REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _38___
Causa N°: 8909-25
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
SOLICITANTE: FABRICIO PETRUCCI DI GIACOMO.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2025, por el Abogado GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.635.348, contra decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada VIANNEYS MATUTE, en la causa penal Nº PJ11-P-2025-000019, donde se identifican a los ciudadanos MICHAEL NAZARENO WACKER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.799.615 y FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.635.348, como solicitantes de una máquina sembradora, MARCA: JHON DEERE, MODELO: 3211-RF DE NUEVE (9) HILERAS, TIPO: SEMBRADORA, SERIAL: C09211A009692, oportunidad en la que se NEGÓ la solicitud de entrega de la máquina antes identificada, realizada en fecha 13/2/2025 por parte del ciudadano GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, hasta tanto el Ministerio Público concluya con la investigación iniciada en fecha 13/12/2024.
En fecha 9 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente Abogado GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso de apelación, alegó lo siguiente:
“…omissis…
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, como puede observarse de las actas que conforman el presente asunto, se determina con absoluta claridad que mi poderdante ciudadano FABRICIO PETRUCCI DI GIACOMO, es víctima de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del texto penal sustantivo, siendo exclusivo propietario de un bien mueble, cuyas características son las siguientes: TIPO: SEMBRADORA, MARCA: JHON DEERE, MODELO 3211-RF 09 HILERAS, SERIAL: C092111A009692.
Se fundamenta esta representación judicial para afirmar lo anteriormente mencionado, en lo siguiente:
PRIMERO: La denuncia fue formulada por el ciudadano FABRICIO PETRUCCI DI GIACOMO, en contra de Michael wacker, es decir, ostenta la cualidad de víctima en el presente proceso.
SEGUNDO: El ciudadano FABRICIO PETRUCCI DI GIACOMO, acreditó la exclusiva propiedad, a través de instrumento público, documento de compra venta entre la ciudadana YSABEL MARÍA ARGUELLES LEÓN, titular de la cédula de identidad número V.- 5.948.276 y FABRICIO PETRUCCI DI GIACOMO, cuyo objeto fue el traslado de la propiedad de la maquina TIPO: SEMBRADORA, MARCA: JHON DEERE, MODELO 3211-RF 09 HILERAS, SERIAL: C092111A009692, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, quedando anotado en el libro de autenticaciones bajo N° 41, tomo 53, de fecha 08-09-2006.
TERCERO: El ciudadano FABRICIO PETRUCCI DI GIACOMO, acreditó la tradición, cadena titulativa de la maquina TIPO: SEMBRADORA, MARCA: JHON DEERE, MODELO 3211-RF 09 HILERAS, SERIAL: C092111A009692, por cuanto, consta instrumento público, documento de compra venta entre la ciudadana ROSARIO LANZA MARTORANA, titular de la cédula de identidad número V - 6.298.314 a la ciudadana YSABEL MARÍA ARGUELLES LEÓN, titular de la cédula de identidad número V.- 5.948.276 cuyo objeto fue el traslado de la propiedad de la máquina, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, quedando anotado en el libro de autenticaciones bajo N° 07, tomo 132, de fecha 04-12-2003.
CUARTO: El ciudadano FABRICIO PETRUCCI DI GIACOMO, acreditó la tradición, cadena titulativa de la maquina TIPO: SEMBRADORA, MARCA: JHON DEERE, MODELO 3211-RF 09 HILERAS, SERIAL: C092111A009692, por cuanto, consignó constancia emitida por la Sociedad Mercantil ORVAL, S.A, rif. J-30738783-1, de fecha 07 de rgarzo del año, mediante la cual certifican la venta de la maquina a la ciudadana ROSARIO LANZA MARTORANA, titular de la cédula de identidad número V.- 6.298.314.
CAPÍTULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El Tribunal A- quo, en su inmotivada decisión, inobservó las normas atinentes a la protección de la víctima en el proceso penal Venezolano, eminentemente garantista, la carta magna en el artículo 30 establece:
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, (negritas nuestras)
La norma penal adjetiva en relación a la víctima estableció en el artículo 120:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.
Conforme al artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito. (...) Omisis (...) 4.- Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
De los preceptos constitucionales y legales anteriormente transcritos, se colige el fin de protección y reparación del daño causado a la víctima como objetivos del proceso penal, lo que indefectiblemente Honorables Magistrados No fue tutelado por el jurisdicente y hacen procedente la nulidad de la audiencia especial por inobservancia del artículo 30 Constitucional y artículos 120 y siguientes del texto penal adjetivo.
Ciudadanos Magistrados, el recurrido ante la solicitud fundada de devolución de objeto, argüyó en su inmotivada decisión:
“NIEGA la solicitud de entrega de máquina con las siguientes características TIPO: SEMBRADORA, MARCA: JHON DEERE, MODELO 3211-RF 09 HILERAS, SERIAL: C092111A009692, realizada en fecha 11/02/2024, por parte del ciudadano MICHAEL NAZARENO WACKER LÓPEZ y en fecha 13/02/2025, por parte del ciudadano GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FABRICIO PETRUCCI DI GIACOMO, hasta tanto el Ministerio Público concluya con la investigación iniciada en fecha 13/12/2024, tal como se evidencia del orden de inicio de investigación inserto al folio 15 de la primera pieza del presente asunto penal e informe a este tribunal el resultado de dicha investigación”
Yerra el Tribunal A- quo, al NEGAR la solicitud de devolución de objeto conforme a las previsiones del artículo 293 del siguiente tenor:
Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
I as autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, (negrillas nuestras).
Se colige de la norma antes transcrita la facultad de entregar los bienes que se encuentren a la orden del Ministerio Público, bajo los supuestos tácticos de entrega plena y en depósito (guarda y custodia), que no sean imprescindibles para la investigación, la decisión del Tribunal A- quo genera vulneración del orden público constitucional, al transgredir el derecho a la propiedad, garantía constitucional de reparación del daño a las víctimas, así como el menoscabo al derecho al trabajo.
A los fines de ilustrar a esa Egregia Corte de Apelaciones en relación con la opinión del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la violación de un derecho de orden público constitucional, es oportuno citar los siguientes criterios jurisprudenciales:
-Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2005, expediente N° 03- 0820. 16, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz , la cual indica:
"En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación de orden público constitucional..." (Sic. Omissis. Negrillas propias).
En armonía con la decisión anteriormente señalada, indica igualmente, la sentencia No. 843 de fecha 11 de mayo de 2005, de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, lo
siguiente:
" .. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derecho humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional... Siendo así, esta Sala estima pertinente analizar cuando un derecho constitucional puede ser considerado como de eminente orden público... Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Sala ha referido lo siguiente: "... es necesario tomaren cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegaba por algún accionante, como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimientos del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) la de desistimiento expreso de la acción de amparo ... Por ello en casos donde un presunto agraviado al que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se considerará de orden público, a manera de la excepción de normas procedimentales pero juicio de amparo cuando el tribunal compruebe que en forma evidente y la consecuencia de hecho denunciado por los accionantes se podría estar infringiendo aceptando el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Esta Sala considera, con base un elemento que cursan en autos, que en el presente caso el derecho presuntamente violado es el libertad personal del ciudadano... el cual si encuadra en los términos de la sentencia antes señalada, toda vez que es un derecho fundamental de eminente orden público..." (Sic Omissis. Negrillas propias).
En perfecta consonancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, se solicita formalmente sea decretada la nulidad absoluta de la audiencia y auto inmotivado de la misma por contravención al orden público constitucional.
Además, el tribunal no evaluó las pruebas aportadas generando un silencio que menoscaba el derecho de la víctima.
En otro orden de ideas se dedicó en la sentencia a tomar atribuciones propias del ministerio público como órgano tutelar de la acción penal, pues habla de la forma de la incautación siendo de su conocimiento exclusivamente la entrega de la maquinaria y evaluar la propiedad que está debidamente demostrada.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Con fundamento en los argumentos señalados con anterioridad, solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos: 26, 30 y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el contenido en los artículos 67, 174, 157, 175, 293, 439 numeral 5o y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que esta honorable Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso interpuesto, anule la decisión por las razones suficientemente explicadas en los Capítulos I y II de este escrito; y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta requerida, se ordene la celebración de nueva audiencia de solicitud de objeto prescindiendo de los vicios denunciados.
Es justicia que esperamos merecer a la fecha de su presentación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2025, el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, acordó lo siguiente:
“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Entrega de máquina con las siguientes características: TIPO: SEMBRADORA, MARCA: JHON DEERE, MODELO: 3211- RF 09 HILERAS, SERIAL: C09211A009692, realizada en fecha 11/02/2025, por el ciudadano MICHAEL NAZARENO WACKER LÓPEZ, y en fecha 13/02/2025, por parte del ciudadano GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIANCOMO, hasta tanto el Ministerio Público concluya con la investigación iniciada en fecha 13/12/2024, tal como se evidencia del orden de inicio de investigación inserto al folio 15 de la primera pieza del presente asunto penal e informe a este Tribunal el resultado de dicha investigación, siendo que mal pudiera esta juzgadora decidir sobre la entrega de dicha maquinaria, no existiendo argumentos jurídicos validos que justifiquen la incautación o retención de la misma, siendo las medidas cautelares de incautación derivación de la comisión de un hecho delictivo que no ha sido señalado ni demostrado por la representación Fiscal. Notifíquese a las partes, remítase el expediente a la Fiscalía Segunda el Ministerio Público. ES TODO.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2025, por el Abogado GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.635.348, contra decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2025 por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por la Jueza Abogada VIANNEYS MATUTE, en la causa penal Nº PJ11-P-2025-000019, donde se identifica a los ciudadanos MICHAEL NAZARENO WACKER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.799.615 y FABRICIO PETRUCCI DI GIACOMO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.635.348, como solicitantes de una máquina sembradora, MARCA: JHON DEERE, MODELO: 3211-RF DE NUEVE (9) HILERAS, TIPO: SEMBRADORA, SERIAL: C09211A009692, oportunidad en la que se NEGÓ la solicitud de entrega de la máquina antes identificada, realizada en fecha 13/2/20254 por parte del ciudadano GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, hasta tanto el Ministerio Público concluya con la investigación iniciada en fecha 13/12/2024.
A tal efecto, el recurrente en su escrito de apelación, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación del fallo impugnado, alegando lo siguiente:
- Que “(…) como puede observarse de las actas que conforman el presente asunto, se determina con absoluta claridad que mi poderdante ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, es víctima de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (…)”
- Que “Yerra el Tribunal A quo, al NEGAR la solicitud de devolución de objeto conforme a las previsiones del artículo 293 …” del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión proferida en fecha 12/3/2025 por el Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua.
Así planteadas las cosas, esta Alzada de la revisión efectuada a las presentes actuaciones signadas con el Nº PJ11-P-2025-000019, observa lo siguiente:
- Acta de denuncia Nº GNB-223/24 de fecha 5/12/2024, formulada por el ciudadano Abogado GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, mediante la cual denuncia al ciudadano MICHAEL WACKER por la apropiación indebida de una sembradora neumática de siembra directa, marca Jhon Deere, modelo 9211-RF, de 9 hileras, serial CQ9211A009692, la cual le facilitó a este último hace más de un año y medio para sembrar un ciclo en la cosecha del año 2023, sin embargo nunca se la devolvió prometiendo comprarle la misma mas nunca llegaron a un acuerdo. (Folio 2 de la Pieza denominada ENTREGA DE VEHÍCULO).
- Orden de Inicio de Investigación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde aparece como investigado el ciudadano MICHAEL WACKER, por la presunta comisión de un delito CONTRA EL PATRIMONIO, a fin de hacer constar la comisión del delito en cuestión. (Folio 15 de la Pieza denominada ENTREGA DE VEHÍCULO).
- Oficio Nº 18-2C-DDC-F02-1605-2024 de fecha 12/12/2024, dirigido a la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de vehículos Araure- Estado Portuguesa, mediante el cual el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Vehículos, les comisiona para la práctica de las siguientes diligencias: identificar plenamente al ciudadano Michael Wacker, entrevistar a posibles testigos presenciales o referenciales, ubicar e incautar la máquina sembradora, practicar experticia de reconocimiento técnico de seriales al vehículo incautado. (Folio 20 de la Pieza denominada ENTREGA DE VEHÍCULO).
- Oficio Nº 18-2C-DDC-F02-1604-2024 de fecha 13/12/2024, dirigido a la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua, mediante el cual el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Vehículos, les solicita se ordene con carácter de urgencia incluir al sistema SIIPOL como vehículo solicitado UNA SEMBRADORA NEUMÁTICA DE SIEMBRA DIRECTA, MARCA JHON DEERE, MODELO 9211-RF, DE 9 HILERAS, SERIAL CQ9211A009692, en virtud de que la Fiscalía adelanta investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano.(Folio 21 de la Pieza denominada ENTREGA DE VEHÍCULO).
- Riela a los folios 42 al 46 de la pieza denominada Entrega de Vehículo, dictamen pericial Nº 9700-0229-CIRHV-EV-2024-394, de fecha 16/12/2024 suscrito por el Experto Licenciado YAIFRE SUECUN, adscrito a la Coordinación Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Brigada de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, en cuyas conclusiones se lee lo siguiente:
“IV.- CONCLUSIONES:
Luego de realizar los análisis físicos y comparativos y químico, logró determinar que:
01.- La unidad en estudio presenta los seriales identificativos en estado ORIGINALES.-
02.- El vehículo objeto del presente peritaje al ser verificado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se logró constatar que el mismo presenta Solicitud que se le hace por cuanto el mismo se encuentra SOLICITADO, según expediente Ministerio Público-218805-2024, de fecha 13-12-2024.”
- Riela al folio 153 de la pieza denominada Entrega de Vehículo, oficio Nº 18-2C-DDC-F02-016-2025 de fecha 6/1/2025, mediante el cual el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Vehículos, le notifica al ciudadano GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, quien es Apoderado Judicial del ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, que niega la entrega del vehículo tipo sembradora, marca Jhon Deere, modelo 3211-RF, de 9 hileras, serial C09211A009692. Se deja constancia que la negativa de entrega de vehículo la fundamentó la referida fiscalía en el contenido de la Circular de Vehículos de la Fiscalía General de la República Nº DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDC-DID-DRD-001 de fecha 11/3/2020 la cual establece lo siguiente : “En el caso en que por ante la Representación Fiscal, exista la solicitud de entrega del vehículo automotor, y si de la práctica de los peritajes resultare la falsedad del vehículo retenido y/o su documentación, no procederá la entrega en ningún caso, debiendo el Fiscal procederá (sic) a emitir una Resolución de Negativa de Entrega de Vehículo y remitirá las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, para que fije la audiencia respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (2012).” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
- Riela al folio 154 de la pieza denominada Entrega de Vehículo, oficio Nº 18-2C-DDC-F02-007-2025 de fecha 3/1/2025, mediante el cual el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Vehículos, le notifica al ciudadano MICHAEL NAZARENO WACKER LÓPEZ, que niega la entrega del vehículo tipo sembradora, marca Jhon Deere, modelo 3211-RF, de 9 hileras, serial C09211A009692. Se deja constancia que la negativa de entrega de vehículo la fundamentó la referida fiscalía en el contenido de la Circular de Vehículos de la Fiscalía General de la República Nº DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDC-DID-DRD-001 de fecha 11/3/2020 la cual establece lo siguiente : “En el caso en que por ante la Representación Fiscal, exista la solicitud de entrega del vehículo automotor, y si de la práctica de los peritajes resultare la falsedad del vehículo retenido y/o su documentación, no procederá la entrega en ningún caso, debiendo el Fiscal procederá (sic) a emitir una Resolución de Negativa de Entrega de Vehículo y remitirá las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, para que fije la audiencia respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (2012).” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
- Riela inserto al folio 260 de la pieza denominada ENTREGA DE VEHÍCULO, comprobante de recepción de documentos de fecha 13/2/2025, en el cual se deja constancia de escrito de solicitud de entrega de vehículo suscrito por el Abogado GONMAR GONZALO PÉREZ en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FABRIZIO PETRUCCI.
- Escrito de solicitud de entrega de vehículo de fecha 11/2/2025, interpuesta por el ciudadano MICHAEL NAZARENO WACKER LÓPEZ ante el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua. (Folios 159 al 160 de la pieza denominada ENTREGA DE VEHÍCULO).
- Escrito de solicitud de entrega de vehículo de fecha 13/2/2025, interpuesta por el ciudadano MICHAEL NAZARENO WACKER LÓPEZ ante el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua. (Folio 261 de la pieza denominada ENTREGA DE VEHÍCULO).
- Auto de fecha 13/2/2025, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 4 Extensión Acarigua indica lo siguiente:
“Visto los escritos presentados en fecha 11 de febrero de 2025 y en fecha 13 de febrero de 2025 por parte de los ciudadanos Michael Nazareno Wacker en su condición de propietario de sembradora marca Jhon Deere, Modelo 3211-rif de 9 hileras y el ciudadano Geonmar Pérez apoderadoJudicial de la víctima Fabricio Petrucci Di Giacomo, mediante el cual solicitan la entrega formal y material del vehículo, constante de ciento dos (102) folios útiles y nueve (09) folios útiles. Es por lo que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Agregar los presentes escritos a la causa principal y se tiene para proveer.”
- Auto de fecha 18/2/2025 mediante el cual el Tribunal de Control Nº 4 Extensión Acarigua, acuerda fijar Audiencia Oral Especial para el día 24/2/2025 a las 10:00 am. (Folio Nº 2 de la Pieza Nº 2).
- Acta de Audiencia Oral de Entrega de Vehículo de fecha 24/2/2025 donde se ordenó aperturar la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 607 el Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la solicitud planteada por los ciudadanos MICHAEL NAZARENO WACKER LÓPEZ Y FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO acerca de la entrega formal y material de una MÁQUINA SEMBRADORA MARCA: JHON DEERE, MODELO: 3211-RIF DE 9 HILERAS, SERIAL: CQ9211A009692. (Folios 20 y 21 de la pieza Nº 2).
- Escrito de solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el Abogado GONMAR GONZALO PÉREZ en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FABRICIO PETRUCCI ante el Tribunal Nº 4 en fecha 27/2/2025, el cual acompaña con documento original de compra-venta del vehículo tipo sembradora. (Folio 23 de la pieza Nº 2).
- Escrito suscrito por el Abogado PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUÉDEZ, en su condición de Apoderado Especial del ciudadano MICHAEL NAZARENO WACKER LÓPEZ, quien de igual manera es solicitante de la maquinaria agrícola en cuestión, quien consigna copia fotostática de escrito interpuesto ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 5/2/2025 donde se le solicita el pronunciamiento de este organismo en cuanto a la validez de la acción intentada por la parte demandante, quien afirma que la Fiscalía del Ministerio Público no se pronunció en cuanto a lo solicitado y mucho menos realizó labores de investigación antes de enviar la negativa a este Tribunal, motivo por el que solicitó al tribunal de Control Nº 4 paralizar el lapso, o no emitir ningún pronunciamiento hasta que el Ministerio Público dé respuesta a lo solicitado, toda vez que esta respuesta pudiese condicionar la decisión del Tribunal de Control en cuanto a la legalidad de la acción intentada. (Folio 34 de la pieza Nº 2).
Del iter procesal ut supra indicado se observa, que el Ministerio Público al ordenar el inicio de la investigación, solo indica que aparece como investigado el ciudadano MICHEL WACKER, por la presunta comisión de un delito CONTRA EL PATRIMONIO, no existiendo evidencia alguna en el expediente de que se haya realizado alguna imputación a este ciudadano, por la comisión de un delito contra el patrimonio.
Así mismo, se verifica que rielan en el expediente sendas solicitudes de entrega de vehículo, formuladas tanto por el Abogado GONMAR GONZALO PÉREZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FABRICIO PETRUCCI, como por ciudadano MICHAEL NAZARENO WACKER LÓPEZ, las cuales también fueron interpuestas ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las cuales fueron negadas por este organismo, argumentando una Circular de Vehículos de la Fiscalía General de la República Nº DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDC-DID-DRD-001 de fecha 11/3/2020, la cual establece principalmente que si de la práctica de los peritajes resultare la falsedad del vehículo retenido y/o su documentación, no procederá la entrega en ningún caso, sin embargo se desprende del dictamen pericial Nº 9700-0229-CIRHV-EV-2024-394, de fecha 16/12/2024 que “La unidad en estudio presenta los seriales identificativos en estado ORIGINALES”, por lo que considera esta Alzada que la negativa de entrega de vehículo realizada por el Ministerio Público se encuentra totalmente inmotivada.
Así mismo de la revisión efectuada a las actuaciones, esta Alzada observa que la Jueza de la recurrida a los fines de decidir la entrega del vehículo en cuestión, aplicó lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual remite a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, verificándose de esta manera que, su actuación en principio estuvo ajustada a derecho, respetando tanto el debido proceso como el principio de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, de igual manera pudo observar esta Alzada, que en el presente asunto penal existen dos (2) solicitudes de entrega de vehículo efectuadas ante el mismo Tribunal de Control, que versan sobre un mismo bien, quedando acreditado de las actuaciones originales que las reclamaciones efectuadas tanto por el hoy recurrente Abogado GONMAR GONZALO PÉREZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FABRIZIO PETRUCCI, como por el ciudadano MICHAEL NAZARENO WACKER LÓPEZ, recaen sobre la MÁQUINA SEMBRADORA MARCA: JHON DEERE, MODELO: 3211-RIF DE 9 HILERAS, SERIAL: CQ9211A009692, es decir, existe un único bien (vehículo), que se encuentra siendo solicitado por diferentes individuos, ante el mismo de Tribunal de Control quien es competente para acordar o negar su entrega, conforme a los procedimientos legales establecidos.
Es importante señalar, que es de vital importancia para el proceso penal, que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos, se realicen de forma adecuada puesto que esto es requisito sine qua non para una efectiva tutela judicial efectiva. De esta manera, lo deja establecido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1228, de fecha 16/06/2005, la cual señala entre otras cosas que:
“…el principio rector de todos los principios que debe gobernar la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto a que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.”
Con base en lo anterior, luego de la revisión de las actuaciones principales que fueron remitidas a esta Alzada, se desprende, que la Jueza de Control Nº 4, extensión Acarigua, al negar la entrega del vehículo tipo MÁQUINA SEMBRADORA, MARCA: JHON DEERE, MODELO: 3211-RIF DE NUEVE (9) HILERAS, SERIAL: CQ9211A009692, a los ciudadanos Abogado GONMAR GONZALO PÉREZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FABRIZIO PETRUCCI, y al ciudadano MICHAEL NAZARENO WACKER LÓPEZ, procedió conforme a las previsiones del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la aplicación del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver las reclamaciones que las partes entablen durante el proceso, oportuno es referir que, iniciada una investigación por la presunta perpetración de un hecho punible, puede resultar la retención o incautación de un vehículo automotor, correspondiéndole en principio al Ministerio Público ordenar su devolución, conforme lo dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 293. Devolución de Objetos
El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o él o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Del contenido de dicha norma, surgen dos situaciones. La primera, que el Ministerio Público al determinar que el vehículo no es imprescindible para la investigación, puede efectuar la entrega de dicho bien a quien demuestre la propiedad del mismo, en razón de no haber más diligencias que realizar, sin embargo en el caso de marras la negativa de entrega de vehículo por parte del Ministerio Público está totalmente infundada, ya que se argumentó una Circular de Vehículos de la Fiscalía General de la República Nº DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDC-DID-DRD-001, de fecha 11/3/2020 la cual establece principalmente que si de la práctica de los peritajes resultare la falsedad del vehículo retenido y/o su documentación, no procederá la entrega en ningún caso, aspecto éste que no se configuró en el presente caso, pues se pudo concluir de la experticia realizada a la referida máquina sembradora, que los seriales de la unidad presentaba los seriales identificativos en estado ORIGINALES, además de que las partes consignaron los documentos que acreditaban su propiedad, por lo que no se justifica que el vehículo en cuestión hubiese sido retenido, al menos por tanto tiempo.
Y la segunda, que de ser negada la entrega del vehículo por parte del Ministerio Público, la parte solicitante o el tercero interesado podrán dirigirse al Juez de Control, quien le corresponderá decidir lo conducente, bien sea: (1) devolver el vehículo a la parte interesada directamente, sin restricción alguna, o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido; o (2) negar dicha devolución por cualquier causa o circunstancia que haga incierta la identificación del vehículo.
Ahora bien, al haber dos (2) partes diferentes quienes se atribuyen la propiedad del mismo vehículo, y por tanto reclaman su entrega material ante el mismo Tribunal, el cual inicialmente fue negado por el Ministerio Público, lo procesalmente viable es que el Tribunal de Control decida conforme a las previsiones del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 294. Cuestiones Incidentales.
Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo".
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 233 de fecha 13 de abril de 2010, previó que el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal, es el previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:
“En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 294], prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 294], regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes”.
En síntesis, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294.
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Y el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
En caso de que varias personas diferentes reclamen el mismo vehículo atribuyéndose el derecho de propiedad sobre éste, el Juez de Control conforme al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá fijar una articulación probatoria conforme expresamente lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el cual se dispone lo siguiente:
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal de Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario dictará al noveno día.”(resaltado de la Corte de Apelaciones)
No puede dejar de observarse, que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia que le otorga al Juez las facultades que le permiten obrar según su prudente arbitrio, como rector del proceso con fundamento en los principios de equidad y racionalidad, en busca de la justicia y la imparcialidad, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aquellas causas sometidas a su consideración.
Considera esta Alzada que, en efecto habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo llevado a cabo la audiencia de articulación probatoria, no se observa que la Jueza de la recurrida haya solicitado al Ministerio Público que indicara el estatus de la investigación antes de emitir un pronunciamiento, so pretexto de que el asunto no había sido judicializado y que no existía en el caso imputación alguna, lo que representa un vicio de inmotivación del fallo recurrido.
En primer lugar, se verifica cuáles son las actuaciones fiscales que la Jueza de la recurrida examinó para fundar su decisión, las cuales se detallan en el acápite segundo de su decisión, del siguiente modo:
“DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SEÑALADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
1.-ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-301/24 DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2,024, SIENDO LAS 13:00 HORAS DE LA TARDE COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA JIMENEZ SEQUERA DANY JESUS, EFECTIVO MILITAR ADSCRITO AL PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO (P.A.C. EL PLAYÓN) DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312 DEL COMANDO DE ZONA NRO. 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 115, 153 Y 285 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, PENAL, 49 Y 50 ORDINAL 01 DE LA LEY DEL SERVICIO DE POLICÍA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 14 ORDINAL 11 DE LA LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA, 320 Y/^23 DE CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL, CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO. PTTE. MONTERO JIMENEZ NELSON ALEXANDER, COMANDANTE DEL P.A.C. EL PLAYON, DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 312, DEL COMANDO DE ZONA N° 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN LA FECHA DE HOY 06 DE DICIEMBRE ’ DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, SALI DE COMISIÓN EN UN VEHÍCULO PARTICULAR, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS MILITARES SARGENTO MAYOR DE TERCERA MEJIA TORRES ALI EDUARDO Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROMERO CASTELLANO DARVIS ONEYS, CON LA FINALIDAD DE ATENDER DENUNCIA NRO. GNB-223/24, DE FECHA 05 DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO EN CURSO, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.505.764 QUIEN ACTÚA COMO APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.635.348, CONTRA DEL CIUDADANO MICHEL WACKER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-1.979.965 POR EL APROPIACIÓN INDEBIDA DE UN IMPLEMENTO AGRÍCOLA DENOMINADO SEMBRADORA NEUMÁTICA DE SIEMBRA DIRECTA, MERCA JOHN DEERE, MODELO 9211-RF, DE 09 HILERA, SERIAL CQ9211A009692, EL CUAL FUE j ENTREGADO AL CIUDADANO MICHEL WACKER, LA FINALIDAD DE DAR USO EN EL PASADO CICLO DE LA COSECHA DEL MAÍZ CON DERECHO A COMPRA, MOTIVO POR EL CUAL MI APODERADO EXIGIÓ SE LA DEVOLVIERA SIENDO INFRUCTUOSO LA A GESTIONES PARA ELLOS EN MENCIONADO DENUNCIADO LE PROPUSO QUE LE IBA A COMPRAR LA MISMA Y EN NINGÚN MOMENTO LLEGARON A UN ACUERDO, DEJANDO PLASMADO EN DICHA DENUNCIA EL LUGAR DE RESGUARDO DE LA MENCIONADA MAQUINARIA AGRÍCOLA, NOS TRASLADAMOS HASTA LA FINCA SAN \ MIGUEL EN EL EJE UNO, ASENTAMIENTO CAMPESINO TUREN MÁS ALLÁ DE ' CHORRERONES EN LOS GALPONES AGROWACKER, AL LLEGAR AL LUGAR EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROMERO CASTELLANO DARVIS ONEYS, REALIZO LLAMADO DANDO LA BUENAS HORA IDENTIFICANDOSE COMO FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL, FUIMOS ATENDIDOS POR EL CIUDADANO DAWIN GONZÁLEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-16.352.567, QUIEN SE IDENTIFICÓ COMO VIGILANTE DE LA PROPIEDAD, SEGUIDAMENTE EL SARGENTO MAYOR DE i TERCERA MEJIA TORRES ALI EDUARDO, PROCEDIÓ A PREGÚNTALES SI EL CIUDADANO MICHEL WACKER SE ENCONTRABA EN LA PROPIEDAD EL CUAL MANIFESTÓ VOLUNTARIAMENTE QUE MENCIONADO CIUDADANO NO SE ENCONTRABA EN LA FINCA MOTIVO POR EL CUELA SE REALIZARON RESEÑA FOTOGRÁFICAS DE LUGAR, DANDO A CONOCER QUE MENCIONADO RECINTO NO POSEE CERCA PERIMETRAL, E INMEDIATAMENTE SE LE SOLICITO AL VIGILANTES LA AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR TOMAS FOTOGRÁFICAS Y VERIFICACIÓN DE DATOS LEGALES DE MAQUINA AGRÍCOLA, DONDE EL CIUDADANO DAWIN GONZÁLEZ VOLUNTARIAMENTE NOS PERMITO REALIZAR LAS RESEÑAS FOTOGRÁFICA PARA DEJAR CONSTANCIA FÍSICA DE LA DILIGENCIA REALIZADA EN LA UBICACIÓN ACTUAL DANDO UNA RESPUESTA CONCRETA A LA .SUPUESTAMENTE APROPIACIÓN INDEBIDA DE LA MAQUINARIA AGRÍCOLA POR PARTE DEL CIUDADANO MICHEL WACKER, DE LA MISMA MANERA SE DEJA CONSTANCIA MEDIANTE ACTA EL CIUDADANO GONMAR GONZALO PEREZ ¿fe MENDOZA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.505.764, CONSIGO ANTE ESTE DESPACHO COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA PROPIEDAD DE LA MAQUINA AGRÍCOLA A NOMBRE DEL CIUDADANO FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.635.348 Y COPIA FOTOSTÁTICA FIEL EXACTA DEL ORIGINAL DEL PODER DONDE CONSTA MI REPRESENTACIÓN LEGALA MENCIONADO PROPIETARIO DE LA MAQUINA AGRÍCOLA. SEGUIDAMENTE PROCEDÍ A REALIZAR LLAMADA TELEFÓNICA A LA CIUDADANA FISCAL DE GUARDIA ABG. IRINA FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO LA CUAL ORDENO REMITIR ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR PARA SU POSTERIOR DISTRIBUCIÓN. ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER, SE TERMINÓ, SE LEYO Y CONFORME FIRMAN.
2.-ACTA DE DENUNCIA NRO. GNB-223/24. En la fecha de hoy, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece voluntariamente ante este despacho, una persona quien dijo ser y llamarse; GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA. Titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.505.764, fecha de nacimiento 18/12/1978, de 45 años de edad, estado civil soltero, natural del San Cristóbal del estado Táchira, profesión u oficio; abogado, residenciado: caracas Dtto. Capital, teléfono 0414-7087752, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.635.348, fecha de nacimiento 30/09/1970, de 54 años de edad, estado civil soltero, natural del municipio Villa Bruzual Turen del estado Portuguesa, profesión u oficio; empresario, residenciado: en el sector el Playón la jurisdicción del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, teléfono 0424-5400707, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de incurrir en responsabilidad conforme a la ley si existe falsedad o mala fe, la misma manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, con el fin formular la presente denuncia, en consecuencia, k expuso lo siguiente: "siendo las 10:00." Floras de la mañana del día 05 de diciembre del presente año en curso, me dirigí ante el comando de la Guardia Nacional ubicado en la entrada del municipio santa Rosalía del estado Portuguesa con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano MICFIEL WACKER. Titular de la cédula de identidad Nro. V-1.979.965 por la apropiación indebida de una sembradora neumática de siembra directa, merca JOFIN DEERE, modelo 9211-RF, de 09 hileras, serial CQ9211A009692, la cual mi representado le facilito hace más de un año y medio para sembrar un ciclo en la cosecha pasado ese tiempo exigió se la devolviera siendo infructuoso la gestiones para ellos en \ mencionado denunciado le propuso que le iba a comprar la misma y en ningún momento ' llegaron a un acuerdo, razón por la cual formulo una denuncia para recuperar la propiedad de la máquina, cabe mencionar que el ciudadano lo conoce mi representado ya que se ha presentado en su empresa ALIMENTOS PETRUCCI C.A. con la finalidad de percibir financiamientos de insumos agrícolas. Acto seguido el funcionario receptor procedió a realizar las siguientes preguntas PREGUNTA N° 1: ¿Diga usted lugar fecha y hora en la que I ocurrieron los hechos que acaba de narrar? REPUESTA: El día 08 de agosto del año 2023 aproximadamente en horas de noche, en la empresa de alimentos petrucci, parroquia el Playón, Municipio santa Rosalía del estado portuguesa. PREGUNTA N° 2: ¿Diga usted cuanto tierqpo tienes de préstamo la máquina agrícola? REPUESTA: Aproximadamente un año y cuatro meses. PREGUNTA N° 3: ¿Diga usted si durante el tiempo de préstamo de la maquina su reperesentado recibió dinero alguno por negociación de la maquina agrícola? REPUESTA: No en ningún momento PREGUNTA N° 4: ¿Diga usted si tiene relación su cliente con el denunciado? REPUESTA: Si él le financio insumos agrícolas para la siembra de maíz. PREGUNTA N° 5: ¿Diga usted si le ha dicho al ciudadano MICFIEL WACKER que le entregara la maquinaria a su representado? REPUESTA: Si en reiteradas ocasiones pero se ha negado a entregarla la maquina agrícola. PREGUNTA N° 6: ¿Diga usted si el ciudadano MICFIEL WACKER le debe algo más a su representado REPUESTA: Si parte del maíz sembrado en el ciclo pasado por el acuerdo de las prestaciones de insumos agrícolas para la siembra. PREGUNTA N° 7: ¿Diga usted si sabe dónde se encuentra resguardada la Maquinaria agrícola? REPUESTA: Si la misma se encuentra en la finca San Miguel en el eje uno, asentamiento campesino turen más allá de chorrerones en los galpones AGROWACKER PREGUNTA N°8: ¿Diga usted si desea agregar algo más? REPUESTA: Si que poseo los documentos originales de la propiedad de la maquina agrícola a nombre de mi representado, ¡consigno copia fotostática fiel exacta del original en el comando de la Guardia validada por la Notaría Publica primera de Acarigua estado portuguesa, inserto Nro. 41 tomo 53, de fecha 08 de septiembre 2006 y a su vez consigno copia fotostática del poder donde consta mi representación legal. Es todo lo que tengo que decir Conforme firman,
3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA VIERNES 13 DE DICIEMBRE DE 2024, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece por este Despacho Fiscal, previa citación, el ciudadano F.P.D.G. en calidad de Victima, (Datos a Reserva del Ministerio Publico de Conformidad a la ley de Protección de Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien sin coacción alguna expone: "Hace más de dos año y medio acudió a mí el ciudadano MICHAEL WACKER quien me informo que para el iniciar el ciclo de siembra tenía dificultades para sembrar por cuanto no tenía sembradora y que estaba urgido y ante esta situación como había confianza y en otras oportunidades incluso le he dado financiamiento por dos ciclos específicamente en el año 2021 y 2022 y como existía confianza le entregué en calidad de préstamo una SEMBRADORA NEUMÁTICA DE SIEMBRA DIRECTA, MARCA JOHN DEERE, MODELO 9211-RF DE 09 HILERAS, SERIAL CQ9211A009692 al Ciudadano Michael Wacker V-19.799.615, posteriormente comencé a decirle que si ya había terminado que me entregara mi máquina y es en ese entonces que me dice no tranquilo de verdad me interesa esa máquina yo te la voy a comprar, si quieres me la puedes financiar también y yo te la voy pagando y yo accedí a dejársela por un monto de veintidós mil quinientos dólares americanos (22.500$), de los cuales no me dio nada porque acordamos que cuando cosechara me pagara, pero ha transcurrido casi dos años y el nada que me A paga mi máquina, tanto así que me debe incluso parte de los financiamientos anteriores y nada que honra sus compromisos y aunado a todo esto entonces también quiere apoderarse de mi sembradora aun cuando en reiteradas oportunidades le he dicho que me la devuelva y ¿ nada solo se hace el desentendido, por esa razón estoy aquí rindiendo mi declaración y ya basta de mediar tanto, ha pasado bastante tiempo y ahora solo veo una actitud no acorde hacia mí ya que, yo solo le brinde mi confianza y apoyo ya que me dedico al financiamiento y \.N, apoyo a los productores para que ahora me salga con esto vulnerando mi confianza y apoyo, es todo". Se procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? RESPUESTA: "Hace dos años y medio, en el Playón, Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted firmo algún tipo de documentación por el financiamiento de la sembradora?. RESPUESTA: No, nada porque existía la confianza suficiente y como prácticamente ese es mi trabajo no le preste mucha atención. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde que le entrego la sembradora no recibió ningún tipo de pago? RESPUESTA: "No absolutamente nada e incluso me debe de los primeros financiamientos y le digo que me pague y nada y de paso con su cara muy lavada lo que hace es marearme y vacilarme para no entregarme la máquina y de hecho fui a buscarla y nada que me la devuelve". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted ha recibido algún tipo de amenaza por parte del ciudadano WACKER,? RESPUESTA: "No solo me esquiva y de verdad ya no puedo seguir esperando por él". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha denunciado en otro Organismo? RESPUESTA: "Solo en la Guardia Nacional Bolivariana". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto que denunció por apropiarse de la Sembradora ha mostrado en algún momento disposición por solventar tal situación? RESPUESTA: "No, no ha mostrado interés alguno yo solo he evitado problemas y le he dicho que si no va a pagar que me devuelva la sembradora y nada el solo se hace el desentendido". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el sujeto denunciado se ha visto envuelto en hechos similares? RESPUESTA: "yo no sé si se fia apoderado de otros vehículos o no, pero en relación al mío si y tengo entendido que debe a otros programas de financiamiento" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más? RESPUESTA: "Si, quiero que me entreguen mi sembradora ya que aquí he traído toda mi documentación y quiero dejar claro que yo a él no le he entregado ningún tipo de documentación ni he firmado absolutamente nada y toda mi documentación esta consignada en la denuncia es todo.
4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA VIERNES 13 DE DICIEMBRE DE 2024-Sfendo las 10:00 horas de la mañana, comparece por este Despacho Fiscal, previ^citación, el ciudadano G.G.P.M. en calidad de APODERADO, (Datos omitidos de confoiroktád a la ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en la Causa Penal MP- 218805-2024, quien sin coacción alguna expone: "Hace más de año y medio para sembrar un ciclo se cosecha, le entregué en calidad de préstamo una SEMBRADORA NEUMÁTICA -DE SIEMBRA DIRECTA, MARCA JOHN DEERE, MODELO 9211-RF DE 09 HILERAS, SERIAL CQ9211A009692 al Ciudadano Michael Wacker V-19.799.615, posteriormente mi representado exigió que le devolviera la sembradora y el mismo le manifestó a mi cliente que iba a comprársela, nunca se llegó a ningún acuerdo y mi cliente constantemente pedía la devolución de la misma y el ciudadano no la entregaba, cabe destacar que conozco al ciudadano porque la empresa de Alimentos Petrucci le ha financiado insumos agrícolas e incluso éste Ciudadano le debe tal financiamiento. Por tal razón Acudo a denunciar la Apropiación, es todo". Se procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? RESPUESTA: "Hace más de un año y medio", en el Playón, Estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted las características del Vehículo inmerso en los hechos denunciado?. RESPUESTA: SEMBRADORA NEUMÁTICA DE SIEMBRA DIRECTA, MARCA JOHN DEERE, MODELO 9211-RF DE 09 HILERAS, SERIAL CQ9211A009692. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene su representado con la Sembradora? RESPUESTA: "Desde el año 2006, es decir 16 años". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si su representado posee documentación que le acredite la propiedad de la misma? RESPUESTA: "Si, posee documentos los cuales se consignaron en la denuncia para que puedan verificarlos y constatar lo aquí manifestado". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha denunciado en otro Organismo? RESPUESTA: "Solo en la Guardia Nacional Bolivariana, quienes iniciaron las diligencias necesarias y pertinentes". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto que denunció por apropiarse de la Sembradora ha mostrado en algún momento disposición por solventar tal situación? RESPUESTA: "No, no ha mostrado interés alguno, me traslade el 06-12-2024 con la guardia hasta el playón a los fines de practicar Inspección en el lugar donde se encuentra la sembradora y constatar que efectivamente el denunciado la tiene en su poder, se realizó fijación fotográfica y se verificó que se trata de la sembradora de mi representado, el denunciado llamó al encargado de la Finca quien vía telefónica de manera agresiva insultó a los Guardias, posteriormente al teléfono llamó un Ciudadana quien se identificó como la Fiscal Novena de Juicio Katherine Ugarte quien haciéndose valer por su condición de Fiscal del Ministerio público le indicó a los Funcionarios que se retiraran e identificándose como la esposa del denunciado y si no lo hacían iba a remeter contra ellos, todo esto ocurrió estando en altavoz el teléfono del encargado de la finca, siendo estos hechos notorios y públicos que la ciudadana interfiere en todos los problemas en los que se ve involucrado Michael Wacker evadiendo así su responsabilidad y de manera descarada apropiación del bien mueble y como pueden ver no le acredita la propiedad sino por el contrario que en base a la buena fe de mi representado el señor Wacker la vulnero lucrándose con ella sin importar que esto no fuera del y aun cuando se le ha hecho de manera reiterada la exigencia y devolución de la misma este simplemente se niega. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el sujeto denunciado se ha visto envuelto en hechos similares? RESPUESTA: "Si, tengo conocimiento de que tiene otras denuncias por otros problemas de los cuales no puedo opinar porque no son de mi interés, pero si me interesa resolver mi situación con la maquinaria OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más? RESPUESTA: "Si, quiero que me entreguen la Propiedad, a su vez pido se tomen las acciones necesarias con la actuación de la Fiscal que endoné a nivel disciplinario. Es todo".
5 - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024.- En esta misma fecha, siendo las 07:40 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el DETECTIVE VICTOR REY, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 115°, 153" y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34°, 35°, 36° y 50° ordinal 1 de la Ley de Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Eli Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa fiscal, signada con la nomenclatura MP-218805- 2024, iniciada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por uno de los delitos contemplados Contra La Propiedad, se presentó a esta oficina previo traslado de comisión, un ciudadano a quien se le resguarda su identidad de la siguiente manera: "E.A.R.S", (Demás datos quedaran a reserva del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección a las Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, con el fin de ser entrevistado; a tal efecto, estando legalmente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 267° y 268° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Me encuentro en la sede de esta oficina, porque el día de hoy viernes 13-12-2024, llegaron unos funcionarios del CICPC, a mi lugar de trabajo, luego de identificarse me dijeron que venían por cuanto una investigación relacionada con una maquina sembradora que se encontraba en la finca, me preguntaron que quien era el propietario de la maquina sembradora y yo le dije que era de Michael Wacker luego me dijeron que traían una orden de la fiscalía para ubicar e incautar la maquina sembradora, por lo que les dije que no tenía ningún tipo de inconveniente, ellos entraron tomaron unas fotos, hicieron una inspección y posteriormente se retiraron en compañía de la maquina sembradora, así mismo me dijeron que tenía que acompañarlos para rendir declaraciones, por tal motivo me encuentro en la oficina de este despacho a fin de rendir declaraciones de lo sucedido, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en la finca de nombre San Miguel, en la cual funciona la Agropecuaria Wacker, ubicada en el caserío Chorrerones, parroquia Turen, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa como a la 05:30 horas de la tarde del dia de hoy viernes 13-12-2024" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del propietario de la maquina sembradora? CONTESTO: "Lo único que sé es que se llama Michael Wacker". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano que mencionas como Michael Wacker? CONTESTO: "Solo sé que vive aquí en Acarigua, pero no sé la dirección exacta". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles son las características de la maquina sembradora que se encuentra inmersa en la presente averiguación? CONTESTO: "Es una maquina sembradora, marca Jhon Deere, color verde" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es el estado de uso y conservación de la maquina antes mencionada? CONTESTO: "Se encuentra en buen estado y está totalmente operativa". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce la procedencia de dicha maquina sembradora? CONTESTO: "Solo sé que viene del caserío el playón, de la finca de un señor de nombre Fabricio Petrucci". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene la maquina sembradora en la finca de nombre San Miguel? CONTESTO: "Yo trabaje hace aproximadamente tres años en esa finca y ya la maquina sembradora se encontraba alli". OCTAVA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene su persona laborando en la finca San Miguel? CONTESTO: "Yo comencé a trabajar en esa finca hace ‘ 4 años manejando las maquinas sembradora y tractores, pero solo me contratan los días de siembra que son como tres o cuatro meses" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, yual fue la conducta de los funcionarios que llegaron hasta la finca a incautar la maquina sembradora? CONTESTO: "tuvieron una actitud muy respetuosa y decentemente nos manifestaron que tenían que incautar la maquina".- DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de incautar la maquina sembradora que otra cosa o objeto incautaron los funcionarios de la referida finca? CONTESTO: "Un cuerpo móvil que le pertenece a la maquina sembradora, pero al momento de llegar la comisión no se encontraba puesto en la maquina". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le ha sucedido un hecho similar al que narra? CONTESTO: "Nunca". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, todo". TERMINO SE LEVO ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
6.- ACTA DE DE ENTREVISTA DE FECHA VIERNES 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024: En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el INSPECTOR JEFE ANGEL HERNANDEZ, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34°, 35°, 36° y 50° ordinal 1 de la Ley de Orgánica del l Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y J Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa fiscal, signada con la nomenclatura MP-218805- 2024, iniciada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por uno de los delitos contemplados Contra La Propiedad, se presentó a esta oficina previo traslado de comisión, un ciudadano a quien se le resguarda su identidad de la siguiente manera: H.R.H.G, como lo estipula los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien impuesto del hecho que se investiga manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: "Resulta que en horas de la tarde del día de hoy, mientras me encontraba en la finca de nombre San Miguel, en la cual funciona la Agropecuaria Wacker, ubicada en el caserío Chorrerones de la parroquia Turen, llego una comisión de funcionarios del CICPC y luego de identificarse, me preguntaron si se encontraba el señor Michael Wacker, quien es mi jefe, a lo que yo le dije que en ese momento no estaba en la finca, después de eso me informaron que estaban llevando una investigación que guardaba relación con una sembradora marca John Deere, que se encontraba dentro de la finca, asimismo nos indicaron que tenían una orden de la fiscalía para ubicar e incautar la máquina, en vista de eso yo le realice llamada a la señora Katherin, quien es la esposa de mi jefe y es fiscal del ministerio público y ella me dijo que le pasara a la persona que estaba como jefe de la comisión, a lo que yo le pase mi teléfono y ellos se comunicaron, luego de eso ellos conversaron y después ella colgó el teléfono, después de eso los funcionarios hicieron el procedimiento de incautación de la máquina, asimismo me informaron que debía acompañarlos en calidad de testigo, con la finalidad de rendir declaraciones del procedimiento que habían realizado, a lo que yo le dije que no tenía inconveniente alguno en acompañarlos, por tal motivo me encuentro en esta oficina declarando, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en la finca de nombre San Miguel, en la cual funciona la Agropecuaria Wacker, ubicada en el caserío Chorrerones, parroquia turen, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa como a la 05:30 horas de la tarde del día de hoy viernes 13-12-2024" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se encuentra en la sede de este despacho? CONTESTO: "Si, me encuentro declarando como testigo de un procedimiento, donde incautaron una maquina sembradora que se encontraba en la finca donde yo trabajo". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características de la maquina sembradora que se encuentra inmersa en la presente averiguación? CONTESTO: "Es una maquina sembradora, marca Jhon Deere, modelo 9211, color verde" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del propietario de la maquina sembradora afiles mencionada? CONTESTO: "Según lo que tengo entendido es de mi jefe de nombre que se llama Michael Wacker". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como Michael Wacker? CONTESTO: "Solo sé que vive aqui en Acarigua, pero no sé la dirección exacta, también por medio de su número telefónico 0414-355.60.81 y también por medio de su esposa de nombre Katherin que tiene el número telefónico 0414-525.95.73". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual es el estado de uso y conservación de la maquina antes mencpinada? CONTESTO: "Se encuentra en buen estado y está totalmente operativa". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la procedencia de dicháy maquina sembradora? CONTESTO: "Según lo que tengo entendido viene del caserío El Playón de la parroquia Turen y lo que escuche del patrón se la vendió un señor de nombre Fabricio Petrucci". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tiempo tiene la maquina sembradora en la finca en la cual labora? CONTESTO: "Desconozco cuanto tiempo exactamente, pero según lo que he escuchado dentro de la finca, la maquina tiene como tres años". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuánto tiempo se encuentra su persona laborando en la finca antes mencionada y cuál es el cargo que ocupa dentro de la misma? CONTESTO: "Yo tengo aproximadamente siete meses y soy obrero en la finca" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la comisión que realizo el presente procedimiento incauto alguna otra maquinaria u objeto que se encontraba dentro de la referida finca CONTESTO: "No, solo se llevaron la sembradora y un cuerpo móvil que pertenece a esa máquina". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar donde se encuentra la maquina sembradora luego de realizar el procedimiento? CONTESTO: "La máquina se encuentra en el comando de la policía nacional que se encuentra en el caserío El Playón de este estado" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la conducta de los funcionarios actuantes de la comisión al momento de realizar el procedimiento que menciona en la presente entrevista? CONTESTO: "Fueron muy decentes". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba en compañía de alguna otra persona al momento de practicarse el presente procedimiento policial? CONTESTO: "Si, estaba en compañía del vigilante de la finca de nombre Darwin González, otro obrero de nombre Julio García y otro compañero de nombre Enrique Reyes, quien se encuentra en esta oficina declarando". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: "No, es todo". TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
07 - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1752 DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2024, la cual riela al folio 33 de la primera pieza del presente asunto.
08.- REPRESENTACIÓN FOTOGRÁFICA N° 1371 DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2024, la cual riela al folio 34 al 37 de la primera pieza del presente asunto.
- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1754 DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2024, la cual riela al folio 38 de la primera pieza del presente asunto.
- REPRESENTACIÓN FOTOGRÁFICA N° 1754 DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2024, la cual riela al folio 39 al 40 de la primera pieza del presente asunto.
- DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0229 DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2024, la cual riela al folio 42 al 43 de la primera pieza del presente asunto.
Visto lo anterior, la Jueza de la recurrida pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de entrega de la siguiente manera:
“Del análisis de la solicitud formulada, se debe concluir que la misma no es procedente las siguientes consideraciones:
Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo III relacionado al Desarrollo de la Investigación establece:
Artículo 293. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
De la norma precitada se concluye que corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud y así se decide.
Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente:
Mientras el art. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal...no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (Vil y VIII Jornadas de Derecho Procesal. Frank Vecchionacce. Pag. 422.)
El mismo autor señala:
“Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse.” (Ob.Cit)
Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera) lo siguiente “...Ajuicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Es decir, existe la situación táctica de que dicha máquina estuvo involucrada en el siniestro (que dio lugar al inicio de una investigación penal por parte de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, se encuentran insertos una serie de documentos y escritos consignados por ambos solicitantes, a los fines de demostrar la cualidad de propietario de dicha maquinaria, sin embargo la actuación realizada por los funcionaros del Comando-de Zona N° 31 Destacamento n° 312 Tercera Compañía P.A.C el Playón estado Portuguesa, no se judicializo ni por audiencia de presentación ni por audiencia de imputación, no existiendo un argumento jurídico valido que justifique la retención o incautación de la máquina, aunado al hecho de que se evidencia que dicho procedimiento se inició por una denuncia sobre una presunta apropiación indebida, lo que debe el Ministerio Público como titula/de/la acción penal y garante del debido proceso, la tutela judicial efectiva en su actúa /ele buena fe, determinar en primer lugar si existe o no delito alguno y en segundo lugar informar sobre el estatus de la investigación, es decir si ha concluido o no.
Además de ello, cabe señalar que la procedencia de las medidas cautelares de INCAUTACIÓN o COMISO, se derivan de la comisión de un hecho delictivo y si la fiscalía estima que la actuación realizada por los funcionarios es de índole administrativo así debe la fiscalía determinarlo con acto conclusivo a este Tribunal para la remisión a sede administrativa o dirigir dichos bienes directamente a sede administrativa, ya que no se judicializado dicha investigación y no se ha presentado aún ninguna persona ante los Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del estado Portuguesa.
Efectivamente se cuenta con elementos de convicción que nos permitan acercarnos a la presunta demostración de un ilícito penal. Todo ello lleva a estimar a esta Juzgadora que la Solicitud de entrega de la maquinaria no se hace procedente por cuanto el presente asunto se encuentra siendo investigado. Así se decide.”
De lo antes expuesto se observa que, la Jueza de la recurrida decide negar la entrega del vehículo a los solicitantes, basando su decisión en todas las actuaciones fiscales anexadas como cuaderno separado a las actuaciones principales; sin embargo no se pronunció en cuanto a la documentación consignada por las partes, tal y como fue solicitado por el Abogado RAÚL DI PASCUALI en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en apoyo a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público durante la celebración de la audiencia oral de entrega de vehículo (folios 20 y 21 de la pieza Nº 2), de la manera siguiente:
“(…) Buenos días a efecto (sic) el ministerio Público debe dejar claro conforme a la documentación que fue presentada por ambos ciudadanos solicitantes ante la dependencia Fiscal por ello el Ministerio Público mantiene su postura en cuando (sic) a la solicitud realizada por ambas partes y que sea el Tribunal quien verifique la documentación presentada y se decida al respecto de conformidad con el artículo 193 del código (sic) Orgánico Procesal penal es todo (…)”
Es bien sabido que los Jueces de Instancia deben decidir según lo alegado y probado en autos, y en el caso de marras la Jueza de la recurrida no valoró los documentos consignados por las partes, por lo cual considera esta Superior Instancia que el fallo recurrido está viciado de nulidad por inmotivación.
Con base en todas las consideraciones que preceden, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador o con menciones vagas e imprecisas. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
El citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, define las decisiones dictadas por los tribunales como autos de mera sustanciación, autos fundados y sentencias definitivas.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, como facultad de dirección y control otorgada al juez.
Los autos fundados o interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial.
Las sentencias definitivas, son aquellas que le ponen fin al proceso, resolviendo el fondo del asunto.
Por otra parte, el encabezamiento de la norma in commento, en forma imperativa, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Por su parte, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
Con base en las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, en derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a las recurrentes en su medio de impugnación. Así se decide.-
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la recurrida no alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, mediante la cual NEGÓ la solicitud de entrega de vehículo a los ciudadanos GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, y MICHAEL NAZARENO WACKER LÓPEZ, por lo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.635.348; en consecuencia, se ANULA la decisión publicada en fecha 12 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la solicitud Nº PJ11-P-2025-000019. Se ordena RETROTRAER la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de articulación probatoria , según lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá abocarse al conocimiento de la causa y notificar a las partes de la presente decisión; y se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, para que ejecute inmediatamente la decisión aquí dictada.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2025, por el Abogado GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.635.348; SEGUNDO: se ANULA la decisión publicada en fecha 12 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la solicitud Nº PJ11-P-2025-000019, con ocasión a la negativa de entrega del vehículo TIPO: SEMBRADORA, MARCA: JHON DEERE, MODELO: 3211-RF DE NUEVE (9) HILERAS, SERIAL: C09211A009692; y TERCERO: se ORDENA RETROTRAER la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de articulación probatoria, según lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. IVANNIS DEL VALLE MÁRQUEZ ÁVILA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 8909-25 La Secretaria.-
EJBS/.-