LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.548.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.

En la incidencia de inhibición surgida en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL), que sigue el ciudadano FATN KAROUNI MADLOUMI, titular de la cédula de identidad número V-17.509.270, contra los ciudadanos ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIAS y ROSMARY MADELEY MOLINA, la abogada MAYULY DEL VALLE MARTINEZ GUZMAN, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha diez (10) de Junio de dos mil veinticinco (2025), mediante acta, expresamente manifestó su voluntad de inhibirse de conocer el asunto sometido a su conocimiento, en los términos siguientes:
…omissis…
“En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que se encuentra incursa en la causal contenida en el dispositivo adjetivo ut supra parcialmente transcrito, al haber esta Jueza emitido su opinión sobre el fondo del asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, así lo declaro; razón por la cual me INHIBO de seguir conociendo la presente causa N° 02183-C-22, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL), incoada por la ciudadana: FATN KAROUNI MADLOUMI, contra los ciudadanos: ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIAS y ROSMARY MADELEY MOLINA, en aras de la objetiva, transparente e imparcial Administración de Justicia, en los términos de nuestra Vigente Carta Magna en sus Artículos 19, 26, 49 y 141 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas, en conformidad a lo pautado en el Artículo 84 eiusdem, y dándole cumplimiento a lo previsto en el Artículo 93 eiusdem, remítase copia fotostática certificada de la presente Acta y de las actuaciones correspondientes, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca y decida sobre la presente inhibición. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Déjese transcurrir el lapso establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil...”

Recibido en fecha 16/06/2025, cuaderno separado de inhibición, que forma parte integrante del expediente N° 02183-C-22, mediante oficio N° 83-25, de fecha 13/06/2025, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de inhibición para conocer de la presente causa, constante de una (01) pieza con seis (06) folios útiles.
Según auto de fecha 19/06/2025, corre inserto en el folio siete (07), se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.548.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Para decidir, la Alzada observa:
En relación al deber de inhibición, señala la doctrina “…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/12/2005 (Hilma Rodríguez García en Procedimiento de Acción de Amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, es la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Ello supone en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.
En síntesis, dicha figura procesal asegura que la causa sea resuelta por el Juez natural, aunado a ello, garantiza la imparcialidad del Juez y la transparencia en la administración de justicia, atributos de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es propicia la ocasión para traer al sub iudice, el pensamiento del Maestro Eduardo Couture, plasmado en su obra “El Arte del Derecho y otras Meditaciones” en dicha obra el ilustre Uruguayo reflexiona sobre la naturaleza del derecho, la ética jurídica y la función de los abogados; de allí, esta Superior instancia colige, que al Juez no se le exige que sea objetivo, porque invadiría la esfera de las partes y terminaría adueñándose del juicio; tampoco se le exige que sea subjetivo, porque decidiría derecho civil de autor y no derecho civil de acto, es decir, decidiría por quienes son las partes, y no por lo alegado y probado en autos; se debe resaltar, que al juez solo se le exige que sea imparcial, y es esa imparcialidad la viga de riostra que sostiene la expectativa plausible y la confianza legítima en el Poder Judicial, cuya ausencia degrada y deslegitima el poder político de la jurisdicción.
El legislador patrio, estableció en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de manera taxativa en veintidós numerales las causales de recusación, entre ellas, el aludido por la Juez inhibida en el presente asunto; a saber:
“…1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…”
Es de hacer notar, que al texto del artículo 84 ejusdem “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararlo, sin aguardar a que se le recuse…”, es decir, la inhibición es la facultad-deber de abstenerse voluntariamente a conocer una causa.
Es de subrayar, que esta Alzada siguiendo el criterio doctrinal del Maestro Chiovenda, entiende que la capacidad subjetiva es la medida de la aptitud del juez para conocer una causa; distinguiéndose dos tipos de capacidad personal (subjetiva) a saber: La -capacidad genérica- referida a la capacidad en cuanto a la competencia en general para administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y la -capacidad subjetiva- que se establece entre el Juez y la causa con ocasión del objeto de la litis, y es a esta capacidad a la que se refiere el Código de Procedimiento Civil al normar la recusación e inhibición en los artículos 82 al 103.
En este orden de ideas, son palmarios los motivos que hacen procedente dicha inhibición, ya que “El Juez no es un demiurgo, sino un ser humano” que siente y padece, y al manifestar la Jueza inhibida que manifestó su opinión acerca de lo principal del pleito por haberse pronunciado en sentencia definitiva de fecha 23-01-2024 y por auto de fecha 23-01-2024.
En tal sentido, el planteamiento de la presente inhibición entendida como manifestación unilateral y espontánea que realiza la Abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán como administradora de justicia, garantiza a las partes una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente; principios y valores jurídicos consagrados en los artículos 2, 26, 49.4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de manera diáfana orientan sobre la idea de la imparcialidad e idoneidad como atributos del juez o la jueza natural, base sobre la cual descansa el poder político de la jurisdicción, en consecuencia, la presente inhibición está debidamente fundamentada en causa legal, por lo que la misma, debe ser declarada con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 10/06/2025 por la Abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los 25 días del mes de Junio del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Superior Civil,

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yrmary del Valle Hernández García.

En la misma fecha, se publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
Conste.-