REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _41____
Causa Nº 8918-25.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia.
Penado: KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO, titular de la cédula de identidad N° V-25.163.470.
Defensor Público Noveno: Abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ.
Víctima: LUIS ANTONIO ALMAO SALAS.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, extensión Acarigua, presidido por la Abogada RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA, en la causa penal Nº PP11-P-2016-008096, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de captura, en la que se ordenó restituirle la libertad al penado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO, titular de la cédula de identidad N° V-25.163.470, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ANTONIO ALMAO SALAS; libertad que le había sido acordada en fecha 18/8/2023 conforme la mesa de trabajo en el plan de revolución judicial del 2023.
En fecha 23 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de abril de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de captura, dictó la correspondiente decisión en los siguientes términos:
“…omissis…
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Esta juzgadora revisada impone de la captura al ciudadano KLEIBIS JOSE MENDOZA ALMAO, de nacionalidad venezolano, de 29años de edad, fecha de nacimiento 16/07/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Altamira Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Na25.163.470, fecha de detención 10/04/2025, quien presenta Registro ante el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL en los asuntos N° PP11-P-2016-008096 de fecha 04/10/2016 mediante oficio N°PJ110F03016013096; SEGUNDO: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el penado no había cumplido las ¾ partes de la pena al momento en que se le acuerda la libertad, no es menos cierto que esta libertad atiende a los planes de descongestionamiento que en su momento fueron revisados en el plan de revolución judicial del 2023 en mesas de trabajo, en fecha 18/08/2023, no es menos cierto que el penado KLEIBIS JOSE MENDOZA ALMAO, titular de la cédula de identidad Na14.204.875, se puso a derecho con los requisitos faltantes para el otorgamiento de la Formula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que se puede evidenciar en el expediente en fecha 13/12/2024 se recibe informe conductual inicial de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación N°02 de Guanare Estado Portuguesa, se observa que esta captura responde a la que fue librada antes de la condenatoria por el delito cometido evidenciándose entonces la no existencia de un nuevo hecho punible o delictivo por lo que este Tribunal acuerda restituir la libertad acordada al penado KLEIBIS JOSE MENDOZA ALMAO, titular de la cédula de identidad Na14.204.875, en fecha 18/08/2023, TERCERO: Se ordena librar boleta de Libertad y los oficios dejando sin efecto la referida captura de fecha 04/10/2016 la cual fue librada mediante oficio N°PJ110F03016013096. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Representante del Ministerio Publico. Es todo. Se leyó y Conforme firman”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a estos Representantes Fiscales ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto, atendiendo al carácter de director de la supervisión de la correcta aplicación de la pena y la vigilancia del respeto a los derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República y demás leyes que le otorgan al penado o penada, o al sometido o a la sometida a medida de seguridad, en virtud a que se está tratando de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Libertad Condicional por ser condenado a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Simple, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio' de LUIS ANTONIO ALMAO SALAS,
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva art 423 (COPP), es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, razón esta que nos asiste en este caso en particular, ya que se encuentran llenos los extremos de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándonos dentro de las decisiones recurribles y de la oportunidad legal a que se contrae los artículos 439, 440 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el auto impugnado dictado el 11/04/2025. habiendo sido decretado en audiencia oral, por lo que estando dentro del tiempo hábil para interponer el presente recurso, ya que nos encontramos dentro de la señalada en el numeral séptimo del 439 en correlación con el 475 del referido código: (Negritas por la representación fiscal).
“...6. Las que concedan o rechacen ¡a libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...
7. Las señaladas expresamente por la ley.”.
“Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá ¡a ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.”
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un auto motivado y dictado en fecha 11/04/2025, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N.° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, restituye la Libertad Condicional otorgada en fecha 18/08/2023, a favor del penado KLEIBIS JOSE MENDOZA ALMAO, suficientemente identificado en autos, por considerar que es merecedor de la misma a pesar de que se encuentran penado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, a cumplir una condena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta; lo cual trae como consecuencia el estudio de los requisitos sine qua non para ser acreedor a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Libertad Condicional de Cumplimiento de la Pena, tipificados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los que una vez verificado en el caso principal, se desprende que se carece de los siguientes numerales; (Negritas por la representación fiscal).
“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el * régimen penitenciario.
8. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral • Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Ahora bien, una vez revisado el primer requisito establecido por el artículo señalado, se obtiene que el mismo estuvo privado de libertad desde el día 10/02/2018, por lo que se determina que para la fecha que le fue otorgada la Libertad Condicional de la Pena en fecha 18/08/2023, tenia privado de libertad un lapso de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y OCHO (8) DÍAS, omitiendo el tribunal el tiempo que señala el legislador, ya que para efectos legales las tres cuartas 3/4 partes de la presente condena se establece el lapso equivalente a SEIS (6) AÑOS, tiempo en que le correspondía al penado optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, en fecha 10/02/2024 En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que, si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado”
(p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena y el procedimiento a seguir es, si no le corresponde una suspensión condicional de la pena, lo ajustado a derecho, es que si se encuentra en libertad aprehenderlo hasta que cumpla con los requisitos y formalidades de la norma adjetiva tal y como se refleja en el artículo 472 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, los penados pueden solicitar la aplicación de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, apegado al tipo de pena impuesta, a la excepciones establecidas y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el artículo 470 del COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de la omisión por parte del tribunal en no tomar en consideración la aplicación de los requisitos establecidos y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento de establecer lo relativo a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena.
Así mismo, se desprende de la revisión del expediente relativo al asunto PP11-P-2016-008096, en donde el penado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO, carece del tiempo el cual es uno de los requisitos considerados por el legislador como esencial en nuestra norma adjetiva para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional como lo son: haber cumplido las tres cuartas 3/4 partes de la pena en confinamiento.
En este orden de idea, es preciso indicar que el lapso en el cual se debe determinar el tiempo para optar a una de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de la Pena, es señalado por el tribunal actor en la emisión del cómputo de la pena, tal y como lo establece el artículo 474 de la norma adjetiva. (Negritas por la representación fiscal).
“Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario. ”
, Es importante señalar, que el tribunal omitió notificar del computo de la pena al Ministerio Público, ya que quienes aquí suscriben nunca les fue notificado del mismo, tal y como lo señala el precedente artículo, así mismo como su deber de cumplir con exactitud el tiempo que debe transcurrir para que el penado fuera acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la cual le corresponde después de estar confinado en un centro de reclusión por un lapso de SEIS (6) AÑOS, que equivalen el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena impuesta, tan y como es establecido en el referido artículo 488 de la norma adjetiva penal antes señalada.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace referencia que dicha actividad no puede ser relajada en cuanto al cumplimiento de la pena, ya que la misma se debe aferrar a la condena impuesta. (Negrita por la representación fiscal).
“Artículo 493. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.”
Por ende, debemos establecer que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Así expresamente se señala: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retomo a la vida social.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales fueron relajados por el tribunal con el pleno conocimiento de que estaba actuando fuera de los parámetros establecidos en la norma adjetiva penal, otorgando de manera anticipada la Libertad Condicional, señalando que la misma fue acordada por una mesa de trabajo de un plan de descongestionamiento, en donde claramente el Ministerio Público como parte del proceso penal no participó, en este sentido en la audiencia oral que motivo dicha apelación se le hizo el señalamiento a la juzgadora de los errores que se cometieron a otorgar dicha libertad, así como la falta de notificación a las partes de cada decisión, haciendo esta caso omiso de establecer lo ajustado a la norma como el articulo 472 y 488 eiusdem, y decide restituir la libertad al penado, por lo que decide prescindir de su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 472 y siguiente eiusdem y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario al ciudadano KLEIBIS JOSE MENDOZA ALMAO, a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 11/04/2025, en donde acuerda restituir la Libertad Condicional otorgada en fecha 18/08/2023 a favor del penado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO, en el asunto penal PP11-P-2016-008096, y tercer lugar: se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su inmediata reclusión en un centro penitenciario, y cuarto lugar: se sirva realizar un llamado de atención a la Juez de Ejecución en cuestión, ya que se observamos con gran preocupación la falta de aplicación de las normas adjetivas y sustantivas penales, así como la falta de disposición en acatar los criterios y doctrinas del tribunal Supremo de Justicia, e incluyendo las decisiones emitidas por esa honorable corte de apelación”.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-008096, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de captura, en la que se ordenó restituirle la libertad al penado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO, titular de la cédula de identidad N° V-25.163.470, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ANTONIO ALMAO SALAS; libertad que le había sido acordada en fecha 18/8/2023 conforme la mesa de trabajo en el plan de revolución judicial del 2023.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 ordinales 6º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el penado no ha cumplido con los requisitos sine qua non para ser acreedor de dicho beneficio, lo cual se encuentra contenido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que “el penado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO, carece del tiempo el cual es uno de los requisitos considerados por el legislador como esencial en nuestra norma adjetiva para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional como lo son: haber cumplido las tres cuartas 3/4 partes de la pena en confinamiento.”
3.-) Que “el tribunal omitió notificar del cómputo de la pena al Ministerio Público…, así mismo como su deber de cumplir con exactitud el tiempo que debe transcurrir para que el penado fuera acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la cual le corresponde después de estar confinado en un centro de reclusión por un lapso de SEIS (6) AÑOS, que equivalen el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena impuesta…”
4.-) Que “se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, los cuales fueron relajados por el tribunal con el pleno conocimiento de que estaba actuando fuera de los parámetros establecidos en la norma adjetiva penal, otorgando de manera anticipada la Libertad Condicional, señalando que la misma fue acordada por una mesa de trabajo de un plan de descongestionamiento, en donde claramente el Ministerio Público como parte del proceso penal no participó…”
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión impugnada.
Ahora bien, a los fines de darle respuesta a los alegatos planteados por los recurrentes en su escrito de apelación, se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° PP11-P-2016-008096, observándose lo siguiente:
- En fecha 4/10/2016, la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del segundo circuito del estado Portuguesa, solicitó ante el Tribunal de Control la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO, titular de la cédula de identidad N° V-25.163.470, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y solicitó la respectiva orden de aprehensión (folios 22 y 23 de la pieza N° 1).
-En fecha 4/10/2016, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO, titular de la cédula de identidad N° V-25.163.470, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, librando la respectiva orden de aprehensión (folios 25 al 28 de la pieza N° 1).
-En fecha 10/2/2018, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se declaró legítima la aprehensión del ciudadano KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO, titular de la cédula de identidad N° V-25.163.470, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, acordándose la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 39 y 40 de la pieza N° 1).
-En fecha 6/3/2018, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del segundo circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO, titular de la cédula de identidad N° V-25.163.470, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal (folios 51 al 54 de la pieza N° 1).
-En fecha 15/1/2020, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, admitiéndose la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO, titular de la cédula de identidad N° V-25.163.470, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ordenándose la apertura a juicio oral y público. Se mantuvo la medida privativa de libertad (folios 75 al 77 de la pieza N° 1).
-En fecha 19/11/2020, el Tribunal de Juicio N° 3, extensión Acarigua, impuso al acusado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO, titular de la cédula de identidad N° V-25.163.470, del procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal (folios 93 al 95 de la pieza N° 1). En fecha 30/11/2020, se publicó el texto íntegro de la referida decisión (folios 96 al 98).
-En fecha 11/7/2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, procedió a la ejecución de la pena y efectuó el computo respectivo (folios 110 al 116 de la pieza N° 1), indicándose en la parte dispositiva lo siguiente:
“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, REALIZA ACTUALIZACIÓN DE EL CÓMPUTO DE LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta al acusado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V. 25.163.470, fecha de nacimiento 16/07/1995, residenciado en el Barrio Altamira, calle 11, N° 02, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono no posee; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, de la siguiente forma:
1) FECHA DE DETENCIÓN: 04-10-2016.
2) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
4) CUMPLE LA MITAD DE LA PENA, en fecha 04/10/2020.
5) CUMPLE 2/3 PARTE DE LA PENA, en fecha 04/02/2022, a partir de la cual puede solicitar la Fórmula Alternativa de ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
6) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 04/10/2022, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 04/10/2024.
8) PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA en fecha: 28-02-2026
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con
competencia en ejecución de sentencias, así como a la defensa del penado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose a iguales fines EL TRASLADO a la sede del Tribunal del penado (a) y de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, conjuntamente con el ingreso del penado (a) mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de mismo Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema.
Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.”
-En fecha 7/9/2022, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, efectuó cómputo de pena actualizado (folios 117 al 122 de la pieza N° 1), indicándose en la parte dispositiva lo siguiente:
“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, REALIZA ACTUALIZACIÓN DE EL CÓMPUTO DE LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta al acusado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.163.470, fecha de nacimiento 16/07/1995, residenciado en el Barrio Altamira, calle 11, N° 02, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono no posee; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el
artículo 455, del Código Penal, de la siguiente forma:
1) FECHA DE DETENCIÓN: 04-10-2016.
2) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
4) CUMPLE LA MITAD DE LA PENA, en fecha 04/10/2020
5) CUMPLE 2/3 PARTE DE LA PENA, en fecha 04/02/2022. a partir de la cual puede solicitar la Fórmula Alternativa de ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
6) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 04/10/2022, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 04/10/2024.
8) PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA en fecha: 28-02-2026
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en ejecución de sentencias, así como a la defensa del penado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose a iguales fines EL TRASLADO a la sede del Tribunal del penado (a) y de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, conjuntamente con el ingreso del penado (a) mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de mismo Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema.
Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del
Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.”
-En fecha 13/2/2023, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, actualizó el cómputo de la pena (folios 125 al 131 de la pieza N° 1), señalando lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA, al ciudadano KELVIS JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 25.163.470, residenciado Barrio Altamira calle 11 N° 02 Acarigua Estado Portuguesa, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de siguiente forma:
1) FECHA DE DETENCIÓN: 04/10/2016
2) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN.
4) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 04/10/2022, a partir de la dual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
5) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 06/10/2024.
6) PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN PQLÍTICA.28/02/2026.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 de Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en ejecución de sentencias, así como a la defensa del penado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose a iguales fines EL TRASLADO a la sede del tribunal del penado (a) y de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, conjuntamente con el ingreso del penado (a) mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones, Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de mismo Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema.”
- Consta del folio 144 al 146 de la pieza N° 1, examen psicosocial de fecha 29/7/2023, practicado al penado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO, donde se le catalogó con un grado de clasificación mínima y pronóstico de conducta favorable.
-Consta al folio 167 de la pieza N° 1, veracidad de la oferta de trabajo de fecha 15/8/2023, emitida por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2, Guanare.
-Boleta de excarcelación de fecha 18/08/2023, con ocasión a la revolución judicial, donde se le acordó al penado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO la fórmula alternativa de libertad condicional, conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su libertad inmediata (folio 179 de la pieza N° 1). Se deja constancia, que no consta en el expediente el correspondiente auto fundado por medio de cual se acordó otorgarle al penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (libertad condicional).
-Oficio de fecha 4/9/2023, librado por el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, dirigido al Bloque de Búsqueda y Aprehensión Portuguesa, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Acarigua, donde se ordena dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el penado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO (folio 190 de la pieza N° 1).
-En fecha 6/10/2023, es aprehendido el penado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (folios 196 y 197 de la pieza N° 1).
-Consta al folio 209 de la pieza N° 1, orden de excarcelación de fecha 9/10/2023, dirigida al Jefe de la Comandancia General de Policía Nacional Bolivariana, donde se indica la restitución de la libertad al penado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO.
-En fecha 9/10/2023, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, mediante auto fundado acordó otorgarle al penado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional (folios 217 al 222 de la pieza N° 1), donde se indicó en la parte dispositiva:
“DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: OTORGARLE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano KLEIBIS JOSÉ MENDOZA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.163.470 residenciado Barrio Altamira calle 11 N° 02 Acarigua Estado Portuguesa, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionando en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio Luis Antonio Almao Salas más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal por lo que deberá cumplir las siguientes condiciones:
1.- Domiciliarse en la siguiente dirección: en el Barrio Altamira calle 11 con avenida circunvalación y avenida 03 casa N° 02 Acarigua Estado Portuguesa.
2- Presentarse una vez al mes ante por ante la unidad técnica de supervisión y orientación 02 en Guanare, estado portuguesa; el lapso correspondiente a la pena de dos (02) años, tres (03) meses y veinte (20) días, que le falta por cumplir:
3. no cambiar de domicilio ni salir del Estado Portuguesa, sin autorización del tribunal.
4. Mantenerse activo laboralmente.
5. No debe portar ningún tipo de arma de fuego.
6. No cometer ningún otro hecho punible…”
-Consta al folio 244 de la pieza N° 1, certificado de antecedentes penales emitido por la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores, Justicia y Paz, correspondiente al ciudadano KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO, donde se indica como única sentencia condenatoria, la correspondiente al delito de Homicidio Intencional Simple, por el lapso de 8 años de prisión.
-Consta del folio 3 al 5 de la pieza N° 2, informe conductual inicial del penado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO, a quien se le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional.
-En fecha 10/4/2025, el penado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO fue aprehendido por funcionarios de la División de Inteligencia Estratégica (folios 9 al 12 de la pieza N° 2).
-En fecha 11/4/2025, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, celebró audiencia oral de captura, ordenando la libertad del penado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO (folios 16 al 18 de la pieza N° 2), señalando en el acta de audiencia lo siguiente:
“EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Esta juzgadora revisada impone de la captura al ciudadano KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO, de nacionalidad venezolano, de 29años de edad, fecha de nacimiento 16/07/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Altamira Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Na25.163.470, fecha de detención 10/04/2025, quien presenta Registro ante el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL en los asuntos N° PP11-P-2016-008096 de fecha 04/10/2016 mediante oficio N°PJ110F03016013096; SEGUNDO: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el penado no había cumplido las ¾ partes de la pena al momento en que se le acuerda la libertad, no es menos cierto que esta libertad atiende a los planes de descongestionamiento que en su momento fueron revisados en el plan de revolución judicial del 2023 en mesas de trabajo, en fecha 18/08/2023, no es menos cierto que el penado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO, titular de la cédula de identidad Na14.204.875, se puso a derecho con los requisitos faltantes para el otorgamiento de la Formula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que se puede evidenciar en el expediente en fecha 13/12/2024 se recibe informe conductual inicial de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación N°02 de Guanare Estado Portuguesa, se observa que esta captura responde a la que fue librada antes de la condenatoria por el delito cometido evidenciándose entonces la no existencia de un nuevo hecho punible o delictivo por lo que este Tribunal acuerda restituir la libertad acordada al penado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO, titular de la cédula de identidad Na14.204.875, en fecha 18/08/2023, TERCERO: Se ordena librar boleta de Libertad y los oficios dejando sin efecto la referida captura de fecha 04/10/2016 la cual fue librada mediante oficio N°PJ110F03016013096. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Representante del Ministerio Publico. Es todo. Se leyó y Conforme firman”.
Ahora bien, del iter procesal arriba referido, se tiene que, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal dispone todo lo referente al régimen abierto, en los siguientes términos:
“Artículo 488. Régimen abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria”.
La norma ut supra transcrita, se encuentran en armonía con los principios del sistema penitenciario consagrados en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
El Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación, no obsta para que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo– una serie de limitantes o requisitos para aquellos quienes pretendan acogerse a dichos procedimientos.
Del contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, el legislador patrio fue claro al indicar: “Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes…” es decir, que el penado para optar a una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, debe cumplir de manera concurrente, con una serie de circunstancias o requisitos.
Así lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1464 de fecha 28 de julio de 2006:
“El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 488] establece entre otras figuras la posibilidad de otorgar la libertad condicional para aquellos penados que hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Sin embargo, dicho beneficio encuentra una serie de limitantes entre otras las previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 501 [ahora 488] supra mencionado, las cuales se refieren por una parte a “que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio” y la otra a “que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Situación distinta se presenta cuando el legislador consagra ciertas medidas -como las previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 501 [ahora 488] del Código Orgánico Procesal Penal- para privar de ciertos beneficios aquel individuo reincidente. No se trata de una doble sanción por un mismo hecho, sino de una fórmula para tratar de controlar a aquel individuo que aun siendo castigado una vez, ha cometido nuevamente un hecho delictual merecedor de una nueva condena.
Se trata de presupuestos procesales de procedencia que limitan el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, para quien los dispositivos penitenciarios, reclusorios y fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena primarios no han dado los resultados que se esperan.” (Subrayado y negrillas)
De la norma ut supra transcrita, se establece la libertad condicional para los penados que hayan cumplido, por lo menos, las tres cuartas (3/4) de la pena impuesta. Además, deben concurrir en el expediente las circunstancias que expresamente dispone la mencionada norma, a saber:
1. Que el penado no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena, para lo que se requiere constancia de conducta ejemplar emitida por el centro de reclusión donde permanece privado de libertad el penado.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, mediante una evaluación psicosocial por ante el equipo técnico multidisciplinario respectivo.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, mediante la verificación previa por parte del Tribunal de Ejecución.
Por lo tanto, de la revisión efectuada a las actuaciones principales, les asiste la razón a los representantes del Ministerio Público (recurrentes), ya que se pudo verificar de la revisión efectuada a las actuaciones principales, que el penado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO no ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Para arribar a esta conclusión, se precisa lo siguiente:
- Que el ciudadano KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO, fue inicialmente aprehendido en fecha 10/2/2018, y no en fecha 4/10/2016 como erradamente se indicó en los diversos cómputos de penas efectuados por el Tribunal de Ejecución. Es de aclarar, que en fecha 4/10/2016, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua le libró orden de captura al mencionado ciudadano (folios 25 al 28 de la pieza N° 1), pero es en fecha 10/2/2018 cuando el Tribunal de Control, al celebrar la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se impuso al ciudadano KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO, la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 39 y 40 de la pieza N° 1).
- Que el ciudadano KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
- Que para el día 18/08/2023, con ocasión a la revolución judicial, el Tribunal de Ejecución acordó decretarle al penado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO la fórmula alternativa de cumplimiento de penal consistente en la libertad condicional, conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su libertad inmediata.
- Que para el día 18/08/2023, fecha en le fue acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de penal consistente en la libertad condicional, el penado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO había permanecido privado de libertad cinco (5) años, seis (6) meses y ocho (8) días.
- Que el delito por el cual fue condenado el penado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual se encuentra dentro de las excepciones consagradas en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente se dispone que, las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, solo procederán cuando se hubiese cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
- Que las tres cuartas (3/4) partes de ocho (8) años de prisión, conforme lo dispone el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan ser: seis (6) años.
- Que para el día 18/08/2023, fecha en que le fue otorgada al penado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO la fórmula alternativa de cumplimiento de penal consistente en la libertad condicional, NO había cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena que dispone el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que no consta en el expediente el correspondiente auto fundado por medio de cual se acordó otorgarle al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (libertad condicional), el cual fue publicado en fecha 9/10/2023 en razón de la aprehensión de la cual fue objeto el penado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
- Que en fecha 11/04/2025, cuando el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de captura (folios 16 al 18 de la pieza N° 2), la representante del Ministerio Público hizo saber que para la fecha en que le fue otorgada al penado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (libertad condicional), éste no había cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena conforme lo establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la Jueza de Ejecución entre sus pronunciamientos, dejó expresa constancia en acta de audiencia de lo siguiente: “…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el penado no había cumplido las ¾ partes de la pena al momento en que se le acuerda la libertad, no es menos cierto que esta libertad atiende a los planes de descongestionamiento que en su momento fueron revisados en el plan de revolución judicial del 2023 en mesa de trabajo…”
- Que de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Ejecución en la audiencia de captura de fecha 11/04/2025, no consta inserto en el expediente el respectivo auto fundado, donde se haya dejado constancia de la verificación completa de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el dispositivo sólo consta en el acta de audiencia de captura, pero el respectivo texto íntegro o en extenso de dicha decisión no fue debidamente publicado, quedando los pronunciamientos dictados sin el debido fundamento de hecho y de derecho.
Con base en dichas consideraciones, es oportuno reiterar que es deber de todos los Tribunales Penales dictar y publicar siempre un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motiva y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia oral celebrada.
Es criterio vinculante que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público (Sentencia Nº 443 de fecha 11/08/2009 de la Sala de Casación Penal).
Los jueces no pueden abstenerse de decidir, ni a no motivar sus decisiones, por cuanto incurrían en una violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 del texto constitucional.
En este sentido, en el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia oral deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso.
La publicación del texto íntegro de una decisión dictada en audiencia oral, es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad. Es así como el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Articulo 161. Plazos para Decidir. El Juez o Jueza dictara las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados después de concluida la audiencia, En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes”.
A partir de dicha norma, resulta claro, que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general, las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate (Vid. Sentencia Nº 942 de fecha 17/02/2015 de la Sala Constitucional).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12 de fecha 17/03/2021, señaló lo siguiente:
“Como bien sabemos, para que un acto procesal tenga validez jurídica debe, indiscutiblemente, cumplir con los elementos básicos de legalidad y formalidad; sin embargo, cuando el acto procesal carezca de alguno de estos elementos, podrán ser objeto de nulidad, bien sea absoluta (vicio no subsanable) o relativa (vicio subsanable). Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la institución de la nulidad como una sanción procesal mediante la cual se invalida y, en consecuencia, se deja sin efecto y validez jurídica todos aquellos actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 ibidem.
En el caso de marras, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su nulidad en el hecho de que el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, omitió dictar auto fundado de la audiencia de presentación del 26 de enero de 2018, lo cual genera de forma evidente un menoscabo al debido proceso y tutela judicial efectiva, dejando en una situación de incertidumbre a las partes en litigio, razón por la cual, al tratarse de una violación de derechos fundamentales y constitucionales, procede de pleno derecho la nulidad absoluta de dicha audiencia de presentación, al constituirse como un vicio no subsanable de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En materia de nulidad, la Sala Constitucional en sentencia No. 811 de fecha 11/05/2005, acotó lo siguiente:
“…Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
En cuanto a la materia de la nulidad de oficio en sede penal, la Sala se ha pronunciado en diversos fallos. En tal sentido, reitera la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: Gustavo Gómez López), donde apuntó:
“ (…) 1.4 Ahora bien, no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, se observa que en el fallo que, en la presente causa ha sido sometido a revisión, en sede constitucional, la Sala de Casación Penal, con base en las razones que antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la doctrina que quedó expresada en la impugnada sentencia. Ahora bien, para la decisión, en relación con el presente punto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas:
1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Asimismo, en sentencia No. 221 de fecha 4/03/2011, la Sala Constitucional fijó criterio vinculante respecto al contenido y alcance de la naturaleza jurídica de la nulidad en materia penal, en los términos siguientes:
“…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio”.
En el caso de marras, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, no publicó auto en extenso contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho, que sustentaron todos los pronunciamientos efectuados en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 23 de agosto de 2024, en el entendido de que los jueces están en la obligación de preservar los derechos constitucionales, al debido proceso y a la defensa del justiciable, en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, bajo la irrestricta garantía de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ilación con lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 10/10/2003, mediante sentencia N° 369, estableció:
“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto sino, igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
Sobre la base de lo anterior, aunado a que no se cumplió en el presente caso, con las ¾ de la pena impuesta conforme expresamente lo dispone el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la libertad condicional en delitos expresamente exceptuados; es por lo que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación.
Siendo ello así, es función única y exclusiva de los Tribunales de Ejecución, mediante una adecuada motivación y argumentación jurídica, siempre ajustada a derecho, considerar el otorgamiento o no de una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, según lo dispone el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso…”
En efecto, es competencia de los Tribunales de Ejecución decidir todo lo concerniente a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas, bajo la obligación de garantizar la vigencia del debido proceso, fundamentando en forma seria y adecuada los fallos judiciales dictados, estableciendo el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
La tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:
“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”.(Resaltado de esta Corte)
Lo anterior, fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006.
En consecuencia, al considerarse que la Jueza de Ejecución en fecha 11 de abril de 2025, le otorgó al penado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO el beneficio de la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, sin haber verificado la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y en ausencia del auto motivado respectivo, es por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público; por lo que se ANULA la decisión impugnada; y se ORDENA que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, conozca de la presente causa penal, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda según lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie sobre el mantenimiento o no de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, conforme la expresa competencia que dispone el artículo 471 numeral 1 eiusdem, previo la revisión de los requisitos de ley. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-008096, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de captura, en la que se ordenó restituirle la libertad al penado KLEIBIS JOSÉ MENDOZA ALMAO, titular de la cédula de identidad N° V-25.163.470, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ANTONIO ALMAO SALAS; libertad que le había sido acordada en fecha 18/8/2023 conforme la mesa de trabajo en el plan de revolución judicial del 2023; y TERCERO: Se ORDENA que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, conozca de la presente causa penal, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda según lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie sobre el mantenimiento o no de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, conforme la expresa competencia que dispone el artículo 471 numeral 1 eiusdem, previo la revisión de los requisitos de ley.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y una vez consten en el expediente las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. IVANNIS DEL VALLE MÁRQUEZ ÁVILA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8918-25. La Secretaria.-
ACG/.-