REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214° y 166°
Expediente Nro. 4228.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.809.144.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. YOLMAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 212.446.
PARTE DEMANDADA: NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.702.272.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. OSWALDO ALZURU HERRERA Y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLAGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 14.112 y 105.989, respectivamente.

MOTIVO:


HONORARIOS PROFESIONALES


SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de Diciembre de 2024, el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ, contra la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios por profesionales. (…).-

-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 14 de agosto de 2024, la ciudadana ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO, debidamente asistida por el abogado YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 212.446, presentó escrito contentivo de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, por motivo de Honorarios Profesionales, contra el ciudadano NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ, acompaño anexos (folios 01 al 03).
En fecha 19 de septiembre de 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento al ciudadano Neil Rommel Díaz Chávez; una vez consignados los emolumentos necesarios se librará boleta de citación (Folio 05).
En fecha 01 de octubre de 2024, la ciudadana ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO, consignó poder apud acta al abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ (Folio 06).
En fecha 01 de octubre de 2024, comparece la ciudadana ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO, y consignó los emolumentos para librar boleta de intimación al ciudadano NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ; asimismo el tribunal a quo, acordó librar boleta de notificación (folio 07 al 09).
En fecha 11 de octubre de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, y consignó boleta de citación del ciudadano NEIL CHAVEZ debidamente firmada (folio 10 y 11).
Por medio de acta de inhibición de fecha 18 de octubre de 2024, la Juez del tribunal a quo, se inhibió de conocer la causa de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil (folio 12 y 13).
En fecha 23 de octubre de 2024, el ciudadano NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ, debidamente asistido por el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, presentó escrito de contestación de la demanda acompañado de anexo (folio 14 al 34).
En fecha 23 de octubre de 2024, el ciudadano NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ, consignó poder apud acta a los abogados OSWALDO ALZURU HERRERA Y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLAGAS (folio 35).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2024, el tribunal a quo, ordenó remitir a esta Alzada con oficio N° 392-2024, la inhibición propuesta, a los fines de que conozca de la misma, asimismo remitió oficio N° 393-2024, al Tribunal Cuarto (distribuidor) de este mismo circuito el expediente (folio 36 al 38).
Recibido en fecha 23 de octubre de 2024, el presente asunto por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa; se ordeno su registro en el libro correspondiente y acordó su distribución (folio 39).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2024, la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa; recibe la presente causa y se abocó al conocimiento de la misma. (Folio 40).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, aperturó el lapso de promoción de prueba, haciendo constar que la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra (folio 42).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2024, el Tribunal a quo, instó a las partes a la conciliación, y asimismo fijó para el décimo (10°) día despacho siguiente, para que tenga lugar dicho acto; En esta misma fecha se libró boleta de notificación a las partes. (folio 43 al 45).
En fecha 07 de noviembre de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Francisco Merlo. (folio 46 y 47).
En fecha 11 de noviembre de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Yolman José González. (folio 48 y 49).
En fecha 12 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se Revoque el auto de mero tramite de fecha 05 de noviembre de 2024, y se anule el auto de fecha 19 de septiembre de 2024 (folio 50).
En fecha 15 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, declaró improcedente lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Yolman González (folio 51).
Por recibido el cuaderno de inhibición mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2024, el tribunal a quo ordenó agregarlo a los autos en el expediente N° 2989-2024 (folio 52 al 66).
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2024, (sic) el Tribunal a quo, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; a quien le correspondió la causa por distribución. Asimismo ordenó la remisión de las resultas (folio 67).
En fecha 18 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de prueba, acompaño anexos (folio 68 al 90).
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2024, la ciudadana Rosmary Vargas, debidamente asistida por el abogado Yolman González, solicitó la reposición de la causa conforme el artículo 206 Código de Procedimiento Civil (folio 91).
En fecha 19 de noviembre de 2024, la ciudadana Rosmary Vargas, debidamente asistida por el abogado Yolman González, presentó escrito de alegatos (folio 92).
En fecha 22 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, declaró improcedente lo peticionado por la ciudadana Rosmary Vargas (folio 94).
En fecha 22 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, le advierte a la actora, que esa no es la única causa que allí se ventila, y en lo sucesivo se le recomienda efectuar la revisión de los cómputos y lapsos procesales en los términos que termina la ley, pues no puede esa juzgadora suplir deficiencias de las partes contendientes (folio 95).
En fecha 25 de noviembre de 2024, tuvo lugar el acto conciliatorio y se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida de abogado, así mismo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Y en virtud que la parte demandante solicita un nuevo acto conciliatorio es por lo que el Tribunal a quo, fija nueva oportunidad para el día 28 de Noviembre de 2024, a las 10:35 a.m. (folio 96 y 97).
En fecha 26 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 98).
En fecha 27 de noviembre de 2024, el alguacil del tribunal a quo expone: “… que en esta misma fecha, hace constar que siendo las 2:29 p.m, se comunico con el ciudadano NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.702.272, a quien se le realizo una video llamada vía celular al numero 0412-7986116, el cual fue suministrado por la parte demandante, siendo atendido por el prenombrado ciudadano, seguidamente le explique que tenia en mis manos una boleta de notificación para que por favor me la recibiera y me informara en donde se encontraba ubicado para hacerle entrega de la misma, a lo que me respondió que de que se trataba esa boleta, respondiéndole, sobre un acto conciliatorio a realizarse en fecha 28/11/2024, en el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, manifestándome el mismo que no me preocupara que el pasaba por el tribunal a darse por notificado, lo cual no cumplió …” (folio 99).
En fecha 28 de noviembre de 2024, la ciudadana Rosmary Carolina Gallardo, debidamente asistida por el abogado Yolman José González, solicito que este asunto se decida como de mero derecho, o solo con los elementos de pruebas que obren ya en autos, o por los instrumentos que se presentaron hasta los informes (folio 100 al 108).
En fecha 28 de noviembre de 2024, tuvo lugar el acto conciliatorio y se deja constancia la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado; es por lo que se declara desierto el acto (folio 109).
En fecha 06 de diciembre de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando con lugar la demanda (folio 110 al 113).
En fecha 09 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada Oswaldo Alzuru Herrera, apeló contra la sentencia de fecha 06/12/2024 (folio 114).
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2024, la Juez del Juzgado a quo, se inhibió de conocer la presente causa (folio 115 al 117).
En fecha 16 de diciembre de 2024, el tribunal a quo, ordenó remitir copias certificadas a esta alzada, y la causa al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con oficio N° 408-2024 y N° 409-2024 (folio 118 al 120).
En fecha 17 de diciembre de 2024, el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dio por recibido el presente expediente, a los fines de su distribución. (folio 121).
En fecha 08 de enero de 2025, la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se abocó al conocimiento de la presente causa; ordenado la notificación a las partes a través de boleta de notificación (folio 122 al 124).
En fecha 10 de enero de 2025, comparece el alguacil del tribunal a quo, consignó boletas de notificaciones debidamente firmada por los abogados Yolman González y Francisco Merlo, en su carácter de apoderados judiciales de ambas partes. (folio 125 al 128).
Consta de los folios 129 al 141 del expediente, las resultas de esta alzada, sobre la inhibición propuesta por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Por auto de fecha 10 de enero de 2025, el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dio por recibido el presente asunto, a los fines de su distribución. (folio 142).
Por auto 15 de enero del año 2024, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil (folio 143).
Recibido el presente expediente en fecha 05 de febrero de 2025, esta Alzada, se acoge el lapso al vigésimo (20) días para que las partes presenten informes (folio 146 y 147).
En fecha 12 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de prueba (folio 148).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2025, esta Alzada, ordenó citar al ciudadano NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 am, a los fines de que absuelva los posiciones juradas promovidas por la parte actora; en esta misma fecha se libro boleta (folio 149 al 151).
En fecha 05 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (folio 152 al 156).
En fecha 14 de marzo de 2025, el alguacil de esta Alzada, deja constancia le fue entregada boleta de citación del ciudadano NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ, que se traslado en fecha 10/03/2025 a la dirección señalada; se entrevisto con el vigilante de la empresa González OV, manifestando que no podía darle la entrada al Urbanismo, sin la autorización de los dueños (folio 157).
En fecha 17 de marzo de 2025, la ciudadana Rosmary Carolina Vargas Gallardo, debidamente asistida por el abogado Yolman José González, presentó escrito de informes (folio 158).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2025, esta Alzada, deja constancia que ambas partes, presentaron escritos de informes; y se escoge el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones (folio 159).
En fecha 18 de marzo de 2025, el alguacil de esta Alzada, expone; deja constancia que devuelve la presente boleta de citación librada al ciudadano NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ, en virtud de que precluyo el lapso de consignación de informes en la presente causa (folio 160 al 162).
En fecha 31 de marzo de 2025, esta alzada deja constancia que no fue presentado escrito de observaciones alguno, y se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia. (folio 163).
-IV-
DE LA DEMANDA

En fecha 14 de agosto de 2024, la ciudadana Rosmary Carolina Vargas Gallardo, debidamente asistida en este acto por el abogado Yolman José González, presentó escrito contentivo de demanda, por motivo de Honorarios Profesionales, contra el ciudadano NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ; el cual expone lo siguiente:
“…Es señor juez que mencionado ciudadano es dueño de los vehículos, marca MACK CLASE CAMION, TIPO CHUTO, AÑO 1988, PLACA:A58ADIP, SERIAL DE MOTOR: 5519M343431867, SERIAL DE CARROCERIA R688SXHDV6429, MODELO: 88R688SXHD, COLOR AMARILLO, USO: CARGA, Y UN REMOLCHE MARCA: RENYVECA, CLASE:REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, AÑO 1990, PLACA:A23AL3U, SERIAL DE MOTOR : NO PORTA SERIAL DE CARRORCERIA: 1766, MODELO: 4RE24-120, COLOR: ROJO, USO: CARGA, debidamente registrados en el Instituto Nacional de transito Terrestre, bajo el numero 190105478625 y 31905360,en fecha 11/04/2019 y 15/12/2014, respectivamente, me contrata verbalmente para ejercer la recuperación y asistencia jurídica ante la fiscalía Primera del Ministerio Publico en Acarigua Estado Portuguesa en fecha 20/07/2022, en Procedimiento extra-judicial, por entrega formal e inmediata de los vehículos retenidos por autoridades policial en fecha 11/07/2022, debido a falta de guías para movilizar producto y el mismo se encontraba a la orden de dicha fiscalía por motivos ya mencionado, a través, del expediente numero MP-150936-2022, que reposan en los archivos de mencionada dependencia y los mismos fueron entregados en fecha 27/07/2022, gracias a mi trabajo y actuaciones como profesional del derecho, el cual culmino exitosamente y fueron entregados los vehículos a dicho ciudadano y luego se negó a pagar mis honorarios profesionales por motivos ajenos, que desconozco, es por esta razón de hecho y derecho proceso a intimar mis Honorarios Profesionales como objeto principal de la pretensión en los siguientes términos:
RELACIONANDO LOS HECHOS CON EL DERECHO según lo establecido en los artículo, 1,2 y 26 de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimo Venezuela.
“OMISSIS”
El acto extra judicial en el que participe como profesional del derecho calculado, reclamado e intimado según el citado reglamento es de un mil cuatrocientos con cero centavo de dólares de los Estados Unidos de America (1.400.00$ USD), como moneda de calculo y su equivalente en bolívares a la tasa de cambio establecida por el banco Central de Venezuela para el día de hoy Martes, 13 de Agosto de 2024, es de (36,63 bs), entonces demandado a todo evento y sin reserva alguna que el ciudadano me pague la cantidad de, CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (51.280,00 BS), de manera inmediata o acordada ante este tribunal caso contrario sea condenada por este tribunal a pagar con la respectivas indexaciones y consecuencia jurídicas en caso de desacato y para efectos de la cuantía son aproximadamente un mil doscientos noventa y cuatro con treinta y cinco centavos de euros (1.280,44 E) moneda de mayor valor en Venezuela según tasa oficial del BCV de la misma fecha.
Pido que esta estimación e intimación sea admitida y se le de curso por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados, anexos marcados con la s letras “A” Y a-1” en copia simple como instrumentos en que se fundamente la pretensión, escritos de actuación extra judicial hecha ante la fiscalía Ut supra mencionada. Asimismo, pido sea emplazado mi ex cliente en la dirección: avenida vencedores de Araure, urbanización Villa Colonial casa N° P-02, entrando por el hotel ECCO INNN, cerca del tanque de agua, ciudad de Araure Estado Portuguesa, N° telefónico 0412-7986116, la cual establezco como domicilio procesal del demandado...”.-

-V-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 23 de octubre de 2024, el ciudadano NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ, debidamente asistido por el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, consignó escrito de contestación a la demanda, quien expone lo siguiente:

“…Ciudadano juez, de la simple lectura del libelo de demanda se puede apreciar que lo que subyace en el animo de la parte demandante, es cobrar, subrepticia e ilícitamente, la cantidad de USD 700,00, por concepto de unos presuntos honorarios que ni siquiera se tomo la molestia de estimar y determinar mesuradamente.
Resulta simplemente insólito observar como la demandante, en vez de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 del Código de ética profesional del abogado venezolanos; solo se limito, olímpicamente, a estimar sus honorarios en el equivalente en bolívares de USD 700,00, como si en el presente caso se hubiere realizado un pacto por escrito de utilizar la moneda de los estados unidos de Norteamérica, como unidad de cuenta o de calculo, cuando tal pacto no existió nunca; lo cual indefectiblemente, lleva al fracaso su pretensión.
CAPITULO I
PUNTO PREVIO PARA SER RESULTO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA:
Inadmisibilidad De La Pretensión Por Inexistencia De Estipulación Contractual Especial De Cobro En Moneda Distinta Al Bolívar:
La parte demandante en su libelo de demanda, advierte que el monto que reclama por concepto de honorarios, esta anclado al dólar de los estados Unidos de Norteamérica (USD), como moneda de calculo; es decir, que la parte actora hace un reclamo con fundamento en una divisa (moneda extranjera) referida o usada como moneda de cuenta; sin que exista pacto expresó escrito al respecto.
Así partiendo lo señalado en este párrafo anterior, resulta conveniente traer a colación la sentencia N°599 de fecha 07 de noviembre de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…
“OMISSIS”
Así las cosas, conforme la doctrina jurisprudencial transcrita, por cuanto en el presente caso, no se evidencia instrumento que contenga el acuerdo previo en relación a los honorarios profesionales pactados en divisa moneda extranjera como moneda de cálculo o de cuenta; bajo este fundamento, la demandada resulta INADMISIBLE; ay así solicitó sea declarado.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION AL FONDO:
Contradicción genérica:
Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados planteada por la demandante en su libelo; en consecuencia, niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandante, lo que hago en los siguientes términos:
Contradicción especifica:
Niego, rechazo y contradigo que yo haya celebrado un contrato verbal con la demandante para que ejerciera mi representación o asistencia jurídica ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en Acarigua estado portuguesa en fecha 20/07/2022, en procedimiento extra-judicial por entrega formal e inmediata de los vehículos retenidos por autoridades policial en fecha 11/07/2022, a través del expediente N° MP-150936-2022.
Niego, rechazo y contradigo que la demándate haya realizado trabajos y actuaciones en el asunto MP-150936-2022, en sentido plural; ya que la única labor que hizo fue la elaboración del escrito que me entrego para consignarlo en mencionada Fiscalía en el referido asunto, cuyo ejemplar fue presentado anexo al libelo de demanda.
Niego, rechazo y contradigo que me haya negado a pagar los honorarios profesionales de la demandante por la elaboración del documento que acompaña con el libelo de demanda; pues la verdad es que lo que ha existido es un desacuerdo respecto del monto de dichos honorarios; ya que la demandante insiste en cobrar una exorbitante suma en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por la redacción del referido documento.
HECHOS QUE SE AFIRMAN:
Nunca me he negado a pagar por el servicio descrito en el párrafo anterior pero dada la naturaleza de la situación, se me hace imposible pues no existe una figura jurídica o legal a la que pueda recurrir, dada la drástica y cerrada posición de la abogada demandante de pretender cobrar una exorbitante suma de dinero en divisa (moneda extranjera) por dicha actuación.
Es insólito, ciudadano juez, que a pesar de que ya fue in admitida una demanda a la abogada demandante, por pretender cobrar en divisas (moneda extranjera); en esta nueva ocasión, insista dicha abogada en su posición de pretender el cobro de tales términos, esta vez haciendo uso del dólar Americano de los Estados Unidos de Norteamérica, como moneda de calculo; lo cual es absolutamente ilegal. Y este ha sido, precisamente, el problema al que me he venido enfrentando, lo que ha hecho imposible concretar el pago por la descrita actuación. A tal efecto, anexo copia marcado con la letra “A” copias simples del expediente 7221-2022, donde curso la causa mencionada.

DEFENSA DE FONDO

IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN POR SER CONTRARIA A DERECHO:

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no solo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la ley de abogados, siendo de observar que a solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.(Vid. Sentencia de esta Sala N° 601, caso Alejadro Biaggini Montilla y otros contra seguros los andes, C.A, expediente 2010-000110.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1°-La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunadamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2°-En atención a los principios de confianza legitima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en tramite, es decir de manera retroactiva…”
Nótese la relevancia e importancia que el fallo vinculante transcrito, da al hecho de que la sentencia que condene al pago en este tipo de procedimientos, deba indicar el monto que condena a pagar al demandado, si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtud ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces repasadores; de allí que resulte determinante que el demandante explane los hechos y elementos de los que deriva la estimación del valor en bolívares, que ha dado a los honorarios que pretende cobrar, para que ello pueda ser sometido al contradictorio, el demandado pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa y el juez pueda establecer el monto de la condena. Pues en ninguna norma o doctrina se expresa, que se debe indicar como monto de la condena, el estimado, pura y simplemente, por el demandante en su libelo.
Cabe mencionar que la demandante, sin la minima explicación ni la utilización de los parámetros legales correspondientes, hace una grosera estimación del valor de los honorarios que pretende cobrar, estableciéndolos en dólares de los estados unidos de Norteamérica, sin que conste un acuerdo expreso; valor que contradigo, no obstante mi contradicción, los términos en que fue hecha dicha estimación hacen imposible su dilucidación en el presente juicio, afectando gravemente el derecho a la defensa de la parte demandada, así como la albor del juez en caso de vencimiento del demandante, al momento de establecer el monto de la condena, ya que no seria procedente en derecho, simplemente reproducir en el fallo el monto estimado en el libelo; pues dicho monto debe ser objeto del contradictorio.
Ignora la demandante, en su libelo las disposiciones legales aplicables al cobro de honorarios de abogados, específicamente el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
“OMISSIS”

Tal situación explica por el hecho simple, de que la sentencia que se dicta en la fase de conocimiento de este procedimiento, debe inexorablemente establecer el monto de la condena, tal y como lo ha dejado expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante N°1217 de fecha 25 de julio de 2011, expediente N° 11-0670, acogió el cambio de criterio asentado por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, mediante sentencia N° RC-000235, de fecha 06 de junio de 2011, exp N°2010-000204, Magistrada ponente ISABELIA PEREZ VELASQUEZ.
Visto lo anterior, siendo que la demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 40 del Código de Ética Profesional del abogado Venezolano; cabe preguntarnos; ¿como podrá, entonces establecerse en la sentencia el monto de la condena en caso de vencer el demandante? ¿ podrá el juez en caso de vencimiento del demandante, establecer en la condena, así no mas, olímpicamente, la cantidad estimada en el libelo? ¿puede el demandado ejercer una cabal defensa ante el valor de la estimación hecha, sin que la demandante haya dado cumplimiento a los preceptos legales y reglamentarios citados?
Como contrario de lo anterior, sin duda alguna, que para que el demandado pueda hacer una correcta y adecuada defensa ante la estimación del valor de los honorarios que se pretende cobrar, debió el demandante dar cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo 40 del Código de Ética Profesional del abogado Venezolano; lo cual igualmente es un requisito indispensable para que el juez pueda establecer el monto, en bolívares, de la condena en la sentencia que eventualmente sirva de parámetro a los jueces repasadores. No siendo procedente en derecho, que el juez simplemente, de por reproducido el monto estimado en dólares en el libelo. Evidenciándose así, que la pretensión del demandante no esta ajustada a derecho, por no adecuarse a los parámetros establecidos en el articulo 40 del Código de Ética profesional del abogado del abogado venezolano, siendo contraria la demanda a dicha disposición legal, así como a la doctrina jurisprudencial transcrita; por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente, y así solicito sea declarado.
CAPITULO III
DE LA RETASA:
A todo evento, de conformidad con lo establecido en el fallo vinculante de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N°1217 de fecha 25 de julio de 2011, expediente N° 11-0670, que acogió el cambio de criterio asentado por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, mediante sentencia N° RC-000235, DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2011, EXP M° 2010-000204, Magistrada ponente ISABELIA PEREZ VELASQUEZ; y lo establecido en el artículo 25 de la ley de abogados, en caso de que este tribunal no declare inadmisible la presente pretensión y declare con lugar el derecho del demandante a cobrar honorarios profesionales. ME ACOJO AL DERECHO DE RETASA.
CAPITULO IV
PETITORIO
PRIMERO: Declare inadmisible la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, ejercida en mi contra por la ciudadana ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO.
SEGUNDO: En caso de negarse el particular anterior, se declare improcedente la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, ejercida en mi contra por la ciudadana ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO, en virtud de la defensa de fondo ejercida en el capitulo II de este escrito.
TERCERO: A todo evento, en caso de que la demanda no se declara inadmisible o improcedente, y por el contrario, sea declarada con lugar la misma; Ejerzo el Derecho de Retasa…”.-





-VI-

PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.-Copia fotostática certificada de escrito de actuación extrajudicial presentado por la ciudadana ROSMARY VARGAS, ante la Fiscalía Del Ministerio Publico con competencia de drogas del estado Portuguesa Acarigua. (folio 2 y 3).
-VII-
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 18 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de prueba mediante el cual expone lo siguiente:
CAPITULO I
RATIFICACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Ratifico y doy por reproducidas, en nombre de mi representado, las pruebas documentales consignadas con el escrito de contestación de la demanda; las cuales tienen por objeto acreditar las excepciones y defensas de inadmisibilidad alegadas por esta representación.
CAPITULO II
DOCUMENTAL PROMOVIDA EN ESTA OPORTUNIDAD
Promuevo, marcada con la letra “A”, anexa al presente escrito, copia simple del fallo definitivo y firme dictado por el Tribunal Superior de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaro inadmisible la demanda anterior presentada, en casi idénticos términos, por la parte demandante en contra de mi representado; la cual tiene por objeto acreditar las excepciones y defensas de inadmisibilidad alegadas por esta representación.
CAPITULO III
PETITORIO
UNICO: Solicito que el presente escrito sea recibido, sustanciado conforme a derecho y que las pruebas promovidas sean admitidas.

-VIII-
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA.
En fecha 28 noviembre de 2024, la ciudadana ROSMARY CAROLINA VARGAS, debidamente asistida por el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, presentó escrito de promoción de prueba mediante el cual expone lo siguiente:
“…Entonces siendo así, la cosa por una parte presento y hago valer a favor de mi asistida instrumentos públicos (informe Pericial de vaciado de teléfono de conversación entre los acá litigiosos) reconocido o tenidos legalmente por reconocido, en original expedida por funcionarios competentes de la Guardia Nacional Bolivariana (Conas) con arreglo a las leyes de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem.
Solicito finalmente de este digno tribunal, que el presente instrumento sea agregado a los autos, considerada su probanza como da fe publica, estas una vez sea estimada por el juzgado en la sentencia definitiva o proceda como lo establece el citado articulo de la norma adjetiva civil…”.-

-IX-
SENTENCIA APELADA:
La juez a quo, dictó sentencia en fecha 06 de diciembre de 2024, mediante la cual expuso lo siguiente:
“…Esta Juzgadora observa que, la demandante de autos manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:
El acto extra judicial en el que participe como profesional del derecho calculado, reclamado e intimado según el citado reglamento es de un mil cuatrocientos con cero centavos de dólares de los Estados Unidos de America (1.400,00$ USD),como moneda de calculo y su equivalente en bolívares a la tasa de cambio establecida por el banco Central de Venezuela para el día de hoy martes 13 de agosto de 2024 es de (36,63bs), entonces demando a todo evento y sin reserva alguna que el ciudadanote pague la cantidad de, cincuenta y un mil doscientos ochenta bolívares con cero céntimos (51.280,00bs) de manera inmediata acordada ante este tribunal caso contrario sea condenada por este tribunal a pagar con las respectivas indexaciones y consecuencia jurídicas en caso de desacato y para efectos de la cuantía son aproximadamente un mil doscientos noventa y cuatro con treinta y cinco centavos de euros (1.280,44E) moneda de mayor valor en Venezuela según la tasa oficial del BCV de la misma fecha.
A tal efecto la de abogado establece en su artículo 22 lo siguiente:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación
En consecuencia, en apreciación objetiva de quien aquí juzga que las actuaciones serán en atención a la pretensión de la demanda esto es la solicitud de entrega del vehículo es decir que en atención a lo pretendido en autos con respecto a la solicitud de las referidas actuaciones son las que se deben determinar y estas son las que estarán sujetas a retasa. En consecuencia, deberán someterse a retasa en virtud del acto extra judicial realizado por la profesional del derecho demandante de autos.
Con fundamento en las consideraciones antes hechas, el derecho al cobro salvo el derecho a la retasa al cual se acogió el demandado de autos en el momento al momento de dar contestación a la demanda es su parte infine por lo cual una vez quede firme el proceso de fase declarativas citara a las partes para el proceso de retasadores.
Así las cosas y en virtud de todos los argumentos expuestos, es que esta sentenciadora, forzosamente declara que la abogada ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO, debidamente identificada en autos, apoderado judicial YORMAN JOSE GONZALEZ, (…) plenamente identificados en autos, tiene derecho al cobro de los honorarios reclamados, en tal sentido es procedente la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES demandado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la abogada ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO apoderado judicial YORMAN JOSE GOMZALEZ (…) en consecuencia tiene derecho de cobrar los honorarios profesionales, por las actualizaciones procesales, que realizo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en drogas, Acarigua Estado Portuguesa, en el expediente Nº150939-2022.
SEGUNDO: Una vez que concluya y quede definitivamente firme el presente fallo, cumplida con la presente fase declarativa, y en virtud de que el demandado NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ, se acogió al derecho de retasa en su escrito de contestación de demanda, folio (14,15 y 16) este tribunal, declara la apertura del procedimiento conforme a la le, para la designación de los retasadores y así determinar el monto de los honorarios profesionales reclamados, que es exclusivamente, su función y competencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo…”.-



-X-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA PRESENTADO EN ESTA ALZADA, EN FECHA 12 DE FEBRERO DE 2025, POR LA PARTE ACTORA, MEDIANTE EL CUAL EXPONE LO SIGUIENTE:
CAPITULO I
De la confesión
Promuevo y solicito en favor de mi asistida que la parte demandada el ciudadano NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ, en el presente juicio sea obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le hará la parte demandante ciudadana ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO, ambos plenamente identificados en autos; sobre hechos pertinentes al merito de la causa de que tenga conocimiento personal, además mi asistida manifiesta estar dispuesta a comparecer al Tribunal a observarlas recíprocamente a la contraria, de conformidad con lo establecido en el articulo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito finalmente de este digno Tribunal, que el presente escrito de Promoción de Prueba sea agregado a los autos, admitidas las probanzas en el promovidas y que estas una vez evacuadas sean estimadas por el juzgador en la sentencia definitiva.
-XI-
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA EN FECHA 05 DE MARZO DE 2025, POR LA PARTE DEMANDADA:
“…DE LA FUNDAMENTACION.
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO.
El tribunal a quo, no analiza ni hace referencia alguna a ninguna de las defensas y excepciones propuestas por la parte demandada en su contestación de la demanda; es decir, la sentenciadora de instancia procedió como si el escrito de contestación de la demanda no existiera.
Esta representación en su escrito de contestación de la demanda alego la inadmisibilidad de la pretensión, con base en los hechos y fundamentos planteados en el punto previo que antecede, que doy aquí por reproducido; pero también se alego como defensa de fondo la improcedencia de la pretensión con base en hecho y fundamentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda que doy aquí por reproducidos; pero el tribunal a quo, simplemente omite realizar el correspondiente análisis, valoración, pronunciamiento, es decir, se abstiene de emitir la decisión correspondiente, solo menciona los alegatos de la parte demandada pero no entre al análisis de los mismos, y así, sin mas, procede a decidir el fondo del asunto.
Ahora bien, en el presente caso, se aprecia diafanadamente que la decisión dictada por el a quo, en forma alguna tomo la excepción de inadmisibilidad planteado por el demandado; con lo cual incurre en el vicio de incongruencia omisiva, respecto del cual, ha establecido la Sala Constitucional, constituye violación del derecho a la tutela judicial efectiva y defensa.
En efecto, la congruencia de la sentencia es una doble exigencia de la tutela judicial efectiva y de la prohibición de indefensión del derecho a la tutela judicial porque la incongruencia omisiva, como ocurrió en el presente caso, equivale a no dar respuesta judicial a la cuestión planteada, y en definitiva a una denegación técnica de justicia. Constituye un requisito ineludible para la debida prestación de la tutela judicial, la congruencia entre el pronunciamiento y el objeto del proceso, de modo que aquel a de sujetarse a los limites con que este ha sido configurado, pues en otro caso la actividad procesal podrá haberse desenvuelto con arreglo a las normas jurídicas y constitucionales, pero su resultado constituirá una efectiva denegación de la tutela en cuanto que lo resuelto no será realmente el supuesto planteado, si no un hipotético supuesto distinto, y en la medida en que el objeto del proceso por referencia a los elementos de la pretensión, partes, objeto y causa petendi, resulta alterado en el pronunciamiento judicial, la actividad en que consiste la tutela habrá sido no satisfecha, y no porque la decisión judicial no sea acorde con la pretensión de la parte, si no porque no es congruente con ella, y esta incongruencia plantada por la recurrida, implico una modificación completa, sustancial y esencial del debate, porque no tomo en consideración en forma alguna la excepción de inadmisibilidad esgrimida en la contestación de la demanda, tan solo la refiere en la parte narrativa, pero no la valora ni analiza en la parte motiva del fallo, y ello implica una completa modificación de los términos en que se produjo la controversia, modificando sustancialmente los hechos invocados y la causa de pedir, violentándose asi por vía de consecuencia el principio de contradicción que una base fundamental del derecho a la defensa.
El vicio de incongruencia omisiva, aquí delatado, fue determinante en el resultado del fallo, pues de haber la decisión cuestionada, tomando en cuenta la defensa de inadmisibilidad planteada por la parte demandada, formulada en su contestación, habría determinado sin ligar a dudas que la demanda resulta inadmisible.
“OMISSIS”

DEL CARÁCTER DETERMINANTE DEL VICIO
Este vicio de incongruencia omisiva delatado y verificado, fue terminante en el dispositivo del fallo, pues de haber el tribunal a quo, analizado y valorado las excepciones de inadmisibilidad e improcedencia planteadas por la parte demandada en su escrito de contestación, el fallo habría sido irremediablemente distinto; pues habría concluido en que la demanda es inadmisible o en su defecto improcedente.
Tal carácter determinante lo podrá precisar este honorable tribunal de alzada, dado su deber de no incurrir en el mismo vicio que el tribunal a quo; y proceder y analizar las excepciones y defensas planteadas por la parte demandada en su escrito de contestación, que ha continuación se explanan.
Ciudadano Juez de alzada, de la simple lectura del libelo de demanda se puede apreciar que lo que subyace en el animo de la parte demandante, es cobrar, subrepticia e ilícitamente, la cantidad de USD.700,00 por concepto de unos presuntos honorarios que ni siquiera se tomo la molestia de estimar y determinar mesuradamente.
Resulta simplemente insólito observar como la demandante, en vez de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; solo se limito, olímpicamente, a estimar sus honorarios en el equivalente en bolívares de USD 700,00 como si en el presente caso se hubiere realizado un pacto por escrito de utilizar la moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, como unidad de cuenta o de calculo, cuando tal pacto no existió nunca, lo cual indefectiblemente, lleva al fracaso su pretensión.
INADMISIBILIDADA DE LA PRETENSION POR INEXISTENCIA DE ESTIPULACION CONTRACTUAL ESPECIAL DE COBRO EN MONEDA DISTINTA AL BOLIVAR
La parte demandante en su libelo de demanda, advierte que el monte que reclama por concepto de honorarios, esta anclado al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.D), como moneda de calculo; es decir, que la parte actora hace su reclamo con fundamento en una divisa (moneda extranjera) referida o usada como moneda de cuenta, sin que exista pacto expreso escrito al respecto.
Así las cosas, conforme la doctrina jurisprudencial transcrita, por cuanto en el presente caso, no se evidencia instrumento que contenga el acuerdo previo en relación a los honorarios profesionales pactados en divisa (moneda extranjera) como moneda de calculo o de cuenta; bajo este fundamento, la demanda resulta INADMISIBLE; y así solicito sea declarado.
“OMISSIS”
Nótese la relevancia e importancia que el fallo vinculante transcrito, da al hecho de que la sentencia que condene al pago en este tipo de procedimientos, deba indicar el monto que condena a pagar al demandado, si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores; de allí que resulte determinante que el demandante explane los hechos y elementos de los que deriva la estimación del valor, en Bolívares, que ha dado a los honorarios que pretende cobrar, para que ello pueda seer sometido al contradictorio, el demandado pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa y el juez pueda establecer el monto de la condena. Pues en ninguna norma o doctrina se expresa, que se debe indicar como monto de la condena, el estimado, pura y simplemente, por el demándate en su libelo.
Cabe mencionar que la demandante, sin la minima explicación ni la utilización de los paramentos legales correspondientes, hace una grosera estimación del valor de los honorarios que pretende cobrar, estableciéndolos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin que conste un acuerdo expreso; valor que contradigo; no obstante, mi contradicción, los términos en que fue hecha dicha estimación hacen imposible su dilucidación en el presente juicio, afectando gravemente el derecho a la defensa de la parte demandada, así como la labor del Juez, en caso de vencimiento del demandante, al momento de establecer el monto de la condena, ya que no seria procedente en derecho, simplemente reproducir en el fallo el monto estimado en el libelo; pues dicho monto debe ser objeto del contradictorio.
“OMISSIS”
Entonces, debía la demandante, y no lo hizo, realizar la estimación del valor de sus actuaciones judiciales, única y exclusivamente en bolívares, explanando claramente en los hechos de su demanda y la estimación del valor en que determina sus honorarios, lo siguiente: la importancia de los servicios prestados; la cuantía del asunto; el éxito obtenido y la importancia del caso; la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos ; su especialidad, experiencia y reputación profesional; la situación económica del demandado; la posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros; si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes; la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto; el tiempo requerido en el patrocinio, el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado; el lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado; cualquier otra situación, circunstancia o combinación de las anteriores, que le pueda incidir n la determinación de los referidos honorarios; señalando en cada elemento, con la debida explicación, la estimación en bolívares de lo que pretende le sea pagado.
Y no debió el demandante, simplemente hacer una estimación en dólares, sin motivación, sin justificación, sin fundamento, sin explanación suficiente de los hechos y elementos; mas que su simple imaginación, de la actuación para totalizar la cantidad de USD 700,°°, ya que dicho monto, pero en bolívares, y los hechos en que se fundamenta, debe ser sometido al contradictorio en la fase de conocimiento; siendo determinante para el ejercicio de un efectivo derecho a la defensa de la demanda, saber de que hechos y elementos parte el demandante para hacer dicha estimación, mas que, repito, de su simple imaginación.
“OMISSIS”
Visto lo anterior, siendo que la demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; cabe preguntarnos: ¿Cómo podrá, entonces establecerse en la sentencia el monto de la condena en caso de vencer el demandante? ¿ podrá el juez en caso de vencimiento del demandante, establecer en la condena, así no mas, olímpicamente, la cantidad estimada en el libelo? ¿puede el demandando ejercer una cabal defensa ante el valor de la estimación hecha, sin que la demandante haya dado cumplimiento a los preceptos legales y reglamentarios citados?
Como colorarlo de lo anterior, sin duda alguna, que para que el demandado pueda hacer una correcta y adecuada defensa ante la estimación del valor de los honorarios que se pretende cobrar , debió el demandante dar cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; lo cual igualmente es un requisito indispensable para que el Juez pueda establecer el monto en bolívares, de la condena en la sentencia que eventualmente sirva de parámetro a los jueces retasadores. No siendo procedente en derecho, que el juez, a simplemente, de por reproducido el monto estimado en dólares en el libelo.
Evidenciándose así, que la pretensión del demandante no esta ajustada a derecho, por no adecuarse a los parámetros establecidos en el articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, siendo contraria la demanda a dicha disposición legal, así como la doctrina jurisprudencial trascrita; por lo que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así solicito sea declarado.
En virtud de la de la denuncia aquí delatada, con fundamento en las razones precedentemente expuestas, solicito a este honorable Tribunal Superior, se sirva declarar con Lugar el presente recurso de apelación y, por ende, revoque la sentencia recurrida, y en consecuencia, declare inadmisible la demanda, o en su defecto, improcedente la misma...”.
-XII-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADOS EN ESTA ALZADA EN FECHA 17 DE MARZO DE 2025, POR LA PARTE ACTORA, EXPONIENDO LO SIGUIENTE:
“…En atención a esta ética profesional que debemos tener como abogado, considera esta representación judicial esta apelación esta impregnada de tácticas dilatorias pues es la falta de lealtad y de probidad (rectitud en la conducta humana) en el proceso, es contraria a la ética profesional (ejerce recursos innecesarios con el objeto de entorpecer o retardar el juicio; vid. Art 22 de Código de Ética Profesional del Abogado, lo cual representa un acto contrario a la majestad de la justicia y una falta de respecto que nos debemos tener los litigantes pues la parte acá recurrente ejerció expresamente el derecho de retasa en escrito presentado en fecha 23/10/2024 y riela al folio 14 al 17.
“OMISSIS”
Es decir señor juez, nadie puede alegar a su favor, su propia torpeza (“Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”), es un principio universal del derecho según el cual ninguna persona puede alegar a su favor su propia culpa, en razón a que sus actos y consecuencia son su responsabilidad. Es decir entendida como deslealtad, fraude y cualquier causa contra las bunas costumbres y la ley, o que nadie puede aprovecharse de su propio dolo o torpeza e ilicitud para accionar en el fuero jurisdiccional. (vid sentencia N°585 SCC, 6/10/2015.
Por estas razones de hecho y derecho pido a este digno tribunal, que el presente informe sea procesado conforme a derecho, ya que la Juez a quo fundamentándose en la jurisprudencia patria le concedió lo pedido por la parte acá recurrente, no tenia que apelar tal decisión de fecha 06/12/2024, folios 110 al 113, pues atenta contra la norma sustantiva de los abogados, la adjetiva civil, causando un agravio a la buena fe y a las buenas costumbre, por tal motivo con los fundamentos citados y establecidos en el Código de Procedimientos Civil y los artículos 26,49.7 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito formalmente si lo cree conducente declare através de sentencia razonando sin Lugar la apelación propuesta (folio 114), en cuanto a derecho se refiere lo acá planteado por la parte demandada…”.
-XIII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de diciembre de 2024, por el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 6 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda.
Este tribunal observa, que la pretensión contenida en la demanda, se trata del cobro de honorarios extra judiciales propuesto por la abogada Rosmar Carolina Vargas Gallardo, con ocasión de las diligencias realizadas en la Fiscalía del Ministerio Público, relacionadas con la recuperación de un vehículo propiedad de Neil Rommel Díaz Chávez.
Dicha demanda, al tratarse de un cobro de honorarios extra judicial debe tramitarse y sustanciarse por el procedimiento breve del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión que hace el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Puede observarse en el auto de admisión de la demanda de fecha 19-09-2024 (folio 5), que el tribunal a quo, admitió la demanda de cobro de honorarios extra judicial, por el procedimiento por intimación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una evidente violación del debido proceso, que a su vez constituye subversión procesal directa del artículo 49 constitucional, que amerita la nulidad del proceso y subsiguiente reposición de la causa, lo cual no fue advertido por ninguna de las partes ni por las dos jueces que actuaron en el juicio, sobre todo, por el Tribunal Primero de Municipio, de quien emanó el auto de admisión.
En razón de lo anterior, declara la nulidad de todas las actuaciones del juicio, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 19-09-2024 (folio 5), hasta al sentencia definitiva de la juez a quo, reponiendo la causa al estado de que otro tribunal se pronuncie sobre si admite o no el cobro extra judicial de honorarios de abogado, y en caso de que sea admitida, lo haga conforme al juicio breve, por mandato del artículo 22 de la Ley de abogados, todo conforme a las mencionadas normas y al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil Nº 16 del 25-01-2006.
-XIV-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, ejercida en fecha 09 de diciembre de 2024, por el abogado OSWALDO ALZURU, apoderado judicial del demandado, contra el fallo dictado en fecha 6 de diciembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró con lugar el presente juicio.
SEGUNDO: NULA LA SENTENCIA de fecha 6 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar el cobro de honorarios de abogado, así como nulas todas las actuaciones anteriores hasta el auto de admisión de la demanda.
TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que otro Juez se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de cobro de honorarios extra judicial, y en caso de que sea admitida lo haga por el procedimiento breve.
CUARTO: NO HAY COSTAS que condenar al haber prosperado la apelación.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez,

Msc. José Ernesto Montes Davila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.-

(Scria.)