REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
214° y 166°
Expediente Nro:4234.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: JULIA PASTORA LEAL PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.478.223.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. HENRRY MOSQUERA y AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.704 y 23.278, respectivamente.

TERCERA INTERVINIENTE JUANA RAMONA OLIVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.090.119.


APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE ABG. IGNACIO HERRERA GONZLAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.058.

PARTE DEMANDADA: FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA; ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA; JOAQUIN RAFAEL PEÑA OLIVERA; WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA; ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA; Y JOANQUIS PASTORA PEÑA OLIVERA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.680.437; 9.531.188; 9.531.189; 10.326.720; 10.988.939; 11.964.723 y 27.013.147, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 12 de Diciembre de 2024, por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 05 de Diciembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, que declaró “…IMPROCEDENTE la oposición formulada por el abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y de conformidad con lo señalado en el citado articulo 144 ejusdem, se suspende el curso del presente asunto mientras se citen los herederos de la ciudadana JUANA RAMONA OLIVERA (…).”

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

El presente expediente se conforma en copias certificadas de las siguientes actuaciones:
En fecha 22 de septiembre de 2022, la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, asistida por la abogada DAYSI GARCIA MENDOZA, presentó escrito contentivo de demanda ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, por motivo Acción Mero Declarativa de Concubinato, contra los ciudadanos FREDDY PEÑA, WILLIAM PEÑA; ZOREYDA PEÑA; JOAQUIN PEÑA; ENDER PEÑA; JOAQUN PEÑA, WILMER PEÑA; ENDER PEÑA Y JOANQUIS PEÑA, acompañado anexos (folios 01 al 18).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada; asimismo, se ordenó la publicación del Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. (Folio 19).
En fecha 11 de Mayo de 2023, la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, asistida por el abogado HENRRY MOSQUERA, otorgo Poder Apud Acta a los abogados HENRRY MOSQUERA y AURA MERCEDES PIERUZZINI (folio 20).
En fecha 15 de junio de 2023, la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, asistida por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, presentó escrito de reforma de demanda (folios 21 al 24).
Por auto de fecha 16 de enero de 2024, el Tribunal a quo ordeno abrir cuaderno separado de tercería (folio 25).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2024, el Tribunal a quo acordó suspender la presente causa por cuando está en fase de citación por el proceso de tercería presentado por la ciudadana JUANA RAMONA OLIVERO, asistida por el abogado IGNACIO HERRERA (folio 26).
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2024, el Tribunal a quo ordenó reanudar la causa al estado en el que se encontraba al momento de suspenderlo; fijando un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia (folio 27).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2024, el Tribunal a quo difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días continuos (folio 28).
En fecha 02 de Diciembre de 2024, el abogado IGNACIO HERRERA, consignó copia simple de certificado de defunción de quien en vida fuera su poderdante JUANA RAMONA OLIVERA; para que se suspenda la cusa (folio 29 y 30).
En fecha 03 de Diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora se opone a lo solicitado por el abogado IGNACIO HERRERA; y solicito al Tribunal no acuerde la suspensión de la causa (folio 31).
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2024, el Tribunal a quo declaró IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada AURA PIERUZZINI, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y de conformidad con lo señalado en artículo 144 del Codigo de Procedimiento Civil, se suspendió el curso de la causa mientras citen a los herederos de la ciudadana JUANA RAMONA OLIVERA (folio 32).
En fecha 12 de Diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante apeló del auto de fecha 05 de Diciembre de 2024. (folio 33).
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2024, el tribunal de la causa, oyó en un solo efecto la apelación; y ordenó remitir copias certificadas a esta Alzada (folio 34).
En fecha 15 de enero de 2024, el apoderado judicial de la ciudadana JUANA RAMONA OLIVERA, presentó escrito de demanda de Tercería “Escrito que corre inserto en el cuaderno separado de tercería” (folios 35 al 38).
En fecha 16 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la ciudadana JUANA RAMONA OLIVERA, presentó escrito de reforma de la demanda por tercería (folios 39 al 43).
Por medio de auto de fecha 21 de febrero de 2024, el Tribunal a quo, admite la tercería y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JULIA PASTORA LEAL, FREDDY PEÑA, WILLIAM PEÑA; ZOREYDA PEÑA; JOAQUIN PEÑA; ENDER PEÑA; JOAQUN PEÑA, WILMER PEÑA; Y JOANQUIS PEÑA (folio 44).
En fecha 13 de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante, señaló los folios que serán oídas en esta Alzada (folios 46).
Por auto de fecha 16 de enero de 2025, el Tribunal a quo, ordenó expedir copias certificadas de las actuaciones señaladas por la parte actora (folio 47).
En fecha 17 de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora señaló otras copias certificadas para que sean agregadas a la apelación y por auto de fecha 20-01-2025 el tribunal a quo acordó lo solicitado (folios 48 y 49).
Mediante oficio N° 0850-026 el tribunal aquo, remitió las copias certificadas a fin de que esta Alzada conozca de la apelación (folio 51).
Recibido en fecha 14 de Febrero de 2025, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 52 y 53).
En fecha 24 de Febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes (folios 54 y 55).
En fecha 07 de Marzo de 2025, esta alzada fija oportunidad para que las partes presenten escritos de observaciones al escrito de informe presentado. (folio 56).
Por auto de fecha 21 de Marzo del 2025, esta alzada fijo oportunidad para dictar y publicar sentencia en la presente causa. (folio 57).
Por auto de fecha 21 de Abril de 2025, este Juzgado difirió el pronunciamiento de la sentencia que ha de recaer en la presente causa para el décimo quinto (15°) día siguiente. De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folio 58).

DE LA DEMANDA:

En fecha 22 de Septiembre de 2022, la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, asistida por la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, presentó escrito contentivo de demanda por motivo Acción Mero Declarativa, contra los ciudadanos FREDDY PEÑA, WILLIAM PEÑA; ZOREYDA PEÑA; JOAQUIN PEÑA; ENDER PEÑA; JOAQUN PEÑA, WILMER PEÑA; ENDER PEÑA Y JOANQUIS PEÑA, en lo que señalan lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que desde el día 22 de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), inicie en la Parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, una relación de Unión de hecho estable o concubinaria con el ciudadano JOAQUIN RAFAEL PEÑA, quien en vida era Venezolano, mayor de edad, Soltero, de profesión Agricultor (…), domiciliado en el caserío Santa cruz sector centro, casa S/N, municipio Turen del estado Portuguesa, tal como consta de Justificativo de Concubinato, solicitado tanto por el hoy causante y mi persona, expedido por la Notaria Publica abogado Lourdes B. Pietro S; en su condición de notario Público de Turen del estado Portuguesa, de fecha 29 de Diciembre del año 2014 (…).
El causante JOAQUIN RAFAEL PEÑA, falleció en fecha (18) del mes de Septiembre del año Dos Mil veintiuno (2021), en el Hospital Egor Nucete, de la ciudad de San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; según consta de acta de defunción expedida por la primera autoridad Civil del municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, (…).
Es de destacar que ambos somos solteros y sin impedimento alguno para contraer nupcias. Dicha unión de hecho estable o concubinaria la mantuvimos en forma pacífica, publica, permanente y estable, como una unión matrimonial a los ojos de los que nos conocieron, quienes así nos trataban como si hubiéramos contraído nupcias, pues nos ayudábamos y nos prestábamos auxilios mutuamente, en todos los aspectos de la vida, en el trabajo diario de ambos, como las tareas del hogar pues además de prestarle atención y cuidado en sus necesidades básicas, y en enfermedades al igual que a nuestra hija, me encargaba de lavarle la ropa, prepararle la comida, en la cual públicamente ante las relaciones familiares y de amigos nos tratábamos como marido y mujer (Omissis).
En esta Unión de hecho estable o concubinaria como lo dije anteriormente procreamos una hija de nombre JOAQUIS PASTORA PEÑA LEAL (…).
ESTIMACION DE LA DEMANDA.
Estimo el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalente a UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.250.000 U.T), a razón de CERO CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 0.40) cada Unidad Tributaria, que es el valor actual de la misma.
PETITORIO
PRIMERO: Por todo lo antes expuesto, es por lo que vengo a demandar a: FREDDY PEÑA, WILLIAM PEÑA; ZOREYDA PEÑA; JOAQUIN PEÑA; ENDER PEÑA; JOAQUN PEÑA, WILMER PEÑA; ENDER PEÑA Y JOANQUIS PEÑA LEAL, en su condición de herederos conocidos del causante y a los herederos desconocidos, para que convengan o en caso contrario este Tribunal declare que entre el ciudadano JOAQUIN RAFAEL PEÑA, identificado y mi persona, hubo una unión estable de hecho o concubinaria desde el 22 de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta el día dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), fecha en que falleció.
SEGUNDO: Igualmente, solicito que una vez declarada la certeza jurídica de la unión estable de hecho o concubinaria, se ordene la inscripción en el Registro Civil correspondiente, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica Civil vigente.
TERCERO: Que los demandados sean condenados a pagar los costos y costas del presente asunto…”

REFORMA DE LA DEMANDA
(…omissis…)
“…Ciudadano Juez, por cuanto los ciudadanos WILLIAM PEÑA; ZOREYDA PEÑA; FREDDY PEÑA, JOAQUIN PEÑA; WILMER PEÑA y ENDER PEÑA (…) hijos de mi concubino JOAQUIN RAFAEL PEÑA, se niegan a reconocerme como la concubina de su padre desde el día 19 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (19/12/1995) hasta el día 18 de septiembre del 2021 que falleció ab intestato mi concubino JOAQUIN RAFAEL PEÑA, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar a mi hija JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL (…) y a los hijos de mi concubino WILLIAM PEÑA; ZOREYDA PEÑA; FREDDY PEÑA, JOAQUIN PEÑA; WILMER PEÑA y ENDER PEÑA (…), para que convengan o ello sea declarado por este Tribunal de que sostuve un concubinato con el extinto JOAQUIN RAFAEL PEÑA, desde el día 19 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (19/12/1995), hasta el día 18 de septiembre del 2021 que falleció ab intestato.
Omissis
Conforme a los artículos 1 y 6 de la Resolución N° 2023-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/05/2023, que establece que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de los asuntos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio, oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, que al día de hoy 15/06/2023, es el $ USD, con un valor de 27.10 que multiplicado por tres mil ciento veinticinco veces, es la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 84.687,50), tal como consta de publicación del portal del BCV…”


DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Anexas al Libelo de Demanda:
Marcado “A”: Justificativo de Concubinato, expedida por el Notario Público de Turen del estado Portuguesa.
Marcado “B”: Acta de Defunción del ciudadano JOAQUIN RAFAEL PEÑA.
Marcado “C”: Acta de Nacimiento de la ciudadana JOAQUIS PASTORA PEÑA LEAL.

AUTO APELADO
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2024, el Tribunal a quo, declara lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado en fecha 02/12/2024 por el abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JUANA RAMONA OLIVERA, tercera en la presente causa, mediante la cual consigna acta de defunción de la referida ciudadana y solicita que se suspenda la presente causa, y por otra parte, vista la diligencia presentada el 3 de ese mismo mes y año por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual se opone a dicha suspensión por cuanto la referida ciudadana no es parte en el presente asunto este Tribunal a los fines de proveer observa:
Ciertamente, el artículo 144 del Codigo de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Omissis
No obstante, a los fines de proveer sobre lo solicitado, resulta vital señalar que en el escrito de tercería presentado en fecha 15/01/2024, los cuales obran a los folios dos (02) al cinco (05) del cuaderno de separado de tercería, se evidencia que la cujus fundamentó su intervención en que “durante la unión estable de hecho, cohabitaron de manera continua y permanente bajo el mismo techo, en los diferentes lugares en los que residieron en hogar común, se socorrían mutuamente (…), dedicado a sus deberes laborales agropecuarias en las que también le ayudaban Juana Ramona Olivera, con lo obtenían los recursos económicos para el mantenimiento del hogar común y además mi mandante se ocupaba de las labores domésticas en el hogar, así como de la crianza, educación y cuidado de los hijos comunes como buena madre de familia (…). Por otra parte, Joaquín Rafael Peña procreó fuera de la unión marital con la ciudadana Julia Pastora Leal Peña, (…) una hija de nombre Joanquis Pastora Peña Leal, nacida el 25 de abril de 1999 (…). Es oportuno destacar, que cuando procreó a su hija Joanquis Pastora Peña Leal con Julia Pastora Leal Peña, el ahora fallecido Joaquín Rafael Peña, seguía conviviendo con mi poderdante bajo el mismo techo como si estuvieran casado, residiendo ambos en san Carlos, estado Cojedes, hasta el fallecimiento de Joaquín Rafael Peña, y seguían siendo reconocidos como parejas por familiares, amigos, vecinos y relacionados. Debiendo destacarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al establecer en relación al concubinato que “Omissis”.
Antes dichos argumentos, este Tribunal en fecha 16/01/2024, dictó auto mediante el cual ordena la tramitación de dicha tercería mediante cuaderno separado, tal como lo establece el artículo 371 del Codigo de Procedimiento Civil.
Bajo esa óptica este Tribunal observo que lo términos que fue presentado esta tercería, la ciudadana Julia Ramona Olivera, se hace parte en la presente causa como una tercera excluyente, y por este alegado de que el cujus se encontraba unido en concubinato con su persona para el momento en que procreó a la codemandada Joanquis Peña con la demandante de autos, la ciudadana Julia Pastora Leal Peña, quien decide debe obligatoriamente concluir el presente asunto debe ser resuelto en el mismo fallo en que se decida la mencionada tercería, puesto que existe entre ambas una conexión, a menos que deje perimir el proceso relativo a dicha tercería.
En este sentido se debe declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada - actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y de conformidad señalado en el situado articulo 144 ejusdem, se suspende el curso del presente asunto mientras se cite los herederos de la ciudadana Juana Ramona Olivera.
Por otra parte, se acuerda la petición formulada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y en tal sentido se ordena el desglose del escrito presentado por el abogado Ignacio José Herrera, en fecha 02/12/2024, dejándose copia certificada en su lugar, a los fines que el mismo surta efecto en la demanda de tercería en la cual se deberá tramitar lo relacionado con la citación de los herederos de la hoy de cujus. En consecuencia, téngase como suspendida la presente causa conforme al artículo 144 del Codigo de Procedimiento Civil, hasta tanto se concluya con la citación de los herederos desconocidos de la cujus Juana Ramona Olivera, lo cual será tramitado en el cuaderno separado en referencia…”

ESCRITO PRESENTADO POR LA TERCERA INTERVINIENTE

En fecha 15 de Enero de 2024, el abogado IGNACIO HERRERA GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana JUANA RAMONA OLIVARES, presentó escrito de tercería, señalando lo siguiente:
“…Durante el mes de diciembre de 1960, mi mandante, la ya referida e identificada Juana Ramona Olivares, inicio una unión estable de hecho con Joaquín Rafael Peña, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes y titular de la cedula de identidad V-1.779.477 y septiembre de 2021, en la ciudad de San Carlos en el Estado Cojedes.
El acta de defunción de Joaquín Rafael Peña, quedo asentada en la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en fecha 20 de septiembre de 2021, acta 959.
La pareja inicialmente fijó su domicilio común en el caserío Quebrada Honda, Parroquia Churiguara, Municipio Federación del estado Falcón, hasta que se mudaron al caserío La Reforma, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del estado Portuguesa, en 1970, donde estuvieron residenciados en la calle 2, casa 17 y posteriormente en el año 1989 se mudaron para San Carlos, estado Cojedes en donde residieron en la calle Salías, entre Manrique y Silva, casa número 10-30, hasta el fallecimiento de Joaquín Rafael Peña, el 18 de septiembre de 2021.
Omissis.
Durante la unión estable de hecho, cohabitaron de manera y permanente bajo el mismo techo, en los diferentes lugares en los que residieron en hogar común, se socorrían mutuamente, Joaquin Rafael Peña dedicado a sus labores agropecuarias en las que también le ayudaba Juana Ramona Olivera, con lo cual obtenían los recursos económicos para el mantenimiento del hogar común y además mi mandante Juana Ramona Olivera, además se ocupaba de las labores domésticas en el hogar, así como de la crianza, educación y cuidado de los hijos comunes como buena madre de familia.
Mi poderdante Juana Ramona Olivera y el ahora fallecido Joaquín Rafael Peña era reconocidos como parejas por los grupos sociales en los que se desenvolvían, por vecinos, amigos y demás personas con las que se relacionaban, así como ante los parientes de cada uno, tenían una vida social conjunta, en una relación seria y compenetrada con carácter de notoriedad, como si estuvieran unidos en matrimonio.
Durante la unión estable de hecho, mi mandante Juana Ramona Olivera y Joaquín Rafael Peña, hubieron seis hijos.
Omissis.
Por otra parte, Joaquín Rafael Peña, procreó fuera de la unión marital, con la ciudadana Julia Pastora Leal Peña (…) una hija, de nombre Joanquis Pastora Peña Leal, nacida el 25 de abril de 1999 en San Carlos, estado Cojedes, como consta en su partida de nacimiento, que se encuentra asentada en fecha 3 de septiembre de 1999, bajo el número 27 en los Libros de Registro de Nacimiento, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Amparo del Estado Cojedes.
Omissis.
Además, durante la unión estable de hecho Joaquín Rafael Peña adquirió bienes.
Es oportuno destacar, que cuando procreó a su hija Joanquis Pastora Peña Leal con Julia Pastora Leal Peña, el ahora fallecido Joaquín Rafael Peña, seguía conviviendo con mi poderdante Juana Ramona Olivera bajo el mismo techo como si es estuvieran casados, residiendo ambos en San Carlos estado Cojedes, hasta el fallecimiento de Joaquín Rafael Peña y seguían siendo reconocidos como pareja por familiares, amigos, vecinos y relacionados.

No obstante, lo anterior, la ya identificada ciudadana Julia Pastora Leal Peña, interpuso una demanda de declaración de Unión estable de hecho, contra los ho9jos y sucesores del ahora fallecido Joaquín Rafael Peña, que, como está dicho, son WILLIAM PEÑA; ZOREYDA PEÑA; FREDDY PEÑA, JOAQUIN PEÑA; WILMER PEÑA; ENDER PEÑA y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, que fue admitida por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós, cursante en expediente 2022-061 de la nomenclatura de este Tribunal a su digno cargo, en la que Julia Pastora Leal Peña, pretende mantuvo una relación estable de hecho con el ahora fallecido Joaquín Rafael Peña.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que he recibido instrucciones claras, precisas y terminantes, de mi mandante, la ya referida e identificada Juana Ramona Olivera, de demandar, como en efecto demando en este acto en tercería, a las siguientes personas: WILLIAM PEÑA; ZOREYDA PEÑA; FREDDY PEÑA, JOAQUIN PEÑA; WILMER PEÑA; ENDER PEÑA y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, en su carácter de hijos y sucesores del ya identificado causante Joaquín Rafael Peña, así como Julia Pastora Leal Peña, (…), en su carácter de demandante en la presente causa, PARA QUE CONVENGAN O ELLO SEA DECLARADO POR EL TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO, que mi mandante Juana Ramona Olivera (…), mantuvo una relación estable de hecho, con Joaquín Rafael Peña (…), desde el 31 de diciembre de 1960 hasta el fallecimiento de este último, el 18 de septiembre de 2021.
Solicito que de conformidad con lo que dispone el artículo 371 del Codigo de Procedimiento Civil, se pase a las partes copia certificada del presente escrito de demanda.






DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

En fecha 24 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de Informe en el que alegó entre otras cosas lo siguiente:
“… Ciudadano Juez, En Primer Lugar, debe considerar que el abogado que actúa pidiendo la suspensión del proceso, su mandato quedo extinguido con el fallecimiento de su mandante JUANA RAMONA OLIVERA. En Segundo Lugar a pesar de ser un hecho notorio el fallecimiento de su poderdante, no es menos cierto que el artículo 144 del Codigo de Procedimiento Civil, establece “Omissis” siendo el hecho cierto que en el expediente no cursa el Acta de Defunción que señala la ley expresamente como documento para suspender el curso de la causa, sino al folio ( ) cursa es una copia simple de un CERTIFICADO DE DEFUNCION, acta esta que solo sirve para diagnosticar la causa del fallecimiento de una persona, no constituyendo documento acreditativo para demostrar la muerte de la persona, tal como lo refiere la Ley Orgánica de Registro Civil, en cambio el Acta de defunción es el documento que acredita jurídicamente el fallecimiento de la persona quien dice ser y no otro, de acuerdo al Artículo 130 eiusdem. Ciudadano Juez, mediante RESOLUCION N° 161219-274, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 41.094 del Consejo Nacional Electoral, resolvió en el parágrafo “TERCERO” lo siguiente (…). Bajo esta óptica el A quo yerra al otorgarle a una Copia Simple de Certificado de defunción emitida por un centro médico el valor de un Acta Defunción emitido por un Registro Civil menoscabando los derechos de mi representada, ya que las copias simples no pueden ser tachadas, en este sentido, respecto a la subversión procesal la Sala ha dejado establecido que: Omissis; en razón de ello no es dado el juez o a las partes subvertir el orden establecido en la ley pues. Omissis. En tercer lugar, trata sobre si tiene o no cualidad la tercero fallecida para que se suspenda la causa por su fallecimiento, es decir no consta en el expediente que la causante JUANA RAMONA OLIVERA (+) sea parte para que se pueda suspender esta causa principal, de conformidad con el artículo 144 del Codigo de Procedimiento Civil, para lo cual me opuse ya que la misma no era parte en esta es relación procesal que por acción mero declarativa de concubinato lleva incoada mi mandante en contra de los hijos de su causante concubino JOAQUIN RAFAEL PEÑA (+), que adolece de falta de cualidad y legitimidad para solicitar la suspensión de la causa, mas cuando la norma citada señala “la muerte de la párte” ello porque la hoy causante, no intervino en este proceso principal, no es parte, aunado a que la terceria se tramita en cuaderno separado y así lo ordeno el A quo, mediante un procedimiento distinto e independiente del presente juicio, ante tal situación mal puede darse la suspensión de este proceso, nuestra legislación refiere que la legitimación para la acción del tercero debe estar respaldada por una prueba fehaciente de su condición y en caso contrario su petición no le será oída por ello la tercería debe proponerse mediante una demanda, que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Codigo Adjetivo, contra las partes intervinientes en el juicio principal tal y como lo prevé el articulo 371 eiusdem, y debe ser sustanciada según su naturaleza e instruida en cuaderno separado, independiente del principal esta es una particularidad que presenta la tercería como es la autonomía, la cual supone que la tercería es una acción autónoma que propone un tercero ante el tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal. Al no tener legitimidad como parte en la presente causa mal puede el tribunal acordar lo solicitado, de igual manera el tribunal debe hacer un llamado de atención al abogado para que no interponga peticiones infundadas e improcedentes. Por ultimo pido al tribunal declare con lugar la apelación y revoque el auto dictado por el A quo que declara la suspensión de la causa por muerte de una tercera ajena a esta causa principal, a pesar que el a quo señalo algunos folios del cuaderno de tercería, para que integraran la apelación, las cuales no deben ser tomar en consideración ni valoradas porque no se ejercicio el recurso de apelación sobre autos del Cuaderno de Tercería, lo que contaría el espíritu del legislador.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Este tribunal observa, que las actuaciones contenidas en el presente cuaderno de apelación, fueron realizadas en el marco de la acción concubinaria intentada por JULIA PASTORA LEAL PEÑA contra los herederos del fallecido JOAQUIN RAFAEL PEÑA, donde fueron demandados por tercería excluyente por JUANA RAMONA OLIVERA, representada por el abogado IGNACIO HERRERA, donde el tribunal de la causa a petición de dicho abogado, suspendió la tramitación de la tercería y el principal, fundamentado en la defunción de la demandante tercerista.
El citado pronunciamiento del juez a quo, fue originado por la solicitud de fecha 02-12-2024, del abogado IGNACIO HERRERA, apoderado judicial de la demandante en tercería, ciudadana, JUANA RAMONA OLIVERA, quien consignó en el cuaderno de tercería, copia simple del certificado de defunción de su representada, para que suspendiera el juicio conforme a lo que dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Con el fin de analizar si la documental promovida por dicho abogado, es prueba suficiente que permita suspender la causa motivado al fallecimiento de su representada, la aquí demandante en tercería JUANA RAMONA OLIVERA, observa que en legajo de las copias certificadas del cuaderno de apelación, la copia simple (folio 30) de una certificación de defunción cuyos demás datos son ilegibles.
Con ocasión a la ilegibilidad de dicha prueba, este Tribunal Superior, dictó auto para mejor proveer en fecha 09-05-2025, dirigido al tribunal de la causa a fin de desglosara la copia simple, el cual fue recepcionado por este Tribunal, en fecha 20-05-2025, constando por tanto en autos, el desglose de la copia simple consignada directamente en el tribunal de la causa por el abogado, IGNACIO HERRERA, apoderado judicial de la tercerista JUANA RAMONA OLIVERA.
Como se dijo, el desglose de la copia simple consta en autos en el folio 68, observándose que se trata de un certificado de defunción EV-14, siendo imposible leer con claridad los demás elementos que la integran, es decir, resulta ilegible para este Juzgador la prueba documental del fallecimiento de la tercerista, lo cual impide otorgarle el correspondiente valor probatorio de ley, por lo que desecha dicha prueba por ilegible, en todo caso, advierte que la prueba idónea para demostrar el fallecimiento de una persona es el acta de defunción emitida por el Registro Civil, la cual no consta en autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 12 de diciembre del 2024, por la abogada AURA PIERUZZINI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: REVOCA el auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, que había suspendido la causa.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en la presente incidencia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos (02) días del mes de Junio de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila

La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 12:20 de la tarde. Conste.