LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.527.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.401.448
APODERADO JUDICIAL: EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJÍAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.585, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.132.
DEMANDADA: ADRIANA SARAÍ CEDRES COYANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-28.200.935, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.404.627 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.317.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
El presente recurso de apelación se origina del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. La acción fue interpuesta por el Abogado Edgar Ramón Mendoza Mejías, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Lino Javier Bastidas Olmos, contra la ciudadana Adriana Saraí Cedres Coyante.
En el curso de dicho proceso, el tribunal de primera instancia dictó sentencia interlocutoria el 10 de enero de 2025, declarando improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
Contra esta decisión, la parte demandante anunció recurso de apelación el 14 de enero de 2025, siendo oído en un solo efecto el 21 de enero de 2025.
El expediente, signado bajo el N° 16.684, fue recibido en esta Alzada el 30 de enero de 2025, mediante oficio N° 020-2025, quedando registrado bajo el N° 6.527 según auto de entrada del 05 de febrero de 2025.
Durante la sustanciación del recurso, se verificaron las siguientes actuaciones:
En fecha 10 de febrero de 2025: Comparece la Abogada Poelis Rodríguez, apoderada de la parte demandada, y promueve posiciones juradas del demandante, conforme a los artículos 520 y 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 43).
En fecha 12 de febrero de 2025: El apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de pruebas (folio 44).
En fecha 13 de febrero de 2025: Esta Alzada, mediante auto motivado, no admitió los escritos de pruebas de ambas partes, en virtud de no evidenciarse la cualidad con la que actuaban al momento de su presentación (folios 45 al 47).
Posteriormente, consta en autos (folios 48 al 51) copia certificada del poder de representación otorgado al abogado Edgar Mendoza por el ciudadano Lino Bastidas, debidamente certificado por la Secretaría de este despacho.
En fecha 19 de febrero de 2025: La parte accionante presenta escrito de informes. Vencido dicho lapso, este Ad Quem dictó auto dejando constancia de la fijación de un lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones (folios 52 al 54).
En fecha 05 de marzo de 2025: El abogado Luís Pineda, en representación de la parte demandada, consigna escrito de observaciones. Concluido este lapso, esta Alzada dictó auto de vencimiento y fijó un lapso de treinta (30) días continuos para la publicación de la sentencia (folios 55 y 56).
En fecha 04 de abril de 2025: Se difirió la publicación del fallo por treinta (30) días adicionales, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 57).
Habiéndose agotado la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las formalidades de ley, esta Superioridad procede a dictar sentencia en los términos que siguen:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, la Alzada observa:
De la lectura de la sentencia de primera instancia se desprende que la juzgadora A Quo fundamentó su decisión en los términos siguientes:
…omissis…
“…Ahora bien, para el decreto de una medida cautelar, es indispensable la fijación previa del monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia de una sentencia, debe ser que la suma sea determinable, cierta, líquida y exigible, elementos que no concurren en el cobro de bolívares derivado de honorarios profesionales, puesto que la fijación de éstos, de ser procedentes, estarán sujetos a la cantidad que en definitiva fije el Tribunal de retasa, quien finalmente fija el monto que será exigible una vez que la sentencia quede definitivamente firme.
Por las razones antes expuestas, este tribunal considera que el decreto de una medida preventiva sólo procedería al momento que el Tribunal de retasa fije el monto a ser cancelado por honorarios profesionales, si fuere el caso. Así se resuelve.
Finalmente, considerando todo lo antes expuesto, y en el entendido de que las medidas están orientadas a garantizar el cumplimiento de un fallo adverso al demandado, casi en el cual el actor se cobraría del valor de los bienes el monto adeudado, y siendo que en el caso de marras el demandante pretende la ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES de la ciudadana ADRIANA SARAI CEDRES COYANTE, este Tribunal observa que, si bien es cierto que de los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como de los recaudos acompañados, se puede inferir la presunción del buen derecho, fumus boni iuris, no es menos cierto que la medida cautelar resulta evidentemente insuficiente al haberse planteado en forma genérica y sin ninguna explicación, y sin haber sido demostrado el peligro en la demora, un poder determinarse el monto de los honorarios, caso de proceder los mismos, en consecuencia, lo ajustado a derecho y a justicia es declarar la IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares solicitadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
…”
De la fundamentación judicial transcrita, esta Alzada constata que la Jueza de instancia declaró la IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares con base en dos argumentos principales: que la solicitud fue planteada de forma genérica y sin explicación, y que no se demostró el peligro en la demora (periculum in mora), aunado a la falta de liquidez del crédito por depender de una futura retasa.
Del Escrito de Informes de la parte recurrente:
De la lectura del escrito de Informes de la parte recurrente se colige que los motivos de apelación se anclan en una delación puntual del fallo impugnado, al cual esta Alzada pasa a dar fundada respuesta, en los términos siguientes:
Única delación:
La recurrente representada por los letrados POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y LUÍS GERARDO PINEDA TORRES cuya representación se constata (por conocimiento judicial) al folio ciento ochenta y cinco (185) segunda pieza del recurso signado con el N° 6.528 (nomenclatura de esta Alzada), arguye que en la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles a los que hace referencia en los puntos primer y segundo del Capítulo I, se apreciaba la necesidad, así como la obligación del Juez A Quo de tutelar un derecho de su representado de forma preferente, el cual se ve “…amenazado por la conducta de la contraparte en el marco de este proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales”.
En tal sentido, el recurrente detalla sus argumentos de la siguiente manera:
…omissis…
“De igual modo ciudadano Juez, es de destacar que el periculum in damni solo es exigible para loas (sic) medidas cautelares innominadas y no para las nominadas, como la solicitada en el presente caso (prohibición de enajenar y gravar), en las que solo es obligatorio indicar el fomus bonus (sic) iuris y el periculum in mora, yerrando allí la Juez a quo, al dictaminar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que cuando los jueces de instancia niegan medida cautelar nominada aduciendo que el periculum in damni, establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo no haberse demostrado la existencia de un tercer extremo de ley, el cual se circunscribe a un peligro de daño inmediato o inminente susceptible de materializarse dentro del curso del curso del proceso, fallan en su decisión, pues tal requisito es imprescindible solo para las medidas cautelares innominadas; por lo que en el presente caso sólo basta con indicar y demostrar el fomus bonis iuris y el periculum in mora. El primero, del buen derecho ya demostrado, tal como lo señala la Juez a quo en su sentencia, y el segundo, siendo evidente por la duración y mora en el juicio, lo cual se afianza con la apelación del asunto principal realizado por la parte accionada, que reposa en este Juzgado Superior bajo el N° 6.528, por lo tanto la mora para una decisión definitiva en esta causa es evidente…”
Para decidir, la única delación el Ad Quem observa:
Este Tribunal de Alzada, a los fines de dar respuesta fundada a los argumentos recursivos, a continuación, procede a desglosar los motivos o razones principales que llevaron a la Jueza A Quo a declarar improcedente la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, según el fragmento de la decisión impugnada transcrito ut supra; a saber:
1.- Este Servidor de justicia observa, que el argumento central que sustenta la recurrida, lo es, la Indeterminación del Monto de la Obligación (Falta de Liquidez, Certeza y Exigibilidad), ya que la jueza A Quo enfatiza que para el decreto de una medida cautelar, es indispensable la fijación previa del monto de la obligación, que debe ser determinable, cierta, líquida y exigible. Considera que los honorarios profesionales, al estar sujetos a la fijación por parte del Tribunal de retasa, no cumplen con estos elementos en el momento de la solicitud. En otras palabras, la cantidad adeudada no es un monto fijo y definitivo, sino que está en proceso de determinación.
2.- Derivado del punto anterior, la jueza sostiene que la medida preventiva solo procedería una vez que el Tribunal de retasa fije el monto a ser cancelado por honorarios profesionales. Esto implica que, desde su perspectiva, la solicitud de la medida es prematura.
3.- Aunque el A Quo reconoce la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) derivada de los hechos narrados y recaudos, la jueza considera que la medida cautelar resulta "evidentemente insuficiente al haberse planteado en forma genérica y sin ninguna explicación". Esto sugiere que, a pesar de existir indicios de un derecho válido, la forma en que se solicitó la medida fue deficiente.
4.- De manera concatenada con el punto anterior, se menciona que "sin haber sido demostrado el peligro en la demora" y sin poder determinarse el monto de los honorarios, la medida no es procedente. Para el tribunal de mérito, enfatiza la ausencia de la demostración clara de un riesgo inminente o de un perjuicio irreparable en caso de no dictarse la medida.
En resumen, la decisión de la Jueza A Quo se fundamenta principalmente en la incertidumbre sobre el monto de los honorarios profesionales, lo que impide su consideración como una obligación líquida y exigible al momento de la solicitud, y en la falta de una argumentación suficiente y demostración del peligro en la demora por parte del solicitante. La jueza vincula directamente la necesidad de la liquidez del crédito con la finalidad de las medidas cautelares, que es garantizar el cumplimiento de un fallo futuro.
Este Tribunal Superior, luego de un estudio pormenorizado de las actas procesales y de los argumentos esgrimidos en la apelación, observa lo siguiente:
La Jueza de primera instancia fundamentó su decisión en la premisa de que, para el decreto de una medida cautelar, es indispensable la fijación previa del monto de la obligación, el cual debe ser determinable, cierto, líquido y exigible. Sostuvo que los honorarios profesionales, al estar sujetos a la retasa, no cumplen con tales elementos, y que la medida solo procedería una vez que el Tribunal de retasa fije el monto definitivo. Además, consideró que la medida fue solicitada de forma genérica, sin la debida explicación y sin demostrarse el peligro en la demora.
Ahora bien, este Tribunal de alzada considera que la interpretación realizada por la Jueza A Quo sobre la naturaleza de las medidas cautelares y los requisitos de procedencia en el caso de la estimación e intimación de honorarios profesionales, resulta restrictiva y no se compadece con la finalidad preventiva y garantista de estas instituciones procesales.
Es menester recordar que las medidas cautelares no buscan prejuzgar el fondo del asunto ni satisfacer la pretensión principal; su propósito esencial es garantizar la eficacia de la sentencia definitiva, evitando que el derecho del actor se torne ilusorio o inejecutable por el transcurso del tiempo. Su razón de ser radica en el peligro de que, sin ellas, la duración del proceso afecte la tutela judicial efectiva.
En este sentido, y en contradicción con lo sostenido por la Jueza A Quo, se debe diferenciar la exigibilidad plena de una obligación (para su ejecución) de la determinabilidad o presunción grave del derecho necesaria para el decreto de una medida cautelar.
El procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, si bien culmina con la fijación de un monto por parte del Tribunal de retasa, no significa que el derecho a los honorarios sea inexistente o absolutamente indeterminado en su fase inicial; solo que, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que declara el derecho del abogado intimante a cobrar los honorarios profesionales, cuyo monto se establece provisionalmente en el fallo declarativo -solo existe una expectativa de dicho derecho- que desaparece cuando el tribunal de mérito declara el derecho a percibir los honorarios profesionales, cuyo monto provisional está sujeto a retasa, en caso que la parte demandada se haya sometido a ella.
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N°00336 de fecha 12 de agosto de 2022, caso: Edgar José Esqueda y Mariela Zuleima Ramírez Herrera contra Rafael Antonio Pérez Zaraza, estableció lo siguiente:
“…en sentencia de esta Sala, de fecha 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, en el caso: Yajaira Pereira de Pirela contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se ratificó el criterio según el cual:
...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que:...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo... El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete... (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, mientras que la segunda etapa, inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, y cuyo objeto es garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales honorarios, en caso de considerarla exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales.
En consecuencia, para que pueda comenzar la segunda etapa, es necesario que el titular del derecho a percibir honorarios profesionales conforme a la declaración judicial realizada por el juez de la primera fase, haya estimado aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, con el objeto de que, una vez intimadas al obligado, éste último pueda manifestar si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.”
El aludido criterio de la Sala Civil es claro al establecer una división procesal: una primera etapa que determina el derecho al cobro de honorarios y una segunda etapa (retasa) que fija el monto. Para efectos de una medida cautelar, el derecho a percibir los honorarios profesionales es lo que se presume gravemente en la primera fase, y una vez proferida la sentencia declarativa de la existencia de este derecho es suficiente para justificar la cautela. Exigir la liquidez absoluta desde el inicio de un juicio de estimación e intimación sería desvirtuar la propia naturaleza de este procedimiento y la utilidad de las medidas cautelares en casos donde la cuantía final se determina en una fase posterior. Dicha estimación provisional, aunque sujeta a revisión, constituye una base suficiente para presumir seriamente la existencia del derecho y para determinar la proporcionalidad de una cautela.
El derecho a percibir honorarios surge de la prestación efectiva de servicios profesionales, y la retasa es un mecanismo procesal para cuantificar una obligación ya existente en su an debeatur (existencia del derecho). Exigir la liquidez absoluta de la estimación como presupuesto de procedencia de las medidas de cautela en el juicio de estimación e intimación de honorarios, sería desvirtuar la propia naturaleza de este procedimiento y la utilidad de las medidas cautelares en casos donde la cuantía final se determina en una fase posterior.
En relación al Fumus Boni Iuris (Presunción del Buen Derecho), el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige la presunción grave del derecho que se reclama. En el caso sub examine, los hechos narrados en el libelo de demanda y los recaudos acompañados, cursantes del folio seis (6) al treinta (30) del presente recurso, de los cuales la propia Jueza A Quo infirió el fumus boni iuris, son elementos suficientes para considerar acreditada la presunción grave del derecho a cobrar honorarios. La existencia de una relación profesional y la prestación de servicios jurídicos constituyen el fundamento de esta presunción, siendo la retasa el mecanismo para la cuantificación final.
En cuanto al Periculum in Mora (Peligro en la Demora), si bien la Jueza de instancia adujo la falta de demostración del peligro en la demora, este Tribunal de Alzada considera que en procesos como el de estimación e intimación de honorarios, donde la determinación final del monto depende de una fase posterior (retasa), el peligro en la demora es, en cierta medida, inherente. El transcurso del tiempo puede conducir a la insolvencia del deudor o a la disposición de sus bienes, frustrando la ejecución del eventual fallo condenatorio.
Esta Alzada resalta, que el periculum in mora no exige una prueba apodíctica, sino una apreciación razonable de la probabilidad de que el fallo quede burlado. La denegación de una medida cautelar en estas circunstancias deja al abogado en una situación de indefensión frente a una posible insolvencia o disposición de bienes del intimado, lo cual atenta contra el principio constitucional de la tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Con base en lo expuesto, se colige que la Jueza A Quo incurrió en una interpretación errónea de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares al exigir una liquidez y exigibilidad plenas de los honorarios profesionales que no son características de la etapa inicial del procedimiento especial de estimación e intimación. La decisión desvirtúa la finalidad protectora de las medidas cautelares y obstaculiza la tutela judicial efectiva. Así se establece.
Debe subrayarse que, al momento de la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, el principal obstáculo para su decreto radicaba en que aún no se había declarado judicialmente el derecho de la parte actora a cobrar los honorarios profesionales. En ese instante, existía solamente una expectativa de derecho sobre el fruto de su labor profesional, derivada de su actuación en defensa de la ciudadana ADRIANA SARAÍ CEDRES COYANTE en la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato (Expediente N° 16.530), incoada por la ciudadana Mayra Alejandra Díaz Freites.
Sin embargo, es fundamental señalar que la decisión de primera instancia aquí recurrida fue dictada ex ante, es decir, antes de que el tribunal de mérito emitiera la sentencia definitiva de fecha 10 de enero de 2025. En esta última sentencia, sí se declaró el derecho del abogado Lino Javier Bastidas Olmos a percibir los honorarios profesionales originados por sus actuaciones judiciales en el referido juicio de "Mero Declarativa de Concubinato" (N° 16.530). En dicho fallo, se estimaron provisionalmente los honorarios por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 214.500,00), o el monto que en definitiva determine el Tribunal Retasador.
Más aún, debe resaltarse que contra dicha sentencia definitiva (declarativa), la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado SIN LUGAR por esta Alzada en sentencia de fecha 11 de junio de 2025. Esta última decisión confirmó el fallo recurrido en lo principal y modificó la estimación provisional de los honorarios profesionales a los que tiene derecho el abogado LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, fijándola en la cantidad total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 164.700,00). Es importante precisar que dicha cantidad queda sujeta a la respectiva retasa que sea tramitada conforme a la ley, instancia donde se determinará el monto definitivo atendiendo a los parámetros del artículo 23 de la Ley de Abogados y el Reglamento de Honorarios Mínimos, procurando siempre una justa retribución y evitando el cobro excesivo aludido en el Artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Es pertinente señalar que las medidas cautelares poseen un carácter accesorio e instrumental respecto a la pretensión principal, cuyo objeto esencial es garantizar las resultas del juicio. Ello implica que, si no existe un juicio principal, las medidas cautelares carecerían de razón de ser. Adicionalmente, estas providencias cautelares se rigen por el principio REBUS SIC STANTIBUS, conforme al cual, las medidas decretadas permanecen vigentes mientras no varíen los supuestos fácticos o jurídicos que motivaron su procedencia o improcedencia inicial.
En el presente caso, la medida de prohibición de enajenar y gravar no fue decretada en primera instancia debido a dos circunstancias previamente determinadas:
1.- El Tribunal A Quo interpretó erróneamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares al exigir una liquidez y exigibilidad plenas de los honorarios profesionales, a través de la firmeza de la sentencia de la segunda fase (retasa).
2.- Para el momento de la negativa del decreto de la medida cautelar por parte del A Quo, el abogado LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS solo tenía una expectativa de derecho a cobrar dichos honorarios, al no existir aún la sentencia declarativa que estimara provisionalmente el monto y reconociera el derecho al cobro, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados. Este Servidor de justicia resalta, que el tribunal de retasa, si bien puede modificar el monto estimado provisionalmente, nunca podría negar el derecho del profesional del derecho a percibir sus honorarios.
Siendo esto así, la negativa inicial de la cautela en cuestión se basó principalmente en que fue solicitada anticipadamente, es decir, antes de la existencia de la sentencia declarativa que, con estimación provisional, reconoce el derecho al cobro de honorarios. Esta situación no fue debidamente percibida por el tribunal de la recurrida, que, si bien acertó en la practicidad de sus efectos para ese momento, dictó una decisión desajustada a derecho en sus fundamentos al desvirtuar la finalidad protectora de las medidas cautelares y obstaculizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de consideraciones, este Servidor de Justicia observa, que si las medidas cautelares decretadas pueden ser modificadas ante un cambio de circunstancias -mutatis mutandi- la sentencia declarativa posterior, que modificó el status jurídico que sustentó la negativa de la prohibición de enajenar y gravar, hace procedente una reconsideración en cuanto a la necesidad de decretar dicha protección cautelar.
En lo que respecta a la aplicación del principio REBUS SIC STANTIBUS, esta Alzada estima fundamental traer a colación la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 3.385 del 3 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. En dicha sentencia, la Sala Constitucional, al citar al insigne procesalista Piero Calamandrei, enfatiza que las medidas cautelares no son decisiones estáticas o inmutables. Por el contrario, se configuran como providencias de naturaleza continuativa, dictadas por el juez a la medida de las exigencias del caso concreto.
Esto implica que, aun antes de que se dicte la providencia principal, las medidas cautelares pueden y deben estar sujetas a modificaciones cuando se produce una posterior variación de las circunstancias fácticas que sirvieron de base para su decreto o negativa inicial. El juez, en su rol de garante de la tutela judicial efectiva, está facultado para dictar una nueva providencia si considera que la medida cautelar primigeniamente acordada, o denegada, ya no se adecúa a la nueva situación de hecho generada por el transcurso del tiempo.
En el presente asunto, esta doctrina cobra especial relevancia, ya que la negativa inicial de la medida de prohibición de enajenar y gravar se sostuvo en la inexistencia, en aquel momento, de la sentencia declarativa que estimara provisionalmente los honorarios profesionales del abogado LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, al considerarse que solo existía una expectativa de derecho. Sin embargo, esta circunstancia ha variado sustancialmente, pues ya ha sido dictada la referida sentencia declarativa, modificando el status jurídico que sustentó la negativa de la medida cautelar.
Así pues, las providencias cautelares se entienden emanadas bajo la cláusula REBUS SIC STANTIBUS ("mientras las cosas permanezcan así"). Esto se debe a que no constituyen una declaración de certeza sobre una relación jurídica ya extinguida y destinada a permanecer inmutable por la cosa juzgada. En lugar de ello, dan origen a una nueva relación jurídica de carácter cautelar, la cual se proyecta hacia el futuro y está destinada a vivir y, por ende, a transformarse si la dinámica de los hechos lo exige.
En consecuencia, el hecho de que hayan variado los motivos que hicieron procedente la negativa de la medida en primera instancia -al haberse configurado la sentencia declarativa que otorga un derecho al cobro de los honorarios, aun cuando sujeto a retasa- obliga a esta Alzada a reconsiderar la procedencia de la medida cautelar. Ignorar esta nueva situación de hecho equivaldría a desvirtuar la esencia dinámica y protectora de las medidas cautelares, e iría en menoscabo de la tutela judicial efectiva, principio rector de nuestro ordenamiento jurídico.
Análisis de los Alegatos de la Parte Demandada
Reviste capital importancia para esta Alzada analizar de manera concienzuda y dar respuesta fundada a los alegatos recursivos de la parte demandada, formulados en el escrito de observaciones de fecha 5 de marzo de 2025, cursante al folio 55 y vuelto del presente recurso. Dicha diligencia es del tenor siguiente:
"En este despacho del día de hoy, comparece por ante este órgano jurisdiccional el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, V-15.798.053, Inpreabogado 10678, actuando en nombre y representación de la demandada/no pecuniaria Adriana Saray Cedres Coyante, suficientemente identificada en autos, el cual expuso: Conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, observamos en los informes de la parte recurrente dos equívocos mayúsculos dignos de ser develados: 1) Ocurre que el único motivo no fue el incumplimiento del periculum in mora por parte de la Juez de la recurrida, también para negar la medida cautelar... “insuficiente al haberse planteado en forma genérica y sin ninguna explicación...” Vid. folio 36 del fallo de la Primera Instancia; es decir, que resulta imputable al Recurrente su falta de técnica a la hora de requerir la medida cautelar, cosa que no cumplió ante la Juez de la recurrida, ni tampoco cuestionó ante esta alzada tal señalamiento; 2) más allá del periplo que realiza el Recurrente sobre las actuaciones habidas en este asunto incidental, lo cierto es que llegados al acápite II, folio 53 y vto, persigue ante esta Alzada que se decrete una cautelar en contra de un inmueble que no está a nombre de nuestra representada, es decir, es de un tercero, y por si eso fuera poco, viene a sostener una serie de especulaciones como 'mala fe', 'intenciones malsanas' y otros improperios que requieren de un previo juicio de simulación o fraude a ley, que no es el objeto de la cautelar, vale decir, de una incidencia, sino de un juicio autónomo. Razón por la cual pedimos declare sin lugar el recurso de apelación. Es todo.”
De los alegatos recursivos transcritos ut supra, este Tribunal de Alzada constata, que la parte demandada presenta dos observaciones principales:
La parte demandada alega que el recurrente no cumplió con la técnica necesaria al requerir la medida cautelar ante la Juez de la recurrida, y tampoco cuestionó este señalamiento ante la Alzada. Argumenta que el motivo de la negativa no fue solo el incumplimiento del periculum in mora, sino que la solicitud fue genérica y sin explicación.
Igualmente, sostiene que la cautelar no persigue un inmueble de la representada, sino que es contra un tercero, y que el recurrente hace especulaciones de "mala fe", "intenciones malsanas" y "otros improperios" que requerirían un juicio de simulación o fraude a ley, no siendo este el objeto de una cautelar sino de un juicio autónomo. Por esta razón, piden que se declare sin lugar el recurso de apelación.
Al respecto este Servidor de justicia observa, lo siguiente:
En cuanto a la alegada "falta de técnica" en la solicitud inicial, esta Superior Instancia, si bien constata que la medida fue solicitada "anticipadamente" -por no contar el intimante con la sentencia declarativa que estimara provisionalmente sus honorarios en ese momento-, de la lectura del escrito de fecha 18 de diciembre de 2024 (folios 1 al 5 del presente recurso), se corrobora que el recurrente sí motivó su solicitud de medida de cautela. Una solicitud de medida cautelar no exige una tecnicidad in extremo, sino la explicación de los motivos y razones de hecho y derecho que, a criterio del solicitante, la hacen procedente.
Como se ha establecido anteriormente, en el presente asunto han variado los motivos que hicieron procedente la negativa de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Es precisamente la modificación de estas circunstancias -con la posterior emisión de la sentencia declarativa- lo que habilita la reconsideración de la medida. Siendo esto así, la aplicación del principio REBUS SIC STANTIBUS, tal como lo ha desarrollado la Sala Constitucional, permite que las medidas cautelares se adecúen a la nueva situación de hecho. En consecuencia, la alegada "falta de técnica" advertida por la parte demandada queda superada por el cambio de las circunstancias, lo que hace pertinente revisar la negativa primigenia para garantizar la tutela judicial efectiva y la finalidad protectora de las medidas cautelares.
En relación al objeto de la cautelar y las "especulaciones" de mala fe, y las consideraciones de la parte demandada sobre la naturaleza del inmueble (si pertenece o no a su representada), esta Alzada acredita lo siguiente:
Mediante conocimiento judicial, este Servidor de Justicia ha verificado que del folio 56 al 64 de la primera pieza del recurso signado con el número 6.528 (nomenclatura de esta Alzada), cursa documento de venta pura, simple e irrevocable por parte de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO PORTUGUESA a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL CEDRES DÍAZ (+), titular de la cédula de identidad N° 10.720.743, respecto al siguiente bien inmueble:
Una (01) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida con el N° 101 de la Urbanización “Villa Esperanza, Primera Etapa”, ubicada sobre un lote de terreno propio, en la vía Guanare - Guanarito, Sector Liceta Km 4, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, signado con el Número Catastral 18.04.01.031.0041.0005.0000.0000.0000.
Dicha parcela (N° 101) posee una superficie total aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 m²), y la vivienda unifamiliar pareada construida sobre ella (tipo B) tiene un área aproximada de SESENTA METROS CON CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (60,05 m²), con las siguientes características: pisos de cemento, paredes de bloques frisadas, columnas de hormigón, techo de madera tipo machihembrado, dos (02) puertas de metal para acceso externo y puertas de madera en los cuartos, ventanas panorámicas al frente y en los cuartos, baños y cocinas de macutos, puntos de electricidad para aire acondicionado, calentadores de agua, teléfono y televisión, y tuberías de aguas blancas para agua fría y caliente. Su distribución interna es la siguiente: Un (01) porche, una (01) sala comedor, una (01) cocina, una (01) habitación principal, dos (02) habitaciones auxiliares, un (01) baño, un (01) área de servicio, un (01) patio trasero y dos (02) puestos de estacionamiento laterales. Sus linderos son: Norte: Con parcela 100, en una distancia de veinte metros (20,00 mts); Sur: Con parcela 102, en veinte metros (20,00 mts); Este: Con calle 3, en diez metros (10,00 mts); y Oeste: Con parcela 81, en diez metros (10,00 mts).
De la lectura del referido documento, este Tribunal Superior constata que sobre dicho inmueble pesa una HIPOTECA de primer grado a favor del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., cuyos datos de registro se describen suficientemente en el aludido instrumento, cursante a los folios 56 al 64 de la primera pieza del recurso de apelación signado con el N° 6.528 (nomenclatura de esta Alzada).
Asimismo, cursa en el presente recurso (folios 26 al 27) la Forma DS-99032, N° 2400020727, de fecha 22 de mayo de 2024, Expediente N° 0013/2024, contentiva de la DECLARACIÓN DEFINITIVA de la sucesión CEDRES DIAZ VICTOR MANUEL (+), titular de la cédula de identidad N° 10.720.743. En dicha declaración sucesoral se detalla que la demandada ADRIANA SARAI CEDRES COYANTE es una de las herederas, y que la vivienda antes descrita (Urb. Villa Esperanza) es uno de los bienes de la sucesión CEDRES DIAZ.
Adicionalmente, se describe en dicha declaración sucesoral otro bien: una (01) Casa construida sobre terreno municipal, número catastral 18-04-01-U01-39-28-40-000-000-000, según Título Supletorio emanado del Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 05 de febrero de 2016. Sus linderos son: Norte: S/C Pedro Cedres; Sur: S/C Alexis Cedres; Este: T/O; y Oeste: Vía de acceso. Área de construcción: Setenta y dos metros cuadrados (72,00 m²). Dicho inmueble está ubicado en la siguiente dirección: Sector la Colonia detrás del OASIS casa S/N Guanare, estado Portuguesa.
En cuanto a este último Título Supletorio, esta Alzada tiene conocimiento judicial, ya que cursa en copias certificadas a los folios 226 al 275 de la primera pieza del recurso signado con el N° 6.528. Sin embargo, el abogado intimante incorpora al presente recurso un nuevo Título Supletorio de reciente data (01 de octubre de 2024), sobre el mismo inmueble (Casa en Sector La Colonia), esta vez acordado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a favor del ciudadano VÍCTOR SIMÓN CEDRES MÁRQUEZ (C.I. N° 27.938.064), co-heredero de la sucesión CEDRES DÍAZ. Dicho nuevo Título Supletorio, cursante en el presente recurso del folio 15 al 35, fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 30 de octubre de 2024, bajo el N° 20, Folio 120 del Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del año 2024.
Por otra parte, del folio 9 al folio 11 del presente recurso, cursa documento de cesión y traspaso de derechos realizado por el ciudadano VÍCTOR SIMÓN CEDRES MÁRQUEZ en favor de su co-heredera la demandada ADRIANA SARAI CEDRES COYANTE, específicamente sobre la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada con el N° 101 de la Urbanización “VILLA ESPERANZA, PRIMERA ETAPA”, ubicada en la vía Guanare - Guanarito, Sector Liceta Km 4, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, signado con el Número Catastral 18.04.01.031.0041.0005.0000.0000.0000.
De lo anterior, este Ad Quem acredita que la demandada ADRIANA SARAI CEDRES COYANTE solo tiene señorío sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización “VILLA ESPERANZA, PRIMERA ETAPA”, con el Número Catastral 18.04.01.031.0041.0005.0000.0000.0000. Siendo esto así, el abogado LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS no puede pretender afectar con la medida de prohibición de enajenar y gravar la Casa construida sobre terreno municipal (número catastral 18-04-01-U01-39-28-40-000-000-000), ubicada en el Sector la Colonia detrás del OASIS casa S/N, Guanare, estado Portuguesa, pues no está bajo el señorío directo de la demandada. Respecto a las supuestas "especulaciones" de mala fe y otras calificaciones del intimante, esta Alzada observa que dichas divergencias escapan al objeto primordial del presente fallo, el cual se centra en la procedencia de la medida cautelar en virtud de la existencia del derecho a cobrar honorarios profesionales y la necesidad de su protección, conforme a la evolución de las circunstancias del caso. Así se establece.
Este Tribunal de Alzada observa, que la solicitud de prohibición de enajenar y gravar es una medida cautelar típica, prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Su finalidad primordial es asegurar la efectividad de la sentencia definitiva, inmovilizando el bien para evitar que el deudor o, en este caso, la parte intimada, disponga de él, y así garantizar la futura satisfacción de la obligación demandada. El propósito de esta medida no es la ejecución inmediata del bien, sino su preservación.
No escapa a la mirada de este Servidor de Justicia, ni resulta irrelevante, que el inmueble sobre el cual la demandada tiene señorío esté gravado con una garantía real. Por ello, es fundamental ponderar la existencia de una hipoteca de primer grado constituida a favor del Banco Bicentenario, C.A sobre dicho inmueble. La hipoteca, según el artículo 1.874 del Código Civil, es un derecho real de garantía que afecta el bien al cumplimiento de la obligación con independencia de su poseedor, otorgando al acreedor hipotecario una preferencia de cobro sobre el inmueble. Esta prelación significa que, en caso de una eventual ejecución forzosa, el Banco Bicentenario, C.A., tiene prioridad absoluta para satisfacer su crédito con el producto de la venta, por encima de cualquier otro acreedor quirografario, como lo sería en este caso el abogado intimante de los honorarios profesionales.
En consecuencia, este Juzgado Superior estima que es procedente decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada con el N° 101 de la Urbanización “Villa Esperanza, Primera Etapa”, ubicada en la vía Guanare - Guanarito, Sector Liceta Km 4, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, signado con el Número Catastral 18.04.01.031.0041.0005.0000.0000.0000, aun cuando esta se encuentre hipotecada. Sin embargo, es imperativo establecer que dicha medida no afecta ni subordina la prelación del crédito hipotecario preexistente a favor del Banco Bicentenario, C.A. De llegarse a una ejecución del bien, la institución bancaria conservará su preferencia, y solo el remanente, de existir, podrá ser destinado a la satisfacción de los créditos quirografarios, entre ellos, los aludidos honorarios profesionales del abogado LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS. Así se establece.
En este orden de consideraciones, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS contra la decisión interlocutoria de fecha 10 de enero de 2025, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y, REVOCAR PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 10 de enero de 2025, en los siguientes términos:
Se declara CON LUGAR la solicitud de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, únicamente respecto al siguiente inmueble:
Una (01) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida con el N° 101 de la Urbanización “Villa Esperanza, Primera Etapa”, ubicada sobre un lote de terreno propio, en la vía Guanare - Guanarito, Sector Liceta Km 4, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, signado con el Número Catastral 18.04.01.031.0041.0005.0000.0000.0000. Con una superficie total aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 m²), y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida (tipo B), la cual tiene un área aproximada de SESENTA METROS CON CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (60,05 m²). El aludido inmueble se encuentra debidamente inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia en documento protocolizado en fecha 11 de octubre de 2013, bajo el Número 2013.39, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.7871 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Se reitera que esta medida no afecta ni subordina la prelación del crédito hipotecario preexistente a favor del Banco Bicentenario, C.A. Así se decide.
OFÍCIESE al ciudadano Registrador(a) de la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de que proceda a insertar la correspondiente nota marginal de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito, en el respectivo folio real del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.7871, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se ordena.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar respecto a la (01) Casa construida sobre terreno municipal, número catastral 18-04-01-U01-39-28-40-000-000-000, según Título Supletorio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 01 de octubre de 2024. Dicho inmueble se alindera de la forma siguiente: Norte: S/C Pedro Cedres; Sur: S/C Alexis Cedres; Este: T/O; y Oeste: Vía de acceso. Con un área de construcción de Setenta y dos metros cuadrados (72,00 m²). Ubicado en el Sector la Colonia detrás del OASIS casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa. Dicho Título Supletorio se encuentra debidamente inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia en documento protocolizado en fecha 13 de diciembre de 2013, bajo el Número 20, Folio 120, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2024. Así se decide.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS contra la decisión interlocutoria de fecha 10 de enero de 2025, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 10 de enero de 2025.
SEGUNDO.- Se declara CON LUGAR la solicitud de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, únicamente respecto al siguiente inmueble: Una (01) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida con el N° 101 de la Urbanización “Villa Esperanza, Primera Etapa”, ubicada sobre un lote de terreno propio, en la vía Guanare - Guanarito, Sector Liceta Km 4, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, signado con el Número Catastral 18.04.01.031.0041.0005.0000.0000.0000. Con una superficie total aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 m²), y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida (tipo B), la cual tiene un área aproximada de SESENTA METROS CON CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (60,05 m²). El aludido inmueble se encuentra debidamente inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia en documento protocolizado en fecha 11 de octubre de 2013, bajo el Número 2013.39, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.7871 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Se reitera que esta medida no afecta ni subordina la prelación del crédito hipotecario preexistente a favor del Banco Bicentenario, C.A.
TERCERO.- Se ordena que se OFICIE al ciudadano Registrador(a) de la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que proceda a insertar la correspondiente nota marginal de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito, en el respectivo folio real del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.7871, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar respecto a la (01) Casa construida sobre terreno municipal, número catastral 18-04-01-U01-39-28-40-000-000-000, según Título Supletorio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 01 de octubre de 2024. Dicho inmueble se alindera de la forma siguiente: Norte: S/C Pedro Cedres; Sur: S/C Alexis Cedres; Este: T/O; y Oeste: Vía de acceso. Con un área de construcción de Setenta y dos metros cuadrados (72,00 m²). Ubicado en el Sector la Colonia detrás del OASIS casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa. Dicho Título Supletorio se encuentra debidamente inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia en documento protocolizado en fecha 13 de diciembre de 2013, bajo el Número 20, Folio 120, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2024.
QUINTO.- Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
SEXTO.- Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 2:00 p.m.
Conste.-
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