REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _06___
Causa Penal Nº: 8906-25
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente (apoderado judicial): Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 143.757.
Solicitante: BENILDE BRICEÑO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.512.
Solicitante: PALMINIO RAMÓN BARILLAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.147.
Abogados Asistentes: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA y JAVIER LUIS BARAZARTE SOMOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 27.663 y 282.967.
Representante Fiscal: Abogado LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto (solicitud de entrega de ganado).
Por escrito de fecha 17 de febrero de 2025, el Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 143.757, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BENILDE BRICEÑO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.512, interpone recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 7 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Abogada Franciné Montiel Look, en la causa penal Nº 3CS-14.076-24, con ocasión a la negativa de entrega de animales semovientes (becerros), al establecerse que dichos semovientes son patrimonio de una unión estable de hecho entre los solicitantes BENILDE BRICEÑO RAMÍREZ y PALMINIO RAMÓN BARILLAS RAMÍREZ, constando en el expediente que han sido ejercidas acciones ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, para la partición de bienes.
En fecha 22 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Constan en el expediente, las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, a saber: el Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, Apoderado Judicial (folio 42 del presente cuaderno), Abogada CARMEN DIGNORA MÉNDEZ RIVAS, Apoderado Judicial (folio 43), Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, Apoderado Judicial (folio 44), Fiscal Tercero LUIS EMILIO AGUILERAVALERO (folio 46), BENILDE BRICEÑO RAMÍREZ (Folio 47) y PALMINIO RAMÓN BARILLAS RAMÍREZ (foilo 49).
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2025, el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada de devolución de los animales bovinos (becerros), por los ciudadanos Benilde Briceño Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-10.747.512, debidamente asistida por los Abg. Gegdiel José Castellanos Burgos y Carmene Dignora Méndez Rivas y el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja en su condición de apoderado del ciudadano Palminio Ramón Barillas Ramírez titular de la cedula de identidad N° V- 14.417.147. Notifíquese a las partes.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, en su condición de apoderado judicial de la solicitante BENILDE BRICEÑO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.512, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
A continuación, paso a señalar por separado, cada uno de los motivos y sus fundamentos, así como la solución que se pretende, para cumplir con la técnica recursiva.
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” denuncio la falta de motivación y así mismo la falta de ilogicidad y congruencia de la sentencia ya plenamente identificada, por infracción del artículo 157 del Código Adjetivo penal.
Así las cosas es preciso citar sentencia Ne 218 de Sala de Casación Penal, de fecha 18/06/2013, referente a la motivación de las decisiones judiciales en la que se destacó:
“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal…”
La sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, ya que incumplió con la obligación de motivar, así como los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basó su decisión, ya que la misma le otorga un valor probatorio a declaraciones de los testigo promovido por la defensa los cuales se encuentra conteste al señalar que la acusada viví en una vivienda debidamente autorizado por el propietario y que los mismo tienen vivienda algo más de cinco (05) año.
El Tribunal Solo se limitó en declarar sin lugar las solicitudes y solo manifestar que dicho caso es de competencia civil, sin examinar la causa, ya que fue el ministerio publico a través de la fiscalía tercera que transformo todo la situación en ámbito penal, ya que el ganado solicitado se encuentra en guarda y custodia de la fiscalía tercera de este circuito judicial.
Por otro lado los becerro se encuentra herrado con el hierro de mi poderdante y fue después de la entrega irregular realizada por la fiscalía tercera y donde el ciudadano PALMINIO RAMÓN BARILLA, plenamente identificado, procede a adulterar la marca de los becerro (en la actualidad mautes), en este sentido se alegó lo siguiente:
“…Ahora bien, en la inspección practicada el cual riela desde los folios 71 al 75 y del 87 al 90 de la primera pieza, con fecha 07-06- 2022 arrojo lo siguiente:
• 58 animales
•2 hierros diferentes criador (mi dienta y el ciudadano PALMINIO RAMÓN BARILLAS RAMÍREZ)
• NO SE OBSERVA INCONSISTENCIA U OTRA IRREGULARIDAD
Inspección de Hierro y Señales (folios 87 al 90 primera pieza)
La misma arrojó la siguiente información:
16 vacas con hierros PALMINIO RAMÓN BARILLAS RAMÍREZ
I vaca orejana (es decir, sin hierro)
II vacas con hierro de mi representada 16 mautes con hierro de mi representada 10 mautes con hierro de mi representada 12 Becerros
04 becerras
Total de animales 70
En este punto quiero hacer otra observación, y es que en dicha inspección no se refleja NINGÚN TORO, y lo resalto porque como se explica que en la orden fiscal de entrega que riela en el folio 113 de la primera pieza, refleja la misma un TORO y 16 vacas, en donde las 16 vacas se da por entender porque en la inspección lo refleja pero en la inspección no se refleja el Toro, por consiguiente como determino el fiscal tercero la existencia de un toro, pero no es la única irregularidad existente, más adelante señalare otra.
Se puede apreiar en el folio 108 de la primera pieza con fecha 11- 04-2023 un ACTA DE DEPOSITO el cual refleja el acta con 16 vacas y un toro mestizo con hierro de una agropecuaria.
DENUNCIA GRAVE
En el folio 116 de la primera pieza, el cual es el ACTA DE RETIRO con fecha 06-06-2023 se puede observar que dicha acta refleja lo siguiente:
16 animales con hierro de PALMINIO RAMON BARILLAS RAMÍREZ 1 toro con hierro de una agropecuaria
10 becerros con HIERRO DE LA CIUDADANA BENILDE BRICEÑO RAMÍREZ
03 becerros sin hierro
Ciudadana juez, como usted podrá observar en una revisión exhaustiva en la presente causa, QUE LA ORDEN DE RETIRO emitida por la fiscalía tercera no señala en ninguna parte animales BECERROS, no entiende esta representación, el porqué la fiscalía no regreso o devolvió a su legítima dueña los becerros ya que la misma no estaba contemplado en la orden siendo esto una grave situación, así lo denuncio.
Ciudadana juez, la situación está clara, estos becerros y el toro mestizo pertenece a mi defendida, pero la fiscalía lamentablemente se ha dejado manipular en la toma de decisión de la-misma y no ha sabido resolver la situación, en donde la misma está muy clara y sencilla de resolver.
Posterior a esta grave situación esta defensa solicito ante la fiscalía tercera la entrega de los becerros siendo dichas diligencia infructuosos en varias oportunidades, el ciudadano fiscal al ver el erro, realiza un acta de DEPOSITO DE LOS 13 BECERROS, folio 151 de la primera pieza con fecha 15-09-2023…”
Aquí fácilmente se puede apreciar, que el primer hierro con que fue errados los becerros es de mi mandante. Y por consiguiente son de su propiedad.
Ciudadano magistrado, la administradora de justicia del tribunal Aquo, solo dicta en su sentencia que niega ambas solicitudes, por ser de materia civil según la apreciación del tribunal Aquo, cuando lo procedente a derecho si fuera así el caso sería declararse incompetente por la materia, por consiguiente la sentencia es completamente incongruente e incoherente.
Ciudadanos Magistrado, el Juez solo se limitó a dar como cierto o probado que las partes interesada eran concubino y que dichos patrimonios (los becerros y ahora mautes) fue producto de dicha unión estable de hecho, y por consiguiente declara sin lugar ambas solicitudes.
El administrador de justicia Aquo yerra en su apreciación, ya que los bienes de la comunidad ordinaria ya habían sido partido y fue cuando el Fiscal del Ministerio Publico de forma irregular participo en la sustracción de los becerros sin el haber dado orden alguna para que fuese retirados los becerros.
Administradores de justicia superior, en una revisión exhaustiva, podrá verificar y constatar que los becerros son de mi mandante y que fue el ciudadano PALMINIO RAMÓN BARILLAS RAMÍREZ, que forzó, ventilo los becerros una vez que se encontraba en su posesión y bajo el resguardo de la fiscalía del ministerio público.
En este sentido, ciudadanos Magistrado de esta corte, solicito muy respetuosamente que declaro con lugar el presente recurso de apelación, anule la sentencia recurrido y dicte una sentencia propia ordenando la entrega de los becerros y el toro.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “Violación de la ley por inobservancia (Sic)…” denuncio la violación de lev por inobservancia de una norma jurídica, pues la recurrida no aplicó en el ámbito de su competencia la norma establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 293 del código orgánico procesal penal, los cuales señala lo siguiente: Artículo 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. y “Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si l demora le es imputable ".el juez penal después de EVACUADAS las pruebas en el presente procedimiento y escuchar los alegatos de partes e intervinientes, determina que solo puede llegar a la verdad de que ambos solicitante tenían una unión estable de hecho y como consecuencia de esa verdad no resuelve el procedimiento.
Ciudadanos Magistrado de la corte de apelación, en dicha decisión ya señalada, el tribunal Aquo solo se limitó prácticamente a dar por cierto o por probado la supuesta unión estable de hecho, que quien aquí recurre no logra entender que elemento tomo en consideración o que prueba la llevo a tal determinación.
Ciudadanos Magistrado de la corte de apelación, de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se observa que el Tribunal Aquo, no logra adminicular, el convencimiento judicial que surge del cúmulo de pruebas que relacionadas y adminiculadas entre sí.
Por las razones expuestas solicito que sea admitida y declarada con lugar la presente denuncia y por ende con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia. Se declare la nulidad de la decisión impugnada y se dicte una sentencia que ordene la entrega de los semoviente ya plenamente identificados y señalados. Así lo solicito.
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “Violación de la ley por inobservancia (Sic)…” denuncio la violación de lev por inobservancia de una norma jurídica, pues la recurrida inobservo en el ámbito de su competencia a los criterios establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos Nros2 665 del 28/04/2005, 1881 del 20/10/2006, 758 del .08/05/2008, 1617-01 del 13/08/2001 y 1229 del 19/05/03, así mismo, inobservo, Las Sentencias ya señaladas.
Ya que quedó demostrado que mi poderdante la ciudadana Benilde Briceño, plenamente identificada, es la exclusiva propietaria de los semoviente ya señalados.
Por cuanto, el auto decisorio recurrido, no está comprendido entre aquellas decisiones que resultan irrecurribles aunado al gravamen irreparable que profiere a mi apoderada y defendida en sus derechos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y 157 eiusdem, apelo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la decisión con carácter de definitiva, publicada in extenso en fecha 07 de Febrero del 2025, la cual declaro sin lugar ambas solicitudes y de la cual fui notificado de la publicación en fecha 12-02-2025.
En cuanto a la incompetencia sustancial por la materia, como todos los alegatos en las conclusiones e invocación de sentencia, no hubo pronunciamiento alguno, es decir el a quo absolvió la instancia al no decidir conforme a todo lo probado y alegado en autos.
Cabe señalar, que la fiscal del ministerio público denota un desconocimiento supino del derecho, (ver circular del Ministerio Publico de fecha 28-06-2022, Ne 015-2022), por parte de la Vindicta Publica, toda vez que pretende judicializar a la acusada por el delito de hurto (ver, sentencia de la Sala Constitucional No. 73 de fecha 06 de febrero de 2024), toda vez que el conflicto intersubjetivo de derechos versa entre el ex concubino de mi mandante donde dicha situación es de estricto naturaleza civil, que deben ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, motivado a que mi poderdante tenía y tiene derechos sobre sus bienes adquiridos.
Con relación a las nulidades invocadas, me adscribo a lo sentado en s. S.C. n° N°1520 del 20-07-2007, atinente a las nulidades de oficio, al decidirlas, no motivo su declaratoria sin lugar, limitándose el sentenciador, a señalar que los hechos denunciados revisten eminente carácter penal. (Otéese: s. S.C.P. N° 218 de fecha 18/06/2013).
De allí, el vicio de inconstitucionalidad, que restriñe la garantía de la tutela judicial, al no decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos, que no satisface la exigencia legislativa en correspondencia con el principio de "exhaustividad" de la sentencia para no incurrir en "omisión de pronunciamiento" sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales.
Ahora bien, después de haberse individualizado los elementos que componen el tipo penal, nos corresponde precisar que la interpretación que le dio el A quo es errónea.
Sobre la base de lo expuesto, la interpretación dada por el A quo no se ajusta a lo previsto en la norma referida, por cuanto estamos en presencia de una apropiación indebida de la cosa. Y pido que así se declare.
> De un falso supuesto como infracción in directa de Ley, esto es:
Yerra flagrantemente la administradora de justicia al acreditar hechos que no han sido demostrado como es la relación estable de hecho entre los solicitantes.
El apuntado vicio de falso supuesto en los términos expuestos, hace completamente Incoherente y contradictoria.
CONCLUSIÓN:
Ciudadanos Magistrado de esa digna corte de apelación, una vez revisados los argumentos de quien aquí recurre y comparado con las actas de debate del y el fallo recurrido, se constatará que la fundamentación de la decisión del tribunal A quo, presenta elementos contradictorios. Además, se advierte que el juez se atribuye actos que no han sido probados, lo que genera una duda razonable que deben de ser analizado y subsanado por esta Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación entre otras irregularidades ya denunciadas.
En este orden, es preciso traer lo señalada por la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son /as razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ¡r estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia N2 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten, para luego establecer los hechos que se consideren probados; en el caso de autos.
Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, solicito se declare con lugar el recurso de apelación contra sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2025 por el tribunal tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial del estado portuguesa en la causa N2 3CS-14076-24.
CAPITULO IV.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana BENILDE BRICEÑO RAMÍREZ, Venezolana, de profesión productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.512, en el presente asunto, peticiono:
PRIMERO: sea declarada CON LUGAR todas las denuncias formalizadas y en consecuencia declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 07 DE FEBRERO DE 2025 POR EL TRIBUNAL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL. PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, todo lo cual consta en la Causa 3CS-14076-24.
SEGUNDO: sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de FEBRERO de 2025, por El Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa- Guanare;
TERCERO: como remedio al vicio cometido, se dicte una sentencia que ordene la entrega de los semovientes señalados y Identificados en la presente causa.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2025, por el Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 143.757, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BENILDE BRICEÑO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.512, en contra de la decisión publicada en fecha 7 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.076-24, con ocasión a la negativa de entrega de animales semovientes (becerros), al establecerse que dichos semovientes son patrimonio de una unión estable de hecho entre los solicitantes BENILDE BRICEÑO RAMÍREZ y PALMINIO RAMÓN BARILLAS RAMÍREZ, constando en el expediente que han sido ejercidas acciones ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, para la partición de bienes.
A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la decisión impugnada está viciada de falta de motivación por cuanto “el Tribunal solo se limitó en declarar sin lugar las solicitudes y solo manifestar que dicho caso es de competencia civil, sin examinar la causa, ya que fue el Ministerio Público a través de la fiscalía tercera que transformó toda la situación en ámbito penal, ya que el ganado solicitad se encuentra en guarda y custodia de la fiscalía tercera de este circuito judicial”.
2.-) Que “los becerros se encuentran herrados con el hierro de mi poderdante y fue después de la entrega irregular realizada por la fiscalía tercera y donde el ciudadano PALMINIO RAMÓN BARILLA, plenamente identificado, procede a adulterar la marca de los becerros (en la actualidad mautes)…”
3.-) Que “la administradora de justicia del tribunal A quo, solo dicta en su sentencia que niega ambas solicitudes, por ser de materia civil según la apreciación del tribunal A quo, cuando lo procedente a derecho si fuera así el caso sería declararse incompetente pro la materia, por consiguiente la sentencia es completamente incongruente e incoherente”.
4.-) Que la Jueza de Control no aplicó en el ámbito de su competencia la norma establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la contenida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que “el juez penal después de EVACUADAS las pruebas en el presente procedimiento y escuchar los alegatos de las partes e intervinientes, determina que solo puede llegar a la verdad de que ambos solicitantes tenían una unión estable de hecho y como consecuencia de esa verdad no resuelve el procedimiento”.
5.-) Que la Jueza de Control inobservó en el ámbito de su competencia, los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “ya que quedó demostrado que mi poderdante la ciudadana Benilde Briceño, plenamente identificada es la exclusiva propietaria de los semovientes… En cuanto a la incompetencia sustancial por la materia, como todos los alegatos en las conclusiones e invocación de la sentencia, no hubo pronunciamiento alguno es decir, el a quo absolvió la instancia al no decidir conforme a todo lo probado y alegado en autos”.
6.-) Que la Jueza de Control incurre en el vicio de falso supuesto “al acreditar hechos que no han sido demostrados como es la relación estable de hecho entre los solicitantes”.
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se dicte una decisión propia donde se ordene la entrega de los becerros y toros.
Así planteadas las cosas por el recurrente, se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° 3CS-14076-24. A tal efecto se tiene:
1.-) Acta de denuncia formulada en fecha 20/01/2022 por el ciudadano PALMINIO RAMÓN BARILLAS RAMÍREZ por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del estado Portuguesa, en contra de la ciudadana Benilde Briceño Ramírez, quien era su concubina y le vendió 15 reses, y le quemó 21 reses con el hierro de ella (folio 2 de la pieza N° 1).
2.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 4/4/2022, mediante la cual el Ministerio Público comisionó a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a fin de realizar Inspección Técnica en el lugar de los hechos, citar y entrevistar testigo, identificar plenamente a los investigados y realizar cualquier otra investigación que sea necesaria previo conocimiento del Ministerio Público. (Folio 22 de la pieza N° 1).
3.-) Escrito interpuesto en fecha 21/10/2022 por la ciudadana BENILDE BRICEÑO, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual denunció que ha venido siendo víctima de abusos, atropellos, acoso, hostigamiento y violencia patrimonial por parte de su exconcubino ciudadano PALMIRO RAMÓN BARILLAS, donde entre otros aspectos solicita el desistimiento de la denuncia formulada en su contra por el referido ciudadano, argumentando que se trata de un asunto netamente de la jurisdicción civil, ya que es un caso entre socios y concubinos, asegurando que el ganado que el demandante reclama se corresponde con una partición amistosa de la relación comercial y concubinaria que mantuvieron, correspondiéndole a ella la mitad del ganado que nació y se crio en su posesión y bajo sus cuidados. (Folios 45 y 46 de la pieza N° 1).
4.-) Escrito interpuesto ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 29/3/2023, por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, procediendo en su condición de poderdante del ciudadano PALMINIO RAMÓN BARILLA, donde identifica un lote de semovientes, entre herrados y orejanos, que solicita le sean entregados a su poderdante, anexando copias certificadas de la experticia de reconocimiento de hierros y señales de fecha 30/5/2023, guía de compra venta y movilización de animales con fecha de emisión 11/5/2022 otorgada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Portuguesa y documento de compraventa de la finca Oña Oña . (Folios 68 al 70 de la pieza N° 1).
5.-) Riela a los folios 1 y 2 de la pieza identificada como SOLICITUD DE ENTREGA DE GANADO, escrito interpuesto en fecha 20/6/2024 por los Abogados GEGDIEL CASTELLANOS Y CARMEN MÉNDEZ, actuando como abogados asistentes de la ciudadana BENILDE BRICEÑO RAMÍREZ, mediante el que solicitan al Tribunal de Control (de guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, la entrega formal de trece (13) becerros bajo la modalidad de absoluta y única propietaria.
6.-) Oficio N°0730-2024 de fecha 7/6/2024 dirigido al ciudadano GEGDIEL CASTELLANOS, mediante el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público niega la solicitud de entrega de los animales bovinos, en virtud de que dicha solicitud fue formulada en su condición de Abogado Defensor, por tanto dicha condición no acredita la cualidad de propietario, por lo que para poder realizar la solicitud de entrega de los referidos animales debe la propietaria otorgarle un Poder Especial Notariado.(Folio 3 de la pieza identificada como SOLICITUD DE ENTREGA DE GANADO).
7.-) Oficio N°0733-2024 de fecha 7/6/2024 dirigido a la ciudadana BENILDE BRICEÑO, mediante el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público niega la solicitud de entrega de los animales bovinos, en virtud de que según Informe Experticia de Hierros y Señales de fecha 11/12/2023 los becerros solicitados están herrados con dos hierros distintos, uno perteneciente a su persona y el otro perteneciente al ciudadano PALMINO BARILLAS, por lo que la solicitud debe formularse de manera conjunta. (Folio 5 de la pieza identificada como SOLICITUD DE ENTREGA DE GANADO).
8.-) Escrito de fecha 6/9/2024, interpuesto ante el Tribunal de Control N° 3 con sede en Guanare, por los Abogados GEGDIEL CASTELLANOS Y CARMEN MÉNDEZ, actuando como abogados juramentados de la ciudadana BENILDE BRICEÑO RAMÍREZ, mediante el cual solicitan el debido pronunciamiento en la presente causa, o en su defecto la fijación de la audiencia correspondiente. (Folio 52 de la pieza identificada como SOLICITUD DE ENTREGA DE GANADO).
9.-) Mediante auto de fecha 9/9/2024 la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 con sede en Guanare, acordó fijar audiencia oral para el día 12/9/2024. (Folio 53 de la pieza identificada como SOLICITUD DE ENTREGA DE GANADO).
10.-) En fecha 12/9/2024 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Entrega de Ganado, en el cual la Jueza de Control N° 3 dictó los siguientes pronunciamientos:
“1.- ante la concurrencia de dos partes que solicitan y se atribuyen derechos sobre un mismo bien, este Tribunal en aplicación del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil , acuerda la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de audiencias contados a partir del día de mañana (…)”
11.-) En fecha 10 de octubre de 2024 el Tribunal de Control N°3 con sede en Guanare llevó a cabo la celebración de la audiencia Oral de Entrega de Ganado (Articulación Probatoria), oportunidad en la que se escuchó la declaración del ciudadano GREGORIO ALIRIO LUQUE, quien fue promovido como testigo por la parte solicitante PALMINIO RAMÓN BARILLAS RAMÍREZ. (Folio s 86 y 87 de la pieza denominada como SOLICITUD DE ENTREGA DE GANADO).
12.-) En fecha 11 de octubre de 2024 el Tribunal de Control N°3 con sede en Guanare llevó a cabo la celebración de la audiencia Oral de Entrega de Ganado (Articulación Probatoria), sin embargo, vista la inasistencia del testigo ciudadano HÉCTOR SÁNCHEZ quien fue promovido por los Abogados GEGDIEL CASTELLANOS Y CARMEN MÉNDEZ, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 17/10/2024. (Folio 88 de la pieza denominada como SOLICITUD DE ENTREGA DE GANADO).
13.-) Acta de fecha 11 de octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal de Control N°3 con sede en Guanare llevó a cabo la celebración de la audiencia Oral de Entrega de Ganado (Articulación Probatoria), oportunidad en la que se escucharon las declaraciones de los ciudadanos JAIDER RUFINOGIL GÓMEZ, quien fue promovido como testigo por la parte solicitante PALMINIO RAMÓN BARILLAS RAMÍREZ y VÍCTOR MANUEL PEÑALOZA PEÑALOZA. (Folios 89 al 92 de la pieza denominada como SOLICITUD DE ENTREGA DE GANADO).
Se deja constancia de que no consta auto alguno que justifique el porqué, tanto la audiencia descrita en el punto N° 12, como la audiencia correspondiente al presente punto, fueron celebradas el mismo día y hora y plasmadas en actas diferentes, siendo que en la primera de estas se indicó que la próxima audiencia estaba fijada para el día 17/10/2024.
14.-) En fecha 17 de octubre de 2024 el Tribunal de Control N°3 con sede en Guanare llevó a cabo la celebración de la audiencia Oral de Entrega de Ganado (Articulación Probatoria), oportunidad en la que se escuchó la declaración del ciudadano GEOVANNY ANTONIO MONTOYA VALERO, quien fue promovido como testigo por la parte solicitante PALMINIO RAMÓN BARILLAS RAMÍREZ. (Folios 94 y 95 de la pieza denominada como SOLICITUD DE ENTREGA DE GANADO).
15.-) En fecha 7 de febrero de 2025, la Jueza de Control N° 3 con sede en Guanare, publica el texto íntegro de la decisión mediante la cual niega la entrega de animales semovientes (folios 95 al 110 de la pieza denominada como SOLICITUD DE ENTREGA DE GANADO), en cuya parte dispositiva indicó lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada de devolución de los animales bovinos (becerros), por los ciudadanos Benilde Briceño Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-10.747.512, debidamente asistida por los Abg. Gegdiel José Castellanos Burgos y Carmene Dignora Méndez Rivas y el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja en su condición de apoderado del ciudadano Palminio Ramón Barillas Ramírez titular de la cedula de identidad N° V- 14.417.147. Notifíquese a las partes.”
Verificado como ha sido por esta Superior Instancia el iter procesal, y visto que existen en autos dos solicitantes de los animales semovientes a quienes el Tribunal de Control N° 3 con sede en Guanare, les negó la solicitud de entrega de los mismos, esta Alzada pasa de seguidas a verificar las denuncias formulada por el recurrente de la siguiente manera:
Con respecto a lo denunciado por el recurrente en cuanto a que “el Tribunal solo se limitó en declarar sin lugar las solicitudes y solo manifestar que dicho caso es de competencia civil, sin examinar la causa, ya que fue el Ministerio Público a través de la fiscalía tercera que transformó toda la situación en ámbito penal, ya que el ganado solicitado se encuentra en guarda y custodia de la fiscalía tercera de este circuito judicial”.
Al respecto la Jueza de la recurrida en la decisión impugnada, específicamente en el punto denominado SEGUNDA, argumento lo siguiente:
“Tomando en consideración que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 111, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer, en tal sentido corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado.
En este mismo orden de ideas, se observa que el Representante del Ministerio Público, para la negativa de entrega de los semovientes que le fuere realizada por la ciudadana Benilde Briceño, C.l N° V-10.747.512, emitió comunicación Nº 18-1C-DDC-F03-0733-2024, de fecha 07 de Junio de 2024, mediante el cual la Fiscalía niega la devolución de los semovientes peticionados, motivada: “ a que su persona compareció espontáneamente en fecha 04/06/2024, siendo las tres y cuarenta horas de la tarde, (3:40 pm.) ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, con la finalidad de solicitar la entrega formal de los referidos animales bovinos (becerros) en su condición de Propietaria, sin embargo se desprende de la referida experticia que los becerros están herrados con dos hierros, uno perteneciente a su persona BENILDE BRICEÑO y el otro perteneciente al ciudadano PALMINIO BARILLAS, es por lo anteriormente expuesto que dicha solicitud debe ser realizada de manera conjunta o mediante poder donde el ciudadano PALMINIO BARILLAS le autorice a realizar dicha solicitud”.
Ahora bien, se plantea entonces analizar si se acreditó los derechos los solicitantes sobre los semovientes y se tiene que cursa en autos denuncia de fecha 20 de enero de 2022, presentada por el ciudadano Barillas Ramírez Palminio Ramón, modo como se da inicio a la presente investigación penal, es de resaltar que en la misma el ciudadano señala que acude a denunciar a su ex concubina, la ciudadana Benilde Briceño Ramirez, la cual riela al folio 2 de la pieza 1 de la presente solicitud.
Denuncia del ciudadano Palminio Ramón Barillas Ramírez, de fecha 06-06-2022, en la cual indica que su ex pareja refiriéndose a la ciudadana Benilde Briceño, la cual riela al folio 24 de la pieza 1 de la presente solicitud.
Declaración de testigo identificado como O.M.C, (identidad reservada), quien señala que ellos tenían una relación de marido y mujer, la cual riela al folio 07 de la pieza 2 de la presente solicitud.
Declaración del ciudadano Geovanny Antonio Montoya Valero, testigo presentado en la oportunidad lega, quien también señalo al tribunal que los señores eran esposos.
Consta en autos Experticia de reconocimiento técnico de hierros y señales N SR3/PORT/SBLLO2022-030, practicada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) suscrita por el Ing. Agro. Rubén Freitez, en la que señala “…se realizó inspección solicitada por su organismo por el técnico Ing. Luis Hernández C.I. 11.366.604. Bajo el Numero de Acta A174052022 de fecha 30/05/2022, en donde se evidencio un lote de Animales de 58 semovientes (Bovinos), encontrándose dos (02) hierros diferentes de criador. El 1ro es propiedad del ciudadano Palminio R. Barillas C.I. 14.417.147, 2do a Nombre de la ciudadana Benilde Briceño R. C.I. 10.747.512…”. la cual riela al folio 71 de la pieza 1 de la presente solicitud.
Las declaraciones antes referidas dan cuenta de la existencia de una relación de concubinato entre los ciudadanos Benilde Briceño y Palminio R. Barillas lo que debidamente correlacionado con el reconocimiento técnico de hierros y señales N SR3/PORT/SBLLO2022-030, practicada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y la fundamentación de la Fiscalía del Ministerio Público nos conducen a inferir que los semovientes forman parte del patrimonio fomentado entre los solicitantes durante el tiempo de permanencia de la unión estable de hecho, de allí que surge para esta Juzgadora el convencimiento de que a pesar de que la investigación se inició por denuncia por el delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Actividad Ganadera en el curso de la investigación queda establecido que los solicitantes dieron por concluida su unión estable de hecho y actualmente están en controversia por la propiedad de los bienes fomentados, en tal sentido es necesario tomar en consideración dispositivos legales como el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “A los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Considerando esta Juzgadora para decidir, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva conllevan a quien aquí decide, a considerar la negativa de la entrega de dichos semovientes descritos en autos, tomando en consideración las disposiciones de orden Constitucional relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, respetándose la condición de concubinos entre ambos solicitantes, le da por acreditado a esta Juzgadora que los semovientes objeto de la presente solicitud forman parte del patrimonio común fomentado entre los solicitante durante su relación de hecho (concubinaria), lo cual así quedó demostrado, en razón de ello no puede pretenderse reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal.
En relación a la utilización de la jurisdicción penal como vía expedita, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Penal de fecha 22-11-2024 N`608, ha señalado:
De lo antes expuesto, no hay duda que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial.
La Sala Constitucional, en la sentencia N° 761, de fecha 9 de junio de 2023, dejó sentado lo siguiente:
“…sino del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en las situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021), esta Sala debe, en aras de ordenar el proceso, garantizar la legalidad procesal, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, además de reivindicar la imagen del Poder Judicial en el presente asunto, inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido el 11 de noviembre de 2022 por la representación judicial de la presunta víctima, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2021, emitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto en (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, definitivamente firme, el sobreseimiento acordado en la causa penal que dio origen al presente avocamiento el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal contenida en el expediente identificado bajo el alfanumérico 24°C-20.367-21 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
Es de puntual interés para esta Sala, hacer referencia sobre la conducta asumida por la ciudadana que figura como víctima de la causa penal interpuesta, quien tuvo como objetivo principal desacatar la decisión dictada en jurisdicción civil, pretendiendo para ello impulsar una causa en la jurisdicción penal, interponiendo una denuncia por fraude; la cual compuesta por argumentos infundados no prosperó, propiciando en consecuencia la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público. No conforme con lo anterior, en franco detrimento de los principios de certeza jurídica, igualdad de las partes e intervención mínima del derecho penal; sostuvo una conducta errante, emprendiendo un viaje a territorio extranjero develando una actitud despreocupada ante la causa penal incoada por ella misma; pretendiendo obstaculizar la justicia, dilatando el proceso. En ese sentido, intentó desconocer la notificación practicada a su persona, interponiendo un recurso de apelación manifiestamente extemporáneo, procurando en perjuicio de su contraparte, retener una acción penal en un claro intento por criminalizar un asunto que es sustancialmente de naturaleza civil. Por lo que esta Sala observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte los particulares y sus defensores en atacar las decisiones civiles, denunciando hechos atípicos con el objeto de amedrentar a sus contrapartes...”. (sic).
En razón de lo anterior, para esta Sala, resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros.
Desde esta perspectiva en que se valoran los actos de investigación presentados por el Ministerio Público de acuerdo a la lógica, las máximas de experiencia sobre el asunto planteado, en que se establece como se indicó que los semovientes son patrimonio de una unión estable de hecho entre los dos solicitantes, se advierte que se está utilizando la jurisdicción penal para resolver un asunto netamente civil, lo que pudiera generar violación de derechos e inclusive decisiones contradictorias al constar en autos que han sido ejercidas acciones ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria para la partición de bienes, copias que rielan del folio 165 al 178 de la presente causa, por lo que en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de devolución de los animales bovinos (becerros) a ambas partes, vale decir, a los ciudadanos Benilde Briceño y Palminio R. Barillas y así se declara.”
De la argumentación empleada por la Jueza de la recurrida, a fin de justificar la negativa de entrega de los animales semovientes, indicó lo siguiente:
- Que para acreditar los derechos de los solicitantes sobre los semovientes, consideró la denuncia efectuada por el ciudadano PALMINIO BARILLAS en fecha 20/01/2022, quien señaló denunciar a su ex concubina BENILDE BRICEÑO.
- Que toma en consideración la declaración del ciudadano GEOVANNY MONTOYA, quien también señaló que los solicitantes eran esposos.
- Que, del contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico de Hierros y Señales practicada a los semovientes, se encontraron dos (02) hierros diferentes de criador.
- Que tanto de las declaraciones de los testigos, como de la fundamentación efectuada por el Ministerio Público se desprende, la existencia de una relación de concubinato entre los solicitantes, a pesar de que la investigación se inició por denuncia por el delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 de Ley de Actividad Ganadera.
Ahora bien, observa esta Alzada, que si bien la Jueza de Control da por acreditado “… que los solicitantes dieron por concluida su unión estable de hecho, y actualmente están en controversia por la propiedad de los bienes fomentados…”, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, no consta un pronunciamiento judicial por parte de un Tribunal competente, como lo es una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
De igual forma, importante es destacar que la presente causa penal se tramita inicialmente por la solicitud de entrega de semovientes, entendiéndose esto, como una incidencia que se corresponde con una causa principal iniciada, por la formulación de una denuncia ante el Ministerio Público, en consecuencia, dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la devolución de objetos, que el Juez de Control en caso de negativa de devolución por parte del Ministerio Público, decidirá la devolución lo antes posible, de los objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para la investigación.
Por lo tanto, en el caso de marras se está en presencia de una cuestión incidental, a los fines de la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados en una investigación; y así lo dispone expresamente el artículo 294 de Código Orgánico Procesal Penal: “el tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.
Lo anterior se complementa con lo observado por esta Alzada, cuando de la revisión efectuada a las actuaciones, la Jueza de la recurrida a los fines de decidir la entrega de los animales semovientes en cuestión, aplicó lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para las incidencias, verificándose de esta manera que su actuación en principio estuvo ajustada a derecho, respetando tanto el debido proceso como el principio de la tutela judicial efectiva.
Partiendo entonces de que se está en presencia de una incidencia (solicitud de entrega de ganado), es menester indicar que existen dos (02) solicitudes ante el mismo Tribunal de Control, que versan sobre un mismo bien (reses), siendo el Tribunal de Control el competente para acordar o negar su entrega, conforme los dispositivos legales precedentemente indicados.
Es de vital importancia para el proceso penal, que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos, se realicen de forma adecuada puesto que esto es requisito sine qua non para una efectiva tutela judicial efectiva. De esta manera lo deja establecido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1228, de fecha 16/06/2005, la cual señala entre otras cosas que:
“…el principio rector de todos los principios que debe gobernar la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto a que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.”
Con base en lo anterior, luego de la revisión de las actuaciones principales que fueron remitidas a esta Alzada, se desprende, que la Jueza de Control Nº 3, con sede en Guanare, al negar la solicitud de entrega de los animales semovientes, argumentó que: “…los semovientes son patrimonio de una unión estable de hecho entre los dos solicitantes, se advierte que se está utilizando la jurisdicción penal para resolver un asunto netamente civil, lo que pudiera generar violación de derechos e inclusive decisiones contradictorias al constar en autos que han sido ejercidas acciones ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria…”, sin embargo tal afirmación carece de sustento legal, ya que no consta en autos que exista, más allá de los dichos de las partes, una relación concubinaria demostrable a través al menos de una acción mero declarativa de concubinato, donde se establezcan entre otros aspectos fecha de inicio y de culminación de dicha relación, a fin de poder determinar si en efecto los animales fueron adquiridos o criados durante la referida relación, siendo que las características de una unión estable de hecho son específicas, como la convivencia continua, relación pública y notoria, la no existencia de otro vínculo matrimonial o concubinario, debiendo este último ser judicialmente declarado.
No obstante lo anterior, a pesar de haber afirmado la Juzgadora de Instancia que el caso sub examine está referido a un asunto netamente civil, se pronunció sobre el fondo del asunto a pesar de estar resolviendo una incidencia (solicitud de entrega de ganado), aunado todo ello, a que no hizo referencia alguna a la incompetencia por la materia, lo que representa una clara inmotivación de su decisión.
No puede dejar de observarse, que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia que le otorga al Juez las facultades que le permiten obrar según su prudente arbitrio, como rector del proceso con fundamento en los principios de equidad y racionalidad, en busca de la justicia y la imparcialidad, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aquellas causas sometidas a su consideración.
Con base en todas las consideraciones que preceden, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador o con menciones vagas e imprecisas. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
El citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, define las decisiones dictadas por los tribunales como autos de mera sustanciación, autos fundados y sentencias definitivas.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, como facultad de dirección y control otorgada al juez.
Los autos fundados o interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial.
Las sentencias definitivas, son aquellas que le ponen fin al proceso, resolviendo el fondo del asunto.
Por otra parte, el encabezamiento de la norma in commento, en forma imperativa, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Por su parte, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
Con base en las consideraciones que anteceden, considera esta Superior Instancia, que le asiste la razón al recurrente, evidenciándose que la recurrida adolece de un vicio contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a falta de motivación, lo que trae como consecuencia la nulidad de la recurrida. Así se decide.
La importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, consiste en la exteriorización y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado el juzgador en determinado juicio. En pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior.
Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento fundamentado, lógico y coherente, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza de Juicio.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Vid sentencia Nº 77 de fecha 3/3/2011 de la Sala de Casación Penal).
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de junio de 2012, Exp. 05-1090, reitera:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”
En sintonía con lo anteriormente citado, esta Corte considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 72, Exp. Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, señaló:
“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
Por lo tanto, la omisión incurrida por el Juez de Juicio, además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 4 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”
Con base en las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, en derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a las recurrentes en su medio de impugnación. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la recurrida no alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BENILDE BRICEÑO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.512; en consecuencia, se ANULA la decisión publicada en fecha 7 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.076-24, con ocasión a la negativa de entrega de animales semovientes (becerros), y se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, diferente al que dictó el presente fallo, decida lo conducente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2025, el Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BENILDE BRICEÑO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.512; y SEGUNDO: se ANULA la decisión publicada en fecha 7 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Abogada FRANCINÉ MONTIEL LOOK, en la causa penal Nº 3CS-14.076-24, con ocasión a la negativa de entrega de animales semovientes (becerros), y se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, diferente al que dictó el presente fallo, decida lo conducente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y una vez consten las resultas remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado, líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
,
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA
La Secretaria,
Abg. IVANNIS DEL VALLE MÁRQUEZ ÁVILA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.- 8906-25
ACG/.-