REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __05___
Causa N° 8904-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensor Privado: Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 122.464.
Imputado: GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375.
Representante Fiscal: Abogada ANDREÍNA VICTORIA TORRES, Fiscal Auxiliar Interina 37 Encargada del Ministerio Público a Nacional Plena, y Abogados MARÍA ANDREÍNA ALVIA BETANCOURT y JHONNY JOSÉ COMENARES MAJÍA, Fiscales Auxiliares Interinos Novenos del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Delincuencia Organizada, Contra las Drogas, Extorsión y Secuestro, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de auto.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2025, por el Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 122.464, en su condición de defensor privado del imputado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2025 y publicada en fecha 28 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, en la causa penal Nº 1C-14337-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se acordó admitir parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, por la comisión de los delitos de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, Convivencia y la Tolerancia Pacífica; OMISIÓN O RETARDO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimándose el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Se declararon sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa técnica relativas a la investigación penal realizada, a la orden de aprehensión vía excepción, a la pesquisa cibernética realizada por el funcionario policial Basse Abboud, y en contra de las experticias de estudio informático forense N° 028 de fecha 14/11/2024 y de estudio informático forense N° 036 de fecha 4/12/2024. Así mismo, se declararon sin lugar las excepciones opuesta por la defensa técnica, relativas a las contenidas en el artículo 28 numerales 3 y 4 literales “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa; y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de sobreseimiento peticionada por la defensa, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 22 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación.
Constan en el expediente, las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, a saber: imputado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE (folio 41 del presente cuaderno), Fiscal Noveno del Ministerio Público (folio 42), defensor privado Abogado DANILO ALBARRÁN DELGADO (vto folio 44) y defensor privado Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ (vto. folio 47). Así mismo, se deja constancia que la boleta de notificación dirigida al Fiscal 37° Nacional Pleno del Ministerio Público fue debidamente recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa (folio 41).
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de febrero de 2025, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, celebró audiencia preliminar, dictando los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…
Realizado el Control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos
1.- Se declara como punto previo sin lugar la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la incompetencia del Tribunal por el territorio, por cuanto la investigación se inició por la ciudad de Guanare, por parte de la Fiscalía el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, declarándose en consecuencia competente para continuar conociendo.
2.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de declaratoria de nulidad absoluta de la investigación penal realizada en contra del acusado y de la orden de aprehensión vía excepción, por cuanto no se acredita violación al principio de legalidad, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la pesquisa cibernética realizada por el funcionario policial Bassel Abboud, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana y contenida en acta de investigación de fecha 8/11/2024, así como de las experticias de Estudio Informático Forense Experticia NROGNB-CONAS-GAES-31-PTG-028-24 de fecha 14-11-2024 y Estudio Informático Forense Experticia NROGNB-CONAS-GAES-41-PTG-036-24 de fecha 14-12-2024, practicadas por el funcionario PTTE González Báez Arlin, por considerar, que la evidencia fue lícitamente obtenida, las experticias ordenadas por el titular de la acción penal conforme a la libertad probatoria, y no se encuentran expresamente prohibida por la Ley. Asimismo se declara sin lugar la impugnación que de las mismas realiza la defensa peticionando su no admisibilidad para un eventual juicio oral y público.
4.- Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal E relativa al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal; literal I, relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, haciendo oposición a los presuntos hechos narrados por el Ministerio Público, a los elementos de convicción traídos y a los preceptos jurídicos imputados, por cuanto surge de autos los plurales y fundados elementos de convicción para estimar un pronóstico de condena en contra del acusado, en consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento peticionado.
5.- Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico por los delitos de de promoción o incitación al odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, retraso u omisión intencional de funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimándose el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no existen elementos para un pronóstico de condena subsumiéndose los mencionados hechos en el agavillamiento como se indicó.
6.- Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia para un eventual oral y público, lícitamente obtenidas e incorporadas al proceso.
7.- Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia para un eventual oral y público, lícitamente obtenidas e incorporadas al proceso.
8.- Oída la denuncia formulada por el Imputado en cuanto a haber sido objeto de maltrato y forzado en su aprehensión, se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la Defensoría Delegada del Pueblo, conforme a las previsiones de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura, Tratos Crueles y Denigrantes.

9.- Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que dieron lugar a su imposición y se acuerda el cambio de sitio de reclusión a la Comandancia General de Policía, a la orden de este Tribunal.
10.- Se declara sin lugar la incautación solicitada por el Ministerio Público del teléfono móvil del acusado dado que el mismo fue colectado como evidencia y la Defensa ha solicitado su exhibición a los expertos al momento de rendir declaración en un eventual Juicio Oral y Público.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al imputado sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no proceden por tratarse de un delito establecido en la Ley Contra la Corrupción y en la Ley Constitucional del Odio, la Convivencia Pacífica y la Tolerancia seguidamente se instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cedido el derecho de palabra al ciudadano Gian Franco De Simone Caprile, manifestó su voluntad de “No admitir los hechos”.
Oído la manifestado por el acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado Gian Franco De Simone Caprile, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.883.375, natural del estado Sucre, nacido en fecha 25-12-1972, de 52 años de edad, de profesión u oficio abogado, estado civil soltero, residenciado en Urbanización Altos de la Galera, calle 2, casa R-105, Acarigua, estado Portuguesa, por los delitos de Promoción o Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, todos estos delitos en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad, así como Agavillamiento 286 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.
Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Se ordena notificar a las partes de la publicación del auto motivado por cuanto se realiza fuera del lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese y certifíquese”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, en su condición de defensor privado del imputado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Eusebio Giménez, abogado en libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 122.464, con domicilio procesal en la avenfd&^ífentre calles 31 y 32, edificio Pozo Blanco, piso 01, oficina 2, Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono 0414- 3551674, actuando en mi carácter de defensor privado de la Ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, plenamente identificado en autos, domiciliado en la Urbanización Altos de la Galera en Araure, Calle 6, entre calles 11 y 13, casa número 9, Municipio Araure del Estado Portuguesa, a quien se le sigue la causa signada con el número 1CS-14.337-25 llevada por el Tribunal de control 01 de Guanare, me dirijo muy respetuosamente a ustedes a los fines de exponer:
De conformidad con los artículos 25, 26, 49 ordinal primero, segundo y tercero, 257 de nuestra Constitución Nacional, así como el articulo 180 en su parte final, 439 numeral 2, 4 y 7 y el 440 del Código Orgánico Procesal y la Sentencia de fecha 28/4/2023 expediente 22-0410 de la Sala Constitucional, estando dentro de la oportunidad legal procedo a presentar RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de! día viernes 14 de febrero de 2025 y contra la resolución fundada publicada en fecha 28-02-2025 dictado por el Tribunal de Control 01 de Guanare, cuyas copias me fueron entregadas en fecha 06/03/2025 a las 4:30 pm y habiendo sido notificado en fecha 05/03/2025 vía WhatsApp a las 5 pm, la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad, admitió las pruebas ofrecidas del Ministerio Publico que fueron impugnadas, declaró sin lugar la medida cautelar solicitada por no haber variado las circunstancias a pesar de acreditar el arraigo en el Municipio Páez y no tener posibilidad de interferir en la investigación ni en el proceso, admitió la calificación jurídica de los delitos Instigación al Odio, Desestimó el delito de asociación para delinquir pero lo sustituyó por agavillamiento dejándolo en estado de indefensión para el juicio y admitió el delito de Corrupción de Omisión y Retardo de funciones sin señalar las causas en los que se causó este delito, a pesar de la solicitud debidamente fundamentada de la defensa de que fueran Desestimados dichos delitos, se anulara la investigación por no cumplir con los requisitos formales y por violación de! derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y por no existir elementos de convicción que hagan presumir razonablemente al tribunal que mi representado tenga alguna relación con los hechos investigados y por los cuales fue acusado, así como la violación del principio de! Juez Natural, pues los hechos ocurrieron en la Ciudad de Acarigua en fecha 30-10-2024 y los mismos no encuadran en el delito de instigación al Odio, por lo cual debía declararse la nulidad del procedimiento y por ende la libertad plena de mi representado, quien fue detenido en Acarigua dentro de su negocio mercantil y violentándose el principio dehJuez Natural tal como fue señalado.
1- Hechos relevantes:
En la Audiencia preliminar celebrada en fecha 14-02-2025 se presentaron las solicitudes de nulidad relacionadas con: 1o- Nulidad absoluta de la investigación penal realizada en contra del ciudadano Gian Franco de Simone Caprile por violación al principio de legalidad, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución y el articulo 175 COPP, ya que existe un grave desorden procesal que atenta contra los principios básicos del sistema acusatorio, las bases del estado de derecho, de la justicia, vulnerando el orden público, transgrediendo el principio de confianza del sistema de administración de justicia, se conculco en el procesamiento penal del ciudadano Gian Franco De Simone Caprile el debido proceso y el orden consecutivo legal, todo esto se evidencia de ¡a argumentación expuesta en el escrito y en la sala.
2o- Nulidad Absoluta de la Orden de Aprehensión vía Excepción, Por Violación al Principio de Legalidad, Debido Proceso y derecho a la defensa, conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y el articulo 175 del C.O.P.P. Ciudadanos Magistrados, en el presente caso existe un grave desorden procesal que atenta los principios más básicos del sistema acusatorio, las bases del estado de derecho, de la justicia, vulnerando el orden público, transgrediendo el principio de confianza del sistema de administración de justicia, se conculco en el procesamiento penal del ciudadano Gian Franco De Simone Capriles el debido proceso y el orden consecutivo' legal, todo esto se evidencia de la argumentación siguiente:
Esta defensa técnica, considera que se le ha conculcado a nuestro defendido GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, el derecho y la garantía consagrada y prevista en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla todo lo relativo al debido proceso, al derecho a la defensa y el principio de legalidad, en concordancia con el artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 25 de la Declaración Americana de los derechos del hombre; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 de la Convención Americana de derechos Humanos (pacto de San José); los cuales contemplan el derecho al debido proceso, establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son pactos firmados, y reconocidos por nuestra nación, por lo que son de estricto cumplimiento, igualmente conforme a la dogmática penal y la legislación patria se evidencia transgresión al violación al principio de orden consecutivo legal y el principio de preclusión, en la tramitación de una orden por vía excepcional la cual muto erróneamente y fue convertida y ejecutada como orden de aprehensión vía ordinaria, en este sentido, se mezclaron equívocamente y contraria a derecho, en una orden de aprehensión vía excepcional con una vía ordinaria, por cuanto la orden de aprehensión por vía ordinaria o por vía excepcional, tienen exigencias de ley específicas y distintas que deben ser valoradas y apreciar por el juez de control para su procedencia como, con garantía al principio de legalidad, al debido proceso y derecho a la defensa, en el entendido que la orden de aprehensión autorizada, ratificada, y ejecutada a nuestro representado es ilegal por no llenar los extremos de ley, por cuanto no llena los requisitos genérico y específicos para la procedencia de una orden de aprehensión ordinaria o excepcional, y menos aún hubo existencias de circunstancia de "urgencia y necesidad" primero porque no existieron, según porque no fueron alegadas, ni fundamentadas por el ministerio público y tercero porque el tribunal autorizo una orden de aprehensión, prescindiendo de toda motivación de "urgencia necesidad ", observándose la violación a! debido proceso, en virtud que el Ministerio Público solicita la ratificación de una orden de aprehensión sin haberse aprehendido a la persona a que va dirigida la autorización de orden de aprehensión vía excepcional, peor aún que tribunal de control haya ratificado una orden de aprehensión vía excepcional, sin ter argumentación y motivación de "urgencia y necesidad", sin que se haya aprehendido a persona a la que va dirigida la autorización de orden de aprehensión vía excepción transgrediendo el artículo 236 en su "ultimo aparte" el cual establece que la autorización o acuerda la aprehensión vía excepcional debe ser ratificada por auto fundado del tribunal control DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES A LA APREHENSIÓN, entendiéndose por disposición legal que posterior a la ratificación, el tribunal Dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión, deberá celebrar audiencia de presentación al imputado o imputada con la presencia de las partes, v de la víctima si estuviere presente v resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
En este sentido, debe distinguirse entre la orden de aprehensión (ordinaria excepcional) del artículo 236 de la adjetiva penal, el cual establece como requisitos genéricos para ambas vías la (ordinaria y la excepcional) los siguientes:
REQUISITOS CONCURRENTES Y CONCOMITANTES:
"... Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior, se establece los requisitos concurrentes y concomitantes, para una orden de aprehensión, es decir, a la falta de uno de estos requisitos, no procede la orden de aprehensión, en el caso de marras la orden de aprehensión librada y ejecutada a nuestro representado, viola y conculca el principio de orden consecutivo legal, el debido proceso, el derecho a la defensa, primero por las circunstancia ilegitimas en que se libró la misma y por ser una orden de aprehensión librada mediante un auto infundado, inmotivado y contrario a derecho, por prescindencia de motivación de "urgencia y necesidad" y la errónea apreciación de la presunción razonable del peligro de fuga, en este sentido, para mejor entendimiento de la nulidad aquí solicitada expongo lo siguiente: Siendo que la orden de aprehensión, es la última ratio en nuestro sistema acusatorio en estricto cumplimiento al debido proceso, el código orgánico procesal penal, distingue dos vías para la orden de aprehensión, a saber, la (ordinaria y la excepcional), por interpretación del artículo 236 de la adjetiva penal se distinguen:
ORDEN DE APREHENSIÓN VÍA ORDINARIA (artículo 236 ejusdem)
"... Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
ORDEN DE APREHENSIÓN VÍA EXCEPCIÓN (artículo 236 ejusdem).
"...IJItimo aparte:
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...."
"... el subrayado nuestro..."
De lo anterior se desprende las dos vías para poder librar una orden de aprehensión, debiendo observarse la fuente del derecho en relación a la orden de aprehensión, específicamente el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional en sentencia N°: 754, de fecha 09-12-2021, donde ordena e impone obligaciones de ley, tanto al fiscal que solicita la orden de aprehensión y al juez del tribunal que libra la orden de aprehensión, estableciendo lo siguiente:
"... EN RELACIÓN AL FISCAL SOLICITANTE: el fiscal antes de solicitar una orden de aprehensión de los investigados, está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados, es decir, el ministerio público cuando el imputado no se encuentre evadido del proceso y demuestre su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal.
EN RELACIÓN AL JUEZ QUE LIBRA LA ORDEN: antes de librarse una orden de aprehensión debe quedar demostrada la voluntad del procesado de querer evadir o sustraerse del proceso y para acreditar ello es necesario que el ministerio publico intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal..."
Se entiende entonces, que el fiscal debe citar al imputado conforme el artículo 10 de la adjetiva penal, al respecto el fiscal debe actuar en acatamiento de la circular emitida por la Fiscalía General de la República N° DFGR-VFGR-DGSJ-DRD-026 de fecha 07-10-2021, instrucciones que son obligatorio cumplimiento para los fiscales a nivel nacional, por principio de legalidad, la cual se emitió con referencia a:
"...instrucciones relacionadas al contenido de las boletas de citación que deben elaborar y remitir los representantes del ministerio público con ocasión al acto formal de imputación..."
3o- Nulidad absoluta, de la pesquisa cibernética realizada por el funcionario policial Bassel Abboud, donde ilegal e ilícitamente colecto videos e imágenes obtenidas ilícitamente y colectadas ilegalmente por el funcionario policial Bassel Abboud, quien no es experto informático, en el acta de investigación de fecha 08-11-2024, en un dispositivo óptico, tipo (cd), color gris, marca verbatim, de una capacidad de 700 mb y 80 minutos de duración, por violación al principio de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa, conforme a los artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 175 de la objetiva penal.
Ciudadanos Magistrados, el funcionario policial Bassel Abboud adscrito a la división canina de la Policía Nacional Bolivariana en fecha 08-11-2024, realizo una "pesquisa documental”.. mal llamado patrullaje cibernético en las redes (TikTok) e (Instagram) y levanta un acta de investigación policial, donde deja constancia que:
...en la plataforma TikTok. en el usuario (¡cb.ciollotours, se pudo observar y escuchar P varios videos e imágenes donde una juez y el personal que le hacía compañía a esta son agredidas verbalmente por un ciudadano mencionado como GIAN FRANCO el cual se identifica como abogado..."
Asimismo, el funcionario Bassel Abboud, sin ser experto informático y careciendo de cualidad e idoneidad en la peritación de campo Digital, informático y de laboratorio, realiza actividades de informática forense, excediéndose de sus funciones contrariando la ley y la reglamentación en materia de adquisición de evidencia digital realiza una actividad de dudosa legalidad y deja constancia que "...antes los hallazgos realizados inicialmente se proceden a anexar dichos registro fílmicos e imágenes de un dispositivo tipo CD marca VERBA TIM, color gris con una Evidencie capacidad de almacenamiento de 700 MB..."
"...consigno mediante la presente acta de investigación penal capture de las pesquisas realizadas..."
Con esta acción ilícita el funcionario Bassei Abboud, sin ser experto informático, realiza una actividad de informática forense y excediendo en uso de sus funciones, pone en duda razonable ¡a veracidad de su actuación, de la verosimilitud de la certeza de la supuesta publicación de los videos en cuestión en la red TikTok, específicamente en la cuenta del usuario @gollotours, ya que no deja constancia de la técnica, equipo y herramientas usadas es decir cuáles fueron las herramientas forenses que le permitieron adquirir de forma segura la evidencia digital, se desconoce que herramienta uso (un celular, una tablet, una computadora), que conexión de internet uso, (wifi o física) las característica del equipo, y la documentación del proceso de adquisición digital, no se realizó la función de código hash de la imagen forense adquirida, para establecer datos y metadatos de la fuente de origen directa o indirecta, la autenticidad, inalterabilidad, integridad de la evidencia, entre otros detalles de ley, de cual carece la supuesta evidencia digital supuestamente adquiridos por el funcionario, además el supuesto capture tomado no muestra la marca de agua necesaria para indicar que proviene de la red tik tok como él lo indica, si no que proviene de una cámara de seguridad por los números que tiene, tal como se indicó en la Audiencia preliminar con los captures o pantallazos anexados de manera didáctica al escrito de pruebas.
Ciudadanos Magistrados, hay una violación al derecho a la defensa, al debido proceso al principio de legalidad, y a los principios de orden público que rigen en materia probatoria, en virtud que no hay forma, ni manera como verificar la autenticidad e inalterabilidad e integridad de la evidencia digital recabada, de la existencia cierta del sitio de suceso digital, peor aún como establecer la certeza que dicha evidencia fue adquirida digitalmente de dicha red social aplicación TikTok, y esto no es posible, en virtud que el funcionario Bassei Abboud, no es un experto forense, en tal sentido, este funcionario omitió las normas de debido proceso en materia adquisición de evidencia digital en la red social, lo cual está regulado de forma imperativa en el PROTOCOLO ANEXO AL MANUAL UNICO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICAS (PA-MUCCEF), publicado en el año 2022, y desde esta fecha es de estricto cumplimiento para todas las instituciones y cuerpo de seguridad e investigación penal del país, y los operadores del sistema de justicia penal deben velar por su estricto cumplimiento, ya que es una normativa publicada y emanada de forma conjunta por el ministerio de Interior y Justicia, el Ministerio Público, el Poder Judicial y la Defensa Publica , para el fortalecimiento de la investigación penal.
Para mejor entendimiento, ciudadanos Magistrados, y para que su apreciación no caiga en el terreno del SESGO COGNITIVO en su motivación, es importante que ustedes se ilustren de los conceptos desarrollados en el PROTOCOLO ANEXO AL MANUAL UNICO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICAS (PA-MUCCEF), contenido en COMPENDIO DE PROTOCOLOS DE ACTUACION PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, EN VENEZUELA (maiito:http://www.defensapublica.qob.ve/wp-content/uploads/2024/01/COMPENPIO-PE-PROTOCOLOS-PE-ACTUACION-TOMQ- II 24AGQ23-1.pdf), como por ejemplo:
• Informática Forense
Disciplina auxiliar de las ciencias forenses que permite recopilar y analizar datos de sistemas informáticos, redes, comunicaciones inalámbricas y dispositivos de almacenamiento, y de cualquier medio físico o digital que almacene datos e información, para presentarlos como una prueba admisible frente a autoridades judiciales, es decir, los tribunales.)
• Evidencia digital
Información o datos, almacenados o transmitidos en forma binaria, vinculados a un hecho r punible y se clasifican en: (me quedo con esta, la definición propuesta me parece engorrosa a la interpretación de muchos).
Adquisición Digital
Proceso por el cual se obtiene una copia exacta o imagen forense de un sitio de suceso digital o directamente de las evidencias contenidas en él, aplicando para ello, técnicas especializadas de copiado y que permitan verificar su integridad.
Imagen forense
Proceso de creación de una copia bit a bit de un medio de almacenamiento digital.
Función hash
Es un algoritmo matemático que transforma cualquier bloque arbitrario de datos en una nueva serie de caracteres con una longitud fija. Independientemente de la longitud de los datos de entrada, el valor hash de salida tendrá siempre la misma longitud.
Herramientas forenses
Programas (software) y equipos (hardware) que permiten adquirir de manera segura la información almacenada en cualquier medio físico o digital sujeto a evaluación informática forense.
Híbridas
Resultado de la combinación de audio, video, texto e imagen.
Perito informático de campo (PIC)
Criminalista, profesional a fin a las áreas de las tecnologías, capacitado en informática forense para actuar como el primer respondedor en la escena de un incidente para la realización inherente a la adquisición de evidencia digitales.
Perito informático de laboratorio (PIL)
Criminalista, profesional a fin a las áreas de las tecnologías, capacitado en informática forense quien tiene conocimientos especializados, habilidades y capacidades para manejar una amplia gama de análisis de dispositivos digitales, tiene la capacidad para actuar en campo como en el laboratorio.
Sitio de Suceso digital
Espacio intangible que se encuentra contenido en un dispositivo digital o una infraestructura tecnológica, relacionado con la perpetración de un presunto hecho punible, cuyo acceso de hacerse mediante técnicas y herramientas especializadas de informática forense. Los procesos en este sitio sólo pueden ser realizados por el Perito Informático de Laboratorio (PIL).
Medios de almacenamientos limpios (sonetizados)
Aplicación de técnicas de limpieza y borrados seguro en dispositivos de almacenamientos para que puedan ser utilizados como repositorios de evidencias digitales.
En este sentido, atendiendo a lo establecido en el PROTOCOLO ANEXO AL MANUAL UNI DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICAS (PA-MUCCEF), el funcionario Ba; Abboud realizó una actuación excediéndose de sus funciones, pero es el ministerio público el director de la investigación penal, a este le correspondía darle legalidad y carante criminalístico técnico científico de la información aportada por el funcionario Bassel Abboud ministerio público soslayando el principio de objetividad investigativa previsto en el articule de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, se mantiene inerte ante dicha información y la por válida, sin corroborar ni obtener la evidencia y la prueba de forma licita a través de un experto idóneo, en virtud que (PA-MUCCEF) establece el Peritaje Informático de Determinación de evidencia digital con el fin para determinar la existencia o no de evidencias digitales contenidas en redes sociales, esta peritación está contemplada en el TITULO II, CAPITULO II, SECCION VI, numeral 3, página 103 del (PA-MUCCEF) en el compendio de protocolos, el cual establece:
3- Determinar la existencia o no de evidencias digitales contenidas en Web, redes sociales, correo electrónico o sistemas.
Realizar una revisión exhaustiva al contenido del sitio digital, con la finalidad de ubicar texto, audio, video e imagen vinculados con un hecho delictivo, indicando la referencia del delito, señalando el bien jurídico tutelado afectado, así como fecha, hora, dirección iP, usuario o cualquier otra información que esté relacionada con el hecho delictivo.
...el subrayado es nuestro...
Ciudadanos Magistrados, la fiscalía del Ministerio Público impuesto como estaba de la supuesta información obtenida por el funcionario Bassel Abboud, debió advertir y percibir que la adquisición realizada por este era nula de nulidad absoluta y debió ordenar de forma inmediata a la División de Criminalística - Informática Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística C.I.C.P.C, que realizara una experticia Informática de Determinación de evidencia digital en la red social TikTok, en la cuenta del usuario (@gollotours), con el fin de que el experto verificara con certeza la publicación del referido video, determinar cuál era específicamente el mensaje de odio, donde el experto debía inspeccionar el sitio del suceso digital, a través de imagen forense, dejar constancia de las herramientas forenses usadas en la peritación, documentar el proceso de adquisición de la evidencia digital, adquirir la evidencia digital con imagen forense, calcular código hash de la evidencia digital, almacenando la evidencia digital en un medio de almacenamiento limpio, dejando en una tabla de contenido de la cantidad de evidencias colectadas, con ubicación de archivo, identificando el formato nativo, tamaño, código hash y fuente directa del archivo de la evidencia digital, con su respectiva Planilla De Registro Cadena De Custodia, la cual deberá contener los mismos datos antes mencionados y el medio de adquisición, posterior a esta peritación el ministerio público podía ordenar otras experticias de informática forense sobre la evidencia digital adquirida, como por ejemplo "experticia informática de análisis comparativo” de la evidencia adquiridas, así pues todas estas estas acciones ordenadas por la norma son impretermitibles en la peritación informática y en la adquisición de evidencia digital, lo anterior debió ser el deber ser, pero es evidente que no fue así y el Tribunal de Control no puede validar tal actuación.
4o- Nulidad absoluta de las experticias: 1-). estudio informático forense la experticia nrognb- conas-gaes-31-ptg: 028-2024, de fecha 14-11-2024. 2-). estudio informático forense nrognb- conas-gaes-41-ptg: 036-2024, de fecha 04-12-2024; ambas realizadas por el funcionario ptte González Baez Arlin, contentiva de reconocimiento técnico y extracción de contenido de un teléfono marca redmi, modelo note 9s, color azul, serial IMEI 1 867017050337365, IMEI 2 867017051527363 (evidencia de dispositivo digital), por violación al principio de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa, conforme a los artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 175 de la adjetiva penal.
Ciudadanos Magistrados, el día 13-11-2024 nuestro representado fue detenido mediante una cuestionada orden de aprehensión excepcional y le fue forzosamente incautado su teléfono de uso personal el cual tiene las siguientes características MARCA REDMI, MODELO NOTE 9S, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 1 867017050337365, IMEI 2 867017051527363, ahora bien, cuando se incauta un objeto en el desarrollo de una orden de aprehensión, igualmente debe llenarse los extremos de ley, el artículo 195, 187 de la adjetiva penal y todo lo regulado en el MANUAL ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICAS (MUCCEF), y entenderse imperativamente que por el hecho evidente que el teléfono es un "Dispositivo Digital Tangible", debe aplicarse para su colección y tratamiento de esta supuesta evidencia todo lo regulado en el PROTOCOLO ANEXO AL MANUAL ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICAS (PA-MUCCEF), debe observarse que nuestro defendido protegía el acceso a su teléfono (dispositivo digital) y a fas aplicaciones de redes sociales "... mensajería instantánea, con el método de bloqueo de clave numérica y huella dactilar, al momento de ser detenido y montado en la patrulla policial, fue vendado de los ojos, golpeado sometido a tratos cruel y constreñido contra su voluntad bajo violencia física, psicológica por amenazas de grave daño, a desbloquear su teléfono, viciando de nulidad su acto carente consciencia volitiva y vulnerando su seguridad personal en relación a la privacidad de un dispositivo de uso privado y el derecho a la no intromisión de la comunicación privada, en este sentido el (PA-MUCCEF), pagina 96, establece pasos a seguir por el experto en la recepción de dispositivo digital tiene método de bloqueo , el experto debe "...Verificar el método} persona bloqueo que presenta la Evidencia de Dispositivo Digital (EvDD), y dejar constancia en la planilla de registro de cadena de custodia, Al estar bloqueado el dispositivo digital y el experto perito, forense desconocen el código de acceso, se procede a realizar el procedimiento Ya que colección, embalaje y traslado hacia el laboratorio..", igualmente el (PA-MUCCE investiga Concretamente, en su título I protocolo de obtención, Sección I!, “Lineamientos Específicos de todas las evidencias”, en Lineamientos Específicos para las evidencias, en el procedimiento de obtención de naturaleza tecnológica de la información, comunicación y operador identifica consagra los Lineamientos específicos para la adquisición de evidencia digital (págs. 6 7), numerales 10 y 11 establece que el perito debe:
"...10. Obtener las credenciales de acceso a los sistemas y aplicaciones que serán objeto de la adquisición (base de datos, correos electrónicos, redes sociales, entre otros).
11. Gestionar ante el tribunal correspondiente la autorización del acceso a los sistemas registrad) aplicaciones que serán objeto de la adquisición (base de datos, correos electrónicos, redes identifica) sociales, entre otros), cumpliendo con la normativa legal vigente...."
Siguiendo en armonía a la protección del derecho y la garantía constitucional de la privacidad de las comunicaciones, el (PA-MUCCEF) establece en su página 105, los LINEAMIENTOS ESPECÍFICOS DEL PERITAJE INFORMÁTICO, el numeral 15, establece
"... 15. Evitar acceder a sistemas y dispositivos protegidos con credenciales de acceso pertenecientes al presunto imputado, sin la debida autorización de la autoridad competente.
De lo anterior se desprende la vigencia del derecho y garantía constitucional de la privacidad de la comunicación personal, establecida en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
'...Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Es evidente, que el experto no deja constancia del método de bloqueo, ni deja constancia como tuvo el acceso al dispositivo digital, en el entendido que nuestro representado tenía su teléfono y sus aplicaciones de redes sociales con método de bloqueo, pero en ningún momento facilito la clave, así como también se omitió gravemente el debido proceso como la AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para acceder al dispositivo digital y así poder adquirir la supuesta evidencia digital, materializándose un acceso indebido, y así lo denunciamos por cuanto incurrió el experto en un delito informático establecido en la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS en su artículo 6 que establece:
"... Artículo 6. Acceso indebido.
Toda persona que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias. ..."
Ciudadana Magistrados, es grotesca y grosera la violación del derecho y garantía constitucional del secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, en el entendido que la identidad del delito no permite la vulnerabilidad de este derecho personalísimo, por cuanto no se trata de un delito de terrorismo, ni de secuestro como lo ha establecido la sala constitucional.
Ya que en fecha 05/06/2024 el detective Jefe Alex Pérez, adscrito a la división de investigaciones de Delitos informáticos del CICPC, realizando UN patrullaje cibernético a través de las redes sociales, con la finalidad de localizar contenidos colgados y difundidos en cualquiera de estas plataformas que constituyan hechos delictivos de su competencia, logro raciona identificar un usuario de la red social tik tok, identificado como @golloturs, con el link https://www.tiktok.com @golloturs, quien se encontraba publicando videos e imágenes que promueven e incitan al odio, en detrimento de las autoridades del Poder Ejecutivo Nacional representado por el Presidente Constitucional Nicolás Maduro, también como a personalidades to de I de la administración pública regional como el ciudadano Antonio Primitivo Cedeño, gobernador del estado Portuguesa, así mismo identifico dos usuarios) Facebook seudónimo gollotour24, registrado con el link htttps://Facebook.com/profile.php?id=61559041093262 y 2) .-Instagram, rede identificado como gollotours. En tal sentido se dio inicio a la investigación signada con el numero K-24-0080-00322 por uno de los delitos previstos en la Ley Constitucional contra el Odio, Por la Tolerancia Pacifica y La Tolerancia, se consigna el acta y los captures de las Uvacicl pesquisas realizadas y tomados de las paginas según acta que rielan en el folio 4 y 5, mi ENTO representado no tienen ningún relación, control o dominio sobre estas cuentas y no puede publicar nada en ellas por no ser su administrador, ni propietario de las mismas, por lo tanto no puede ser responsable de las publicaciones efectuadas en ellas.
2- En fecha 06/06/2024 El fiscal Provisorio Noveno de Guanare Ordena formalmente el inicio de la investigación, a los fines de hacer constar la comisión del delito en cuestión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, a la par del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionadas con la perpetración; pudiéndose durante el desarrollo de la investigación comisionar a algún otro órgano de investigación penales para la práctica de determinadas diligencias investigativas, las cuales serán debidamente especificadas y adecuadas al presente caso, mediante oficio separado, acta que riela en folio 6.
3- en fecha 06/06/2024 mediante oficio N°18-f09-1C-0357-2024 emanado de la fiscalía Novena ide Guanare Dirigido a la División de Delitos informáticos y recibido en fecha 07/06/2024 por Alex Pérez, a los fines de realizar las siguientes diligencias de investigación: 1- Identificar los usuarios Asociados a @gollotours. 2-ldentificar plenamente al Usuario @gollotours. 3- Realizar experticia informática (Reconocimiento Técnico y Adquisición de Contenido), 4- Solicitar datos Filiatorios, Fotografías y movimientos Migratorios al Saime, 5- Una vez identificado e! usua solicitar telefonía a las diferentes empresas de telecomunicaciones. 6- Identificar Dirección de las conexiones de los usuarios. 7- Entrevistar a los posibles testigos que teñe conocimiento de los hechos. 8-Soiicitar a las UNIF y SUDEBAN, perfil financiero de investigados. 9- Solicitar Bienes muebles inmuebles semovientes al Saren. 10- Reali patrullaje cibernético a otras plataformas, a los fines de verificar la existencia de ot publicaciones que guarden relación con el presente caso. Honorables magistrados desde e de junio 2024 hasta la fecha 30-10-2024 han pasado 4 meses y 24 días y no aporto el CIC ningún resultado de las investigaciones solicitadas por el Ministerio Público, es decir nada« conecte a mi representado con dichas páginas de esas redes sociales, así como tampoco identificación plena del usuario @gollotours. Folio 7 del expediente.
4- En fecha 8 de noviembre de 2024 mediante oficio N 18-F9-C-0691 -2024 dirigido al jefe de División Canina e la Policía Nacional Boiivariana a los fines de que se designe un funcionaré su cargo a los fines de realizar las diligencias de investigación que se mencionar continuación :1- Realizar pesquisa documental, en las redes sociales Tik Tok e Instagr* De las ex específicamente en los usuarios @gollotours y #goliotours, con la finalidad de ubicar imáger y videos relacionados a publicaciones donde denigre y exponga la vida personal y privada altos funcionarios. Solitud que se realiza en virtud que esta oficina adelanta investigación Pe signada con el # MP-103807-2024, por uno de los delitos contemplados en la l Constitucional Contra el Odio, Convivencia y Tolerancia Pacifica. Dicho oficio fue recibido fecha 08-11 -2024 por el Inspector Jefe Julio Rangel. Folio 8 expediente.
5- Acta de investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 8 de noviembre del año 2024, en la cual se indica que el funcionario CPNB Bassel Abboud sin indicar su número de credencia, deja constancia de las siguientes diligencias de investigación policial efectuada en la presente investigación. En virtud a la solicitud Fiscal mediante oficio 18-F9-1C-0691 -2024 de fecha 08-11-2024, en la cual se solicita pesquisa documental en las redes sociales tik tok e instagran específicamente en los usuarios @golfotours y #gollotours, con la finalidad de ubicar imágenes y videos relacionados a las publicaciones donde denigre y exponga la vida personé Ciudadano privada de altos funcionarios, indica el funcionario que Realizando un patrullaje cibernético hechos, que las plataformas tik tok, específicamente en el usuario @gollotours, en el cual se pudo observar diversas publicaciones de imágenes e videos, donde denigra la imagen de la mujer, exponiendo información sobre la vida personal y privada dé las mismas, así como denigra y expone escarnio público, y promueve e incita al odio, a altos funcionarlos del Gobierno Nacional, como las autoridades Regionales tales como el Gobernador, Fiscales del Ministerio Público representantes de distintos organismos de instituciones del estado. Prosiguiendo con la pesquisa cibernéticas e pudo observar, en las redes sociales Instagran , específicamente en el usuario #gollotours, donde se encuentran las publicaciones de imágenes y videos que han s publicadas en la plataforma tik tok, específicamente en el usuario @gollotours, se pi observar y escuchar varios videos e imágenes donde una Juez y el personal que le hacia acompaña a esta, son agredidas verbalmente por un ciudadano mencionado como G Franco el cual se identifica como abogado. Ante los hallazgos realizados inicialmente se procede a anexar dichos registros fílmicos e imágenes en un dispositivo de almacenamiento tipo CD , marca Verbatin, color gris, con una capacidad de almacenamiento de 700 mb, ultimo consigna mediante la presente acta de investigación Penal, captures de las búsqueda realizada. Folio 9 y 10.
Con esta acta de investigación pretenden relacionar a mi representado con el Instagram y TikTok de las redes sociales de gollotours, sin mencionar que el mencionado CD no pudo ser revisado ya que no está agregado en el expediente, así como los captures mencionado, del cual solo riela la imagen de una foto de unas personas siendo atendida aparentemente en un comercio, las cuales no están identificadas, así como tampoco aparece mi representado, tampoco indica el funcionario investigador de que red social las extrajo y a quien pertenece esa cuenta, tampoco se ven imágenes que denigren a la mujer o a ¡as altas autoridades Nacionales o Regionales, así como tampoco a Fiscales y Jueces. Además, mi representado no puede publicar videos en cuentas o redes sociales que no sean de su dominio y mucho puede responder por las publicaciones en cuentas de terceros. En las copias solicitadas del expediente tampoco se nos dio copia del mencionado CD, lo cual causa indefensión a mi patrocinado al no poder acceder a esas supuestas pruebas o elementos de convicción. Además de omitir la sentencia de Sala de Casación Penal número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
Solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.
…omissis…
3- de la impugnación de las pruebas ofrecidas por el ministerio público se impugnaron las siguientes pruebas:
3-1 IMPUGNO EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO PTTE GONZÁLEZ BÁEZ ARLIN, EN SU CONDICIÓN DE EXPERTO EN RELACIÓN LA EXPERTICIA NROGNB-CONAS-GAES-31 PTG: 028-2024, DE FECHA 14-11-2024 Y LA EXPERTICIA NROGNB-CONAS-GAES-41 PTG:036-2024, DE FECHA 04-12-2024 OFRECIDO Y PROMOVIDO POR EL Ministerio Público.
Ciudadanos Magistrados, impugnamos el testimonio PTTE GONZÁLEZ BÁEZ ARLIN, por cuanto el mismo realiza una experticia viciada de nulidad absoluta por cuanto este funcionario viola el debido proceso en la elaboración de dicha expertica, carencia de ley que se verifica de análisis de la misma experticia la cual no reúne los requisitos formales de una peritación experticia de informática forense, la cual está regulada en el PROTOCOLO ANEXO al MANUAL UNICO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICAS (PA-MUCCEF), en este sentido la experticia es nula de nulidad absoluta e igualmente el testimonio de dicho experto sobre la misma, en virtud que lo establecido PA-MUCCEF, no es aplicación discrecional, sino que es uso imperativo y obligatorio, de estricto cumplimiento por todas las instituciones de seguridad de estado y el ministerio público y el poder judicial deben ser garantes que este se cumpla por principio de legalidad y garantía legal en materia probatoria, la cual es de orden público.
Es evidente ciudadanos Magistrados tal como se le indicó al Juez de Control, que el teléfono un "Dispositivo Digital Tangible", debe aplicarse para peritaje y tratamiento un "Dispositivo Digital Tangible" y una "evidencia Digital intangible", todo lo regulado en el PROTOCOLO ANEXO AL MANUAL UNICO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICAS (f MUCCEF), debe observarse, que nuestro defendido protegía el acceso a su teléfono (dispositivo digital tangible) y a las aplicaciones de redes sociales y mensajería instantánea, con el método de bloqueo de clave numérica y huella dactilar, al momento de ser detenido ; montado en la patrulla policial, fue vendado de los ojos, golpeado sometido a tratos crueles constreñido contra su voluntad bajo violencia física, psicológica por amenazas de grave daño desbloquear su teléfono, viciando de nulidad su acto carente de consciencia volitiva vulnerando su seguridad personal en relación a la privacidad de un dispositivo de uso privado el derecho a la no intromisión de la comunicación privada, en este sentido el (PA-MUCCEf) pagina 96, establece pasos a seguir por el experto en la recepción de dispositivo digital tiene método de bloqueo , el experto debe "...Verificar el método de bloqueo que presente Evidencia de Dispositivo Digital (EvDD), y dejar constancia en la planilla de registro de cadena de custodia, Al estar bloqueado el dispositivo digital y el experto, perito, forense desconocen el código de acceso, se procede a realizar el procedimiento de colección, embalaje y trasladar hacia el laboratorio..", igualmente el (PA-MUCCEF) Concretamente, en su título I protocolo de obtención, Sección II, “Lineamientos Específicos De todas las evidencias”, en Lineamiento Específicos para las evidencias, en el procedimiento de obtención de naturaleza tecnológica la información, comunicación y operacional, consagra los Lineamientos Específicos par; Adquisición de Evidencia Digital (páqs. 67). numerales 10 v 11 establece que el perito debe:
"...10. Obtenerlas credenciales de acceso a los sistemas y aplicaciones que serán objeto ó adquisición (base de datos, correos electrónicos, redes sociales, entre otros).
11. Gestionar ante el tribunal correspondiente la autorización del acceso a los sistemas aplicaciones que serán objeto de la adquisición (base de datos, correos electrónicos, red sociales, entre otros), cumpliendo con la normativa legal vigente. ..."
Siguiendo en armonía a la protección del derecho y la garantía constitucional de la privacidad de las comunicaciones, el (PA-MUCCEF) establece en su página 105, los LINEAMIENTOS ESPECÍFICOS DEL PERITAJE INFORMÁTICO, el numeral 15 establece
"... 15. Evitar acceder a sistemas y dispositivos protegidos con credenciales de acceso pertenecientes al presunto imputado, sin la debida autorización de la autoridad competente. ..."
De lo anterior se desprende la vigencia del derecho y garantía constitucional de la privacidad de la comunicación personal, establecida en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
"...Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso. ..."
Es evidente, que el experto no deja constancia del método de bloqueo, ni deja constancia como tuvo el acceso al dispositivo digital, en el entendido que nuestro representado tenía su teléfono y sus aplicaciones de redes sociales con método de bloqueo, pero en ningún momento facilito la clave, así como también se omitió gravemente el debido proceso como la AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para acceder al dispositivo digital y así poder adquirir la supuesta evidencia digital, al no estar se materializo un acceso indebido, y así lo denunciamos por cuanto incurrió el experto en un delito informático establecido en la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS en su artículo 6 que establece:
"... Artículo 6. Acceso indebido.
Toda persona que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido acceda
intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias...."
Ciudadanos Magistrados, es grotesca y grosera la violación del derecho y garantía privado constitucional del secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, en el entendió que la identidad del delito no permite la vulnerabilidad de este derecho Personalísimo, por cuanto no se trata de un delito de terrorismo, ni de secuestro como lo ha establecido la sala constitucional en sus sentencias.
Ciudadanos Magistrados, no se puede seguir permitiendo y normalizando la ilegalidad y la mala praxis policial por desconocimiento informático o sesgo cognitivo en la aplicación de la normativa vigente, igualmente el Juez conoce de derecho y debe estar impuesto que nuestro sistema acusatorio es garantistas, tanto de la actividad policial y de la actividad del ministerio público las cuales deben ser en estricto apego a la ley y con respeto a los derechos y garantías constitucionales, es al juez de control que le corresponde por tuición constitucional velar primeramente ante todo por los derechos y garantías constitucionales y que las actuaciones de los órganos coercitivos del ius puniendi estén ajustada a derecho, decimos todo esto porque en el presente caso se incautó lo que en conocimiento común denominamos "teléfono", pero que en materia criminalística e informática forense, se conoce como "dispositivo digital" el cual se define (PA-MUCCEF) en su página 24, como el "...Equipo electrónico de naturaleza (tangible)> Que puede ser utilizado para procesar, almacenar y transmitir datos o información digital...", si se observa este dispositivo digital fue colectado por el operario funcionario ¿YEISON COLMENAREZ, quien OMITE dejar constancia en el RENGLÓN II "FORMAS DE OBTENCIÓN DE LA EVIDENCIA" de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) N° CPNB-DIP-PORT-SE-423-2024. como fue obtenido el dispositivo digital, omitió distinguir, si la obtuvo por alguna técnica de búsqueda en algún sitio de suceso, si fue por aseguramiento, por consignación o por derivación, no deja constancia de este detalle imperativo de ley, creando la duda razonable de como obtuvo la Evidencia de Dispositivo Digital (EvDD).
Ciudadanos Magistrados tal como se le señalo al Juez de Control, ambas experticias, son nulas de nulidad absoluta por ausencia total del debido proceso por evidente incumplimiento de PROTOCOLO ANEXO AL MANUAL ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS (PA-MUCCEF) en sus páginas 104 y 105, donde establece los lineamientos específicos para la elaboración del peritaje informático.
Es evidente que el funcionario PTTE GONZÁLEZ BÁEZ ARLIN, realizo unas seudo experticias pues no cumplió con ninguno de los 15 lineamiento para el dictamen pericial, lineamientos que son concomitantes, al omitir estos lineamientos específicos se transgredió el principio de legalidad y el debido proceso, por cuanto ambas experticias son contradictoria y no se corresponde en su contenido, no es posible establecer con certeza su INTEGRIDAD, por cuanto no se realizó imagen forense, no se calculó el código hash de la evidencia, para establecer su INALTERABILIDAD, así como tampoco, no existe la posibilidad de verificar con certeza su AUTENTICIDAD, por cuanto no hay, como verificar la autoría y origen de dicha evidencias digitales, por cuanto se carece de imagen forense bit a bit, para verificar datos metadatos de la evidencia de su autoría e interlocutores, no existe la DISPONIBILIDAD de evidencia, para su cotejo, verificación y análisis comparativo por carecerse de una imagen forense bit a bit, con respaldo en un dispositivo de almacenamiento limpio (CD) con respectiva planilla de registro de cadena de custodia por derivación y tabla de contenido vulnerándose en cada experticia el PRINCIPIO DE MISMIDAD PROBATORIA, todas estas falencias, errores, son incorregibles y no subsanables, por principio de legalidad y por principios de preclusión, son vicios vicio de Nulidad Absoluta tan grotescos, groseros y deleznablemente que afloran en contraste evidente con la legalidad los cuales son advertidos ante este tribunal en consecuencia la el testimonio del experto sobre estas dos experticias las cuales contienen información obtenida ilegal e ilícitamente, no pueden ser usados como elementos convicción, y menos apreciados como prueba conforme a los articulo 181 y 183 de la adjetiva: penal, por exclusión probatoria en armonía con los articulo 49 numeral 1 constitucional y articulo 175 y 180 de la adjetiva penal, por lo que este medio de prueba no debe ser admitida por ser una prueba legal, así lo solicitamos.
…omissis…
Fundamento Legal.
El presente recurso se fundamenta en el artículo 180 del C.O.P.P., las nulidades negada deben ser debidamente motivadas y no pueden ser desestimadas sin justificación suficiente. que la decisión impugnada vulnera el derecho a al defensa y al debido proceso consagrado los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, así como tampoco pueden ser admitidas las pruebas y experticias que no cumplan con los requisitos legales establecidas en la ley 311 numeral 9 del C.O.P.P., y el artículo 49 numeral 1 de Nuestra Constitución Nacional pues ello constituye una violación del derecho a la defensa y el debido proceso ya que las pruebas obtenidas deben ser licitas, necesarias y pertinentes para así garantizar el juicio justo acusado.
jurisprudencia relevante.
Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28/04/2023 expediente 22-0410.
Sentencia vinculante de la Sala Constitucional 754 de fecha 09/12/2021. Referida a la orden de aprehensión.
Sentencia de la Sala Constitucional 1746 de fecha 18/11/2011. Referida a la obtención, promoción e incorporación de la prueba.
sentencia de la Sala Constitucional 1228 de fecha 16/06/2005. Referida a la nulidad en el proceso penal.
Sentencia de la Sala Penal de fecha 13/10/2022 expediente C22-40.
Sentencia 112 de la Sala Penal de fecha 30/09/2021. Referida a los elementos de convicción.
Sentencia 371 dé la Sala Penal de fecha 24/10/2013. Referida a la Asociación para delinquir.
Sentencia de la Sala Penal de fecha 22 de febrero del 2002 expediente 01-0650 privacidad de las comunicaciones.
Sentencia de la Sala Constitucional 1228 de fecha 16/06/2005. Referida a la nulidad en el proceso penal.
Sala de Casación Penal en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad’.
PETITORIO.
Solicitamos respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones se sirva: Primero: Admita el presente recurso de apelación. Segundo: Declarar con Lugar el recurso de Apelación presentado por el Abogado Defensor, a los fines de Garantizar a mi representada el Derecho a la Libertad, el derecho a la Defensa, el debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la tutela judicial efectiva, El Principio de legalidad y Proporcionalidad. Tercero: se declare la nulidad de las actas de investigación, Orden de aprehensión y experticias solicitadas por ser obtenidas ilícitamente y ser ilegales su incorporación al proceso por violentar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad. Cuarto: se revoque medida de privación de Libertad impuesta a mi representada por ser desproporcionada y violentar el principio de presunción de inocencia, el principio de legalidad, el principio de afirmación de libertad, el principio indubio pro reo y en su lugar se le imponga la libertad plena o la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 9 o la prevista en el numeral 3 como es la presentación cada 30 días o si la Corte estima que no proceden las nulidades y excepciones invocadas entonces un arresto domiciliario a los fines que no sufra la pena del banquillo. Quinto. SE declare con lugar el sobrealiento solicitado, así como la impugnación de pruebas y experticias. Sexto. Se revoque o modifique totalmente la resolución o auto motivado de fecha 28/02/2025 dictado por el Tribunal de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare en la celebración de la audiencia preliminar. Séptimo. Se modifique la precalificación Jurídica de los hechos acogida por el Tribunal de Control 01 adecuándola al principio de legalidad según la Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Salas Constitucional y Penal referida a la tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso y la de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa en cuanto a la Desestimación de los Delitos Agavillamiento por causar indefensión y de Corrupción de Retraso y Omisión de Funciones! ser un delito bilateral donde después de 90 días solo existe mi representado como acusado…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los representantes del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados, el profesional del derecho EUSEBIO GIMÉNEZ, actuando en su ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 122.464, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad número V-10.883.375, manifiesta en su Recurso de Apelación, que en la decisión emitida en la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el 14 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual se fundamenta en el artículo 439 numerales 2, 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma le violentaron el debido proceso, el principio de legalidad, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, conformidad con los artículos 25, 26, 49 ordinal primero, segundo y tercero, 257 de nuestra Constitución Nacional, así como el articulo 180 en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal, a su asistido como también alega la procedencia de una medida menos gravosa, derivadas de sus pretensiones expuestas oportunamente en su escrito de excepciones, referentes en su mayoría a lo que; a su criterio; se enmarca en el ámbito nulidades.
Ahora bien, haciendo un análisis minucioso del auto fundado de la Juez A- quo, se observa que la misma se encuentra motivada porque los razonamientos y fundamentos expuestos por la Juez de Control, para apoyar el dispositivo de su decisión resultan coherentes y amparados por nuestra norma adjetiva penal, estos fundamentos son plasmados en el Acta de Audiencia Preliminar, así como en su fundamento jurídico (...omisis...).
El recurso que en esta oportunidad se contesta resulta desordenado y lleno de argumentos que parecen no tener ningún tipo de lógica o asidero jurídico, por ende, esta Representación Fiscal abordará los puntos que se observan en el recurso interpuesto.
En primer lugar, el recurrente denuncia un desorden procesal que atenta contra el debido proceso y los principios propios del sistema acusatorio, sin embargo, el mismo no expone con claridad o de manera precisa los hechos que constituyen este supuesto desorden o violación en contra de su defendido, lo que lleva a esta Representación Fiscal a considerar que la pretensión de la defensa es hacer una enunciación genérica, lo cual es contraria a la disposición legal referente al recurso se debe estar debidamente fundado, conforme lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En principio el recurrente ataca la detención del acusado plenamente identificado en autos, la cual deviene de una orden de aprehensión debidamente acordada por el Juzgado A-quo y ejecutada en su oportunidad en atención a la investigación adelantada y la gravedad de los delitos que llevaron al Ministerio Publico a solicitarla; por uno de los delitos que se encuentra tipificado en la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, como lo es el delito de Promoción O Incitación Al Odio, previsto en el artículo 20, y posteriormente le fue imputado, acusado y admitido en la audiencia preliminar junto a otros delitos.
Debemos acotar que la Orden de aprehensión que no solo llenó los extremos legales, sino que además el momento y oportunidad de la aprehensión ya fue objeto de una apelación por exactamente los mismos motivos que se denuncian en esta oportunidad, dicha apelación fue declarada sin lugar por cuanto no se configuran los vicios expuestos por el profesional del derecho a su defendido.
Es por ello que, sería atentar contra la legalidad pretender apelar de la aprehensión disfrazando la misma en una de las causales para recurrir de autos como lo es lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4 del Código OrgánicoProcesal Penal referente a la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. Sobre este particular debemos hacer mención a que el recurrente en su apelación no objeta la medida cautelar sustitutiva de libertad sino que centra su alegato en las supuestas ilegalidades cometidas en el momento de su detención, obviando quien recurre que la misma se originó por una medida dictada por un Tribunal de la República, por ello, mal podría plantearse que fue una detención arbitraria, sin embargo, en los pronunciamientos explanados por el Juzgador se detalla que vista la denuncia de estos maltratos por parte del acusado se ordenó remitir copia del acta de la audiencia preliminar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la Defensora del Pueblo a fin de que se inicie una investigación para esclarecer lo ocurrido y denunciado.
En cuanto a la solicitud de nulidad de la pesquisa cibernética suscrita por el funcionario policial BASSEL ABBOUD adscrito a la División Canina Base Territorial Portuguesa del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, es importante resaltar que la actuación desplegada por el aludido funcionario se encuentra dentro de su facultades legales, como bien es, recabar elementos de interés criminalístico, dando como resultado de la colecta de evidencias, las cuales se encontraban en el dispositivo móvil perteneciente al acusado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, hallazgos que fueron plasmados debidamente en un acta y posteriormente fueron objeto de las experticias que cumplieron las disposiciones legales establecidas.
Además sobre este particular el profesional del derecho señala en su escrito recursivo, lo qué a su criterio el Ministerio Público debió ordenar para realizar las experticias en el caso, estableciendo que el ente adecuado era la División de Criminalística-Informática Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
Lo enunciado con anterioridad resulta manifiestamente improcedente ya que de ningún modo el profesional del derecho es quien establece la manera de procedéis del Ministerio Público. Es menester resaltar que el Ministerio Público es el director de la investigación, de acuerdo al artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer numeral, siendo relevante acotar que la misma norma en su artículo 113 y siguientes establece que los Órganos de Policía de Investigaciones Penales tienen facultades para practicar diligencias necesarias para la determinación de los hechos punibles, siempre bajo la dirección y control del Ministerio Público, siendo el caso que el cuerpo División Canina Base Territorial Portuguesa del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraba comisionado para realizar las diligencias necesarias por contar con laboratorios criminalísticos- forenses aptos para tal fin.
En atención a la posibilidad que le otorga la ley al Ministerio Público de dirigir investigaciones y a los órganos de policía de realizar diligencias con el fin de esclarecer los hechos, aportando elementos de convicción, resultan irrelevantes las pretensiones de la defensa en cuanto a cómo debió llevarse la investigación, ya que el ejercicio de las facultades del Ministerio Público le es únicamente atribuidas a este y no a complacer caprichos de la defensa.
No obstante, sobre esta Pesquisa cibernética el profesional del derecho denuncia una supuesta nulidad absoluta al igual que sobre las experticias informáticas forenses identificadas en actas que conforman el presente expediente; NROGNB-CONAS-GAES-31 PTG:028-2024 de fecha 14 de noviembre del 2024 y NROGNB-CONAS-GAES-41 PTG:036-2024, de fecha 04 de diciembre del 2024, respectivamente, suscritas por el funcionario PTTE GONZÁLEZ BÁEZ ARLIN, adscrito a la Unidad de Investigación Criminal (Guanare), Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Estado Portuguesa.
Para abordar este particular debemos en primer lugar analizar lo relativo a las nulidades absolutas y posteriormente exponer cómo en el caso en concreto la misma no se materializa, para el primer aspecto, para estudiar las Nulidades absolutas debemos acudir al artículo 175 de la Norma Adjetiva Penal, la cual plantea lo siguiente:
"Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela."
Por su parte la jurista Magaly Vázquez establece que las nulidades se configuraran cuando:
"Es una decisión política decidir si un acto defectuosamente realizado por no cumplir con los requisitos establecidos normativamente, será privado de validez o, sin perjuicio de la irregularidad verificada, mantendrá sus efectos; no obstante, en la actualidad, se ha superado el criterio "formalista" que considera como sinónimo de nulidad lo irregular, pues si bien el quebrantamiento de formas procesales genera un acto defectuoso, la nulidad sólo está referida a una forma procesal "esencial" y no "accidental". En tal sentido son tres las respuestas que puede generar un acto defectuosamente realizado: el saneamiento, la convalidación y, en última instancia, la nulidad, pues a decir de BINDER, el concepto de acto nulo queda reservado estrictamente para aquellos actos inválidos que no han podido ser reparados. La nulidad es una solución final, la última respuesta.
Rige en materia de nulidades el principio de legalidad según el cual "no hay más nulidades que las consagradas en forma expresa por la ley". Por su parte dispone el art. 174 del COPP que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Tales reglas son complementadas por la previsión del art. 257 Constitucional según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales."
Del caso en concreto no se deviene una irregularidad procesal que obligue a declarar un vicio que acarree una nulidad absoluta las experticias enunciadas pues de los propios peritajes se derivan que la evidencia oportunamente colectada se encuentra bajo resguardo en la sala de evidencias del organismo policial adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, con su respectiva cadena de Custodia, la cual se encuentra signada con el N.° CPNB-DIP-PORT-SE-423-2024 que acredita la correcta colección del dispositivo móvil. Estas experticias cumplen con la licitud de la prueba pues según el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal estas fueron obtenidas por un medio lícito siendo inadmisible todo medio que se obtenga mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las persona asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Del dispositivo móvil identificado un equipo de comunicación Satelital, con las siguientes características: Marca. Redmi, Color Azul, Imei: 87017050337365, Imei 2: 867017051427363, al cual le fue realizado una experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de contenido, signada con el NRO GNG - CONAS-GAES-31-PTG-028-2024, en cuestión sí se cumplen los extremos legales atinentes a la cadena de custodia, de acuerdo al artículo 187 de la Ley Adjetiva Penal, hecho que además consta en el expediente. Es fundamental hacer mención a que no bastará con obtener la fuente de prueba de manera lícita, es decir, cumpliendo con todos los extremos de Ley, sino que además para que se pueda constituir un medio de prueba e incorpóralo al expediente como un órgano de prueba se deben haber realizado las experticias necesarias, siendo estas lo que le permitirá darle legalidad a la prueba, pues si bien es cierto que existe, en el proceso penal, libertad probatoria, esto no exonera a las partes de la obligación de que los medios probatorios ofrecidos oportunamente sean legales, lícitos, pertinentes y necesarios, esto en atención a lo contenido en el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es conocido ampliamente que el principio de legalidad de la prueba consiste en que los únicos medios que pueden ser admitidos serán aquellos que se hayan obtenido de acuerdo a lo pactado por la legislación procesal. Nuestra legislación es clara en este particular y, más allá de ser un derecho del imputado, les impone una carga a las partes de cumplir con estos extremos los cuales el representante del Ministerio Público deberá velar por su cumplimiento.
Sobre este asunto, de la legalidad e ilegalidad de los medios probatorios ofrecidos, la jurista Magaly Vásquez González, se ha prenunciado y ha expuesto lo siguiente:
"la ilegalidad de la prueba puede devenir de su práctica en contravención a las garantías legal y constitucionalmente establecidas o por su irregular incorporación al proceso"
De lo anterior resulta oportuno hacer mención de que los peritajes practicados por el experto en las experticias plenamente identificadas se encontraban amparadas en el marco de su actuaciones y funciones de investigación, pues estas se traducen en la necesidad de recabar los elementos necesarios, usando los mecanismos legales idóneos para cumplir con sus propósitos, siempre respetando los derechos y garantías constitucionales del investigado. Es decir, como asegura la defensa, que se le violentaron los derechos a su defendido debido a que se realizaron análisis informáticos a la evidencia colectada resulta un absurdo pues, realizar estos peritajes es el medio idóneo para obtener medios de prueba ya que; tal como hay reiterada jurisprudencia al respecto emanada de nuestro Máximo Tribunal; el solo hecho de tener información informática ya sean mensajes, imágenes, videos, audios, capturas de pantalla, etc, no tienen el valor probatorio necesario para constituir una prueba. Ahora bien, en el caso en concreto una vez se realizaron los peritajes respectivos al equipo como fueron las experticias N.° NROGNB- CONAS-GAES-31 PTG:028-2024 de fecha 14 de noviembre del 2024 y NROGNB-CONAS-GAES-41 PTG:036-2024, de fecha 04 de diciembre del 2024, respectivamente, suscritas por el funcionario experto y analista PTTE GONZÁLEZ BÁEZ ARLIN, adscrito a la Unidad de Investigación Criminal (Guanare), Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Estado Portuguesa, esto le da valor probatorio producto de una experticia Informática-Forense. La evidencia incautada, entiéndase, el teléfono celular plenamente identificado en el expediente, resulta una fuente fundamental para la investigación en atención a los hechos y delitos por los cuales se acusa al ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, siendo imperativo y ajustado a Derecho realizar los peritajes que permitieron determinar lo siguiente; que en fecha 13 de noviembre del año 2024, la aprehensión del Abogado Gian Franco De Simone Caprile, titular de la cédula de identidad N.Q V- 10.883.375, por funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División Canina Base Territorial Portuguesa, por encontrarse activa en su contra una orden de aprehensión emanada por El Tribunal De Control N° 1 Ordinario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, por encontrase inmerso en la comisión del delito de Promoción o Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Constitucional Contra el Odio, Convivencia y la Tolerancia Pacifica, en grado de cómplice necesario, le fue colectado por parte de los funcionarios actuantes un equipo de comunicación Satelital, con las siguientes características: Marca. Redmi, Color Azul, Imei: 87017050337365, Imei 2: 867017051427363, al cual le fue realizado una experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de contenido, signada con el NRO GNG -CONAS-GAES-31-PTG-028-2024, del cual se logra observar, entre los contactos, el registro de un número telefónico como: "Gollo Tour +525585187460", de igual manera mediante capture de Whatsapp un Chat abierto con el mencionado contacto, así como un capture en el que se muestra que el ciudadano Gian Franco de Simone, es seguidor de la Red Social Tlk Tok @gollotours, así como de también se desprende que el referido acusado mantenía comunicación con Carlos Alberto Torrealba Aranguren, quien para la fechq,ostentaba el cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, existe comunicación vía Whatsapp, donde se puede apreciar que el mismo se encuentra inmerso en actos de corrupción, donde recibe dinero por parte del abogado Gian Franco De Simone Caprile, anteriormente identificado, a cambio de favorecerlo en asuntos relacionados con su despacho, consistiendo tal actuar por parte del funcionario público en un acto contrario a su deber, configurándose con dicha conducta desplegada por parte del Fiscal del Ministerio Publico Carlos Alberto Torrealba Aranguren, uno de los delitos tipificados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, de igual manera se logró apreciar conversaciones con el ciudadano Wilfredo José Jara Bracho, quien para la fecha ostentaba el cargo de Secretario de La Fiscalía Décima Del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, existe, comunicación vía Whatsapp, donde se puede apreciar que el mismo se encuentra inmerso en actos de corrupción, en razón a ese resultado se determinó la participación e relación con otros investigados anteriormente mencionados identificados en la presente causa, configurándose el tipo penal del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69 del Ley Contra la Corrupción.
Es por lo anteriormente expuesto que los medios probatorios son lícitos y no representan una violación a los derechos del imputado, tal como lo quiere hacer ver el profesional del derecho en su escrito recursivo, es por ello, concluimos que de ningún modo estamos en presencia de una nulidad absoluta de acuerdo a lo previamente expuesto.
En el caso de autos, el recurrente en su escrito de apelación solicita la Nulidad Absoluta, haciendo una serie de alegatos que son propias del juicio oral y público no siendo ésta la etapa procesal correspondiente para dilucidar tales cuestiones, considerando la Juez A-quo, que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 en nuestra norma adjetiva penal, y por tanto no es procedente la solicitud de la defensa técnica del acusado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, siendo que con la decisión emitida por el juzgado Aquo no se ha causado alguna violación al debido proceso, sin embargo, no se ataca algún punto de la recurrida con claridad de acuerdo a lo preceptuado en los numerales 2, 4 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, expone puntos que referentes al fondo de la causa.
No obstante, lo expuesto por el profesional del derecho EUSEBIO GIMÉNEZ, actuando en su ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.464, va orientado a aspectos probatorios que solo podrían esclarecerse en la Fase de Juicio Oral y Público, siendo improcedente fundamentar su escrito con temas referentes a la responsabilidad del acusado. Le corresponde al Juzgado de Control únicamente servir como saneamiento de la Fase Preparatoria, por ende, entre sus funciones tenemos que será el encargado de revisar la licitud de las pruebas, revisar la calificación jurídica, que de acuerdo a los hechos narrados y las pruebas ofrecidas se tenga una visión preliminar del grado de participación del acusado, entre muchas otras funciones que el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado 1 Portuguesa, en la causa signada con el N° 1CS-14337-25, cumplió cabalmente. Por ello resulta improcedente interponer un recurso de Apelación de Autos haciendo referencia a que "el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado..." cuando no estamos en la oportunidad procesal indicada para determinar la culpabilidad del acusado, siendo prematuro hablar de la misma antes de siquiera realizar una Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público.
En cuanto a la incompetencia alegada por el defensor, es menester traer a colación que si bien es cierto que cursan actas de fecha 05/06/2024 donde se le da inicio una la investigación en la ciudad de Guanare mediante el patrullaje cibernético mediante oficio 18F09-1C-357-2024 donde el Ministerio Público solicitó la práctica de diligencias por un delito contemplado en la Ley Constitucional Contra el Odio, Convivencia y Tolerancia Pacífica, posteriormente en fecha 11/11/2024 se incorpora el acta de investigación penal relacionada con los videos e imágenes de la Juez que está siendo agredida verbalmente por el ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, por lo tanto el Tribunal Competente para conocer de dicha causa es el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, esto en atención a la excepción al principio de territorialidad referente a los Delitos Conexos, la cual se refiere a que si bien pueden existir distintos delitos en distintos territorios, entiéndase en este caso el territorio de Guanare y el territorio de Acarigua, para respetar el principio de unidad procesal solo un Tribunal podrá juzgar los diversos hechos cometidos.
…omissis…
En el caso que nos ocupa, nos encontramos claramente frente a delitos conexos, en el entendido y de acuerdo con el artículo 73 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, ya que entre los delitos que se le imputaron y acusaron al ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE titular de la cédula de identidad número V-10.883.375, se encuentra Promoción o incitación al odio, previsto en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, el cual recae en este caso sobre altos funcionarios de Poder Ejecutivo Nacional, Regional y demás autoridades representativas del Estado, entre los cuales se encuentra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, así como a Jueces y Funcionarios del Estado Portuguesa, delito que además tiene una pena superior al resto de delitos acusados debido a que cuenta con una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión.
En atención a ello y debido a la conexidad de los delitos, se encuentra perfectamente ajustado a Derecho que el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa conozca del asunto y haya realizado el pronunciamiento que realizó, debido a que un delito como lo es Promoción o incitación al odio recae o tiene impacto a lo largo y ancho del territorio nacional, sobre todo debido a que la acción típica se perpetró en el territorio del Estado Portuguesa, contra altos funcionarios Nacionales y Regionales.
A criterio de estos Representantes Fiscales, El Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuó ajustado a Derecho en cuanto a mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad número V-10.883.375, I contemplada en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen amplios y suficientes elementos de convicción que fueron plasmados en el escrito acusatorio, demostrando la participación del ciudadano arriba señalado en el presente caso por encontrarse incurso en los delitos de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, AGAVILLAMIENTO, sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, admitido por el Juzgado A-quo, siendo que con tales actos se perpetraron en perjuicio del Estado Venezolano, específicamente sobre altos funcionarios de Poder Ejecutivo Nacional, Regional y demás autoridades representativas del Estado, entre los cuales se encuentra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, así como a Jueces y Funcionarios del Estado Portuguesa y la colectividad.
En tal sentido se trae a colación el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia pacífica y la Tolerancia, sostiene la Ley Especial que:
"Artículo 20. Quien públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político, de orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio será sancionado con prisión de diez a veinte años, sin perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria por los daños causados..."
En tal sentido, se puede considerar que existe intención de incitar cuando la persona que utiliza el discurso de odio, de forma inequívoca, hace un llamamiento a los demás para que cometan los actos pertinentes o se puede deducir por la contundencia del lenguaje utilizado y otras circunstancias destacables, como la conducta previa del orador.
Así como el artículo 286 del Código Penal Venezolano lo siguiente:
"Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años."
Por último el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto en el artículo 69 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción, el cual establece lo siguiente:
"...La funcionaria Pública o funcionario Público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión Sera de Cuatro (4) a Ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta a tenido por efecto:
Conferir Empleos Públicos, subsidios, pensiones u honores o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca la funcionaría pública o funcionario público.
Favorecer o Causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimientos administrativo o Juicio Penal, Civil o de cualquier otra naturaleza..."
De igual manera lo establece el artículo 2 de la tipificada ley lo siguiente:
"Están sujetos a esta Ley, las personas naturales y jurídicas, publicas y privadas, las funcionarías pública y los funcionarios público, las comunas, los consejos comunales, las asociaciones socios productivas y las organizaciones de base del poder popular, así como cualquier otra forma de organizaciones popular, cunado manejen fondos públicos."
Del articulo anteriormente transcrito se desprende que el precitado delito es un delito bilateral, es decir donde tiene participación el funcionario que se deja corromper, así como el particular que de alguna manera induce al
funcionario público que realice un acto contrario a su deber como en el presente caso donde se logra evidenciar de la Experticia de Reconocimiento Tecnifico y extracción de contenido (Estudio Informático Forense) NRO-GNB-CONAS-GAES-31PTG.028-2024. de fecha 14 de noviembre de 2024, suscrito por el Ptte. González Baez Arlin, Analista de Telefonía, adscrito Al Grupo Anti- extorsión v Secuestro 31 Portuguesa- U.I.C. Guanare. que el ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, tiene comunicaciones vía Whatsapp, con funcionario públicos de diversas instituciones del sistema de Justicia (Ministerio Publico y Tribunal Supremo de Justicia) donde se pueden evidenciar actos de corrupción, tales como el mismo le promete y ha entregado dádivas y dineros a funcionarios del Ministerio Público, para beneficiarse o recibir información en las causas.
Por lado esta representante del Ministerio Publico logro determinar en el transcurso de la investigación que existen suficiente elemento de convicción aun cuando se indicó en principio es un delito Autónomo, cuyo bien jurídico protegido con la norma que prevé y sanciona el delito de retraso u omisión intencional de funciones, es decir que actuando con intención o dolo debe abarcar todos los elementos típicos del delito y que el funcionario o el particular debe ser consciente de que el acto al que se compromete tiene carácter delictivo, injusto o que consiste en un no hacer, en una abstención, como se puede apreciar en el caso donde el ciudadano GIAN FRANCO DE SIMEONE CAPRILE, en conjunto con otros ciudadanos quienes se desempañaban como FUNCIONARIOS PÚBLICOS, de forma indebida obran con la intención de obtener o recibir dinero u otra utilidad por retardar u omitir algún acto de sus funciones o efectuar alguno sea contrario a de deber mismo es decir, al prometer dinero u otra utilidad por retardar u omitir algún acto en prejuicio de la administración pública, es decir con asuntos penales relacionados con las investigaciones adelantada en el Ministerio Publico.
Por lo que, el A-quo analizando los argumentos esgrimidos por esta Representación Fiscal, procedió a acordar parcialmente el escrito acusatorio fundamentando su decisión tanto en el acta de audiencia de preliminar como en la resolución fundada, por lo que mal podría el recurrente alegar que el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no actuó ajustado a derecho, cuando nos encontramos en presencia de tipos penales que atentan contra el nombre de altos funcionarios de Poder Ejecutivo Nacional, Regional y demás autoridades representativas del Estado, entre los cuales se encuentra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, así como a Jueces y Funcionarios del Estado Portuguesa, lo cual es relevante para el Interés Público para mantener la moral administrativa de las instituciones.
En cuanto al alegato de la defensa referente a que se causó indefensión del acusado debido a que "no conoce" cuál es la fiscalía que lleva el caso, alegando que a lo largo de la investigación existieron diferentes Representaciones Fiscales que actuaron a la hora de imputar y acusar, es menester resaltar; tal como lo reconoce la defensa; que el Ministerio Público es único e indivisible de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, además en el caso en concreto se encuentran debidamente comisionados los Representantes Fiscales para conocer conjunta o separadamente de la causa N.° MP-103807-20 según comunicación N.° DGCC-1573-2024-0057238 de fecha 23 de diciembre del año 2024; emanada de la Dirección General Contra la Corrupción. Es por ello que los Representantes Fiscales haciendo uso de las facultades dadas por la Ley han actuado de acuerdo a las normas en el marco de su competencia. Siendo este alegato totalmente infundado y desprovisto de asidero legal.
El profesional del derecho se concentra en su escrito en tratar temas de culpabilidad, responsabilidad y supuesta insuficiencia probatoria, que no hay manera de que sobre estos particulares se puedan pronunciar el Juez de Control o la Corte de Apelaciones, pues implicaría extralimitarse en sus funciones, ya que estas apreciaciones, valoraciones probatorias y determinación de responsabilidad de cada uno de los delitos imputados y acusados deberán ser tratados en la Fase de Juicio Oral y Público. Nuevamente el defensor utiliza erradamente el recurso que intenta pues desnaturaliza su propósito y apela sin fundamentar correctamente los supuestos de apelación dados por la Norma Adjetiva Penal, específicamente en su artículo 439.
Otro garrafal error jurídico del defensor a lo largo de su escrito de apelación se debe a que plantea nuevamente sus excepciones con el propósito de que sobre estas se pronuncie esta Honorable Corte, usando el Recurso de Apelación no para evidenciar los posibles vicios de los que adolece la decisión recurrida sino que busca que la este Tribunal Colegiado haga un pronunciamiento diferente sobre sus pretensiones cuando existen otras oportunidades procesales a las cuales podrá recurrir para plantear las excepciones que fueron declaradas sin lugar por el Juez de Control tal como fue el caso, esto se evidencia en su petitorio, del cual se desprende que las solicitudes del profesional del Derecho van orientados a que esta Superior Tribunal realice un pronuncie sobre aspectos que le son legalmente ajenos debido a que le competen al Juez de Control o Juicio como fue el caso. Es por ello que solicitamos se declare IMPROCEDENTE, el recurso intentado.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, salvo mejor criterio ciudadanos Magistrados, es por lo que esta Representación Fiscal solicita siendo coherente con los alegatos explanados en el presente escrito de contestación de recurso de apelación, corresponde al Ministerio Público solicitar PRIMERO: sea declarado ADMITIDO el presente escrito contentivo de la Contestación al Recurso de Apelación de Autos y sustanciado a derecho, SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, actuando en su ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 122.464, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad número V-10.883.375 (plenamente identificado), quien recurre en contra la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de febrero 2025, así como del auto fundado publicado en fecha 28 de febrero del 2025, decisión proferida por el juzgado Primero (01°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y la cual es objeto de impugnación, se encuentra ajustada a derecho, a la par de no evidenciarse violación alguna de las garantías procesales que constituyen el debido proceso y menos aún causar un gravamen irreparable al recurrente. TERCERO: Se ratifique la decisión proferida por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa durante la Audiencia Preliminar de fecha 14/02/2025, del cual se publicó auto fundado en fecha 28 de febrero del año 2025, en la causa signada con el N° 1CS-14337-25. CUARTO: Se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado, toda vez, que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión de la misma…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2025, por el Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 122.464, en su condición de defensor privado del imputado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2025 y publicada en fecha 28 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14337-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se acordó admitir parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, por la comisión de los delitos de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, Convivencia y la Tolerancia Pacífica; OMISIÓN O RETARDO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimándose el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Se declararon sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa técnica relativas a la investigación penal realizada, a la orden de aprehensión vía excepción, a la pesquisa cibernética realizada por el funcionario policial Basse Abboud, y en contra de las experticias de estudio informático forense N° 028 de fecha 14/11/2024 y de estudio informático forense N° 036 de fecha 4/12/2024. Así mismo, se declararon sin lugar las excepciones opuesta por la defensa técnica, relativas a las contenidas en el artículo 28 numerales 3 y 4 literales “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa; y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de sobreseimiento peticionada por la defensa, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
A tal efecto, mediante auto de admisión dictado por esta Alzada en fecha 22 de mayo de 2025, se acordó admitir únicamente en relación a las denuncias detalladas en los apartes 1, 2, 3 y 4 del acápite “de la impugnabilidad”, relativas a las solitudes de nulidad declaradas sin lugar por la Jueza de Control; así como la denuncia detallada en el aparte 8, referida a la admisión de los medios de pruebas allí indicados.
Partiendo de la delimitación mencionada en el auto de admisión, se procederá a resolver el recurso de apelación del siguiente modo:

PRIMERA DENUNCIA: Solicita el recurrente la nulidad absoluta de la investigación penal realizada en contra de su defendido, por violación al principio de legalidad, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 constitucional y artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su decir “…existe un grave desorden procesal que atenta contra los principios básico del sistema acusatorio, las bases del estado de derecho, de la justicia, vulnerando el orden público…”
Por su parte la representación fiscal en su escrito de contestación, ante la denuncia formulada por el recurrente señaló, que “…el mismo no expone con claridad o de manera precisa los hechos que constituyen este supuesto desorden o violación en contra de su defendido, lo que lleva a esta Representación Fiscal a considerar que la pretensión de la defensa es hacer una enunciación genérica, lo cual es contraria a la disposición legal referente al recurso se debe estar debidamente fundado, conforme lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Frente a la primera denuncia formulada, se observa que la solicitud de nulidad formulada al respecto por la defensa técnica, fue declarada sin lugar por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar en los siguientes términos:

“Ahora bien, en el escrito de excepciones y alegatos esgrimidos en la audiencia preliminar por la Defensa Privada en el derecho de palabra el Abogado Danilo Albarrán solicitó, entre otras, la nulidad absoluta de la investigación penal realizada en contra del acusado y la nulidad de la orden de aprehensión vía excepción, por violación al principio de legalidad, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ambas solicitudes se decidirán en conjunto, denuncia la Defensa que el Fiscal Superior del Ministerio Público omitió: distribuir la denuncia formulada por la Jueza Mirian Sofía Duran a un Fiscal de la ciudad de Acarigua lugar de los hechos; realizar la distribución inmediata de la investigación iniciada a un Fiscal del Ministerio Público para que este dentro del lapso de ley procediera a peticionar la desestimación de la denuncia por considerar que los hechos objeto de la investigación no eran punibles, indicando que transgredió las previsiones de los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que incurrió en fraude a la ley y al proceso, al ser negligente en su actuación, de igual manera denuncia que la orden de aprehensión autorizada, ratificada y ejecutada es ilegal por no llenar los requisitos de una orden de aprehensión, que no hubo urgencia y necesidad en una orden que fue acordada mediante un auto infundado, inmotivado y contrario a derecho, sin que además se hubiere agotado la citación previa del imputado como lo establecen las directrices del Ministerio Público, circunstancias que a criterio de la defensa comportaron conculcación de derechos y garantías Constitucionales, por el actuar sesgado del Fiscal Superior y del Tribunal denunciando que se castiga al imputado por el solo hecho de oponerse a una inspección en ejercicio de su profesión como Abogado y en defensa de los derechos de su cliente.
En atención a las denuncias formuladas por la Defensa tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49 y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 numeral 1, instituyen el derecho que tiene toda persona a ser oída en proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal Competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para hacer valer sus derechos e intereses, tutelar efectivamente los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El debido proceso constitucional, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o la arbitrariedad, lo cual, es importante recordar la necesaria relación entre las diferentes garantías procesales contempladas en la Constitución, fundamentalmente: (a) debido proceso (artículo 49 CRBV), (b) tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV) y (c) carácter instrumental del proceso (artículo 257 CRBV).
La Constitución Nacional establece el mecanismo para respetar el debido proceso y el derecho a la defensa, y el Derecho penal adjetivo establece de manera clara y sin lugar a dudas la naturaleza en la función de los jueces penales en función de Primera Instancia para que todos los actos sometidos a su consideración, se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y de ser contrarios a derecho deben abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los artículos 13, 174 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta manera no se violente el orden legal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia.
La doctrina ha reiterado que el artículo 26 de la Constitución Nacional, reconoce los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías a la defensa, ha consagrado no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecido en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido de allí que nuestra Constitución Nacional señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es pertinente recordar, que el debido proceso a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como: “…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
Al respecto, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-01-2013, que dispone:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador, en este sentido, ante la denuncia de la actuación Fiscal debemos precisar que conforme al debido proceso y principio de legalidad corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal que debe producirse necesariamente en caso de que existe evidencia de la comisión de un hecho punible y la Ley Orgánica del Ministerio Público, en sus artículos 11, numeral 4; 21 numeral 2 y 34, ordinal 3ª y numeral 18, incluye el monopolio del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, como uno de los deberes y atribuciones del Ministerio Público y sus representantes, tal y como se constata en el caso de autos en que ante las publicaciones de videos e imágenes en redes sociales de tik tok , facebook e instagram que denigran y exponen al escarnio público incitando el odio contra funcionarios del Gobierno Nacional, Regional, Fiscales y representantes de otros poderes del Estado, la División de Investigaciones de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 5 de junio de 2024, en labores de investigación logró individualizar en la red social Tik Tok al usuario @gollotours dando inicio a la investigación por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, dictando el Ministerio Público la orden Fiscal de inicio de investigación, haciendo uso de sus facultades y obligaciones como titular de la acción penal y de una de las formas de inicio del proceso, tal y como lo es la investigación de oficio, prevista en el artículo 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la investigación no se inicia por capricho del Ministerio Público, ahora bien, en la continuación de la investigación de publicaciones de esta naturaleza es que el 8 de noviembre de 2024, el funcionario Bassel Abboud adscrito a la División Canina Base Territorial Portuguesa, Cuerpo de Policía Nacional actuando como órgano auxiliar del Ministerio Público y en acatamiento de lo ordenado en comunicación 18-F9-1C-0691-2024 realizó nueva pesquisa documental encontrándose con la publicación en la red social Tik Tok usuario @gollotours con imágenes y videos donde una Juez y el personal que le acompañaban son agredidas verbalmente por un ciudadano mencionado como Gian Franco, recabando dichos registros el funcionario en un dispositivo de almacenamiento tipo CD, constando en autos entrevista de fecha 11 de noviembre de 2024 la denuncia formal presentada por la Juez que aparecía en los videos y audios antes mencionados desarrollándose así una serie de diligencias de investigación que condujeron a establecer los hechos y la participación de Gian Franco De Simone en suministrar los videos al administrador de la cuenta de TikTok conocido como @gollotours.
Es imperativo resaltar que conforme al principio de obligatoriedad del ejercicio de la acción penal por parte del Estado a través del Ministerio Público, como regla, no se confiere la posibilidad de elegir según su criterio, si la ejerce o no, por motivos de conveniencia, por lo que deberá ejercerla siempre que se materialice el supuesto legal de procedencia, observándose que la investigación en contra del acusado Gian Franco De Simone, no es un mero capricho del Ministerio Público sino el resultado de una investigación que se inició de oficio y a la que se sumó una denuncia, sin que le asista la razón a la Defensa en considerar que esa investigación se realizó con vulneración a los derechos y garantía del imputado, vale decir, con transgresión a los principios informadores del debido proceso, de manera que la actuación del Fiscal Superior del Ministerio Público en cuanto a la distribución de la investigación a la Fiscalía Novena con sede en Guanare, se encuentra ajustada a derecho y dentro de sus facultades como máxima autoridad del Ministerio Público en el estado Portuguesa, sin que observe transgresión a derecho alguno en contra de Gian Franco de Simone máxime cuando para el momento en que se distribuye el MP 103807-2024 se señala como investigado POR IDENTIFICAR y las diligencias de investigación subsiguientes, ordenadas y practicadas bajo la dirección de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, son las que llevan a individualizar al ciudadanos Gian Franco de Simone como partícipe de los hechos.
Ante el alegato de que el Ministerio Público no solicitó la desestimación de la denuncia, debe tomarse en consideración la facultad que tiene el Ministerio Público de presentar el correspondiente acto conclusivo que considere pertinente, por cuanto el Ministerio Público es autónomo en sus actuaciones, y los jueces no pueden ordenarle que solicite la desestimación de la denuncia que acuse o no a determinada persona, ni que declare la conclusión de la fase de investigación respecto de todos los imputados o que presente el correspondiente escrito acusatorio contra todos ellos.
Sobre este particular, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión Nº 13, de fecha 20/01/2015, Exp. 6261-14 (caso: OSMARCEL ENRIQUE VILLAVICENCIO, ROSANGELA MARTÍNEZ SALCEDO y WENDYS CARMONA QUINTERO), se estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público lo siguiente: “El Ministerio Público es autónomo e independiente de los demás órganos del Poder Público y en consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna otra autoridad”.
Por lo que, el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas.
Tan es así la autonomía del Ministerio Público, que la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que en la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a esa Sala, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa que no esté sujeta a control judicial (ver sentencia Nº 535 de fecha 07/12/2006).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1747 de fecha 10/08/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado lo siguiente:
“Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito”.
Continúa indicando dicha sentencia de la Sala Constitucional, lo siguiente:
“… es al titular de la acción penal, vale decir al Ministerio Público, a quien compete de manera exclusiva y excluyente y, por ende, independiente, acordar el acto conclusivo correspondiente, en función de la determinación autónoma y responsable que emerja del proceso de investigación, debiendo ceñirse única y estrictamente a la Constitución, los Tratados Internacionales y las Leyes de la República; sin perjuicio del acto jurisdiccional de juzgamiento que compete al juez de instancia en sus respectivos grados de jurisdicción”.
Así pues, el hecho cierto de que el Ministerio Público no consideró procedente peticionar la desestimación de la denuncia conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como estimaba la Defensa que debía hacerlo, sino que por el contrario continuó la investigación y presentó como acto conclusivo una acusación, reafirma la autonomía e independencia del Ministerio Público frente a los demás Poderes Públicos, y que le garantiza la titularidad de la acción penal, ejercicio de la cual sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún parte ni el Juez obligarlo a solicitar dicha desestimación penal para excluir a un ciudadano de un determinado delito y menos puede considerarse que el ejercicio de la acción penal sea violatorio al debido proceso, solo por no satisfacer la pretensión de la Defensa.
Siendo la solución planteada por la Defensa la nulidad de la investigación, debemos analizar si es procedente la misma y para ello es necesario precisar en qué supuestos procede la misma de modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: R.A.G.A., donde se señaló lo siguiente:
(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto– esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa– dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”
Con base en las consideraciones precedentes y al verificarse que en el presente caso seguido a el ciudadano Gian Franco De Simone, los actos de investigación, la orden de aprehensión y la audiencia de oír declaración o imputación se celebró satisfaciendo los requisitos intrínsecos y extrínsecos para su eficacia y validez con estricto cumplimiento de los presupuestos procesales, sin que se haya advertido error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes, especialmente del imputado quien ha dispuesto del tiempo y los mecanismos procesales para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a su intervención en el proceso, lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones al constatarse que el imputado ha dispuesto de Defensor privado de su confianza desde el inicio del proceso, ha sido oído por el Tribunal y las partes en la oportunidad de la audiencia oral, ha solicitado ante el Ministerio Público diligencias de investigación en que les fue dada respuesta y ante la negativa fue ejercido control judicial que fue decidido por el órgano jurisdiccional y debidamente notificada a las partes; asimismo ha obtenido la defensa copias del expediente las veces que lo ha requerido; de igual forma ha ejercido recurso de apelación contra el auto de oír declaración, entendiéndose así que se le han respetado sus derechos y garantías con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano y a los derechos que como imputado le asisten, como expresión del Estado Social, de Derecho y Justicia que proclama nuestra Constitución.”

De la argumentación empleada por la Jueza de Control, se observa que se hace un recuento de lo que debe entenderse por debido proceso y tutela judicial efectiva, conforme lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando las garantías que deben imperar en todo proceso penal, a saber:
1.-) Derecho de acceso al expediente.
2.-) Derecho a que los órganos juridiciales conozcan el fondo de las pretensiones y decidan conforme a derecho.
3.-) Derecho de las partes a ser oídas, otorgándosele el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
4.-) Derecho a la observancia de las formas y requisitos procesales para la tramitación y solución de los conflictos penales.
Derechos que fueron garantizados a las partes en el caso de marras, donde se han ejercido los medios de impugnación correspondientes y se han hecho valer las defensas necesarias en cada fase del proceso.
Además, la Jueza de Control hizo mención en su decisión que, conforme al principio de legalidad y respetando el debido proceso, el Ministerio Público como titular de la acción penal procedió a dar inicio a la investigación de oficio, ante la comisión de un hecho punible de acción pública, agregando la juzgadora que ello se produjo “ante las publicaciones de videos e imágenes en redes sociales de tik tok, facebook e instagram que denigran y exponen al escarnio público incitando el odio contra funcionarios del Gobierno Nacional, Regional, Fiscales y representantes de otros poderes del Estado… desarrollándose así una serie de diligencias de investigación que condujeron a establecer los hechos y la participación de Gian Franco De Simone en suministrar los videos al administrador de la cuenta de TikTok conocido como @gollotours”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo que debe entenderse por debido proceso, en sentencia N° 345 de fecha 31 de marzo de 2005:
“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

En este contexto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, hizo referencia a la tutela judicial efectiva en los siguientes términos:

“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.

Por lo tanto, en el presente caso, contrario a lo denunciado por el recurrente, no se evidencia violación ni al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza de Control dio respuesta motivada a cada uno de los alegatos expuestos en la audiencia preliminar, resultando adecuados y congruentes con los pronunciamientos dictados. Así mismo, se garantizó el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, contando el imputado con una defensa técnica de su confianza desde el inicio del proceso, acceso al expediente, el derecho a ser oído, oportunidad de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, y la utilización de los medios y recursos necesarios para hacer valer sus alegatos.
De igual modo, la Jueza de Control mediante una adecuada motivación, explicó las razones por las cuales no era procedente lo planteado por la defensa técnica, en cuanto a la nulidad de los actos de investigación, al haberse verificado que dichas actuaciones fueron realizadas adecuadamente, cumpliéndose con las reglas, principios y razón de ser del proceso, no observándose ningún defecto esencial o trascendental que le restara eficacia y validez.
Con base en las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia formulada por el recurrente. Y así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA: Solicita el recurrente la nulidad absoluta de la orden de aprehensión vía excepción, por violación al principio de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa.
Sobre esta denuncia, la representación fiscal señala en su escrito de contestación al recurso que “el recurrente ataca la detención del acusado plenamente identificado en autos, la cual deviene de una orden de aprehensión debidamente acordada por el Juzgado A-quo y ejecutada en su oportunidad en atención a la investigación adelantada y la gravedad de los delitos que llevaron al Ministerio Publico a solicitarla… la orden de aprehensión que no solo llenó los extremos legales, sino que además el momento y oportunidad de la aprehensión ya fue objeto de una apelación por exactamente los mismos motivos que se denuncian en esta oportunidad, dicha apelación fue declarada sin lugar por cuanto no se configuran los vicios expuestos por el profesional del derecho…”
Observa esta Alzada, que dicha solicitud de nulidad fue declarada sin lugar por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

“En cuanto a las denuncias formuladas en contra de la orden de aprehensión, debe dejarse claramente establecido que la misma fue solicitada en un primer momento por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vía excepción mediante comunicación por WhatsApp, con fundamento en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al evidenciarse que cumplía con las exigencias legales contenidas en la norma in comento fue acordada, no ejecutándose la aprehensión de manera urgente e inmediata por lo que se siguió el procedimiento pautado en la norma, siendo consignada la solicitud de manera fundada y acordada mediante auto motivado, extremos de le ley que fueron sometidos al conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados del imputado, contra el auto en que se declaró legitima la aprehensión, se calificó los delitos de promoción o incitación al odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, retraso u omisión intencional de funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todos estos delitos en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, constando en el cuaderno signado con el Nº 8857-25 nomenclatura de la Alzada, que la defensa peticionó de igual manera la nulidad de la investigación y de la orden de aprehensión acordada y ejecutada, en que una vez explanada la motivación concluyó:
“En razón de lo anterior, el razonamiento empleado por la Jueza de Control, para ratificarle al imputado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras, tanto el fomus bonis iuris como el periculum in mora, verificándose además, que no se violentó ningún derecho ni garantía constitucional y procesal, ejerciéndose correctamente el control judicial en la fase de investigación, es por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en su escrito de apelación. Y así se decide.-
Por las razones que eanteceden, y visto que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivación conforme a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2024, y publicada en fecha 22 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1Cs-14.164-24, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido. Asi se decide.”
Por lo que resulta inoficioso entrar nuevamente a analizar nuevamente los fundamentos del fomus bonis iuris o requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o si hubo quebrantamiento de derecho alguno al imputado Gian Franco de Simone, cuando la Alzada a petición de la Defensa declaró que no se violentó derecho o garantía alguna, en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar las solicitudes de declaratoria de nulidad de la investigación y de la orden de aprehensión ordenada y ejecutada en contra del acusado Gian Franco de Simone, al no haberse acreditado en el curso de la fase de investigación la violación de derechos inherentes a la intervención, asistencia y representación del imputado, de conformidad con las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Frente a este alegato, oportuno es referir que ya esta Corte de Apelaciones en el expediente signado con el N° 8857-25, dictó decisión en fecha 6 de febrero de 2025, donde se dio respuesta en fase preparatoria a lo formulado por la defensa técnica en su escrito de apelación. A tal efecto, se dijo en la mencionada decisión, lo siguiente:

“…omissis…
1.-) En fecha 10 de noviembre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, mediante decisión acordó de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia solicitada vía telefónica por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Legitimación de Capitales, Extorsión y Secuestro del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra del ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375, por la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, Convivencia y la Tolerancia Pacífica, en perjuicio del Estado Venezolano (folio 1 de la pieza N° 1), señalando lo siguiente: …omissis…
2.-) En fecha 11 de noviembre de 2024, siendo las 06:25 pm., la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, recibió escrito contentivo de ratificación de la orden de aprehensión en contra del ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375, que había efectuado vía excepción por carácter de extrema urgencia y necesidad mediante llamada telefónica, dirigida al Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare (folios 46 al 48 de la pieza N° 1), la cual es del siguiente contenido: …omissis…
3.-) En fecha 11 de noviembre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, mediante auto motivado ratificó la decisión correspondiente a la orden de aprehensión que en fecha 10 de noviembre de 2024, había librado en contra del ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375 (folios 50 al 55 de la pieza N° 1), en los siguientes términos: …omissis…
4.-) En fecha 13 de noviembre de 2024, siendo las 01:30 horas de la tarde, el ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Canina Base Portuguesa, según Acta Policial cursante a los folios 61 y 62 de la pieza N° 1.
5.-) En fecha 15 de noviembre de 2024, siendo las 12:44 de la tarde, la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Legitimación de Capitales, Extorsión y Secuestro del Primer Circuito del estado Portuguesa, presenta ante el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, al ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375, y solicita la fijación de la audiencia de presentación (folio 60 de la pieza N° 1).
6.-) En fecha 15 de noviembre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, se constituye en la sede del Hospital Universitario Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, en razón del estado de salud que presenta el ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, y mediante acta cursante a los folios 77 y 78 de la pieza N° 1, acuerda fijar audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 16 de noviembre de 2024, a las 02:00 pm., quedando todas las partes notificadas.
7.-) En fecha 16 de noviembre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, constituido en la sede del Hospital Universitario Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de aprehendido, donde se impuso al ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375, de la orden de aprehensión librada en su contra, declarándose legítima su aprehensión por la presunta comisión de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, Convivencia y la Tolerancia Pacífica; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OMISIÓN O RETARDO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; se acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 91 al 109 de la pieza N° 1).
Del iter procesal efectuado, se desprende, que la Jueza de Control dejó asentado en su decisión de fecha 10/11/2024, que recibió llamada telefónica por parte del Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Legitimación de Capitales, Extorsión y Secuestro del Primer Circuito del estado Portuguesa, específicamente a las 01:40 horas de la tarde (fecha en que acordó la orden de aprehensión), procediendo conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: “En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada”.
Acordada la orden de aprehensión vía telefónica por el Tribunal de Control en fecha 10/11/2024, dispone la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
Por lo tanto, se observa, que la orden de aprehensión fue presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, por escrito debidamente fundamentado en fecha 11 de noviembre de 2024, siendo ratificada mediante auto motivado por el Tribunal de Control en esa misma fecha; es decir, al día siguiente en que fue acordada vía telefónica, y antes de que se produjera la aprehensión del ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, la cual se efectuó en fecha 13 de noviembre de 2024, tal cual se desprende de la respectiva acta policial y del acta de imposición de derechos al imputado.
En consecuencia, la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público vía telefónica, acordada por el Tribunal de Control, y luego ratificada por escrito mediante auto fundado, se ajusta a las previsiones que dispone el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

Por lo tanto, el pedimento que constituye la segunda denuncia, ya fue resuelto por esta Alzada en fase preparatoria del proceso, cuando decidió en fecha 6 de febrero de 2025 (Exp. 8857-25) el recurso de apelación interpuesto en contra de los pronunciamientos dictados por el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, con ocasión a la audiencia oral de presentación de aprehendido, verificándose detalladamente que la orden de aprehensión solicitada vía telefónica por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal de Control, se hizo conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, no le asiste la razón al recurrente en su segunda denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR. Y así se decide.-

TERCERA DENUNCIA: Solicita el recurrente la nulidad de la pesquisa cibernética realizada por el funcionario policial BASSE ABBOUD, donde ilegal e ilícitamente colectó videos e imágenes obtenidas ilícitamente en el acta de investigación de fecha 8 de noviembre de 2024, señalando que el mencionado funcionario no es experto forense y se excedió de sus funciones.
La representación fiscal en el escrito de contestación señaló “que la actuación desplegada por el aludido funcionario se encuentra dentro de su facultades legales, como bien es, recabar elementos de interés criminalístico, dando como resultado de la colecta de evidencias, las cuales se encontraban en el dispositivo móvil perteneciente al acusado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, hallazgos que fueron plasmados debidamente en un acta y posteriormente fueron objeto de las experticias que cumplieron las disposiciones legales establecidas”.
Observa esta Alzada, que dicha solicitud de nulidad fue declarada sin lugar por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar en los siguientes términos:

“Siguiendo con la resolución de los alegatos de las Defensa, solicita la nulidad absoluta de la pesquisa cibernética realizada por el funcionario Bassel Abboud, por considerar que de manera ilegal e ilícitamente colectó videos e imágenes, denunciando que el mismo no es experto informático, por lo que carece de cualidad e idoneidad, que el funcionario se excedió en sus funciones por lo que el mismo se encuentra incurso en los delitos de simulación de un hecho punible y falsa atestación, considerando que existe un sesgo cognitivo por cuanto a su criterio el Ministerio Público debió ordenar la práctica de un peritaje informático de determinación de evidencia digital, conforme a lo establecido en el Protocolo Anexo al Manual Único de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, que regula la obtención de evidencia de naturaleza digital, sobre este punto debemos partir por establecer con absoluta claridad que de la simple lectura de la actuación cuestionada se advierte que la misma es un “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” por lo que parte la Defensa privada de una errónea apreciación al desarrollar su tesis de que estamos en presencia de una experticia o seudo experticia como la denomina, en ese orden, se observa que el funcionario realiza pesquisa documental para referirse a la búsqueda de publicaciones e imágenes en las redes sociales en que se denigra y expone a altos funcionarios, autoridades regionales y representantes de los poderes del Estado al escarnio público, como mecanismo de incitación al odio en violación a la paz social, vale decir, que realiza un acto de investigación ante la comisión de un hecho punible, en que ya el Ministerio Público había dictado la orden de inicio de investigación y que además se encontraba cumpliendo con las instrucciones emanadas de la Fiscalía Novena del Ministerio Público mediante oficio, tal y como se constata al folio 7 de la pieza denominada, orden de aprehensión, referidas dichas diligencias entre otras, a identificar los usuarios asociados a @gollotours y realizar patrullaje cibernético a otras plataformas a los fines de verificar la existencia de otras publicaciones que guarden relación con el presente caso. Ahora bien, realizada la investigación en la pagina @gollotours el funcionario observó y escuchó videos donde una juez y el personal que le acompañaba son agredidos por un ciudadano mencionado como GIAN FRANCO, que se identifica como Abogado, procediendo en consecuencia el funcionario a recabar la evidencia de interés criminalístico en un dispositivo de almacenamiento CD.
Sobre la base de las premisas que anteceden tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111 relativo a las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, que le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de los autores o autoras y participes y en ese mismo sentido el artículo 114 ejusdem, consagra que atañe a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias, bajo la dirección del Ministerio Público, tal y como lo confirma el artículo 33 de la Ley del Servicio de Policía, instruyendo el artículo 115 del citado texto adjetivo penal que las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar su acusación, sin menoscabo al derecho a la defensa del imputado, con este marco teórico legal se quiere significar que a criterio de esta Juzgadora la actuación del funcionario Bassel Abboud, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se encuentra ajustada a derecho por haber practicado una diligencia de investigación bajo la dirección del titular de la acción penal y haber hecho constar sus hallazgos en un acta debidamente suscrita, entendiéndose en consecuencia que su actuación en la presente investigación no es como experto, ni su diligencia de investigación una experticia como pretende la defensa argumentarlo con el propósito de evadir las diligencias de investigación que se constituyen en el fundamento para la imputación y solicitud de enjuiciamiento por parte de la Fiscalía, siendo demostración de ello el hecho cierto de que la Fiscalía ofrece su declaración como una testimonial y no como experto, por lo que no configura su labor un hecho punible ni una violación al derecho a la defensa, por cuanto los abogados han conocido el contenido del acta desde el inicio del proceso y han dispuesto del tiempo y los mecanismo para objetarla, por lo que la actuación policial y por consiguiente el elemento de convicción fue lícitamente obtenido, y es apreciado por este Tribunal, no existiendo violación de los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Suficientemente establecido el rol del Ministerio Público y los principios que acompañan su actuación en la práctica de diligencias de investigación, entendidas como aquellos actos que se realizan en la fase preparatoria y que están constituidos por todas las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de hechos punibles con todas sus circunstancias y la culpabilidad del agente, teniendo por objeto la investigación la búsqueda de la verdad y precisamente recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, de allí que frente al poder punitivo del Estado están las facultades puestas a disposición de la Defensa para el ejercicio de su derecho a la defensa formal y material, encontrándose entre ellas la de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación y ante la omisión de pronunciamiento o negativa, acudir al órgano jurisdiccional para su control judicial, en tal sentido, en relación al reproche que con vehemencia hace la Defensa respecto a la omisión de la Fiscalía de ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la práctica de una experticia informática de determinación de evidencia digital o una experticia informática de análisis comparativo, en la red social Tik Tok en la cuenta del usuario @gollotours, las cuales a su razonamiento eran las experticias de certeza que eximían a su patrocinado de toda responsabilidad en el hecho que se le atribuye y con la cual demostrarían que los videos no fueron colectados de la página mencionada, calificando la defensa que dichas omisiones fueron realizadas ex profeso por los Fiscales del Ministerio Público que adelantan la investigación o por sesgo cognitivo, surgiendo así un argumento absolutamente incomprensible por cuanto los profesionales del derecho que hacen dicha denuncia, son los mismos Abogados de confianza designados por el imputado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILES, como sus Defensores desde el inicio del proceso penal, para velar por sus derechos y ejercer todas las acciones tendentes a enervar la imputación penal realizada en su contra, de manera que si tenían la convicción de que con las mencionadas experticias su patrocinado sería exento de responsabilidad entonces por qué no las solicitaron dentro del lapso de investigación, de modo que mal podrían considerar violatorio a los derechos de su defendido que el Ministerio Público bajo su criterio de autonomía en la investigación no hubiere ordenado dichas experticias, cuando ellos mismos no ejercieron sus facultades como Defensores en tiempo oportuno, manteniendo una conducta pasiva al omitir solicitar al Ministerio Público las tantas veces mencionadas experticias contempladas en el Protocolo Anexo al Manual Único de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas para la certeza de la obtención de la evidencia de carácter digital, por cuanto surge del propio interés de la Defensa solicitar en la fase de investigación todas las diligencias que estime necesarias.”

Con base en lo anterior, la Jueza de Control al declarar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, argumentó lo siguiente:
1.-) Que la actuación cuestionada por la defensa técnica recae sobre un ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, no es una experticia o seudo experticia. Frente a lo argumentado por la juzgadora en la decisión impugnada, se observa del escrito acusatorio fiscal (folios 170 al 190 de la pieza N° 1 del cuaderno de apelación), que en efecto, entre los fundamentos de la imputación y como elemento de convicción, se indica el Acta de Investigación Penal de fecha 8 de noviembre de 2024, practicada por el Funcionario Oficial (CPNB) BASSEL ABBOUD, quien dejó constancia de la diligencia policial practicada en cuanto a la pesquisa documental efectuada en las redes sociales Tik Tok e Instagram, específicamente en los usuarios @gollotours y #gollotours.
2.-) Que el funcionario realiza una pesquisa documental para referirse a la búsqueda de publicaciones e imágenes en las redes sociales relacionadas con el presente asunto; por lo tanto, el funcionario BASSEL ABBOUD adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no actuó como experto, ni su diligencia de investigación es una experticia, por lo que el Ministerio Público ofrece en el escrito acusatorio su declaración como testigo y no como experto. Lo anteriormente referido por la Jueza de Control, se constata del escrito acusatorio fiscal, donde entre los medios de prueba ofrecidos y conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Oficial (CPNB) BASSEL ABBOUD es ofrecida su declaración como testigo.
3.-) Que simplemente es un acto de investigación ante la comisión de un hecho punible. Lo cual se evidencia del escrito acusatorio fiscal, al no haber sido ofrecida por su lectura el Acta de Investigación Penal de fecha 8 de noviembre de 2024, practicada por el Funcionario Oficial (CPNB) BASSEL ABBOUD, como prueba documental.
4.-) Que el funcionario estaba cumpliendo con las instrucciones ordenadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Lo cual hizo saber en el contenido de la referida Acta de Investigación Penal de fecha 8 de noviembre de 2024, donde expresamente el Funcionario Oficial (CPNB) BASSEL ABBOUD indica actuar conforme a la solicitud fiscal mediante oficio N° 18-F9-1C-0691-2024 de fecha 08/11/2024.
5.-) Que es atribución del Ministerio Público, como titular de la acción penal, dirigir e investigar los hechos punibles para establecer la identidad plena de los autores o partícipes, y que toda información obtenida debe constar en acta suscrita por el funcionario actuante. Al respecto, dispone el numeral 1 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las atribuciones del Ministerio Público: “Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes”, gozando el Ministerio Público plenamente de autonomía funcional, en virtud de que la legislación venezolana es clara al identificarlo, como titular de la acción penal, debiendo tener presente el alcance de su responsabilidad como representante del Estado ante la sociedad, para garantizar en los procesos penales el respeto a los derechos y garantías de las víctimas y de los imputados por igual. De modo, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, dirigiendo la investigación preliminar a objeto de determinar la comisión de un hecho punible y la identidad de su autor, encontrándose los órganos policiales de investigación bajo su dependencia funcional, conforme lo dispone el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.-) Que la referida actuación policial fue conocida desde el inicio por la defensa técnica, y constituye un elemento de convicción lícitamente obtenido, no existiendo violación de los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, sobre la base de lo argumentado por la Jueza de Control es de destacar, que los requisitos formales para la licitud de la prueba, constituyen una limitación establecida a la actuación de los órganos de investigación y a la acusación fiscal, que obra a favor del encausado, por lo cual estas reglas son reglas de libertad que responden al llamado principio de “favor regulae”.
Respecto a la licitud de las pruebas, el autor ERIC PÉREZ SARMIENTO (2011), en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, señaló:

“el aspecto indirecto o material del principio de licitud de la prueba, que exige que la prueba no haya sido obtenida mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos o sugestopédicos, ni tampoco por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. En este caso hablamos de sentido indirecto del principio de legalidad de la prueba, ya que quien alegue que la prueba de la parte contraria está viciada por estas prácticas, vendrá obligado a probar sus asertos, a menos que la infracción resultare notoria o pueda ser apreciada por máximas de experiencia. Esta situación es generalmente atinente a los diversos tipos de testimonio, es decir, de testigos, de peritos y de acusados y víctimas” (p. 91).

Ante el alegato de inadmisibilidad de un medio de prueba en fase intermedia, oportuno es diferenciar lo que debe entenderse por: prueba ilegal y prueba ilícita.
En primer orden, una prueba es ilegal cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. Ante esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.
Para el autor, HUMBERTO ENRIQUE III TABARES (2002), en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo 1. Ediciones: Livrosca, Caracas: “la legalidad de la prueba constituye uno de los requisitos extrínsecos de los medios de prueba, consistente en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la Ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el operador judicial debe rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva”.
Por su parte, una prueba es ilícita cuando se obtiene lesionando los derechos constitucionales de los ciudadanos, lesionando el derecho constitucional al debido proceso legal, entre ellos: la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima, y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida. De modo, que su nulidad se encuentra contenida, tanto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso legal, por tanto no tendrán valor ni podrán ser apreciadas.
La prueba ilícita se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita, por lo que debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales.
Con base en lo anterior, la prueba ilícita se diferencia de la prueba ilegal, por cuanto ésta última es aquella prohibida expresamente por la Ley, en tanto que la ilícita puede ser legal, al no estar prohibida expresamente por la Ley, pero que en caso de haber sido obtenida violando el derecho constitucional del debido proceso legal, es consecuencialmente nula.
De las consideraciones que preceden, no se desprende que la declaración del funcionario Oficial (CPNB) BASSEL ABBOUD ofrecida como prueba testimonial en el escrito acusatorio y admitida de esa forma por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, haya sido ilícitamente incorporada al proceso, al no haberse verificado con ello, la lesión de un derecho constitucional; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su tercera denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR. Y así se decide.-

CUARTA DENUNCIA: Solicita el recurrente la nulidad absoluta de las experticias de estudio informático forense N° 028 de fecha 14/11/2024 y de estudio informático forense N° 036 de fecha 4/12/2024, contentivas de reconocimiento técnico y extracción de contenido de un teléfono celular plenamente identificado, por violación al principio de legalidad, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 constitucional y artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a este alegato, el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación señaló lo siguiente: “Del caso en concreto no se deviene una irregularidad procesal que obligue a declarar un vicio que acarree una nulidad absoluta de las experticias enunciadas, pues de los propios peritajes se derivan que la evidencia oportunamente colectada se encuentra bajo resguardo en la sala de evidencias del organismo policial adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, con su respectiva cadena de custodia, la cual se encuentra signada con el N.° CPNB-DIP-PORT-SE-423-2024 que acredita la correcta colección del dispositivo móvil. Estas experticias cumplen con la licitud de la prueba pues según el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal estas fueron obtenidas por un medio lícito”.
Observa esta Alzada, que dicha solicitud de nulidad fue declarada sin lugar por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar en los siguientes términos:

“Peticiona de igual manera la Defensa la nulidad absoluta por violación al principio de legalidad, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, de las experticias 1. Estudio Informático Forense Experticia NROGNB-CONAS-GAES-31-PTG-028-24 de fecha 14-11-2024 y 2. Estudio Informático Forense Experticia NROGNB-CONAS-GAES-41-PTG-036-24 de fecha 14-12-2024, practicadas por el funcionario PTTE González Báez Arlin por considerar, que la evidencia fue ilícitamente obtenida, que el teléfono móvil Marca Redmi, Modelo Note 9S, color azul, del imputado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE estaba provisto de un sistema de bloqueo digital y número, incurriendo el funcionario en el delito informático de acceso indebido por cuanto no se cumplió con los lineamientos específicos del peritaje informático conforme al Protocolo Anexo al Manual Único de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas y que la información fue obtenida sin la respectiva orden del Tribunal de Control por lo que existe violación a la privacidad de las comunicaciones.
En atención a la manera cómo se incorporó al proceso el teléfono móvil Marca Redmi, Modelo Note 9S, color azul, del imputado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, resulta imperativo recapitular que consta al folio 61 de la pieza denominada orden de aprehensión, acta de investigación penal de fecha 13 de noviembre de 2024, en que el funcionario Abboud Bassel adscrito a la Policía Nacional Bolivariana conformó una comisión policial dado que existía una orden judicial de aprehensión en contra del imputado y procedieron a ejecutarla, en que una vez identificados como funcionarios y constatar que se trataba de la persona requerida le indicaron exhibiera si tenía algún objeto adherido a su cuerpo procediendo el mismo a acatar las instrucciones logrando así incautarle como evidencia el equipo marca Redmi, Color Azul, IMEI 01: 87017050337365 y IMEI 02: 867017051427363, actuación que se encuentra reseñada en el acta debidamente suscrita por los integrantes de la comisión, de manera que en el caso de autos estamos en presencia de la colección de una evidencia de interés criminalístico al momento de la aprehensión ordenada por un órgano jurisdiccional, encontrándose los funcionarios policiales auxiliares de la Investigación a recabar los elementos pasivos y activos del delito, y no estamos en presencia de una interceptación de las comunicaciones del imputado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE como lo indica la Defensa, en cuyo caso se requiere una orden emitida por el Tribunal de Control debiendo distinguirse claramente que estamos ante supuestos totalmente disimiles, la Ley para la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre personas, y en consecuencia sanciona a quien arbitraria, clandestina o fraudulentamente grabe o se imponga de una comunicación; a quien instale aparatos o instrumentos con la finalidad de grabar o quien altere el contenido de una información, circunstancias que no se ajustan a la actuación policial que consistió en cumplir con su deber de colectar una evidencia constando al folio 89 de la misma pieza la planilla de registro de cadena de custodia, en que se deja constancia de todos sus particularidades.
En el orden de lo descrito se observa que las experticias cuestionadas por la Defensa consisten en experticias de reconocimiento técnico y extracción de la información, la primera, de fecha 14 de noviembre de 2024, signada con el Nº 028-2024 que cursa en cuaderno identificado como actuaciones complementarias y la segunda de fecha 4 de diciembre de 2024, signada con el Nº 036-2024, que riela del folio 23 al 42 de la pieza 1, ambas practicadas por el funcionario PTTE González Báez Arlin, quien se identifica como analista de telefonía, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Guardia Nacional Bolivariana, quien en su cualidad de experto rinde el peritaje correspondiente que si bien es cierto se identifica inicialmente como estudio informático forense en su contenido y desarrollo se establece que se trata de un reconocimiento técnico y extracción de información, queriéndose significar con ello que no se trata de una interceptación o grabación fraudulenta de una comunicación ni de un acceso indebido conforme a la Ley Especial contra los delitos informáticos, dado que estamos en presencia de una evidencia colectada en la comisión de un hecho punible y una experticia ordenada por el titular de la acción penal en que consta el resguardo y recorrido de la evidencia en la cadena de custodia respectiva, así como las especificaciones técnicas del equipo móvil con todos sus elementos que lo identifican e individualizan, por lo que la apreciación de la defensa en indicar que la Fiscalía y el experto yerran por no hacer uso del vocabulario apropiado conforme al Protocolo Anexo al Manual Único de Cadena de Custodia y evidencias físicas, en cuanto a que utilizan el término experticia de extracción o vaciado de contenido siendo lo correcto “adquisición de evidencia digital “ o denominar a la evidencia como teléfono móvil, siendo lo correcto “dispositivo digital” como parte de los conceptos desarrollados en el Protocolo Anexo y que por ello en la experticia no puede establecerse con certeza su integridad, inalterabilidad y autenticidad, considerando este Tribunal que dichos cuestionamientos no son suficientes para enervar la capacidad probatoria de las experticias de reconocimiento técnico y vaciado de contenido, que si bien es cierto es necesario avanzar y adecuar nuestros órganos auxiliares de investigación al crecimiento vertiginoso de la tecnología y sus desafíos en la elaboración de experticias informáticas, con sujeción a la normativa vigente que regula la materia, la práctica de las diligencias de investigación y experticias conforme a los mecanismos y procesos tradicionales en nada vulnera derechos fundamentales del imputado y al ejercicio de la Defensa, dado que las experticias como medios de prueba son los instrumentos que le suministraran al Juez el conocimiento de los hechos objeto de prueba, que bajo la inmediación serán sometidos al contradictorio en que la Defensa podrá con su interrogatorio al experto establecer la integridad, inalterabilidad y autenticidad de lo sometido a su juicio y llevar al convencimiento del Juez los aspectos que sustenten su tesis de defensa, máxime cuando en nuestro sistema acusatorio rige conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad de prueba, en que se podrán probar los hechos y circunstancias de interés por cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley, de manera que la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido es un medio de prueba licito y conserva todo su valor probatorio al tratarse de un medio de prueba practicado por un experto, contenida en un dictamen pericial que cumple las exigencias de ley y no estar expresamente prohibida por la ley, practicada a una evidencia obtenida de manera licita al momento de la aprehensión del imputado.
En este particular, traemos a colación Sentencia dictada en el Exp. N° 8449-22 de fecha 17/11/2022 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en que en caso enteramente análogo estableció:
“De allí, que procede determinar entonces, si la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-058-INF-186 de fecha 10 de noviembre de 2021, practicada a los teléfonos incautados en un procedimiento policial flagrante, requería de una orden judicial para interceptación de llamadas y/o grabaciones como lo establecen los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.
Preciso es acotar, que dichos teléfonos celulares incautados a los ciudadanos XXX (sic), fueron evidencias de interés criminalístico de objetos o herramientas utilizadas como presunto medio de comisión del hecho delictivo; por lo que la experticia de vaciado de contenido practicada por el órgano investigador fue la revisión de unas evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento ocurrido en caliente, a los efectos de determinar los presuntos autores de este hecho.
De allí, que no considera esta Alzada, que en el presente caso, se haya violado el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se interceptó ninguna comunicación, sólo se realizó vaciado de contenido de dichos equipos móviles, por lo que no se configura el vicio de nulidad de la prueba obtenida, como así lo señala el Juez de Control en su decisión.
Se aprecia además, que el Ministerio Público conforme al artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal está autorizado para realizar u ordenar la práctica de experticias para el examen de un objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, diligencias urgentes y necesarias que van dirigidas a esclarecer el hecho.
Siendo ello así, esta Sala Accidental precisa, que el Ministerio Público, tiene atribuida dentro de sus funciones la práctica de diligencias necesarias para la investigación del hecho punible, así como las circunstancias pertinentes del caso, los autores y demás partícipes del hecho, para lo cual podrá asegurar los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración del hecho, realizando la prueba como una diligencia de investigación a tenor de lo establecido en los artículos 11, 13, 111 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal..
En efecto, el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“(…) Son atribuciones del Ministerio Público:
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (…)”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por otro lado, el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“(…) El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquiera clase de diligencias (…)”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De lo anterior se colige, que nuestro legislador otorgó al Ministerio Público amplias facultades en la recolección de elementos y datos necesarios, dirigidos a la investigación del hecho punible en el sentido de recabar elementos de convicción que sustenten la acusación (ver sentencia Nº 1784 de fecha 10/10/2006, de la Sala Constitucional).
Por lo que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-058-INF-186 de fecha 10 de noviembre de 2021, practicada a los teléfonos incautados, a criterio de esta Alzada, constituye una prueba lícitamente incorporada al proceso, ya que la misma fue obtenida a partir de un acto de investigación que le sirvió al Ministerio Público para fundamentar su acto de imputación, mediante la individualización de los imputados y el delito a imponer.”
Por otra parte, invoca la Defensa violaciones al derecho a la Defensa respecto al erróneo manejo de las planillas de cadena de custodia por parte de los funcionarios que colectaron la evidencia y los expertos que las sometieron a sus técnicas, observándose de autos que las referidas planillas siempre acompañaron a la evidencia física, cuya existencia material fue demostrada a través de las respectivas experticias, y lo denunciado por los recurrentes, está referido a no indicar las herramientas utilizadas y las rutas de los archivos, lo que puede entenderse por cuanto estaban realizando una experticia de reconocimiento técnico y vaciado o extracción de contenido y no una experticia de “adquisición de evidencia digital “ conforme a las pautas del Protocolo Anexo al Manual Único de Cadena de Custodia; sin embargo, al acompañar las planillas a la evidencia física en todo momento hasta finalizar el proceso, puede constatarse las fechas de recepción y de realización de las respectivas experticias, lo cual a juicio de la Juzgadora de Control no puede per se configurar una causal de nulidad, máxime cuando los delitos perseguidos son
Promoción o Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Para mayor análisis de este punto, oportuno es referir, que la doctrina ha definido la cadena de custodia, como un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 187 la conceptualiza del siguiente modo:
“…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”
Al respecto, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 09/01/2015, expediente Nº 239-14, en relación a la inexistencia de la planilla de evidencia físicas o sus enmendaduras, determinó que ello es materia de análisis del juez de juicio, en su sentencia de fondo, señalando que:
“Ahora bien, de la inteligencia del fundamento del recurso, se desprende que los dictámenes periciales no han sido cuestionados en relación a las conclusiones de los mismos, sino en relación a la no existencia de la planilla de registro de evidencias físicas, a que se contrae el tercer aparte del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios” De lo que se concluye, que lo alegado es la garantía de la autenticidad y legalidad de que las sustancias sobre las cuales recayó la peritación son las mismas que fueron incautadas en el momento del procedimiento policial que dio inicio a la investigación y/o las colectadas del cuerpo de la adolescente acusada, aunque esto no lo arguyen los apelantes.
Lo anterior nos conduce a formularnos la siguiente interrogante: ¿la falta de la Planilla de registro de evidencias físicas descarta per se los medios de pruebas que se deriven de dichas evidencias físicas?
Por lo tanto, la cadena de custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en todo caso, al Juez de Juicio en un eventual juicio oral, apreciar la respectiva prueba.
Ante el alegato de ilicitud e ilegalidad de las experticias es oportuno citar al maestro DEVIS ECHANDÍA (1993), en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, Biblioteca Dike, cuarta edición, quien establece: “para que la prueba tenga validez, se requiere que sea llevada al proceso habiéndose cumplido los requisitos procesales establecidos por la ley; y por otro lado, que para su incorporación se utilicen medios moralmente lícitos, y por quien tenga legitimación para aducirla…” (p. 125). Por lo tanto, pudiera deducirse que el incumplimiento de requisitos procesales para la obtención e incorporación de una prueba al proceso, afecta únicamente su validez, no su licitud ni su legalidad.
Al respecto, es de aclarar, que el Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, tiene atribuida dentro de sus funciones la práctica de diligencias necesarias para la investigación del hecho punible, así como las circunstancias pertinentes del caso, los autores y demás partícipes del hecho, para lo cual podrá asegurar los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración del hecho, realizando la prueba como una diligencia de investigación a tenor de lo establecido en los artículos 11, 13, 111 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“(…) Son atribuciones del Ministerio Público:
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (…)”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por otro lado, el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“(…) El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquiera clase de diligencias (…)”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De lo anterior se colige, que el legislador patrio otorgó al Ministerio Público amplias facultades en la recolección de elementos y datos necesarios, dirigidos a la investigación del hecho punible en el sentido de recabar elementos de convicción que sustenten la acusación (ver sentencia Nº 1784 de fecha 10/10/2006, Sala Constitucional).
Por lo que las las experticias de Estudio Informático Forense Experticia NROGNB-CONAS-GAES-31-PTG-028-24 de fecha 14-11-2024 y Estudio Informático Forense Experticia NROGNB-CONAS-GAES-41-PTG-036-24 de fecha 14-12-2024, a criterio de este Tribunal constituye una prueba lícitamente incorporada al proceso, ya que la misma fue obtenida a partir de un acto de investigación que le sirvió al Ministerio Público para fundamentar su acto de imputación fiscal, mediante la individualización del imputado y los delitos a imponer.
Ahora bien, es de destacar, que los requisitos formales para la licitud de la prueba, constituyen una limitación establecida a la actuación de los órganos de investigación y a la acusación fiscal, que obra a favor del encausado, por lo cual estas reglas son reglas de libertad que responden al llamado principio de “favor regulae”.
De igual manera, respecto a la licitud de las pruebas, el autor ERIC PÉREZ SARMIENTO (2011), en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, señaló:
“el aspecto indirecto o material del principio de licitud de la prueba, que exige que la prueba no haya sido obtenida mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos o sugestopédicos, ni tampoco por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. En este caso hablamos de sentido indirecto del principio de legalidad de la prueba, ya que quien alegue que la prueba de la parte contraria está viciada por estas prácticas, vendrá obligado a probar sus asertos, a menos que la infracción resultare notoria o pueda ser apreciada por máximas de experiencia. Esta situación es generalmente atinente a los diversos tipos de testimonio, es decir, de testigos, de peritos y de acusados y víctimas” (p. 91).
Ante el alegato de inadmisibilidad de un medio de prueba en fase intermedia, oportuno es diferenciar lo que debe entenderse por: prueba ilegal y prueba ilícita.
En primer orden, una prueba es ilegal cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. Ante esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.
Para el autor, HUMBERTO ENRIQUE III TABARES (2002), en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo 1. Ediciones: Livrosca, Caracas: “la legalidad de la prueba constituye uno de los requisitos extrínsecos de los medios de prueba, consistente en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la Ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el operador judicial debe rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva”.
Por su parte, una prueba es ilícita cuando se obtiene lesionando los derechos constitucionales de los ciudadanos, lesionando el derecho constitucional al debido proceso legal, entre ellos: la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima, y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida. De modo, que su nulidad se encuentra contenida, tanto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso legal, por tanto no tendrán valor ni podrán ser apreciadas.
La prueba ilícita se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita, por lo que debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales.
Con base en lo anterior, la prueba ilícita se diferencia de la prueba ilegal, por cuanto ésta última es aquella prohibida expresamente por la Ley, en tanto que la ilícita puede ser legal, al no estar prohibida expresamente por la Ley, pero que en caso de haber sido obtenida violando el derecho constitucional del debido proceso legal, es consecuencialmente nula.
Con fundamento en las consideraciones de orden legal y doctrinario que anteceden este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad de las experticias 1. Estudio Informático Forense Experticia NROGNB-CONAS-GAES-31-PTG-028-24 de fecha 14-11-2024 y 2. Estudio Informático Forense Experticia NROGNB-CONAS-GAES-41-PTG-036-24 de fecha 14-12-2024, practicadas por el funcionario PTTE González Báez Arlin por considerar, que la evidencia fue lícitamente obtenida, las experticias ordenadas por el titular de la acción penal conforme a la libertad probatoria, practicada por un experto y no se encuentra expresamente prohibida por la Ley. Asimismo se declara sin lugar la impugnación que de las mismas realiza la defensa peticionando su no admisibilidad para un eventual juicio oral y público.”

De los argumentos explanados por la Jueza de Control, se desprenden los siguientes aspectos:
1.-) Que en lo referente al equipo móvil marca Redmi, modelo Note 9S, color azul, perteneciente al imputado GIAN FRANCO DE SIMEONE CAPRILE, se está ante la incautación de una evidencia de interés criminalístico que surgió al momento de su aprehensión.
2.-) Que no se está ante la interceptación de las comunicaciones del imputado, en cuyo caso sí se requiere de una orden emitida por el Tribunal de Control. Frente a esta consideración, se verifica en el presente caso, que no se violentó el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se interceptó ninguna comunicación, sólo se realizó vaciado de contenido de un equipo móvil incautado al imputado GIAN FRANCO DE SIMEONE CAPRILE al momento de su aprehensión, por lo que no se configura el vicio de nulidad de la prueba obtenida, como así lo señala el Juez de Control en su decisión.
Como se ha venido señalando, el Ministerio Público conforme al artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal está autorizado para realizar u ordenar la práctica de experticias para el examen de un objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, diligencias urgentes y necesarias que van dirigidas a esclarecer el hecho. En efecto, el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

“(…) Son atribuciones del Ministerio Público:
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (…)”. (Subrayado y negrillas de la Sala Accidental).

Por otro lado, el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“(…) El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquiera clase de diligencias (…)”. (Subrayado y negrillas de la Sala Accidental).

De lo anterior se colige, que el legislador patrio le otorgó al Ministerio Público amplias facultades en la recolección de elementos y datos necesarios, dirigidos a la investigación del hecho punible, en el sentido de recabar elementos de convicción que sustenten su acusación (Vid. sentencia Nº 1784 de fecha 10/10/2006, de la Sala Constitucional).

3.-) Que las experticias N° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-028-2024 de fecha 14/11/2024 y N° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-036-2024 de fecha 4/12/2024 fueron ofrecidas en el escrito acusatorio fiscal, como pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, indicándose su utilidad, necesidad y pertinencia.
4.-) Que las referidas experticias son pruebas lícitas, ya que las mismas surgen de la información recabada del teléfono celular incautado al imputado al momento de su aprehensión y fueron practicadas por un experto, cumpliendo con las exigencias de ley, no estando expresamente prohibidas por la ley. En consecuencia, como se dijo en párrafos anteriores, una prueba es ilícita cuando se obtiene lesionando los derechos constitucionales de los ciudadanos, quedando debidamente explicado en el fallo impugnado, que la obtención por parte del experto, de la información contenida en el teléfono móvil incautado al imputado al momento de la aprehensión, no violentó el derecho a la defensa, ni el debido proceso legal, al estarse en presencia de la incautación de una evidencia de interés criminalístico, no traspasando el Estado los límites del poder coercitivo para su obtención.
Señala el Dr. LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ (2014), en su obra Pruebas Ilícitas y Nulidades en el Proceso Penal, Caracas: Vadell Hermanos Editores, que: “…la ilicitud de la prueba no tiene su origen únicamente en la transgresión de la norma procesal, sino en la desobediencia de cualquier tipo o categoría de normas jurídicas, e incluso de principios generales… Otra de las concepciones concernientes a la prueba ilícita es la restrictiva, que se contrapone con las anteriores, ya que suscribe el concepto de prueba ilícita a la conseguida o practicada con violación de derechos elementales. En consecuencia, todos aquellos recaudos o elementos probatorios que hayan sido obtenidos en quebrantamiento de un derecho cardinal del mismo nivel o substancial que el derecho a la prueba, será considerado ilícito” (p.p. 13 y 14). Y como se ha venido repitiendo a lo largo de la presente decisión, la incautación del teléfono celular del imputado GIAN FRANCO DE SIMEONE CAPRILE, se produjo con ocasión a su aprehensión, porque precisamente dicho dispositivo móvil configuraba un elemento de interés criminalístico, necesario para la investigación de la comisión del hecho ilícito atribuido.
En respaldo de lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 104 de fecha 20 de febrero de 2008, ya había precisado que, en el sistema procesal venezolano particularmente en el penal, rige el principio de la libertad de las pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa. En consecuencia, al haberse verificado en el caso de marras, que no se violentó el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se interceptó ninguna comunicación, sino que la información obtenida del teléfono móvil del imputado, resultó ser un acto de investigación surgido de la ejecución de la orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Control, entonces las experticias N° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-028-2024 de fecha 14/11/2024 y N° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-036-2024 de fecha 4/12/2024, resultan ser lícitas y legales conforme así fue decretado por la juzgadora de instancia.
5.-) Que en lo referido a la planilla de cadena de custodia, como procedimiento para la manipulación adecuada de la evidencia física colectada, es materia de análisis por parte del Tribunal de Juicio ante un eventual debate probatorio, al relacionarse directamente con la confiabilidad de la prueba. Con base en lo argumentado por la juzgadora de control, le asiste la razón al concluir con que “las experticias de Estudio Informático Forense Experticia NROGNB-CONAS-GAES-31-PTG-028-24 de fecha 14-11-2024 y Estudio Informático Forense Experticia NROGNB-CONAS-GAES-41-PTG-036-24 de fecha 14-12-2024, a criterio de este Tribunal constituye una prueba lícitamente incorporada al proceso, ya que la misma fue obtenida a partir de un acto de investigación que le sirvió al Ministerio Público para fundamentar su acto de imputación fiscal, mediante la individualización del imputado y los delitos a imponer”.
La planilla de cadena de custodia de evidencia física es un acta procesal que, tiene por objeto documentar los actos que realizan las personas vinculadas a éste, con el fin de que a posteriori dichas actuaciones puedan ser reproducidas con mayor fidelidad o verificadas. En otras palabras, la cadena de custodia responde sobre la autenticidad e inalterabilidad de la evidencia, es un instrumento de confiabilidad de la evidencia que más tarde se convertirá en un medio de prueba. En consecuencia, un medio de prueba que se derive del análisis de un acto de investigación y que dé como resultado una prueba pericial, no carece de valor ipso iure, por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no se presente ésta, ya que tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, de tal manera que el Juzgador de Juicio determinará si la falencia comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba. Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente en su cuarta denuncia, resultando necesario declararla SIN LUGAR. Y así se decide.-
QUINTA DENUNCIA: Impugna el recurrente la admisión de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, consistente en la declaración del funcionario PTTE. GONZÁLEZ BÁEZ ARLIN, en relación a las experticias N° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-028-2024 de fecha 14/11/2024 y N° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-036-2024 de fecha 4/12/2024.
Por su parte, la representación del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación señaló lo siguiente: “…los peritajes practicados por el experto en las experticias plenamente identificadas se encontraban amparadas en el marco de su actuaciones y funciones de investigación, pues estas se traducen en la necesidad de recabar los elementos necesarios, usando los mecanismos legales idóneos para cumplir con sus propósitos, siempre respetando los derechos y garantías constitucionales del investigado. Es decir, como asegura la defensa, que se le violentaron los derechos a su defendido debido a que se realizaron análisis informáticos a la evidencia colectada resulta un absurdo pues, realizar estos peritajes es el medio idóneo para obtener medios de prueba ya que; tal como hay reiterada jurisprudencia al respecto emanada de nuestro Máximo Tribunal; el solo hecho de tener información informática ya sean mensajes, imágenes, videos, audios, capturas de pantalla, etc., no tienen el valor probatorio necesario para constituir una prueba. Ahora bien, en el caso en concreto una vez se realizaron los peritajes respectivos al equipo como fueron las experticias N.° NROGNB- CONAS-GAES-31 PTG:028-2024 de fecha 14 de noviembre del 2024 y NROGNB-CONAS-GAES-41 PTG:036-2024, de fecha 04 de diciembre del 2024, respectivamente, suscritas por el funcionario experto y analista PTTE GONZÁLEZ BÁEZ ARLIN, adscrito a la Unidad de Investigación Criminal (Guanare), Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Estado Portuguesa, esto le da valor probatorio producto de una experticia Informática-Forense.”
Del escrito acusatorio fiscal, se verifica que el testimonio del ciudadano PPTE GONZÁLEZ BÁEZ ARLIN, adscrito a la unidad de Investigación Criminal (Guanare), Grupo Anti-Extorsión y Secuestro 31 Portuguesa, fue ofrecido como experto conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que dicho medio probatorio es pertinente “por cuanto realizó los ESTUDIOS INFORMÁTICO FORENSE N° GNB-CONAS-GAES-31-PTG:028-2024, de fecha 14 de Noviembre del 2024 y ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE N° GNB-CONAS-GAES-41-PTG: 036-2024, de fecha 04 de Diciembre del 2024 y necesarios, por cuanto se deja constancia de la eistencia, características, estado, uso y conservación del equipo telefónico, así como la extracción del contenido del mismo, el cual le fue incautado al hoy imputado en autos”.
Frente a este alegato, se observa del fallo impugnado que, la Jueza de Control entre sus pronunciamientos dictados, admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalando: “Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia para un eventual oral y público, lícitamente obtenidas e incorporadas al proceso”, y en el texto íntegro de su decisión argumenta lo siguiente:

“En otro orden de ideas, se opone la Defensa que sean admitidas como pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura las experticias consistentes en el Estudio Informático Forense Experticia NROGNB-CONAS-GAES-31-PTG-028-24 de fecha 14-11-2024 y Estudio Informático Forense Experticia NROGNB-CONAS-GAES-41-PTG-036-24 de fecha 14-12-2024, practicadas por el funcionario PTTE González Báez Arlin, analista de telefonía adscrito al CONAS, al respecto observa este Tribunal que el Ministerio Público en su escrito acusatorio presentado inicialmente en el capítulo del ofrecimiento de medios de pruebas ofreció como experto:
2.- PTTE González Baez Arlin, adscrito a la Unidad en Investigación Criminal (Guanare), Grupo Anti-Extorsión y Secuestro 31 Portuguesa Estado Portuguesa, lugar donde puede ser citado. Este medio probatorio es pertinentes por cuanto realizo los estudio informático forense N.° GNB-CONAS-GAES-31-PTG:028-2024, de fecha 14 de Noviembre del 2024 y estudio informático forense N.° GNB-CONAS-GAES-41-PTG:036-2024, de fecha 04 de Diciembre del 2024 y necesarios, por cuanto se deja constancia de la existencia, Características, Estado uso y conservación del equipos telefónicos, así como la extracción de contenido del mismo, el cual le fue, incautados al hoy imputado en autos. Las Experticias podrán ser presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, los contenidos de los estudio informático forense N.° GNB-CONAS-GAES-31-PTG:028-2024, de fecha 14 de Noviembre del 2024 y ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE N.° GNB-CONAS-GAES-41-PTG:036- 2024, de fecha 04 de Diciembre del 2024, PRACTICADA A: UN (01) telefónico marca. REDMI. modelo: NOTE 9S. color: azul, serial IMEI: 867017050337365. IMEI 2: 867017051527363. con dos (02) SIM CARD perteneciente a las diferentes empresas telefónicas Digitel serial 8958022200317190201. Movistar serial 895804220.-
De la revisión de los escritos antes señalados se evidencia que el Ministerio Público ofrece en un primer momento la declaración del PTTE González Baez Arlin, como EXPERTO en virtud de haber practicado experticias y las ofrece sean incorporadas por su lectura como documentales, generándose así una diatriba sobre si estamos en presencia de una experticia o de un acta policial, en tal sentido, estima esta Juzgadora que debe atenderse a la naturaleza del acto que contiene, dado que la experticia contiene un dictamen, informe donde consta la opinión de un profesional experto o técnico en materia determinada sobre personas, objetos o de situaciones relacionadas con los hechos y circunstancias del proceso, en que la experticia debe ser puesta de manifiesto y de ser necesario dar lectura en datos precisos que contenga para su exactitud y será en el debate oral y público bajo la dirección del Juez de Juicio que se procederá a la incorporación del medio de prueba conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal que claramente establece que documentos pueden ser incorporados al debate exclusivamente como documentales, así tenemos:
“Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”
Con fundamento en las anotaciones precedentes este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público correspondiendo al Juez de Juicio dentro de sus facultades de dirección y disciplina del debate, su incorporación, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y resolver cualquier incidencia, siendo inadmisible la incorporación exclusivamente por su lectura de las experticias no practicadas conforme a la prueba anticipada, en sentido estricto, por no encontrarse dentro de las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Manteniendo la misma línea discursiva, al considerarse que las experticias N° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-028-2024 de fecha 14/11/2024 y N° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-036-2024 de fecha 4/12/2024, fueron lícitamente incorporadas al proceso, entonces el testimonio del experto que las practicó, igualmente resulta lícito.
En este contexto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 608, de fecha 20 de octubre del 2005, estableció lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba…”
Por lo tanto, la Jueza de Control ejerciendo las facultades que son propias de la fase intermedia, procedió a revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin hacer apreciaciones sobre el fondo del asunto que son propias del juicio oral y público, lo cual está expresamente prohibido por ley, concluyendo con que la incorporación del testimonio del ciudadano PPTE GONZÁLEZ BÁEZ ARLIN debe admitirse como experto, en virtud de haber practicado las experticias N° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-028-2024 de fecha 14/11/2024 y N° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-036-2024 de fecha 4/12/2024, siendo ofrecidas éstas para ser incorporadas por su lectura como documentales, resultado dicho pronunciamiento ajustado a derecho; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en la quinta denuncia, la cual debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones considera que la decisión impugnada cumple con una correcta motivación, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2025 y publicada en fecha 28 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14337-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2025, por el Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 122.464, en su condición de defensor privado del imputado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2025 y publicada en fecha 28 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14337-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Juez de Apelación,


Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Jueza de Apelación,


Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA

La Secretaria,


Abg. IVANNIS DEL VALLE MÁRQUEZ ÁVILA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8904-25. La Secretaria.-
LERR/.-