REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.496.
JURISDICCIÓN: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CAMACARO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.668.812.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL (AGROPECUARIA MONTAÑA SECA C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06/08/2003, bajo el Nº 82, Tomo 794 A, representada por el ciudadano MARTIN TINOCO ANDRES,
MOTIVO: PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
VISTOS.-
Recibido en fecha 10/07/2024, el presente expediente N° 16.652, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Luis Gerardo Pineda, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Camacaro, contra sentencia interlocutria de fecha 13/06/2024, que declaró improcedente la medida de embargo sobre los bienes muebles de la demandada.
Según auto de fecha 17/07/2024, se le dio entrada ante esta Alzada quedando signado bajo el número 6.496. Seguidamente el Juez Superior Civil Suplente de este Alzada se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Ahora bien, en fecha 02/08/2024, el Abg Rene Antonio Briceño, tuvo conocimiento de haber sido designado como Juez Accidental de la presente causa, mediante comunicación Nº 2024-300 de fecha 25/07/2024.
Asimismo, la apelación surge, Mediante la Sentencia Interlocutoria de fecha 13/06/2024, el Tribunal A Quo, declaró: “IMPROCEDENTE la medida de embargo sobre los bienes muebles de la demandada, que no se acreditan de manera concurrente los requisitos de procedencia, establecidos en el artículo 585 del Código De Procedimiento Civil”. (Folios 06 al 12 del Cuaderno Separado de Medida).
El abogado Luis Gerardo Pineda, mediante diligencia de fecha 19/06/2024, Apeló de la anterior sentencia dictada por el Tribunal A Quo de fecha 13/06/2024. (Folio 15 del Cuaderno Separado de Medida).
El Tribunal A Quo, remitió copias fotostáticas del expediente a esta Alzada, mediante oficio Nº 130-2024, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora que fue oída en un solo efecto. (Folio 198).
Mediante auto de fecha 11/10/2024, esta Superioridad fijó un lapso de (03) días para resolver la inhibición formulada por el Abg. Cesar Felipe Rivero. (Folio 203).
El Juez Superior Accidental, dicto sentencia interlocutoria en fecha 01/11/2024, declarando con lugar la inhibición formulada por el Abg. Cesar Felipe Rivero. (Folios 05 y 06 del cuaderno separado de inhibición).
En fecha 17/01/2025, la abogada Poelis Rodríguez, actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos Alberto Camacaro, presentó escrito de pruebas ante esta Superioridad. (Folios 205 al 233).
Seguidamente en fecha 24/01/2025, esta Alzada admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas salvo su apreciación en la definitiva (Folio 234).
Posteriormente, en fecha 28/02/2025, el Abg. Luis Pineda presentó informes en la causa. (Folio 235 fte y vto).
Antes de decidir, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de junio del año 2024. El abogado en ejercicio Luís Gerardo Pineda Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.798.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos Alberto Camacaro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.668.812, donde expone: Apelo (recurso de apelación), del fallo de fecha 13/06/2024.
Así mismo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el desarrollo de la motiva en la sentencia de fecha 13/06/2024, que la parte actora no cumplió a cabalidad el segundo requisitos de procedencia indicado en la norma antes citada, si bien es cierto acompañó, vale decir, no cumplió con el periculum in mora para poder decretar la medida preventiva solicitada, ya que este Servidor de justicia no encuentra noticia en autos que acredite que una eventual sentencia de condena pudiera quedar ilusoria, con la simple conjetura que dicho presupuesto “lo constituye el tiempo que ha pasado desde la colisión y la demandada ni siquiera ha pagado, más el que demore el presente juicio.”
Cabe resaltar, que el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil también aplica para la tutela cautelar, y en el presente caso, no obra en autos ningún elemento de convicción que haga presumir -razonablemente- que la empresa demandada pudiera insolventarse u obstaculizar la ejecución de una eventual sentencia de condena, en consecuencia, al no estar demostrado el requisito del periculum in mora, resuelta IMPROCEDENTE la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En este sentido, en la oportunidad de presentar el informe la parte actora, en fecha 28 de febrero del año 2025, el abogado en ejercicio Luís Gerardo Pineda Torres, actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos Alberto Camacaro Rodríguez, up-supra. A título de informe, con el ánimo de exponer en evidencia silencio de prueba, en el que incurrió el Juez de la recurrida, señalando la necesidad, que en forma probabilística se mire la prueba libre que se adjuntó al libelo no observada nunca en la Primera Instancia al momento de negar la medida donde aparece un sujeto identificado en el libelo admitiendo la responsabilidad del accidente; ergo; el vicio de incongruencia del Juez de la recurrida al considerar al folio 11 del fallo recurrido solo el tiempo de juicio y el hecho de que la demanda no ha pagado pues también a priori advertimos el “descaro de la demandada” de admitir la responsabilidad sin pagar el daño…., están así que en la inspección judicial, de fecha 31/10/2024, cursante a los folios 207 y siguiente, promovida ante esta alzada, dada la negativa de la demandada se hace presumir el ex artículo 505 CPC. Los señalamientos libelador para la procedencia de la medida, razón por la cual, pedimos que declare la apelación y se decrete la medida negada.
Tomando la continuidad del inter procesal, la parte demandada, realiza las observaciones del informe presentado de la siguiente manera:
Quien suscribe, LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-10.054.777, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.361, con número de contacto 0416-0576087, correo electrónico lilia.vizcaya2@gmail.com, con domicilio procesal en la carrera 4, entre calles 16 y 17, Mini Centro Comercial Falconaire, Oficina 7, al lado del Palacio Legislativo de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en el presente acto con el carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTAÑA SECA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha seis de agosto del año dos mil tres (06/08/2003), bajo el N° 82, Tomo 794-A Expediente N° 492077, siendo su última reforma según acta inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha nueve de junio del año dos mil veintiuno (09/06/2021), bajo el N° 95, Tomo 34-A, Expediente N° 492077, representación judicial acreditada suficientemente en instrumento Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, de fecha 26 de marzo de dos mil veinticuatro (26/03/2024), inscrito bajo el Numero 13, Tomo: 9, follos 38 hasta 40, que cursa en actas procesales en el expediente principal; con domicilio procesal en la carrera 4, entre calles 16 y 17, Mini Centro Comercial Falconaire, Oficina 7, al lado del Palacio Legislativo de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en nombre de mi representada procedo a presentar las siguientes OBSERVACIONES A LOS INFORMES presentados por la parte actora, a tal efecto expongo:
CAPÍTULO I
OBSERVACIONES AL SUPUESTO VICIO DE "SILENCIO DE PRUEBAS"
Esta Superioridad al momento de revisar y analizar el escrito de "INFORMES" presentado ante esta Instancia Judicial por el Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, procederá a constatar que en el mencionado escrito se trata de confundir a este Tribunal señalando que "...la prueba libre que se adjuntó al libelo de demanda no fue observada nunca en la Primera Instancia al momento de negar la medida donde aparece un sujeto identificado en el libelo admitiendo la responsabilidad del accidente".
Ciudadano Juez, ante los señalamientos presentados por el apoderado judicial de la parte actora, resulta oportuno citar extractos de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA20-C-2024-000021, Sentencia Nº 142, de fecha 22/03/2024, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia:
"Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legitimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar la decisión que recaiga sobre el juicio princip0al; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una Incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
(omissis...)
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que "...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...". Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama".
En este sentido, el Juez de conocimiento mal podría decretar una medida cautelar basando su decisión en una prueba que por si misma no es demostrativa del derecho que se reclama, y en el caso hipotético que un Juez la acordara estaría de algún modo adelantando opinión sobre el fondo del asunto debatido que apenas se estaría Iniciando. En virtud de lo cual el vicio se silenció de pruebas alegado por el recurrente es inexistente.
CAPÍTULO II
OBSERVACIONES AL SUPUESTO VICIO DE "INCONGRUENCIA"
La parte demandada alegó: "el vicio de incongruencia del Juez de la recurrida al considerar al folio 11 del fallo recurrido solo el tiempo del juicio y el hecho de que la demandada no ha pagado, pero también a priori advertimos "el descaro de la demandada" de admitir la responsabilidad en pagar el daño y siquiera a la presente fecha de interposición de estos informes en modo alguno lo ha hecho, tan es así que en la inspección judicial de fecha 31/10/2024, obrante a los folios 207 y siguientes, promovida ante esta alzada, dada la negativa de la demandada, se hace presumir ex artículo 505 CPC, los señalamientos libelados para la procedencia de la medida, razón por la cual, pedimos se declare con lugar la apelación y se decrete la medida negada".
Lo anterior denota, que la parte demandada pretende en esta instancia judicial que le sea decretada una medida preventiva que le fue negada en su momento inicial por no haber aportado al proceso las pruebas necesarias requeridas por el legislador para su procedencia, Intentando traer a los autos pruebas que en modo pueden apoyar su solicitud.
Ciudadano Juez, indudablemente el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos; en caso de faltar esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que, si una de las partes en un determinado Juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de demostrar los requisitos atinentes al peligro en la demora y el olor a buen derecho, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En este orden, es abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en advertir la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
Así pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Es por ello que el Tribunal de conocimiento, ante la ausencia de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y ante la inexistencia de un medio de prueba o al menos un indicio de ella, de que exista el temor fundado de que trata el artículo 585 ejusdem, determinó según su prudente arbitrio la negativa en acordar la medida solicitada por la parte demandante, ciudadano Carlos Alberto Camacaro Rodríguez, motivos que hacen inexistente el delatado vicio de incongruencia alegado por el recurrente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específica que la medida cautelar solo se decretará cuando:
1. Existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Esto implica que el demandado podría tomar acciones para evitar que el fallo sea ejecutado, como transferir sus bienes o desaparecer.
2. Se acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La prueba debe demostrar que existe un riesgo real de que el fallo no se pueda ejecutar y que el demandante tiene un derecho válido que se está reclamando.
De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus b.i.), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala Político Administrativa, siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar”.-
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° de Expediente: AA20-C-2024-000021, Nº Sentencia: 142, Ponente: Henry José Timaure Tapia, de Fecha: 22 de marzo de 2024, estableció lo siguiente:
El pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama”.
La Sala reitera que adelantar opinión sobre el fondo en la decisión cautelar constituye una violación al debido proceso, en la medida que, sin haberse seguido el juicio, en una incidencia, se anticipa la decisión definitiva, violando el derecho a la defensa, que implica la posibilidad de esgrimir alegatos y que éstos sean debidamente oídos y apreciados por el juez.
Al respecto, indicamos que los jueces deben respetar el derecho que tienen las partes de promover pruebas, elemento que aunado al derecho al juez natural y a una decisión fundada en derecho, configuran el debido proceso, derecho humano esencial para que la actividad jurisdiccional y el proceso estén efectivamente al servicio de la justicia.
En ese sentido, el tribunal a los efectos del pronunciamiento cautelar sólo debe apreciar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, entre ellos la presunción de buen derecho, la cual se debe establecer como una posibilidad, ante lo fundado que resulte, a partir de ese primer examen preliminar, el derecho que se reclama, sin que ello implique afirmar la procedencia del mismo o de la pretensión de fondo; precisamente por eso se califica de presunción, sujeta a prueba en contrario que podrá resultar del debate probatorio completo que sobre el fondo se realice durante el proceso, con todas las debidas garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución y en la legislación adjetiva aplicable.
Con fundamento en los requisitos de procedencia y reglas probatorias antes expuestas, este Tribunal pasa a precisar los límites de la controversia, según los términos planteados en el libelo de la demanda y en el escrito contentivo de la solicitud cautelar innominada, y su escrito de ratificación.-
Ahora bien, este Juzgador observa, que el Jurisdicente del AQUO, no silencio la prueba, como lo aquerido hacer saber la parte accionante, se puede apreciar que la parte apelante no cumplió con los requisitos determinados por la ley, que la prueba debe demostrar que existe un riesgo real ya que el fallo no se pueda ejecutar y que el demandante tiene un derecho válido que se está reclamando. 1). Que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Esto implica que el demandado podría tomar acciones para evitar que el fallo sea ejecutado, como transferir sus bienes o desaparecer.
2). Se acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante y así se establece. -
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Luís Gerardo Pineda Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos Alberto Camacaro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.812, contra la decisión de fecha 13/06/2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO. Se confirma la Sentencia dictada por el A Quo de fecha 13 de Junio de 2024.
TERCERO- No se condena en costas procesales a la parte actora por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los seis día (06) días del mes de junio del dos mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
Secretaria Accidental,
Abg. Yrmary del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:00p.m. Conste.-
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