REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __04__
Causa Penal Nº: 8893-25
Jueza Ponente: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI.
Recurrente: Defensor Privado Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA.
Imputados: VÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-31.009.244, VÍCTOR DAVID SÁNCHEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-34.223.788 y GENDERSON GABRIEL COLMENAREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.821.481.
Representante Fiscal: Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (CÓMPLICES NECESARIOS), previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 último aparte y 84 numeral 3 del Código Penal.
Víctima: RAFAEL ÁNGEL PÉREZ COLMENAREZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2025, por el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su condición de defensor privado de los imputados VÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-31.009.244, VÍCTOR DAVID SÁNCHEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-34.223.788 y GENDERSON GABRIEL COLMENAREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.821.481, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 1° de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por la Abogada VIANNEYS MATUTE, en la causa penal Nº OM-2024-000498, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual se acordó calificar la aprehensión de los imputados VÍCTOR DAVID SÁNCHEZ URQUIOLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 último aparte del Código Penal, y a VÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ URQUIOLA y GENDERSON GABRIEL COLMENAREZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (CÓMPLICES NECESARIOS), previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 último aparte y 84 numeral 3 del Código Penal; se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
En fecha 19 de marzo de 2025, se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas al defensor privado Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA (folio 83) y a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito (folio 84). En fecha 24 de marzo de 2025, se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas a los imputados GENDERSON GABRIEL COLMENAREZ SÁNCHEZ, VÍCTOR DAVID SÁNCHEZ URQUIOLA y VÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ URQUIOLA (folios del 86 al 91), quienes se negaron a recibirla luego de haber leído su contenido, dándose por notificados tácitamente. Y en fecha 28 de marzo de 2025, se recibió la resulta de la boleta de notificación librada a la víctima RAFAEL ÁNGEL PÉREZ COLMENAREZ (folio 92), quedando todos debidamente notificados.
En fecha 31 de marzo de 2024, se acordó mediante oficio N° 207, la remisión de las actuaciones principales al Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Así mismo, se deja expresa constancia que mediante Resolución N° 2025-003 de fecha 24 de marzo de 2025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó laborar en horario comprendido de 8:00 am a 12:30 pm, declarándose el 1 x 1, consistente en un día laborable por un día no laborable, a partir de la fecha indicada, como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia ambiental y de energía eléctrica. Dicha medida estuvo en vigencia hasta el día viernes 16 de mayo de 2025.
De igual modo, en fecha 19 de mayo de 2025, fue recibido por Secretaría comunicación N° 494 de esa misma fecha, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten copia del oficio TSJ/CJ/OFIC/0233-2025 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde se informa que a la Abogada HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA se le acordó el cese del ejercicio de sus funciones como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, en virtud del beneficio de jubilación especial que le fue otorgado mediante Resolución J-0282 de fecha 14 de octubre de 2024 emanado de la Sala Plena del máximo tribunal.
En fecha 22 de mayo de 2025, se ordenó oficiar inmediatamente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se proceda a la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa penal. En esta misma fecha, se recibió la convocatoria efectuada por la Presidencia del Circuito, a la Abogada AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA en su condición de Jueza Accidental para que se aboque al conocimiento de la presente causa penal, en sustitución de la Abogada HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.
En fecha 22 de mayo de 2025, se constituye la presente Sala Accidental mediante Acta N° 2025-019, conformada por los Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta-Ponente), JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA, abocándose esta última al conocimiento de la presente causa penal, ordenándose notificar a las partes de la presente constitución conjuntamente con los pronunciamientos dictados en la presente decisión.
Así pues, habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Mediante acta de denuncia común de fecha domingo 18 de agosto de 2024, se indicó los siguientes hechos:

“En esta fecha, siendo tas 10:10 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho de manera espontánea una persona del género masculino, quien quedó identificada de la siguiente manera: RAFAEL PÉREZ (DEMÁS DATOS FILIATORIOS QUEDAN RESERVADOS AL MINISTERIO PÚBLICO EN LA PLANILLA DE IDENTIFICACIÓN PLENA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 03, 04, 07, 09 Y 21 ORDINAL 09 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 230, 267°, 268° y 273° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35° 36° y 500 numeral 01° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; Asimismo, cumpliendo con lo establecido en el protocolo de actuación para realización de entrevista a víctima, testigos y demás sujetos procesales en el desarrollo de una Investigación Penal, quien impuesto del hecho y de los generales de ley, manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy, a eso de las tres horas cié la madrugada, para el momento que me encontraba en mi casa, llegaron unos muchachos que se la pasan de vagos en el Caserío y comenzaron a gritar que saliera de la casa porque necesitaban hablar conmigo, entonces salí a ver que querían y vi que habían pasado el alambre de púas y estaban dentro de la casa, luego de eso les grité que dejaran lo falta de respeto y se salieran de mi casa, entonces comenzaron a insultarme y a decirme que saliera porque necesitaban hablar conmigo, entonces salí a hablar con ellos y fue cuando comenzaron a lanzarme piedras y una de las piedras me rompió la cabeza, por lo que comencé a botar mucha sangre, luego de eso les dije que los denunciaría y salieron corriendo”. SEGUIDAMENTE LA PERSONA DENUNCIANTE ES ENTREVISTADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde se suscitó el hecho que narra en su exposición? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Caserío Sabanetica, sector tres de Octubre, calle principal, frente a mi casa, parroquia Ramón Peraza, municipio Páez, estado Portuguesa, aproximadamente a las tres horas de la madrugada, de hoy domingo dieciocho de Agosto del año dos mil veinticuatro”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión publicada en fecha 1° de febrero de 2025, el Tribunal de Control Nº 4, extensión Acarigua, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público como lo es delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, se adecúa la precalificación jurídica en base a los hechos y elementos presentados por el representante fiscal y se encuadra la conducta desplegada por los ciudadanos imputadles en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 último aparte al ciudadano VÍCTOR DAVID SÁNCHEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad V-34.227.788 y para los ciudadanos VÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad V- 31.009.244, y GENDERSON GABRIEL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad V-32.821.481, el delito de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 último aparte y 84 numeral 03 ambos del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL PÉREZ. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN AL ÓRGANO APREHENSOR. Se ordena su Reintegro al órgano aprehensor a la orden de este tribunal. Se acuerda las copias de la presente audiencia a ambas partes. La presente resolución se publica en esta misma fecha conforme a lo establecido en el artículo 161 del código orgánico procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas y Se deja constancia que la presente resolución se publicó dentro del lapso de Ley.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su condición de defensor privado de los imputados VÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ URQUIOLA, VÍCTOR DAVID SÁNCHEZ URQUIOLA y GENDERSON GABRIEL COLMENAREZ SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
PRIMERA DENUNCIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal; denunciamos la Errónea aplicación por parte del A quo, del parágrafo primero, “yo diría del parágrafo único”, del artículo 237 ejusdem, en razón de que la Juzgadora, en procura de justificar su decisión, erróneamente, invoca y aplica, el contenido del parágrafo primero del citado Artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal penal, inobservando, que el indicado parágrafo, del dispositivo procedimental citado, fue objeto de reforma, conforme a lo dispuesto en la ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 17 de Septiembre del año 2021, según Gaceta Oficial N°. 6.644, de la indicada fecha; en donde quedó asentado de la siguiente manera; tal como lo hilvana nuestra Corte de Apelaciones, en sentencia N°. 8844, de fecha 20 de noviembre de 2024. En la oportunidad en que conoció el Recurso de Apelación anunciado en esta misma causa o proceso, por el suscrito defensor, Decisión con la cual nuestra corte de apelaciones dejó sentado el siguiente precedente:
“...Claramente existe una errónea aplicación de la norma Jurídica por parte de la Jueza de Control, por cuanto el parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal fue modificado conforme a lo dispuesto en la ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17 de septiembre de 2017 de 2021, Gaceta Oficial N°. 6.644, de la indicada fecha.
De manera que la jueza, de la recurrida a fin de justificar la configuración de la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, VÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ URQUIOLA, VÍCTOR DAVID SÁNCHEZ URQUIOLA y GENDERSON GABRIEL COLMENAREZ SÁNCHEZ, inequívocamente aplica de manera errónea, un artículo que fue modificado el año 2021 conforme se indicó precedentemente.
De igual modo de la revisión efectuada, a la decisión recurrida, no se desprende que la Jueza de Control N° 2 Haya hecho consideración alguna respecto al Artículo 238 del Código Orgánico procesal Penal, referido al peligro de obstaculización, limitándose a señalar: ...a entender de ésta Juzgadora se encuentran llenos cada uno de los extremos de conformidad con el Artículo concatenado con los Artículos 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que incurrió en una evidente falta de motivación asistiéndole la razón al recurrente".
En este sentido es oportuno traer a colación, que la denuncia que en esta oportunidad esgrimimos, en los términos antes hilvanados, tienen como fundamente, bases Legales de Rango Constitucional, así como en normas proéedimentales vertidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan el derecho a la defensa, en cuyo catálogo se incluye el derecho a recurrir, de aquellas decisiones que causan un gravamen irreparable al imputado. Siendo deplorable tener que advertir, que la Juzgadora cuando dice pasar a detallar los elementos de convicción que acreditan el fomus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del Artículo citado (236). observa el suscrito defensor, que la Juzgadora no hizo más, que cortar y pegar, de manera íntegra, todas y cada una de las consideraciones esgrimidas, por el Tribunal segundo de Control, de éste Circuito Judicial penal, en aras de establecer, el peligro de fuga, a la luz de lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 237, del Código Orgánico procesal penal, sin ni siquiera darse por enterada, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 17/09/2021, Gaceta Oficial No 6.644 Extraordinario, quedó suprimida la otrora presunción legal de peligro de fuga con ocasión a límite máximo de la pena asignada al delito imputado; dando paso a la presunción de fuga con ocasión a la “falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada”, supuesto que no concurren en el presente asunto.
Además de todo ello, se hace oportuno, señalar que la recurrida, inadvirtió, que nuestra Corte de Apelaciones, calificó la actuación dél indicado Tribunal segundo de control de este circuito Judicial, como una errónea aplicación de una norma Jurídica, con estricto apego y fundamento en el conjunto de consideraciones, hechas por el indicado superior despacho, llegada la oportunidad en que, en esta misma causa, conoció el Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Agosto del año 2024, en esta misma causa o asunto Penal, signado con el N°. OM-2024-000498, en la causa N°. 8824-24, de nuestra Corte de Apelaciones, de fecha 20 de Noviembre del año 2024, mediante la cual, declaró con lugar el recurso anunciado por el suscrito defensor, anulando la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2024, y ordenando la celebración de una nueva audiencia por ante un Tribunal disímil a quien ya se había pronunciado.
Ahora bien, sería totalmente erróneo, y hasta descabellado, pensar, que la nueva decisión que deba dictarse, se pueda dictar, a espaldas e inobservando los vicios observados por la Corte de apelaciones, llegada la oportunidad en que dicta su pronunciamiento, mediante el cual anula la decisión recurrida; interpretándose, que eso no tiene valor alguno, y que eso no pasa de ser parte de una decisión ya anulada; ello seria tanto como olvidar que los jueces de instancia están obligados a corregir los vicios advertidos por el superior que anula una decisión.
Entre otros principios que sirven de fundamento a la anterior conclusión, nos encontramos, con el principio de la cosa Juzgada, a la luz del cual, en estricto apego a la doctrina más calificada, se debe interpretar que La decisión de la Corte de Apelaciones que anula la primera sentencia tiene fuerza de cosa juzgada, lo que significa que es vinculante para el juez que conoce de nuevo la causa, quedando el Nuevo Juez en la Obligación de acatar las decisiones judiciales: Los jueces de instancia, están obligados a acatar y hacer cumplir las decisiones de los tribunales superiores, en aquellas causas que conocen como consecuencia de una decisión de la superioridad mediante la cual anuló el fallo impugnado.
Todas las garantías antes enunciadas son Postulados que integran el debido proceso: en consecuencia la obligación de corregir los vicios advertidos en el fallo, garantiza el derecho de las partes a un debido proceso, en el que se respeten sus derechos y se resuelvan las controversias de manera justa y equitativa.
En tal sentido es dable afirmar, que nuestro sistema de procesamiento, está blindado, por garantías, que de manera imperativa obligan, al juzgador, no solo a corregir los vicios formales que puedan haber afectado la primera decisión, sino que también deben ajustar su actuación a los criterios y lincamientos establecidos por la Corte de Apelaciones en su fallo. Esto puede implicar la práctica de nuevas pruebas, la modificación de la interpretación del derecho aplicable o la adopción de una nueva decisión que se ajuste a los parámetros fijados por el tribunal superior. Que lastima que la anterior directriz, o interpretación y tratamiento que debe dar el Juez, a aquellos casos en los cuales conoce de una causa, como consecuencia de haber sido anulada una primera decisión, por una superioridad, quien en ejercicio de sus atribuciones, resalta la existencia de vicios; es indiscutible que ante esa situación, LOS JUECES DE INSTANCIA ESTAN OBLIGADOS A CORREGIR LOS VICIOS ADVERTIDOS POR EL SUPERIOR QUE ANULA ESA DECISIÓN. Qué deplorable que el anterior postulado haya sido tirado por la borda, por la recurrida; Situación ante la cual no nos queda más que denunciar la flagrante violación del derecho a un debido proceso, como en efecto lo denunciamos.
Para concluir con relación a la presente denuncia, nos permitimos indicar, que cuando el Tribunal de la recurrida, decide con apartamiento y prescindencia total, a lo decidido por la Corte de Apelaciones en la presente causa, olvidando que la decisión dictada por el Superior Despacho, cuando le correspondió, resolver el recurso de apelación anunciado en el presente proceso, oportunidad en la cual, la alzada correspondiente, resaltó los vicios en que había incurrido el a quo, anulando la recurrida, olvidó la Juzgadora, que dicta la segunda decisión, que tal pronunciamiento tiene carácter vinculante, para el presente proceso, en consecuencia no puede ser inadvertido por el Tribunal A quo, que conoce la causa como consecuencia de lo ordenado por la Corte de Apelaciones. Desconocerle el carácter de vinculante de esas decisiones dictadas por la superior Instancia como consecuencia de un recurso, es tanto como deslegitimar, el principio de la doble Instancia y el derecho a un debido proceso.
Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad, en la oportunidad de denunciar la ERRONEA APLICACIÓN por parte del A quo, del parágrafo primero, del artículo 237 DEL Código Orgánico Procesal Penal, vicio en el que incurre desde el mismo momento que aplicó una disposición ya reformada, conforme a lo dispuesto en la ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 17 de Septiembre del año 2021, según Gaceta Oficial N°. 6.644, de la indicada fecha.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago:
PRIMERO.- Se admita a trámite y se declare CON LUGAR la presente denuncia.
SEGUNDO.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la de la decisión aquí recurrida, dícese publicada en fecha 01 de FEBRERO de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua.
TERCERO.- Siendo la recurrida una interlocutoria sin fuerza de definitiva, el presente recurso será conocido en un solo efecto; en razón de lo cual, a los fines de evitar dilaciones indebidas, solicito al Tribunal de Instancia, se sirva remitir a la Corte de Apelaciones con el presente escrito recursivo COPIAS CERTIFICADAS de la totalidad de las actuaciones que conforman el Asunto Principal (OM-2024-000498).
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal; denunciamos la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, puesta de manifiesto por la Juzgadora, al momento de proferir el fallo hoy recurrido, así lo denuncio, por cuanto de manera flagrante, la Juzgadora omitió decidir sobre una de las pretensiones procesales esgrimidas por el suscrito defensor en el desarrollo de la audiencia de presentación de marras, así como, en razón, de muchas otras falencias e inconsistencias, que se pusieron en evidencia en el desarrollo de la audiencia; Siendo acertado señalar, que con la indicada omisión, el tribunal incurre en el vicio que conocemos como INCONGRUENCIA NEGATIVA, el cual se manifiesta, tal como lo ha venido desarrollando la doctrina; cuando el Juzgador omite decidir sobre alguna de las pretensiones procedimentales, invocadas por las partes, tal como lo dejó establecido nuestra Sala de Casación Penal en sentencia N° 415 de fecha 06 de Agosto del año 2024. Con ponencia de la Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno.
En tal virtud la denuncia apuntalada en los términos antes expuestos, y que seguidamente pasamos a plantear, con su debida fundamentación, de manera inequívoca se traducen en una falta de motivación en la recurrida por parte de la Juzgadora.
AHORA BIEN, A QUE PRETENSIÓN O ARGUMENTO ESGRIMIDO POR LA DEFENSA, EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, SILENCIÓ LA JUZGADORA AL MOMENTO DE PROFERIR SU FALLO, TAL COMO LO INVOCA EL SUSCRITO DEFENSOR, COMO MOTIVO DE SU DENUNCIA.
Cuando así lo afirmamos, nos estamos refiriendo al hecho, de que la Juzgadora, silenció lo argumentado por el suscrito defensor, en el desarrollo de la indicada audiencia de presentación, oportunidad en la cual, solicité al Tribunal, tuviera a bien observar, que en esta causa o proceso, con un interés desmedido se habían, practicado una serie de exámenes médico forenses a la víctima en tiempo record, como buscando, una valoración médica que agravara la situación de los investigados, y que precisamente, el primer examen forense se ejercitó, a pocas horas de cometerse los hechos, es decir ese mismo día 18 de agosto de 2024, practicada dicha valoración por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien presentó las resultas de la valoración médico forense en el siguiente orden:
ESTADO GENERAL: satisfactorio.
TIEMPO DE CURACIÓN: 7 días
PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 7 días ASISTENCIA MÉDICA: 5 días.
Es decir, de acuerdo a las resultas de la valoración médico forense, estábamos en presencia de una lesión de carácter leve. Pero que, en éste proceso, en aquella fase inicial, dicho informe al parecer, no era el que interesaba; en tal razón se le ordenó a la Víctima una segunda valoración médico forense.
Obsérvese Señores Magistrados, que la indicada valoración médico forense, fue practicada el mismo día de los hechos (18/08/2024), la cual quedó signada con el N° de experticia 1643-24. En la misma, el prenombrado profesional de la salud, concluye su informe forense, plasmando, las resultas que hemos transcrito en el aparte anterior. Con relación a las resultas de la indicada experticia, debemos advertir que no logramos entender, como es que la misma riela inserta al folio al 125 del presente expediente. Siendo la misma silenciada en los diferentes apartes que conforman la decisión hoy recurrida.
Ahora bien, debo admitir, que no logro entender, el por qué, a aquella primera valoración médico forense, no se le acreditó valor alguno, pues antes por el contrario, al día siguiente de los hechos, es decir, el día 19 de agosto de 2024, la víctima es sometida a una nueva valoración médico forense, cuya resulta riela al folio 4 del presente expediente; Dicha valoración fue ordenada por el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas, como órgano auxiliar de nuestro sistema de Justicia, quedando la misma registrada con el N° 1439-24, de fecha 19/08/2024, en donde el experto que la práctica refiere:
Practicado al Ciudadano Ángel Rafael Pérez Colmenares, examen físico externo, Lesión herida contusa cortante en región frontal del cráneo, suturada de cuatro Centímetros, hematoma en hemi rostro Izquierdo, región orbitaria derecha e izquierda con signos de inflamación.
Conclusión:
ESTADO GENERAL: Estable.
TIEMPO DE CURACIÓN: 9 días.
PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 9 días CARÁCTER: Leve.
La indicada Segunda Valoración Médico forense, le fue practicada a la víctima, al día siguiente de los hechos, (19-08-2024) pero por circunstancia que desconocemos, a la misma tampoco se le ponderó valoración alguna, algo así, como que, nooo, ésta tampoco conviene. Y en consecuencia se le ordena una tercera valoración médico forense, la cual es practicada, el día 20 de agosto de 2024. (Día tres, siguiente a los hechos).
Ahora bien, por cuanto llegada la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, y encontrándonos como en efecto nos encontrábamos en presencia de más de dos valoraciones médico forenses, ello era causa más que suficiente para que la Juzgadora de manera motivada explanara en su decisión, por qué causa o razón, desestimaba a la anterior o anteriores valoraciones forenses practicada a la víctima, en lo absoluto el tribunal hace mención alguna al por que las desecha, debiendo indicar, si las mismas son dudosas, insuficientes o contradictorias, en consecuencia tal proceder, se traduce en una infracción de orden Público por violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
En este sentido me atrevo a afirmar, que con actuaciones como la de marras, se violenta lo dispuesto en el Artículo 226 de nuestro Código Orgánico procesal Penal, dispositivo que con mucha claridad establece, que cuando los informes sean dudosos, insuficiente o contradictorios o cuando el Juez o Jueza, o el ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso los amplíen o repitan. Qué lástima que en esta causa ello no ocurrió de esa manera, sin dar ninguna explicación al respecto.
Señores Magistrados que han de conocer el presente recurso, como Ustedes podrán observar, Al parecer, esta segunda valoración forense, tampoco cumplió las expectativas del órgano investigador, (Presumo bajo la Dirección y vigilancia del Ministerio Público), ya que la misma reflejaba que las lesiones eran de carácter Leve. Por ello ordenan una tercera valoración médico forense, y la misma es practicada el día 20/08/2024, (segundo día posterior a los hechos) siendo la misma practicada por el Dr. Alberti Gutiérrez, la cual riela al folio 31 del presente expediente. En la misma el prenombrado experto presenta sus conclusiones en el siguiente orden:
ESTADO GENERAL: ESTABLE
TIEMPO DE CURACIÓN: 21 DÍAS.
.- PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 21 DÍAS, SALVO COMPLICACIONES.
.- CARÁCTER: MODERADA GRAVEDAD.
Obsérvese, que la anterior valoración, médico forense, ya era la tercera, practicada la misma en tiempo record; (tercer día posterior a los hechos) pero buuueno, al parecer, ya era la ideal, ya que reflejaba una lesión de moderada gravedad, es decir, la misma ya reflejaba el termino gravedad, aun cuando fuere moderada, en consecuencia, ésta sí se adaptaba al fin perseguido, como lo era procurar una privación de libertad a ultranza.
Honorables Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, me permito hacer del conocimiento de ustedes, que los alegatos esgrimidos por el suscrito defensor, en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual, fue proferida la decisión que hoy impugnamos; me permito informar, que en la misma, mi intervención estuvo orientada en aquella oportunidad, a poner en conocimiento de la Juzgadora, de la anómala e irregular situación que se presentaba en esta causa con relación a la multiplicidad de valoraciones médico forenses, que se habían practicado a una misma víctima en tiempo record, en tal sentido hice mención a que la primera solo tenía un tiempo de curación de siete días, en consecuencia estábamos en presencia de una lesión de carácter leve. Que igualmente la segunda valoración practicada el día 19/08/2024, igualmente reflejaba una lesión de carácter leve. La misma riela al folio 4 de las actuaciones que conforman el presente expediente, y la tercera riela al folio 31 de este asunto penal.
Pese a todo lo apuntado, en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados por el suscrito defensor, nada de ello se observa que haya sido objeto de pronunciamiento por parte de la jueza de la recurrida, en el contexto de su decisión, dando la impresión, que ajuicio de ésta, ese no era el tema decidendum, así lo afirmo, por cuanto en la definitiva, nada se dijo con respecto a ello, es decir no hubo un comentario con relación a mi planteamiento, pues al parecer, mi argumento nunca se oyó en sala, y en consecuencia ello no era materia sobre la cual decidir.
Ahora bien, constatada la Omisión de pronunciamiento denunciada, con relación a la inquietud que hoy planteamos, nos permitimos indicar, que nuestra afirmación, no es una afirmación graciosa y mucho menos a la ligera, y antes por el contrario, mi alegato quedó plasmado en los autos, por parte del tribunal, aun cuando de una manera muy sutil. Por lo cual se omitió pronunciamiento al respecto.
Así lo afirmo, por cuanto no otra cosa se desprende del acta Levantada, en el desarrollo de la audiencia Oral de Presentación, celebrada en la presente causa, o asunto penal el día 01 de Febrero de 2025, observándose, que en el acta en cuestión, una vez que se me concede el DERECHO DE PALABRA, en mi condición de defensor, en la presente causa, en la parte final, de lo que fue mi intervención en el desarrollo de esa audiencia, lo único que se logró copiar con relación a la multiplicidad de valoraciones médico forenses, invocadas por el suscrito defensor, fue lo siguiente; Según, lo que al respecto dije, fue lo que seguidamente transcribo, tomado del acta levantada en la audiencia en cuestión.
... estamos frente al delito de lesiones menos graves en grado de complicidad correspectiva. La medicatura forense realizada al ciudadano en un inicio la establece como leve, con un tiempo de curación y de incorporación a sus labores de 7 días, me opongo a la calificación a la pretensión del Ministerio Público y que en este momento tenga el (sic) bien de otorgue una medida cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la solicitada por el ministerio Público. Se deben analizar cada uno de los elementos para calificar.
Nótese Señores Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, que, éste es el primer vestigio, huella o señal, que aparece en esta causa, mediante el cual se pone en evidencia, que ciertamente, el suscrito defensor, sí invocó, en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, celebrada en la presente causa, la existencia de una multiplicidad de valoraciones médico forenses, resaltando, en mi exposición, el tiempo de curación de la primera, así como el nombre completo del médico forense que la había practicado, el N° de expediente con que había sido registrada en ese despacho forense, cuyos datos ya fueron aportados en el presente escrito, siendo oportuno traer a colación, que igual referencia o mención hice, con relación a la segunda valoración médico forense practicada a la víctima, la cual riela, al folio 4 de las presentes actuaciones, reflejadas en el presente escrito, las cuales fueron desechadas, desconociendo la causa o motivo, de esa no apreciación. Y más aún, llama poderosamente la atención, el hecho, de que la Juzgadora haya silenciado u omitido, entrar a resolver, con relación al planteamiento esgrimido por la defensa en aquella oportunidad; Omisión o Silencio, con el cual incurre en el vicio de Incongruencia Negativa, con relación al cual, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236 de fecha 14 de Noviembre del año 2020, donde dejó sentado el siguiente criterio Jurisprudencial:
"(...) conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el Juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la Jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la Tutela Judicial Efectiva como del derecho al debido proceso".
En este mismo orden, se hace oportuno acotar, que en el curso del presente proceso, se pone en evidencia, que, de manera desmedida y desproporcionada, un interés a ultranza, en alcanzar una privativa de libertad en contra de los imputados, para ello proceden a tomarle una ampliación de la denuncia a la víctima, para lo cual proceden a citarlo, so pretexto de tomarle una ampliación de su denuncia.
Honorables Magistrados, los hechos antes narrados son conditio sine qua nom de la ORDEN DE INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL de fecha 19/08/2024, cursante al folio 30 del asunto principal; no obstante, según AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 21/08/2024, la víctima cambia la versión de los hechos, esta vez narra lo siguiente:
"En fecha domingo 18-08-2024 a eso de las 03:00 de la madrugada mientras me encontraba en mi lugar de residencia durmiendo, escucho que me estaban llamando, cuando me levanto para ver de qué se trataba, observo que están tres sujetos que se la pasan echándome broma constantemente, a los cuales conozco como BOMBITO, MARACO Y DAVID, y yo les comienzo a gritar que se fueran ya que BOMBITO (VICTOR DANIEL SANCHEZ) y MARACO (GENDERSON CQLMENAREZ) habían saltado la cerca de alambre de púas y estaban en el porche, y DAVID SANCHEZ estaba escondido detrás de una mata que está en la calle, en frente de la casa, en vista de que no me hacían caso, y no se iban yo abrí la puerta principal para sacarlos, y en ese momento BOMBITO (VICTOR DANIEL SANCHEZ) empuja la puerta y se mete al interior de la casa, y veo que cargaba una botella de licor y estaba muy borracho, yo le sigo insistiendo que se fuera y se salieran de la casa pero BOMBITO (VICTOR DANIEL SANCHEZ) intentaba golpearme con la botella y no se quería ir, y en ese momento DAVID SANCHEZ, me lanza una piedra la cual me pegó justamente en la cabeza, e inmediatamente estos tres sujetos se fueron corriendo, y yo caigo al piso inconsciente no sé por cuánto tiempo, cuando reaccioné fui a la casa de mi hermano CRUZ MARIO SOLANO a pedir auxilio, ya era como las 5:00 de la mañana, luego mis familiares buscaron atención médica, y después que me atendieron nos dirigimos al CICPC a formular la denuncia..."
De la nueva narración de los hechos, se constata que no estamos en presencia de una AMPLIACIÓN DE DENUNCIA. Toda vez que ampliar una denuncia es traer a la investigación detalles e información que se obviaron en la denuncia primigenia; no obstante, en el presente asunto en el contenido de la “AMPLIACIÓN” se lee una nueva narración de los hechos de manera disímil a lo denunciado inicialmente, circunstancia que debió alertar a la Juzgadora, poniéndola en sobre aviso, al extremo de llevarla al convencimiento, de que el testigo había perdido su credibilidad, que saludable habría sido para éste proceso, que la Juzgadora se hubiese paseado, por los requisitos reconocidos en la actualidad, por la doctrina dominante, en base a los cuales se valora la suficiencia probatoria de la declaración de la Víctima en el proceso penal, entre los cuales nos encontramos con que existe la necesidad de que el dicho de la víctima esté rodeado de ciertas notas de verosimilitud para determinar su eficacia y aptitud probatoria, las cuales son:
1o. La ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima, que pudieran traslucir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad.
2o. La verosimilitud de las manifestaciones de la víctima, requiere que estas han de estar rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les doten de aptitud probatoria, constatando la existencia del hecho.
La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, y ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo en el proceso. De ahí la importancia de la redacción de la denuncia cuando se interpone ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el atestado o los partes médicos aportados.
39. Persistencia en la incriminación, que de ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, Se refiere a la persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni decidirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación valorable “no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones”
Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal; denunciamos la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, puesta de manifiesto por la Juzgadora, al momento de proferir el fallo hoy recurrido, así lo denunci, por cuanto de manera flagrante, la Juzgadora omitió decidir sobre una de las pretensiones procesales esgrimidas por el suscrito defensor en el desarrollo de la audiencia de presentación de marras, así como, en razón, de muchas otras falencias e inconsistencias, que se pusieron en evidencia en el desarrollo de la audiencia; Siendo acertado señalar, que con la indicada omisión, el tribunal incurre en el vicio que conocemos como INCONGRUENCIA NEGATIVA, el cual se manifiesta, tal como lo ha venido desarrollando la doctrina; cuando el Juzgador omite decidir sobre alguna de las pretensiones procedimentales, invocadas por las partes.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago:
PRIMERO.- Se admita a trámite y se declare CON LUGAR la presente denuncia.
SEGUNDO.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la de la decisión aquí recurrida, dícese publicada en fecha 01 de FEBRERO de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua.
TERCERO.- Siendo la recurrida una interlocutoria sin fuerza de definitiva, el presente recurso será conocido en un solo efecto; en razón de lo cual, a los fines de evitar dilaciones indebidas, solicito al Tribunal de Instancia, se sirva remitir a la Corte de Apelaciones con el presente escrito recursivo COPIAS CERTIFICADAS de la totalidad de las actuaciones que conforman el Asunto Principal (OM-2024-000498).”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2025, por el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su condición de defensor privado de los imputados VÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-31.009.244, VÍCTOR DAVID SÁNCHEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-34.223.788 y GENDERSON GABRIEL COLMENAREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.821.481, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 1° de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000498, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación.
A tal efecto, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que la jueza de control al justificar su decisión, fundamentó de manera errónea en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, inobservando que dicha norma fue objeto de reforma.
2.-) Que con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control incurrió en omisión de pronunciamiento con relación a las pretensiones y argumentos esgrimidos por la defensa técnica, en relación a la práctica de una serie de exámenes médicos forenses a la víctima, donde la resulta del primer examen médico forense “estábamos en presencia de una lesión de carácter leve”, del segundo examen médico forense “tampoco se le ponderó valoración alguna”, ordenándose un tercer examen médico forense, sin “que la juzgadora de manera motivada explanara en su decisión, por qué causa o razón, desestimaba a la anterior o anteriores valoraciones forenses practicadas a la víctima, en lo absoluto el tribunal hace mención alguna al por qué las desecha”.
3.-) Que “…proceden a tomarle una ampliación de la denuncia a la víctima, para lo cual proceden a citarlo, so pretexto de tomarle una ampliación de su denuncia… no obstante, según AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 21/08/2024, la víctima cambia la versión de los hechos…” alegando el recurrente que la Jueza de Control debió llevarla al convencimiento de que el testigo había perdido su credibilidad, mencionando la ausencia de incredibilidad subjetiva, de verosimilitud de las manifestaciones de la víctima y persistencia en la incriminación.
Por último, el recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas por el recurrente, se pasa a darle respuesta al primer alegato planteado referido a la errónea fundamentación por parte de la Jueza de Control, en relación a la aplicación del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma fue objeto de reforma, agregando el recurrente que dicha observación, ya había sido efectuada por la Corte de Apelaciones con anterioridad en la decisión dictada en fecha 20/11/2024 con relación al expediente N° 8844.
Al respecto, de la revisión efectuada a la presente causa se observa que, en fecha 1° de febrero de 2025, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputados, en la que calificó la aprehensión de los imputados VÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ URQUIOLA, VÍCTOR DAVID SÁNCHEZ URQUIOLA y GENDERSON GABRIEL COLMENAREZ SÁNCHEZ en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 último aparte del Código Penal para el imputado VÍCTOR DAVID SÁNCHEZ URQUIOLA y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (CÓMPLICES NECESARIOS), previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 último aparte y 84 numeral 3 del Código Penal para los imputados VÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ URQUIOLA y GENDERSON GABRIEL COLMENAREZ SÁNCHEZ, acordándose la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 206 al 210 de la pieza N° 1).
Ahora bien, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, en el texto íntegro de la correspondiente decisión al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 211 al 222 de la pieza N° 1), lo hizo en los siguientes términos:

“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que uno de los delitos imputado la pena excede de los diez (10) años en su límite máximo, se establece el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Así pues, de lo alegado por la defensa en cuanto a la procedencia de la medida cautelar menos gravosa, considera quien aquí decide la existencia de un delito que excede en su límite máximo de 8 años, por lo cual considera este Tribunal procedente mantener la misma a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, la solicitudes de las partes, debiendo tener en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la presunta comisión del delito imputado, siendo que se considera que los elementos que conllevan en esta etapa incipiente a la imposición de la Medida preventiva de libertad, por el daño causado a la víctima, e igualmente se 0 estima que el delito imputado y tipificado en el Código Penal es de orden Público, la imposición de la medida extrema de coerción en contra del imputado, las cuales, a entender de esta juzgadora, que se encuentran llenos cada uno de estos extremo de conformidad con el artículo 236, concatenado con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal..
Ahora bien estima oportuno esta juzgadora acotar que a fin de valorar el peligro de fuga y de obstaculización, en modo alguno debe asumírseles como supeditados a la fase primigenia de la investigación, en la que se practican diligencias tendientes a recabar evidencias probatorias que conlleven a un acto conclusivo del Ministerio Publico que de ser alteradas, interrumpidas o falseadas por el imputado afectarían el curso del recorrido procesal, sino que esta presunción ideada por el legislador, se "extiende también a la “...búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, las cuales, muy por el contrario de culminar con la interposición del Escrito Acusatorio, constituyen la finalidad del proceso por la que debe velar el Juez competente, tal como lo indica el artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal, razón por la cual se considera que los elementos que conllevaron a presumir inicialmente el peligro indicado, por lo que considera quien aquí decide que debe cumplirse este lapso de investigación y la recaudación de cada uno de los elementos de convicción, aunado al hecho que en atención a la pena posible a imponer se genera la presunción legal del peligro de fuga para el imputado de autos”.

De la motivación explanada por la Jueza de Control se desprende, que fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-) Que el delito imputado excede los diez (10) años de prisión en su límite máximo. Partiendo de que el delito base imputado en el caso de marras, es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 último aparte del Código Penal, se desprende que, dicho tipo penal tiene asignada una pena de presidio de doce a dieciocho años.
Ahora bien, alega el recurrente que, la Corte de Apelaciones con anterioridad en la decisión dictada en fecha 20/11/2024 en el expediente N° 8844-24, ya había hecho referencia a la errónea aplicación de la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción de peligro de fuga.
Sobre dicho alegato es oportuno destacar, según se desprende de la revisión efectuada a la decisión N° 92 de fecha 20 de noviembre de 2024, dictada por los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (folios 66 al 71 del anexo A), que al decretarse la nulidad de la decisión dictada en esa oportunidad, se fundamentó principalmente en la falta de motivación en lo referente al análisis detallado del requisito contenido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la existencia del hecho punible y en específico a la falta de motivación de la calificación jurídica acogida, al no mencionarse el tiempo de curación establecido en la valoración médico forense N° 1471-24 de fecha 20/08/2024.
No obstante, al haber mencionado la Corte de Apelaciones en su oportunidad tal como lo afirma el recurrente en su escrito de apelación, la errónea aplicación del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2012 (actualmente derogado), ello no fue el motivo principal de la anulación decretada, por lo que la invocación errónea de una norma procesal, que no resulte trascendental en la parte dispositiva del fallo, no puede ser motivo para fundamentar una nulidad.
Lo anterior, se refuerza con lo contenido en el encabezamiento del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia, no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida”.
Por lo que en efecto, si bien la Jueza de Control en el caso de marras, tomó en consideración la circunstancia contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, haciendo mención en el texto recurrido al parágrafo primero del mencionado artículo, referente a la presunción de peligro de fuga, bajo el sentido del Código Orgánico Procesal Penal de 2012 (derogado), no puede dejar de lado esta Alzada, que entre las circunstancias que dispone el vigente Código, está la consideración de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Y al verificarse que el delito imputado se corresponde a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 último aparte del Código Penal, cuya pena asignada es de doce a dieciocho años de presidio; entonces, se encuentra configurado en el presente asunto penal, la presunción de peligro de fuga.
2.-) La magnitud del daño causado a la víctima. Hace mención la Jueza de Control en su decisión, de lo siguiente: “…el daño causado con la presunta comisión del delito imputado… el daño causado a la víctima e igualmente se estima que el delito imputado y tipificado en el Código Penal es de orden público…”
Sobre el juicio de ponderación frente a una valoración racional y coherente de las circunstancias que rodean el presente asunto penal, es de mencionar, que la Jueza de Control tomó en consideración la magnitud del daño causado a la víctima, circunstancia que se encuentra establecida expresamente en el tercer supuesto del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo intentar los imputados eludir la acción de la justicia, dado la naturaleza del delito imputado cuyo bien jurídico tutelado es la vida y la integridad física.
3.-) La presunción de peligro de obstaculización de la investigación. Además, acredita la Jueza de Control conforme al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de peligro de obstaculización de investigación, señalando en su decisión lo siguiente:

“Ahora bien estima oportuno esta juzgadora acotar que a fin de valorar el peligro de fuga y de obstaculización, en modo alguno debe asumírseles como supeditados a la fase primigenia de la investigación, en la que se practican diligencias tendientes a recabar evidencias probatorias que conlleven a un acto conclusivo del Ministerio Publico que de ser alteradas, interrumpidas o falseadas por el imputado afectarían el curso del recorrido procesal, sino que esta presunción ideada por el legislador, se "extiende también a la “...búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, las cuales, muy por el contrario de culminar con la interposición del Escrito Acusatorio, constituyen la finalidad del proceso por la que debe velar el Juez competente, tal como lo indica el artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal, razón por la cual se considera que los elementos que conllevaron a presumir inicialmente el peligro indicado, por lo que considera quien aquí decide que debe cumplirse este lapso de investigación y la recaudación de cada uno de los elementos de convicción, aunado al hecho que en atención a la pena posible a imponer se genera la presunción legal del peligro de fuga para el imputado de autos”.

De lo anterior se desprende que, según la ponderación realizada por la Jueza de Control entre el tipo penal imputado y la magnitud del daño causado a la víctima, considero que los imputados debían cumplir la fase preparatoria del proceso sometidos a la medida privativa de libertad, a los fines de garantizar el recaudo de las evidencias probatorias que conlleven al acto conclusivo fiscal.
Ante la motivación efectuada por la Jueza de Control, oportuno es destacar que, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 008 de fecha 3 de abril de 2018, en cuanto a la obligación de los Jueces de Control de motivar la decisión mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, estableció lo siguiente:

“A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.”

Al respecto, el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la magnitud del daño causado, verificándose que sí se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso, mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la primera denuncia formulada por el recurrente. Y así se decide.-

En relación al segundo y tercer alegato formulado por el recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la práctica de una serie de exámenes médicos forenses a la víctima y a la ampliación de la denuncia de la víctima, lo cual debió generar en la Jueza de Control la pérdida de credibilidad, de verosimilitud de las manifestaciones de la víctima y persistencia en su incriminación, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, de la revisión efectuada al fallo impugnado observa que, la Jueza de Control motivó la aprehensión en flagrancia de los imputados, del siguiente modo:

“De los referidos elementos de convicción se observa:
1. Que los imputados por voluntad propia llegaron a la vivienda de la víctima y ejercieron la acción en contra del mismo sin justificación alguna;
2. Que esa acción causo una herida de mediana gravedad con 21 días de curación, requiriendo intervención quirúrgica;
3. Que la lesión dejo como consecuencia traumatismo craneoencefálico cerrado, comprometiendo la vida del ciudadano víctima, por cuanto el cerebro es un órgano vital que controla la mayoría de las funciones del cuerpo humano, controla muchas funciones esenciales para la vida, como la frecuencia cardiaca, la presión arterial y la respiración. Aunado al hecho de que en razón de la edad de la víctima (60 años), constituye un riesgo mayor, por tratarse de una persona de la tercera edad.
A Que la víctima no mostró violencia ni agresión alguna en contra de los imputados de autos que justifique la conducta desplegada por los imputados de autos.
En el presente caso el hecho fue flagrante.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
En el presente caso la fiscalía Solicito la imputación con relación al hecho ocurrido de acuerdo a las actuaciones presentadas y recadadas como lo es la calificación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; considerando este Tribunal adecuar la precalificación jurídica en base a los hechos y elementos presentados por el representante fiscal encuadrando la conducta desplegada por los ciudadanos imputados en el delito para el ciudadano VÍCTOR DAVID SÁNCHEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad V-34.227.788, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 último aparte del Código Penal y para los ciudadanos VÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad V-31.009.244, y GENDERSON GABRIEL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad V-32.821.481, el delito de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 último aparte y 84 numeral 03 ambos del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL PÉREZ.
Tal como se evidencia de la declaración dada por la víctima en su ampliación de denuncia la cual riela al folio 32 de la primera pieza del presente asunto, el mismo es claro y conteste en identificar y señalar la conducta desplegada por cada uno de los sujetos.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.”

De la motivación efectuada por la Jueza de Control para acreditar la aprehensión en flagrancia de los imputados, así como el primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, se desprende que tomó en consideración los siguientes aspectos:

1.-) La acción desplegada por los imputados en contra de la integridad física de la víctima, quien sin provocación alguna de ésta, le causaron una herida de mediana gravedad con 21 días de curación, requiriendo intervención quirúrgica. Independientemente de existir en el expediente, varios reconocimientos médicos forense practicados a la víctima, consideró la Jueza de Control la medicatura forense de fecha 20/08/2024 inserto al folio 31 de la pieza N° 1 para dictar su decisión. La valoración del contenido de los exámenes médico forense, no se corresponde con la fase preparatoria del proceso, al considerarse como actos de investigación sobre los cuales se desprenden elementos de convicción sobre la existencia de un hecho punible.
De allí que, le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal y funcionario de buena fe, recabar en el desarrollo de la investigación los elementos de convicción que sirvan para culpar o exculpar a los imputados, ejerciendo la defensa técnica un papel preponderante en dicha fase del proceso, mediante la solicitud de diligencias de investigación que considere necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
De igual modo, el hecho de que exista en el expediente la ampliación de la denuncia por parte de la víctima, se resalta nuevamente, que en fase preparatoria se está frente a actos de investigación y mientras dichas actuaciones sean legales y lícitamente incorporadas al proceso, no es competencia del Juez de Control entrar a la valoración de su contenido, ya que ello es materia del contradictorio ante un eventual juicio oral y público.
2.-) Señala igualmente la Jueza de Control, que la ubicación de la lesión sufrida por la víctima, comprometió la vida de ésta, por cuanto el cerebro es un órgano vital. Aunado a la edad de la víctima, lo que adosa un riesgo mayor en su curación.
3.-) La Jueza de Control para acreditar el segundo requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan acreditar la presunta autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, señaló en su decisión lo siguiente:

“2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
El Tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal existe fundados indicios en contra de los ciudadanos VÍCTOR DAVID SÁNCHEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad V-34.227.788, VÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad V-31.009.244, y GENDERSON GABRIEL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad V-32.821.481, como se desprende de las actuaciones presentada por la Representación Fiscal.
Por otro lado, la doctrina claramente señala que “El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable, imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”, de este concepto, se derivan los elementos o caracteres del delito, como son el acto, la tipicidad, la antijuridicidad, la i| imputabilidad, la culpabilidad y la punibilidad. En este sentido, se limitará a referirse al acto y la tipicidad.
El acto: Es una conducta exterior, que puede asumir una forma positiva: hacer algo que la ley prohíbe, que es la “acción” propiamente dicha; o una forma negativa: dejar de hacer lo que la ley ordena, que es la omisión, las cuales son igualmente punibles.
La tipicidad: Es un elemento que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y al tipo legal o tipo penal.
Por otra parte, es necesario referirnos al sujeto activo y pasivo y al objeto jurídico del delito. El sujeto activo del delito: es la persona física, la persona natural, el individuo que perpetra el delito. El sujeto pasivo, es el titular del bien jurídico destruido, lesionado o puesto en peligro mediante la perpetración un delito determinado, y por lo regular una persona física o natural, pero excepcionalmente en algunos casos delictuosos pueden 4 ser una persona jurídica.
De igual manera, el objeto jurídico, es decir, el bien jurídico lesionado, puesto en peligro mediante la perpetración de un delito determinado y posterior, y como presupuesto indispensable a los fines de determinar la existencia del delito, es la relación de causalidad: consistente en el nexo o vínculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado.
i Lo que a criterio de esta juzgadora puede considerarse como resultado de la conducta desplegada por los ciudadanos VÍCTOR DAVID SÁNCHEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad V-34.227.788, VÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad V-31.009.244, y GENDERSON GABRIEL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad V-32.821.481, ya que los mismos pusieron en riesgo la salud y la vida del ciudadano Rafael Pérez, quien se encontraba pacíficamente en su residencia cuando es sorprendido por la llegada de estos tres sujetos quienes aún y cuando la víctima intentó calmarlos para que se retiraran de su vivienda y desistieran de la actitud agresiva y hostil que presentaban insistieron en quedarse y ocasionarle las lesiones descritas por el experto médico forense, incumpliendo además con la convivencia pacífica y las buenas costumbres de las familias.
Por otro lado, mal pudiera esta considerarse como una simple lesión aún y cuando la medicatura forense señale una lesión de mediana gravedad con un tiempo de curación de 21 días, dejando a un lado la importancia y vital funcionamiento del cerebro, tal como pretende la defensa justificar la inexistencia de un delito grave, por lo que permito traer a colación lo siguiente:
OMISISS.... (ANATOMÍA DEL CRÁNEO) ...
“El cerebro es un órgano vital que controla la mayoría de las funciones del cuerpo humano”.
“Mantener el cerebro en buen estado es clave para favorecer la calidad de vida en todas las etapas”.
“El cerebro controla muchas funciones esenciales para la vida, como la frecuencia cardiaca, la presión arterial y la respiración”.
Así, entre muchas otras consideraciones dadas en cuanto a la salud cerebral nos lleva a presumir el riesgo que pudiera presentar la víctima por la lesión ocasionada, tal como lo señala el médico forense en su diagnóstico dado (Traumatismo Craneoencefálico cerrado), el cual riela al folio 31 de la primera pieza del presente asunto. Razones estas suficientes para considerar que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados en cuadra en el tipo penal de para el ciudadano VÍCTOR DAVID SÁNCHEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad V-34.227.788, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 último aparte del Código Penal y para los ciudadanos VÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad V-31.009.244, y GENDERSON GABRIEL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad V-32.821.481, el delito de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 último aparte y 84 numeral 03 ambos del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL PÉREZ”.

En este punto es de destacar, que la fase primigenia del proceso (preparatoria o investigativa), tiene como características: (1) Determinar la existencia de un hecho punible; (2) Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y (3) Sustentar el juicio oral y público, con base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica de la acción criminal. De modo, que en esta etapa primigenia del proceso (fase preparatoria), no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que, conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que impone, ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, en la cual reseñó:

“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).

Por lo tanto, al tratarse la presente resolución judicial, de un auto que recoge las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a la celebración de una audiencia oral de presentación de imputados, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede equipararse la motivación a aquella que es exigida para una sentencia definitiva, producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 14/4/2005, en la cual, entre otras cosas señala: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
Con base en lo anterior, se debe partir que el recurrente impugna la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado (fase preparatoria del proceso), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se decretó la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos VÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ URQUIOLA, VÍCTOR DAVID SÁNCHEZ URQUIOLA y GENDERSON GABRIEL COLMENAREZ SÁNCHEZ.
2.-) Se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Se precalificó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 último aparte del Código Penal para el imputado VÍCTOR DAVID SÁNCHEZ URQUIOLA y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (CÓMPLICES NECESARIOS), previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 último aparte y 84 numeral 3 del Código Penal para los imputados VÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ URQUIOLA y GENDERSON GABRIEL COLMENAREZ SÁNCHEZ.
4.-) Se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el fundamento empleado en el presente recurso de apelación (causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal), referente a la decisión que causa un gravamen irreparable, no fue observado por esta Alzada, ya que la decisión sobre la cual recae la impugnación, referente a la imputación de calificaciones jurídicas provisionales, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se asentó lo siguiente:

“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte).

Por lo tanto, las precalificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control en el presente asunto penal, podrán ser modificadas en el transcurso del proceso en razón de los actos de investigación que vayan surgiendo; por lo que no causa un gravamen irreparable.
En este sentido, debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
Con base en las consideraciones que preceden, no les asiste la razón al recurrente en sus denuncias, al verificarse que la Jueza de Control analizó cada uno de los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada al contener todos los requisitos establecidos en el artículo 240 eiusdem. Y así se decide.-

Por las razones que anteceden, y visto que el fallo impugnado cumple con una correcta motivación de los requisitos contenidos, tanto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (fumus bonis iuris y periculum in mora), como en el artículo 240 eiusdem, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y por lo tanto, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 1° de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000498, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2025, por el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su condición de defensor privado de los imputados VÍCTOR DANIEL SÁNCHEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-31.009.244, VÍCTOR DAVID SÁNCHEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-34.223.788 y GENDERSON GABRIEL COLMENAREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.821.481; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 1° de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000498, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA

La Secretaria,


Abg. IVANNIS DEL VALLE MÁRQUEZ ÁVILA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8893-25. La Secretaria.-
LKDU/.-