REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215º y 166º
Expediente Nro. 4231.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROSAURA MARIA TONDO ROSSI, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.847.293.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ABGS. CARLOS ANTONIO LAYA, y DIRVE JOSE ROMERO COLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs. 163.547 y 325.471 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE ENRIQUE PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.606.172.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. HENRRY MOSQUERA HIDALGO y AURA MERCEDE PIERUZZINI RIVERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs. 23.704 y 23.278. Respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 24 de enero de 2025, por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 22 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual declaró:
“…Se pronuncia en cuanto a las admisión pruebas promovidas por la parte demandante…”
El tribunal a quo se pronuncia, en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
De las actas que conforman el presente expediente en copias certificadas, se observa que:
En fecha 23 de julio de 2024, la ciudadana ROSAURA MARIA TONDO ROSSI, debidamente asistida por los abogados CARLOS ANTONIO LAYA y DIRVE JOSE ROMERO COLINA, presentó escrito contentivo de demanda ante el Tribunal Distribuidor De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Turen Esteller Y Santa Rosalía Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, contra el ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ LOPEZ por motivo de reivindicación de inmueble (folio 1 al 5).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2024, el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Turen Esteller Y Santa Rosalía Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, ordenó darle entrada y curso de ley correspondiente, así mismo ordeno la subsanación del escrito libelar en relación a la cuantía, el tribunal admitirá la misma (folio 6).


En fecha 05 de agosto de 2024, la ciudadana ROSAURA MARIA TONDO ROSSI, debidamente asistida por los abogados CARLOS ANTONIO LAYA y DIRVE JOSE ROMERO COLINA, presento reforma de la demanda ante el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Turen Esteller Y Santa Rosalía Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa (folio 7 al 11).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2024, el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Turen Esteller Y Santa Rosalía Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, se declaró incompetente la cuantía para conocer la presente causa y declina la competencia, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 12 y 13).
Por auto de 03 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda y en consecuencia ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ LOPEZ, para que comparezca ante el tribunal, a los fines de dar contestación a la demanda (folio 14).
En fecha 05 de noviembre de 2024, el ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ LOPEZ, otorgo poder especial Apud acta a los abogados HENRY MOSQUERA HIDALGO y AURA MERCEDES PIERRUZZINI RIVERO (folio 15)
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folio 16 y 17).
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a que el tribunal admita la documentación proferida en el capitulo I sobre la contestación a la demanda, al inicio 5° relativa a promover sentencia definitiva, a la admisión de las pruebas de inspección judicial y a la admisión de las pruebas del merito favorable de los autos, señalada en el capitulo IV (18 y 19).
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, expone a los fines de ampliar el escrito de oposición a los medios probatorios señalados en la diligencia del folio 160 y 161 (folio 20).
En fecha 22 de enero de 2025, el tribunal a quo, admite las pruebas documentales, la inspección judicial, e inadmite la comunidad de las prueba; asimismo declara sin lugar la oposición de la parte demandada (folio 21 al 24).
En fecha 24 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló contra el auto dictado de fecha 22 de enero de 2025, donde se opuso la admisión de las pruebas (folio 25).
Por auto de fecha 30 de enero de 2025, el tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil (folio 26).
Por auto de fecha 5 de febrero de 2025, el tribunal a quo, acordó la tramitación de la apelación oída en un solo efecto devolutivo, ordenando remitir mediante oficio N° 029-2025 al Juzgado Superior Civil (folio 28 al 30).
Recibido de expediente en fecha 12 de febrero de 2025, por esta alzada, se acoge al lapso de diez (10°) días de despacho para que las partes presenten informes (folio 31 y 32).
En fecha 21 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contentivo de informes (folio 33 al 37).
Mediante diligencia en fecha 27 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicito la inspección judicial acordada en fecha 22 de enero de 2025 (folio 38).
Por auto de fecha 29 de enero de 2025, el tribunal a quo, acordó la inspección judicial comisionando Juzgado Distribuidor De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Turen Esteller Y Santa Rosalía Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, el cual nombró como correo especial al abogado ROMERO COLINA DIRVE JOSE, para trasladar dicho oficio (folio 39).
Por auto de fecha 30 de enero de 2025, el abogado DIRVER JOSE ROMERO COLINA, aceptó el cargo de correo especial designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 40 y 41).
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó original de correo especial, librado al tribunal antes mencionado (folio 42 y 43).
Por diligencia de fecha 24 de febrero del año 2025, el apoderado judicial de la parte demandada consignó complementos del escrito de informes con anexos (folio 47 al 52).
En fecha 28 de febrero de 2025, el apoderado judicial de parte actora consignó escrito de informes a la apelación (folio 53 al 59).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2025, esta Alzada, dejó constancia que ambas partes a través de sus apoderados judiciales presentaron escritos de informes; y este juzgado se acoge al lapso establecido para presentar Observaciones (folio 60).
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de Observaciones (folio 61).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2025, esta Alzada, dejó constancia, que la parte demandada, consignó escrito de observaciones; así mismo dejo constancia que la parte demandante no presento escrito de observaciones, se acoge al lapso establecido para dictar y publicar sentencia (folio 62).
Por auto de fecha 11 de abril de 2025, esta alzada, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente no consta copia certificada del escrito de contestación de la demanda junto con sus anexos, ordenó librar oficio al Juzgado a quo, con el objeto de referir copia certificada de lo antes referido, con oficio N° 061/2025 (folio 63 y 64).
Por auto de fecha 21 de abril de 2025, esta Alzada, deja constancia que siendo oportunidad para dictar sentencia en torno a la apelación propuesta en fecha 24 de Enero de 2025, por el abogado Herry Mosquera, apoderado judicial de la parte demandada, se dictara sentencia al quinto (5) día de despacho siguiente las copias certificadas solicitadas mediante oficio N° 061/2025 al Tribunal a quo (folio 65).
En fecha 25 de abril de 2025, el alguacil de esta alzada, consignó oficio 061/2025, dirigido al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa (folio 66 y 67).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2025, se da por recibido el oficio N° 110/2025, del Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, mediante el cual remite a esta Alzada, copias certificadas del escrito de contestación a la demanda y sus anexos, se ordenó agregar a los autos, en consecuencia se le advierte a las partes que el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar y publicar sentencia (Folio 68 al 166).
Por auto de fecha 25 de Abril de 2025, esta alzada difiere el pronunciamiento que ha de recaer en la presente causa para el décimo quinto (15°) día siguiente (folio 167)

-IV-
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 05 de agosto del 2024, la ciudadana ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, debidamente asistida por los abogados CARLOS ANTONIO LAYA y DIRVE JOSE ROMERO COLINA, presentó escrito de reforma de demanda por motivo de reivindicación, contra el ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ LOPEZ alegando lo siguiente:
“…El caso es ciudadano juez, que soy la legitima propietaria de un inmueble el cual comprende un lote de terreo con sus bienhechurias constante de (3.500m2) enclavado dentro de los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado por el ciudadano ANDRES GRATEROL, SUR: carretera que conduce a la Gutierreña; ESTE: Carretera Nacional Vía Acarigua- Turen, OESTE: terrenos municipales, según consta de documentos de compra venta protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio autónomo Esteller del estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre del año 2004, bajo el N° 03 folio 13 al 15 tomo 2, el cual acompaño en copias simples con vista al original para su certificación por secretaria, marcado letra “A”. Ahora bien ciudadano juez, el caso es que el demandado desde el año 1999, tomo posesión de unas bienhechurias que forman parte de mayor extensión ya descrita la cual esta demarcada en la ficha catastral que acompaño marcada letra “B”, como inmueble N° 2, ya que según que en su oportunidad através de un contrato verbal posesorial, le hiciera el anterior propietario el ciudadano SERAFINO TONDO PERRA, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad N° V- 7.543.078, (De cujus), para que lo usara, disfrutara y le hiciera los cuidos y mantenimientos necesarios, pero como ya lo dije anteriormente desde el año 2004, soy la legitima propietaria del inmueble, y a pesar de haber realizado innumerables diligencias extrajudiciales y de manera amistosa para que el demandado me haga entrega del inmueble este se ha negado a entregármelo, a pesar que efectivamente se encuentra en posesión del local sin mi consentimiento, siendo yo al legitima propietaria del inmuebles por documento publico oponible erga ommes, el demandado no tiene autorización otorgada por mi ni derecho alguno para poseer o permanecer en el inmueble, es decir, no medida ningún contrato ni verbal y mucho menos por escrito entre el y yo, que soy la legitima propietaria, de allí que la posesión que ostenta el demandado es de mala fe. Vista estas circunstancia no me queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial, la cual usted representa para solicitar la tutela efectiva y jurídica de mis derechos y garantías, legales y constitucionales.
“OMISSIS”
Por todo lo antes expuesto ciudadano juez, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 548 del Código de Civil para demandar a la ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ LOPEZ, identificado ut supra, PATRA que convenga en hacer entrega inmediata del inmueble o caso contrario a ello sea condenada, por los siguientes conceptos:
1.- Que convenga la reivindicación del inmueble; o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a su digno cargo.
2.- En pagar las costas y costos que el presente procedimiento originario y que se solicita sean debidamente estimado por este tribunal en la definitiva.
De la estimación de la demanda
Se estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs 119.580,°°), lo que equivale a un valor de tres mil euros (3.000 E).
“OMISSIS”
Pido por ultimo que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, DECLARA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, con todos los pronunciamientos de ley…”

-V-
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA.
En fecha 13 de enero de 2025, el apoderado de la parte actora presento escrito de promoción de prueba, mediante el cual expone lo siguiente:

CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
1.- RATIFICO, el libelo de demanda en cada una de sus partes.
2.-PROMUEVO, documento de compra-venta protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Esteller del estado portuguesa, en fecha 21 De octubre del año 2004, bajo el N° 03 folio 13 al 15 tomo 2, el cual se acompaño al libelo y que riela en autos en copias certificadas por secretaria, marcado letra “a”, por ser útil y pertinente a los fines de demostrar la cualidad de propietaria legitima de mi mandante.
3.- PROMUEVO, ficha catastral que se acompaño marcada con letra “B” al libelo de la demanda por se emanada del ente regulador de catastro y planificación urbana del Municipio Esteller, siendo útil y pertinente a los fines de demostrar la descripción y linderos del inmueble de mi propiedad.
4.-PROMUEVO, escrito de contestación de demanda que riela en copias certificadas en los folios 23 y 24 del expediente que consigno el demandado con la contestación, a los fines de demostrar que el demandado no posee ninguna relación arrendaticia, con mi mandante ni ninguna otra relación contractual.
5.-PROMUEVO, sentencia definitiva que riela a los folios 81 al 89, del expediente que consigno el demandado con la contestación el cual se explica por si sola y que estableció que no existe relación arrendaticia entre el demandado y mi mandante.
CAPITULO II
INSPECCION JUDIDICAL
Solicito y promuevo inspección judicial a los fines de determinar:
A: Que el inmueble determinado en la ficha catastral como numero 2 se encuentra en posesión del demandado.
B: Que el inmueble sobre la cual mi representada alega derechos como propietaria ese l mismo que se encuentra en poder del demandado; lo que se denomina la identidad de la cosa.
CAPITULO III
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Invoco el valor y el merito probatorio sobre todos aquellos hechos, afirmaciones, medios probatorios expuestos y/o que sean presentados por el demandando, que demuestren la verdad y legalidad de los alegatos de mi representada en el presente juicio.
CAPITULO IV
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Invoco el merito favorable de los autos, en todo aquello que beneficie el buen derecho que asiste a mi representada en este juicio.
CAPITULO V
PETITORIO
Pido que las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa. Finalmente solicito, que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho, agregado a los autos respectivos y apreciados en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio…”
-VI-
DEL AUTO APELADO
En fecha 22 de enero de 2025, el Juez del Juzgado a quo, dicto auto, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas consignadas en la causa signada con el N° C-2024-001971, siendo que el abogado CARLOS ANTONIO LAYA, ya identificado, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal, promueve las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
“…1.-Ratifico, el libelo de demanda en cada una de sus partes.
2.-Promuevo, documento de compraventa protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio autónomo de Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre del año 2004, bajo el numero 03, folio 13 al 15, tomo 2, el cual se acompaño al libelo y que riela en autos en copias certificadas por secretaria, marcado letra “A” , por ser útil y pertinente a los fines de demostrar la cualidad de la propietaria legitima de mi mandante.
3.-Promuevo, ficha catastral que se acompaño marcada de letra “B” al libelo de la demanda por ser emanada del ente regulador de catastro y planificación urbana del Municipio Esteller, siendo útil y pertinente a los fines de demostrar la descripción y linderos del Inmueble de mi propiedad.
4.-Promuevo, escrito de contestación de la demanda que riela en copias certificadas en los folios 23 y 24 del expediente que consigno el demandado con la contestación, a los fines de demostrar que el demandado no posee ninguna relación arrendaticia con mi mandante ni ninguna otra relación contractual.
5.-Promuevo, sentencia definitiva que riela a los folios 81 al 89, del expediente que consigno el demandado con la contestación el cual se explica por si sola y que estableció que no existe relación arrendaticia entre el demandado y mi mandante”
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado HENRY MOSQUERA, ya identificado, en la oportunidad de ley, hace oposición a la admisión de las pruebas documentales supra descrita, alegando lo siguiente cito textualmente:
“OMISSIS”
Me opongo formalmente a los puntos que señaló sobre el escrito de pruebas presentado por la parte demandante así:
1 Me opongo a que el tribunal admita la documental referida en el capitulo I , de las documentales identificadas en el inicio n “4” sobre la contestación a la demanda que cursa a los folios 23 y 24 del expediente que promoví como anexo a esta contestación a la demanda, ello en virtud que el mismo demandante en su libelo nuevamente señala, con lo cual queda evidenciado la existencia de una relación contractual que a confesión de parte relevo de prueba y las contestaciones no son medidas de pruebas razones de peso a favor a oponerme porque la contestación no constituye en un medio de prueba.
2 En (2) segundo lugar me opongo, al inicio 5º, relativa a promover sentencia definitiva que cursa a los folios 81 al 89 del expediente consignado con la contestación a esta demanda y donde el demandante no puede alojar hechos nuevos, los cuales no fueron sometidos para ser refutadas en su oportunidad, cuando el propio actor expone en su libelo la asistencia de un contrato que permite que mi mandante posea en forma legitima el inmueble objeto de la demanda, aunado que el actor pretende alegar un hecho nuevo adujo en su libelo.
Ahora bien, el párrafo in fine del articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad del juez de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley, y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. En consecuencia, no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o pertinente.
En ese sentido, respecto de la oposición a la admisión de las pruebas documentales alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, através de su representación judicial, considera quien decide que en el caso planteado, las referidas pruebas documentales promovidas por la representación judicial, considera quien decide que en el caso planteado, las referida pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, guardan relación con el presente juicio, además que están revestidas de legalidad, sumando a que el juez puede, en la sentencia definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evacuar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes, todo ello en garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de libertad de medios probatorios; en razón de lo expuestos, este juzgado declara sin lugar la oposición a la admisión de la presente prueba.
Contrario de lo anteriormente establecido, este Tribunal, en virtud que las documentales señaladas supra no son manifiestamente ilegales, ni pertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión definitiva.
DE LA INSPECCION Y JUDICIAL
En este particular, el apoderado judicial de la parte demandante, promueve lo siguiente:
“…OMISSIS…”
“…Solicito y Promuevo inspección judicial a los fines de determinar:
A. Que el inmueble determinado en la ficha catastral como numero 2 se encuentra en posesión del demandado.
B. Que el inmueble sobre la cual mi representada alega derechos como propietaria es el mismo que se encuentra en poder del demandado; lo que se denomina la identidad de la cosa…”
Por otro lado, estando dentro del lapso procesal para hacer oposición a la admisión de las pruebas, la representación de la parte demandada se opuso a la admisión de la misma alegando lo siguiente:
“…OMISSIS…”
“…En 3 tercer lugar me opongo a la admisión de la prueba de inspección judicial, señalada en el capitulo II de la inspección judicial, sin identificar el lugar o sitio y descripción de la cosa u objeto de inspección, con la cual menoscaba el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial eficaz, al omitir el señalamiento de la ubicación e identificación de la cosa objetó de la prueba.”
“…OMISSIS…”
“…A los fines de ampliar el escrito de oposición a los medios probatorios señalados en diligencia (folios 160 y 161), se leyó que en la inspección judicial el promoverte la hizo de manera imprecisa, sin especificarse la cosa a inspeccionar, no existen los datos que hacen la indemnización del inmueble, como su ubicación respectiva linderos y al no indicarlos al igual que pretende en uno de sus particulares mas claro con una experticia que seria el medio idóneo para demostrar la individualización del inmueble que constituye otra probanza no promovida, por ello el tribunal debe tener cuidado, porque puede exponer al juez a emitir opinión cual este medio no es racional trayendo en consecuencia del medio ya que confundiría el carácter de un practico con el de un experto por ello me opongo a que se admitida esta prueba y menos a favor de la identidad del inmueble…”
En relación con la oposición a la admisión de la prueba de inspección alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, através de su representación judicial, considera quien decide excesivo sancionar de inadmision la presente promoción como consecuencia de haberse promovido la referida prueba de manera imprecisa e irracional como lo alega del oponente, ya que como se dijo supra , el juez puede, en la sentencia definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes, todo ello en garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de libertad de los medios probatorios, además que al inmueble que se pretende inspeccionar es el que es objeto de litis, por tanto, este prueba guarda relación con el juicio que aquí se sustancia, y también es un medio de prueba legal, establecido en la norma adjetiva civil; en razón de lo expuesto, este juzgado declara sin lugar la oposición a la admisión de la presente prueba de inspección.
Resultado de los anteriormente establecido, este tribunal, en virtud de que la prueba de inspección judicial señaladas supra no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, la admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión definitiva. En efecto se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Estado Portuguesa, para la practica de esta inspección, para lo cual, el despacho de comisión llevara adjunto el escrito de promoción de pruebas, y el croquis que riela al folio (15) donde se describe el inmueble a inspeccionar, por lo tanto, una vez que conste de autos que se hayan consignado los emolumentos , se procederá a expedir el despacho de comisión de inspección correspondiente.
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En este particular, invocan el principio de la comunidad de la prueba, através de la reproducción del merito favorable de los hechos, afirmaciones y medios probatorios, por lo cual considera quien aquí juzga, que esta promoción no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, ya que constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual este juzgado declara inadmisible tal promoción
En este orden, y visto que se admitió el particular anterior, queda resuelta la oposición de esta promoción, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada…”
-VII-
INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 21 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de informes en el cual expone lo siguiente:
“…Conforme al criterio antes transcrito los escritos de contestación de la demandada constituyen medio probatorio, porque ellos sirven para establecer los medos de defensas en la acción propuesta, que no configuran medio de probanzas. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contentes al señalar que el acto de la contestación a la demanda “ es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, que se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate, pero nunca puede servir de medio probatorio e incluso menos que haya sido ventilado en otro proceso, a pesar de ser las mismas partes, el mismo inmueble, pero otro motivo”, entonces no se puede distorsionar o disfrazar para usarla como medio de prueba como ocurre en caso sublitis, que en dicha oportunidad rechace pura y simple la demanda de acción de desalojo, no constituyendo una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.
“OMISSIS”
No se puede subvertir el procedimiento previsto en la ley, transgrediendo el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitucional, además de los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil que se diferenta de la prueba judicial porque esta tiene por objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos, es decir, luego de producidos y la contestación de la demanda se trae los hechos para ser aprobados, en consecuencia solicito declarar con lugar la apelación y negar la admisión de la contestación a la demanda como medio de prueba por se un acto jurídico que responde a la demanda del actor.
En lo referente al inciso 5° del capitulo I, de las documentales presentado por la demandante donde :
“Promuevo sentencia definitiva que riela a los folio 81 al 89 del expediente, que consigno el demandado con la contestación a la demanda el cual se explica por si sola y que estableció que no existe relación arrendaticia entre el demandado y mi mandante”
Ciudadano juez, la parte accionante pretende traer hechos nuevos que no ventilo en su escrito libelar constituyendo un vicio de incongruencia positivo, al pronunciarse sobre hechos que no formaban parte del thema decidendum, en especifico, cuando a confesión de parte relevo de prueba, siendo que la forma adjetiva obliga a los jueces a garantizar el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones sin preferencias ni desigualdades cabiendo destacar que el proceso deviene de una sucesión de actos, los cuales deben cumplirse en las oportunidades en que están señalados en las disposiciones adjetivas que regulan los diferentes procedimientos en el ordenamiento legal vigente y cuyo garante es el juez en su condición de director del proceso y mas cunado cada actuación procesal deber ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal, pues de permitirse la subversión de esos lapsos y oportunidades daría lugar a tal confusión que perjudicaría tanto a los interesados en la resolución del conflicto, como a la administración de justicia. En aplicación a lo antes expuesto, permitir que en una oportunidad posterior a la contestación se aleguen defensas con hechos nuevos, subvertiría el orden procesal, cercenándose a la contra parte la oportunidad de contradecirlo y de poder ser probado, no sometió al contradictorio, por lo que pido declarar la no admisión de este inciso como medio de prueba.
OPOSICION A LA INSPECCION JUDICIAL CONTENIDA EN EL CAPITULO II TANTO EN SI, COMO EN SUS PARTICULARES .
“Solicito y promuevo Inspección Judicial a los fines de determinar:
A.- Que el inmueble determinado en la ficha catastral como numero 2 se encuentra en posesión del demandado.
B.- Que el inmueble sobre la cual mi representada alega derechos como propietaria es el mismo que s e encuentra en poder del demandado, lo que se denomina la identidad de la cosa.
1.- La promoverte no señalo con precisión el sitio o lugar donde ha de evacuarse o practicar la Inspección Judicial, ni el lugar donde ha de trasladarse o constituirse el tribunal, lo cual me impide ejercer el control judicial de la prueba pues desconozco jurídicamente el sitio de constitución del tribunal, contraviniendo lo señalado lo señalado en el articulo 1428 del Código Civil, en concordancia con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, que resa para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no puedan o no sea fácil acreditar de otra manera.
Ahora bien, se señala como guía el “croquis” que sirve de referencia al sitio de traslado y constitución del tribunal, pero el mismo no establece la ubicación, lugar o sitio o dirección del inmueble solo menciona unos linderos, por lo que mal puede señalar o referir el sitio donde ha de constituírsele tribunal menoscabándome el derecho a la defensa, debido proceso de mi mandante y como tal prueba adolece del vicio de indeterminación de la cosa, no expresa con precisión el lugar de constitución del tribunal y de hacerlo el comisionado de extralimitaría en sus funciones.
2.- No señalo el objeto del medio de prueba, es decir, “ si no se cumple este requisito no existirá prueba validamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba, violando el derecho de defensa, y solo mediante el objeto de la prueba se sabe la es o no manifiestamente impertinente.
“OMISSIS”
3.-La promoverte solicita se comisione al Juzgado De Los Municipios Ordinarios Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Turen, Santa Rosalía Y Esteller Del Circuito y Jurisdicción Esteller para su materialización contraviniendo lo establecido el in fine del articulo 234 del Código de Procedimiento Civil. En principio considero que una inspección en cuanto al contenido de los hechos no es vinculante para el juez de la causa, pues se trata de apreciaciones subjetivas del juez reconocedor o quien practico la inspección porque viola el principio de inmediación, o sea que es la única oportunidad que tiene el a quo para estar en contacto directo con la cosa objeto de litigio y comisiona a otro, dichos recaudos consigno con este escrito que evidencia lo expuesto y mas cuando el a quo refiere que este a quo tiene demasiado trabajo lo que impide que su traslado dentro de su territorialidad, cuando eso no lo legal pues este tribunal debió practicarla y no apartarse de la normativa como lo hizo en el auto dictado el 12 de febrero de 2025.
4.- El promoverte solicita se le designe correo especial para trasladar el oficio N° 023-2025 mediante diligencia de fecha 29/01/2025, violentando el segundo aparte del articulo 400 del Código de Procedimiento Civil. (…)
En relación a los particulares que señala en la inspección judicial en cuanto al primer particular
A.-La ficha catastral como documento publico administrativo no es objeto de inspección judicial, pues ella misma se basta así sola para probar los hechos que ella contenga, en el caso in comento “el croquis” que acompaño y el tribunal señala como referencia, solo contiene los linderos, pero no especifica sitio o lugar donde ha de practicarse la inspección judicial, ni señala la dirección de ubicación del inmueble, entonces no se señalo con claridad y precisión los hechos controvertidos sobre los cuales debió recaer la actividad probatoria del operador de justicia y que no puede ser sustituida por el tribunal, pues no le es tentativo al tribunal andar señalando el sitio o lugar porque se parcializa en la prueba y menos emitir apreciación sobre la posesión o propiedad que no es un acto sensorial perceptible por los sentidos es decir, la inspección este confinada a lo visual y en particular con el croquis no se identifica el inmueble.
B.-No puede usar la inspección judicial para demostrar que el inmueble se encuentra en posesión del demandado, porque se desnaturaliza la esencia de la inspección “porque no es el medio probatorio idóneo sino la prueba documental” o sea documento publico o privado y aun mas el juez no puede entrar a valor so por el hecho de encontrarse el demandado en el inmueble acredite posesión de la cosa porque el medio probatorio seria “ la prueba testimonial” y Nola inspección judicial, por ser hechos fácticos es decir, que por el hecho del croquis o ficha catastral o inspección judicial se determine la posesión de mi mandante o la propiedad del accionante, seria una prueba ilegal inidonea ya que por lo general, la inspección es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez, pero si es necesario aplicar conocimientos especiales no es posible la inspección, para ello se requiere una experticia, como lo indica el promoverte para probar la identidad de la cosa.
En relación al segundo particular señala la inspección judicial que el inmueble sobre el cual su representada alega derechos como propietaria es el mismo que se encuentra en poder del demandado lo que se denomina identidad de la cosa. Ciudadano juez el promoverte en este particular pretende constatar hechos y realizar actuaciones que desnaturalizan la esencia de la inspección judicial, pretendiendo que este juzgador actúe de modo inquisitivo cuando la vía idónea para determinar la identidad del inmueble es la experticia y no la inspección judicial, lo cual la hace improcedente e inadmisible en la forma en que se redacto el particular y consecuencialmente la prueba .
Ciudadano juez, la prueba de que se trata a simple vista, requiere conocimiento de peritos, puesto que se trata de determinar la individualización del inmueble, que fue negado y rechazado por mi mandante por ser distinto el inmueble a los otros que se observan en el croquis donde existen 3 inmuebles; y ello no puede ser acreditado por un funcionario judicial a simple vista requiere de conocimiento técnico especializado.
Conclusión
Ciudadano Juez, tanto en el primer y segundo particular mezcla con la inspección judicial otros medios de pruebas, documental, testimonial y experticia o sea que el promovente confunde unos medios de pruebas diferentes, razón por la cual debió fijarse con claridad los hechos o particulares que son objeto de la inspección judicial, porque al confundirlos con otros medios de pruebas los mismo no pueden ser subsanados y menos al no señalar la dirección exacta donde ha de constituirse el tribunal o sea una indeterminación en el sitio donde ha de practicarse la misma menoscabando los derechos de mi mandante pues la inspección judicial solo puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar circunstancias o estado de lugares y cosas que no se pueden acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimiento pericial, y seria inadmisible señor Juez, darle validez a dicho croquis de localización para fijar los linderos, con una inspección judicial.
Por ultimo los particulares de la inspección contienen una mixtura, al indicar por una parte que promueve inspección judicial combinada con una prueba documental y el otro particular con una prueba de experticia.
Si quería demostrar la individualización del bien a reivindicar la prueba idónea es la experticia y no una inspección judicial.
Por otra parte el pronunciamiento dictado por el a quo el día 12 de febrero de 2025 se aparta de la legalidad de los actos subvirtiéndolos a su propio capricho…”

-VIII-
INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA A LOS FINES DE PROMOVER INFORME A LA APELACION, EN FECHA 28 DE FEBRERO DE 2025, EXPRESANDO LO SIGUIENTE:
Ahora bien, como punto previo al fondo de la presente apelación del auto admisión de las pruebas, considero conveniente hacer un llamado de atención sobre la utilización del proceso como instrumento para la búsqueda de la justicia, su desnaturalización y la generación de excesos jurisdicciones al pretender utilizar la instancia superior, como aprendices del tribunal de instancia sin duda alguna dentro del pacto social de existencia y fines del estado, que van desde Juan Bodino, pasando por Thomas Honbbes, John Locke y J.J Rousseau, entre otros, la humanidad confío, dentro de ese pacto, al sistema de justicia, y dentro de este al “Proceso” como la única y debida formula para dirimir los conflictos en la sociedad, para lo cual, este ha sido estudiado en otras transcendentales de la doctrina e instituciones gremiales jurídicas y universitarias, siendo definido y convertido en ciencia de la justicia, pues sin duda, la tranquilidad y estabilidad social, son uno de los fundamentos y fines de la existencia del propio Estado, tanto social, como cultural, como económico, evitando los desgastes del juicio.
“OMISSIS”
Sin embargo, a pesar del gigantesco avance que la constitución y el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, puedan dar el proceso, si los sujetos procesales no ejercen su tirocinio con la diligencia suficiente que demuestra el manejo de la ciencia adjetiva, si no ejerce con la lealtad y probidad necesaria, de nada obsta que la, legislación avance que en el estado procure un desarrollo normativo adecuado a los tiempos modernos y al desarrollo y estudio de ciencia procesal, pues su manejo incoherente con su fines, no permitirá, por mas que se desarrolle la legislación y la jurisprudencia, obtener los resultados propuestos.
El maneo de sistema de justicia, es un trabajo en equipo de todos los sujetos procesales a intervenir, si no existe ese ejercicio debido de las herramientas dadas objetivamente, nunca se podrá avanzar en la obtención de justicia. Unas de las partes pide la reposición o el juez se percata oficiosamente de violaciones constitucionales y otras partes pide la no reposición, señalando que la misma es indebida, pero antes de contestar vendió el inmueble objeto del proceso y no lo señalo a los autos; tales comportamientos deben llevar a los Jueces y Abogados a un profundo reflexionar sobre su conducta y sobre su actual adjetivo, reflexión que abarca el análisis cobre que significa el honor del ejercicio profesional en nuestros tribunales , y nuestras universidades asumir el deber de colocar debidamente, en su lugar correspondiente la discusión del contenido de los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la lealtad y probidad en el proceso.
La violación de los artículos 170 y 171 ibídem, la indebida sustanciación del proceso por parte de los jueces que no prevén las conductas de las partes. Impide que, aun cuando estemos en el presencia de la mejor legislación procesal, esta logre el contenido del articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pudiendo decirse como lo expresaba el estoico Lucio Anneo Seneca, que una justicia tardía no es justicia, por lo que si se ejerce en forma debida, cada quien cumpliendo con su deber procesal, tendremos juntos evitar la reposiciones de las causas, los excesos jurisprudenciales, garantizando tutela efectiva.
En este sentido es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constituciones contenidos en los artículos 26 y 257 ejusdem, es decir al servio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo… “ así, la referida sala mediante sentencia N° 889 Exp N°07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente ” en un estado social de derecho y de justicia (Art 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art 26 ibidem), la interpretación de las instituciones procesales deber ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las granitas que el articulo 26 ejusdem, instaura (…)
“OMISSIS”
De la redacción de los artículos 397 y 398 de l Código de Procedimiento Civil, s desprende la necesidad de que se indique en la oportunidad de llevarse a cabo la promoción de las pruebas, los hechos que se pretenden dar por demostrados con cada medio en cuestión, pues solo con tal indicación puede la parte contraria convenir o no en los hechos objeto de la prueba y al propio tiempo el juez, omitir realizar declaración en torno a los hechos claramente convenidos por las partes.
“OMISSIS”
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, es necesario recalcar, conforme al pacifico criterio sostenido en las diferentes sentencias señaladas, que el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducente para la demostración de sus pretensiones (…)
Así, se ha señalado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado del Juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas, es decir, las atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia; ello porque únicamente será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, el valor la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que a de dictar respecto al fondo de la controversia.
“OMISSIS”
En virtud de loa anterior, solicito se confirme, por este Juzgado Superior, la apreciación que hiciera el Juez Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Transito del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. En el auto apelado en el sentido de declarar admisible la prueba documental del inciso 4 y 5 del referido auto y la inspección judicial por su legalidad, pertinencia y conducencia, ya que seria inadmisible, “solo cuando se trate de un medio de probanza que aparezca manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declara como ilegal o impertinente, y por lo tanto inadmisible” solicito sea admitido y sustanciado el presente escrito .
-IX-

ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA:
“…En el día de hoy 17 de marzo de 2025, comparece por ante este despacho de este tribunal, el abogado en ejercicio Henry Mosquera inscrito en el inpreabogado bajo el N°23.704, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en esta causa 4231 a tenor de lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, ocurro y expongo: no es menos cierto que en los argumentos para oponerme a las prueba promovida por la parte actora, esta sustentada en el artículo 397 eiusdem y siguientes, lo cual se hizo dentro del lapso legal, por las razones y motivos explanados a los folios 18 al 20 y folio 25, cuya decisión tribunalicia esta sujeta a revisión en la doble vuelta “apelación” que se ejerció como derecho constitucional no constituyendo argumentos en un obrar con falta de lealtad y probidad si no en base a normativas legales que lo hacen procedente.
“omissis”
Es decir inspección judicial con particulares que se recogen en hechos fácticos que solo se resuelven en la prueba testimonial, y otro particular indicar por particular que solo por la vía de la prueba documental puede ser traída a los autos u otras que es mediante la experticia que puede determinarse la identidad de la cosa, mediante la inspección judicial cuyo medio idóneo es la experticia, no constituye impedir el ejercicio de los sagrados derechos, y otro seria promover la contestación a una demanda plena como medio de prueba cuando no lo es, y promover ficha catastral para demostrar la descripción y linderos del inmueble que invaden la esfera de la contestación a la demanda por ser la experticia el medio racional aplicable. En consecuencia los escritos de contestación a la demanda no son medios probatorios si no defensa de las partes. En consecuencia transgiversal los argumentos explanados en la apelación para buscar falacias irracionales bajo la figura de falta de lealtad y probidad para pretender evacuar los efectos de la apelación interpuesta, deben ser inoficiosos su pronunciamiento y solo debe haber un pronunciamiento sobre los motivos que originan la oposición a los hechos” es todo, termino y ruego al tribunal declare con lugar la apelación y admita estos informes de observaciones presentadas en el lugar de su firma.

-X-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Surge la presente incidencia motivado a la apelación ejercida en fecha 24 de Enero de 2025, por el abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró sin lugar la oposición ejercida por el ante dicho profesional del derecho, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo, por auto de fecha 30 de enero de 2025, siendo recibido por esta alzada el 12 de febrero de los corrientes por oficio N° 029-2025.
La oposición a la admisión no es otra cosa que un recurso totalmente legal, que permite de una u otra forma a las partes litigantes cuestionar la admisibilidad de ciertas pruebas presentadas por la contra parte, a los fines de impedir que sean incorporados dentro del debate judicial, con base a los principios legítimos del contradictorio, controlando de esta forma la prueba antes de su admisión.
Se es necesario destacar que los medios de pruebas son instrumentos válidos que son aportados para probar la existencia de los hechos en cuestión en proceso, lo que le permite al juez formar un criterio sobre las afirmaciones y veracidades a los fines de dictar sentencia.
Dicho esto, pasamos a examinar si actuó ajustado a derecho el juez de la causa, al admitir en el auto del 22-01-2025 (folio 21 al 24), las documentales promovidas por el actor identificadas en el capítulo I, referidas al escrito del libelo de demanda, el documento de compra venta, la ficha catastral, la contestación de demanda, y la sentencia definitiva, así como, la admisión de la inspección judicial.
Con respecto al marco de competencia de la apelación, vemos que el demandado en su diligencia de apelación de fecha 24-01-2025 (folio 25) contra el auto de admisión de las pruebas del actor, limitó su apelación al escrito de contestación de demanda, al escrito de sentencia definitiva y a la inspección judicial, de manera que se trata de una apelación especifica que se decidirá así:

Consta en autos que el actor promovió como prueba, el escrito de contestación de demanda, lo cual resulta el momento procesal para que el demandado exponga sus alegatos y motivos de defensas, por esto, no resulta ajustada a derecho la admisión de dicho escrito como medio probatorio, pues la contestación de demanda no es una prueba. Así se decide.
En cuanto a la prueba del actor relativa al escrito que contiene una sentencia definitiva, este juzgador considera que conforme al principio favoris probationis, considera ajustada a derecho su admisión, pues para ventilar en esta etapa su negativa de admisión probatoria, incurriría este juzgador en un establecimiento probatorio sobre dicho medio probatorio, por esto, en favor del acceso a la prueba, considera ajustada su admisión. Así se decide.
Sobre la inspección judicial promovida por el actor y admitida por el juez a quo, el apelante solicitó su inadmisibilidad por no indicarse el lugar donde se practicará, ello resulta un exceso de formalismo, pues en el escrito de promoción probatoria, el actor señaló que la inspección judicial se practicaría al inmueble determinado en la ficha catastral, razón suficiente para conocer el lugar y a que inmueble se practicará la inspección. Así se decide.
-XI-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN formulada en fecha 24 de Enero de 2025, por el abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 22 de Enero de 2025, dictado por el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual admitió las pruebas del actor.
SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de Enero de 2025, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE ESTADO PORTUGUESA, solo con respecta a la admisión del escrito de contestación de demanda, en consecuencia, INADMITE la contestación de demanda como medio probatorio.
TERCERO. NO HAY COSTAS QUE CONDENAR, al haber prosperado parcialmente el presente recurso de apelación.
Notifíquese a las partes de esta sentencia al ser publicada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) dias del mes de Junio de dos mil veinticinco. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior,

Mcs. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 2:00 de la tarde. Y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones. Conste.
(Scria.)