REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __40__
Causa N° 8917-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensora Privada, Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 36.589.
Imputada: ANA CRISTINA VALERA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.486.182.
Representación Fiscal: Abogada IRINA ALEXANDRA TRUJILLO MENDOZA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Menos Graves y Vehículos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delito: HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
Víctima: HÉCTOR WILLIANS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.140.102.
Apoderado Judicial de la Víctima: Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 149.795.
Procedencia: el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2025, por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 36.589, en su condición de defensora privada de la imputada ANA CRISTINA VALERA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V-13.486.182, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2024 y publicada en fecha 20 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, extensión Acarigua, presidido por la Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, en la causa penal Nº OM-2024-000221, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se admitió la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR WILLIANS MARTÍNEZ, se acordó el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la imputada manifestó su voluntad de no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, acordando la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que sirvieron de fundamento para la solicitud de imputación de la ciudadana ANA CRISTINA VALERA MOGOLLON, fueron los siguientes:
“(…) en fecha 30/12/2023 el ciudadano HÉCTOR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-10.140.102 acude al Servicio de Investigación Penal, para formular una denuncia en contra de la ciudadana ANA CRISTINA VALERA MOGOLLÓN, quien se desempeñaba como secretaria de finanzas del Colegio de Contadores del Estado Portuguesa, el denunciante quien es presidente de dicha institución antes mencionada, manifiesta que recibe llamadas de diversos proveedores (agremiados) de la institución, manifestando que estaban cansados ya que la ciudadana ANA CRISTINA no les resolvía y se burlaba de ellos, ciudadana ANA CRISTINA, estaba facultada para manejar las cuentas bancarias del Colegio de Contadores del Estado Portuguesa, es decir, manejo de Claves y usuarios, así como realizar todas las transferencias y pagos a proveedores y demás finiquitos. En virtud de tal circunstancia el ciudadano HÉCTOR MARTÍNEZ, se comunica inmediatamente con la ciudadana investigada para solicitarle una explicación, y lo que recibió fue excusas en tal sentido y en vista de la insistencia de los agremiados, en fecha 24/11/2023, los proveedores llaman nuevamente exigiendo su pago, por lo que el presidente de dicha institución decide revisar los estados de cuenta del BANCO PLAZA, cuenta corriente con el numero N°: 01380012060120331500, perteneciente al Colegio de Contadores del Estado Portuguesa, dicha cuenta bancaria era manipulada por la ciudadana investigada, do que no se realizó ningún pago y observando que para es de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre del año 2023, realizo transferencia bancadas a su cuenta personal que alcanzo los SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE, CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS BOLÍVARES (631.613.047,00Bs), siendo un equivalente a DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS increpándose en ese momento sobre lo sucedido, manifestando la ciudadana investigada que ella los tomo por problemas personales pero que los iba a reponer, siendo el caso que hasta la fecha de hoy no ha hecho entrega del dinero en mención.”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de diciembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión (folios 26 al 38), en los siguientes términos:
“…omissis…
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PRIMERO: Se ACUERDA continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aparta admite la precalificación jurídica realizada por el ministerio público de la imputada ANA CRISTINA VALERA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad V-13.486.182, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 concatenado con el artículo 99 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR WILIANMS MARTÍNEZ. CUARTO: Se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) por ante el departamento de Alguacilazgo y Prohibición de salida del país, a la Ciudadana ANA CRISTINA VALERA MOGOLLÓN, titular de la cedula de identidad v-13486.182 QUINTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa original a la fiscalía primera del ministerio público, a fin que se pronuncie en relación al acto conclusivo que diera lugar en un lapso de sesenta (60) días continuos. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, respecto a la nulidad realizada por la defensa se realiza por auto separado, así se decide cúmplase”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de defensora privada de la imputada ANA CRISTINA VALERA MOGOLLON, ejerció recurso de apelación (folios 1 al 12 del presente cuaderno), en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN:
El auto por el cual procedo a interponer este recurso de apelación fue publicado en fecha 20 de Enero de 2024, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por la jueza Abg. Nirka Aracelis Piña Flores, causa N° OM-2Q24-000221, siendo recurrible por las siguientes razones:
1.- Falta de Motivación del auto publicado en fecha 20 de Diciembre de 2024, mediante el cual declaró lo siguiente: PRIMERO: continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aparta admite la precalificación jurídica realizada por el ministerio público de la imputada ANA CRISTINA VALERA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad V-13.486.182, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 concatenado con el artículo 99 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR WILIANMS MARTÍNEZ CUARTO: Se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 Ordinal 3 y 4 de! Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) por ante el departamento de Alguacilazgo y Prohibición de salida del país, a la Ciudadana ANA CRISTINA VALERA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad V-13.486.182. QUINTO: se ordena remitir la presente causa original a la Fiscalía Primera del Ministerio Pública a fin
2. Errónea Interpretación de las normas sustantivas contentivas en los artículos 453 numeral 1 y 99, ambos del Código Penal, habiendo acogido la calificación solicitada por el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 concatenado con el artículo 99 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR WILIANMS MARTÍNEZ.
3 - Falta de motivación de la decisión en relación a los fundamentos legales para decretar las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad contempladas en el artículo 242 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta Días (30) por ante el departamento de Alguacilazgo y Prohibición de salida del país, a la Ciudadana ANA CRISTINA VALERA MOGOLLÓN.
Lo anteriormente expuesto, podrá ser verificado por el Tribunal Colegiado que conocerá del presente Recurso de Apelación, con la lectura que se realice de las actuaciones que conforman el Expediente.
En fecha 20 de Diciembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2024, y emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aparta admite la precalificación jurídica realizada por el ministerio público de la imputada ANA CRISTINA VALERA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad V-13.486.182, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 concatenado con el artículo 99 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR WILIANMS MARTÍNEZ. CUARTO: Se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) por ante el departamento de Alguacilazgo y Prohibición de salida del país, a la Ciudadana ANA CRISTINA VALERA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad V-13.486.182. QUINTO: se ordena remitir la presente causa original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin que se pronuncie en relación al acto conclusivo que diera lugar en un
lapso de sesenta (60) días continuos. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Respecto a la nulidad realizada por la defensa se realiza por auto separado.
Habiéndose presentado tempestivamente el presente Recurso de Apelación, es por lo que debe declararse su admisibilidad, por cuanto se cumplen con los requisitos fundamentales exigidos para ello: temporalidad, objetividad, subjetividad y agravio, y así solicito sea declarado.
CAPITULO IV
DE LA APELACIÓN DE AUTOS DECISIONES RECURRIBLES:
La decisión objeto del presente recurso, es apelable por ante la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Se debe tener presente que causa un gravamen irreparable en un proceso penal, aquella decisión que lesiona principios, garantías y derechos de algunas de las partes que participan en el mismo, siendo oportuno citar al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Ossorio. Editorial Eliasta. Pág. 461. Año 2001. Gravamen Irreparable: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)...”.
Asimismo, se entiende por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasiona a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se derivan del desarrollo.
CAPITULO V:
DE LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA:
Esta defensa solicitó por escrito la Nulidad Absoluta de la Imputación Fiscal, la cual fuera ratificada en la audiencia, denunciando que el acto que se reputa lesivo, lo constituye el escrito contentivo del Acto de Imputación Fiscal, cursante del Folio 113 al 115 del Expediente, presentado en contra de mi patrocinada ciudadana ANA CRISTINA VALERA MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.486.182, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el CÓDIGO PENAL VENEZOLANO suscrito por los Abogados CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN y YOSEANNY GISEL GIMÉNEZ ROSENDO, en sus caracteres de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Proceso del Segundo Circuito de ¡a Circunscripción del Estado Portuguesa, respectivamente, del cual se evidencia al Folio 113 en el Titulo HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN, no se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, habiéndose limitado los representantes Fiscales a transcribir de manera textual la denuncia formulada por el ciudadano HÉCTOR WILLIANS MARTÍNEZ, y que cursa al Folio 1, por lo cual carece la Imputación de UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO, así como también se desprende de los Folios 114 y 115 en el titulo ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, se limitaron solo a señalar una enunciación genérica de 10 elementos de convicción, sin indicar la pertinencia de los mismos, para poder establecer la relación de causalidad de tales elementos de convicción con los hechos atribuidos y su subsunción en la calificación jurídica atribuida a mi defendida (lo cual se omite indicar en dicho escrito por cuanto se reserva la calificación para el momento de la celebración de la audiencia de Imputación), y el cual expondrá en la Audiencia Oral convocada a tal efecto por el Tribunal, donde de manera sorpresiva indicará la Calificación Jurídica atribuida a mi defendida.
En relación a los hechos atribuidos se denunció que la representación fiscal se suscribió a realizar una transcripción textual de la Denuncia formulada por el ciudadano en fecha 30 de Diciembre del año 2023, tal como consta al Folio 1 del Expediente, agregando un aditivo de lo expresado por el denunciante en la Ampliación de la Denuncia cursante al Folio 10 Fte del Expediente, relativo a la circunstancia de que mi defendida había reconocido el hecho de haber tomado el faltante denunciado (17.579$) para su uso personal (F 10 vto.), y la Representación Fiscal lo adecuó señalando que ella había tomado dicha cantidad por problemas personales, incumpliendo con los requisitos que debe contener la Imputación Formal, que de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, dentro de los requisitos de la imputación tenemos siguientes: ...2.- la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica: 3.- la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables.
En tal sentido se solicitó la Nulidad Absoluta de dicha imputación conforme a lo establecido en los artículos 174 en relación con lo establecido en ¡os artículos 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal ejercer el Control Judicial sobre la Imputación llevada a cabo por la representación fiscal.
La Juzgadora a los fines de fundamentar su decisión con relación a la Solicitud de Imputación realizada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, y a lo denunciado y peticionado por la Defensa, en el Capítulo denominado: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA CONTESTACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA RESPECTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, solo se limitó a señalar textualmente del Folio 189 al 192 del Expediente, lo siguiente:
…omissis…
En relación a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Imputación Fiscal realizada por esta Defensa, presentada por escrito y ratificada en la Audiencia Oral de Imputación, la recurrida se limitó a definir la Institución de la Nulidad, la condición de Imputado, procediendo a citar una serie de Jurisprudencias, es decir solo existe una transcripción de citas doctrinarias y jurisprudenciales, dejando de ofrecer la explicación lógica y racional que le condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su conocimiento incurriendo en el vicio de falta de motivación.
De los antes transcrito como fundamento de lo decidido por la Juzgadora se evidencia que la misma no realizó un razonamiento lógico para resolver lo planteado por la defensa en cuanto a la solitud de Nulidad Absoluta de la Imputación Fiscal, en tal sentido, los jueces al emitir o dictar cualquier pronunciamiento deben necesariamente ser coherentes, por ello es una exigencia que las decisiones dictadas estén debidamente motivadas y de contenido lógico, ello genera una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), violentándose de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, colocando a mi defendida en una insólita situación de desventaja frente a la pretensión punitiva estatal, y por ende, le generó una flagrante vulneración, de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrida continúa en su aparente fundamentación expresando lo siguiente:
…omissis…
Del análisis de lo expuesto por el Tribunal para justificar la fundamentación de la decisión dictada, se evidencia que en el presente caso ni siquiera citó los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para llegar a la convicción de que manera emergen de los elementos de convicción las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos atribuidos y menos aún la escueta refiere que existen fundados elementos de convicción para acreditar la calificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal y la participación de mi defendida, sin ni siquiera enunciar cuales fueron los elementos de convicción que la llevaron a establecer tal convicción, de manera lógica y razonada, vale decir, que no se estableció UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LA IMPUTADA: esto es una relación detallada, congruente, cronológica y correlacionada de la composición táctica que rodea la comisión del delito, en razón de poder justificar la subsunción de los hechos atribuidos al imputado, en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal Sustantiva, como lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 0012 de fecha 30/09/2021, con Ponencia de la Magistrada Elsa Gómez, Motivo Recurso de Avocamiento, en la cual se determinó que el Ministerio Público debe concatenar elementos de convicción con los hechos, con un nexo de causalidad lógico, lo cual no llevó a cabo ni por la Representación Fiscal ni menos aún por la recurrida, careciendo de motivación dicha decisión.
…omissis…
Evidenciándose de esta manera que la Juzgadora incurrió nuevamente en el vicio de inmotivación de la decisión objeto de Apelación, y de lo cual ya ha sido advertida por la Corte de Apelaciones, apartándose incluso del criterio de las Salas Constitucional y de Casación Penal, y que es acogido por la Instancia Superior, que de manera muy pedagógica, lógica y coherente determinan las pautas que debe cumplir el Juzgador de Instancia para cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 157 del COPP, en relación a la motivación de los fallos emitidos.
En lo que respecta al vicio de Inmotivación en la Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado de manera clara, que las razones dadas por el juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también de permitir conocer el por qué concretó lo acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la lev y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2958 del 29 de noviembre de 2002). Razón por la cual, la correcta motivación de los fallos judiciales, como expresión del derecho constitucional a la tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Política de 1.999, debe ser entendida como un deber de la jurisdicción, destinado a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a los litigantes la posibilidad de ejercer el control judicial sobre la legalidad e incluso sobre la constitucionalidad del pronunciamiento judicial." (Negrita y subrayado propio), en el caso que nos ocupa la decisión dictada por el Tribunal en vez de existir una vinculación a la Ley y a la Constitución de la República de Venezuela por el contario violenta la Tutela Judicial Efectiva.
La Tutela Judicial Efectiva ha sido definida como el derecho humano que engloba el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente, el derecho a recurrir de la sentencia y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales, en consecuencia, tenemos que: “La tutela judicial efectiva integra todos los mecanismo y órganos que son necesarios para obtener justicia”.
En consecuencia, dada la falta de motivación en la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2024, y publicada en fecha 20 de Diciembre de 2024 por la Jueza Abg. Nirka Aracelis Pifia Flores a cargo del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, vulnera flagrantemente las garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la CRBV, lo cual la vicia de Nulidad en atención a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe ser declarado por la Instancia Superior que conozca del presente recurso.
CAPITULO VI:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL (INFORMACIÓN GENÉRICA DE LOS HECHOS:
A los efectos de garantizar el derecho a la defensa del imputado en una investigación de cara al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contenido en el artículo 354 en concordancia con el artículo 356 del COPP, el Ministerio Público deberá informar al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluso aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
La Imputación como garantía del Derecho a la Defensa:
Imputar un hecho, no es simplemente una facultad dada al titular de la acción penal (Art. 111 numeral 8 COPP). Representa, de igual manera, una garantía del Derecho a la Defensa, ya que funge como un filtro inteligente contra la arbitrariedad (art. 127 numeral 1 y 5 COPP).
Una imputación abstracta, general, anfibológica; ata de manos al procesado, limitando en gran medida su derecho a la defensa. Es como poner vendas en los ojos de una persona, colocarlo en un laberinto, y pedirle que logre salir de él. Al respecto, ha indicado Toro Lucena, que: “Una indefinición en la imputación trae como consecuencia una indefinición en el derecho de defensa, que vicia el proceso penal”. (Toro Lucena, Óscar Augusto, “De la imputación penal sustancial a la imputación penal procesal válida: Un diálogo de doble vía”.
Es sumamente preocupante, como en la práctica gran parte de las imputaciones son realizadas prescindiendo de forma absoluta de las exigencias de información específica y clara. Como si de por sí no bastara para el imputado ser sometido al proceso penal con los efectos degradantes que conlleva intrínseco, sino que además es conminado a tratar de defenderse de algo que no conoce, que no tiene forma sustancial.
En palabras de José Ignacio Cafferata Nores: “Desde otro punto de vista, acordarle a una persona la condición de imputado lo perjudica en otros derechos, como los de buen nombre, intimidad, relaciones familiares, sociales, laborales, etcétera. Es que, si bien la calidad de imputado no deroga el principio de inocencia', ni constituye una causal de exclusión en el trato social, la realidad evidencia que la atribución de aquella condición procesal, sobre todo a partir de que se hace pública, provoca un fenómeno de estigmatización que no es disipado por ninguna decisión jurisdiccional desincriminatoria posterior (que generalmente es mirada con indiferencia o suspicacia) la que no restablecerá la buena fama ni el trabajo perdido, o al menos no lo hará ad íntegrum”. (Manual de Derecho Procesal Penal, AAW, Edición de la Universidad de Córdoba, Argentina. Pág. 300).
La individualización de la conducta debe ser precisa, circunstanciada, concreta -no exhaustiva-, siendo que la imputación es la llave que abre la puerta al derecho a la defensa. No podemos meter a todos en un "saco de papas".
No debemos olvidar que la imputación es un presupuesto de la acusación, una imputación defectuosa, abstracta, genérica y anfibológica deviene en defectos del escrito acusatorio (en algunos casos, insubsanables). No debe ser la acusación, el mecanismo de replanteamiento de la imputación, es decir, no se debe esperar que la acusación le dé a conocer (sea la que informe) al imputado, lo que la imputación previa y necesaria le ocultó, el imputado tiene derecho a defenderse incluso mucho antes de la presentación de la acusación, por ello la imputación se hace necesaria, para garantizar que el imputado pueda orientar su estrategia de defensa mucho antes de que el Ministerio Público presente la solicitud de enjuiciamiento.
El procesalista Julio Maier, señala que para que una persona se pueda defender, es necesario: “...algo que se le atribuya de haber hecho u omitido hacer, en el mundo fáctico, con significado jurídico, exigencia que en materia procesal penal se conoce como imputación...” (Derecho Procesal Penal. Fundamentos. Segunda Edición. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 1999. Pág. 553)
Por otro lado, si consideramos que es un derecho del imputado, solicitar al Ministerio Público como director de la investigación la práctica de una serie de diligencias con los fines de desvirtuar las imputaciones que se le formulen (Art. 287 COPP), es evidente que debe saber de qué se trata, de qué se defiende, porque por lógica elemental ¿Cómo se defiende una persona si no sabe por dónde la atacan?
En torno a lo anterior, el Dr. José Augusto Rondón, ha comentado: “Cabe señalar que uno de los derechos del imputado es que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. Este derecho se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, por cuanto será en torno a tales hechos que el imputado que el imputado formulará sus alegaciones, solicitará diligencias y promoverá pruebas. En efecto, ¿Cómo puede defenderse el imputado ante unos hechos que desconoce o que sólo conoce de forma genérica?” (El Principio de Congruencia en el Proceso Penal Venezolano, Alcance e implicaciones, Vadell Hermano Editores, 2011. Pág).
En atención al criterio doctrinal y jurisprudencial antes referido, en cuanto a que la Imputación Formal, viene dada para garantizar el derecho de Defensa del imputado, y que la investigación se lleve a espalda del mismo, siendo de relevancia que los hechos deben ser informados de manera clara en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar, en el caso particular, el acto de imputación presentado por la representación fiscal carece de tal requisito, ya que en el titulo de los HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN, se limita a transcribir la denuncia formulada, y al atribuir a mi defendida ANA CRISTINA VALERA MOGOLLÓN, incluso atenta contra el Principio de Presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 de la CRBV, cuando refiere en los hechos que mi defendida había reconocido el hecho de haber tomado el faltante denunciado (17.579$) para su uso personal (F 10 vto.), y la Representación Fiscal lo adecuó señalando que ella había tomado dicha cantidad por problemas personales, con que elemento de convicción fundamenta tal afirmación, circunstancia que fuera avalada por la Juez de Control N° 02 Abg. Nirka Aracelis Piña Flores, al haber declarado procedente la Imputación Fiscal, ordenando la continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; limitándose a aceptar todo lo afirmado por la Vindicta Pública sin verificar la veracidad de lo que emerge de los elementos de convicción, sobre todo en este caso, a pesar de que se le hizo saber de todos los defectos y violaciones que contenía el acto de imputación formulado por la Representación Fiscal.
Los Tribunales De Control De Primera Instancia Municipal han asumido la errada concepción de que por ser la imputación formal una función propia y exclusiva del Ministerio Público, debe declarase siempre y a todo evento la procedencia del procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener presente que esa exclusividad no es ilimitada, pudiendo en consecuencia, ejercer el Control Judicial regulado en el artículo 264 Eiusdem, sobre el acto de imputación que lleven a cabo los fiscales del Ministerio Público en contravención a las garantías constitucionales, incluso de manera sorpresiva es en la audiencia oral que imputan la calificación jurídica y la medida cautelar a solicitar, aun cuando no se trata de una aprehensión en flagrancia, no contando con un lapso de tiempo suficiente la defensa para controvertir la calificación jurídica y las medidas solicitadas, dada la reserva fiscal (sin fundamento legal) siendo ello violatorio al derecho a la Defensa; por lo tanto el Juez debe realizar no solo el Control Formal sino también el Control Material de dicho acto, ya que, de aceptar dicha postura que dicho acto es exclusivo del Ministerio Público sin limitante alguna, entonces el Tribunal de Control con Competencia Municipal para conocer del procedimiento del Juzgamiento de los delitos menos graves, tendría que validar todos los actos de imputación incluso de imputaciones de conductas que no constituyan delito, la de delitos prescritos y delitos de instancia de parte, así como los hechos donde exista cosa juzgada, aceptar a todo evento las calificaciones jurídicas atribuidas por la Representación Fiscal entre otros, en nuestro caso se llevó a cabo una imputación formal en contra de mi defendida ANA CRISTINA VALERA MOGOLLÓN, en la cual el Ministerio Publico atribuyó unos Hechos Genéricos, omitiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, vale decir, que no se estableció UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LA IMPUTADA: esto es una relación detallada, congruente, cronológica y correlacionada de la composición táctica que rodea la comisión del delito, en razón de poder justificar la subsunción de los hechos atribuidos al imputado, en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal Sustantiva, incluso se desprenden de los hechos tantas imprecisiones, que no se determina si la víctima es una persona jurídica o una persona natural, siendo ello avalado por la recurrida, lo cual vicia de nulidad de la decisión recurrida en Apelación.
CAPITULO VI
DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS PENALES:
Así mismo la Juzgadora incurrió en la errónea Interpretación de las normas sustantivas contentivas en los artículos 453 numeral 1 y 99, ambos del Código Penal, habiendo acogido la calificación solicitada por el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 concatenado con el artículo 99 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR WILIANMS MARTÍNEZ, desconociendo y desaplicando la normativa sustantiva penal vigente que regula los mencionados tipos penales.
El Ministerio Público imputó a mi defendida el delito tipificado en el artículo HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 concatenado con el artículo 99 todos del Código Penal, cuando como conocedores del derecho tanto el Representante del Ministerio Público y la Juez a quien le corresponde decidir sobre la calificación jurídica, deben tener presente que se configure el tipo penal de HURTO, deben concurrir los siguientes elementos:
A) Apoderarse de la cosa sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas. B) Que la cosa sea mueble. C) Que sea ajena. D) Que tenga lugar sin el consentimiento del dueño. E) Como elemento Subjetivo, además de la voluntad delictuosa, debe concurrir el ánimo de lucro.
Lo cual implica que en el delito de Hurto el culpable se apodera con ánimo de lucro, de cosas muebles ajenas que no están en su posesión.
Ahora bien, en relación a la calificante del Hurto contenida en el numeral 1 del Artículo 453, referida a si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, es el Hurto que se comente abusando de la confianza que se origina en virtud de trato, amistad o comunicación que ha existido entre las partes involucradas, y en lo que respecta a la continuidad no se determinó de manera circunstanciada y detallada en orden cronológico, las diferentes fechas en que se violentara la misma disposición legal (art. 453.1 CP), para que se configure el delito de hurto continuado, lo cual no se corresponde con los hechos objeto de la Imputación y tampoco se encuentran acreditados tales supuestos para que se configure el tipo penal de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 concatenado con el artículo 99, ambos del Código Penal, de acuerdo a los elementos de convicción establecidos que sirven de fundamento a la imputación formulada, desconociendo los elementos objetivos de dicho tipo penal, el admitir tal criterio causa indefensión a mi representada.
No encontrándose acreditados los elementos configurativos del tipo, específicamente que la cosa ajena de la cual se apodera el agente no se encuentre bajo su posesión, y que fuera atribuido por el Ministerio Público, elementos que desconoce el Tribunal al momento de acoger la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal, lo que pretende el Ministerio Público al imputar dicho delito es justificar la procedencia de la Medidas solicitadas de manera sorpresiva, siendo avalado por el Tribunal el cual provee todo lo que la vindicta pública le solicita aun cuando no se encuentre fundamentada legalmente la petición, convirtiéndose en simples proveedores de las solicitudes fiscales, correspondiéndole a la Juez que preside la Audiencia de Imputación establecer necesariamente cuales son los hechos que se desprenden de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para determinar si encuadran en la norma penal sustantiva y en su connotación típica, no bastando citar simplemente y en forma aislada la disposición que considera aplicable, conformándose con solo transcribir la disposición que tipifica el delito, pues su labor como Juez debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógica, clara y precisa al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo, y lugar) como de Derecho que motivan la decisión dictada, lo cual no se cumplió en el caso que nos ocupa.
Si bien la Imputación de un hecho punible es una facultad dada al titular de la acción penal (Art. 111 numeral 8 COPP), tal acto representa, de igual manera, una garantía del Derecho a la Defensa, ya que funge como un filtro inteligente contra la arbitrariedad (art. 127 numeral 1 y 5 COPP), correspondiéndole al Juez de Control que presida la audiencia convocada para llevar a cabo el Acto de imputación atribuido por el Ministerio Público, controlar los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que el juzgador debe analizar si se encuentran llenos los extremos de ley para determinar la procedencia de la calificación jurídica atribuida por el representante Fiscal, es decir, igualmente debe ejercer el control formal y material sobre ese acto de Imputación, para evitar la arbitrariedad por parte del Ministerio Público de atribuir hechos punibles cuyos elementos configurativos no se encuentre acreditados y que no se correspondan con los hechos atribuidos, y que por el contrario de manera ligera y sin motivación alguna, acoja la calificación jurídica atribuida por el Fiscal Primero del Ministerio Público la cual no se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido no le está dado a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de jueces para administrar justicia, tal como fuera ratificado en Sentencia N° 214 de fecha 25 de abril de 2024, expediente C24-69, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia Del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual se estableció:
“A tal efecto, se debe ratificar que “...no le es factible a los Jueces de Primera Instancia en función de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse facultades, cargas y atribuciones, como un ente más del titular de la acción penal (Ministerio Público), apartándose de sus funciones jurisdiccionales..." (Cfr. Sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, Sala de Casación Penal), convirtiéndose en simples, “...proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez (...) para administrar Justicia...” (Cfr. Sentencia número 131 de fecha 14 de abril de 2023, Sala de Casación Penal), ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Cursiva y Negritas Propias)
En tal sentido, al haber acogido la Jueza la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 concatenado con el artículo 99, ambos del Código Penal, desconoce la normativa sustantiva penal vigente que regula el mencionado tipo penal, aplicando una errónea interpretación de tales disposiciones, resultando igualmente inmotivado a todas luces tal pronunciamiento sobre este aspecto, lo cual lo vicia de nulidad, toda vez que atenta contra la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la CRBV, en tal sentido debe declararse la nulidad de dicha decisión conforme al artículo 175 del COPP.
CAPITULO VII
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
Tratándose del Procedimiento Especial para el juzgamiento de Delitos Menos Graves, entendidos éstos como aquellos delitos de acción pública, cuya pena no exceden de 8 años en su límite máximo de privación de libertad, en el cual el legislador previo la aplicación de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, en tal sentido a los efectos de solicitar y sean decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, se debe tener en cuenta una serie de circunstancias que justifiquen su procedencia, en el caso que nos ocupa mi defendida ANA CRISTINA VALERA MOGOLLÓN, encontrándose en libertad sin limitación alguna, la misma tiene la plena disposición de someterse al proceso penal y prueba de ello es que asistió a la convocatoria de la celebración de la audiencia de imputación, debiéndose igualmente tener en cuenta la proporcionalidad de la medida a decretarse con la magnitud del daño causado, es decir, lo que resulte lo menos gravoso para el imputado, debiéndose tener en cuenta que en el caso que nos ocupa la Representación Fiscal no aportó un elemento de convicción que haga determinar de manera cierta el daño causado.
Al respecto de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en el Procedimiento Para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, la Sentencia N° 0754 Expediente N° 20-0428, de fecha 9/12/21 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, estableció lo siguiente:
“...A su vez, estima la Sala como otro aspecto fundamental a tratar en el análisis de esta figura de nuestro proceso penal, es el relacionado con la interpretación de este derecho-garantía, en relación al principio rector de afirmación de libertad (ex-artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal) que inspira nuestro proceso penal, pues ello resulta fundamental para saber el momento procesal y la forma en que va a tener lugar la comunicación del acto de cargos, es decir, el acto de imputación formal; lo cual dependerá de la situación particular como el investigado llega al proceso penal.
En efecto, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de diferentes maneras:
La primera de ellas -que en teoría es la ideal-, es que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
La segunda, -que es lo más frecuente-, el acto de imputación formal, se realiza ante el Juez de Control, en audiencia de presentación o de calificación de flagrancia, lo cual ocurre cuando la persona haya sido aprehendida, ya sea porque: a) tenía librada una orden de aprehensión en su contra conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal -caso del procedimiento ordinario-; o b) o bien la aprehensión de la misma se haya cometido como consecuencia de la comisión de un delito flagrante (artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal -caso del procedimiento abreviado-).
Ahora bien, en atención al principio de afirmación de libertad que rige como principio rector de nuestro proceso penal, se entiende que en aquellos casos donde el imputado no ha sido aprehendido en flagrancia, porque ha acudido voluntariamente al llamado del Ministerio Público previa citación o lo ha hecho de manera espontánea -caso de la primera hipótesis señalada-, el acto de imputación formal, y las medidas de coerción personal a dictar, se debe ordenar o alinear con el aludido principio de afirmación de libertad, pues en estos casos no existe peligro de fuga de parte del investigado quien concurre personalmente al llamado de la autoridad encargada de dirigir la investigación penal, o a todo evento demuestra mediante actos inequívocos, su voluntad de someterse a la persecución penal, tal circunstancia debe ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez como un indicio de que el imputado está dispuesto a someterse al proceso penal; siendo que tal conducta debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la posibilidad de que el imputado sea juzgado en libertad.
De modo pues, que la importancia de la notificación de los cargos en este procedimiento especial, debe ponderarse con el estado de libertad, que, salvo los casos de contumacia o rebeldía, la mantendrá el imputado para ejercer su derecho a la defensa, como con las finalidades de esta forma especial de juzgamiento, lo que permite que dicha imputación pueda tener lugar siempre en sede judicial sin menoscabo de los derechos del imputado.
....Expuesto lo anterior, se infiere entonces que -salvo el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves-, cuando el imputado se encuentra a derecho, o demuestre su voluntad de someterse al cumpliendo de los requerimientos y llamados del Tribunal y el Ministerio Público -como aconteció en el presente caso-, su situación procesal es diferente, de aquellos que se han sustraído del proceso penal, tal circunstancia debe ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez como un indicio de que la imputada está dispuesto a someterse al proceso penal; siendo que tal conducta debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la posibilidad de que el imputado sea juzgado en libertad.
En el caso que nos ocupa la denuncia fue formulada en fecha 30 de Diciembre de 2023, tal como consta del Folio 1 del Expediente, y se emitió la Orden de Inicio de la Investigación en fecha 16 de Enero de 2024, tal como consta al Folio 2 del Expediente, habiendo transcurrido más de Un (1) año, vale decir, que no nos hasta que se presentara la solicitud del Acto de Imputación, lapso durante el cual mi representada ANA CRISTINA VALERA MOGOLLÓN, acudió voluntariamente asistió a la convocatoria de la celebración de la audiencia de imputación fijada inicialmente para el 19 de Noviembre de 2024, la cual fuera
reprogramada a solicitud de esta defensa, para que se nos otorgara un tiempo suficiente imponerse de la Imputación y poder ejercer a cabalidad el derecho a la Defensa, habiéndose fijado para el 26 de Noviembre de 2024, fecha para la cual tampoco se materializó la Audiencia de Imputación fijándose para el 10 de Diciembre de 2024, cuando finalmente se celebró, habiéndose asistido voluntariamente a todos los actos fijados, lo cual es indicador de su voluntad de someterse al proceso, circunstancias éstas que deben ser valoradas tanto por el Fiscal al momento de solicitar la medidas restrictivas de la libertad, como por el Juzgador al momento de decretarlas, es decir, que la Representación Fiscal debe justificar la solicitud de imposición de medidas para lo cual al no existir la contumacia o la rebeldía del investigado, debe acreditarse el peligro de fuga y el peligro de obstaculización para la procedencia de la medida, tal como lo regula el artículo 236 en concordancia con lo establecido en el artículo 242 del COPP, así como la magnitud del daño causado que en el caso particular hacen referencia a una deuda exorbitante, no existiendo un elemento de convicción idóneo que haga determinar provecho de la cantidad denunciada, existiendo cuatro principios que van de la mano, como lo es la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, estado de libertad y la proporcionalidad de la medida a imponer, consagrados en el artículo 8, 9, 229 y 230 todos del Código Adjetivo Penal, más aún cuando se tratan de delitos menos graves, para los cuales el legislador estableció un procedimiento especial donde proceden las medidas alternativas a la prosecución del proceso, vale decir, que se persigue la mínima intervención penal, lo cual ha sido desnaturalizado por los administradores de justicia, quienes de manera desproporcionada y sin motivación alguna imponen medidas que limitan en exceso el estado de libertad como principio válido del sistema acusatorio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del referido Código, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conformes a las disposiciones de éste Código, mediante resolución judicial fundada, siendo violentada dicha disposición por la recurrida, quien se limitó a señalar que existían fundados elementos de convicción que hacen determinar la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Publico, y la participación de mi defendida; quien se incorpora al proceso en libertad con plena disposición de someterse al mismo, no habiendo analizado el periculum in mora, contenido en el numeral 3 del artículo 236 del COPP, limitándose solo a transcribir la disposición legal que regula las Medidas Cautelares, citando extractos doctrinales, pero sin llevar a cabo un razonamiento lógico y coherente con fundamentos jurídicos válidos, exigidos para una debida motivación, resultando incluso desproporcionada la medida de prohibición de salida del país que le fuera decretada por el Tribunal en relación a la gravedad del delito, pretendiendo atribuírsele el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 concatenado con el artículo 99, ambos del Código Penal (cuyos elementos configurativos no se encuentran acreditados y no se adecúan a los hechos atribuidos por la Representación Fiscal), para justificar el decreto de las medidas solicitadas por el Ministerio Público, no encontrándose legalmente satisfecho el supuesto del peligro de fuga o de obstaculización, siendo determinantes y requisito esencial para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, totalmente desproporcionada la Medida contenida en el Numeral 4 del artículo 242, con relación a la gravedad del delito, no encontrándose acreditado de manera tangible el daño causado, resultando en consecuencia inmotivado el decreto de las medidas, por lo que debe ser declarada la nulidad de tal decisión, conforme al tantas veces mencionado artículo 175 de la norma adjetiva penal, por falta de aplicación de la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 236 Eiusdem.
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL:
En consecuencia, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación, y por ende sea declarada Nula la decisión dictada por la Jueza Abg. Nirka Aracelis Piña Flores, a cargo del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, y se reponga al estado de que otro Tribunal decida en relación a la Imputación formulada por la ABG. IRINA TRUJILLO, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Decima del Ministerio Público, en contra de mi defendida ANA CRISTINA VALERA MOGOLLÓN, por cuanto la misma se encuentra fundada en violaciones de orden constitucional y legal, y se le garantice a la misma su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se distribuya a otro Tribunal para que conozca de la Imputación Formal y garantice el cumplimientos de los derechos y garantías violentados a mi representado.”
IV
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas IRINA ALEXANDRA TRUJILLO MENDOZA y YOSEANNY GISEL GIMÉNEZ ROSENDO, en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dieron contestación (folios 45 al 47 del presente cuaderno), del siguiente modo:
“…omissis…
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa acudimos por ante su competente autoridad a los fines de contestar el recurso interpuesto por La defensa Privada, Abg, Nora Margot Agüero, quien apela a la decisión dictada en fecha 10-12-2024, por la Juez de Control Numero 2, de este circuito Extensión Acarigua Estado Portuguesa, debido a que decidió lo siguiente PRIMERO; continuar con la investigación mediante le procedimiento especial, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO; Admite la Pre-calificación Jurídica realizada por el Ministerio Publico de la Imputada ANA CRISTINA VALERA MOGOLLÓN Titular de la cedula de identidad numero V-13.486.182 por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado continuado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, del Código Penal, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por SU Presidente HÉCTOR WILLIANS MARTÍNEZ, TERCERO; Se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo establece el Artículo 242 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, Venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Numero V-13.486.182, CUARTO; Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía para que proceda a presentar el respectivo acto conclusivo.... denuncia de su apelación manifiesta lo siguiente:
(PRIMERA DENUNCIA): “Falta de Motivación del auto publicado en fecha 20 de Diciembre de 2024 no estableciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hecho, limitándose a transcribir el texto de la denuncia, tal como consta en el Auto publicado en fecha 20 de Diciembre de 2024, cursante del Folio 183 al 196 del Expediente...
Con respecto a este punto es importante aclarar ciudadanos magistrados, que la Juez, no solo en audiencia explico paso a paso el motivo por el cual toma esa decisión, si no que también motivó por escrito, y explico cada una de las argumentaciones que sustenta la referida decisión explanando todos los motivos que la llevaron a aplicar la lógica jurídica y las máximas experiencias como lo establece el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, así pues el máximo tribunal ha mantenido y sostenido que no es necesario fundamentar una decisión haciéndola extensa y llena de teorías y jurisprudencias cuando se requiere ser concreto, preciso y acertado en sus argumentos jurídicos. Por lo tanto es descabellado que la defensa privada solicite la nulidad del acto de imputación, cuando es evidente que durante la fase de investigación se cumplió con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como se puede observar en el legajo que conforma el presente expediente.
(SECUNDA DENUNCIA): “Errónea Interpretación de las normas sustantivas contentivas en los artículos 453 numeral 1 y 99, ambos del Código Penal, habiendo acogido la calificación solicitada por el Ministerio Público por el
delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 concatenado con el artículo 99 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR WILIANMS MARTÍNEZ.”
Este punto es muy importante aclarar debido a que no existe una errónea aplicación a la norma, ya que efectivamente nos encontramos en presencia del presunto delito de Hurto Calificado Continuado, como lo establece el artículo 453 numeral 1, adminiculado con el artículo 99 de la norma sustantiva penal, siendo el caso que la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, abusando de esa confianza que le habían generado no solo el presidente del colegio de contadores público, si no, todos los agremiados ya que tenía muchos años de trabajo en dicha empresa, ostentando el cargo de Secretaria de Finanzas, es decir aprovechó esa confianza y actuando de una manera desleal al punto de ir sustrayendo de manera continua, sin permiso ni autorización alguna, grandes sumas de dineros que luego ella misma fue transfiriéndolos y depositándolos en sus cuentas bancadas particulares (Como se logra observar en los movimientos bancarios) obteniendo de esta manera como resultado un detrimento al patrimonio del Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa y por su parte logra un provecho injusto para si misma, por lo tanto no podemos avalar el criterio de la defensa, ya que evidentemente pretende relajar la acción ejercida por esta persona siendo que el delito de HURTO se configura cuando el sujeto activo se apodera de un objeto mueble perteneciente a otro, quitándolo sin el consentimiento del dueño del lugar donde se hallara, siendo así
las cosas, podemos afirmar que los elementos y factores principales para que se configure este delito son; la acción de apoderarse, el apoderamiento ilegitimo, el daño patrimonial causado, la consideración del valor de la cosa sustraída, en este caso estamos hablando de una alta suma de dinero que ocasionó un detrimento patrimonial a los agremiados del colegio de contadores públicos de Acarigua estado Portuguesa, es por ello que esta representación fiscal considera que la calificación afirmada en audiencia de imputación fue la más acertada debido a que el verbo rector es apoderarse y en este caso la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, actúa como sujeto activo ejecutando la acción típica y reprochable por la legislación Venezolana. El sujeto pasivo también lo encontramos en la representación del ciudadano HÉCTOR MARTÍNEZ, quien, en su condición de presidente del colegio de contadores públicos, siendo la persona que se percata de la irregularidad y formula la respectiva denuncia, por lo tanto es indispensable aplicar la teoría de "LOCUPLETATIO RE" o teoría de Obtención de Provecho" la cual establece que el Hurto se consuma cuando el agente o sujeto activo ha obtenido provecho de la cosa ajena.
La defensa alega en su descarga argumentativa que existe una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, por la información genérica que se dio en el acto de imputación formal sobre los hechos denunciados v por lo tanto dicho acto vicia de nulidad.
Con respecto a esta afirmación ciudadanos magistrados de la prestigiosa corte de apelaciones, es notorio que nunca ha existido violación al debido proceso, por cuanto la investigación no se llevó a espaldas de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA, al contrario se le cito al despacho fiscal, se le otorgo el derecho a la defensa, se solicitó audiencia de imputación para ser oída como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un tribunal de Control como lo establece la norma, se le ha permitido el acceso al expediente y promover todas sus pruebas que pudieran desvirtuar su participación, entendiéndose que se está en una etapa preparatoria o fase de investigación, por lo tanto ciudadanos magistrados pueden ustedes mismos observar la sustanciación del expediente y notar que no hubo violación alguna al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva.
Por las razones antes expuestas esta representación fiscal, considera que la decisión emitida por el tribunal de control 2, Extensión Acarigua fue la más ajustada a derecho, conforme a la magnitud del daño patrimonial causado, siendo un auto que está sustentado por diversos elementos de convicción que reposan en las actuaciones que conforman el referido expediente.
DEL PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado portuguesa, en fecha 10 de diciembre de 2024: y en todo caso se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana: ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN y finalmente se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo establece el Articulo 242 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, tal como fue acordada en la audiencia de imputación celebrada…”
Por su parte, el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su condición de apoderado judicial de la víctima HÉCTOR WILLIANS MARTÍNEZ, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
ANTECEDENTES DEL CASO
Es el caso ciudadanos Magistrados que el presente caso penal se inicia mediante denuncia interpuesta por el Ciudadano: HÉCTOR WILLIANS MARTÍNEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.140.102. Plenamente Identificado en la presente Causa. En fecha 30 de Diciembre del 2023, por ante el Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, actuando como Presidente del Colegio de Contadores Publico del Estado Portuguesa del Colegio de Contadores Publico del Estado Portuguesa, en representación del Gremio de Contadores Públicos del referido Colegio, en contra de la Ciudadana: ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-l3.486.182, con domicilio en la Urbanización Altos de la Galera, sector Roble II, Casa Nro. 136, del Municipio Araure Estado Portuguesa, quien es Licenciada en Contaduría Pública y la misma ocupó el cargo como Secretaria de Finanzas del Colegio de Contadores Público del Estado Portuguesa, por el lapso de 06 años con la Junta Directiva actualmente presente, donde la misma sustrajo una suma considerable de dinero perteneciente al Gremio de Contadores Públicos, ya ella manejaba todo lo relacionados a los movimientos bancarios de la cuenta del Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa, ya que era la persona autorizada y poseía Claves y Usuarios para realizar dichas operaciones bancarias, y realizabas los pagos a proveedores del referido Colegio, arrojando una suma de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE, CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (631.613.047,00) para un equivalente en divisas a razón de 35.93 bolívares del BCV para un total de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE (17.579 USD) DÓLARES AMERICANOS. Donde la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, mediante diligencias de investigación, solicito ante Tribunal en Funciones de Control Nro. 02 del Segundo circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Audiencia de Imputación y en fecha de 10 de Diciembre de 2024, se realizó la citada audiencia, donde quedo la Calificación Jurídica de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1, concatenado con el Articulo 99 todos del Código Penal.
Es importante señalar que en virtud que el delito se cometió en contra del Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa, se pudiera estar en presencia de un delito con Multiplicidad de Victimas.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Ciudadanos Magistrados, como Apoderado del Ciudadano: HÉCTOR WILLIANS MARTÍNEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.140.102. Plenamente Identificado en la presente Causa. Quien es Presidente del Colegio de Contadores Publico del Estado Portuguesa del Colegio de Contadores Publico del Estado Portuguesa, y en representación del Gremio de Contadores Públicos del referido Colegio, se promueven medios de pruebas los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de ciudadana: ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-l3.486.182, del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1, concatenado con el Artículo 99 todos del Código Penal, dichos medios de pruebas están conformados por Veinte (20) Folios Útiles de los cuales conformado por:
1. Acta suscrita el 24 Noviembre del 2023 en la sede del Colegio de Contadores Publico del Estado Portuguesa
2. . Acta suscrita el 30 Noviembre del 2023 en la sede del Colegio de Contadores Publico del Estado Portuguesa
3. Escrito de relación de Inversión en monedas extrajeras.
4. Escrito de relación de Gastos soportados por la Lie. Ana Varela.
5 Escrito del Colegio Público de Contadores a la Lie. Ana Varela, donde se le notifica la Suspensión la Clave y Usuario para el acceso a operaciones Bancarias.
6. Acta de Denuncia interpuesta por el Ciudadano: HÉCTOR WILLIANS MARTÍNEZ, por ante el Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa.
7. Oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a la Oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente la Ciudadana Ana Cristina Varela Mogollón.
8. Acta Constitutiva perteneciente al Colegio de Contadores Publico del Estado Portuguesa del Colegio de Contadores Publico del Estado Portuguesa.
9. Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la Ciudadana Ana Cristina Varela Mogollón.
10. Copia Fotostática del RIF de la Ciudadana Ana Cristina Varela Mogollón.
11. Copia Fotostática del RIF del Colegio de Contadores Publico del Estado Portuguesa del Colegio de Contadores Publico del Estado Portuguesa.
Los mencionados medios de pruebas son necesarios, útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de ciudadana: ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-l3.486.182.
PETITORIO
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, solicito con mucho respeto a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Se DECLARE INADMISIBLE POR EXTEMPORANEIDAD, el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 05-03-2025, por La ciudadana: Abogada Nora Margot Agüero Castillo, Abogada en Libre Ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.567.565, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 36.589, por la decisión tomada por Tribunal en Funciones de Control Nro. 02 del Segundo circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL. Por estar ajustada derecho.
TERCERO: Solicito que el presente escrito sea recibido, tramitado, agregados a las actuaciones relacionadas a la causa del asunto principal signado con la nomenclatura PJ1 l-P-2024-000015 y del Recurso signado con la nomenclatura PP1 l-R-2025-000001. Y que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a derecho.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 5 de febrero de 2025, por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 36.589, en su condición de defensora privada de la imputada ANA CRISTINA VALERA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V-13.486.182, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2024 y publicada en fecha 20 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000221, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se admitió la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR WILLIANS MARTÍNEZ, se acordó el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la imputada manifestó su voluntad de no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, acordando la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país.
A tal efecto, la defensa técnica fundamenta su recurso de apelación conforme al artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el fallo impugnado adolece de falta de motivación, en relación a la solicitud de nulidad absoluta de la imputación fiscal realizada por la defensa, agregando que “…la recurrida se limitó a definir la institución de la nulidad, la condición de imputado, procediendo a citar una serie de jurisprudencias, es decir solo existe una transcripción de citas doctrinarias y jurisprudenciales, dejando de ofrecer la explicación lógica y racional que le condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su conocimiento incurriendo en el vicio de falta de motivación”, además señala la recurrente que no se estableció una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada, careciendo de motivación dicha decisión.
2.-) Que en cuanto al acto de imputación formal “los hechos deben ser informados de manera clara en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el caso particular, el acto de imputación presentado por la representación fiscal carece de tal requisito…”
3.-) Que la Jueza de Control incurre en errónea interpretación de las normas sustantivas contentivas en los artículos 453 numeral 1 y 99 ambos del Código Penal.
4.-) Que el fallo impugnado adolece de falta de motivación en relación a los fundamentos legales para decretar las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado, y que otro Tribunal de Control decida en relación a la imputación formulada.
Por su parte, la representación fiscal señaló en su escrito de contestación al recurso de apelación que, la Jueza de Control explicó en su decisión cada uno de los argumentos sobre los cuales se sustentó, cumpliéndose en la fase de investigación con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, además de estarse en presencia del delito de Hurto Calificado Continuado, siendo la ciudadana ANA CRISTINA VARELA citada al despacho fiscal, garantizándosele el derecho a la defensa, se le oyó en la audiencia de imputación, se le permitió el acceso al expediente y la promoción de sus pruebas para desvirtuar su participación; en consecuencia considera la representación fiscal que la decisión está ajustada a derecho, conforme a la magnitud del daño patrimonial causado, estando sustentado el fallo por diversos elementos de convicción que reposan en las actuaciones que conforman el expediente, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirme el fallo impugnado.
Y el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su condición de apoderado judicial de la víctima HÉCTOR WILLIANS MARTÍNEZ, señala en su escrito de contestación luego de explicar las circunstancias fácticas, que se podría estar en presencia de un delito con multiplicidad de víctimas, ofreciendo diversas pruebas documentales, consistentes en: (1) acta de fecha 24/11/2023 en la sede del Colegio de Contadores Públicos del estado Portuguesa; (2) acta de fecha 30/11/2023 en la sede del Colegio de Contadores Públicos del estado Portuguesa; (3) escrito de relación de inversión en monedas extranjeras; (4) escrito de gastos soportados por la Lcda. Ana Varela; (5) escrito del Colegio Público de Contadores a la Lcda. Ana Varela donde se le notifica la suspensión de la clave y usuario para el acceso a operaciones bancarias; (6) acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Héctor Willians Martínez por ante el Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa; (7) oficio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Acarigua, a diversas oficinas de Registro Público del estado Portuguesa, en relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la ciudadana Ana Cristina Varela Mogollón; (8) acta constitutiva perteneciente al Colegio de Contadores Públicos del estado Portuguesa; (9) copia de la cédula de identidad y RIF de la ciudadana Ana Cristina Varela Mogollón; y (10) copia del RIF del Colegio de Contadores Públicos del estado Portuguesa.
Vistas las pruebas documentales ofrecidas por el apoderado judicial de la víctima en su escrito de contestación, esta Alzada aprecia, que no indica la utilidad, pertinente y necesidad de las mismas. En este orden de ideas, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha sostenido:
“En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de enunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Si no se cumple con este requisito no existiría prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I).
En razón de lo anterior, al no señalarse la pertinencia y necesidad de las pruebas antes referidas, resulta forzoso para esta Alzada declararlas INADMISIBLES, y así se decide.-
Así planteadas las cosas por la recurrente y por cuanto su impugnación se circunscribe a la falta de motivación, esta Alzada procederá a la revisión de la decisión publicada en fecha 20/12/2024, por el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imputación (folios 25 al 38). Y en primer orden, es de destacar que, la Jueza de Control inicia haciendo referencia a la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación fiscal efectuada por la defensa técnica, en los siguientes términos:
“III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
CONTESTACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA RESPECTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Visto que la defensa técnica se opuso a la calificación jurídica realizada por el ministerio público y no hace oposición en sus alegatos respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva, sin embargo esta juzgadora pasa a dar contestación a sus alegatos de la siguiente manera:
Respecto del acto de imputación solicita la defensa privada:
(...) en consecuencia se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA POR EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBICO llevada a cabo en contravención a garantías constitucionales y disposiciones legales así como también se declare la nulidad de todos los actos viciados y practicados durante la investigación , por cuanto los mismos no pueden ser saneados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 en relación con lo establecido en los artículos 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Ahora bien, para resolver lo solicitado, previamente este tribunal realiza las siguientes precisiones:
Se tiene que, mediante la nulidad se puede garantizar la efectividad de un acto, vale decir, si se da un acto con vicios en sus aspectos sustanciales nace irremediablemente la nulidad, tomando en consideración que la importancia del proceso es que las reglas básicas para el cumplimiento de la sucesión de actos que lo conforman, esté realizados en forma correcta, lo que en conjunto seria el debido proceso, y así lo ha sostenido nuestro máximo tribunal en diversas decisiones, entre ellas cabe citar Sentencia 783 de fecha 21-07-10, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se señala lo siguiente:
“...La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas principales y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio sin vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los afectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la segundad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia comportan la nulidad..."
De tal cita jurisprudencial se desprende, que un acto procesal en el cual ha operado inobservancia en cuanto a su validez, o se han incumplidos presupuestos procesales que afectan un interés fundamental comportan la nulidad, y de allí la importancia de la observada de las normas que prescriben las condiciones generales para que se materialicen los actos.
En tal orden de razonamientos, y en el marco del tema cuya solución nos ocupa, corresponde a este órgano jurisdiccional analizar la presencia en el presente proceso, de fallas en sus aspectos sustanciales, que de no producirse su corrección implicarla una flagrante violación de las normas que lo rigen, por ser violatorias de derechos y garantías fundamentales.
Para mayor abundamiento de lo anterior, podemos citar el criterio de Galato, quien ha señalado que “la nulidad configura la típica especie de invalidez que gira en torno a todos los caracteres de los actos”, en este caso mal podría decretarse la nulidad del acto de imputación formal por cuanto que el acto de imputación corresponde única y exclusivamente al ministerio público y va de la mano del derecho fundamental establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándose así que el imputado tenga conocimiento de los hechos que se le investigan y en consecuencia pueda ejercer su defensa y en este caso se ha cumplido con todas las garantías del debido proceso.
Respecto a la imputación y sobre la base de las tendencias jurisprudenciales, Nuestro Máximo Tribunal ha establecido la trascendencia del acto formal de Imputación. Así, en sentencia No 160 de fecha 20 05.2006, la Sala de Casación Penal, citando el criterio de la Sala Constitucional, refirió:
“Ahora bien sobre la adquisición de lo condición de imputado en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo do Justicia, en sentencia N’ 1636 del 17 de julio de 2002 (caso: William Claret Girón y otros) con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…Conforme al artículo 124 (hoy 126) del Código Orgánica Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o participe.
Al respecto al criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ratificado mediante decisión en la fecha 18/12/2006, que:
El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Publico, el previa la citación del investigado y asistido por el defensor se le impone del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso rinde declaración hacerlo sin juramento al igual Que se le impone de los investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la de tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente, según los artículos 8.125.136.130.131 del código orgánico procesal penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio dispone como garantía máxima la presunción de la inocencia y en este orden el código orgánico Penal dispone De una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios garantizar el debido proceso, el derecho de la defensa y la Igualdad entre las partes... realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la declaración y proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa por Que si bien el Ministerio Publico ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legalmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el articulo 49 numeral 1 Constitucional, tiene la defensa como inviolable, en todo estado y grado de investigación y del proceso..."
La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia. Profundiza en el tema mediante decisión dictada en la fecha 28/06/2007, donde señala lo siguiente:
...En efecto lo que persigue el acto formal de Imputación es preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas la actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable. En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal.
En atención a esos hechos la fiscalía imputa en Sala de Audiencia los siguientes tipos penales;
a) HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 1 concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Ahora bien, de los hechos, los elementos y la calificación jurídica tenemos:
Del delito de HURTO: articulo 453 del Código Penal Venezolano;
La pena de prisión para el delito de Hurto será de Cuatro a Ocho años en los siguientes casos:
1.- Si el hecho se ha cometido abusando de la Confianza que nace de un cambio de buenos oficios de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
De las circunstancias agravantes establece Artículo 99.
Se considera como un solo hecho punible, las vahas violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que hayan realizados actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.
En el presente caso la presunta conducta de la imputada ANA CRISTINA VALERA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad V-13.486.182, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 concatenado con el artículo 99 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR WILIANMS MARTÍNEZ, deja ver claramente que existía un vínculo de confianza en cuanto al cargo, que desempeñaba en la empresa. Lo que quiere decir que la antes mencionada, obtuvo beneficios con la maniobra que realizado por la confianza que tenía para el momento de realizar el hecho.
De los elementos de convicción presentados por la representación fiscal al momento de solicitar la imputación se puede evidenciar la presunta participación de la ciudadana ANA CRISTINA VALERA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad V- 13.486.182, en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 concatenado con el artículo 99 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR WILIANMS MARTÍNEZ; y así se decide.
Por último, resulta evidente que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, y siendo que los hechos fueron a escaso del año pasado, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
En este sentido considerando que el acto de imputación no violenta los derechos fundamentales del imputado el tribunal declara sin lugar la nulidad del acto de imputación solicitada por la defensa y en consecuencia admite continuar la investigación a través de la vía del procedimiento especial de delitos menos graves conforme al artículo 354 de la norma adjetiva penal y admite la precalificación realizada por La Fiscalía del Ministerio Publico en relación a la ciudadana ANA CRISTINA VALERA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad V-13.486.182, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 concatenado con el artículo 99 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR WILIANMS MARTÍNEZ.”
De la motivación empleada por la Jueza de Control para darle respuesta a la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, se desprende que, hace referencia a una serie de criterios jurisprudenciales sobre la teoría de las nulidades. Posteriormente, indica la juzgadora textualmente que, procedería a “analizar la presencia en el presente proceso, de fallas en sus aspectos sustanciales…” continuando con criterios doctrinarios relativos a la figura de la nulidad de los actos procesales, lo que concatena con citas de decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia referentes al acto de imputación formal y su naturaleza en el proceso penal acusatorio.
Pero nada dice la Jueza de Control sobre la nulidad solicitada por la defensa técnica, en el entendido de que las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como son los textos doctrinarios y jurisprudencias, no alcanzan por si solas a cumplir con el requisito esencial de la motivación de las decisiones (Vid. Sentencia N° 650 de fecha 4/12/2024 de la Sala de Casación Penal).
Luego la Jueza de Control, pasa a transcribir la norma contenida en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, referida al delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, y a la circunstancia agravante del artículo 99 eiusdem, relativa a la continuidad del delito. Y seguidamente, señala textualmente lo siguiente:
“En el presente caso la presunta conducta de la imputada ANA CRISTINA VALERA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad V-13.486.182, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 concatenado con el artículo 99 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR WILIANMS MARTÍNEZ, deja ver claramente que existía un vínculo de confianza en cuanto al cargo, que desempeñaba en la empresa. Lo que quiere decir que la antes mencionada, obtuvo beneficios con la maniobra que realizado por la confianza que tenía para el momento de realizar el hecho.
De los elementos de convicción presentados por la representación fiscal al momento de solicitar la imputación se puede evidenciar la presunta participación de la ciudadana ANA CRISTINA VALERA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad V-13.486.182, en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 concatenado con el artículo 99 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR WILIANMS MARTÍNEZ; y así se decide.”
De lo anterior se desprende, que fundamenta su decisión la Jueza de Control, indicando únicamente que de los hechos imputados por el Ministerio Público se “…deja ver claramente que existía un vínculo de confianza en cuanto al cargo, que desempeñaba en la empresa. Lo que quiere decir que la antes mencionada, obtuvo beneficios con la maniobra que realizado por la confianza que tenía para el momento de realizar el hecho…”, para luego concluir señalando que “de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal al momento de solicitar la imputación se puede evidenciar la presunta participación de la ciudadana ANA CRISTINA VALERA MOGOLLÓN… en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 concatenado con el artículo 99 todos del Código Penal…”
Con base en lo anterior, la juzgadora de instancia no explica en qué consistió el vínculo de confianza, cuál era el cargo que desempeñaba la ciudadana ANA CRISTINA VALERA MOGOLLÓN para el momento de los hechos, cuál fue el beneficio obtenido con su conducta, cuál fue la maniobra efectuada para obtener dicho beneficio. Peor aún, no menciona los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, ni destaca con cuál o cuáles de ellos se configura el delito imputado.
Las decisiones o autos fundados deben constituir un cuerpo homogéneo que se basten por sí mismo, es decir, debe contener de manera adecuada toda la información requerida; por lo tanto se deben evitar las remisiones a las actuaciones del expediente. En este contexto, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 356. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…”
De la interpretación exegética de la presente norma, se colige del encabezamiento que, es una obligación del Ministerio Público, antes de solicitar ante el Tribunal de Control Municipal la celebración de la audiencia de imputación –en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves–, realizar la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Sobre la base de dichas consideraciones, de la motivación empleada por la Jueza de Control se constata que, no se indica cuáles fueron las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible imputado. Por lo tanto, la motivación de una decisión constituye la garantía de su justificación a través de contenidos argumentativos, como acto razonado donde las partes puedan conocer las razones que consideró el juez para dictar la decisión. La exigencia de la motivación de todas las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso, y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección.
Ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 214 de fecha 25/4/2024, que todos los jueces al emitir o dictar cualquier pronunciamiento deben necesariamente ser coherentes, por ello es una exigencia que las decisiones dictadas estén debidamente motivadas y de contenido lógico. Esto fomenta la confianza y la credibilidad en el sistema de justicia, por lo tanto, al decidir motivadamente evitan contradicciones y conflictos que pueden surgir cuando los pronunciamientos no estén alineados con los principios y garantías constitucionales. Por lo que, debe explicarse claramente el razonamiento lógico utilizado para llegar a una determinada conclusión, toda vez que esto permitirá a las partes comprender los fundamentos de la misma.
Es así como, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, ni con la mención que se hace en la parte dispositiva. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En derivación de lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón al recurrente en su primera denuncia.
Además, la Jueza de Control al imponerle a la ciudadana ANA CRISTINA VALERA MOGOLLÓN las medidas cautelares sustitutivas, argumentó del siguiente modo su decisión:
“DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Ahora bien una vez admitida la precalificación jurídica considera este tribunal Pronunciarse respecto a las medidas de coerción personal solicitadas por el Ministerio Público, en este sentido esta juzgadora considera que la medida que se les deben imponer a la ciudadana ANA CRISTINA MOGOLLÓN, titular de la cedula de identidad V- 13.486.182 por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO previsto Y sancionado en el artículo 453 numeral 1 concatenado con e4l articulo 99 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR WILIANMS MARTÍNEZ y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita toda vez que Los hechos fueron indicados en fecha 13/10/2023, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. “El señalamiento de las víctimas en indicar que el imputado fueron los autores del hecho punible en su contra y por todos los fundamentos de la imputación indicados en el artículo anterior, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular.
Por cuanto del contenido del encabezamiento del artículo 242 de nuestro texto penal adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....“, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del o de los imputados de autos en el hecho investigado.
En este sentido en el Proceso Penal venezolano, a la persona a la cual se le imputa el haber participado en un hecho punible, en principio, debe permanecer en libertad durante todo el proceso, y solamente se le puede limitar esa libertad cuando se den las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que, la privación judicial preventiva de libertad de la persona a la cual se le imputa participación o autoría de un hecho punible, solo es procedente cuando las demás medidas preventivas no sean suficientes para asegurar el desarrollo del proceso.
La privación judicial preventiva de libertad solamente puede ser decretada por el a solicitud de Ministerio Público y en contra del imputado, y para su procedencia se requiere, siempre se acredite, la existencia de un hecho punible que, por supuesto, merezca pena privativa de libertad y además, que la acción para perseguirlo no esté evidentemente prescrita; igualmente siempre se requiere la existencia de fundados elementos de convicción, que deben ser plurales que hagan estimar que la persona contra quien se solicita la privación judicial preventiva de libertad ha sido autor o participe del hecho punible, que se le imputa y, además, que exista una presunción razonable respecto al caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en cuanto a un hecho concreto de la investigación.
La legislación procesal penal venezolana nos define, auténticamente, cuáles circunstancias deben tomarse en cuenta para determinar el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de un acto concreto de la investigación.
A este respecto, una vez acreditados dichos hechos, surge la necesidad de determinar cuáles medidas son eficientes para lograr el objetivo de prevenir la fuga del imputado o de impedir se obstaculice un acto concreto de la investigación.
Sólo después de determinado el fin específico de la medida cautelar, es cuando se deben evaluar, en primer orden, las medidas cautelares sustitutivas que se enumeran en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad deben ser aplicadas con preferencia, como menos gravosas para el imputado, cuando razonablemente éstas satisfagan los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad.
Todas las medidas cautelares sustitutivas atienden a la necesidad de garantizar la presencia del imputado en el proceso o para garantizar la no obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Las indicadas medidas cautelares sustitutivas están enumeradas en los ocho primeros numerales de los nueve comprendidos en el artículo 242 citado, las cuales son:
1. La detención domiciliaria;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada;
3 La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir del país;
5 La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas;
7. El abandono Inmediato del domicilio si se bala de agresiones a mujeres o niños.
8. La prestación de una caución económica adecuada.
Por último, el numeral 9 del artículo 242, permite al juez aplicar cualquier otra medida que estime procedente o necesaria, para impedir la fuga o la obstaculización del proceso y que no se haya previsto expresamente en la ley.
Sin duda alguna, puede afirmarse que las medidas cautelares corresponden al ámbito jurisdiccional. Es por ello que la naturaleza jurídica, está constituida por la tutela que tiene por finalidad garantizar los resultados del proceso ante los peligros que entrañan la duración de la fase de investigación sobre todo cuando no existe detención preventiva del imputado (Becerra, 2000. 23).
Del mismo modo, Armenta, 1995, citado por Becerra (2000. 23), considera a las medidas cautelares de índole coercitivo son "restricciones a derechos personales o patrimoniales impuestos en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso’’...el descubrimiento de la verdad o actuación de la ley sustitutiva, es decir, la aplicación de la sanción punitiva.
Finalmente, las medidas cautelares sustitutivas insertas en el capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal; implica que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado en este caso solicita la representación fiscal la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo y la Prohibición de salida del País la cual está establecida en el numeral 04 de la norma adjetiva penal vigente que señala;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la Cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
De la misma manera, Maldonado (2003. 233), afirma, "En este caso puede ser garantía suficiente para el logro de los fines de la justicia o de la investigación de los hechos, la prohibición de salida del país o de la localidad...
Ahora bien al considerar esta juzgadora que el ministerio público ha presentado Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada han sido la autora o partícipe en la comisión de un hecho punible imputado en audiencia, la fiscalía consigan una 9eríe de elementos de convicción y solicita a este Honorable Tribunal, sean admitidos los delitos imputados, previamente mencionados los cuales están enmarcados dentro de la normativa jurídica del estado Venezolano, que fueron presuntamente violentados por los hoy investigados según sus acciones ilícitas, razón por la que esta juzgadora acredita las siguientes afirmaciones por cuanto consta que fueron recabados conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la investigación prev,0 a la orden de inicio de la investigación y sin menoscabo de los derechos de los imputados , con excepción de la entrevista de la ciudadana ANA CRISTINA VALERA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad V-13.486.182, verificando que los demás elementos de convicción que sustentan la imputación fueron recabados en el marco del debido proceso, presentados por el representante Fiscal y traídos a esta sala de audiencias;
El Tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal existen fundados indicios en contra de la ciudadana; ANA CRISTINA VALERA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad V-13.486.182, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 concatenado con el articulo 99 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR WILIANMS MARTÍNEZ, que fueron señalados en el particular anterior que son elementos concordantes para estimar la presunta participación de la imputada en el hecho establecido. Así se decide.”
Básicamente la argumentación empleada por la Jueza de Control para imponer la medida cautelar sustitutiva, se circunscribió en que el Ministerio Público presentó fundados elementos de convicción para estimar que la imputada había sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, dando por acreditado que dichos elementos de convicción fueron recabados conforme al artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es el caso, que los actos de investigación que sustentan la imputación, ni siquiera fueron mencionados en la decisión.
El acto de imputación es el momento más crucial del proceso, ya que en dicho acto el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y de la práctica de las diligencias tendientes a investigar, determina no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino también la responsabilidad penal del autor o autores, así como de los partícipes en el mismo. Por lo que la comunicación de los cargos que originan la actividad pesquisitoria de la primera fase del proceso penal, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; tiene por finalidad enterar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
Ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 754 de fecha 9/12/2021, en relación a la finalidad del acto de imputación, lo siguiente:
“La finalidad de ello, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, esto es, el Ministerio Público; lleve a espaldas de los encartados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Pues debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente nos garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta la notificación de los cargos por los cuales se investiga, y el acceso a las pruebas, y la disposición del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa”.
Por otra parte, es menester indicar que, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control, la verificación de los extremos previstos en el artículo 236 eiusdem, es decir, la acreditación de la existencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Además, precisamente la finalidad del acto de imputación en sede judicial es resguardar el principio de seguridad jurídica, así como los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, al enterar las personas la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación penal, iniciada previamente y que ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra.
Con base en las anteriores consideraciones, observa esta Alzada, que le asiste la razón a la defensa técnica en su escrito de apelación, al no haberse motivado de manera adecuada los pronunciamientos dictados en la audiencia de imputación, en lo que respecta a la solicitud de nulidad absoluta y a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida de coerción personal. Y así se decide.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la decisión decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2024 y publicada en fecha 20 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000221, y se REPONE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, celebre nueva audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2025, por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 36.589, en su condición de defensora privada de la imputada ANA CRISTINA VALERA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.486.182; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2024 y publicada en fecha 20 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000221; y TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, celebre nueva audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. IVANNIS DEL VALLE MÁRQUEZ ÁVILA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 8917-25
LERR.-/