todo cuanto ha visto y oído en el debate, lo que conlleva a que la sentencia que se dicte resulte conforme con el proceso.
En síntesis, el principio de concentración garantiza una continuidad en el debate para que el juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.
Por lo que se establece de manera taxativa, que si la interrupción del debate se prolonga por más del undécimo (11) día, se deberá realizar de nuevo, desde su inicio. El incumplimiento por la no reanudación del debate, acarrea la nulidad del mismo y su nueva realización (Vid. Sentencia Nº 160 de fecha 14/05/2004 de la Sala de Casación Penal). Además, ha reconocido la Sala Constitucional la constitucionalidad del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar que dicha disposición consagre un supuesto de reposición inútil.
Sobre la base de dichas consideraciones, en el caso de marras, se evidencia la existencia de diversas sesiones de juicio, que se extralimitaron del lapso establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juicio oral debió haberse interrumpido.
Aunado a lo anterior, se verificó de la revisión exhaustiva a las actas que conforman las sesiones del juicio oral, que no constan algunas actas del debate, lo que impidió verificar su contenido, y si el acto se había o no desarrollado. Incluso, algunos de los autos por medio de los cuales se fijaban las continuaciones del juicio oral, presentaron error en las fechas de fijación, desconociéndose los motivos por los cuales se suspendía, difería o aplazaba el acto. En este punto, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 668 de fecha 30/5/2023, exlicó que la duplicidad de actas de juicio con la misma fecha, pero con diferente contenido, es un vicio que acarrea la nulidad de todo el juicio celebrado, pues ello vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso e igualdad de las partes; indicándose textualmente en dicha sentencia lo siguiente:
“Asimismo, vista igualmente la duplicidad con diferente contenido de actas de la audiencia oral y pública celebrada el 23 de abril de 2018, se considera impretermitible ORDENAR la reposición de la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, celebre otra audiencia oral y pública con prescindencia de los vicios expuestos en el presente fallo. Así se declara.”
Es por lo antes expuesto que esta Alzada considera, que le asiste la razón a la recurrente en su escrito de apelación, al haberse violentado en el presente juicio oral y público, las normas relativas a la concentración y continuidad; en consecuencia se declara CON LUGAR, acarreando el efecto contenido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la anulación de la sentencia impugnada. Y así se decide.-
Ahora bien, en relación a la denuncia formulada por la recurrente respecto a la falta de motivación (artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal), resulta necesario destacar como prólogo, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
En efecto, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en explicar la importancia que tiene la motivación de la sentencia, y la estructura que ésta debe contener. En este sentido, en sentencia N° 452 de fecha 17/11/2023, indicó lo siguiente:
“Ahora bien, antes de analizar las variables jurídicas dadas en la normativa antes mencionada, se debe entender abarcando la doctrina y la jurisprudencia, que la sentencia es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de mérito o fondo del demandado.
Y si tomamos como premisa principal, que la sentencia es un acto voluntario, revestido de formalidades, siendo esta la consecuencia de un proceso de producción normativo que resuelve un conflicto judicial, donde la motivación juega un papel de balanza, entonces debemos afirmar como lo señala el Dr. Enrico Tullio Liebman, en su obra titulada “Eficacia y autoridad de la Sentencia”, colección Biblioteca de Derecho Procesal, 2019, al señalar: “…es conceptualmente e históricamente el acto jurisdiccional por excelencia, aquel en que se expresa de manera más característica la esencia de la jurisdicción: el acto de juzgar…”
Ahora bien, para que la sentencia tenga relación causal con la pretensión que se denuncia, o haya modificado el mundo exterior dada la conducta desplegada por el sujeto activo, esta deberá con el objeto de materializar un pronóstico de condena, contener elementos o variables jurídicas que la haga eficaz y viable en el tiempo. Y no solo lo antes mencionado, sino que debe cumplir con una estructura lineal para su formación, es decir, toda sentencia debe contener tres segmentos, tales como, la narrativa, la motiva y la dispositiva. Como lo señala Cabanellas, “en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden”.
Ponderando lo anterior tenemos que:
La Narrativa de la Sentencia, es una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
La Motiva de la Sentencia, serán los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y la Dispositiva de la Sentencia, estará constituida de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.”
Además, la ponderación de la credibilidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones, no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos (reglas de la sana crítica).
De manera reiterada la Sala de Casación Penal, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1821 de fecha 01/12/2011, estableció: “…De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…”
De modo pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos.
Así planteadas las cosas, se pasará a verificar si la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la motivación efectuada por el Juez de Juicio, resulta correctamente motivada.
Para ello, se inicia con el requisito contenido en el numeral 2 del referido artículo 346 referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, el cual constituye la obligación del juzgador de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio aportado por las partes.
Expresamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237 de fecha 04/08/2022, respecto al numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”.
Al plantearse el thema decidemdum, se logra establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran la acusación, con los hechos acreditados o probados en el juicio oral, éstos últimos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema decidemdum, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000), en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.
La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema decidemdum, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Con base en lo anterior, se observa de la sentencia impugnada, que en el CAPÍTULO II denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, el Juez de Juicio señaló lo siguiente:
“En fecha día 12 de Junio de 2024, a las 11:25 de la mañana, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Décimo Segundo ABG. WILMER BOLÍVAR, manifestó en su intervención inicial entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación en todas y cada una de sus
Partes presentada en contra de los acusados seguida contra seguida contra del ciudadano CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO, toda vez que fue admitida cuando se celebró la audiencia preliminar; así mismo reproduzco los medios probatorios admitidos por el tribunal de control, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los acusados constituye los delitos de de (sic) por el delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO (OCCISO),y será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho”. Es todo.
En sus conclusiones del Fiscal Décimo Segundo ABG. WILMER BOLÍVAR, manifestó entre otras cosas que: “Buenos días a todos en la sala, una vez escuchado y evacuados todos y cada uno de los medios de prueba que fueron convocados a declarar en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos hoy acusados y presente en sala identificado plenamente como: CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-26.903.695, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO (OCCISO), a tales efectos se logró la evacuación de los medios probatorios, dentro de los límites del principio de legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 339 del código orgánico procesal penal, conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, los cuales permitieron acreditar no solo la corporeidad del delito sino también el elemento subjetivo, como lo es la responsabilidad penal del acusado, por todas las razones antes expuestas, esta representante fiscal reitera que, existen suficientes elementos de prueba que acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, quedando probada la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo que solicita a este digno tribunal se dicte sentencia condenatoria en su contra. Es todo.
No se ejerció el derecho a réplica.
Por su parte la Defensa del acusado: CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO, representada al inicio del debate por la Defensora Pública ABG. MARÍA MENDOZA, quién haciendo uso del derecho que le asiste, esgrimió los alegatos de defensa a favor de su defendido: “invoca a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó al tribunal se procediera con la recepción de los órganos de pruebas aceptados en la apertura del juicio oral y público.” Es todo.
En sus conclusiones de la Defensora Pública ABG. MARÍA MENDOZA, quien asiste el acusado: CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO, haciendo uso del derecho que le asiste, quien expuso lo siguiente: Ahora bien una vez como ha sido solicitada por el ministerio público sentencia condenatoria estima esta defensa hacer una relación de los hechos que fueron presentados ante el tribunal si bien se inició la presente causa por orden de aprehensión el ministerio público basa sus conclusiones básicamente en la lectura de acta policial de las actas de investigación y en la teoría del caso que fue planteado en el escrito acusatorio si bien es cierto el juicio se desarrolla mediante el debate de prueba y las actas
policiales las diferentes inspecciones técnicas los diferentes las diferentes declaraciones que se toman durante la fase de investigación son el vehículo necesario para llegar a esta fase de juicio. Ahora bien frente al principio de inmediación solo pues solo queda demostrar ante el juez de la causa cuáles fueron todos aquellos elementos de causalidad que permitieron entonces acreditar en primer lugar el hecho punible por los cuales fueron fue acusados mi defendido de traer todos los medios de prueba que pudieran demostrar a este tribunal la relación de causalidad qué debe existir entre la denuncia formulada la investigación realizada y lo probado en este juicio, es evidente que lo único que hemos tenido aquí en este juicio es la declaración de los funcionarios que acudieron el proceso y que manifestaron cómo desplegaron su actividad de patrullaje y aprehensión acreditada en auto y estuvo frente a la inmediación del juez no menos cierto es que la sala constitucional en sentencia número 80 de fecha 17 de septiembre del 2021 ratificada por el magistrado Michael José moreno Pérez de sala de casación penal quien ha ratificado que los testimonios de los funcionarios policiales actuantes son insuficientes elementos para elevar y desvirtuar la presunción de inocencia, sí bien tuvimos aquí en el desarrollo del debate diferentes funcionarios actuantes como aprehensores que de una u otra manera no podrían acreditar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrolló la investigación por cuanto los mismos funcionarios en sala diferentes circunstancias bajo las cuales se dio la aprehensión de mi defendido y no se puede tomar en el desarrollo del juicio oral y privado la narrativa única de los funcionarios actuantes según sentencia señalado, por cuánto no tenemos en el hecho concreto que pueda de alguna forma acreditarle a este tribunal la participación de forma directa o indirecta en los supuestos hechos disponibles porque de la evaluación de los diferentes órganos de pruebas presentados antes del tribunal no se pudo demostrar la participación o responsabilidad de mi defendido en la presente salud de igual manera solo los funcionarios y dos testigos referenciales del caso que fue el ciudadano hermano de la víctima Ángelo quintero y careli Jiménez quien era cuñada de la víctima solo señalaron hechos donde manifestaron que mi defendido en alguna oportunidad estuvo en compañía de júnior adrián montes chirino quién fue y manifestaron que el ciudadano júnior adrián montes chirinos había dado muerte a su hermano y que le habían comentado que estaba en compañía de mi defendido pero ellos no estuvieron presentes en el momento ni en el lugar donde ocurrieron los hechos, por la cual considera la defensa que estamos en presencia de una sentencia absolutoria por cuanto los elementos de participación y vinculación lo que denomina la doctrina el nexo causal no fue acreditado en el presente juicio por tal razón surge para el tribunal una duda razonable que no se puede despejar con los elementos de convicción esta defensa considera que lo más ajustado y apegado a derecho es que se debe decretar una sentencia de su victoria porque la relación de causa y efecto dentro del proceso no ha sido de ninguna forma demostrada ante este tribunal en 'razón de ello y por razones objetivas de valoración de la prueba solo queda el único remedio procesal de solicitar a este digno tribunal que dicte una sentencia absolutoria y se libere a mi defendido Carlos Javier colmenares de toda medida de coerción personal a la cual ha estado sujeto durante todo el proceso y de igual manera solicitó copia de la decisión. Es todo.
No hubo derecho a contrarréplica.
El acusado: CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO, impuesto al inicio del debate de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de “No querer declarar”, e impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS
HECHOS, y una vez recepcionados los medios de prueba y antes de recepcionarse las conclusiones manifestó querer rendir declaración, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional se le tomo declaración y al final del Juicio no quiso manifestar nada.”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia, que el Juez de Juicio no hizo mención de los hechos fijados en el escrito acusatorio, los cuales constituyen los hechos objeto del proceso (thema decidemdum), circunstancia que impidió determinar la correlación entre los hechos objeto del juicio, con los hechos probados en el debate, limitándose únicamente a señalar lo manifestado por las partes en su intervención inicial, así como el contenido de sus conclusiones.
Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que el Juez de Juicio no expuso la controversia mediante el planteamiento del thema decidemdum, al no transcribir los hechos planteados en la acusación fiscal, admitidos en el auto de apertura a juicio, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con la revisión completa de la sentencia condenatoria impugnada, se procederá a verificar los medios de pruebas traídos al proceso y que fueron evacuados en el juicio oral; a los fines de corroborar si los órganos de pruebas fueron analizados individualmente, y cuáles fueron los hechos acreditados de cada uno de ellos.
A tal efecto, del texto recurrido, específicamente en el CAPÍTULO III denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, el Juez de Juicio de cada órgano de prueba evacuado, señaló lo siguiente:
1.-) De la declaración del experto Dr. ORLANDO PEÑALOZA en relación al certificado de defunción N° S/N de fecha 18/5/2022, el Juez de Juicio la valoró fijando de su declaración los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del certificado de defunción el cual fue practicado HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO, de 35 años de edad, donde se diagnostica como causa de muerte una hemorragia cerebral causada por una herida por arma de fuego. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia del certificado de defunción y como causa de muerte una hemorragia cerebral causada por una herida por arma de fuego.”
Es importante acotar, que de las pruebas que fueron admitidas en la fase intermedia del proceso (audiencia preliminar), el certificado de defunción fue ofrecido por el Ministerio Público como prueba documental a ser incorporada por su lectura conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, se observa que el Juez de Juicio evacuó en el debate probatorio, la testimonial del experto que practicó dicho certificado de defunción, no existiendo oposición de las partes.
2.-) De la declaración de la experta ADRIANA MELÉNDEZ, en relación a la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-0522-CLFQB-158 de fecha 19/5/2022, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de un segmento de gasa según la cadena de custodia P075 _2021 de la persona Hernán José Quintero Madroñera, la cuál estaba en la Morgue del Hospital Casal Ramos, en la segunda evidencia es una gasa blanca con cadena de 075-2022 ubicado en la vía pública del Barrio San Pablo Avenida principal con calle 05 Acarigua Municipio Araure Estado Portuguesa. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia de un segmento de gasa ubicado en la vía pública del Barrio San Pablo Avenida principal con calle 05 Acarigua Municipio Araure Estado Portuguesa.”
3.-) De la declaración de la detective ERUSMARY EVIES, respecto a la Inspección Técnica N° 233 de fecha 18/5/2022, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de lugar una vía pública en el Barrio San Pablo Avenida principal con calle 5, parroquia y Municipio Araure estado Portuguesa. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia del lugar”.
4.-) De la declaración de la detective ERUSMARY EVIES, respecto a la Inspección Técnica N° 235 de fecha 18/5/2022, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del lugar Morgue del hospital Jesús María casal Ramos Municipio Araure estado Portuguesa. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia del lugar inspeccionado.”
Se observa que el Juez de Juicio, no acredita de manera detallada, los hechos que se desprendieron de la declaración rendida por la experta, limitándose a transcribir “Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del lugar Morgue del hospital Jesús María casal Ramos Municipio Araure estado Portuguesa”.
Es de resaltar, que la apreciación individual de las pruebas, es un método de valoración que impone a los Jueces de Instancia, reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión. En consecuencia, el análisis efectuado a dicho testimonio, no se ajusta a las reglas de la sana crítica, al dejarse de lado la descripción efectuada al cadáver sobre el cual se practicó dicha inspección.
5.-) De la declaración de la detective DEYSI COLMENAREZ, en relación a la experticia hematológica, determinación de grupo sanguíneo y especie física (solución de continuidad) y química (determinación radicales de iones y nitratos) N° 9700-0522-CLFQB-172 de fecha 20/5/2022, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de cuatro prendas de vestir providencia fueron entregadas por los funcionarios detective agregado Rosmery Piña la primera prenda de vestir es un accesorio que se denomina gorra de uso distinto de fibras naturales qué tienen a colación economista es el identificativo si talla aparente presenta los mecanismos de ajuste una correa y una hebilla metálica a colación de economista así mismo se aprecia un bordado en la parte interior de color blanco donde se lee la misma fue colectada en la morgue del hospital Jesús María casal Ramos del municipal ahora de estado portuguesa la pieza se halla en mal estado de uso conservación que presenta signos de suciedad y manchas de color pardo rojizo la prenda número 2 es una franela confeccionada de fibras naturales de color blanco sin marca talla de signos presentan su parte frontal un logotipo donde se observa la primera la escritura donde se lee 1863 150 2015 la cual fue colectada en el hospital de esta ciudad quién pertenecía al cadáver de una persona del sexo masculino a nombre de Hernán José Nelo madroñero titular de la cédula de identidad 20 157 193 la pieza en ese momento se hallaba en mal estado de uso y conservación presentaba examen físico de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo la prenda número 3 es una prenda de uso masculino comúnmente conocida como Jean presenta fibras naturales de color azul marca legun talla 30 presenta como mecanismo de ajuste una cremallera y un botón se encuentra desgastado en sus partes frontales la misma fue colectada el amor del hospital Jesús María casal Ramos Araure estaba portuguesa conectadas al cadáver de de una persona de sexo masculino igual Hernán José Quintero, se encuentra en mal estado de uso con su inversión presenta estados físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo la prenda número 4 es un bolso confeccionado fibras naturales confeccionado de color rojo amarillo y azul posee medidas de 28 mm de longitud y 27,4 cm de ancho presenta dos compartimientos los cuales su mecanismo de ajuste están sujetos por una cremallera sintética de color negro con su respectivo deslizante de igual manera ajustable como me en la cual funge como medio de sujetación de traslado asimismo se visualiza una aplicación en su parte anterior con el mapa de Venezuela también se hallan en mal estado y uso conservación y presenta signos físicos de manchas y suciedad y una sustancia de color pardo rojizo a dicha evidencias fueron sometidos a los siguientes análisis para método de oxidación de certeza para el reconocimiento de naturaleza hemática en las manchas textiles de una sustancia de color pardo rojizo dónde se le realizó una reacción colortrohidina dónde dio positivo en el análisis físico porque están señalando que solicitaron si las prendas poseían el paso de un proyectil donde no se visualizó en algunas de las prendas el análisis químico para determinar se realizó la experticias de anterior y posterior de las prendas anteriormente descritas en el numeral 2 y 3 que fueron sometidas mediante de técnica de maceración de acción directa diluvio obteniendo los siguientes resultados arrojó el siguiente resultado en la zona anterior de la franela dio negativo en la zona posterior de la franela dio negativo en la zona anterior del jean dio negativo y en la zona posterior igual negativo dejó constancia de las conclusiones que las muestras tomadas a la superficie de la de las diligencias 2 3 y 4 del presente informe de naturaleza hemática todos pertenecientes a especie humana no logrando determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece por no contar en los actuales momentos con los reactivos necesarios para la para la química sobre la experticia anterior de las piezas anteriores descritas no se presenció la solución de hidrocor sobre la experticia posterior y anterior el numeral 2 y 3 no se presenció la presencia de radicales evidencia f una vez analizadas quedaron en resguardo de evidencia física una cadena de custodia de número P00-22. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia de las evidencias colectadas.”
Se observa, que en la valoración de dicho medio de prueba, el Juez de Juicio transcribe íntegramente la declaración rendida por la experta, evidenciándose un claro corte y pegue de la declaración rendida textualmente por el órgano de prueba, pretendiendo el juzgador de instancia cumplir de esta forma, con la acreditación de los hechos, transgrediendo el debido proceder de la actividad de interpretar y analizar el contenido íntegro de la prueba, violentando con este proceder, las reglas del sano entendimiento. La verdadera dificultad de los jueces de juicio al momento de elaborar la sentencia, radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse, pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido.
6.-) De la declaración del funcionario policial MANUEL ALEXANDER ALMEIDA MENDEZ, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales que actuara en el procedimiento, quien manifiesta que con respecto al procedimiento se salió en virtud de una orden de captura en contra de lo ciudadano por u homicidio que se cometió en el Barrio San Pablo nosotros conseguimos al muchacho acá y cuando nos llegó la orden de captura y de allí nos trasladamos hasta el Barrio San Pablo y lo aprehendimos y lo llevamos hasta el despacho. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial como apoyo al a la comisión”.
Otra vez se observa que, el Juez de Juicio no plasma de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados, limitándose a transcribir textualmente la declaración inicialmente rendida por el órgano de prueba.
7.-) De la declaración del funcionario policial JESÚS ALBERTO QUIARO RAMOS, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales que actuara en el procedimiento, quien manifiesta que lo que recuerdo de la aprehensión de este sujeto fue por una orden de aprensión fue buscarlo y aprehenderlo lo capturamos y lo llevamos a la oficina al debido proceso. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial como apoyo al a la comisión.”
Nuevamente el Juez de Juicio, deja de plasmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, limitándose a transcribir textualmente la declaración inicialmente rendida por el órgano de prueba.
8.-) De la declaración del funcionario policial JESÚS MIGUEL GARCÍA VELAZCO, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales que actuara en el procedimiento, quien manifiesta que nosotros nos encontrábamos en el despacho cuando nos llega una orden de captura donde aparece el nombre del ciudadano detenido, se conformó la comisión hacia la dirección del ciudadano, donde una vez en el sitio visualizamos al ciudadano quien emprendió veloz huida quien fue detenido por otros funcionarios y se llevó al despacho. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial como apoyo al a la comisión.”
El Juez de Juicio a una suerte de corte y pegue, solamente transcribe la declaración inicialmente rendida por el órgano de prueba, dejando de plasmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, así como los hechos que se desprenden de las respuestas dadas, a las preguntas formuladas por las partes.
9.-) De la declaración del funcionario policial ADRIÁN ARTURO LUCENA CASTILLO, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales que actuara en el procedimiento, quien manifiesta que bueno mi intervención en el procedimiento fue en calidad de apoyo esa comisión estaba dirigida por el jefe Charlis Gil, cuando llegamos al sitio visualizamos al ciudadano aquí presente, el ciudadano emprendió la velos huida lo aprehendieron yo me quede abajo en el vehículo en la avenida principal del Barrio san Pablo. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial como apoyo al a la comisión.”
El Juez de Juicio solamente transcribe la declaración inicialmente rendida por el órgano de prueba, dejando de plasmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, así como los hechos que se desprenden de las respuestas dadas, a las preguntas formuladas por las partes.
10.-) De la declaración de la testigo KARELIS MERCEDES GUEDEZ FIGUERAS, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta que yo estaba trabajando en el puesto de verdura y me llegaron 2 ciudadanos, mi cuñado me saluda y sigue caminado y un motorizado me pregunta quién es el yo le dije cuñado y me dicen si no lo consigo te matamos a ti, y me fui nerviosa y le dije a mi esposo que me había amenazado y mi esposo me dijo que era mentira y llego el día y lo mataron y así fue. Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.”
Nuevamente el Juez de Juicio transcribe solamente la declaración inicialmente rendida por el órgano de prueba, dejando de plasmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas por la testigo, quien de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, se desprendieron importantes detalles sobre las circunstancias que rodearon el hecho, tales como: la amenaza previa proferida en contra de la víctima, la identificación de los sujetos que profirieron dicha amenaza, el reconocimiento en sala del acusado, el sitio exacto de la ocurrencia del hecho, etc.
11.-) De la declaración del testigo ÁNGELO JESÚS QUINTERO MADROÑERO, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta que ese día miércoles 18 de Mayo yo trabajo d seguridad en híper líder, ese día mi hermano yo le conseguí trabajo a mi hermano en híper líder como obrero ese día estábamos hablando con mi hermano y le dije retírate de san Pablo porque chuky te anda buscando ya anteriormente ya él había tenido problemas con el chuky porque él ya me había matado otro hermano, y él le reclamo por esa muerte y me dice que sí que él estaba espinado para cobrar para irse del país, y le dije que se fuera de san Pablo y él me dice que si se va ir, yo le dije quien se fuera porque ese guara ya te anda buscando por que él estuvo preso por la muerte de mi otro hermano, y los otros que se la pasan con el que son verdores y consumidores de drogas y azotes del barrio san Pablo, y yo le dije que lo iba a acompañar, hasta san Pablo en la casa donde él estaba viviendo con su esposa y su hijos, en ese momento yo me quede comprando una harinas y cuando Salí me dijeron que él se había ido en una cola con el ingeniero, en cuando salgo uno de los de seguridad me dijeron que dijo tu hermano que llamara a tu mama para ver como esta, cuando salgo recibo una llamada y me dicen anyelo vente hasta la iglesia de san Pablo que a t hermano lo acaban de matar, yo llego allá y eso veo al chuky por la zona y me dijeron que chuky le había disparado, ese día estaban unos funcionarios en una reunión de seguridad y yo entregue todos los datos para que hicieran la aprehensión del chuky porque si no el chuky nos iba amatar a todos a mi cuñada ya le dieron amenazas d muertes, me han dicho que me cuide que hay unas personas que quieren ir por mí, no temo por mi sino por mi familia. Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.”
El Juez de Juicio transcribe únicamente la declaración inicialmente rendida por el órgano de prueba, dejando de plasmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas por el testigo, y que se desprendieron de las preguntas formuladas por las partes.
12.-) De la declaración de la testigo de la defensa DARLENY CAROLINA FLORES COLMENAREZ, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta que bueno el día del suceso él estaba en su casa con su esposa igual yo estaba en mi casa y cuando escucho el disparó yo Salí corriendo por que mis hijos estaban en la calle y cuando Salí fue que me entere que habían matado al muchacho en la calle. Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.”
13.-) De la declaración de la testigo de la defensa RUTH SARAI TERÁN VARGAS, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta que el día del hecho que ocurrió en San Pablo el estaba con nosotros haciendo arepas se escucharon unos disparos él nos dijo que no saliéramos porque era peligroso bueno nosotros le hicimos caso y ninguno nos asomamos, bueno como a la semana fueron los funcionarios al Barrio San Pablo nosotros estábamos hay picando unos palos para hacer un chancho de barro, cuando lo casaron para fuera nosotros le preguntamos porque y nos dijeron que lo habían denunciado. Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.”
14.-) De la declaración de la testigo de la defensa MARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ AZUAJE, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta que lo que sé es que el día de los disparo yo estaba en mi casa solamente los oí no se quien fue y el día que se lo llevaron yo estaba sentada en el porche de mi casa, y bueno el tenia casa por cárcel y siempre estaba en su casa. Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.”
15.-) De la declaración de la funcionaria policial YENIFER MENDOZA, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales que actuara en el procedimiento, quien manifiesta que participe en la aprehensión lo que hice acompañe a los funcionarios estaba el acusado el ciudadano acompañe a la comisión. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial como apoyo al a la comisión.”
16.-) De la declaración del funcionario policial JHONNY ALEXANDER CHIRINO MARTÍNEZ, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales que actuara en el procedimiento, quien manifiesta que El día ese yo estaba de guardia el día de la detención del ciudadano yo fui de apoyo a ala comisión a una aprehensión de un ciudadano que estaba mencionado en acta como un actuante de un homicidio. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial como apoyo al a la comisión”.
17.-) De la declaración del funcionario policial ELIOMAR OVIEDO, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, le dimos cumplimiento a una orden de aprehensión emanada de aquí del tribunal en contra del ciudadano Carlos colmenares eso fue en el mes de junio año 2022 y realizo el acompañamiento de la comisión hacia el barrio San Pablo y al llegar a una vivienda se encontraba el ciudadano y se le practicó la pensión se le impuso sus derechos y se trasladó hasta el despacho. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes que hagan desvirtuar su versión, generando credibilidad en su testimonio en relación a la aprehensión del acusado.”
Puede observarse, que el Juez de Juicio transcribe la declaración inicial del testigo, limitándose a cortar y pegar el contenido de la declaración rendida, sin determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que daba por acreditados de este testimonio.
18.-) De la declaración del funcionario policial MIGUEL EDUARDO CORTEZ BORREGO, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, no me recuerdo de ese procedimiento o sea me acuerdo es el nombre de él más no ese fue el que nosotros agarramos eso fue el 13 de Julio del 2022 y lo agarramos en un carro por puesto él se dirigía hacia Acarigua San Carlos esa dirección yo trabajo en la cascada yo en ese momento era jefe de grupo uno de los muchachos de guardia de día en el carro le pide la cédula a Júnior y luego lo revisó por el sistema Siipol quién aparece solicitado. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes que hagan desvirtuar su versión, generando credibilidad en su testimonio en relación a la aprehensión del acusado Júnior Montes”.
19.-) De la declaración del funcionario policial WALLYS ENDERSON SOLANO NOGUERA, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, buenos días el día de la aprehensión que fue el 13 de Junio del 2022 a las 9:00 de la mañana nosotros aprendimos solamente al ciudadano Júnior Montes Chirinos el cual se desplazaba en un vehículo particular sentido Acarigua con destino a Valencia me encontraba de servicio en el pac la cascada ubicado en la autopista José Antonio Páez en la ruta Agua Blanca San Rafael de Onoto y solamente se aprehendió el ciudadano Júnior Adrián José Chirinos no se encontraba más nadie con él o sea el chofer de la línea de taxi era un carro particular era un señor y él no tenía nada que ver no tenía registro policial ni nada que ver con ningún hecho delictivo. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes que hagan desvirtuar su versión, generando credibilidad en su testimonio en relación a la aprehensión del acusado Júnior Montes.”
20.-) De la declaración del funcionario policial LAUDY GUEVARA GARCÍA, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, participé en la aprehensión del ciudadano Júnior me encontraba de servicio eso fue el 13 de Junio del 2022 exactamente a las 09:00 de la mañana avistamos un vehículo sentido Acarigua San Carlos era un carro por puesto que había un ciudadano que pues chequeado por el sistema Siipol tenía una solicitud ahí fue donde el sargento Soteldo procede a verificar la cédula de identidad del ciudadano por el sistema arrojó una orden de captura por Homicidio Intencional. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes que hagan desvirtuar su versión, generando credibilidad en su testimonio en relación a la aprehensión de los acusados.”
Dela valoración a las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes que preceden, se verifica que el Juez de Juicio, se limita únicamente a transcribir las declaraciones iniciales del testigo, sin determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se daban por acreditados de estos testimonios.
21.-) De la declaración del funcionario policial JAVIER PÉREZ, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, No tengo conocimiento del hecho por cuanto se evidencia que había un error de transcripción. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar que no tiene conocimiento de los hechos.”
22.-) De la declaración del funcionario policial JOHAN MENA, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, Luego de que yo estuviera adscrito a la coordinación, al tener conocimiento del hecho delictivo donde fue asesinada la persona se conformó comisión a la función de delitos contra personas quienes hicieron el documento como tal, posterior a la investigación con los testigos que tenían conocimiento, fueron aprehendidas las personas por otro organismo del Estado y atendimos una investigación en el Barrio San Pablo, y bueno, luego se puso a la orden del Ministerio Publico. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes que hagan desvirtuar su versión, generando credibilidad en su testimonio en relación a la investigación.”
23.-) De la prueba documental referida al retrato hablado N° 266-22 de fecha 23/5/2022, incorporada conforme al artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio quedó acreditada la existencia legal de las características físicas de los acusados. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por los funcionarios autorizados por ley por su pericia en la materia para acreditar tal circunstancia, siendo incorporada lícitamente al juicio, para dejar constancia de la existencia legal de las características físicas de los acusados.2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° AF-73-22, de fecha 24 de Mayo del 2022, cursante en la segunda pieza, Suscrito por el Dr. JOSÉ LUIS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, practicado a HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO.”
24.-) De la prueba documental referida al protocolo de autopsia N° AF-73-22 de fecha 24/5/2022, incorporada conforme al artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio quedó acreditada la existencia legal de las lesiones externas e internas del ciudadano occiso Hernán José Quintero Madroñero. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por los funcionarios autorizados por ley por su pericia en la materia para acreditar tal circunstancia, siendo incorporada lícitamente al juicio, para dejar constancia de la existencia legal de las lesiones externas e internas en la víctima.”
Con respecto a la incorporación de este medio de prueba por su lectura, se desprende, que no fue evacuada la testimonial del experto Dr. JOSÉ LUIS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, en relación al protocolo de autopsia N° AF-73-22 de fecha 24/5/2022, a pesar de que fue debidamente ofrecida en el escrito acusatorio fiscal.
Por último, señala el Juez de Juicio en su sentencia, los órganos de pruebas que fueron prescindidos, a saber:
“Se prescindió de la testimonial de los Funcionarios: CHARLE GIL, ROBER DURAN, MANUEL ALMEIDA, JAIME SOTELDO PÉREZ, WILDER ARRIECHI, de mutuo acuerdo entre las partes, ya no se encuentran laborando en la Institución, así como del testigo promovido por el Ministerio Público en su oportunidad los ciudadano: YULIMAR LENNY Y DEYANIRA, de mutuo acuerdo entre las partes, ya no se encuentran en el país, tal como consta en el causa, las resultas de los oficios y notificaciones para su comparecencia debate, como también los testigo de la defensa LIBETH JANETTE MUJICA, NERSIRED RODRÍGUEZ, ÁNGELA VILLEGAS Y DANIELA Villegas, tal como consta en el causa, las resultas de los oficios y notificaciones para su comparecencia debate.”
Del párrafo ut supra transcrito se indica que, se prescindió de la declaración del funcionario MANUEL ALMEIDA, cuando su testimonial fue recepcionada en fecha 10 de abril de 2024, tal y como consta del acta de debate cursante del folio 155 al 157 de la pieza N° 2.
Además, no consta en el expediente que se haya agotado el mandato de conducción para hacer comparecer a los órganos de pruebas prescindidos. En este punto, señala la Sala de Casación Penal en sentencia N° 413 de fecha 6/8/2024, que el juez de juicio, al prescindir del testimonio de los testigos sin esperar las resultas de las órdenes de comparecencia efectuadas, desatiende su deber de procurar un proceso donde las partes, en atención a los medios probatorios admitidos, puedan ejercer el principio de contradicción.
Siguiendo con la revisión de la sentencia, se observa, que en el CAPÍTULO V denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, el Juez de Juicio fijó el siguiente hecho:
“…omissis…
CAPITULO V:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes: “...En fecha 18 de Mayo de 2022, aproximadamente a eso de las 05:50 horas de la tarde, el ciudadano victima HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO, se encontraba en la calle 5, del barrio San Pablo, Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando de pronto fue interceptado por los ciudadanos JUNIOR ADRIÁN MONTES CHIRINOS apodado "EL CHUKI", quien portaba un arma de fuego y CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO apodado "EL GORDO", procediendo el ciudadano JUNIOR ADRIÁN MONTES CHIRINOS a accionar el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano víctima HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO, ocasionándole una herida en el cuello por el paso de proyectil único, causándole la muerte de manera instantánea, para luego de su cometido huir del lugar en rumbo desconocido. Así mismo cabe señalar, que consta acta de entrevista realizada a la ciudadana YULIMAR, en la cual manifiesta que en fecha 18-05-2022, a eso de las 05:00 horas de la tarde, se dirigía a una panadería, ubicada en la avenida las lágrimas, cerca del lugar donde ocurrió el hecho, y luego de escuchar unos disparos logro observar a los ciudadanos CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO apodado EL GORDO y al ciudadano JUNIOR ADRIÁN MONTES CHIRINOS apodado EL CHUKI" quien portando un arma de fuego en sus manos, corriendo hacia uno de los callejones que dan hacia el cerro, que se encuentra ubicado en el barrio San Pablo, Municipio Araure, motivo por el cual la ciudadana YULIMAR se dirige hacia la dirección de donde ellos venían corriendo y cuando llega a la calle 5, del barrio San Pablo, Municipio Araure, justamente frente a la iglesia evangélica que está en construcción, observa que las personas se estaban aglomerando y es allí cuando se percata que se encontraba el ciudadano victima HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO, sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego. Luego de los funcionarios actuantes, realizar las correspondientes diligencias de investigación, se logró constatar la participación de los ciudadanos JUNIOR ADRIÁN MONTES CHIRINOS apodado "EL CHUKI Y CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO apodado EL GORDO" ya que en Actas de Entrevistas, realizada a los ciudadanos (a) identificado como KARELIS Y DEYANIRA, consta que el ciudadano JUNIOR ADRIÁN MONTES CHIRINOS en compañía del ciudadano CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO en reiteradas oportunidades habían amenazado de muerte al ciudadano victima HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO e inclusive antes de que ocurriera el hecho, los mismo habían interceptado al ciudadano víctima, accionando sus armas de fuego en contra de la humanidad del mismo, no logrando herirlo, todo ello, en virtud, que el ciudadano JUNIOR ADRIÁN MONTES CHIRINOS hace aproximadamente 10 años le había ocasionado la muerte a un ciudadano de nombre Oswaldo Quintero Madroñero (Hermano del ciudadano victima HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO) manifestándole en una oportunidad que lo mataría al igual que mato a su hermano, por tales motivos es que se Solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los referidos ciudadanos...”
Del análisis y revisión efectuado a la sentencia impugnada, se puede observar que, para fundamentar el hecho probado, el Juez de Juicio se limita a realizar una transcripción exacta de los hechos y circunstancias objeto del juicio, sobre los cuales se fundamentó el escrito acusatorio fiscal (folios 111 al 119 de la pieza N° 1), sin que medie en forma alguna por parte del juzgador, un análisis de los hechos sometidos a su conocimiento y debatidos suficientemente durante el desarrollo del juicio oral.
Es tan evidente la falta de fijación de los hechos acreditados en el juicio oral, que el Juez de Juicio transcribe expresiones textuales: “…consta acta de entrevista realizada a la ciudadana YULIMAR, en la cual manifiesta…” “…ya que en Actas de Entrevistas, realizada a los ciudadanos (a) identificado como KARELIS Y DEYANIRA…” “…se solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los referidos ciudadanos…”; por lo que no fijó del análisis individual de cada órgano de prueba evacuado, los hechos que daba por probado en el juicio (circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos); por el contrario, procedió a copiarse textualmente los hechos objeto del proceso, conforme fueron redactados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
De modo pues, el Juez de Juicio no distinguió entre el thema probandi y el thema probandum, incurriendo en una grave falta de motivación fáctica.
En este punto, es de indicar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002):
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
“Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).(negrillas y subrayado de la Corte).
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y transcripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a fin de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porqué de su condena y el sujeto absuelto entienda el porqué de su absolución.
Cabe advertir, que el Juez de Juicio debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto existe una máxima que establece que: “… un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes, que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sentencia. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, Ene-Feb 2000, tomo 1, página 40).
Con base en lo anterior, le asiste la razón a la recurrente en su alegato referido a que el juzgador de juicio al establecer el hecho, lo hace sobre “simples conjeturas que extrae de manera tácita de los supuestos fácticos que fungen en actas de investigación como medio para solicitar el enjuiciamiento, confundiendo la actividad de investigación a través de las actas policiales, con lo que fue debatido y probado durante el desarrollo del juicio”.
Siguiendo con la revisión de la sentencia impugnada, en el CAPÍTULO VI denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, el Juez de Juicio señaló lo siguiente:
“CAPITULO VI:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Concluido el debate oral y público, recepcionados los medios de pruebas que fueran debidamente admitidos en su oportunidad, y los cuales fueron valorados en forma conjunta atendiendo a las reglas de las sana crítica, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la Defensa, quedó acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO (OCCISO), convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El artículo 406 del Código Penal prevé: "En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1° Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo Vil de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código...”
El artículo 83 del Código Penal: "... Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecha punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho...”
En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, en el sentido de que el acusado como cooperador inmediato, quien con otra persona realizo todo lo necesario para consumarlo utilizando para ello el medio idóneo como lo fue un arma de fuego, utilizada por el otro ciudadano, quien disparado en contra de la humanidad de la víctima logrando consumarlo, quedando demostrada la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO (OCCISO), quedó plenamente acreditado con la declaración del Experto quien realizo el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN: N° S/N, de fecha 18-05- 2022, cursante al folio 32 de la primera pieza, suscrito por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, quien bajo juramento dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-10.137.423, experto en medicatura forense adscrito al senamef del CICPC Acarigua, tiempo de servicio: 17 años, el cual expreso que reconoce la firma y contenido, quine expone lo siguiente: “Del certificado de defunción el cual fue practicado HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO, de 35 años de edad, donde se diagnostica como causa de muerte una hemorragia cerebral causada por una herida por arma de fuego. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración del forense el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal donde fue el disparo que le ocasiono el acusado presente a la víctima hoy occiso? Respuesta: Solamente se hace referencia al lugar anatómico y la causa de muerte con referencia al lugar de orificios de entrada y salida se necesita el protocolo de autopsia, ¿En función a ese lugar de referencia nos puede indicar si ese lugar es un lugar comprometido para la vida del ser humana? Respuesta: Si es comprometido. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración del Experto el cual expreso no tener preguntas. Es todo. Acto seguido el Juez pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal la fecha del examen? Respuesta: El 18-05-2022, ¿Indique al tribunal las causas de muerte? Respuesta: Una hemorragia cerebral producida por un arma de fuego, ¿Puede indicar si esa herida tenía tatuaje? Respuesta: En el certificado de defunción solo se plasma la causa de muerte y no las características, ¿Le puede indicar al tribunal cuantos orificios de entrada y salida? Respuesta: El certificado no indica. Es todo. Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del certificado de defunción el cual fue practicado HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO, de 35 años de edad, donde se diagnostica como causa de muerte una hemorragia cerebral causada por una herida por arma de fuego. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia del certificado de defunción y como causa de muerte una hemorragia cerebral causada por una herida por arma de fuego, concatenado con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: 9700-0522-CLFQB-158, de fecha 19 de Mayo del 2022, cursante al folio 34 de la primera pieza, suscrito por la Detective Bárbara González, quien será sustituida de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Experta ADRIANA MELÉNDEZ, quién expresó lo siguiente: “ el motivo de realizar la experticia es hematológica a un segmento de gasa según la cadena de custodia P075 -2021 de la persona Hernán José Quintero Madroñera, la cual estaba en la Morgue del Hospital Casal Ramos, en la segunda evidencia es una gasa blanca con cadena de 075-2022 ubicado en la vía pública del barrio San Pablo Avenida principal con calle 05 Acarigua Municipio Araure Estado Portuguesa. Es todo. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente el tribunal hace las siguientes preguntas ¿Indiqué a tribunal fecha y número de la experticia? Respuesta: 19 de Mayo del 2022 número de experticia 052 pregunta ¿A qué objeto lo practicaron la experticia? Respuesta: un segmento de gasa. Es todo. Es todo. Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de un segmento de gasa según la cadena de custodia P075 _2021 de la persona Hernán José Quintero Madroñera, la cual estaba en la Morgue del Hospital Casal Ramos, en la segunda evidencia es una gasa blanca con cadena de 075-2022 ubicado en la vía pública del Barrio San Pablo Avenida principal con calle 05 Acarigua Municipio Araure Estado Portuguesa. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia de un segmento de gasa ubicado en la vía pública del Barrio San Pablo Avenida principal con calle 05 Acarigua Municipio Araure Estado Portuguesa, concatenado con la INSPECCIÓN TÉCNICA: N° 233, de fecha 18 de Mayo del 2022, cursante a los folios 08, 09 y 10, de la primera pieza, suscrita por la Detective ERUSMERY EVIES, quién expresó lo siguiente: “ Inspección técnica número 233 su informe 0095 realizado en una vía pública en el Barrio San Pablo Avenida principal con calle 5, parroquia y Municipio Araure estado Portuguesa, fue visualizada en sentido oeste una persona de sexo masculino en posición dorsal ubicada en sentido Sur en su sentido izquierdo confeccionado con terminación derecha presionada el cadáver presentaba una vestimenta un suéter blanco una gorra, unos jeans, un bolso se presta como evidencia y constancia en acta presente en el sitio también fue encontrada un segmento de gaza. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que realice las siguientes preguntas ¿Reconoce la firma y contenido de la inspección? Respuesta: sí pregunta puede indicar fecha y hora de la inspección? Respuesta 18 de mayo a las 18:20 pregunta ¿Y a qué hora término la inspección? Respuesta: 18: 50. Es todo. Seguidamente el Juez del derecho de palabra a la representación pública quien realizó las siguientes preguntas ¿Me puede explicar según el número de cadena de custodia? Respuesta: 95562969709 pregúntame ¿Puedes indicar en qué estado se encontraba el cadáver al momento de realizar la inspección? Respuesta: todavía no se había descompuesto El cadáver pregunta qué colectaron en esa inscripción? Respuesta: fue recolectado una gorra, un bolso y un segmento de gasa de color pardo de rojizo. Es todo. Seguidamente el Juez sede del derecho de palabra a la defensa para que realice las siguientes preguntas ¿Puede indicar al tribunal la dirección exacta donde fue practicada su inspección? Respuesta: En la vía pública ubicada en el Barrio San Pablo Avenida principal con calle 05 Parroquia del Municipio Araure estado Portuguesa pregunta indica la hora exacta que realizó la infección? A las 18:20 pregunta ¿Indique la fecha? Respuesta: 18 de Mayo 2022 Pregunta ¿Puede indicarle al tribunal en compañía de quién realizó la inspección? Respuesta: Estaba yo y estaban otros funcionarios que estaban de investigador. Es todo. Seguidamente el tribunal realiza las siguientes preguntas ¿Indique al tribunal la fecha? Respuesta: 18 de Mayo del 2022. Es todo. Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de lugar una vía pública en el Barrio San Pablo Avenida principal con calle 5, parroquia y Municipio Araure estado Portuguesa. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia del lugar, concatenado con la INSPECCIÓN TÉCNICA: N° 235, de fecha 18 de Mayo del 2022, cursante a los folios 11, 12, 13 y 14, de la primera pieza, suscrita por la Detective ERUSMERY EVIES, quién expresó lo siguiente: “ Cadáver en posición dorsal en una camilla metálica rodante de sexo masculino Quién presenta como vestimenta una prenda de vestir una gorra , franela, un pantalón azul presenta una herida de forma vertical en la región nasal, una herida en forma regular zona orbital izquierda, una herida en la región orbital izquierda presenta presente sustancia hemática del cadáver antes mencionado. Es todo. Seguidamente el Juez le cede del derecho de palabra a la Representación Fiscal para que realice las siguientes preguntas ¿Reconoce su firma y contenido de esa inspección? Respuesta: reconozco la foto pero la inspección no pregunta ¿Me puede indicar la hora de la siguiente inspección Respuesta: 19:20 y termina 19:35 pregunta ¿Cuántos funcionarios realizaron esa inspección? Respuesta: al momento de la inspección yo soy la que realizo la inspección Pregunta ¿A qué hora la terminaron? Respuesta: 19:35 pregunta ¿Sitio exacto donde la realizó? Respuesta: Morgue del hospital Jesús María casal Ramos. Es todo. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública para que realice las siguientes pregunta ¿Reconoce el contenido de la inspección? Respuesta: Si pregunta ¿Puede indicar al tribunal cuántos folios presentan esa inspección? Respuesta: Cuatro folios pregunta ¿Le puede indicar al tribunal porque manifestaste en la respuesta del Ministerio Público que no reconoces la firma? Respuesta: Porque no es mi firma pero el contenido sí pregunta ¿Puede indicar al tribunal si un funcionario puede firmar por usted? Respuesta. No. Es todo. Seguidamente el tribunal realiza las siguientes preguntas ¿Indique al tribunal si usted reconoce el contenido y la firma de dicha Inspección? Respuesta: De la inspección no preguntas ¿El contenido la inspección respuesta: Si pregunta ¿Indique al tribunal si es su firma? Respuesta: No Pregunta ¿Indique la fecha de la inspección? Respuesta: 18-05-22. Es todo. Con dicha testimonial emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del lugar Morgue del hospital Jesús María casal Ramos Municipio Araure estado Portuguesa. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia del lugar inspeccionado, concatenado con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° AF-73- 22, de fecha 24 de Mayo del 2022, cursante en la segunda pieza, Suscrito por el Dr. JOSÉ LUIS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, practicado a HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO. Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio quedó acreditada la existencia legal de las lesiones externas e internas del ciudadano occiso Hernán José Quintero Madroñero. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por los funcionarios autorizados por ley por su pericia en la materia para acreditar tal circunstancia, siendo incorporada lícitamente al juicio, para dejar constancia de la existencia legal de las lesiones externas e internas en la víctima, concatenado con la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO Y ESPECIE FÍSICA (SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD) Y QUÍMICA (DETERMINACIÓN RADICALES DE IONES Y NITRATOS): N° 9700-0522- CLFQB-172, de fecha 20 de Mayo del 2022, cursante a los folios 35 y 36 de la primera pieza, suscrita por la Detective DEYSI COLMENAREZ, quién expresó lo siguiente: “Buenas tardes experticia hematológica N° 172, realizada el 20 de Mayo del 2022 dónde recibo memorándum para realizar una experticia hematológica determinación del grupo sanguíneo espectro física para determinar química para determinar a cuatro prendas de vestir providencia fueron entregadas por los funcionarios detective agregado Rosmery Piña la primera prenda de vestir es un accesorio que se denomina gorra de uso distinto de fibras naturales qué tienen a colación economista es el identificativo si talla aparente presenta los mecanismos de ajuste una correa y una hebilla metálica a colación de economista así mismo se aprecia un bordado en la parte interior de color blanco donde se lee la misma fue colectada en la morgue del hospital Jesús María casal Ramos del municipal ahora de estado portuguesa la pieza se halla en mal estado de uso conservación que presenta signos de suciedad y manchas de color pardo rojizo la prenda número 2 es una franela confeccionada de fibras naturales de color blanco sin marca talla de signos presentan su parte frontal un logotipo donde se observa la primera la escritura donde se lee 1863 150 2015 la cual fue colectada en el hospital de esta ciudad quién pertenecía al cadáver de una persona del sexo masculino a nombre de Hernán José Nelo madroñero titular de la cédula de identidad 20 157 193 la pieza en ese momento se hallaba en mal estado de uso y conservación presentaba examen físico de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo la prenda número 3 es una prenda de uso masculino comúnmente conocida como Jean presenta fibras naturales de color azul marca legun talla 30 presenta como mecanismo de ajuste una cremallera y un botón se encuentra desgastado en sus partes frontales la misma fue colectada el amor del hospital* Jesús María casal Ramos Araure estaba portuguesa conectadas al cadáver de de una persona de sexo masculino igual Hernán José Quintero , se encuentra en mal estado de uso con su inversión presenta estados físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo la prenda número 4 es un bolso confeccionado fibras naturales confeccionado de color rojo amarillo y azul posee medidas de 28 mm de longitud y 27,4 cm de ancho presenta dos compartimientos los cuales su mecanismo de ajuste están sujetos por una cremallera sintética de color negro con su respectivo deslizante de igual manera ajustable como me en la cual funge como medio de sujetación de traslado asimismo se visualiza una aplicación en su parte anterior con el mapa de Venezuela también se hallan en mal estado y uso conservación y presenta signos físicos de manchas y suciedad y una sustancia de color pardo rojizo a dicha evidencias fueron sometidos a los siguientes análisis para método de oxidación de certeza para el reconocimiento de naturaleza hemática en las manchas textiles de una sustancia de color pardo rojizo dónde se le realizó una reacción colortrohidina dónde dio positivo en el análisis físico porque están señalando que solicitaron si las prendas poseían el paso de un proyectil donde no se visualizó en algunas de las prendas el análisis químico para determinar se realizó la experticias de anterior y posterior de las prendas anteriormente descritas en el numeral 2 y 3 que fueron sometidas mediante de técnica de maceración de acción directa diluvio obteniendo los siguientes resultados arrojó el siguiente resultado en la zona anterior de la franela dio negativo en la zona posterior de la franela dio negativo en la zona anterior del jean dio negativo y en la zona posterior igual negativo dejó constancia de las conclusiones que las muestras tomadas a la superficie de la de las diligencias 2 3 y 4 del presente informe de naturaleza hemática todos pertenecientes a especie humana no logrando determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece por no contar en los actuales momentos con los reactivos necesarios para la para la química sobre la experticia anterior de las piezas anteriores descritas no se presenció la solución de hidrocor sobre la experticia posterior y anterior el numeral 2 y 3 no se presenció la presencia de radicales evidencia f una vez analizadas quedaron en resguardo de evidencia física una cadena de custodia de número P00-22. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó la siguiente preguntas ¿Reconoce firma y contenido de experticia? Respuesta sí pregunta ¿De cuántos folios constan? Respuesta: dos folios preguntan ¿De cualidad de que realizó su experticia? Respuesta en cualidad de experto pregunta ¿Qué organismo le solicitó la presente inspección? Respuesta: el organismo policial pregunta ¿Bajo qué técnica realizaron? Respuesta: Con método de macerado dónde se le recogió la muestra a la franela en este caso que dio positivo le dio positivo hematología de color pardo rojizo y posteriormente fue el reactivo de cloronato donde arrojó resultados positivos esto seguidamente el vuelo es el derecho de palabra a la defensa quién realizó las siguientes preguntas puedes indicar la fecha de la experticia Respuesta: 20 de mayo del 2022 pregunta reconoce el contenido y firma? Respuesta: si pregúntale ¿Inspección que fue realizada en qué lugar? Respuesta: en la morgue del hospital Jesús María casal Ramos de fecha 28 4 del 2022 según indica memorándum p pregunta puede indicar el número de cadena de custodia? Respuesta: P-076-22. Es todo. Seguidamente el tribunal realiza las siguientes preguntas ¿Indique al tribunal a qué objeto fueron realizadas las experticias? Respuesta: a cuatro prendas de vestir pregunta ¿Puede indicar a que tipo de prenda respuesta: la primera es una gorra, segundo es una franela, la tercera es un Jean el cuarto un bolso pregunta deja constancia aquí en pertenece a esas prendas respuesta: se deja constancia que según características que fueron colectados en lo que indica el memorándum. Es todo. Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de cuatro prendas de vestir providencia fueron entregadas por los funcionarios detective agregado Rosmery Piña la primera prenda de vestir es un accesorio que se denomina gorra de uso distinto de fibras naturales qué tienen a colación economista es el identificativo si talla aparente presenta los mecanismos de ajuste una correa y una hebilla metálica a colación de economista así mismo se aprecia un bordado en la parte interior de color blanco donde se lee la misma fue colectada en la morgue del hospital Jesús María casal Ramos del municipal ahora de estado portuguesa la pieza se halla en mal estado de uso conservación que presenta signos de suciedad y manchas de color pardo rojizo la prenda número 2 es una franela confeccionada de fibras naturales de color blanco sin marca talla de signos presentan su parte frontal un logotipo donde se observa la primera la escritura donde se lee 1863 150 2015 la cual fue colectada en el hospital de esta ciudad quién pertenecía al cadáver de una persona del sexo masculino a nombre de Hernán José Nelo madroñero titular de la cédula de identidad 20 157 193 la pieza en ese momento se hallaba en mal estado de uso y conservación presentaba examen físico de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo la prenda número 3 es una prenda de uso masculino comúnmente conocida como Jean presenta fibras naturales de color azul marca legun talla 30 presenta como mecanismo de ajuste una cremallera y un botón se encuentra desgastado en sus partes frontales la misma fue colectada el amor del hospital Jesús María casal Ramos Araure estaba portuguesa conectadas al cadáver de de una persona de sexo masculino igual Hernán José Quintero , se encuentra en mal estado de uso con su inversión presenta estados físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo la prenda número 4 es un bolso confeccionado fibras naturales confeccionado de color rojo amarillo y azul posee medidas de 28 mm de longitud y 27,4 cm de ancho presenta dos compartimientos los cuales su mecanismo de ajuste están sujetos por una cremallera sintética de color negro con su respectivo deslizante de igual manera ajustable como me en la cual funge como medio de sujetación de traslado asimismo se visualiza una aplicación en su parte anterior con el mapa de Venezuela también se hallan en mal estado y uso conservación y presenta signos físicos de manchas y suciedad y una sustancia de color pardo rojizo a dicha evidencias fueron sometidos a los siguientes análisis para método de oxidación de certeza para el reconocimiento de naturaleza hemática en las manchas textiles de una sustancia de color pardo rojizo dónde se le realizó una reacción colortrohidina dónde dio positivo en el análisis físico porque están señalando que solicitaron si las prendas poseían el paso de un proyectil donde no se visualizó en algunas de las prendas el análisis químico para determinar se realizó la experticias de anterior y posterior de las prendas anteriormente descritas en el numeral 2 y 3 que fueron sometidas mediante de técnica de maceración de acción directa diluvio obteniendo los siguientes resultados arrojó el siguiente resultado en la zona anterior de la franela dio negativo en la zona posterior de la franela dio negativo en la zona anterior del jean dio negativo y en la zona posterior igual negativo dejó constancia de las conclusiones que las muestras tomadas a la superficie de la de las diligencias 2 3 y 4 del presente informe de naturaleza hemática todos pertenecientes a especie humana no logrando determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece por no contar en los actuales momentos con los reactivos necesarios para la para la química sobre la experticia anterior de las piezas anteriores descritas no se presenció la solución de hidrocor sobre la experticia posterior y anterior el numeral 2 y 3 no se presenció la presencia de radicales evidencia f una vez analizadas quedaron en resguardo de evidencia física una cadena de custodia de número P00-22. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia de las evidencias colectadas, concatenado con las testimoniales de los funcionarios actuantes: MANUEL ALEXANDER ALMEIDA MÉNDEZ, QUIARO RAMOS JESÚS ALBERTO, GARCÍA VELAZCO JESÚS MIGUEL, ADRIÁN ARTURO LUCENA CASTILLO, YENIFER MENDOZA, JHONNY ALEXANDER CHIRINO MARTÍNEZ, ELIOMAR OVIEDO, MIGUEL EDUARDO CORTEZ BORREGO, WALLYS ENDERSON SOLANO NOGUERA, LAUDY GUEVARA GARCÍA, JAVIER PÉREZ y JOHAN MENA, quien fueron escuchados en la sala de audiencias cada uno por separados, donde manifiesta los motivos de la aprehensión del ciudadano acusado CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO (OCCISO).
Habiéndose comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO (OCCISO), en el referido delito.”
Con base en lo anterior, puede observarse, que el Juez de Juicio no fijó ni determinó cuáles fueron los hechos acreditados del estudio minucioso de cada órgano de prueba evacuado, ni mucho menos procedió a su concatenación o estudio en conjunto del acervo probatorio.
De sentencia N° 365 de fecha 20/10/2023, la Sala de Casación Penal expresó que lo correcto es que los jueces de juicio analicen los medios de prueba de forma separada, para luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
Seguidamente el juzgador de mérito, procede a dar por acreditado el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, en grado de cooperador inmediato, señalando: “…el acusado como cooperador inmediato, quien con otra persona realizó todo lo necesario para consumarlo utilizando para ello el medio idóneo como lo fue un arma de fuego, utilizada por el otro ciudadano, quien disparado (sic) en contra de la humanidad de la víctima logrando consumarlo…” para luego proceder a señalar cada órgano de prueba recepcionado en el debate probatorio, a saber: Certificado de Defunción S/N de fecha 18/5/2022, Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0522-CLFQB-158 de fecha 19/5/2022, Inspección Técnica N° 233, Inspección Técnica N° 235, Protocolo de Autopsia N° AF-73-22 de fecha 24/5/2022, Experticia Hematológica (Determinación de Grupo Sanguíneo y Especie Física y Química N° 9700-0522-CLFQB-172 de fecha 20/5/2022, transcribiendo nuevamente el contenido de cada una de dichas pruebas, haciendo una concatenación genérica de las testimoniales de los siguientes funcionarios actuantes:
“MANUEL ALEXANDER ALMEIDA MÉNDEZ, QUIARO RAMOS JESÚS ALBERTO, GARCÍA VELAZCO JESÚS MIGUEL, ADRIÁN ARTURO LUCENA CASTILLO, YENIFER MENDOZA, JHONNY ALEXANDER CHIRINO MARTÍNEZ, ELIOMAR OVIEDO, MIGUEL EDUARDO CORTEZ BORREGO, WALLYS ENDERSON SOLANO NOGUERA, LAUDY GUEVARA GARCÍA, JAVIER PÉREZ y JOHAN MENA, quien fueron escuchados en la sala de audiencias cada uno por separados, donde manifiesta los motivos de la aprehensión del ciudadano acusado CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO (OCCISO).”
Por lo que con el simple señalamiento de los funcionarios policiales actuantes, sin el debido análisis de los hechos que guardaban relación entre uno y otro, concluye señalando el Juez de Juicio: “…quienes fueron escuchados en la sala de audiencias cada uno por separados, donde manifiestan los motivos de la aprehensión del ciudadano acusado CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO (OCCISO).”
Por lo que el Juez de Juicio arriba a la comprobación del tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO, sin haber concatenado realmente, los hechos que se desprendieron de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio, asistiéndole la razón a la recurrente cuando denuncia en su escrito de apelación que el juzgador de instancia en la “fundamentación de hechos y de derecho crea un acápite que denomina DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, en dicha parte de la supuesta fundamentación el juzgador solo realiza un corte y pega de las actas de juicio, sin realizar ningún tipo de análisis que permita adminicular las afirmaciones de los testigos claves del hecho…”
En este punto, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023, señaló:
“…que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos… siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”
En cuanto a la valoración del testimonio, ha señalado el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó, “…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En otras palabras, el Juez de Juicio cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, de ello se hace necesario citar lo que al respecto se señaló en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:
“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …”
Tan cierto es el desatino en que incurrió el Juez de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
Reafirmando lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 200, de fecha 23 de febrero de 2000 y sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”
De manera tal, le asiste la razón a la recurrente en su escrito de apelación cuando denuncia que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, realizando simples conjeturas apartándose de la sana crítica, incumpliendo con lo exigido en el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral, también incumplió con lo contenido en el artículo 345 eiusdem, al no establecer la congruencia existente entre la sentencia y la acusación.
Siguiendo con la revisión del fallo impugnado, se observa, que el Juez de Juicio en el CAPÍTULO VII denominado “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, señaló:
“CAPITULO VII:
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:
En el caso que nos ocupa se encuentra acreditada la participación como cooperador inmediato al acusado, CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.903.695, natural de Araure estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17-01-199, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residencia do en el Barrio San Pablo, callejón 05, casa sin número, de Araure estado Portuguesa, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO (OCCISO), quedó plenamente demostrado con la declaración del Experto quien realizo el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN: N° S/N, de fecha 18-05-2022, cursante al folio 32 de la primera pieza, suscrito por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, quien bajo juramento dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-10.137.423, experto en medicatura forense adscrito al senamef del CICPC Acarigua, tiempo de servicio: 17 años, el cual expreso que reconoce la firma y contenido, quine expone lo siguiente: “Del certificado de defunción el cual fue practicado HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO, de 35 años de edad, donde se diagnostica como causa de muerte una hemorragia cerebral causada por una herida por arma de fuego. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración del forense el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal donde fue el disparo que le ocasiono el acusado presente a la víctima hoy occiso? Respuesta: Solamente se hace referencia al lugar anatómico y la causa de muerte con referencia al lugar de orificios de entrada y salida se necesita el protocolo de autopsia, ¿En función a ese lugar de referencia nos puede indicar si ese lugar es un lugar comprometido para la vida del ser humana? Respuesta: Si es comprometido. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración del Experto el cual expreso no tener preguntas. Es todo. Acto seguido el Juez pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal la fecha del examen? Respuesta: El 18-05-2022, ¿Indique al tribunal las causas de muerte? Respuesta: Una hemorragia cerebral producida por un arma de fuego, ¿Puede indicar si esa herida tenía tatuaje? Respuesta: En el certificado de defunción solo se plasma la causa de muerte y no las característica, ¿Le puede indicar al tribunal cuantos orificios de entrada y salida? Respuesta: El certificado no indica. Es todo._Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del certificado de defunción el cual fue practicado HERNAN JOSE QUINTERO MADROÑERO, de 35 años de edad, donde se diagnostica como causa de muerte una hemorragia cerebral causada por una herida por arma de fuego. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia del certificado de defunción y como causa de muerte una hemorragia cerebral causada por una herida por arma de fuego, concatenado con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: 9700-0522-CLFQB-158, de fecha 19 de Mayo del 2022, cursante al folio 34 de la primera pieza, suscrito por la Detective Barbara González, quien será sustituida de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Experta ADRIANA MELÉNDEZ, quién expresó lo siguiente: “ el motivo de realizar la experticia es hematológica a un segmento de gasa según la cadena de custodia P075 _2021 de la persona Hernán José Quintero Madroñera, la cual estaba en la Morgue del Hospital Casal Ramos, en la segunda evidencia es una gasa blanca con cadena de 075-2022 ubicado en la vía pública del barrio San Pablo Avenida principal con calle 05 Acarigua Municipio Araure Estado Portuguesa. Es todo. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente el tribunal hace las siguientes preguntas ¿Indiqué a tribunal fecha y número de la experticia? Respuesta: 19 de Mayo del 2022 número de experticia 052 pregunta ¿A qué objeto lo practicaron la experticia? Respuesta: un segmento de gasa. Es todo. Es todo. Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de un segmento de gasa según la cadena de custodia P075 _2021 de la persona Hernán José Quintero Madroñero, la cual estaba en la Morgue del Hospital Casal Ramos, en la segunda evidencia es una gasa blanca con cadena de 075-2022 ubicado en la vía pública del Barrio San Pablo Avenida principal con calle 05 Acarigua Municipio Araure Estado Portuguesa. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia de un segmento de gasa ubicado en la vía pública del Barrio San Pablo Avenida principal con calle 05 Acarigua Municipio Araure Estado Portuguesa, concatenado con la INSPECCIÓN TÉCNICA: N° 233, de fecha 18 de Mayo del 2022, cursante a los folios 08, 09 y 10, de la primera pieza, suscrita por la Detective ERUSMERY EVIES, quién expresó lo siguiente: “ Inspección técnica número 233 su informe 0095 realizado en una vía pública en el Barrio San Pablo Avenida principal con calle 5, parroquia y Municipio Araure estado Portuguesa, fue visualizada en sentido oeste una persona de sexo masculino en posición dorsal ubicada en sentido Sur en su sentido izquierdo confeccionado con terminación derecha presionada el cadáver presentaba una vestimenta un suéter blanco una gorra, unos jeans, un bolso se presta como evidencia y constancia en acta presente en el sitio también fue encontrada un segmento de gaza. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que realice las siguientes preguntas ¿Reconoce la firma y contenido de la inspección? Respuesta: sí pregunta puede indicar fecha y hora de la inspección? Respuesta 18 de mayo a las 18:20 pregunta ¿Y a qué hora término la inspección? Respuesta: 18: 50. Es todo. Seguidamente el Juez del derecho de palabra a la representación pública quien realizó las siguientes preguntas ¿Me puede explicar según el número de cadena de custodia? Respuesta: 95562969709 pregúntame ¿Puedes indicar en qué estado se encontraba el cadáver al momento de realizar la inspección? Respuesta: todavía no se había descompuesto El cadáver pregunta qué colectaron en esa inscripción? Respuesta: fue recolectado una gorra, un bolso y un segmento de gasa de color pardo de rojizo. Es todo. Seguidamente el Juez sede del derecho de palabra a la defensa para que realice las siguientes preguntas ¿Puede indicar al tribunal la dirección exacta donde fue practicada su inspección? Respuesta: En la vía pública ubicada en el Barrio San Pablo Avenida principal con calle 05 Parroquia del Municipio Araure estado Portuguesa pregunta indica la hora exacta que realizó la infección? A las 18:20 pregunta ¿Indique la fecha? Respuesta: 18 de Mayo 2022 Pregunta ¿Puede indicarle al tribunal en compañía de quién realizó la inspección? Respuesta: Estaba yo y estaban otros funcionarios que estaban de investigador. Es todo. Seguidamente el tribunal realiza las siguientes preguntas ¿Indique al tribunal la fecha? Respuesta: 18 de Mayo del 2022. Es todo. Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de lugar una vía pública en el Barrio San Pablo Avenida principal con calle 5, parroquia y Municipio Araure estado Portuguesa. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia del lugar, concatenado con la INSPECCIÓN TÉCNICA: N° 235, de fecha 18 de Mayo del 2022, cursante a los folios 11, 12, 13 y 14, de la primera pieza, suscrita por la Detective ERUSMERY EVIES, quién expresó lo siguiente: “ Cadáver en posición dorsal en una camilla metálica rodante de sexo masculino Quién presenta como vestimenta una prenda de vestir una gorra , franela, un pantalón azul presenta una herida de forma vertical en la región nasal, una herida en forma regular zona orbital izquierda, una herida en la región orbital izquierda presenta presente sustancia hemática del cadáver antes mencionado. Es todo. Seguidamente el Juez le cede del derecho de palabra a la Representación Fiscal para que realice las siguientes preguntas ¿Reconoce su firma y contenido de esa inspección? Respuesta: reconozco la foto pero la inspección no pregunta ¿Me puede indicar la hora de la siguiente inspección Respuesta: 19:20 y termina 19:35 pregunta ¿Cuántos funcionarios realizaron esa inspección? Respuesta: al momento de la inspección yo soy la que realizo la inspección Pregunta ¿A qué hora la terminaron? Respuesta: 19:35 pregunta ¿Sitio exacto donde la realizó? Respuesta: Morgue del hospital Jesús María casal Ramos. Es todo. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública para que realice las siguientes pregunta ¿Reconoce el contenido de la inspección? Respuesta: Si pregunta ¿Puede indicar al tribunal cuántos folios presentan esa inspección? Respuesta: Cuatro folios pregunta ¿Le puede indicar al tribunal porque manifestaste en la respuesta del Ministerio Público que no reconoces la firma? Respuesta: Porque no es mi firma pero el contenido sí pregunta ¿Puede indicar al tribunal si un funcionario puede firmar por usted? Respuesta. No. Es todo. Seguidamente el tribunal realiza las siguientes preguntas ¿Indique al tribunal si usted reconoce el contenido y la firma de dicha Inspección? Respuesta: De la inspección no preguntas ¿El contenido la inspección respuesta: Si pregunta ¿Indique al tribunal si es su firma? Respuesta: No Pregunta ¿Indique la fecha de la inspección? Respuesta: 18-05-22. Es todo. Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del lugar Morgue del hospital Jesús María casal Ramos Municipio Araure estado Portuguesa. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia del lugar inspeccionado, concatenado con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° AF-73- 22, de fecha 24 de Mayo del 2022, cursante en la segunda pieza, Suscrito por el Dr. JOSÉ LUIS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, practicado a HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO.
…omissis…
Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio quedó acreditada la existencia legal de las lesiones externas e internas del ciudadano occiso Hernán José Quintero Madroñera. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por los funcionarios autorizados por ley por su pericia en la materia para acreditar tal circunstancia, siendo incorporada lícitamente al juicio, para dejar constancia de la existencia legal de las lesiones externas e internas en la víctima, concatenado con la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO Y ESPECIE FÍSICA (SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD) Y QUÍMICA (DETERMINACIÓN RADICALES DE IONES Y NITRATOS): N° 9700-0522-CLFQB-172, de fecha 20 de Mayo del 2022, cursante a los folios 35 y 36 de la primera pieza, suscrita por la Detective DEYSI COLMENAREZ, quién expresó lo siguiente: “Buenas tardes experticia hematológica N° 172, realizada el 20 de Mayo del 2022 dónde recibo memorándum para realizar una experticia hematológica determinación del grupo sanguíneo espectro física para determinar química para determinar a cuatro prendas de vestir providencia fueron entregadas por los funcionarios detective agregado Rosmery Piña la primera prenda de vestir es un accesorio que se | denomina gorra de uso distinto de fibras naturales qué tienen a colación economista es el identificativo si talla aparente presenta los mecanismos de ajuste una correa y una hebilla metálica a colación de economista así mismo se aprecia un bordado en la parte interior de color blanco donde se lee la misma fue colectada en la morgue del hospital Jesús María casal Ramos del municipal ahora de estado portuguesa la pieza se halla en mal estado de uso conservación que presenta signos de suciedad y manchas de color pardo rojizo la prenda número 2 es una franela confeccionada de fibras naturales de color blanco sin marca talla de signos presentan su parte frontal un logotipo donde se observa la primera la escritura donde se lee 1863 150 2015 la cual fue colectada en el hospital de esta ciudad quién pertenecía al cadáver de una persona del sexo masculino a nombre de Hernán José Nelo madroñero titular de la cédula de identidad 20 157 193 la pieza en ese momento se hallaba en mal estado de uso y conservación presentaba examen físico de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo la prenda número 3 es una prenda de uso masculino comúnmente conocida como Jean presenta fibras naturales de color azul marca legun talla 30 presenta como mecanismo de ajuste una cremallera y un botón se encuentra desgastado en sus partes frontales la misma fue colectada el amor del hospital Jesús María casal Ramos Araure estaba portuguesa conectadas al cadáver de una persona de sexo masculino igual Hernán José Quintero , se encuentra en mal estado de uso con su inversión presenta estados físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo la prenda número 4 es un bolso confeccionado fibras naturales confeccionado de color rojo amarillo y azul posee medidas de 28 mm de longitud y 27,4 cm de ancho presenta dos compartimientos los cuales su mecanismo de ajuste están sujetos por una cremallera sintética de color negro con su respectivo deslizante de igual manera ajustable como me en la cual funge como medio de sujetación de traslado asimismo se visualiza una aplicación en su parte anterior con el mapa de Venezuela también se hallan en mal estado y uso conservación y presenta signos físicos de manchas y suciedad y una sustancia de color pardo rojizo a dicha evidencias fueron sometidos a los siguientes análisis para método de oxidación de certeza para el reconocimiento de naturaleza hemática en las manchas textiles de una sustancia de color pardo rojizo dónde se le realizó una reacción colortrohidina dónde dio positivo en el análisis físico porque están señalando que solicitaron si las prendas poseían el paso de un proyectil donde no se visualizó en algunas de las prendas el análisis químico para determinar se realizó la experticias de anterior y posterior de las prendas anteriormente descritas en el numeral 2 y 3 que fueron sometidas mediante de técnica de maceración de acción directa diluvio obteniendo los siguientes resultados arrojó el siguiente resultado en la zona anterior de la franela dio negativo en la zona posterior de la franela dio negativo en la zona anterior del jean dio negativo y en la zona posterior igual negativo dejó constancia de las conclusiones que las muestras tomadas a la superficie de la de las diligencias 2 3 y 4 del presente informe de naturaleza hemática todos pertenecientes a especie humana no logrando determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece por no contar en los actuales momentos con los reactivos necesarios para la para la química sobre la experticia anterior de las piezas anteriores descritas no se presenció la solución de hidrocor sobre la experticia posterior y anterior el numeral 2 y 3 no se presenció la presencia de radicales evidencia f una vez analizadas quedaron en resguardo de evidencia física una cadena de custodia de número P00-22. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó la siguiente preguntas ¿Reconoce firma y contenido de experticia? Respuesta sí pregunta ¿De cuántos folios constan? Respuesta: dos folios preguntan ¿De cualidad de que realizó su experticia? Respuesta en cualidad de experto pregunta ¿Qué organismo le solicitó la presente inspección? Respuesta: el organismo policial pregunta ¿Bajo qué técnica realizaron? Respuesta: Con método de macerado dónde se le recogió la muestra a la franela en este caso que dio positivo le dio positivo hematología de color pardo rojizo y posteriormente fue el reactivo de cloronato donde arrojó resultados positivos esto seguidamente el vuelo es el derecho de palabra a la defensa quién realizó las siguientes preguntas puedes indicar la fecha de la experticia Respuesta: 20 de mayo del 2022 pregunta reconoce el contenido y firma? Respuesta: si pregúntale ¿Inspección que fue realizada en qué lugar? Respuesta: en ¡a morgue del hospital Jesús María casal Ramos de fecha 28 4 del 2022 según indica memorándum p pregunta puede indicar e/ número de cadena de custodia'? Respuesta: P-076-22. Es todo. Seguidamente el tribunal realiza las siguientes preguntas ¿Indique al tribunal a qué objeto fueron realizadas las experticias? Respuesta: a cuatro prendas de vestir pregunta ¿Puede indicar a que tipo de prenda respuesta: la primera es una gorra, segundo es una franela, la tercera es un Jean el cuarto un bolso pregunta deja constancia aquí en pertenece a esas prendas respuesta: se deja constancia que según características que fueron colectados en lo que indica el memorándum. Es todo. Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de cuatro prendas de vestir providencia fueron entregadas por los funcionarios detective agregado Rosmery Pina la primera prenda de vestir es un accesorio que se denomina gorra de uso distinto de fibras naturales qué tienen a colación economista es el identificativo si talla aparente presenta los mecanismos de ajuste una correa y una hebilla metálica a colación de economista así mismo se aprecia un bordado en la parte interior de color blanco donde se lee la misma fue colectada en la morgue del hospital Jesús María casal Ramos del municipal ahora de estado portuguesa la pieza se halla en mal estado de uso conservación que presenta signos de suciedad y manchas de color pardo rojizo la prenda número 2 es una franela confeccionada de fibras naturales de color blanco sin marca talla de signos presentan su parte frontal un logotipo donde se observa la primera la escritura donde se lee 1863 150 2015 la cual fue colectada en el hospital de esta ciudad quién pertenecía al cadáver de una persona del sexo masculino a nombre de Hernán José Nelo madroñero titular de la cédula de identidad 20 157 193 la pieza en ese momento se hallaba en mal estado de uso y conservación presentaba examen físico de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo la prenda número 3 es una prenda de uso masculino comúnmente conocida como Jean presenta fibras naturales de color azul marca legun talla 30 presenta como mecanismo de ajuste una cremallera y un botón se encuentra desgastado en sus partes frontales la misma fue colectada el amor del hospital Jesús María casal Ramos Araure estaba portuguesa conectadas al cadáver de una persona de sexo masculino igual Hernán José Quintero , se encuentra en mal estado de uso con §u inversión presenta estados físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo la prenda número 4 es un bolso confeccionado fibras naturales confeccionado de color rojo amarillo y azul posee medidas de 28 mm de longitud y 27,4 cm de ancho presenta dos compartimientos los cuales su mecanismo de ajuste están sujetos por una cremallera sintética de color negro con su respectivo deslizante de igual manera ajustable como me en la cual funge como medio de sujetación de traslado asimismo se visualiza una aplicación en su parte anterior con el mapa de Venezuela también se hallan en mal estado y uso conservación y presenta signos físicos de manchas y suciedad y una sustancia de color pardo rojizo a dicha evidencias fueron sometidos a los siguientes análisis para método de oxidación de certeza para el reconocimiento de naturaleza hemática en las manchas textiles de una sustancia de color pardo rojizo dónde se le realizó una reacción colortrohidina dónde dio positivo en el análisis físico porque están señalando que solicitaron si las prendas poseían el paso de un proyectil donde no se visualizó en algunas de las prendas el análisis químico para determinar se realizó la experticias de anterior y posterior de las prendas anteriormente descritas en el numeral 2 y 3 que fueron sometidas mediante de técnica de maceración de acción directa diluvio obteniendo los siguientes resultados arrojó el siguiente resultado en la zona anterior de la franela dio negativo en la zona posterior de la franela dio negativo en la zona anterior del jean dio negativo y en la zona posterior igual negativo dejó constancia de las conclusiones que las muestras tomadas a la superficie de la de las diligencias 2 3 y 4 del presente informe de naturaleza hemática todos pertenecientes a especie humana no logrando determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece por no contar en los actuales momentos con los reactivos necesarios para la para la química sobre la experticia anterior de las piezas anteriores descritas no se presenció la solución de hidrocor sobre la experticia posterior y anterior el numeral 2 y 3 no se presenció la presencia de radicales evidencia f una vez analizadas quedaron en resguardo de evidencia física una cadena de custodia de número POO-22. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia de las evidencias colectadas, concatenado con las testimoniales de los funcionarios actuantes: MANUEL ALEXANDER ALMEIDA MENDEZ, QUIARO RAMOS JESÚS ALBERTO, GARCÍA VELAZCO JESÚS MIGUEL, ADRIÁN ARTURO LUCENA CASTILLO, YENIFER MENDOZA, JHONNY ALEXANDER CHIRINO MARTÍNEZ, ELIOMAR OVIEDO, MIGUEL EDUARDO CORTEZ BORREGO, WALLYS ENDERSON SOLANO NOGUERA, LAUDY GUEVARA GARCÍA, JAVIER PÉREZ y JOHAN MENA, quien fueron escuchados en la sala de audiencias cada uno por separados, donde manifiesta los motivos de la aprehensión del ciudadano acusado CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO (OCCISO).
Ahora bien, con las testimoniales de los testigos, expertos, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.903.695, natural de Araure estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17-01-199, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residencia do en el Barrio S1an Pablo, callejón 05, casa sin número, de Araure estado Portuguesa, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO (OCCISO), existiendo plena prueba de la participación del acusado como complicidad no necesario, en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado, quien participo como complicidad no necesario y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre de participar como cómplice no necesario en la muerte a la víctima, existiendo relación en la conducta desplegada por el acusado, actuó como complicidad no necesario, en la muerte de la víctima, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que con los medios probatorios recepcionados, constituyen prueba suficiente y plena que demuestran la participación y responsabilidad del acusado CARLOS JAVIER COLMENAREZ SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.903.695, natural de Araure estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17-01-199, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residencia do en el Barrio S1an Pablo, callejón 05, casa sin número, de Araure estado Portuguesa, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO (OCCISO), por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.”
De lo trascrito ut supra, se pudo verificar, que el Juez de Juicio mediante un corte y pegue, y de manera repetitiva, transcribió las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas evacuados, incluyendo preguntas efectuadas por las partes y respuestas dadas, como el valor probatorio otorgado a cada órgano de prueba evacuado y los hechos que de ellos se acreditaban, repitiendo la motivación empleada en los acápites anteriores.
Así mismo, se observa que el Juez de Juicio incurre en motivación contradictoria, al señalar: “…por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO MADROÑERO (OCCISO), existiendo plena prueba de la participación del acusado como complicidad no necesario, en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado, quien participo como complicidad no necesario…” es decir, primero hace mención al grado de cooperador inmediato y luego menciona que la participación del acusado se ajustó a la complicidad no necesaria.
En el Código Penal venezolano, la figura del cooperador inmediato en un delito, es esencial para la ejecución del mismo, aunque no realiza los actos típicos del delito. Mientras que el cómplice no necesario, es aquel que presta una cooperación a la realización del delito, pero su ayuda no es crucial para que el delito se cometa, y el autor podría haberlo hecho sin su participación.
En suma, de todo lo anteriormente referido y de la revisión exhaustiva al fallo impugnado, verifica esta Alzada que le asiste la razón a la defensa técnica en su recurso de apelación, al estar viciada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, por falta de motivación. Así se decide.-
Con base en todas las consideraciones que anteceden, para esta Alzada resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de agosto de 2024, por la Abogada MARÍA MENDOZA, en su condición de defensora pública del acusado CARLOS JAVIER COLMENARES SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-26.903.695; y en consecuencia, se ANULA la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de junio de 2024 y publicada en fecha 25 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000707, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de agosto de 2024, por la Abogada MARÍA MENDOZA, en su condición de defensora pública del acusado CARLOS JAVIER COLMENARES SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-26.903.695; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 12 de junio de 2024 y publicada en fecha 25 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000707; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia por estar presidido actualmente por una Jueza de Juicio distinta; todo ello a los fines del cumplimiento de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. IVANNIS DEL VALLE MÁRQUEZ ÁVILA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp: 8898-25. La Secretaria.-
LERR/
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