LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.528.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.401.448, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.168.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR MENDOZA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.397.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.132.
DEMANDADA: ADRIANA SARAI CEDRES COYANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-28.200.935.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR ANDRÉS GIL ORTEGANO, VICTOR SIMÓN CEDRES MARQUEZ, MARIANGELA MARZITELLI FAEZ, ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, POELIS CRISAIDA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.010.657, V-27.938.064, V-26.636.956, V-10.725.818, V-9.404.627, V-15.798.053, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 308.600, 316.761, 56.196, 74.317 y 110.678.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
VISTOS.- Con Observaciones.

El presente expediente sube a conocimiento de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria (declarativa) dictada en fecha 10 de enero de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.
Dicha sentencia fue proferida en el juicio de Pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.401.448, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.168, quien estuvo asistido, en ese entonces, por el abogado EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.582, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.132.
La referida pretensión de honorarios se dirigió contra la ciudadana ADRIANA SARAI CEDRES COYANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.200.935, y tuvo por objeto el cobro de las actuaciones profesionales realizadas a favor de la defensa de los derechos y acciones que le corresponden a la prenombrada ciudadana, en su condición de coheredera de su causante, el de-cujus VICTOR MANUEL CEDRES DIAZ (venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.720.743). Tales derechos y acciones incluían aquellos que el referido causante poseía como coheredero de la SUCESIÓN CEDRES.
Estas actuaciones profesionales se originaron en la defensa que la ciudadana ADRIANA SARAI CEDRES COYANTE ejerció en la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DIAZ FREITES (venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.219.619), la cual cursó en el expediente N° 16.530 ante el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. En dicho proceso, la demanda fue interpuesta, además de contra ADRIANA SARAI CEDRES COYANTE, también contra el otro coheredero VICTOR SIMÓN CEDRES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.938.064.
La instancia de origen, mediante sentencia definitiva (declarativa) proferida en fecha 10 de enero de 2025, se pronunció en los siguientes términos:
“…PRIMERO.- Declara CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el Abogado LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, en contra de la ciudadana ADRIANA SARAI CEDRES COYANTE.
SEGUNDO.- Se declara el derecho al cobro de honorarios profesionales originados por las actuaciones judiciales realizadas por el demandante en el juicio de “Mero Declarativa de Concubinato” signado con el número 16.530, cursante por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, esto es, por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.214.500,00), o el monto que determine el Tribunal Retasador.
TERCERO.- SE ORDENA fijar la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, a los fines de la fijación de la cantidad que en definitiva le corresponde al actor.
CUARTO: Dada la naturaleza de la pretensión no hay condenatoria en costas procesales.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes…”

Contra la precitada decisión, la parte demandada anunció recurso de apelación en fecha 22 de enero de 2025, siendo oído oportunamente en ambos efectos en fecha 29 de enero de 2025.
Recibido en esta Alzada el expediente signado con el N° 16.684, mediante oficio N° 021-2025, de fecha 28 de enero de 2025, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Dicho expediente, correspondiente a la Pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguida por el ciudadano Lino Javier Bastidas Olmos contra la ciudadana Adriana Sarai Cedres Coyante, consta de tres (03) piezas: la primera con doscientos noventa y dos (292) folios útiles, la segunda con ciento ochenta y ocho (188) folios útiles, y un (01) cuaderno separado de medidas con cincuenta y dos (52) folios útiles.
Según auto de fecha 05 de febrero de 2025, inserto al folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza correspondiente, se le dio formal entrada en esta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.528.
En fecha 10 de febrero de 2025, inserto al folio ciento noventa (190), compareció la abogada Poelis Crisaida Rodríguez Hernández, co-apoderada judicial de la parte demandada, y promovió posiciones juradas mediante escrito.
Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2025, inserto al folio ciento noventa y uno (191), compareció el abogado Edgar Ramón Mendoza Mejías, apoderado judicial de la parte demandante, y presentó escrito de pruebas, donde promovió, reprodujo y ratificó las probanzas provenientes del A Quo, indicando que las mismas "...constan en el expediente N° 16.684, que sustentan la decisión de la Juez aquo, y evidencian todas las actuaciones judiciales realizadas por mi mandante, y donde se evidencia que la parte accionada apelante no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, ni nada probó de sus dichos alegados en su contestación, todo lo cual será ampliado en la prueba de informes y conclusiones correspondientes…".
Presentados los escritos de pruebas por las partes, este Ad Quem dictó auto de fecha 13 de febrero de 2025, inserto a los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y cuatro (194), admitiendo las posiciones juradas promovidas en fecha 10 de febrero de 2025, y declarando inadmisibles las pruebas promovidas en fecha 12 de febrero de 2025, librando las boletas de citación respectivas.
En fechas 24 y 25 de febrero de 2025 tuvo lugar el acto de posiciones juradas promovidas por la parte demandante (Folios 201 y 202).
En la oportunidad procesal correspondiente, la profesional del derecho Poelis Crisaida Rodríguez Hernández, en su carácter de representante legal de la recurrente Adriana Saraí Cedres Coyante, consignó escrito de informes (Folios 203 al 208).
De seguidas, el abogado Edgar Ramón Mendoza Mejías, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Lino Javier Bastidas Olmos, parte actora en el presente asunto, interpuso escrito de informes (Folios 209 al 213).
Por auto de fecha 07 de marzo de 2025, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que tuviera lugar el acto de observaciones a partir del día hábil siguiente (Folio 214).
En fecha 19 de marzo de 2025, el abogado Edgar Ramón Mendoza Mejías interpuso escrito de observaciones en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (Folios 215 al 217).
Finalmente, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2025, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 218).

PUNTO PREVIO
De la lectura de la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia, se desprende que la juzgadora A Quo fundamentó su decisión principal en los términos expuestos en la parte anterior. Sin embargo, para la resolución de este recurso, resulta imperativo pronunciarse sobre un punto previo planteado por la parte recurrente.
La parte recurrente arguye y solicita a esta Alzada el decreto y ejecución de un auto para mejor proveer, conforme al ordinal 3° del artículo 514 en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. La finalidad de dicha solicitud es la práctica de una inspección judicial en la Procuraduría del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Con esta inspección, se pretende dejar constancia del contrato de prestación de servicios que, según la recurrente, existió entre el demandante (Lino Javier Bastidas Olmos) y el referido organismo público, mediante su constatación física o reproducción en autos. El objetivo subyacente es que de dicho contrato pudiera desprenderse la función pública exclusiva, excluyente y a tiempo completo que el abogado Lino Javier Bastidas Olmos, supuestamente, desempeñaba para el momento del ejercicio profesional cuestionado, lo que la recurrente califica como "ejercicio ilegal" en "desmedro" del ordenamiento jurídico venezolano.
Al respecto, este Juzgador Superior considera lo siguiente:
Es pertinente resaltar que el auto para mejor proveer reviste una naturaleza eminentemente discrecional para el Tribunal, conforme a la literalidad del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que el Juez "podrá si lo juzgare procedente" ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para el exclusivo fin de esclarecer hechos que aparezcan oscuros o dudosos en la causa. No obstante, esta figura procesal no está diseñada para suplir la carga probatoria de las partes. Las partes tienen el deber procesal de promover y evacuar sus pruebas en las oportunidades legalmente establecidas, y esta facultad judicial no puede ser utilizada como un atajo o sustituto de la diligencia probatoria de las partes, especialmente en segunda instancia.
Cabe señalar, que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece de manera expresa y taxativa cuáles son los medios de prueba admisibles en segunda instancia. Dicho precepto legal taxativamente dispone que solo son admisibles los "...instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio". En el caso de marras, la parte recurrente solicita a este Ad Quem la práctica de una inspección judicial como "auto para mejor proveer". Este medio de prueba, la inspección judicial, no se encuentra entre los expresamente permitidos para la fase de alzada por el artículo 520 ejusdem.
En consecuencia, al ser la inspección judicial un medio probatorio no contemplado para la segunda instancia, su solicitud como auto para mejor proveer resulta, a todas luces, legalmente inadmisible y, por ende, inoficiosa. Pretender utilizar la figura del auto para mejor proveer para que se practique un medio de prueba manifiestamente improcedente en esta etapa procesal, implicaría subvertir las formas esenciales del procedimiento civil, transgrediendo principios de preclusión procesal y de legalidad de la prueba.
Por las razones expuestas, este Servidor de Justicia, advirtiendo que la inspección judicial solicitada es palmariamente INADMISIBLE en esta segunda instancia, y que la pretensión de utilizar la figura del auto para mejor proveer es un atajo jurídico para lograr la práctica de una prueba no permitida, procede a desestimar la aludida solicitud. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior, al revisar la sentencia proferida por la juzgadora A Quo, observa que la decisión de primera instancia se fundamentó en el análisis de las actas procesales, concluyendo que:
…omissis…
“… En tal sentido, este Tribunal de mérito de las actas procesales anteriormente analizadas evidencia, por un lado, que efectivamente cuarenta y dos (42) de las cuarenta y siete (47) actuaciones señaladas por el demandante si fueron realizadas por el, vale decir, quedó demostrado que el intimante realizo las actuaciones arriba señaladas; y por otro lado, la parte demandada no alegó ni probó haber honrado los honorarios profesionales estimados e intimados por la parte actora, en consecuencia, se declara el derecho del actos a cobrar honorarios profesionales de abogados, y se condena a la parte intimada a cancelar los honorarios profesionales de las cuarenta y dos (42) actuaciones antes determinadas, lo cual, asciende a la cantidad de doscientos catorce mil quinientos bolívares (Bs. 214.500,00), o el monto que determine el Tribunal Retasador. Y así se decide.”

De la fundamentación judicial que antecede, ésta Alzada observa, que el A Quo declaró CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, toda vez que la actora logró acreditar de manera fehaciente el cobro de honorarios profesionales originados por las actuaciones judiciales realizadas por el demandante en el juicio de “Mero declarativa de concubinato” signado con el número 16.530, que cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (214.500,00) o el monto que determine el Tribunal Retasador.
Análisis de las pruebas admitidas y evacuadas en la sustanciación del presente recurso de apelación
Esta Alzada, en acatamiento de los principios de lealtad procesal y el derecho a la defensa, procedió a la sustanciación de las pruebas promovidas por las partes en esta segunda instancia.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2025, inserto al folio 192 de la segunda pieza, este Tribunal admitió la prueba de posiciones juradas ofrecida por la parte recurrente (demandada). Dicha prueba se evacuó en dos (2) audiencias sucesivas:
Acto del 24 de febrero de 2025 (folio 201, segunda pieza): El demandante, LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, absolvió las posiciones juradas formuladas por el abogado LUIS GERARDO PINEDA. Las interrogantes se centraron en su relación laboral con la Procuraduría del estado Portuguesa en la fecha de otorgamiento del poder Apud Acta (31 de enero de 2022), la omisión de dicha información en su resumen curricular, si informó a la intimada sobre su condición de prestador de servicios en la Procuraduría, y si durante la llevanza del juicio de Concubinato prestó servicios a tiempo completo en dicha institución. A todas estas preguntas, el absolvente respondió negativamente ("No, no es cierto").
Acto del 25 de febrero de 2025 (folio 202, segunda pieza): La demandada, ADRIANA SARAI CEDRES COYANTE, absolvió las posiciones juradas formuladas por el abogado EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJÍAS, apoderado de la parte actora. Las preguntas versaron sobre:
Si contrató y otorgó poder de manera voluntaria al abogado Lino Bastidas para representarla en la causa de Mero Declarativa de Concubinato. A esta pregunta, respondió afirmativamente ("Sí").
Si el abogado Lino Bastidas realizó todos los actos procesales necesarios y pertinentes en defensa de sus derechos en dicha causa. A esta pregunta, respondió negativamente ("No").
Si su entonces apoderado judicial, Lino Bastidas, cumplió con todo lo ordenado en el mandato otorgado en el ejercicio de la defensa de sus derechos en la mencionada causa. A esta pregunta, respondió negativamente ("No").
Si su persona y/o sus representantes legales presentaron prueba alguna de sus dichos en el escrito de contestación de la demanda en la causa de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales (expediente N° 16.684). A esta pregunta, respondió afirmativamente ("Sí").
Si en el expediente consta algún tipo de pago por concepto de honorarios profesionales al abogado Lino Bastidas. A esta pregunta, respondió negativamente ("No").
Tras un análisis exhaustivo de las posiciones juradas absueltas por ambas partes, esta Alzada observa lo siguiente:
Si bien las preguntas formuladas a LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS se centran en su relación laboral con la Procuraduría del estado Portuguesa y en la información proporcionada a la ciudadana Adriana Cedres; y las preguntas dirigidas a ADRIANA SARAI CEDRES COYANTE abordan la contratación del abogado, su desempeño, el cumplimiento del mandato y la existencia de pagos; esta Alzada considera que dichas posiciones juradas no guardan una relación directa ni indirecta con los hechos controvertidos en el presente recurso de apelación.
La impertinencia de una prueba se configura cuando esta no es capaz de aportar elementos relevantes para la resolución de la controversia planteada en el recurso. La Sala de Casación Civil ha sido constante en este criterio, tal como lo establece, entre otras, en Sentencia N° RC-000157 de fecha 11 de marzo de 2026, caso: Niyired Gómez Mendoza contra Julio a. Villasmil c. & Hno. Scrs, C.A. (Javillano) y otros.
En el presente asunto, las posiciones juradas no cumplen con el requisito de pertinencia, ya que no se dirigen a esclarecer los puntos específicos que son objeto de la apelación en el juicio de estimación e intimación de honorarios, que en el presente recurso están comprendidos en las tres denuncias que explanó la parte recurrente en su escrito de Informes presentado por la profesional del derecho Poelis Crisaida Rodríguez Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente Adriana Saraí Cedres Coyante, (Folios 203 al 208 segunda pieza).
Sin embargo, los elementos cuestionados en las posiciones juradas se refieren, en gran medida, a la supuesta inhabilitación del abogado, lo cual es una cuestión que, de ser pertinente, debió ser probada por la recurrente en primera instancia o por otros medios probatorios admisibles en segunda instancia. Las respuestas obtenidas, en particular las negativas del intimante sobre su condición de funcionario a tiempo completo o la ocultación de dicha información, no encuentran eco en ningún medio de prueba evacuado en el juicio de mérito.
Así tampoco, las respuestas evasivas o contradictorias de la intimada sobre el desempeño del abogado (pese a haberlo contratado voluntariamente y no haber pagado), no aportan elementos probatorios relevantes para rebatir las actuaciones judiciales efectivamente realizadas que sustentaron la decisión del A Quo, ya que la falta de pago no fue un hecho controvertido en el juicio de mérito.
Por consiguiente, esta Alzada considera que las pruebas de posiciones juradas evacuadas en esta instancia son impertinentes para la resolución de la apelación y, por tanto, deben ser desestimadas a los efectos de este fallo. Así se establece.
Del Escrito de Informes de la parte recurrente
De la lectura del escrito de Informes de la parte recurrente se colige que los motivos de apelación se anclan en tres delaciones puntuales del fallo impugnado, a los cuales esta Alzada pasa a dar fundada respuesta, en los términos siguientes:
Primera Delación
Esta Alzada procede a dar fundada respuesta a la primera delación, que se refiere a la solicitud de perención de la instancia, en los términos siguientes:
El recurrente manifiesta que conforme al artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, solicitan la perención de la instancia por considerar que desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda en fecha 10/06/2024 había transcurrido íntegramente los treinta (30) días continuos que tenía para impulsar la práctica de la citación, inclusive desde la diligencia donde solicita el abocamiento, la cual riela al folio 19 pieza 2 de la presente causa, asimismo entre el 28/06/2024 y el día 27/09/2024 indica que habrían transcurrido íntegramente el lapso de treinta (30) días continuos, feneciendo el día 28/07/2024 cuando alega que se consumó por segunda vez la perención de la instancia, solicitando que la misma se declarada por ésta Alzada.


Del Punto impugnado de la sentencia recurrida
De los alegatos recursivos se colige que el punto impugnado de la recurrida en esta primera delación es el siguiente:
El recurrente sostiene que, conforme al artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, debió declararse la perención de la instancia. Argumenta que desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda (10 de junio de 2024, folio 17, pieza 02) hasta el 27 de septiembre de 2024 (folio 51, pieza 02), transcurrieron íntegramente los treinta (30) días continuos para impulsar la práctica de la citación. Incluso, si se cuenta desde la diligencia donde el actor solicitó el abocamiento (25 de junio de 2024, folio 18, pieza 02), con el subsiguiente abocamiento de la jueza (28 de junio de 2024, folio 19, pieza 02), también habrían transcurrido los treinta (30) días continuos, feneciendo el lapso el 28 de julio de 2024. El recurrente asevera que la perención se consumó por segunda vez en esta fecha, y que antes ya se había consumado por primera vez el 10 de julio de 2024. Señala, como indicio de ello, que el 13 de agosto de 2024 (folio 21, pieza 02) la propia Alguacil dejó constancia de no haber recibido los emolumentos para su traslado, lo que a su juicio, evidencia la operación de la perención de la instancia. En virtud de ello, solicita que dicha perención sea declarada por esta Alzada.
En relación con este primer motivo de apelación, el abogado Edgar Ramón Mendoza Mejías, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Lino Javier Bastidas Olmos, alegó en su escrito de Observaciones de fecha 19 de marzo de 2025 que, en el caso de marras, resulta evidente que la intimada fue debidamente citada a juicio, designó a sus apoderados judiciales para su defensa, contestó la demanda, opuso sus defensas, impugnó el cobro, se acogió a la retasa, y que el tribunal A Quo abrió el lapso probatorio, desarrollándose todas las etapas procesales hasta la apelación de la sentencia declarativa. Por consiguiente, arguye que no puede considerarse configurada la perención breve.
Consideraciones de esta Alzada sobre la perención alegada
Este Juzgado Superior, tras una exhaustiva revisión del expediente y de las actuaciones procesales relevantes, constata la siguiente cronología y sus efectos jurídicos:
En fecha 20 de mayo de 2024: El A Quo dictó auto de entrada a la pretensión.
En fecha 23 de mayo de 2024: Se dictó auto de admisión de la pretensión y se ordenó intimar a la ciudadana Adriana Sarai Cedres Coyante, aperturándose el cuaderno separado de medidas.
En fecha 05 de junio de 2024: El intimante Lino Javier Bastidas Olmo, asistido por el abogado Edgar Mendoza, consignó escrito de reforma de la demanda, concerniente a errores involuntarios en datos catastrales y registrales de bienes inmuebles.
En fecha 10 de junio de 2024: Mediante auto inserto al folio 17 de la segunda pieza, el tribunal de mérito ADMITIÓ la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera en el lapso legal.
En fecha 25 de junio de 2024: La parte actora solicitó abocamiento en la causa, debido a la designación de una nueva jueza.
En fecha 28 de junio de 2024: La abogada Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra, Jueza Suplente, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de julio de 2024: La parte actora consignó fotostatos del libelo de la demanda, autos de admisión y reforma, y el tribunal acordó librar la boleta de intimación. Esta actuación interrumpe el lapso de la perención breve (30 días) establecida en el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2024: Por diligencia de esa misma fecha, la Alguacil del A Quo devolvió la boleta de intimación junto a la compulsa, por falta de provisión de recursos para su traslado por parte de la actora.
Es de resaltar que, en este punto cronológico, y de no mediar otras circunstancias procesales, procedía el decreto de la perención breve (30 días), la cual se refiere a la extinción de la instancia cuando el demandante no cumple con las obligaciones legales necesarias para que se practique la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda. No obstante, más allá de la posible verificación de la inobservancia del artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a declarar la denunciada perención breve, esta Alzada debe constatar que en el presente asunto tal transgresión se constituya en un menoscabo al derecho a la defensa de tal entidad que deje en un estado de indefensión a la parte recurrente.
En sintonía con lo aquí tratado, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del precepto legal supra transcrito se desprende que para decretar la nulidad de un acto y la consecuente reposición, deberá el juez verificar la existencia de una lesión al derecho. Sin embargo, si tal trasgresión no ha impedido que el acto haya alcanzado su fin, la nulidad del mismo no es procedente.
Es de hacer notar, que con posterioridad a la fecha en la que correspondía decretar la perención breve de acuerdo a lo establecido en el artículo 267.2° CPC, la parte actora realiza las diligencias que se especifican a continuación:
En fecha 27 de septiembre de 2024, cursante al folio 51 de la segunda pieza, la parte actora por diligencia de esa misma fecha solicita se expida nueva boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2024, cursante al folio 52 de la segunda pieza, el tribunal de la recurrida ordena librar la boleta de intimación y deja constancia que han sido consignados los fotostatos.
En fecha 09 de octubre de 2024, la parte actora por diligencia de esa misma fecha, cursante al folio 54 de la segunda pieza, solicita que la boleta de citación sea librada acordando citar a la demandada o a su apoderada judicial. Lo cual fue acordado por el A Quo por auto de fecha 16 de octubre de 2024, cursante al folio 65 segunda pieza.
Cursa en autos al folio 67 segunda pieza, resultas de la boleta de citación de fecha 16 de octubre de 2024, que da fe de la intimación de la demandada, en la persona de su apoderada ciudadana Lismary Coyante ya identificada.
En fecha 01 de noviembre de 2024, compareció la ciudadana Adriana Sarai Cedres Coyante asistida por los abogados Edgar Andrés Gil Ortegano y Víctor Simón Cedres Márquez, quien consignó diligencia en la cual otorga poder Apud Acta a los referidos abogados, cursante al folio 68 segunda pieza.
En fecha 04 de noviembre 2024, comparecieron los abogados Edgar Andrés Gil Ortegano y Víctor Simón Cedres Márquez, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, quienes consignaron escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 69 al 79 segunda pieza, oponiéndose a la admisión de la misma, impugnando el derecho de cobro de honorarios estimados e intimidados, negando y contradiciendo los argumentos del demandante, impugnando el quantum de los honorarios, oponiéndose a la paralización o prohibición de enajenar los bienes inmuebles, promoviendo la testimonial de la ciudadana Alexandra Laleska Godoy Rodriguez, y solicitando se oficiara y solicitara al Instituto Venezolano del Seguro Social, reporte histórico de Movimientos de Asegurado y cotizaciones al ciudadano Lino Bastidas, a la Procuraduría del estado Portuguesa y a la Notaría Pública de la Ciudad de Guanare. Asimismo, se acogieron al derecho de retasa de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y solicitaron la intervención de un Tribunal Retasador.
En fecha 05 de noviembre de 2024, se dictó auto en el cual de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se acordó excitar a las partes a realizar un acto conciliatorio, el cual tendría lugar al tercer día de despacho una vez constara en autos las notificaciones. Consta en autos la práctica de las notificaciones.
En fecha 07 de noviembre de 2024, se dictó auto en el cual vencido el lapso para que la parte intimada consignara el monto de los honorarios profesionales, formulara oposición o en su defecto hiciere uso al derecho de retasa y, visto que la demandada dio contestación, impugnó y se acogió al derecho de retasa, el tribunal de mérito ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria por un lapso de ochos días de despacho y decidiría al noveno.
En fecha 12 de noviembre de 2024, se llevó a cabo el acto conciliatorio y comparecieron por ante este Tribunal al ciudadana Adriana Cedres parte demandada representada por los abogados Edgar Gil y Víctor Cedres, asimismo compareció el abogado Edgar Mendoza, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, se le concedió el derecho de la palabra a la demandada quien propuso cancelar los honorarios profesionales en la cantidad de cuatrocientos dólares estadounidenses (USD 400,00), seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante judicial de la parte actora quien rechazó la propuesta realizada por la intimada, y llevaría a su representado dicha propuesta.
En fecha 18 de noviembre de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas y fueron admitidas en fecha 19-11-2024.
En fecha 19 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 20 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que no constaba en auto la prueba de informe dirigida al Jefe del Departamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanare y Tributaria (SENIAT) y al Registrador Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa y, una vez constara en autos dichas resultas el Tribunal emitiría pronunciamiento.
En fecha 28 de noviembre de 2024, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante al cual desistió de las pruebas de informes dirigidas al Registrador Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa y Jefe del Departamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanare y Tributaria (SENIAT).
En fecha 29 de noviembre de 2024, compareció la alguacil del Tribunal de mérito quien devolvió oficios Nros 187-2024 y 188-2024 dirigidos al Jefe del Departamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanare y Tributaria (SENIAT) y al Registrador Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en virtud de desistimiento efectuado.
En fecha 18 de diciembre de 2024, se dictó auto mediante el A Quo acordó el desistimiento de las pruebas de informes efectuada por la parte actora en fecha 28-11-2024.
En fecha 10 de enero de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el Abogado LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, en contra de la ciudadana ADRIANA SARAI CEDRES COYANTE.
En relación con el primer motivo de apelación, el abogado Edgar Ramón Mendoza Mejías, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Lino Javier Bastidas Olmos, en su escrito de Observaciones, de fecha 19 de marzo de 2025 alegó lo siguiente:
Que, resulta evidente que la intimada fue debidamente citada a juicio, se sirvió designar a sus apoderados judiciales para que la defendieran, representaran y actuaran en su nombre en todo estado y grado del proceso, que, igualmente, contestó la demanda, opuso sus defensas, impugnó el cobro, se acogió a la retasa, y, que de igual forma el tribunal a quo abrió el lapso probatorio correspondiente y se desarrollaron todas las etapas procesales que exige un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales hasta su término, y, que conllevó a la apelación de la sentencia declarativa, arguyendo que no puede considerarse que se haya configurado la perención breve.
De la exhaustiva revisión de las actuaciones procesales, esta Alzada constata que, al 13 de agosto de 2024, fecha en que la Alguacil del A Quo devolvió la boleta de intimación y compulsa por la falta de provisión de recursos por parte de la actora para su traslado, pudo haberse configurado prima facie la perención breve prevista en el artículo 267.2° del Código de Procedimiento Civil. Dicha perención, al ser de orden público procesal, debió ser decretada incluso de oficio por el tribunal de instancia.
No obstante lo anterior, se observa que el 01 de noviembre de 2024, la demandada Adriana Sarai Cedres Coyante compareció ante el tribunal, asistida por los abogados Edgar Andrés Gil Ortegano y Víctor Simón Cedres Márquez, otorgando poder Apud Acta, lo cual consta al folio 68 de la segunda pieza. Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2024, los mencionados apoderados judiciales de la parte demandada consignaron el escrito de contestación a la demanda.
Esta Superioridad colige que, si bien la boleta de intimación se libró y efectivizó con posterioridad a la fecha en que, en un análisis meramente formal, procedía la perención breve, la misma cumplió su finalidad. Esto se evidencia al permitir a la parte demandada disponer de los medios y el tiempo adecuados para ejercer plenamente su derecho a la defensa, dado que la ciudadana Adriana Sarai Cedres Coyante, actuando a través de sus apoderados judiciales, se opuso a la demanda, impugnó el monto de los honorarios reclamados, tuvo la oportunidad de promover pruebas y se acogió al derecho de retasa.
Es menester destacar que la perención es una sanción impuesta a las partes que, por negligencia o descuido, abandonan el proceso judicial por un lapso determinado. Una vez materializada la inacción, y si es declarada, esta figura procesal conlleva la extinción del proceso, impidiendo así la perpetuación indefinida de los litigios. La justificación de este instituto radica, por una parte, en el interés del Estado de evitar la prolongación excesiva de los juicios y garantizar la finalidad de la función jurisdiccional, que es la administración de justicia. Por otra parte, busca sancionar la conducta negligente de la parte que demuestra desinterés en la continuación del proceso al abandonar la instancia.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior, ubicado en una posición justocéntrica y con una visión teleológica del proceso, debe determinar si la sentencia recurrida ha de ser revocada por no haberse decretado la perención de treinta días y, consecuentemente, si procede decretar la mencionada sanción procesal. Para ello, es indispensable analizar la consolidada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.
En consonancia con el caso de marras, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 788 de fecha 14 de diciembre de 2022, expediente 22-000455, caso: Marly Altuve Uzcátegui contra Javier Argenis González y otros, en relación con la perención estableció lo siguiente:
“La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N 50, del 13 de febrero de 2012, expediente N 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A., con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:
Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo N 747/2009, estableció lo siguiente:
aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente .
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica(sic).
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el instrumento fundamental para la realización de la justicia .”

Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, este Servidor de Justicia colige que la perención, si bien es una figura procesal que busca extinguir el proceso por la inactividad prolongada de las partes y sancionar la negligencia del litigante, su aplicación no es absoluta y debe ceder ante el principio de instrumentalidad de las formas y la tutela judicial efectiva. Este instituto subraya la necesidad de diligencia y el interés público en evitar la perpetuación indefinida de los litigios, garantizando la eficiencia del sistema judicial y el cumplimiento de la finalidad jurisdiccional. La declaración de perención, aunque culmina la relación procesal, no cierra la puerta a una nueva acción, lo que demuestra su carácter sancionador y no impeditivo de la justicia material.
En el presente caso, la doctrina establecida por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 50 de 2012 (Caso: Inversiones Tusmare, C.A.), reiterada por la Sala de Casación Civil, es de aplicación crucial. A pesar de que la boleta de intimación fue devuelta en una oportunidad por falta de recursos de la actora, lo que en principio configuraría una perención breve, la demandada Adriana Sarai Cedres Coyante compareció voluntariamente ante el tribunal, otorgó poder Apud Acta y, a través de sus apoderados judiciales, contestó la demanda.
Esta conducta demuestra de manera irrefutable que, aunque hubo una inobservancia formal inicial en la citación (la falta de provisión de recursos para el alguacil), el acto de citación cumplió su finalidad, ya que la demandada tuvo conocimiento pleno del proceso y ejerció su derecho a la defensa sin sufrir indefensión alguna. La activa participación de la demandada en las etapas procesales posteriores (otorgamiento de poder, contestación de demanda, oposición a la pretensión, promoción de pruebas, acogimiento a la retasa) convalida cualquier posible vicio formal en el emplazamiento inicial.
Por tanto, aplicar la perención en este escenario sería contrario al espíritu finalista del proceso que busca evitar el formalismo excesivo, priorizando la realización de la justicia material y el principio de instrumentalidad de las formas, tal como lo establecen la jurisprudencia patria y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Alzada constata que no le asiste la razón al recurrente en su solicitud de la perención de la instancia establecida en el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud es improcedente, por cuanto las actuaciones posteriores del demandado subsanaron cualquier posible inobservancia formal y demostraron la plena materialización de la finalidad del proceso. Así se establece.
Segunda Delación
La parte recurrente arguye que la sentencia impugnada adolece de una infracción al debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurando una cuestión de orden público según los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La base de esta delación radica en que el demandante, en su escrito libelar, manifestó inicialmente: "...fui contratado en forma verbal..." (Vid. Folio 01, pieza 01).
Con este argumento como fundamento de su impugnación, la recurrente alega específicamente lo siguiente:
Sostiene que la Jueza de primera instancia, al admitir la demanda en fecha 10 de junio de 2024 (Vid. Folio 17, pieza 02), lo hizo a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Esto, a juicio de la recurrente, es incorrecto, pues el procedimiento aplicable debió ser el ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento del mandato expreso del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Afirma que, al tratarse de honorarios judiciales que fueron pactados previamente de forma verbal, es imperativo que los términos de dicho contrato verbal sean discutidos y probados a través de un procedimiento ordinario, lo cual nunca ocurrió en el presente juicio.
Concluye que, por las razones expuestas, todas las actuaciones judiciales cursantes en autos desde la admisión de la demanda son nulas de toda nulidad. En consecuencia, solicita que la causa sea repuesta al estado de nueva admisión de la demanda por el procedimiento ordinario, lo cual considera más favorable y beneficioso para su representada, en sustento del principio de legalidad de los actos procesales (artículo 7 del CPC), respecto a los lapsos y términos de un juicio ordinario.
Del Punto impugnado de la sentencia recurrida
De los alegatos recursivos, esta Alzada colige que el punto impugnado no es la sentencia recurrida en sí, sino el Auto de Admisión de fecha 10 de junio de 2024, en el cual el tribunal de mérito admitió a trámite la reforma de la demanda, en los términos siguientes:
…omissis…
“…SE ADMITE de conformidad. Emplácese por medio de boleta a la ciudadana ADRIANA SARAI CEDRES COYANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.200.935, domiciliada en la urbanización Villa Esperanza, primera etapa, via Guanarito Sector Liceta Km 4, parcela N° 101, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, en hora de despacho comprendidas dentro de las ocho y treinta de la mañana hasta las tres y media de la tarde (8:30am a 3:30pm), por si o por medio de apoderado, a fin de que apoderado, a fin de que consignen por ante este Juzgado el monto de los honorarios reclamados, formule oposición o en su defecto haga uso al derecho de Retasa, que le confiere el Artículo 25 de la Ley de Abogados. Procedimiento aplicado de conformidad con la Sentencia de fecha 29 de Marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° AA20-C-2016-000009, dictada por la magistrada VUILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, la cual es vinculante y se ordenó publicar en la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia. Compúlsese copia del libelo de la demandada con su auto de comparecencia al pie y entréguesela misma al alguacil de este Órgano Jurisdiccional para que este practique la intimación ordenada. Lo acordado se cumplirá una vez que sean consignados los fotostatos respectivos. Se acuerda agregar el presente auto de reforma de demanda al cuaderno separado de medidas...”
Del Auto de Admisión transcrito ut supra, esta Alzada constata que el tribunal de la recurrida admitió y tramitó la presente demanda por el procedimiento correcto (intimatorio), es decir, la etapa declarativa donde determinó la procedencia del derecho del abogado LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS a cobrar honorarios y, simultáneamente, reconoció el derecho de retasa. Esto se hizo en consonancia con el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil, explanado, entre otras, en la Sentencia N° RC-000131, de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Janeth Coromoto Álvarez y otros contra David Leonardo Roa Pulido, asegurando así el cumplimiento del debido proceso.
Es evidente que el tribunal de primera instancia aplicó correctamente lo dispuesto en dicho procedimiento intimatorio. Así lo constata esta Alzada en el Auto de fecha 07 de noviembre de 2024 (folio 83 de la segunda pieza), en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “Vencido como ha sido el lapso para que la parte intimada consignara el monto de los honorarios reclamados, formule oposición o en su derecho hiciera uso del derecho de retasa, y visto que la demandada dio contestación, impugnó el cobro y se acogió al derecho de retasa; en consecuencia, este Tribunal a los fines de resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura de una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al de hoy, y decidirá al noveno (9no) día.”
Por otra parte, la denuncia de que el A Quo tramitó y sustanció la causa “por vía del procedimiento de intimación previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados…”, no tiene fuerza alguna contra la incolumidad del fallo recurrido. Esto se debe a que el artículo 25 de la Ley de Abogados se refiere a la retasa, que se realiza en la segunda fase (ejecutiva) del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Por ende, dicha norma no contiene el procedimiento de intimación que se realiza en la primera fase (declarativa) de dicho procedimiento.
En cuanto a la solicitud de que esta Alzada reponga la causa al estado de admisión de la demanda para que sea tramitada por el procedimiento del juicio ordinario, con base en que “el demandante inicialmente en su escrito libelar manifestó ‘…fui contratado en forma verbal…”, esta Alzada considera lo siguiente:
El artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, establece:
“Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato.”
De la norma transcrita ut supra, este Juzgado Superior observa que, si bien el referido artículo 23 (RLA) dispone que las disputas sobre honorarios judiciales o extrajudiciales previamente estipulados mediante contrato deben resolverse por el procedimiento ordinario, la ley no especifica que este "contrato" deba ser necesariamente escrito. Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina han resaltado la importancia de formalizar los acuerdos de honorarios por escrito para evitar controversias y facilitar su prueba en juicio. Aunque un contrato verbal puede ser válido, la falta de un documento escrito dificulta la demostración fehaciente de los términos acordados, lo que podría generar problemas en caso de disputa sobre su alcance o existencia.
Es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC-00079 de fecha 04 de marzo de 2011, expediente: 10-526, caso: Maritza Isabel Varón Barrera contra Clínica Albarregas, C.A., en la cual se estableció, entre otros aspectos, que:
“…si bien observa la Sala que el juez de alzada no dio respuesta pormenorizada y separada a cada uno de los planteamientos alegados por la demandada, sí los resolvió al establecer en el fallo que entre las partes existió un contrato verbal, en el que fue convenido el pago de unos honorarios permanentes para ciertas gestiones, sin embargo, las gestiones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, la Alcaldía, el Seniat, Corposalud, asistencia a inspecciones judiciales, elaboración de dictámenes e informes jurídicos, establecidas en los renglones del 1 al 11, 32 al 36, 45 al 46, 48 al 56, 58, 96, 98, 99, 101, 102, 104 y 113 de la planilla “relación de actuaciones y sus resultados”, consideró que no estaban contemplados dentro del contrato verbal de honorarios profesionales celebrado entre las partes, porque por su naturaleza dichas actuaciones deben ser canceladas adicionalmente al monto mensual que por honorarios profesionales percibía la profesional del derecho, lo que asegura quedó demostrado de las actas del proceso, con lo cual desestimó lo concerniente al alegato de pago único mensual y de que éste abarcaría el cumplimiento de todas las diligencias y actuaciones realizadas extrajudicialmente por la profesional del derecho.”

Esta sentencia ilustra que la existencia de un contrato verbal puede ser admitida, pero su alcance y contenido deben ser probados. Asimismo, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en su artículo 43, establece la obligación del abogado de celebrar un contrato por escrito con su cliente, lo cual sugiere una preferencia por la forma escrita para mayor seguridad jurídica.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no cursa en autos contrato escrito alguno que demuestre que las partes hayan pautado el monto de cada una de las actuaciones cuyo pago intima la parte actora. Tampoco existe prueba alguna que lo hayan pautado a través de contrato verbal. Es crucial señalar que no se puede dar por probado un contrato verbal ni sus términos específicos solo porque el demandante haya escrito al inicio de la narración de los hechos “…fui contratado en forma verbal…”. Esta mera afirmación en el libelo no constituye prueba de la estipulación previa de honorarios.
Aunado a ello, de la lectura del libelo de la demanda, este Servidor de Justicia constata que la parte actora intima el pago de cuarenta y siete (47) actuaciones específicas, realizadas en el Expediente signado con el número 16.530 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa), y no así, el cumplimiento o la ejecución de un contrato de honorarios profesionales cuyas cláusulas se pautaron verbalmente. La esencia de la pretensión es la estimación e intimación de honorarios por actuaciones judiciales realizadas, lo cual se rige por el procedimiento especial previsto para ello, y no por el juicio ordinario que se requiere cuando lo que se debate es el cumplimiento o los términos de un contrato de honorarios previamente estipulados.
Consecuencialmente, no le asiste la razón a la parte recurrente cuando aduce que existe una infracción al debido proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 49 Constitucional, e indicando que el presente asunto fue sustanciado mediante el procedimiento de intimación cuando ha debido ser tramitado y sustanciado de acuerdo al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados. Por tales motivos, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Así se establece.
Tercera delación
El recurrente indica la existencia de una infracción por parte de la jueza A Quo del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Alega que esta infracción genera la nulidad y reposición de la causa conforme a los artículos 206 y siguientes ibidem, por tratarse de una situación procesal que afecta el orden público y causa indefensión, de acuerdo con el artículo 15 ejusdem. Sostiene que su representada dio contestación a la demanda en fecha 04 de noviembre de 2024 y promovió de forma anticipada dos (02) medios de pruebas que presuntamente fueron obviados por el A Quo: la prueba testimonial y la de informes, según se evidencia a los folios 78 y 79 de la segunda pieza. Insiste en que, al existir una promoción anticipada de pruebas sin pronunciamiento del tribunal de mérito, estas debieron entenderse admitidas ope legis y evacuadas ipso iure.
La presente denuncia hace procedente analizar las normas aludidas como infraccionadas por el tribunal de la recurrida. Así, tenemos que los artículos 15 y 399 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 399. Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho de defensa, el cual es una garantía constitucional fundamental, como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este derecho implica la posibilidad de ejercer los recursos y medios procesales previstos en la ley, así como cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos de la contraparte. Los jueces tienen la obligación de asegurar el correcto desarrollo del proceso, garantizando la igualdad de condiciones entre las partes y otorgándoles los mismos términos, lapsos y recursos procesales. La Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC-000108 de fecha 10 de marzo de 2022, caso: Francesco Pascuale Correale contra Hidroeléctrica Construcciones, Compañía Anónima (Heca) y Otra, enfatizó este principio:
“Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil.”

De la sentencia parcialmente transcrita, este Servidor de justicia resalta la importancia del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el derecho de defensa como una garantía constitucional fundamental, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El derecho de defensa implica la posibilidad de ejercer los recursos y medios procesales previstos en la ley, así como cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos de la contraparte. En consecuencia, los jueces tienen la obligación de asegurar el correcto desarrollo del proceso, garantizando la igualdad de condiciones entre las partes y otorgándoles los mismos términos, lapsos y recursos procesales. Esta obligación judicial se encuentra limitada por las disposiciones legales y la naturaleza del acto, conforme al artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, que establece la reciprocidad de términos y recursos entre las partes, salvo disposición contraria de la ley. En resumen, la Sala de Casación Civil subraya la necesidad de un proceso equitativo donde ambas partes tengan la oportunidad de defender sus derechos en igualdad de condiciones.
Por otro lado, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento para la admisión y evacuación de pruebas. Si el juez no dicta providencias sobre las pruebas dentro del término establecido, estas se consideran admitidas automáticamente si ninguna parte opone objeciones. Sin embargo, si existe oposición, no se procederá a su evacuación sin una providencia expresa. Este artículo también establece que el juez puede incurrir en una multa disciplinaria si incumple con su obligación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC-000658, de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) contra Importadora Automotriz Sibeles, C.A, destacó que este artículo permite la admisión automática de pruebas cuando no hay oposición, garantizando el avance del proceso judicial, al señalar:
“El artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, es claro, pues si el Juez (sic) no providencia en relación con los escritos de pruebas promovidos por las partes, se entienden admitidas por cuanto ninguna de las partes se opuso a ninguna de las pruebas promovidas por cada contraparte, transcurriendo el lapso de ley sin que la parte demandada haya realizado gestión alguna para su evacuación, y no como mal lo señala la Juez (sic)ad quem en la motiva de su fallo indicando que necesariamente debe existir auto expreso sobre la admisión, cuando el propio código lo permite, lo admite, infringiendo la juez (sic) ad quem, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicando indebidamente los artículos 206 y 208 del mismo Código, que la conllevó a incurrir en el vicio de reposición mal decretada. La juez (sic) ad quem señala que el juez de primera instancia le causó indefensión a la parte demandada, situación ésta que no es cierta, puesto que se dejó transcurrir el lapso de Ley (sic) para que la parte demandada evacuara sus pruebas desde el día 28 de mayo de 2014 hasta el día 15 de julio de 2014, y al respecto nada efectuó, ni pidió, por lo que mal puede reponer la causa para aperturar un lapso probatorio que ya estaba abierto por Ley (sic), así como tampoco se puede beneficiar a una parte perjudicando los derechos de la otra parte.”

Obsérvese que, la Sala de Casación Civil resalta que artículo 399 del Código de Procedimiento Civil establece que, si el juez no dicta providencias sobre los escritos de pruebas dentro del término legal, estas se consideran admitidas automáticamente si ninguna parte opone objeciones. En el caso traído tangencialmente a marras, se señala que la juez Ad Quem incurrió en un error al exigir una providencia expresa para admitir las pruebas, contraviniendo el artículo 399 civil adjetivo. Además, se observa que en dicho asunto la parte demandada no realizó gestión alguna para evacuar sus pruebas durante el lapso legal, lo que permitió que el proceso continuara sin afectar su derecho a la defensa. La sentencia concluye que la reposición solicitada por la juez Ad Quem fue mal decretada, ya que benefició a una parte perjudicando los derechos de la otra, al abrir un lapso probatorio que ya estaba abierto por ley.
En el presente caso, este Juzgado Superior constata que, en efecto, existe un escrito de contestación de la demanda, interpuesto por la parte accionada en fecha 04 de noviembre de 2024, cursante a los folios 69 al 79 de la segunda pieza. En el Capítulo III de dicho escrito se evidencia la promoción de prueba testimonial y en su petitorio la solicitud de informes al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S), a la Procuraduría del estado Portuguesa y a la Notaría Pública del municipio Guanare.
Asimismo, se evidencia que, posteriormente, en auto de fecha 07 de noviembre de 2024, el A Quo ordenó la apertura de la correspondiente articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe resaltar que el tribunal de mérito no se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de prueba que, fuera del lapso probatorio para su promoción, ofreció la parte demandada con el escrito de contestación. Sin embargo, de las actuaciones procesales que precedieron la apertura del referido lapso probatorio, esta Alzada constata que la parte demandada no presentó escrito de pruebas ni se sirvió ratificar las pruebas promovidas de manera anticipada. Tampoco existe noticia en el expediente de que la parte demandada haya inquirido la evacuación de las pruebas anticipadamente solicitadas, las cuales, al no haber pronunciamiento expreso sobre su admisión, se entienden admitidas tácitamente conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal situación, se hace menester analizar lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Del texto del artículo 607 civil adjetivo, se colige que, ante resistencia de una parte a alguna medida legal del juez o por necesidad del procedimiento, el juez debe resolver una incidencia. En este caso, el A Quo, por Auto de fecha 07 de noviembre de 2024 (folio 83 segunda pieza), aperturó una articulación probatoria de conformidad con dicho artículo. En este lapso, la parte demandada no promovió pruebas, no ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación, ni solicitó su evacuación.
Si bien el tribunal en la sentencia de mérito debió pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas (aunque fuera del lapso probatorio ordinario) y sobre la falta de ratificación y diligencia de la parte demandada, esta omisión procesal no causa un gravamen que haga procedente la reposición de la causa como lo pretende la parte recurrente. Ello es así porque, cuando no hay pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo de las pruebas promovidas, estas se consideran admitidas automáticamente por mandato legal. Esto se fundamenta en el principio de economía procesal y en la necesidad de evitar dilaciones innecesarias, como la pretendida por los apelantes, que buscarían beneficiarse de su propia inacción.
En tal sentido, este Servidor de Justicia constata que la parte demandada incumplió con sus obligaciones procesales al no presentar un escrito de pruebas ni solicitar su evacuación dentro del lapso probatorio fijado por el tribunal (la articulación probatoria del 607 CPC). Este incumplimiento debe ser interpretado como una renuncia tácita a dichas pruebas, ya que, ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. Esta carga no puede ser suplida por el tribunal de mérito, y la negligencia procesal de la cual la parte demandada es la única responsable, no puede ser revertida a través del presente recurso de apelación.
Así lo observa la Alzada, porque en el lapso probatorio que se abrió, la parte demandada tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas o al menos ratificar las mencionadas en el escrito de contestación, mas no lo hizo. Aun así, el proceso civil es tan garantista que, al no existir pronunciamiento expreso sobre las pruebas “ofrecidas” anticipadamente, automáticamente se reputan ADMITIDAS. Y, aun así, la parte demandada no inquirió al A Quo para que procediera a evacuar dichas pruebas. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta tercera delación. Así se establece.
De la función tuitiva y revisora de esta segunda instancia
De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior, a los fines de hacer operante su función tuitiva revisora, pasa a realizar un análisis de la valoración de las pruebas y la motivación de la sentencia recurrida, con el objetivo de determinar si se ajusta a derecho, al respecto se observa, lo siguiente:
La sentencia menciona que se otorga pleno valor probatorio a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, fundamentándose en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es crucial verificar si esta valoración se realizó de manera exhaustiva, analizando cada documento en su contexto y relacionándolo con los hechos controvertidos.
Cabe destacar, que la sentencia detalla las pruebas aportadas por la parte actora, incluyendo copias certificadas del expediente principal (N° 16.530) y otros documentos relacionados con los bienes inmuebles en cuestión. El tribunal a quo otorga pleno valor probatorio a estos documentos, basándose en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La valoración realizada por el A Quo es del tenor siguiente:
“Del acervo probatorio:
Pruebas aportadas por la parte actora:
El Abogado Edgar Ramón Mendoza Mejías, en el libelo de la demanda y en el lapso probatorio, acompañó los siguientes medios de prueba: 1. Copias certificadas del expediente N 16.530, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserta a los folios 14 al 189 de la primera pieza del presente expediente marcada con la letra A .
2. Copia certificada de la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserta a los folios 190 al 250 de la primera pieza del presente expediente marcada con la letra B.
4. Copia simple del documento del terreno debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserta a los folios 252 al 255 de la primera pieza del presente expediente marcada con la letra D.
5. Copia simple del documento del inmueble debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserta a los folios 256 al 265 de la primera pieza del presente expediente marcada con la letra E.
6. Copia simple de la solicitud Titulo Supletorio signada con el N 0588-2016 de fecha 05-02-2016, emitida por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserta a los folios 266 al 275 de la primera pieza del presente expediente marcada con la letra F.
7. Copia simple del documento de propiedad de un bien inmueble, inserto a los folios 276 al 283 de la primera pieza del presente expediente marcada con la letra G.
8. Declaración sucesoral del de cujus Gregorio Cedres, inserto a los folios 284 al 290 de la primera pieza del presente expediente marcada con la letra H .
10. Copia simple de la declaración sustitutiva del certificado de solvencia de sucesiones del de cujus Víctor Manuel Cedres Díaz, Expediente N 0013-2021, Rif. Sucesoral J-41611690-7 de fecha 29-05-2024, inserta a los folios 100 al 102 de la segunda pieza del presente expediente marcada con la letra Z .
11. Copia simple de la resolución de declaración sucesoral del de cujus Víctor Manuel Cedres Díaz, signada con la nomenclatura SNAT-INTI-GRTI-RCO-SP-UG-SS-2024-0096 de fecha 27-05-2024, inserta a los folios 103 al 106 de la segunda pieza del presente expediente marcada con la letra Y.
Las indicadas documentales, no fue impugnadas por la contra parte, en tal sentido, este Tribunal de mérito le otorga pleno valor probatorio como documentos certificados por autoridad pública competente con las formalidades de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la defensa del Abogado Lino Javier Bastidas Olmos, realizó actuaciones judiciales del cual presuntamente se derivan los honorarios profesionales intimados. Y así se establece. ”
De la lectura detallada de la valoración probatoria realizada por el A Quo, esta Alzada resalta que el tribunal de primera instancia se fundamentó en la normativa legal vigente (artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil) y consideró que las documentales no fueron impugnadas por la contraparte.
Sin embargo, esta Alzada observa que el tribunal de mérito no realizó un análisis exhaustivo y diferenciado de cada prueba documental, relacionándola con los hechos controvertidos en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales y justificando su relevancia específica para la decisión final. La simple enunciación de los documentos y la aplicación genérica de los artículos que regulan su valor probatorio (documentos públicos y privados) no es suficiente para cumplir con el deber de motivación de la sentencia en lo que respecta a la pertinencia y conducencia de las pruebas a los hechos alegados.
En tal sentido, este Tribunal Superior, en cumplimiento de su función revisora y tuitiva, debe analizar si el tribunal de primera instancia resolvió correctamente sobre la existencia o no del derecho del abogado a cobrar los honorarios y si las pruebas presentadas fueron suficientes para sustentar la pretensión.
Consecuencialmente con esa valoración, esta Alzada constata que, de todas las documentales promovidas por la parte actora, solamente las siguientes son pertinentes y necesarias para demostrar que el abogado demandante tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados:
Copias certificadas del expediente N° 16.530 y Copia certificada de la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Dichas pruebas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil (que se refiere al concepto de instrumento público) y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (que establece el valor probatorio de las copias certificadas de documentos que consten en archivos públicos o procesos judiciales). Así también se aprecian, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la norma civil adjetiva, para demostrar las actuaciones efectivamente realizadas por el abogado LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS en el juicio seguido contra la ciudadana ADRIANA SARAI CEDRES COYANTE por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signado con el número 16.530 (nomenclatura del tribunal de mérito).
Las demás documentales promovidas (copias simples de documentos de terreno e inmuebles, solicitudes de títulos supletorios, declaraciones sucesorales, solvencias y resoluciones de sucesiones) si bien son documentos válidos, no guardan pertinencia directa ni son esenciales para probar la existencia de las actuaciones profesionales o el derecho al cobro de los honorarios reclamados en el presente procedimiento de estimación e intimación. Su relación con el objeto principal de la demanda de honorarios no fue suficientemente justificada ni demostrada. Así se establece.
Análisis de las actuaciones profesionales objeto de cobro
Esta Alzada, tras revisar la motivación judicial explanada en la sentencia recurrida, constata que el tribunal de mérito declaró el derecho al cobro de honorarios por 42 de las 47 actuaciones especificadas en el libelo de la demanda. Observa esta Superioridad que el A Quo excluyó algunas actuaciones (las numeradas 3, 44, 45, 46 y 47), argumentando que no constan en autos o que no fueron realizadas directamente por el abogado.
En razón de ello, este Servidor de Justicia procede a evaluar si la presente decisión declarativa está debidamente justificada y si se consideraron las pruebas relevantes para determinar la efectiva realización de dichas actuaciones.
Cabe resaltar, que el proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, está referido a aquellas actuaciones realizadas en un proceso judicial, en este caso, la actuación del abogado LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS en el juicio seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Expediente N° 16.530 (nomenclatura del tribunal de mérito), con ocasión de la acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana Mayra Alejandra Díaz Freites, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.219.619, contra las ciudadanas ADRIANA SARAI CEDRES COYANTE y VÍCTOR SIMÓN CEDRES MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 28.200.935 y 27.938.064 respectivamente.
En dicho juicio el prenombrado abogado (intimante), actuó en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA SARAI CEDRES COYANTE, de allí, que está Alzada constata dicha legitimidad postulativa con las copias certificadas del referido expediente N° 16.530, que fue valorado como prueba de mérito por el A Quo, específicamente se comprueba al concatenar el poder Apud Acta de fecha 31 de enero de 2022, cursante en copias certificadas al folio 19 primera pieza del presente recurso, con las actuaciones que se establecen como realizadas por el prenombrado abogado en el aludido juicio.
Cabe señalar, que en el presente juicio el A Quo debió dejar por sentando que las actuaciones que generan derecho a cobro por parte del abogado intimante son aquellas realizadas judicialmente, ya que las actuaciones extrajudiciales tienen asignado un procedimiento diferente (procedimiento breve), de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, y al pretender cobrarlas por este procedimiento intimatorio encuentran en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, la barrera infranqueable de prohibición de inepta acumulación.
Hecha la anterior aclaratoria, este Juzgado Superior, pasa a constatar las actuaciones que se generaron en el aludido proceso judicial y que generan derecho de cobro por parte del abogado intimante:
1. “Acopio de los documentos necesarios para el estudio de la causa, así como el asesoramiento respecto al abordaje de la causa, que consta en diligencia de fecha 17-01-2022, que riela al folio 57 de la primera pieza del expediente, en la cual solicita copias simple de la demanda y de la contestación realizada por parte del hermano, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00)”
De la revisión de esta actuación, este Servidor de Justicia observa que el A Quo debió percatarse de que el "acopio de documentos" per se no es una actuación que pueda ser cobrada a través de este procedimiento (intimación de honorarios por actuaciones judiciales). Sin embargo, es significativo distinguir que esta actuación, identificada con el número 1, se refiere a una diligencia manuscrita, cursante al folio 18 de la primera pieza del presente recurso. En dicha diligencia, el abogado intimante asistió a la prenombrada demandada en la solicitud de copias simples de siete (7) folios del expediente, y es esa asistencia la que genera derecho a honorarios por actuación judicial. Dicha actuación fue pre-estimada por la parte demandante en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), y este Ad Quem confirma el derecho a cobro declarado por el A Quo, con la precedente salvedad de la distinción efectuada, y resaltando que dicho monto está sujeto a retasa. Así se establece.
2. “2. Redacción de poder Apud Acta de fecha 31-01-2022, otorgado por la intimada a su persona, el cual corre inserto al folio 58 de la primera pieza de expediente, por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00).” y “3.- Consignación del poder Apud Acta en fecha 31-01-2022, que corre inserto al folio 58 de la primera pieza del expediente, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.500,00).”
Esta Superior Instancia observa, que el demandante pretende cobrar por un lado la redacción del poder apud acta, cursante al folio 58, y por otro, la consignación de dicho instrumento. En criterio de esta Alzada, quien consigna el documento es la demandada ADRIANA SARAI CEDRES COYANTE, no el abogado LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS. Tampoco hay constancia en dicho instrumento (Poder Apud Acta) de que este haya sido redactado por el prenombrado profesional del derecho, toda vez que no lo expresa el texto del documento ni fue debidamente visado como lo exige el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados. Siendo esto así, se constata una sola actuación susceptible de cobro judicialmente, esta es, una asistencia del abogado intimante a la prenombrada demandada para el otorgamiento y presentación del Poder Apud Acta.
La parte actora pretende cobrar esta única actuación dos (2) veces: una en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) y otra en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), para un total de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00). Este Ad Quem confirma el derecho a cobro declarado por el A Quo, pero solo por una vez, en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), con la precedente salvedad, y resaltando que dicho monto está sujeto a retasa. Así se establece.
3. “4.- Redacción de escrito de promoción de pruebas, que corre inserto a los folios 59 al 62, por la cantidad de veintisiete mil doscientos bolívares (Bs. 27.200,00). 5.- Consignación de escrito de promoción de prueba en fecha 07 -02-2022, inserto desde el folio 59 al 104 de la primera pieza del expediente, por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00).”
La Jueza A Quo debió percatarse de que las actuaciones enumeradas con los números 4 y 5 se refieren a una sola actuación judicial. El abogado intimante pretende cobrar por la redacción del escrito de pruebas (cursante en copias certificadas del folio 20 al 23 de la primera pieza del presente recurso), y cobrar adicionalmente por la consignación del mismo escrito, incluyendo los anexos cursantes del folio 24 al 65 del presente recurso. En consecuencia, esta Alzada confirma el derecho de cobro declarado por el A Quo, solo por la actuación signada con el número 4, la cual fue pre-estimada por la parte actora en la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 27.200,00), con la precedente salvedad, y resaltando que dicho monto está sujeto a retasa. Así se establece.
4. “6.- Diligencia de fecha 09-02-2022, la cual riela al folio 113 de la primera pieza del expediente, por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00).”
Este Ad Quem constata que el abogado intimante realizó la referida actuación, la cual cursa en copias certificadas al folio 66 de la primera pieza del presente recurso. En dicho escrito, el abogado intimante se limita a informar al tribunal de mérito unas direcciones de las instituciones y organizaciones a las cuales se les solicitó prueba de informes. Esta Alzada confirma el derecho de cobro declarado por el A Quo de la aludida actuación, pre-estimada por la parte actora en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), resaltando que dicho monto está sujeto a retasa. Así se establece.
5. “7.- Consignación del escrito enviado vía digital en fecha 07-02-2022, al Tribunal de conformidad con el particular Cuarto de la resolución N 005 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que da por recibido el correo electrónico el día 16-02-2022 y se le notificó que debía comparecer por ante el Tribunal el primer día de despacho presencial, en horario de despacho de 8:30a.m. a 12:30 p. m., para la consignación del escrito enviado vía digital dicho día, haciéndoles saber las necesarias medidas de bioseguridad, en consecuencia se agregan al respectivo expediente el escrito de promoción de pruebas enviado vía electrónica conjuntamente con el acervo probatorio, que riela al folio 135 al 136 de la primera pieza del expediente, contentivo del acuse de recibo correspondiente: tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00).”
Este Servidor de Justicia observa que a los folios 67 y 68 de la primera pieza del presente recurso, cursan dos (2) actuaciones del tribunal de mérito, relativas a la recepción de un correo electrónico y la notificación para consignar el escrito. Sin embargo, el abogado intimante pretende cobrar la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) por la misma promoción de pruebas por la cual ya se le declaró derecho de cobro en el ítem N° 3 de este análisis (redacción del escrito de promoción de pruebas). En consecuencia, este Ad Quem no confirma el derecho de cobro declarado por el A Quo por esta actuación, ya que el trabajo esencial de "promoción de pruebas" ya fue previamente estimado y reconocido. Así se establece.
6. “Redacción y consignación de escrito de oposición a la admisión de las pruebas aportadas por la representación de la parte actora, en fecha 17-02-2022, el cual corre inserto al folio 137 de la primera pieza del expediente, fue estimada y acordada en veintisiete mil doscientos bolívares (Bs. 27.200,00).”
Efectivamente cursa del folio 69 al 71 de la primera pieza del presente recurso, copias certificadas del escrito de oposición a las pruebas de la parte contraria, de fecha 17 de febrero de 2022, suscrito por el abogado LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS con el carácter acreditado en autos. En consecuencia, esta Alzada confirma el derecho de cobro declarado por el A Quo, por la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 27.200,00). Dicha cantidad fue pre-estimada por la parte actora, y está sujeta a retasa. Así se establece.
7. “9.- Redacción y consignación de escrito de tacha de los testigos aportados por la parte actora en fecha 08-03-2022, el cual corre inserto a los folios 166 al 170 de la primera pieza del expediente, fue estimada y acordada en veintisiete mil doscientos bolívares (Bs. 27.200,00).”
De la revisión de las copias certificadas del expediente 16.530, se constata que del folio 70 al 74 cursa dicho escrito de tacha, presentado en fecha 08 de marzo de 2022 por el abogado intimante con el carácter acreditado en autos. En consecuencia, esta Alzada confirma el derecho de cobro declarado por el A Quo, por la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 27.200,00). Dicha cantidad fue pre-estimada por la parte actora, y está sujeta a retasa. Así se establece.
8. Los ítems 10 al 37 se refieren a “veintiocho (28) actuaciones de evacuación de testigos hayan asistido o no al acto, fueron estimadas y acordadas en la cantidad de dos mil bolívares (bs. 2.000,00) cada una para un total de cincuenta y seis mil bolívares (bs. 56.000,00).”
Esta Superior Instancia resalta que la jueza de la recurrida debió constatar en el expediente cada una de estas veintiocho actuaciones para establecer de manera precisa cuál de ellas generaron derecho a cobro por parte del abogado intimante.
Al respecto, este Servidor de Justicia pasa a revisar las Copias Certificadas del expediente N° 16.530, admitidas como prueba de cargo, para establecer de manera justicéntrica cuál de dichas actuaciones generó cobro de honorarios a favor de la parte actora.
En este orden de consideraciones, se observa:
Audiencia de Testigos del 10 de marzo de 2022 (Ítems 10 y 11):
Para la fecha 10 de marzo de 2022, estaba pautada la recepción de dos (2) testigos: ALEXIS MIGUEL CEDRES DIAZ y JOSE GREGORIO CEDRES DIAZ. Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas cursantes del folio 75 al 80 del presente recurso, este Servidor de Justicia constata que solamente fue recepcionado el primero de los nombrados testigos, ya que el segundo no asistió al tribunal. Obsérvese que nos estamos refiriendo a una sola sesión de audiencia. Sin embargo, el abogado intimante pretende cobrar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) por cada uno de los testigos. Cabe subrayar que lo que genera honorarios es la presencia y actuación efectiva en la audiencia de recepción de la prueba testimonial. Siendo esto así, no debe pretender el abogado actor que se le pague una cantidad de dinero por cada testigo "hayan asistido o no al acto".
Para ilustrar lo injusto de la pretensión del abogado intimante, la Alzada trae al fallo la ejemplificación siguiente:
¿Será entonces que, si para la audiencia están citados diez testigos, el abogado pretendería cobrar diez (10) veces la audiencia?
Esta lógica sería muy lucrativa para los abogados litigantes, solo que manifiestamente injusta y abusiva, ya que sería desproporcional el cobro de los honorarios respecto a la labor realizada. En consecuencia, este Ad Quem niega el derecho de cobro de la actuación signada con el número once (11) (por el testigo que no asistió), y solo confirma el derecho de cobro decretado por el A Quo de la actuación signada con el número diez (10), por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Dicha cantidad fue pre-estimada por la parte actora, y está sujeta a retasa. Así se establece.
Audiencia de Testigos del 11 de marzo de 2022 (Ítems 12 y 13):
Para la fecha 11 de marzo de 2022, estaba pautada la recepción de dos (2) testigos: AGUSTIN EDUARDO CEDRES DIAZ e INDIRA MAIGUALIDA CEDRES BASTIDAS. Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas cursantes del folio 81 al 82 del presente recurso, este Servidor de Justicia constata que los prenombrados testigos no comparecieron a la audiencia. En consecuencia, mal puede pretender el abogado intimante cobrar como si se hubiesen recepcionado las declaraciones.
En tal sentido, este Ad Quem no confirma el derecho de cobro declarado por el A Quo de las actuaciones signadas con los números doce (12) y trece (13). En consecuencia, se niega el derecho de cobro de ambas actuaciones. Así se establece.
Audiencia de Testigos del 14 de marzo de 2022 (Ítems 14 y 15):
Para la fecha 14 de marzo de 2022, estaba pautada la recepción de dos (2) testigos: ODALIS COROMOTO CRESPO FERRER y LEOMARY DEL VALLE COYANTE ARRIECHI. Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas cursantes del folio 83 al 90 del presente recurso, este Servidor de Justicia constata que fueron recepcionadas ambas testimoniales.
Obsérvese que estamos refiriéndonos a una sola sesión. Sin embargo, el abogado intimante pretende cobrar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) por cada uno de los testigos. Esta Alzada reitera que lo que genera honorarios es la presencia y actuación en la audiencia de recepción de la prueba testimonial. Siendo esto así, no debe pretender el abogado actor que se le pague una cantidad de dinero por cada testigo "hayan asistido o no al acto".
En consecuencia, este Ad Quem niega el derecho de cobro de la actuación signada con el número quince (15) (por el testigo adicional reclamado), y solo confirma el derecho de cobro decretado por el A Quo de la actuación signada con el número catorce (14), por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Dicha cantidad fue pre-estimada por la parte actora, y está sujeta a retasa. Así se establece.
Audiencia de Testigos del 16 de marzo de 2022 (Ítems 16, 17 y 18):
Para la fecha 16 de marzo de 2022, estaba pautada la recepción de tres (3) testigos: NORIS FRANCIA HERNANDEZ GRATEROL, RAFAEL JOSE GODOY MONTILLA y CARMEN AURORA GODOY DE SANTIAGO. Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas cursantes del folio 91 al 99 del presente recurso, este Servidor de Justicia constata que fueron recepcionadas dichas testimoniales. Obsérvese que estamos refiriéndonos a una sola sesión de audiencia. Sin embargo, el abogado intimante pretende cobrar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) por cada uno de los testigos.
En consecuencia, este Ad Quem fusiona estas actuaciones en una sola (la audiencia de recepción de testimonios), confirmando el derecho de cobro decretado por el A Quo de la actuación signada con el número dieciséis (16), por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Dicha cantidad fue pre-estimada por la parte actora, y está sujeta a retasa. Así se establece.
Audiencia de Testigos del 17 de marzo de 2022 (Ítems 19 y 20):
Para la fecha 17 de marzo de 2022, estaba pautada la recepción de dos (2) testigos: CARMEN ANTONIO DE LA CRUZ FERNANDEZ y JESUS ANTHONY DE LA CRUZ TERAN. Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas cursantes del folio 91 al 99 segunda pieza del presente recurso, este Servidor de Justicia constata que fueron recepcionadas dichas testimoniales.
Obsérvese que estamos refiriéndonos a una sola sesión de audiencia. Sin embargo, el abogado intimante pretende cobrar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) por cada uno de los testigos. En consecuencia, este Ad Quem fusiona estas actuaciones en una sola (la audiencia de recepción de testimonios), confirmando el derecho de cobro decretado por el A Quo de la actuación signada con el número diecinueve (19), por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Dicha cantidad fue pre-estimada por la parte actora, y está sujeta a retasa. Así se establece.
Audiencia de Testigos del 18 de marzo de 2022 (Ítems 21 y 22):
Para la fecha 18 de marzo de 2022, estaba pautada la recepción de dos (2) testigos: MINERVA OCANTO SEQUERA Y MARIELA CASTILLO DE GARCIA. Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas cursantes del folio 108 y 109 del presente recurso, este Servidor de Justicia constata que los prenombrados testigos no comparecieron a la audiencia. En consecuencia, mal puede pretender el abogado intimante cobrar como si se hubiesen recepcionado las declaraciones.
En tal sentido, este Ad Quem no confirma el derecho de cobro declarado por el A Quo de las actuaciones signadas con los números veintiuno (21) y veintidós (22). En consecuencia, se niega el derecho de cobro de ambas actuaciones. Así se establece.
Audiencia de Testigos del 21 de marzo de 2022 (Ítem 23):
Para la fecha 21 de marzo de 2022, estaba pautada la recepción de un (1) testigo: BERTILIO JOSÉ GARCÍA BETANCOURT. Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas cursantes al folio 110 del presente recurso, este Servidor de Justicia constata que el prenombrado testigo no compareció a la audiencia.
En consecuencia, mal puede pretender el abogado intimante cobrar como si se hubiese recepcionado la declaración. En tal sentido, este Ad Quem no confirma el derecho de cobro declarado por el A Quo de la actuación signada con el número veintitrés (23). En consecuencia, se niega el derecho de cobro de la actuación. Así se establece.
Audiencia de Testigos del 22 de marzo de 2022 (Ítem 24):
Para la fecha 22 de marzo de 2022, estaba pautada la recepción de un (1) testigo: JOSE GREGORIO CEDRES DIAZ. Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas cursantes del folio 111 al 112 del presente recurso, este Servidor de Justicia constata que fue recepcionada la declaración del prenombrado testigo.
En consecuencia, este Ad Quem confirma el derecho de cobro decretado por el A Quo de la actuación signada con el número veinticuatro (24), por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Dicha cantidad fue pre-estimada por la parte actora, y está sujeta a retasa. Así se establece.
Audiencia de Testigos del 23 de marzo de 2022 (Ítems 25 y 26):
Para la fecha 23 de marzo de 2022, estaba pautada la recepción de dos (2) testigos: AGUSTIN EDUARDO CEDRES DIAZ e INDIRA MAIGUALIDA RODRIGUEZ. Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas cursantes del folio 113 y 114 del presente recurso, este Servidor de Justicia constata que los prenombrados testigos no comparecieron a la audiencia.
En consecuencia, mal puede pretender el abogado intimante cobrar como si se hubiesen recepcionado las declaraciones. En tal sentido, este Ad Quem no confirma el derecho de cobro declarado por el A Quo de las actuaciones signadas con los números veinticinco (25) y veintiséis (26). En consecuencia, se niega el derecho de cobro de ambas actuaciones. Así se establece.
Audiencia de Testigos del 24 de marzo de 2022 (Ítems 27, 28 y 29):
Para la fecha 24 de marzo de 2022, estaba pautada la recepción de tres (3) testigos: MAIRA ALEJANDRA PEÑA TORRES, DILCIA RAMONA MEJIAS MORON y JENNIFER GABRIELA ROJAS MEJIAS. De la revisión de las copias certificadas cursantes del folio 115 al 117 del presente recurso, este Servidor de Justicia constata que los prenombrados testigos no comparecieron a la audiencia.
En consecuencia, mal puede pretender el abogado intimante cobrar como si se hubiesen recepcionado las declaraciones. En tal sentido, este Ad Quem no confirma el derecho de cobro declarado por el A Quo de las actuaciones signadas con los números veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29). En consecuencia, se niega el derecho de cobro de las aludidas actuaciones. Así se establece.
Audiencia de Testigos del 29 de marzo de 2022 (Ítem 30):
Para la fecha 29 de marzo de 2022, estaba pautada la recepción de un (1) testigo: MINERVA OCANTO SEQUERA. Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas cursantes del folio 118 al 120 del presente recurso, este Servidor de Justicia constata que fue recepcionada la declaración del prenombrado testigo.
En consecuencia, este Ad Quem confirma el derecho de cobro decretado por el A Quo de la actuación signada con el número treinta (30), por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Dicha cantidad fue pre-estimada por la parte actora, y está sujeta a retasa. Así se establece.
Audiencia de Testigos del 30 de marzo de 2022 (Ítem 31):
Para la fecha 30 de marzo de 2022, estaba pautada la recepción de un (1) testigo: MARIELA CASTILLO DE GARCIA. Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas cursantes al folio 121 del presente recurso, este Servidor de Justicia constata que la prenombrada testigo no compareció a la audiencia.
En consecuencia, mal puede pretender el abogado intimante cobrar como si se hubiese recepcionado la declaración. Por tanto, este Ad Quem no confirma el derecho de cobro declarado por el A Quo de la actuación signada con el número treinta y uno (31). En consecuencia, se niega el derecho de cobro de la actuación. Así se establece.
Audiencia de Testigos del 31 de marzo de 2022 (Ítem 32):
Para la fecha 31 de marzo de 2022, estaba pautada la recepción de un (1) testigo: AGUSTIN EDUARDO CEDRES DIAZ. Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas cursantes del folio 122 al 125 del presente recurso, este Servidor de Justicia constata que fue recepcionada la declaración del prenombrado testigo.
En consecuencia, este Ad Quem confirma el derecho de cobro decretado por el A Quo de la actuación signada con el número treinta y dos (32), por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Dicha cantidad fue pre-estimada por la parte actora, y está sujeta a retasa. Así se establece.
Audiencia de Testigos del 05 de abril de 2022 (Ítem 33):
Para la fecha 05 de abril de 2022, estaba pautada la recepción de un (1) testigo: INDIRA MAIGUALIDA RODRIGUEZ BASTIDAS. Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas cursantes al folio 126 del presente recurso, este Servidor de Justicia constata que la prenombrada testigo no compareció a la audiencia.
En consecuencia, mal puede pretender el abogado intimante cobrar como si se hubiese recepcionado la declaración. En tal sentido, este Ad Quem no confirma el derecho de cobro declarado por el A Quo de la actuación signada con el número treinta y tres (33). En consecuencia, se niega el derecho de cobro de la actuación. Así se establece.
Audiencia de Testigos del 09 de junio de 2022 (Ítems 34 y 35):
Para la fecha 09 de junio de 2022, estaba pautada la recepción de dos (2) testigos: YOLEIDA COROMOTO PEÑA DE MOSQUERA y RAMON ANTONIO MOSQUERA GUERRA. Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas cursantes del folio 143 y 144 del presente recurso, este Servidor de Justicia constata que los prenombrados testigos no comparecieron a la audiencia.
En consecuencia, mal puede pretender el abogado intimante cobrar como si se hubiesen recepcionadas las declaraciones. En tal sentido, este Ad Quem no confirma el derecho de cobro declarado por el A Quo de las actuaciones signadas con los números treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35). En consecuencia, se niega el derecho de cobro de ambas actuaciones. Así se establece.
Audiencia de Testigos del 13 de junio de 2022 (Ítems 36 y 37):
Para la fecha 13 de junio de 2022, estaba pautada la recepción de dos (2) testigos: YOLEIDA COROMOTO PEÑA DE MOSQUERA y RAMON ANTONIO MOSQUERA GUERRA. Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas cursantes del folio 145 y 146 del presente recurso, este Servidor de Justicia constata que los prenombrados testigos no comparecieron a la audiencia.
En consecuencia, mal puede pretender el abogado intimante cobrar como si se hubiesen recepcionadas las declaraciones. En tal sentido, este Ad Quem no confirma el derecho de cobro declarado por el A Quo de las actuaciones signadas con los números treinta y seis (36) y treinta y siete (37). En consecuencia, se niega el derecho de cobro de ambas actuaciones. Así se establece.
9. "38.- Redacción y consignación de Escrito de Promoción de Pruebas de tacha de testigos en fecha 05-04-2022, inserto a los folios 20 al 23 de la segunda pieza del expediente N° 16.530, así como su acervo probatorio que riela desde el folio 24 al 35 de la segunda pieza del expediente N° 16.530. El cual estimó la parte actora por la cantidad de veintisiete mil doscientos bolívares (Bs. 27.200,00), dicho monto está sujeto a retasa."
De la revisión de las copias certificadas del expediente 16.530, se constata que del folio 120 al 130 cursa dicho escrito de pruebas en el procedimiento de tacha, presentado en fecha 05 de abril de 2022 por el abogado intimante con el carácter acreditado en autos. En consecuencia, esta Alzada confirma el derecho de cobro declarado por el A Quo, por la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 27.200,00). Dicha cantidad fue pre-estimada por la parte actora, y está sujeta a retasa. Así se establece.
10. "39.- Redacción y consignación de escrito para prescindir de la prueba de informe solicitada al Consejo Comunal de la Colonia Parte baja, el cual corre inserto al folio 55 de la segunda pieza del expediente N° 16.530. El cual estimó la parte actora por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), dicho monto está sujeto a retasa."
De la revisión de las copias certificadas del expediente 16.530, se constata que al folio 147 segunda pieza del presente recurso cursa dicho escrito, presentado en fecha 07 de julio de 2022 por el abogado intimante con el carácter acreditado en autos. En consecuencia, esta Alzada confirma el derecho de cobro declarado por el A Quo, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Dicha cantidad fue pre-estimada por la parte actora, y está sujeta a retasa. Así se establece.
11. "40.- Redacción y consignación de escrito para prescindir de la prueba de informe solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), el cual corre inserto al folio 64 de la segunda pieza del expediente N° 16.530. El cual estimó la parte actora por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), dicho monto está sujeto a retasa."
De la revisión de las copias certificadas del expediente 16.530, se constata que al folio 148 cursa dicho escrito, presentado en fecha 04 de octubre de 2022 por el abogado intimante con el carácter acreditado en autos. En consecuencia, esta Alzada confirma el derecho de cobro declarado por el A Quo, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Dicha cantidad fue pre-estimada por la parte actora, y está sujeta a retasa. Así se establece.
12. "41.- Redacción y consignación de escrito de informe con su respectivo análisis, consignado en fecha 26-10-2022, inserto a los folios 74 al 109 de la segunda pieza del expediente N° 16.530. El cual estimó la parte actora por la cantidad de veintisiete mil doscientos bolívares (Bs. 27.200,00), dicho monto está sujeto a retasa."
De la revisión de las copias certificadas del expediente 16.530, se constata que del folio 149 al 184 cursa dicho escrito, presentado en fecha 26 de octubre de 2022 por el abogado intimante con el carácter acreditado en autos. En consecuencia, esta Alzada confirma el derecho de cobro declarado por el A Quo, por la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 27.200,00). Dicha cantidad fue pre-estimada por la parte actora, y está sujeta a retasa. Así se establece.
13. "42.- Se dio por notificado en fecha 17-03-2023 en nombre y representación de su mandante, de la decisión de la causa N° 16.530, que riela al folio 182 de la segunda pieza del referido expediente. El cual estimó la parte actora por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), dicho monto está sujeto a retasa."
De la revisión de las copias certificadas del expediente 16.530, se constata que al folio 185 cursa copia certificada de la Boleta de Notificación, de fecha 06 de marzo de 2023, dirigida a la ciudadana ADRIANA SARAI CEDRES COYANTE y/o a su apoderado judicial. Esta Alzada observa que el abogado LINO JAVIER BASTIDAS OSTOS fue notificado en fecha 17 de marzo de 2023.
Ahora bien, el prenombrado abogado pretende cobrar honorarios por el mero acto de haber sido notificado en nombre de su mandante. Este Servidor de Justicia resalta que dicha actuación no genera honorarios profesionales, ya que es una consecuencia inherente a la representación procesal y no implica un acto procesal de especial trascendencia o labor jurídica autónoma que justifique un cobro adicional.
En consecuencia, esta Alzada no confirma el derecho de cobro declarado por el A Quo por esta actuación signada con el número cuarenta y dos (42) por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Así se establece.
14. "43.- Solicitud en nombre y representación de la intimada de copias certificadas de la sentencia definitivamente firme, la cual corre inserta al folio 186 de la segunda pieza del expediente N° 16.530. El cual estimó la parte actora por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), dicho monto está sujeto a retasa."
De la revisión de las copias certificadas del expediente 16.530, se constata que al folio 186 cursa dicho escrito de solicitud de copias certificadas, presentado en fecha 29 de marzo de 2023 por el abogado intimante con el carácter acreditado en autos. En consecuencia, esta Alzada confirma el derecho de cobro declarado por el A Quo, pero ajusta el monto. La solicitud de copias certificadas de una sentencia definitivamente firme constituye una gestión procesal que sí genera honorarios. Por ello, se confirma el derecho al cobro por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Dicha cantidad fue pre-estimada por la parte actora en Bs. 1.000,00, pero esta Alzada considera el monto de Bs. 2.000,00 más ajustado a la naturaleza y complejidad de la actuación, y está sujeta a retasa. Así se establece.
Actuaciones sobre las cuales el Tribunal de mérito No declaró derecho de Cobro
Respecto a las actuaciones sobre las cuales el tribunal de mérito no declaró el derecho de cobro a favor del abogado LINO JAVIER BASTIDAS OSTOS, son las siguientes, según el libelo:
“La parte actora, discrimina las actuaciones marcadas con los números 3, 44, 45, 46 y 47 en los siguientes términos: 3.- Consignación del poder Apud Acta en fecha 31-01-2022, que corre inserto al folio 58 de la primera pieza del expediente, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.500,00). 44.- Seguimiento y control de la causa hasta la resulta definitiva del fallo por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). 45.- Practicar las diligencias pertinentes y acompañamiento al alguacil del tribunal a efectos de consignar la solicitud de la prueba de informe por ante el Estado Mayor de Alimentación de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00). 46.- Búsqueda, ubicación y solicitud del Pronunciamiento PGEP/N 328-2019 realizada por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha 29-05-2019, en razón de que mi mandante nunca tuvo acceso a dicho pronunciamiento y sus resultas, el cual consignó en el acervo probatorio de la incidencia de tacha de testigo realizada por esta representación, y corre inserto desde el folio 29 al 32 de la segunda pieza del expediente por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). 47.- Búsqueda, ubicación y solicitud de la Declaración de Herederos Únicos Universales realizada por ante el Tribunal de Protección por la madre del co-demandado Víctor Simón Cedres Márquez en fecha 13-08-2018, en razón de que su mandante nunca tuvo acceso a esta solicitud y sus resultas, el cual consignó en el acervo probatorio de la incidencia de tacha realizada por esta representación, y corre inserto desde el folio 33 al 35 de la segunda pieza del expediente por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).”
El A Quo justificó su decisión en apego irrestricto al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que no consta en autos que el profesional del derecho haya realizado las actuaciones en los numerales 44, 45 y 47. En cuanto al numeral 3, consideró que la redacción y consignación del poder apud acta es una sola actuación. Respecto al numeral 46, apreció que el profesional del derecho pretende cobrar honorarios de un oficio emanado de una entidad externa y que fue consignado como parte del acervo probatorio de la incidencia de tacha, por lo que no le asiste el derecho a cobrar por una actuación no realizada directamente por él.
Esta Superior Instancia coincide con el A Quo respecto a varias de estas actuaciones.
Respecto al Ítem 3 (Consignación del poder Apud Acta):
Como se ha establecido anteriormente en el análisis de las actuaciones 2 y 3, el demandante pretende cobrar la redacción del poder apud acta, cursante al folio 58, y también cobrar la consignación de dicho instrumento. En criterio de esta Alzada, quien consigna el documento es la demandada ADRIANA SARAI CEDRES COYANTE y no el abogado LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS. Tampoco hay constancia en dicho instrumento de que este haya sido redactado por el prenombrado profesional del derecho, toda vez que no lo expresa el texto del documento ni fue debidamente visado como lo exige el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados. Siendo esto así, se constata una sola actuación (la asistencia del abogado intimante a la prenombrada demandada para el otorgamiento y presentación del Poder Apud Acta), la cual el actor pretende cobrar dos (2) veces. Este Ad Quem ya confirmó el derecho a cobro por la actuación 2, por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), y por lo tanto, no se reconoce un cobro adicional por este Ítem 3, pues ya se subsumió en la primera. Así se establece.
Referente a las actuaciones identificadas por la parte actora con los números cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), la Alzada observa lo siguiente:
Esta Alzada confirma que el abogado intimante no tiene derecho a cobrar honorarios por estas "actuaciones", como lo declaró acertadamente el tribunal de la recurrida. En nuestro derecho procesal, rige el principio dispositivo, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

En apego a lo dispuesto en el aludido artículo 12 adjetivo civil, esta Alzada revisó detenidamente las copias certificadas del expediente 16.530 y no encuentra constancia en autos con la cual sustentar el aludido "seguimiento y control de la causa" (Ítem 44). Al respecto, este Servidor de Justicia subraya que las partes no controlan la causa, ya que el tribunal ostenta autonomía horizontal e independencia funcional. Siendo esto así, es un desatino afirmar que el abogado intimante haya "controlado la causa" de una manera que genere honorarios adicionales y diferenciados.
Respecto a "45.- Practicar las diligencias pertinentes y acompañamiento al alguacil del tribunal a efectos de consignar la solicitud de la prueba de informe…": Sería absurdo que el abogado intimante pretenda cobrar como propia la práctica de la consignación de comunicaciones realizadas por el alguacil del tribunal, ya que esta es una función inherente a dicho funcionario y no a la labor profesional del abogado.
En cuanto a "46.- Búsqueda, ubicación y solicitud del Pronunciamiento PGEP/N 328-2019 realizada por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha 29-05-2019, en razón de que mi mandante nunca tuvo acceso a dicho pronunciamiento y sus resultas, el cual consignó en el acervo probatorio de la incidencia de tacha de testigo realizada por esta representación, y corre inserto desde el folio 29 al 32 de la segunda pieza del expediente por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00)." y "47.- Búsqueda, ubicación y solicitud de la Declaración de Herederos Únicos Universales realizada por ante el Tribunal de Protección por la madre del co-demandado Víctor Simón Cedres Márquez en fecha 13-08-2018, en razón de que su mandante nunca tuvo acceso a esta solicitud y sus resultas, el cual consignó en el acervo probatorio de la incidencia de tacha realizada por esta representación, y corre inserto desde el folio 33 al 35 de la segunda pieza del expediente por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00)."
Este Servidor de Justicia observa que el abogado intimante pretende cobrar actuaciones extrajudiciales en este juicio de intimación de honorarios por actuaciones judiciales, lo cual está vedado, ya que los honorarios extrajudiciales tienen un procedimiento distinto al que aquí se desarrolla. Además, las "búsquedas y solicitudes" de documentos que ya existían o que fueron gestionados por terceros no constituyen una actuación judicial directa y autónoma que justifique un cobro en este procedimiento.
En consecuencia, este Ad Quem confirma lo decretado por el A Quo referente a que la parte intimante NO TIENE derecho a cobrar tales actuaciones (ítems 44, 45, 46 y 47). Así se establece.
De todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior constata, que de las cuarenta y siete (47) actuaciones intimadas por el abogado LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, el tribunal de mérito declaró el derecho al cobro de cuarenta y dos (42) de las cuarenta y siete (47) actuaciones señaladas por el prenombrado abogado intimante.
Ahora bien, del minucioso estudio y revisión del presente asunto, este Servidor de justicia acredita el derecho de cobro, solo de las actuaciones que se especifican a continuación:
De la estimación provisional de los honorarios profesionales
En el presente caso, esta Alzada, en acatamiento del criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procede a realizar la estimación provisional de los honorarios profesionales cuyo derecho a cobro se ha confirmado. Esta determinación se basa en las actuaciones efectivamente realizadas por el abogado intimante en el juicio principal, y que por su naturaleza judicial, generan honorarios. Todo ello, sin perjuicio de la posterior retasa que se realice conforme a la ley.
La materia de los honorarios profesionales de abogados está regulada por la Ley de Abogados y su Reglamento de Honorarios Mínimos. Es esencial recordar que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones judiciales que realiza en beneficio de su cliente.
Al respecto el artículo 23 de la Ley de Abogados establece claramente que:
"Los honorarios profesionales del abogado son los que las partes, de mutuo acuerdo, hayan fijado, sin que puedan ser inferiores a los que establezca el Reglamento de Honorarios Mínimos. A falta de convenio, los honorarios se fijarán por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Jurisdicción, oyendo el parecer del Colegio de Abogados o de dos abogados en ejercicio. El Juez al fijar los honorarios tomará en cuenta la cuantía e importancia del asunto, el éxito obtenido, la labor desarrollada, la reputación profesional del abogado, la experiencia en casos similares y la situación económica de las partes."
Adicionalmente, el Artículo 25 de la Ley de Abogados complementa la previsión sobre los honorarios al disponer que: "Los honorarios del abogado con relación a sus clientes serán fijados por contrato o por el Juez. El contrato de honorarios deberá ser firmado por ambas partes." Esta disposición subraya la autonomía de la voluntad de las partes para fijar los honorarios mediante contrato. Sin embargo, en ausencia de este, o cuando el convenio resulte insuficiente o se discuta, la Ley confiere al Juez la facultad de fijarlos. Esta facultad judicial implica una valoración objetiva y equitativa de la labor profesional, lo cual es precisamente el objetivo de este procedimiento de intimación y estimación.
No obstante, este derecho no es absoluto y encuentra sus límites en los principios de ética profesional y justicia. A este respecto, resulta ineludible citar el Artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano (que aunque no es directamente la Ley de Abogados, es su desarrollo ético y se vincula intrínsecamente con la regulación de honorarios), el cual dispone:
"Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados."
Este precepto es de vital importancia, pues consagra la prohibición del cobro excesivo e injustificado de honorarios. Es decir, la labor profesional del abogado, aunque merece una justa retribución, no puede convertirse en un ejercicio de lucro desproporcionado que desvirtúe el fin último de la abogacía: servir a la justicia y colaborar en su administración, siendo la compensación económica puramente accesoria y no un factor determinante para los actos profesionales. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido consistente en su doctrina al señalar la necesidad de evaluar la proporcionalidad de los honorarios con la labor efectivamente realizada, el éxito obtenido y la complejidad del asunto, siempre buscando un equilibrio que evite el enriquecimiento sin causa y el abuso de derecho (Vid. Sentencia N° 67 de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana c/ Banco República C.A., y más recientemente, Sentencia N° 554 de fecha 19 de julio de 2017, caso José Gregorio García c/ Olga Josefina Gómez de Viera).
Por otra parte, la naturaleza de las actuaciones es crucial, ya que los procedimientos de intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales se refieren exclusivamente a aquellas actividades desarrolladas dentro de un proceso judicial. Las actuaciones extrajudiciales, si bien pueden generar honorarios, tienen asignado un procedimiento distinto, generalmente el procedimiento breve, de conformidad con el propio artículo 23 de la Ley de Abogados. Pretender cobrarlas por la vía intimatoria judicial representa una inepta acumulación, tal como lo prohíbe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Valoración de las Actuaciones Intimadas
Tras un minucioso estudio y valoración de las pruebas consignadas en autos (copias certificadas del expediente N° 16.530), este Servidor de Justicia constata que, de las cuarenta y siete (47) actuaciones inicialmente intimadas por el abogado LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, solo dieciocho (18) de ellas acreditan el derecho a cobro de honorarios profesionales. Esta reducción es consecuente con la aplicación de los principios antes mencionados y la revisión de la efectiva realización de cada actuación.
Esta Superioridad coincide con la acertada apreciación del Tribunal A Quo en cuanto a la exclusión de algunas actuaciones que no constan en autos o no fueron realizadas directamente por el abogado, así como aquellas que corresponden a labores que no generan honorarios profesionales per se en el marco de una actuación judicial.
En particular, se reitera el criterio de que la presencia y actuación efectiva en una audiencia es lo que genera el derecho a cobro de honorarios por la recepción de pruebas testimoniales, y no el número de testigos citados que no comparecen o que son recepcionados en una misma sesión. Cobrar por cada testigo, independientemente de su comparecencia o de la unidad de la sesión, sería desproporcional y abusivo, contraviniendo la lógica de la retribución justa por la labor efectivamente realizada y el espíritu del Artículo 39 antes citado.
Asimismo, se enfatiza que labores de "seguimiento y control de la causa" no son susceptibles de cobro, pues la autonomía e independencia funcional del tribunal impiden a las partes ejercer un control de esa índole. De igual forma, no genera honorarios la notificación de decisiones judiciales, ni las diligencias inherentes a gestiones que no constituyen actos procesales sustantivos propios del ejercicio de la abogacía en juicio, como el acompañamiento a alguaciles para consignar comunicaciones o la búsqueda de documentos extrajudiciales que, aunque relevantes para la causa, no se enmarcan en las actuaciones judiciales objeto del presente procedimiento.
Determinación Provisional de los Honorarios
Esta Alzada ha acreditado el derecho a cobro sobre las siguientes actuaciones, en estricta aplicación de la Ley de Abogados, su Reglamento de Honorarios Mínimos, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y los principios de justicia y equidad en la retribución del servicio profesional del abogado. La acreditación se fundamenta en que estas actividades constituyen actos procesales judiciales efectivos, realizados por el abogado intimante en beneficio de su cliente, y que constan debidamente en autos del expediente judicial.
A continuación, se detalla el motivo de la acreditación de honorarios para cada una de las actuaciones confirmadas:
Actuación 1: Asistencia en solicitud de copias simples (Bs. 2.500,00).
Se acredita el derecho a cobro porque esta actuación implicó la asistencia efectiva del abogado a la demandada para solicitar copias simples de folios del expediente. Aunque la solicitud de copias per se podría considerarse una gestión, la asistencia profesional en un acto de secretaría judicial, debidamente documentada en autos, configura una actuación judicial susceptible de honorarios.
Actuación 2: Asistencia en otorgamiento de poder Apud Acta (Bs. 3.500,00)
Se acredita el derecho a cobro por la asistencia del abogado en el otorgamiento del poder Apud Acta por parte de la intimada. Esta acción es un acto jurídico-procesal fundamental que confiere la legitimidad para actuar en juicio, y la intervención del profesional del derecho en su formalización en sede judicial es una actuación directamente vinculada al proceso que genera honorarios.
Actuación 4: Redacción de escrito de promoción de pruebas (Bs. 27.200,00)
El derecho a cobro se acredita por la redacción de un escrito de promoción de pruebas. Esta es una de las labores más esenciales y complejas en la fase probatoria de un juicio, pues implica un análisis jurídico, la selección y fundamentación de las pruebas, y su correcta formulación procesal. Es, sin duda, una actuación judicial principal que amerita retribución profesional.
Actuación 6: Diligencia de fecha 09-02-2022 (Bs. 3.500,00)
Se acredita el derecho a cobro por la presentación de una diligencia judicial cuyo contenido era informar al tribunal direcciones para la solicitud de informes. Una diligencia es un acto procesal escrito que, aunque breve, implica la intervención del abogado para impulsar o aclarar aspectos del proceso.
Actuación 8: Redacción y consignación de escrito de oposición a la admisión de pruebas (Bs. 27.200,00)
El derecho a cobro se acredita por la redacción y consignación de un escrito de oposición a la admisión de pruebas. Esta actuación es crucial para la defensa de los intereses del cliente, ya que implica la revisión de las pruebas de la contraparte y la formulación de argumentos jurídicos para su desestimación. Constituye una actuación procesal compleja y de gran relevancia para el juicio.
Actuación 9: Redacción y consignación de escrito de tacha de testigos (Bs. 27.200,00)
Se acredita el derecho a cobro por la redacción y consignación de un escrito de tacha de testigos. Esta es una actuación procesal específica y técnica, que busca impugnar la idoneidad o credibilidad de un testigo presentado por la contraparte, requiriendo conocimiento jurídico y habilidad argumentativa. Es, por ende, una labor judicial que genera honorarios.
Actuación 10: Recepción del testigo ALEXIS MIGUEL CEDRES DIAZ (Bs. 2.000,00)
Se acredita el derecho a cobro por la efectiva asistencia y participación del abogado en la audiencia de recepción de la declaración testimonial del mencionado testigo. La Sala de Casación Civil ha establecido que la presencia y actuación del abogado en la evacuación de pruebas en audiencia constituye una labor judicial que genera honorarios.
Actuación 14: Recepción del testigo ODALIS COROMOTO CRESPO FERRER (Bs. 2.000,00)
Al igual que la actuación 10, se acredita el derecho a cobro por la efectiva asistencia y participación del abogado en la audiencia de recepción de la declaración testimonial de este testigo. La labor de contrainterrogatorio o de formulación de observaciones es una actuación procesal que amerita retribución.
Actuación 16: Recepción de múltiples testigos en una sola sesión (correspondiente a los ítems 16, 17 y 18 originales) (Bs. 2.000,00)
Se acredita el derecho a cobro por la asistencia y participación en una sesión única de evacuación de múltiples testigos. Aunque el abogado había intimado por cada testigo individualmente, esta Alzada considera que el honorario se genera por la sesión de audiencia en sí misma, donde el abogado despliega su actividad profesional, independientemente del número de testimoniales evacuadas en ese acto. Esto se alinea con el principio de proporcionalidad del Artículo 39 del Código de Ética Profesional, evitando el cobro excesivo.
Actuación 19: Recepción de múltiples testigos en una sola sesión (correspondiente a los ítems 19 y 20 originales) (Bs. 2.000,00)
Similar a la actuación 16, se acredita el derecho a cobro por la asistencia y participación en una sesión única de evacuación de múltiples testigos. Esta consolidación de actuaciones en una sola remuneración obedece a la naturaleza del acto procesal de audiencia y al principio de justicia en la retribución.
Actuación 24: Recepción del testigo JOSE GREGORIO CEDRES DIAZ (Bs. 2.000,00)
Se acredita el derecho a cobro por la efectiva asistencia y participación del abogado en la audiencia de recepción de la declaración testimonial de este testigo. La presencia del abogado en el acto y su posible intervención en el interrogatorio o en la formulación de observaciones a la evacuación de la prueba, constituye una labor procesal efectiva.
Actuación 30: Recepción del testigo MINERVA OCANTO SEQUERA (Bs. 2.000,00)
Se acredita el derecho a cobro por la efectiva asistencia y participación del abogado en la audiencia de recepción de la declaración testimonial de este testigo. La labor procesal del abogado en el acto de evacuación testimonial es fundamental para la defensa de los intereses de su representado.
Actuación 32: Recepción del testigo AGUSTIN EDUARDO CEDRES DIAZ (Bs. 2.000,00)
Se acredita el derecho a cobro por la efectiva asistencia y participación del abogado en la audiencia de recepción de la declaración testimonial de este testigo, lo que representa una actuación judicial que genera honorarios profesionales.
Actuación 38: Redacción y consignación de Escrito de Promoción de Pruebas de tacha de testigos (Bs. 27.200,00)
El derecho a cobro se acredita por la redacción y consignación de un escrito de promoción de pruebas, específicamente en una incidencia de tacha de testigos. Esta es una actuación de carácter técnico y estratégico, que implica la preparación de pruebas para sostener la objeción a la credibilidad de los testimonios, siendo una actuación judicial compleja y esencial en la fase probatoria.
Actuación 39: Redacción y consignación de escrito para prescindir de prueba de informe (Consejo Comunal) (Bs. 2.000,00)
Se acredita el derecho a cobro por la redacción y consignación de un escrito procesal mediante el cual se desiste de la evacuación de una prueba. Aunque implica prescindir de algo, la redacción y presentación de un escrito judicial en el que se expone una decisión procesal es una actuación formal del abogado en el expediente.
Actuación 40: Redacción y consignación de escrito para prescindir de prueba de informe (SENIAT) (Bs. 2.000,00)
Similar a la actuación 39, se acredita el derecho a cobro por la redacción y consignación de un escrito judicial para prescindir de una prueba de informe. Esta actuación requiere la intervención profesional para formalizar una renuncia expresa a la aludida prueba.
Actuación 41: Redacción y consignación de escrito de informe con su respectivo análisis (Bs. 27.200,00)
El derecho a cobro se acredita por la redacción y consignación de un escrito de informes, el cual es una de las actuaciones cumbre en la fase final del proceso. Implica un análisis exhaustivo de las pruebas y los fundamentos de derecho, la formulación de los argumentos finales, y la síntesis de la posición del cliente. Es una labor intelectual y jurídica de alto valor profesional.
Actuación 43: Solicitud de copias certificadas de la sentencia (Bs. 2.000,00)
Se acredita el derecho a cobro por la solicitud de copias certificadas de la sentencia definitivamente firme. Esta es una actuación que, aunque posterior a la sentencia, es de naturaleza judicial y es necesaria para la materialización de los efectos del fallo o para futuras gestiones del cliente que requieran la fe pública del documento judicial. Implica la presentación de un escrito en sede judicial.
En definitiva, la acreditación de honorarios sobre estas dieciocho (18) actuaciones se basa en su carácter de actos procesales efectivos y necesarios, que implican la intervención directa y el despliegue de los conocimientos jurídicos y la pericia del abogado en el marco del juicio, y que además, constan debidamente en el expediente, en consonancia con lo establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados y la doctrina aplicable de la Sala de Casación Civil. Así se establece.
En contraposición, esta Alzada no acordó el derecho a cobro por las actuaciones identificadas con los números 3, 5, 7, 11, 12, 13, 15, 17 (individual), 18 (individual), 20 (individual), 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 42, 44, 45, 46 y 47. Estas fueron denegadas bien por considerar que la actuación no se realizó, ya fue estimada dentro de otra, no genera honorarios profesionales o corresponde a actuaciones extrajudiciales no susceptibles de cobro en este procedimiento, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil y los principios éticos que rigen la profesión.
Razones para la No Acreditación de Honorarios Profesionales
Esta Alzada ha denegado el derecho a cobro sobre las siguientes actuaciones, con base en una interpretación estricta de la Ley de Abogados, el Reglamento de Honorarios Mínimos, el Código de Ética Profesional, la doctrina de la Sala de Casación Civil y los principios de proporcionalidad y justicia en la retribución del servicio profesional:
Actuación 3 (Consignación del poder Apud Acta) y Actuación 5 (Consignación de escrito de promoción de pruebas): El derecho a cobro no se acredita de forma independiente para estas actuaciones. La razón es que la consignación del documento se considera intrínsecamente ligada y, por ende, ya incluida en la redacción y presentación del acto procesal principal (el poder Apud Acta en la Actuación 2 y el escrito de promoción de pruebas en la Actuación 4). Cobrar ambas acciones por separado implicaría una duplicidad injustificada de honorarios por una misma labor procesal.
Actuación 7 (Consignación del escrito enviado vía digital): Similar a los casos anteriores, el cobro por esta actuación se deniega porque la promoción de pruebas ya fue reconocida y valorada en la Actuación 4. Percibir un monto adicional por la mera consignación digital del mismo escrito implicaría un doble cobro por la misma actuación procesal fundamental.
Actuaciones 11, 15, 17 (individual), 18 (individual), 20 (individual): El tribunal A Quo había estimado individualmente estas actuaciones, lo que sugería un cobro por cada testigo. Sin embargo, esta Alzada ha modificado dicho criterio. El derecho a cobro por la recepción de pruebas testimoniales se genera por la presencia y actuación del abogado en la audiencia de evacuación, independientemente del número de testigos que se logren evacuar en esa misma sesión. Fragmentar el cobro por cada testigo presente en una misma sesión constituiría una desproporción manifiesta entre la labor realizada y el honorario pretendido, contraviniendo el espíritu de una justa retribución y el principio de proporcionalidad exigido por el Artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Por ello, si se evacuaron varios testigos en una misma audiencia, el honorario corresponde a la sesión (como en las Actuaciones 16 y 19 confirmadas), no a cada declaración individual.
Actuaciones 12, 13, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 34, 35, 36 y 37 (recepción de testigos): El cobro de honorarios por estas actuaciones se deniega porque los testigos indicados no comparecieron a las audiencias pautadas. Como se señaló, lo que genera honorarios es la presencia y actuación efectiva del abogado en la evacuación de la prueba testimonial. Pretender cobrar por la mera citación o por la no comparecencia de un testigo resultaría en un cobro injustificado por una labor no concretada en el proceso judicial.
Actuación 42 (Notificación de la decisión de la causa): El hecho de que el abogado haya sido notificado de la decisión del tribunal no genera por sí mismo honorarios profesionales. La notificación es un acto procesal inherente a la comunicación de las decisiones judiciales y no representa una actuación susceptible de valoración económica independiente que implique una labor profesional específica y adicional por parte del abogado intimante.
Actuación 44 (Seguimiento y control de la causa): Esta actuación se deniega porque el concepto de "seguimiento y control de la causa" no se ajusta a la naturaleza de las actuaciones judiciales que generan honorarios. El control de la causa corresponde al Tribunal, en virtud del principio dispositivo. Las partes, a través de sus abogados, impulsan el proceso, pero no lo "controlan". Además, no consta en autos la acreditación de una labor específica y tarifable bajo este concepto.
Actuación 45 (Practicar las diligencias pertinentes y acompañamiento al alguacil del tribunal a efectos de consignar la solicitud de la prueba de informe): El cobro por esta actividad se niega porque el acompañamiento al alguacil o la práctica de diligencias de consignación de comunicaciones por parte de este, son labores propias del tribunal y sus funcionarios auxiliares, no del abogado. Pretender cobrar por una labor realizada por el órgano jurisdiccional es un despropósito y no genera derecho a honorarios.
Actuación 46 (Búsqueda, ubicación y solicitud del Pronunciamiento PGEP/N 328-2019) y Actuación 47 (Búsqueda, ubicación y solicitud de la Declaración de Herederos Únicos Universales): El derecho a cobro por estas actuaciones se deniega porque son labores de carácter extrajudicial. Si bien pueden ser relevantes para la defensa en juicio, el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales está reservado exclusivamente para aquellas actividades realizadas dentro del proceso judicial. Las actuaciones extrajudiciales tienen un procedimiento distinto para su cobro, lo que hace inviable su inclusión en el presente proceso, constituyendo una inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
En síntesis, la decisión de no acreditar derecho a cobro sobre estas actuaciones se fundamenta en la necesidad de garantizar una justa retribución por el servicio legal, evitando duplicidades, cobros por labores no ejecutadas o no tarifables judicialmente, y respetando la naturaleza específica del procedimiento de intimación de honorarios por actuaciones judiciales.
En consecuencia, la estimación provisional de los honorarios profesionales a los que tiene derecho el abogado LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, es la cantidad total de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 164.700,00). Esta cantidad queda sujeta a la respectiva retasa que sea tramitada conforme a la ley, instancia donde se determinará el monto definitivo atendiendo a los parámetros del artículo 23 de la Ley de Abogados y el Reglamento de Honorarios Mínimos, procurando siempre una justa retribución y evitando el cobro excesivo a que alude el Artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
De la experticia complementaria del fallo
La Sala de Casación Civil ha establecido de manera reiterada que la indexación judicial es una materia de orden público. Esto significa que su aplicación es necesaria para preservar el valor de la moneda y garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes, especialmente en un contexto de inflación.
En este orden de ideas, se hace pertinente traer tangencialmente al presente fallo, la Sentencia Nº RC.000013, de fecha 04 de marzo de 2021, emanada de dicha Sala Civil (Caso: Roger Francisco De Brito Herrera contra Chun Wing Fung Chan y Pung Koung Fung).
En dicha sentencia, la Sala fue enfática al señalar que:
"...Los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria -siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles...".

Más adelante, la misma sentencia ratifica que:
"...la indexación judicial es materia de orden público y forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual tiene rango constitucional, pues el juez o jueza debe procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida."
Del criterio precitado jurisprudencial, este Servidor de justicia subraya, que el juez no necesita una solicitud expresa de las partes para aplicar la indexación. Su rol es asegurar que la condena en bolívares conserve su poder adquisitivo desde la fecha en que la obligación fue intimada (o, en este caso, la fecha de admisión de la demanda de intimación de honorarios) hasta el momento de su efectivo pago.
No obstante, de la lectura del libelo de la demanda de intimación y estimación de honorarios que nos ocupa, específicamente al folio (doce) 12 primera pieza del presente recurso, que la parte actora peticionó, lo siguiente:
“Solicito se condene a la ciudadana: SARAI ADRIANA CEDRES CORDERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.200.935, al pago de los intereses moratorios de las cantidades condenadas en el presente asunto de estimación e intimación de honorarios profesionales y las cantidades que resulten por corrección monetaria.”
Es de resaltar, que no hubo pronunciamiento sobre este particular en la sentencia recurrida, en razón de ello, esta Alzada en ejercicio de su función tuitiva y revisora, declara la improcedencia del pago de intereses moratorios por parte del abogado intimante, ya que cualquier pérdida del valor monetario de los montos acordados, podrá ser corregidos a través de la corrección monetaria que resulte de la correspondiente indexación. Y así se establece.
Para llevar a cabo dicha indexación, la Sala de Casación Civil también ha precisado que el mecanismo idóneo es la experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia RC.000013 antes citada, textualmente indica:
"...la experticia complementaria del fallo se realizará de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculándose el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, o aquel que estime conveniente el perito designado, según el período de tiempo que abarque la referida indexación, esto es, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución forzosa del fallo..."
Esto significa que:
Este Juez Superior está llamado a ordenar la experticia aun de oficio, para calcular, a través de dicho peritaje, el ajuste del monto provisionalmente establecido (Bs. 164.700,00) tomando en cuenta la variación de los índices inflacionarios, y visto que la parte intimada se acogió al beneficio de retasa, no queda firme la condena, y el monto de los honorarios será el que resulte de la sentencia dictada por el tribunal de retasa en la segunda fase del procedimiento, si se concluye el procedimiento de retasa con sentencia, pues de lo contrario, quedará la condena hecha en este fallo.
Asimismo, lo ajustado a derecho y a justicia es ordenar que la cantidad a pagar estimada por el tribunal retasador, o en su defecto, la establecida en el presente fallo, sea indexada tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá:1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, u 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Servidor de Justicia establece, lejos de toda duda razonable, que lo ajustado a derecho y a justicia en el presente asunto es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la demandada ADRIANA SARAI CEDRES COYANTE contra la sentencia definitiva de fecha 10 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida que declaró CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS en contra de la ciudadana ADRIANA SARAI CEDRES COYANTE y, se declara el derecho al cobro de honorarios profesionales originados por las actuaciones judiciales realizadas por el prenombrado abogado en el juicio de "Mero Declarativa de Concubinato", signado con el número 16.530, cursante por ante el A Quo. Así se decide.
Sin embargo, se modifica la estimación provisional de los honorarios profesionales a los que tiene derecho el abogado LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS. El monto total provisional es de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 164.700,00). Esta cantidad queda sujeta a la respectiva retasa que sea tramitada conforme a la ley, instancia donde se determinará el monto definitivo atendiendo a los parámetros del artículo 23 de la Ley de Abogados y el Reglamento de Honorarios Mínimos, procurando siempre una justa retribución y evitando el cobro excesivo al que alude el Artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Así se decide.
Además, se ordena que la cantidad a pagar estimada por el tribunal retasador, o en su defecto, la establecida en el presente fallo, sea indexada tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá:1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, u 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
Finalmente, no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado VICTOR SIMON CEDRES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.938.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.761, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada ciudadana ADRIANA SARAI CEDRES COYANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.200.935, contra la sentencia definitiva (declarativa) de fecha 10 de enero de 2025, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA la sentencia recurrida que declara CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el Abogado LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, en contra de la ciudadana ADRIANA SARAI CEDRES COYANTE. Se declara el derecho al cobro de honorarios profesionales originados por las actuaciones judiciales realizadas por el abogado intimante en el juicio de “Mero Declarativa de Concubinato” signado con el número 16.530, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO.-, Se MODIFICA la estimación provisional de los honorarios profesionales a los que tiene derecho el abogado LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, esta es, la cantidad total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 164.700,00). Dicha cantidad queda sujeta a la respectiva retasa que sea tramitada conforme a la ley, instancia donde se determinará el monto definitivo atendiendo a los parámetros del artículo 23 de la Ley de Abogados y el Reglamento de Honorarios Mínimos, procurando siempre una justa retribución y evitando el cobro excesivo a que alude el Artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
CUARTO.- Se ordena que la cantidad a pagar estimada por el tribunal retasador, o en su defecto, la establecida en el presente fallo, sea indexada tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá:1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, u 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los diez (10) días del mes de Junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 2:00 p.m.
Conste.-