LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.523.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTES: MARIA BETANIA FEBRES OROPEZA y NELSON MARIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.054.034 y V-24.019.166, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 265.709 y 20.745 en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.797.131.
DEMANDADO: AMADOR BENJAMIN MÉNDEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.546.950.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE LUIS MEJIAS QUIÑONEZ, MARTHA ISABEL VALENCIA CARRILLO y YURIMAR AMAIS DIAZ MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.333.903, V-23.162.212 y V-18.308.431 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.255, 134.509 y 294.320 respectivamente.
MOTIVO: PRETENSION DE COBRO DE BOLIVARES.
VISTOS.- CON OBSERVACIONES.
En el juicio de Cobro de Bolívares, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare por los Abogados en ejercicio MARIA BETANIA FEBRES OROPEZA y NELSON MARIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.054.034 y V-24.019.166, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 265.709 y 20.745 en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.797.131, contra el ciudadano AMADOR BENJAMIN MÉNDEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.546.950, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria en fecha 01 de Octubre de 2.024, mediante la cual, declaró entre otras cosas lo siguiente:
“1) CON LUGAR la oposición a los medios probatorios postulados por el profesional del derecho NELSON MARIN PEREZ, en su condición de endosatario en procuración del demandante PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, a los medios probatorios promovidos por la parte demandada”
Contra la precitada decisión, la parte demandada anunció recurso de apelación en fecha 02 de octubre de 2024, siendo oída oportunamente en un solo efecto en fecha 29 de noviembre de 2024.
Recibido en fecha 18/12/2024, expediente N° 16.683, mediante oficio N° 205-24, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza de treinta y ocho (38) folios útiles, en virtud de la apelacion interpuesta por la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 01/10/2024.
Según auto de fecha 07/01/2024, corre inserto en el folio treinta y nueve (39), entrada del asunto ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.523.
En fecha 14/01/2025 la abogada Martha Isabel Valencia Carrillo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Amador Benjamin Mendez Linarez presentó ante esta Alzada escrito de pruebas (Folios 40 al 43 fte y vto)
Por auto de fecha 15/01/2025 se declararon inadmisibles las pruebas ofrecidas por la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 43 al 46).
En fecha 22/01/2025 el abogado Jorge Luis Mejias Quiñonez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Amador Benjamin Mendez Linarez, consignó escrito de informes (Folios 47 al 49 fte y vto).
Mediante auto de fecha 22/01/2025 se fijó el lapso de ocho (8) días para observaciones, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50).
En fecha 30/01/2025 el abogado Nelson Marín Pérez, en su carácter de mandatario al cobro de la letra de cambio que sirve de sustento a la pretensión de cobro de bolívares, consignó escrito de observaciones (Folios 54 al 57).
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada acordó auto para mejor proveer dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia del primer circuito de esta Circunscripción Judicial solicitando copia fotostática certificada de una serie de actuaciones, otorgando el lapso de cinco (5) días de despacho y una vez que constara en autos las actuaciones complementarias, discurriría el lapso para el vencimiento de las observaciones, librándose el oficio N°0500-023 a tales efectos. (Folio 58 y 59).
Mediante oficio N°074-2025 de fecha 14/05/2025, y recibido en fecha 16/05/2025 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del primer circuito de esta Circunscripción Judicial, se remitió a esta Superioridad las actuaciones complementarias solicitadas por oficio N°0500-023 (Folios 60 al 224).
Por auto de fecha 19/05/2025 se fijó el lapso de treinta (30) días siguientes para que esta Superioridad dicte su fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la norma adjetiva civil (Folio 225).
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de la sentencia de primera instancia se desprende que la juzgadora A Quo fundamentó su decisión en los términos siguientes:
…omissis…
“…Al respecto, este Tribunal de mérito en concordancia a lo arriba comentado considera que la oposición formulada por la parte demandante en relación a la designación de EXPERTOS GRAFOTÉCNICO, es manifiestamente acertada la oposición, toda vez que la prueba de experticia promovida por el demandante es inadmisible por impertinente, siendo que, el mecanismo a seguir es el desconocimiento, tal y como ocurrió en el presente caos y que es sustanciada en cuaderno separado de desconocimiento (cotejo), en tal sentido, no le está dado a la parte demandada promover en el lapso de promoción de pruebas una experticia grafo-técnica, con el fin de demostrar que al demandado AMADOR BENJAMIN MENDEZ LINARES se le suplantó su firma y huella dactilar que aparece en la letra de cambio objeto de la presente demanda, toda vez que es en la incidencia probatoria de cotejo que se debe desvirtuar tal señalamiento, y que, en el sub iudice se tramita en virtud de la impugnación que la misma parte demandada en su escrito de contestación de demanda realizó, en tal sentido, se declara CON LUGAR la oposición realizada por la parte actora. Y así se decide.
En cuanto a la oposición formulada por el actor relativa a la prueba de INFORME DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, promovida por el demandado, con el fin de probar que el demandado no tiene firma electrónica, considera quien aquí decide, que la referida prueba de informe es impertinente, toda vez que tal hecho es inexistente, por cuanto el presente juicio no se está en discusión la existencia de firmas electrónicas, en consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición realizada por la parte actora. Y así se decide.
En relación a la oposición formulada en el capítulo III, relativa a la PRUEBA DOCUMENTOLÓGICA, promovida por el demandado a los fines de demostrar que la letra de cambio –tachada–, no fue librada ni firmada por el ciudadano Pedro Felipe Rojas Castillo, en tal sentido, considera quien aquí decide que en el presente caso no ha sido cuestionada la firma del librador ciudadano Pedro Felipe Rojas Castillo, en tal razón es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la oposición formulada por el actor, toda vez que la prueba señalada como documentológica es evidentemente impertinente. Y así se decide…”
De la minuciosa lectura de la sentencia recurrida, esta Superioridad advierte que la juzgadora A Quo fundamentó su determinación de declarar CON LUGAR la oposición a los medios probatorios ejercida por la parte demandante en la manifiesta impertinencia de las pruebas ofertadas por la parte demandada. Específicamente, en cuanto a la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, el tribunal de instancia consideró que su promoción resultaba inadmisible, por cuanto el mecanismo procesal idóneo para dilucidar la autenticidad de la firma y huella dactilar supuestamente suplantadas es la incidencia de desconocimiento y cotejo, la cual, para el momento de la promoción, ya se encontraba sustanciada en un cuaderno separado.
Asimismo, en lo que respecta a la PRUEBA DE INFORME dirigida a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, la juzgadora de primera instancia estimó su impertinencia al considerar que la existencia o no de firmas electrónicas del demandado no constituía un hecho debatido ni relevante en el thema decidendum del juicio de cobro de bolívares. De igual forma, en cuanto a la PRUEBA DOCUMENTOLÓGICA, promovida con el fin de demostrar que la letra de cambio no fue librada ni firmada por el ciudadano Pedro Felipe Rojas Castillo, el tribunal A Quo la desestimó por impertinente, argumentando que la firma del librador no había sido objeto de cuestionamiento en el proceso.
En síntesis, la fundamentación esgrimida por A Quo para declarar CON LUGAR la oposición interpuesta por el profesional del derecho Nelson Marín Pérez, en su carácter de endosatario en procuración del demandante Pedro Felipe Rojas Castillo, radica en la improcedencia o falta de conexión de las pruebas promovidas por la parte demandada con los aspectos medulares del litigio o con los cauces procesales específicos previstos para su valoración.
Del Escrito de Informes de la parte recurrente
De la lectura del escrito de Informes de la parte recurrente se colige que los motivos de apelación se anclan en una delación puntual del fallo impugnado, al cual esta Alzada pasa a dar fundada respuesta, en los términos siguientes:
Única Delación
La parte recurrente, en su escrito de informes, formula una única delación contra la decisión apelada, la cual se articula en dos aspectos fundamentales; a saber: En primer término, arguye que, en el decurso del presente proceso, la parte demandante introdujo un hecho nuevo al sostener que la letra de cambio objeto de la pretensión contiene firmas electrónicas. A su juicio, esta circunstancia vulnera las disposiciones del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que al actor no le estaba permitido plantear hechos novedosos en esa etapa procesal y que la supuesta naturaleza electrónica o impresa del instrumento cambiario desvirtúa la pretensión originalmente esgrimida. Solicita a esta Alzada que se determine tal desvirtuación.
En segundo lugar, el apelante sostiene que los endosatarios, al promover la referida letra de cambio como si fuera un documento electrónico, no han logrado demostrar su veracidad, lo que impide su impugnación efectiva. Al respecto, cita la doctrina que conceptualiza las "pruebas libres" como aquellas “obtenidas por el empleo de máquinas reproductoras o registradoras de hechos” (Cabrera, 1997, p. 315), para luego sostener que, a fin de que el juzgador acepte su credibilidad, es imperativo probar el adecuado funcionamiento de la máquina, el sistema con el cual opera y la habilidad en su manejo. El recurrente enfatiza que tales extremos son necesarios para evidenciar la capacidad conductiva y la fiabilidad del medio electrónico presentado, evitando así su impugnación, y que ello no se puede constatar a partir del mero escrito de solicitud de intimación.
Del Punto impugnado de la sentencia recurrida
De los alegatos recursivos expuestos por la parte apelante en su única delación, se colige que el punto medular impugnado de la decisión recurrida se centra en la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de experticia grafotécnica promovida por el demandado. Al respecto, el Tribunal de Primera Instancia, en lo pertinente, dispuso lo siguiente:
…omissis…
“Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en una pretensión de cobro de bolívares tramitada por la vía intimatoria que regula el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 640 y siguientes, la cual la fundamenta en un instrumento cambiario (letra de cambio) por un monto de ciento noventa y siete mil seiscientos dólares de los estados unidos de Norteamérica (USD $ 197.600,00), donde reclama además intereses moratorios y costas procesales, en la cual la parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda adujo una serie de defensas, tales como impugnar la letra de cambio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual la parte actora promovió la prueba de cotejo y esta es sustanciada en cuaderno separado.
Al respecto, este Tribunal de mérito en concordancia a lo arriba comentado considera que la oposición formulada por la parte demandante en relación a la designación de EXPERTOS GRAFO TECNICO, es manifiestamente acertada la oposición, toda vez que la prueba experticia promovida por el demandado es inadmisible por impertinente, siendo que, el mecanismo a seguir es el desconocimiento, tal y como ocurrió en el presente caso y que es sustanciada en cuaderno separado de desconocimiento (cotejo), en tal sentido, no le está dado a la parte demandada promover en el lapso de promoción de pruebas una experticia grafo-técnica, con el fin de demostrar que al demandado AMADOR BENJAMIN MENDEZ LINARES se le suplantó su firma y huella dactilar que aparece en la letra de cambio objeto de la presente demanda, toda vez que es en la incidencia probatoria de cotejo que se debe desvirtuar tal señalamiento, y que, en el sub iudice se tramita en virtud de la impugnación que la misma parte demandada en su escrito de contestación de demanda realizó, en tal sentido, se declara CON LUGAR la oposición realizada por la parte actora. Y así se decide.”
De lo transcrito ut supra, se colige que el punto medular impugnado de la sentencia recurrida se focaliza en la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte demandada. El tribunal de primera instancia, en el marco de una pretensión de cobro de bolívares fundamentada en una letra de cambio, y tras la impugnación de dicho instrumento por el demandado -lo que dio origen a una incidencia de desconocimiento y cotejo sustanciada en cuaderno separado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-, consideró "manifiestamente acertada" la oposición formulada por la parte demandante. El A Quo razonó que la experticia grafotécnica promovida por el demandado resultaba inadmisible por impertinente, puesto que el mecanismo procesal idóneo para desvirtuar la supuesta suplantación de firma y huella dactilar era precisamente la incidencia de cotejo ya en trámite. Consecuentemente, el Tribunal de mérito declaró CON LUGAR la oposición formulada por la parte actora, al entender que no correspondía la promoción de dicha experticia en el lapso probatorio ordinario.
En relación con el motivo de apelación antes expuesto, el abogado Nelson Marín Pérez, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Pedro Felipe Rojas Castillo, consignó escrito de observaciones, en el cual alegó, en esencia, lo siguiente:
Que, la parte apelante hizo uso de los mecanismos de impugnación previstos en la ley al contestar la demanda, lo cual dio lugar a las incidencias de cotejo y tacha reguladas en el Código de Procedimiento Civil. Sostiene que recaía sobre la parte demandante la carga de probar la autenticidad de la letra de cambio, motivo por el cual se promovió la prueba de cotejo.
En cuanto a la tacha, afirma que el demandado no la formalizó de manera oportuna, lo que derivó en su desistimiento. Concluye que la pretensión del demandado de incorporar una nueva experticia en el lapso ordinario de promoción de pruebas, fuera de las incidencias específicas, constituye una prueba ilegal y, por ende, inadmisible.
Al respecto, el abogado Nelson Marín Pérez textualmente expone que: “…las normas procedimentales que rigen el desconocimiento de documento y la tacha son el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría puede desconocerlo abriéndose ope legis –sin necesidad del decreto del juez- la incidencia probatoria de la carga del promovente del documento impugnado probar la autenticidad de la firma desconocida (artículo 445 del CPC) o tacharlo de falso alegando una cualquiera o todas las causales previstas en el artículo 1381 del Código Civil, causales éstas que marcarán la dirección de la prueba que corresponde al tachante en la demostración de la causal invocada.”
Consideraciones para decidir el mérito del recurso
Del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior constata que la profesional del derecho Martha Isabel Valencia Carrillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2024, los siguientes medios probatorios: 1) Designación de experto grafotécnico, con el objeto de demostrar la supuesta suplantación de la firma y huella dactilar del ciudadano Amador Benjamin Méndez Linares; 2) Prueba de informe dirigida a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar que el demandado no posee firma electrónica registrada ni adscripción al Sistema de Información de letras de cambio electrónicas; y 3) Prueba documentológica, mediante la consignación de copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Agroindustria los Turpiales RZ C.A., como documento para indubitar la firma del ciudadano Pedro Felipe Rojas Castillo, a fin de probar que la letra de cambio impugnada no fue librada ni firmada por este último.
En lo concerniente a la experticia grafotécnica, es pertinente recordar que la doctrina la define como “…esencialmente, la comparación que ordena a hacer el juez, a requerimiento de parte, de dos firmas; consiste en la reproducción de los rasgos característicos de las rúbricas, para hacer deducir, por vía de consecuencia, que la firma impugnada es también auténtica. Se trata de la aplicación del principio de identidad que a continuación se explica: Si A es igual a B y B es igual a C, se debe deducir que A es igual a C, donde B representa los trazos y blondas comunes a las dos rúbricas: la cuestionada y la genuina.” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 440).
La Alzada observa que, si bien el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil faculta a las partes a promover las pruebas de las que quieran valerse dentro del lapso probatorio, salvo disposición especial, en el caso sub examine la parte demandada ejerció su derecho a la defensa impugnando la letra de cambio conforme al artículo 429 ejusdem. Tal impugnación generó la sustanciación de la correspondiente incidencia de desconocimiento y cotejo en cuaderno separado por el A Quo, donde los expertos cotejadores determinaron en su peritaje que: “…la firma indicada por la parte provente como dubitada y atribuida al ciudadano AMADOR BENJAMIN MENDEZ LINAREZ… presentan características escriturales de plasmado esferográfico sobre el documento: Documento letra única de cambio No. 1/1, de fecha 18 de mayo de 2023, por la cantidad de ciento noventa y siete mil seiscientos (USD. $197.600)...Es decir que nuestra manifestación fehaciente, producto de nuestros exámenes grafológicos, implica autoría en pulso y letra de una misma fuente de producción y por lo tanto, el documento aquí atribuidos (sic) a este ciudadano, SI fueron firmados por el ciudadano AMADOR BENJAMIN MENDEZ LINAREZ… en el sitio donde aparecen. Es todo…”. En consecuencia, la experticia grafotécnica solicitada por la parte demandada en el lapso ordinario de pruebas, acertadamente fue declarada inadmisible por impertinente por el tribunal de instancia, toda vez que el mecanismo procesal específico para desvirtuar la autenticidad de la firma, el desconocimiento, ya había sido sustanciado en cuaderno separado y sus resultas obran en autos.
Por lo que concierne a la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, promovida con la finalidad de demostrar que el demandado no posee firma electrónica registrada ni adscripción a un sistema de letras de cambio electrónicas, este Tribunal Superior considera imperativo traer a colación que la firma electrónica en Venezuela se encuentra regulada por el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en Gaceta Oficial N° 37.148 del 28 de febrero de 2001.
Ahora bien, ex artículo 2 de dicho cuerpo normativo, la firma electrónica se define como: "Información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado." Entre sus características principales destacan la asociación ineludible al mensaje de datos para garantizar integridad y autenticidad, y la atribución de autoría que permite identificar al firmante. El mencionado instrumento legal contempla cuatro tipos de firmas electrónicas (simple, avanzada, concordada o pactada, y certificada), siendo que, para su plena validez jurídica en el territorio nacional, en ciertos casos es necesaria la certificación por parte de un proveedor acreditado a fin de otorgarle eficacia probatoria equivalente a una firma autógrafa.
No obstante, en el caso de autos, la experticia practicada a razón del cotejo sustanciado por el A Quo determinó que la letra única de cambio N° 1/1, de fecha 18 de mayo de 2023, por la cantidad de ciento noventa y siete mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $197.600,00), fue suscrita con una firma autógrafa y no electrónica. En consecuencia, resulta inoficioso y carente de pertinencia cualquier pronunciamiento o prueba adicional sobre la existencia o no de una firma electrónica en este instrumento, por cuanto el hecho probado es la presencia de una firma manuscrita. Así se establece.
Finalmente, en cuanto a la prueba documentológica promovida para demostrar que la letra de cambio no fue librada ni firmada por el ciudadano Pedro Felipe Rojas Castillo, esta Superioridad reitera que la controversia principal en esta instancia se centra en la autenticidad de la firma del demandado y las incidencias probatorias conexas. La oposición declarada -con lugar- por el tribunal de primera instancia se dirigió específicamente a las pruebas promovidas por la parte demandada para controvertir su propia firma y la naturaleza electrónica del documento. En tal virtud, cualquier prueba dirigida a cuestionar la firma del librador es manifiestamente impertinente para la resolución del punto apelado, que se circunscribe a la legalidad de la oposición declarada por el A Quo. Así se establece.
En este orden de consideraciones, este Servidor de justicia constata, lejos de toda duda razonable, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 01/10/2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente el fallo recurrido y, se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE LUIS MEJIAS QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.333.903, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.255, en su carácter de coapoderado judicial del demandando ciudadano AMADOR BENJAMIN MENDEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.546.950, contra sentencia interlocutoria de fecha 01/10/2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA íntegramente la sentencia interlocutoria de fecha 01/10/2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la oposición a los medios probatorios postulados por el profesional del derecho NELSON MARIN PEREZ en su condición de endosatario en procuración del demandante PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, a los medios probatorios promovidos por la parte demandada.
TERCERO.- Se CONDENA en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 3:30 p.m. Conste.-
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