REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _39__
Causa N° 8911-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Representación Fiscal (recurrentes): Abogados WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Imputado: YORMAN JESÚS LINARES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.670.624.
Defensor Privado: Abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 174.232.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2025, por los Abogados WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2025 y publicada en fecha 4 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal N° OM-2024-001026, donde se acordó la admisión parcial del escrito de acusación fiscal presentado en contra del imputado YORMAN JESÚS LINARES MORENO, por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desestimándose el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, así como las agravantes genérica prevista en el artículo 14 numerales 3 y 7 y las medidas precautelativas del artículo 15 numeral 5 con el aumento de la penalidad de la Ley Penal del Ambiente; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica; se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó el auto de apertura a juicio.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los Abogados WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y se declaró inadmisible por inimpugnable el recurso de apelación interpuesto por el Abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, en su condición de defensor privado del imputado YORMAN JESÚS LINARES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.670.624, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con los artículos 250, 423, 432 y 439 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, habiéndose realizado los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano YORMAN JESÚS LINARES MORENO, son los siguientes:
“El día 17 de octubre de 2024, esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento en horas de la tarde, por Funcionarios adscritos a PAC Ospino, de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 312 Primera Compañía a saber: S/A Gómez Anderson, S/A Pineda José SM/2 Hernández Jimmy, SM/2 Solano Enderson, SM/3. Álvarez Luís y SM/3 Gómez Darwin Anderson, se encontraban en horas de la noche, en el punto de control, cuando observaron un vehículo de carga, marca ford, color azul, en sentido Ospino-San Carlos, una vez establecen observaron un vehículo de carga, el efectivo Pineda José le indica que se parquee a la derecha para comunicación verbal con el conductor del vehículo como de los objetos que transportaba y que se observan a revisar la documentación tanto de transformadores eclécticos, al identificarse con el nombre de YORMAN JESÚS LINARES MORENO, acto seguido el funcionario procede a realizar la revisión tanto corporal, como al vehículo amparado en los artículos 191, 192 y 193 del código orgánico procesal penal, al constatar la procedencia de vanos transformadores y cuantificar la cantidad de quince 15 en total, en aparente constatar la existencia de chatarra o deterioro, le solicita la documentación que ampare la legalidad en cuanto a su procedencia y para movilizarlos, para lo que mostró una guía e movilización de fecha: 16-10-2024, expedida por la empresa constructora KVA CA, con destino a la empresa Valecillos C.A. sellada y firmada por Eduardo pargas como gerente de planta de la empresa kva, en la cual describen Quince (15) Transformadores Eléctricos De La Siguiente Manera: 1- Marca Caive, Serial 8555, Capacidad 250kva, 2- Märca Teca, Sen 0857, Capacidad 250kva, 3.- Marca Teca Serial 280, Capacidad 250kva, 4.- Marca Mevenca, Serial 128190 Capacidad 250kva, 5. Marca Caive, Serial 65788, Capacidad 250kva, 6.- Marca Caive, Serial 7261. Capacidad 250kva, 7- Marca Westinghouse, Serial 127027-5, Capacidad 250kva, 8.- Marca Mevenca, Serial 059853, Capacidad 250kva, 9.- Marca Caive, Serial 10571742, Capacidad 250kva, 10.- Marca Caive, Serial 113566, Capacidad 250kva, 11.- Marca Mevenca, Serial 055234, Capacidad 250kva, 12.- Marca Calve, Sena S/S, Capacidad 250kva, 13.- Marca Mevenca, Serial 114280664, Capacidad 250kva, 14.- Marca Mevenca Serial 134481824, Capacidad 250kva, 15-Marca Tiveca, Serial S/S, Capacidad 250kva y un contrato de venta de chatarra nro. clypbp-05-02-2015, de fecha: 20-08-2024, (corpoelec) en vista de que la documentación representada por el ciudadano en cuestión no acredita la legalidad de los objetos que transporta transformadores) por ser calificados como maternal estratifico, el sargento Solano Wallys le informa que le cristianaran la revisión corporal, amparado en los artículos 191, 192 y 193 del código orgánico procesal penal encontrándole en uno de los bolsillos del pantalón Un (01) Teléfono Celular Marca: Samsung, Modelo: Galaxy 12. Color: Azul, Imei 1: 351692292615563, IMEI 2: 353540432615563, ante el hallazgo los funcionarnos acceden a practicar a aprehensión en flagrancia del ciudadano que quedo identificado como: YORMAN JESÚS LINARES MORENO, amparados en el artículo; 234 del código orgánico procesal penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la legislación nacional. Finalmente reportan el procedimiento al ministerio público, y trasladan el calidad de colectado como elementos de interés criminalístico ente: 1) Un (01) Vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Color: Azul, Placa A58b22d, 2) Quince (15) transformadores Eléctricos De La Siguiente Manera: 1.- Marca Caive, Serial 8555, Capacidad 250kva, Marca Teca, Serial 0857, Capacidad 250kva, 3.- Marca Teca Serial 280, Capacidad 250kva, 4.- Marca Mavenca, Serial 128190, Capacidad 250kva, 5.- Marca Caive, Serial 65788, Capacidad 250kva, 6.- Marca we, Serial 7261, Capacidad 250kva, 7.- Marca Westinghouse, Serial 127027-5, Capacidad 250kva, 8-ca Mevenca, Serial 059853, Capacidad 250kva, 9.- Marca Caive, Serial 10571742, Capacidad va, 10.- Marca Caive, Serial 113566, Capacidad 250kva, 11.- Marca Mevenca, Serial 055234 acidad 250kva, 12.- Marca Caive, Serial S/S, Capacidad 250kva, 13.- Marca Mevenca, Serial 80664, Capacidad 250kva, 14.- Marca Mevenca, Serial 134481824, Capacidad 250kva, 15.- Marca a, Serial S/S, Capacidad 250kva y 3) Un (01) Teléfono Celular Marca: Samsung, Modelo: Galaxy -2024412 Color: Azul, Imei 1: 351692292615563, Imei 2: 353540432615563, a los fines de dar continuidad a las actuaciones y todo lo concerniente al procedimiento realizado previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación de los acusados en el hecho que se les imputa, finalmente solicitó se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, y se mantenga la medida de coerción impuesta en su oportunidad, Es todo”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Por decisión dictada en fecha 24 de enero de 2025 y publicada en fecha 4 de febrero de 2025, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, se pronunció en los siguientes términos:
“XI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Admite Parcialmente con Lugar la acusación presentada en virtud de que de las revisión exhaustiva de las actuaciones que rielan el presente asunto conforme a los hechos, elementos convicción y pronóstico de condena se logran evidenciar que de los hechos atribuidos se subsumen solo en el tipo penal TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para tal calificación jurídica y por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del acusado: YORMAN JESÚS LINAREZ MORENO, en el referido delito.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado en relación al delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en los artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal Ambiental con las agravantes genéricas previstas en el artículo 14 numerales 3 y 7, por cuanto la representación fiscal no aportó ningún elemento probatorio que permitiera al tribunal valorar la existencia de las sustancias peligrosas a las que alude presuntamente transportadas conjuntamente con los transformadores.
TERCERO: Se Admiten con Lugar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa.
CUARTO: Se mantiene al acusado la medida de Privación judicial preventiva de la libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, al acusado: YORMAN JESÚS LINAREZ MORENO, manifiesta de forma individual, clara y voluntaria NO admitir los Hechos que se les imputa. Acto seguido el ciudadano Juez oída la manifestación del acusado de NO acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
SEXTO: Se ORDENA DICTAR EL AUTO FUNDADO CON LOS PRONUNCIAMIENTOS ANTERIORES DEBIDAMENTE MOTIVADO y EL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a al acusado: YORMAN JESÚS LINAREZ MORENO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SÉPTIMO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa. Finalmente se ordenó remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Se dio por concluida la audiencia. Es todo, terminó y conformes firman.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal establece el artículo 439 numerales Io y 5o del Código Orgánico Procesal Penal:
"Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley...". Resaltado del Ministerio Público.
Ahora bien, en fecha 20 de Octubre del año 2024, la decisión en su dispositiva en relación a la Audiencia Oral de Presentación el Ad quo declara: “...PRIMERO: Se califica FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: YORMAN JESUS LINAREZ MORENO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N. V-15.670.624, respectivamente, puesto que se llenan los extremos del artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se comparte la precalificación de Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el Articulo 102 numerales 2 y 5 Artículos 14 Numerales 3 y 7 y Articulo 15 Numeral 5 Articulo S Numeral 12 de la Ley Pena! del ^ Ambiente, y Trafico y comercio ilícito de Recursos y Materiales estratégicos Previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se decreta procedimiento Ordinario previsto y sancionado en el articulo 375 del COPP.
Ciudadanos Magistrados el caso que nos ocupa, el Juez manifiesta en decisión de fecha 24- 01-2025, en la Celebración de la audiencia preliminar el referido representante de! Tribuna! Desestima el delito de “Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el Articulo 102 numerales 2 y 5, Artículo 14 Numerales 3 y 7, Articulo 15 Numeral 5 y Articulo 8 Numeral 12, todos de la Ley Penal del Ambiente, manifestando que el Ministerio publico no pudo demostrar la responsabilidad del ciudadano: YORMAN JESUS LINAREZ MORENO, en cuanto al delito imputado, ya que en el INFORME TÉCNICO Emanado de la Empresa CQRPOELEC Estado Portuguesa suscrito por los Ingenieros; WIUNTQN VALENCIA y ELOISA GUEDEZ DEL DEPARTAMENTO DE MANTENIMIENTO ESPECIALIZADO, manifiestan en el referido informe que practican la inspección de 15 chatarras ( Carcasas) de Transformadores de 250Kva, de los cuales 01 esta totalmente cerrado (Tapado) y los demás no poseen tapas de los cuales 06 unidades poseen un liquido que aparentemente pueda ser agua y aceite lo que no deja de ser menos cierto es que el procedimiento inicia por cuanto el ciudadano: Yorman Jesús Linarez Moreno, al momento en que es aprehendido el mismo manifiesta no poseer Permisología (RACDA) REGISTRO DE ACTIVIDADES CAPACES DE DETERIORAR EL AMBIENTE, EMITIDO POR EL MINEC, MINISTERIO DE ECOSOCIALISMO el cual le acredita como persona autorizada a transportar dichos materiales (Transformadores) de igual Manera la, Defensa en sus diligencias para desvirtuar tal delito no presento o consigno ante ninguna de las Fiscalías que corresponde el presente caso el (RACDA), por tal razón esta representación fiscal considera que estamos frente al Delito desestimado.
Dicha decisión causa a la Colectividad y al Estado Venezolano un gravamen irreparable violentando tratados internacionales, el derecho humano a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; irrespetando ¡as leyes penales desarrolladas en el ámbito universal, regional e interno en tutela del ambiente, ya que ¡os daños ocasionados, constituyen delitos graves que afecta« a la población en general, así como la correcta aplicación del proceso al desconocer las razones o circunstancias tácticas y de derecho, que le sirvieron al Ministerio Público para pre calificar el delito en el caso que nos ocupa, en razón de los motivos que de seguidas procederé a especificar:
Estos derechos humanos de tercera generación iniciaron en el año 1966, cuando se suscribe tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La tercera generación de Derechos Humanos nace s para corregir las graves injusticias que sufre la humanidad. Se trata de derechos colectivos, pues los beneficios que derivan de ellos cubren a toda la colectividad y no sólo a individuos en particular, son “Derechos de la humanidad” por tener por objeto bienes jurídicos que pertenecen al género humano, a la humanidad como tal, entendiendo por ésta, no sólo a las generaciones presentes sino que también a las futuras.
Dentro de los derechos humanos de tercera generación encontramos el derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho al desarrollo, el derecho a la paz a la libre determinación de los pueblos, derecho a tener un ambiente ecológicamente equilibrado tiene su origen a nivel internacional en el año 1972 a raíz de la promulgación de la Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano. Se ve desarrollado por la Carta de la Tierra del año 1982, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo del año 1992 y la Declaración de Johannesburgo del año 2002.
Es importante mencionar que el Decreto 2635, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N.° 5245 de fecha 3 de Agosto de 1998, es una normativa venezolana que establece las normas para el control de la recuperación de materiales peligrosos y el manejo de desechos peligrosos. Aunado a ello, la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, regula el manejo de estos materiales para proteger la salud y el ambiente, dentro de los punto de regulación de la mencionada ley se encuentra la generación de sustancias, materiales y desechos peligrosos, su uso, su recolección, su almacenamiento, su transporte, su tratamiento y su disposición final. De la misma manera, el Protocolo de Kyoto, el cual se basa en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, su objetivo es combatir el calentamiento global. De la misma manera, el Protocolo de Montreal, entró en Vigor el 01 de Enero de 1989, y en 2009 se convirtió en el primer acuerdo ambiental multilateral en alcanzar la participación de todos los países del mundo, con la finalidad de proteger la capa de ozono y reducir el impacto del cambio climático.
En cuanto a lo señalado que los Derechos Ambientales son Derechos de tercera generación, es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 127 que dispone lo siguiente:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y ríe un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos reguiará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantiza que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, tas costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley." Resaltado del Ministerio Público.
Derechos estos que de la misma manera quedan suscritos en los Tratados y Acuerdos Internacionales que Venezuela ha suscrito en materia ambiental.
En este sentido ciudadanos Miembros de la Corte de Apelación, se observa en dicha decisión de fecha 24-01-2025 que el Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control 01 de Ilícitos Económicos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, relativa al asunto (OM-2024-1026). Desestima el delito de “Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente’’ a los fines de que se prosiga el juzgamiento del delito como criterio de la Corte de Apelaciones de fecha 24/01/2025 en la causa N° OM-2024-2016. Tomando en consideración que los mismos afectan los intereses colectivos y difusos, entendiendo como intereses colectivos los que se enmarcan dentro del perímetro donde se ejecuto el mismo y los difusos considerando que los mismos son derechos de todo ser humano el pleno goce y disfrute de un ambienta sano, de la misma manera se encuentran en el catalogo de bienes del patrimonio público, tal como lo establece la Ley Orgánica del Ambiente, siendo esta una ley marco que desarrolló los principios y derechos establecidos en materia ambiental en nuestra carta magna. De esta manera se le fue indicado a la Juez de Primera instancia en Funciones de Control N.° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua en Audiencia Preliminar; toda vez que el presente caso se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la ley adjetiva penal.
Es necesario recordar que los delitos ambientales de la causa que nos ocupa fueron: Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el Articulo 102 numerales 2 y 5 Artículos 14 Numerales 3 y 7 y Articulo 15 Numeral 5 Articulo 8 Numeral 12 de la Ley Penal del Ambiente, y traer a colación la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24- 01 2025 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01 de Ilícitos Económicos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en el asunto OM-2024-1026 donde admite parcialmente la Acusación ordenando la apertura a Juicio por el delito de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 y desestima el delito de Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el Articulo 102 numerales 2 y 5 Artículos 14 Numerales 3 y 7 y Articulo 15 Numeral 5 Articulo 8 Numeral 12 de la Ley Penal del Ambiente, considera esta Representación Fiscal que la decisión de fecha 24-01-2025, el Juez no realizó la correcta aplicación de la Ley Penal del Ambiente, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito.
Es por lo antes expuesto que APELAMOS de la decisión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-01-2025 relativa al asunto (OM-2024-1Q26L Por lo que solicito la nulidad de la decisión del Juez en relación al delito de Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el Articulo 102 numerales 2 y 5 Artículos 14 Numerales 3 y 7 y Articulo 15 Numeral 5 Articulo 8 Numeral 12 de la Ley Penal del Ambiente del acta del Audiencia de Preliminar y la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia. Es todo.
..omissis…
CAPITULO V
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto, se admita el presente recurso de Apelación de Autos conforme a los artículos 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen ¡os requisitos procesales exigidos por la Norma Penal Adjetiva.
Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse el grave vicio denunciado en el mismo y en consecuencia Declare la Nulidad de decisión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-01-2025 relativa al asunto OM-2024-1Q26 emitida por .el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control 01 de Ilícitos Económicos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2025, por los Abogados WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2025 y publicada en fecha 4 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal N° OM-2024-001026, donde se acordó la admisión parcial del escrito de acusación fiscal presentado en contra del imputado YORMAN JESÚS LINARES MORENO, por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desestimándose el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, así como las agravantes genérica prevista en el artículo 14 numerales 3 y 7 y las medidas precautelativas del artículo 15 numeral 5 con el aumento de la penalidad de la Ley Penal del Ambiente; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica; se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó el auto de apertura a juicio.
A tal efecto, la representación fiscal con fundamento en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar desestima el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5, artículo 14 numerales 3 y 7, artículo 15 numeral 5 y artículo 8 numeral 12 de la Ley Penal del Ambiente “manifestando que el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad del ciudadano YORMAN JESÚS LINAREZ MORENO…” señalando la representación fiscal que de los actos de investigación se está en presencia del delito desestimado.
2.-) Que la decisión “causa a la colectividad y al Estado Venezolano un gravamen irreparable violentando tratados internacionales, el derecho humano a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; irrespetando las leyes penales desarrolladas en el ámbito universal, regional e interno en tutela del ambiente, ya que los daños ocasionados, constituyen delitos graves que afectan a la población en general, así como la correcta aplicación del proceso al desconocer las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que le sirvieron al Ministerio Público para precalificar el delito…”
Por último, solicita el Ministerio Público se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.
Así mismo, promueven como medios de pruebas las actuaciones contentivas del expediente signado con el N° OM-2024-1026, surgiendo para esta Alzada el deber de considerarlas, al formar parte de las compulsas que acompañan el presente cuaderno de apelación y cuyas actuaciones serán sometidas a la respectiva consideración para la resolución de lo planteado; por lo que dicha promoción de pruebas se declara INADMISIBLE al resultar innecesaria, conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En este sentido, se verifica que los representantes del Ministerio Público manifiestan su inconformidad únicamente en lo referido a la desestimación del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, así como las agravantes genérica prevista en el artículo 14 numerales 3 y 7 y las medidas precautelativas del artículo 15 numeral 5 con el aumento de la penalidad de la Ley Penal del Ambiente, delito que fue sobreseído por el Juez de Control conforme al artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante el punto impugnado, procede esta Alzada a revisar la motivación empleada por el Juez de Control para admitir parcialmente la acusación fiscal, sobre la base de la desestimación del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, así como de las respectivas agravante; y la motivación empleada para acoger únicamente el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A tal efecto, del fallo impugnado se observa lo siguiente:
“…omissis…
EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TÉCNICA
En cuanto a las excepciones interpuestas de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa Técnica se debe observar lo establecido en el artículo 28 ejusdem, que establece: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
El artículo 28 del texto adjetivo penal señala:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
Ahora bien con respecto a la excepción interpuesta por la Defensa, contenida en el cardinal 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción del mismo texto adjetivo, por cuanto el Ministerio Público no expone una relación clara precisa y circunstanciada que se le atribuye a los imputados, así como tampoco establece los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan y la expresión de un precepto jurídico.
Este Juzgador considera que del escrito contentivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano: YORMAN JESÚS LINAREZ MORENO, en la misma se determina claramente la participación del acusado de autos, por cuanto lo involucra directamente con el hecho que se investigó, haciendo el Ministerio Público una mención clara, precisa y circunstanciada de la conducta desarrollada de cada uno de los ciudadanos acusados, estableciendo su participación tal y como se evidencia en el CAPITULO II, RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO de la acusación, así como del capítulo respecto al delito acusado que se configura en el momento e que circula con una material tipo Chatarra sin la debida acreditación del ente delegado por el Estado venezolano para la movilización de la misma, es decir, la guía de movilización de chatarra por parte de la CORPORACIÓN EZEQUIEL ZAMORA. En virtud de las consideraciones realizadas, analizada exhaustivamente la acusación, se evidencia que de los hechos narrados por la representación fiscal así como del precepto jurídico que considera aplicable, existe una perfecta relación entre sí, donde se describe una relación clara, precisa, cronológica que incluye todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se dio el hecho punible atribuido al imputado de autos respecto al delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no así en el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en los artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal Ambiental con las agravantes genéricas previstas en el artículo 14 numerales 3 y 7 Por lo cual debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la Defensa Técnica, contenida en el cardinal 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera este Tribunal que se dio cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 308 ejusdem solo respecto al delito acabado de mencionar. Por lo cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado en relación al delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en los artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal Ambiental con las agravantes genéricas previstas en el artículo 14 numerales 3 y 7, por cuanto la representación fiscal no aportó ningún elemento probatorio que permitiera al tribunal valorar la existencia de las sustancias peligrosas a las que alude presuntamente transportadas conjuntamente con los transformadores. Y así se decide.
Ahora bien con respecto a la excepción interpuesta por la Defensa, contenida en el cardinal 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), la falta de los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que lo motivan.
Este juzgador considera que del escrito contentivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano: YORMAN JESUS LINAREZ MORENO, contiene un capito referido precisamente a los elementos que llevaron a la convicción al ministerio público de que la investigación contiene fundamento serio en los cuales refleja:
• Acta policial de fecha 17 de Octubre de 2024, Suscrita por los Funcionarios adscritos a PAC Ospino, de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 312 Primera Compañía a saber: S/A Gómez Anderson, S/A Pineda José SM/2 Hernandez Jimmy, SM/2 Solano Enderson, SM/3. Álvarez Luís y SM/3 Gómez Darwin Anderson,
• Acta de declaración Testifical a testigo cuya identidad se reserva en virtud de la ley sobre protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales.
• Experticia de reconocimiento técnico practicada al vehículo donde se transportaban los transformadores incautados.
• Experticia practicada a los transformadores.
• Inspección técnica del sitio del suceso con su respectivo montaje fotográfico
Por lo cual constatándose el cumplimiento de todos los requisitos que prevé la norma es por lo que se debe declarar SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la Defensa Técnica, contenida en el cardinal 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera este Tribunal que se dio cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 308 ejusdem.”
De igual modo, el Juez de Control en el acápite VII PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL, señaló:
“Los hechos traídos por la representación fiscal se adecuan a la calificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no así en el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en los artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal Ambiental con las agravantes genéricas previstas en el artículo 14 numerales 3 y 7 y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del imputado solo en el primero de los mencionados delitos por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación en el antes dicho tipo penal
Por otro lado, la doctrina claramente señala que “El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable, imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”, de este concepto, se derivan los elementos o caracteres del delito, como son el acto, la tipicidad, la antijuridicidad, la imputabilidad, la culpabilidad, y la punibilidad. En este sentido, se limitará a referirse al acto y la tipicidad.
El acto: Es una conducta exterior, que puede asumir una forma positiva: hacer algo que la ley prohíbe, que es la “acción” propiamente dicha; o una forma negativa: dejar de hacer lo que la ley ordena, que es la omisión, las cuales son igualmente punibles.
La tipicidad: Es un elemento que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y al tipo legal o tipo penal.
Por otra parte, es necesario referirnos al sujeto activo y pasivo y al objeto jurídico del delito. El sujeto activo del delito: es la persona física, la persona natural, el individuo que perpetra el delito. El sujeto pasivo, es el titular del bien jurídico destruido, lesionado o puesto en peligro mediante la perpetración un delito determinado, y por lo regular una persona física o natural, pero excepcionalmente en algunos casos delictuosos pueden ser una persona jurídica.
De igual manera, el objeto jurídico, es decir, el bien jurídico lesionado, puesto en peligro mediante la perpetración de un delito determinado y posterior, y como presupuesto indispensable a los fines de determinar la existencia del delito, es la relación de causalidad: consistente en el nexo o vínculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado.”
Ahora bien, se procederá a verificar del escrito acusatorio fiscal, específicamente en el CAPÍTULO IV respecto al “PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE” (folios 25 al 41), los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano YORMAN JESÚS LINARES MORENO. A tal efecto, se transcribe parcialmente el escrito acusatorio fiscal del siguiente modo:
“CAPÍTULO IV
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
(Conforme con lo determinado en el Artículo 308 en su numeral 4, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal)
Luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente ACUSAR al ciudadano: YORMAN JESÚS LINARES MORENO, por ser AUTOR en la comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito De Recursos o Materiales Estratégicos, Ley Penal Del Ambiente, Artículo 102 Numerales 2 Y 5, Artículo 14, Numerales 3 Y 7, Artículo 15 Numeral 5Y Artículo 8Numeral 12, dado que la acción desplegada por el referido ciudadano lo encuadra en la comisión de los delitos antes mencionados, causado en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Los Fiscales actúan en esta causa de conformidad con lo establecido en los Artículos: 34 De la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, Ley Penal Del Ambiente Artículo 102, Numerales 2 Y 5, Artículo 14 Numerales 3 Y 7, Artículo 15 Numeral 5 Y Artículo 8 Numeral 12, que textualmente establece lo siguiente:
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
Tráfico y Comercio Ilícito De Recursos O Materiales Estratégicos
Artículo 34. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
LEY PENAL DEL AMBIENTE
…Artículo 102. Serán sancionados con prisión de cuatro a seis años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4000 UT) a seis mil unidades tributarias (6000UT), las personas naturales y jurídicas que en contravención a las disposiciones de la reglamentación técnica sobre materiales:
2.-Generan o manejen sustancias o materiales peligrosos provocando riesgos a la salud y al ambiente.
5.- Incumplan las normas que rigen la materia sobre traslado o manipulación de sustancias o materiales peligrosos.
…Artículo 14. Ley Penal del Ambiente.
Agravantes Genéricas: Constituyen agravantes de la responsabilidad penal:
3.- Poner en peligro la salud pública.
7.- Cometer el hecho con nocturnidad o en descampado.
…Artículo 15 Ley Penal del Ambiente
Aumento de Penalidad: Las penas aumentarán hasta la mitad, tomando como base la pena normalmente aplicable, en los siguientes casos:
5.- Cuando el delito se cometiere con fines de lucro o para aumentar los beneficios económicos del culpable o un tercero.
…Artículo 8 Ley Penal del Ambiente
Medidas Precautelativas: El o la jueza competente podrá adaptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podrán consistir en:
12.- Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro o evitar la continuación de actos perjudiciales al ambiente.
Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, esta Representación Fiscal puede afirmar que la conducta desplegada por el aquí acusado, ciudadano: YORMAN JESÚS LINARES MORENO, configuran claramente los hechos objeto del proceso y se adecúan a la descripción típica específica en el ART. 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ya que para el momento de su detención le fue solicitada la documentación exigida por la institución rectora en la materia (corpoez), para la movilización y/o comercialización de material (chatarra) la cual no poseía, no obstante, esta Representación Fiscal, debe aclarar en función de nuestra facultades y como parte actora de buena fe dentro del proceso penal, que la defensa técnica del aquí acusado, no presentó en el transcurso de la investigación por ante este Despacho documentación alguna que desvirtuara la presunción del ministerio público ni el objeto de este escrito acusatorio, en virtud de ello y conforme a los elementos de convicción recabados nos queda claro que las actividades del Acusado, está referida a la sustracción ilícita de este tipo de material y es con la única intención de comercializarlos puesto que son de alto valor monetario, por otro lado, su acción delictiva perjudica directamente a la ciudadanía de manera incalculable al sustraer de cualquier sitio dicho material estratégico, aunado a esto el irreparable daño causado al estado Venezolano, es por ello que consideramos que se adecua dicha actuación al Tráfico y Comercio Ilícito De Recursos o Materiales Estratégicos, obteniendo para sí un provecho lucroso.
La subsunción que se hace, es conforme al hecho narrado en el Capítulo II, de la presente acusación, toda vez que la conducta desplegada por el imputado YORMAN JESÚS LINARES MORENO encuadran perfectamente en el tipo penal invocado por esta Representación Fiscal.”
De lo transcrito ut supra se desprende con claridad, que la representación fiscal si bien hace mención al artículo 102 numerales 2 y 5, artículo 14 numerales 3 y 7, artículo 15 numeral 5 y artículo 8 numeral 12 todos de la Ley Penal del Ambiente, no es menos cierto que expresamente subsume la conducta desplegada por el imputado YORMAN JESÚS LINARES MORENO, en el tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo siguiente:
“Artículo 34. Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”
Con relación a esta calificación jurídica admitida por el Tribunal de Control, se observa del fallo impugnado, específicamente en el acápite IX denominado DE LA CALIFICACIÓN, que se dejó constancia de lo siguiente:
“En atención a la calificación realizada por la fiscalía en contra del acusado por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este artículo señala:
Artículo 34. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años”.
Es necesario analizar el tipo penal descrito por el Ministerio Publico, el cual utilizan los dos verbos rectores de la norma contenida en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto es, ‘Traficar’ y ‘Comercializar’, tenemos la definición de Trafico que se refiere al tránsito o desplazamiento de medios de transporte, seres humanos u objetos por algún tipo de camino o vía, la acción del movimiento como a las consecuencias de circulación; y el significado de Comercializar es la acción que lleva a cabo una empresa o una persona para poner a la venta un producto.
Ahora bien, que debemos entender “fundamento serio”, a los efectos de la interposición de la acusación, por parte del Ministerio Público. Al respecto, Binder ha sostenido:
“La acusación es un pedido de apertura ajuicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, que no se refiere a ninguno de los requisitos deforma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible... “(Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal, Segunda edición actualizada y ampliada, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, pág. 247)
Este Juzgador, considera acertada la calificación dada por el Ministerio Público, solo respecto al delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por cuanto trae al proceso únicamente elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable, en este sentido tenemos:
- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL.
- La INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar donde se produce la detención del Hoy imputado.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO a los transformadores identificados.
- Experticia sobre el vehículo en el cual se transportaban los transformadores.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO.
- Igualmente se hace notoria la inexistencia de la Guía expedida por el organismo designado por el estado para autorizar el traslado del Material tipo chatarra CORPORACIÓN EZEQUIEL ZAMORA.
Al hilo del razonamiento anterior debe destacarse que el elemento material del delito requiere por el tipo a que sean materiales estratégicos, y a tenor de la misma ley son los INSUMOS BÁSICOS QUE SE UTILIZAN EN EL PROCESO PRODUCTIVO DEL PAÍS, y el material tipo chatarra como el transportado constituye un insumo básico para la elaboración de productos en la industria nacional.
Por tales razones, considera quien aquí decide, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, señaladas up supra, evidencian una correcta adecuación típica solo en cuanto a los supuestos del delito de TRÁFICO O COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que como lo refiere el Acta Policial, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y esta merece fe pública y del material incautado, descrito como Transformadores eléctricos, de la revisión y análisis quedó acreditada actos de tráfico, por parte del imputados de autos, por cuanto se encontraban transitando por la autopista José Antonio Páez, en una vía publica lo que hace inferir que ciertamente se materialicen el tráfico o comercio, constatándose la existencia de hechos en la referida acta de investigación, de los hechos objetos del proceso no existe un pronóstico de condena cierto en el delito acusado por la vindicta pública.”
En este punto resulta oportuno indicar, que el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: … 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima” (negrillas y subrayado de la Corte).
Se infiere del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que en virtud del principio iuri novit curia, es de la absoluta potestad del Juez de Control, atribuirle a los hechos que se le presentan, la misma calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en su acusación, o atribuirle una distinta; calificación jurídica a la que deberá arribar, previo examen profundo y pormenorizado de las actuaciones practicadas en la etapa de investigación, con la sola obligación de motivar o fundamentar, como en toda decisión, las razones que le llevaron a calificar los hechos de una determinada manera.
En este sentido, el Juez de Control señala cada uno de los elementos de convicción sobre los cuales el Fiscal del Ministerio Público fundamentó en su acusación el tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, verificándose directamente del escrito acusatorio fiscal, que fue señalada la pertinencia y necesidad de cada uno de los elementos de convicción que lo motivan.
Ahora bien, en cuanto al delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal Ambiental, con sus agravantes contenidas en el artículo 14 numerales 3 y 7, artículo 15 numeral 5 y artículo 8 numeral 12 todos de la referida Ley, pasa esta Alzada a verificar que, los fundamentos empleados por el Juez de Control para desestimarlo son los siguientes:
1.-) Que del escrito acusatorio fiscal, se señala claramente la participación del imputado YORMAN JESÚS LINAREZ MORENO, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante una mención clara, precisa y circunstanciada en la comisión del mencionado delito, no así en el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y sus agravantes.
2.-) Que se decreta el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y sus agravantes genéricas, por cuanto la representación fiscal no aportó ningún elemento probatorio que permitiera al tribunal valorar la existencia de las sustancias peligrosas a las que alude presuntamente transportadas conjuntamente con los transformadores.
3.-) Que el sobreseimiento decretado en relación al delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y sus agravantes genéricas, es conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado en relación al mencionado delito.
Vista la motivación realizada por el Juez de Control para desestimar el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y sus agravantes genéricas, y decretar el subsiguiente sobreseimiento, esta Alzada procederá a revisar los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta el escrito acusatorio fiscal. A tal efecto, se observan los siguientes:
• Acta policial de fecha 17 de octubre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a PAC Ospino, de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 312, Primera Compañía, donde dejan constancia que fue aprehendido el ciudadano YORMAN JESÚS LINAREZ MORENO, incautándose las siguientes evidencias de interés criminalístico: 1) Un (1) Transformador Eléctrico, Elaborado En Metal, Color Blanco Marca Caive, Serial 8555, Capacidad 250kva, 2) Un (1) Transformador Eléctrico, Elaborado En Metal, Color Blanco, Marca Teca, Serial 8557, Capacidad 250kva, 3) Un (1) Transformador Eléctrico, Elaborado En Metal, Color Blanco, Marca Teca Serial 280, Capacidad 250kva, 4) Un (1) Transformador Eléctrico, Elaborado En Metal, Color Blanco, Marca Mevenca, Serial 128190, Capacidad 250kva, 5) Un (1) Transformador Eléctrico, Elaborado En Metal, Color Blanco, Marca Caive, Serial 65788, Capacidad 250kva, 6) Un (1) Transformador Eléctrico, Elaborado En Metal, Color Blanco, Marca Calve, Serial 7261, Capacidad 250kva, 7) Un (1) Transformador Eléctrico, Elaborado En Metal, Color Blanco, Marca Westinghouse, Serial 127027-5, Capacidad 250kva, 8) Un (1) Transformador Eléctrico, Elaborado En Metal, Color Blanco, Marca Mevenca, Serial 059853, Capacidad 250kva, 9) Un (1) Transformador Eléctrico, Elaborado En Metal, Color Blanco, Marca Caive, Serial 10571742, Capacidad 250kva, 10) Un (1) Transformador Eléctrico, Elaborado En Metal, Color Blanco, Marca Caive, Serial 113566, Capacidad 250kva, 11) Un (1) Transformador Eléctrico, Elaborado En Metal, Color Blanco, Marca Mevenca, Serial 055234, Capacidad 250kva, 12) Un (1) Transformador Eléctrico, Elaborado En Metal, Color Blanco, Marca Caive, Desprovisto De Serial, Capacidad 250kva, 13) Un (1) Transformador Eléctrico, Elaborado En Metal, Color Blanco, Marca Mevenca, Serial 114280664, Capacidad 250kva, 14.) Un (1) Transformador Eléctrico, Elaborado En Metal, Color Blanco, Marca Mevenca Serial 134481824, Capacidad 250kva, 15) Un (1) Transformador Eléctrico, Elaborado En Metal, Color Blanco, Marca Tiveca, Desprovisto De Serial, Capacidad 250kva.
• Acta de entrevista testifical a la ciudadana TESTIGO, en relación a un contrato de la empresa METALERIA CARABOBO, METALERCA C.A de fecha 23-03-2015, realizándose llamada a los departamentos de CORPOELEC, verificándose la existencia del contrato de venta de chatarra con la Empresa METALERÍA CARABOBO (METALERCA C.A).
• Experticia física a fin de determinar su uso N° 1653 de fecha 19/10/2024, practicada a los transformadores incautados.
•Inspección Técnica N° 1457 de fecha 18/10/2024 practicada en la siguiente dirección: Pac Ospino, Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 312, Primera Compañía, 4° Pelotón, Guardia Nacional Bolivariana, estado Portuguesa.
•Experticia de determinación de existencia de evidencias digitales con la finalidad de ubicar texto, audio, video e imágenes vinculados con el hecho que se investiga N° 1652 de fecha 18/10/2024, donde se logró incautar como evidencia digital, 29 archivos de imágenes y 1 archivo de video.
• Experticia de reconocimiento técnico y se seriales N° 9700-0229-CIRHV-EV-2024-380 de fecha 02/12/2024, practicada al vehículo donde se transportaban los transformadores incautados.
Ciertamente de los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta el escrito acusatorio fiscal, no se encuentra ningún elemento probatorio que sustente el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, así como de las respectivas agravantes.
Sobre el tipo penal de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente, es de resaltar que, de la revisión exegética efectuada a la norma, se desprende que la misma se encuentra contenida en el Capítulo VIII referente a los “delitos contra la calidad ambiental”, sección cuarta “substancias y materiales peligrosos”; por lo que se está en presencia de un tipo penal autónomo.
De lo anterior, se debe aclarar, que del escrito acusatorio fiscal se desprende que el ciudadano YORMAN JESÚS LINARES MORENO, es acusado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en razón de lo cual, mal puede imputarse un híbrido de normas, sobre la base de dos (2) tipos penales autónomos, cuyos supuestos de hechos y consecuencias jurídicas son totalmente diferentes.
Expresamente, se indica en el escrito acusatorio fiscal, específicamente en el CAPÍTULO IV “PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE”, lo siguiente: “…esta Representación Fiscal puede afirmar que la conducta desplegada por el aquí acusado, ciudadano: YORMAN JESÚS LINARES MORENO, configuran claramente los hechos objeto del proceso y se adecúan a la descripción típica establecida en el ART. 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO…”, para luego recalcar dicha postura fiscal, indicándose en la parte final de dicho acápite lo siguiente: “La subsunción que se hace, es conforme al hecho narrado en el CAPÍTULO II, de la presente acusación, toda vez que la conducta desplegada por el Imputado: YORMAN JESÚS LINARES MORENO, encuadran perfectamente en el tipo penal invocado por esta Representación Fiscal.”
Por lo tanto, al no haberse acusado al ciudadano YORMAN JESÚS LINARES MORENO expresamente por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, así como de las respectivas agravantes contenidas en la referida Ley, le asiste la razón al Juez de Control al admitir parcialmente el escrito acusatorio; por cuanto la norma supra mencionada, no puede ser un añadido o complemento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que ya de por sí, consagra otro tipo penal distinto consagrado dentro de los delitos contra el tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y de los metales o piedras preciosas.
Es claro el artículo 1 de la Ley Penal del Ambiente cuando dispone que, el objeto de dicha Ley es tipificar como delitos los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente, así como determinar las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar y las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales. En consecuencia, la Ley Penal del Ambiente es considerada una ley especialísima, con un alcance específico que prevalece sobre otras leyes generales en materia ambiental. Por lo tanto, al ser una ley especialísima, las normas que la contienen regulan situaciones específicas o un área de interés particular (delitos ambientales), que se encuentran detallados y se aplican a determinadas actividades.
En síntesis, la combinación realizada por la representación fiscal en su escrito acusatorio, para imputar un delito empleando preceptos legales contenidos en distintos cuerpos normativos, debió ser bajo una rigurosa fundamentación o justificación para evitar inconsistencias, ya que nada se dijo sobre las previsiones de la Ley Penal del Ambiente, ni mucho menos se indicó con cuales elementos de convicción se daban por acreditadas las agravantes aplicadas.
Bajo estas consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 85 de fecha 9 de octubre de 2020, en relación a la motivación de la acusación, indicó:
“…También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. (…).”
Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.
Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.
Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.
Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada…” (Subrayado y negrillas de la Corte)
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 168 de fecha 11/11/2021, en cuanto a los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, señaló lo siguiente:
“Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizado de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso”.
Por lo tanto, no le asiste la razón a la representación fiscal en su escrito de apelación, al verificarse que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, ya que el Juez de Control decretó el sobreseimiento con relación al delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, así como de las agravantes genéricas previstas en el artículo 14 numerales 3 y 7, bajo los siguientes fundamentos:
“Por lo cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado en relación al delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en los artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal Ambiental con las agravantes genéricas previstas en el artículo 14 numerales 3 y 7, por cuanto la representación fiscal no aportó ningún elemento probatorio que permitiera al tribunal valorar la existencia de las sustancias peligrosas a las que alude presuntamente transportadas conjuntamente con los transformadores. Y así se decide.”
Dejando igualmente constancia el Juez de Control, al admitir parcialmente el escrito acusatorio fiscal, señalando en su decisión lo siguiente:
“X
ADMISIÓN PARCIAL DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se admite parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público y presentada en contra del ciudadano: YORMAN JESÚS LINAREZ MORENO, por cuanto su conducta se subsume al tipo penal TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no así en el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en los artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal Ambiental con las agravantes genéricas previstas en el artículo 14 numerales 3 y 7, por cuanto la representación fiscal no aportó ningún elemento probatorio que permitiera al tribunal valorar la existencia de las sustancias peligrosas a las que alude presuntamente transportadas conjuntamente con o dentro de las chatarras de transformadores”.
En razón de lo anterior, el Juez de Control aplicó lo contenido en la sentencia N° 277 dictada en fecha 13/10/2022 por la Sala de Casación Penal, que indica:
“Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que, el 2 de septiembre de 2021, en audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, además de admitir parcialmente la acusación fiscal y ordenar el pase a juicio por el delito de posesión ilícita de arma de fuego; desestimó el delito de hurto calificado, lo cual acentuaba la necesidad de dictar un auto fundado, mediante el cual fuera decretado el sobreseimiento de la causa, respecto al delito que había sido desestimado, siendo agravado así el error en que incurrió el juez de control con su conducta omisiva, por cuanto introdujo en una especie de limbo tanto a los acusados de autos, quienes ya no serían juzgados por el aludido delito, pero tampoco contaban con una decisión que les eximiera de la responsabilidad penal por la que fueron perseguidos, así como a la vindicta pública, dado que, en el caso de no estar de acuerdo con la desestimación del delito de hurto calificado (tal como evidentemente ocurre en el presente caso) se le imposibilitaba ejercer correctamente las acciones respectivas, pues es contra el auto motivado mediante el cual se decreta el sobreseimiento, contra el cual puede ejercerse la actividad recursiva de la desestimación de un delito.”
De allí, que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2025 y publicada en fecha 4 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal N° OM-2024-001026. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2025, por los Abogados WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2025 y publicada en fecha 4 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal N° OM-2024-001026.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y una vez consten las resultas, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. IVANNIS DEL VALLE MÁRQUEZ ÁVILA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8911-25 La Secretaria.-
LERR/.