REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215º y 166º
Expediente Nro. 4229.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS ORLANDO COLMENAREZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.035.468.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 188.456.
PARTE DEMANDADA: SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.023.840.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. NELSON MARIN PEREZ Y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.745 y 130.283, respectivamente.
MOTIVO:
REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 19 de noviembre de 2024, por el abogado NELSON MARIN PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: CON LUGAR la demanda por acción reivindicatoria y SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato de venta, interpuesta por la ciudadana SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 21 de noviembre de 2023, el ciudadano LUIS ORLANDO COLMENAREZ LOZADA, debidamente asistido por la abogada ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, presentó escrito contentivo de demanda por REINVINDICACION DE INMUEBLE, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la ciudadana SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ, acompañada de anexos (folios 01 al 21, de la primera pieza).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2023, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió dicha demanda ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de lo veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que de contestación a la misma; acordando la medida innominada de enajenar y grabar sobre el bien mueble solicitada, librándose oficio al Registrador Subalterno de este Municipio Ospino del estado Portuguesa (folio 22, de la primera pieza).
En fecha 13 de diciembre de 2023, la alguacil del tribunal a quo, deja constancia que practicó la boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ (folios 24 y 25, de la primera pieza).
En fecha 20 de diciembre de 2023, la alguacil del tribunal a quo, dejó constancia que fue entregado el Oficio N° 5450-2023, dirigido al Registro Subalterno del Municipio Ospino del estado Portuguesa, debidamente recibida y firmada (folios 26 y 27, de la primera pieza).
En fecha 11 de enero de 2024, la ciudadana SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ, confiere poder apud acta a los abogados NELSON MARIN PEREZ y CARLOS GUDIÑO SALAZAR (folio 28, de la primera pieza).
En fecha 18 de enero de 2024, el abogado NELSON MARIN PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ, y en vez de contestar la demanda opone cuestiones previas (folios 29 al 31, de la primera pieza).
En fecha 30 de enero de 2024, el ciudadano LUIS ORLANDO COLMENAREZ LOZADA, confiere poder apud acta a la abogada ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES (folio 32, de la primera pieza).
En fecha 01 de febrero de 2024, la abogada ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ORLANDO COLMENAREZ LOZADA, presentó escrito contradicción de las cuestiones previas opuestas (folios 34 al 37, de la primera pieza).
En fecha 08 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas de incidencia de las cuestiones previas (folios 38 y 39, la primera pieza).
Por auto de fecha 09 de febrero de 2024, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, excepto la prueba de informe emanada de la Fiscalía correspondiente (folio 40, de la primera pieza).
En fecha 01 de marzo de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa prevista con el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil (folios 42 al 52, de la primera pieza).
En fecha 04 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló contra la sentencia dictada en fecha 01/03/2024 por el Tribunal a quo (folio 53, de la primera pieza).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2024, el tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y ordenó remitir la totalidad del expediente en copia certificada al Tribunal de Alzada (folios 54 y 55, de la primera pieza).
En fecha 11 marzo de 2024, la ciudadana SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial por el abogado NELSON MARIN PEREZ, presentó escrito de contestación de la demanda, y reconvención (folios 56 al 63, de la primera pieza).
En fecha 14 de marzo de 2024, la alguacil del tribunal a quo, dejó constancia que entrego el Oficio N° 5512-2024, dirigido al Juzgado Superior Civil (folios 64 y 65, de la primera pieza).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2024, el tribunal a quo, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente (folio 66, de la primera pieza).
En fecha 02 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención presentada por la parte demandada (folios 68 y 69, de la primera pieza).
En fecha 23 de abril de 2024, los abogados ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES y NELSON MARIN PEREZ, manifiestan de mutuo acuerdo la suspensión de la presente causa; lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de abril de 2024 (folios 70 y 71, de la primera pieza).
En fecha 27 de abril de 2024, el abogado NELSON MARIN PEREZ, en su carácter de apoderado judicial la ciudadana SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ, presentó escrito de promoción de pruebas. acompañada de recaudos (folios 72 al 76, de la primera pieza).
En fecha 27 de mayo de 2024, la abogada ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ORLANDO COLMENAREZ LOZADA, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañada de recaudos (folios 77 al 87, de la primera pieza).
Por auto de fecha 06 de junio de 2024, el tribunal a quo, admitió la pruebas promovidas presentadas por ambas partes; el tribunal acordó su evacuación recíprocamente, para el día 26/06/2024; asimismo se fijó para el quinto (05) día de despacho, a las 9:00am y 10:30am para oír los testimoniales promovidas (folio 88, de la primera pieza).
En fecha 10 de junio de 2024, el tribunal a quo, da por recibido Oficio N° 0101/2024, de fecha 23/05/2024; remitiendo las resultas de esta alzada, de la apelación propuesta por el abogado NELSON MARIN PEREZ, en su carácter de apoderado judicial la ciudadana SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ, contra la sentencia de fecha 01/03/2024 (folios 89 al 165, de la primera pieza).
En fecha 13 de junio de 2024, el tribunal a quo, dejó constancia que ni la parte actora ni la parte demandada; comparecieron al acto de evacuación de testimoniales, por lo cual se declaró DESIERTO EL ACTO (folios 166 y 167, de la primera pieza).
En fecha 26 de junio de 2024, el tribunal a quo, deja constancia que la parte demandada, no compareció al acto de posiciones juradas, por lo cual se declaró DESIERTO EL ACTO (folio 02, de la segunda pieza).
En fecha 26 de junio de 2024, el tribunal a quo, deja constancia que la parte actora, no compareció al acto de posiciones juradas, por lo cual se declaró DESIERTO EL ACTO (folio 03, de la segunda pieza).
En fecha 01 de julio de 2024, la alguacil del tribunal a quo, devuelve boleta de notificación de los ciudadanos SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ y LUIS ORLANDO COLEMNAREZ LOZADA, sin firmar (folios 04 al 08, de la segunda pieza).
En fecha 01 de julio de 2024, la abogada ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ORLANDO COLMENAREZ LOZADA, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas (folio 09, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 02 de julio de 2024, el tribunal a quo, acordó fijar nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de posiciones juradas, fijando el día miércoles 10 de julio del 2024 a las 10:00 am, para la ciudadana SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ, y a las 11:00 a.m para el ciudadano LUIS ORLANDO COLMENAREZ LOZADA (folio 10, de la segunda pieza).
En fecha 08 de julio de 2024, la alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ Y LUIS ORLANDO COLEMENAREZ LOZADA (folios 11 al 13, de la segunda pieza).
En fecha 10 de julio de 2024, tuvo lugar el acto de las posiciones juradas; y se deja constancia que no está presente la parte promovente reconvenida, asimismo se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada reconviniente, declarándose desierto el acto (folio 14, de la segunda pieza).
En fecha 10 de julio de 2024, siendo las 11:00 a.m, tuvo lugar el acto de las posiciones juradas; promovidas por la parte demandante Luis Orlando Colmenárez Lozada, dejando constancia de que la parte actora promovente de las posiciones juradas no compareció, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana Skarlis Josefina Sangronis Colmenarez (folios 15 y 16, de la segunda pieza).
En fecha 16 de septiembre de 2024, el tribunal a quo, deja constancia que ningunas de las partes presentaron escrito de informes; se escoge el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (folio 17, de la segunda pieza).
En fecha 18 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando con lugar la demanda; y sin lugar la reconvención por resolución de contrato de venta (folios 18 al 42, de la segunda pieza).
En fecha 19 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló contra la sentencia de fecha 18/11/2024 (folio 43, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, oyó apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 290 Edjusdem (folio 45, de la segunda pieza).
En fecha 27 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, mediante auto ordena remitir el original de todo el expediente al Juzgado Superior Civil con oficio N° 7041-2024 (folios 46 y 47, de la segunda pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 10 de febrero de 2024, se procede a dar entrada, en consecuencia, el Tribunal se acogió al lapso de veinte (20) días para que las partes presenten informes (folios 48 y 49, de la segunda pieza).
En fecha 20 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 50 al 56, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2024, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual se dejó constancia que la parte demandada presentaron escrito de informe; en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 57, de la segunda pieza).
En fecha 24 de marzo de 2025, la abogada ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ORLANDO COLEMNAREZ LOZADA, presentó escrito de observaciones (folios 58 al 60, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 04 de abril de 2025, esta alzada, siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones, se deja constancia que las parte demandante, presentó escrito de observaciones; se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 61, de la segunda pieza).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 21 de noviembre de 2023, el ciudadano LUIS ORLANDO COLMENAREZ LOZADA, debidamente asistido por la abogada ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, presentó escrito contentivo de demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la ciudadana SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ; señalando lo siguiente:
“…En fecha 22 de febrero del año 2023, adquirí mediante contrato de compra venta, con la ciudadana SHARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ, antes identificada, una vivienda ubicada, en la calle Daniel Camejo Acosta, Barrio Cementerio, Municipio Ospino del estado Portuguesa, con la siguientes características: paredes de bloques de cemento, piso de cemento, machones de cemento y cabillas, techo con una parte de acerolit y otra parte de zinc, tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina empotrada, comedor, un (1) baño, un (1) deposito, un lavadero, paredes de bloques de cemento, piso de cemento, machones de cemento y cabillas, techo con una parte de acerolit y otra parte de zinc, tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina empotrada, comedor, un (1) baño, un (1) deposito, un lavadero, cercada totalmente con paredes de bloques de cemento rejillas y portón de hierro, con todos los servicios eléctricos y sanitarios, con los siguientes linderos: Norte: Calle Daniel Camejo Acosta, Sur: Terreno Municipal, Este: casa y solar de Yajaira Uzcategui, y Oeste: Casa y sola de Juan Gómez; Paredes, con una, Área de Construcción de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (131,85,Mts2) ocupando un área de terreno propio de NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS BCUADRADOS CON TREITA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (918,39 Mts2) según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Ospino, estado Portuguesa en fecha 22 de febrero del año 2023, inscrito bajo el número 2019.42, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N. 406.16.5.2.1323, correspondiente al libro de folio real del año 2019, numero. 2023.9, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 406.16.5.1.1605 y correspondiente al Libro de folio real del año 2023; (anexo copia certificada del referido documento en seis (6) folios útiles marcados con la letra “A”) ahora bien, ciudadano Juez, el inmueble suficientemente identificado, se encuentra actualmente ocupado sin mi consentimiento, sin mi autorización, sin mi permiso y por ende sin ningún derecho de Poseer, por la ciudadana SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLEMNAREZ (…) quien esta ocupando de manera ilegal este bien desde el año 2023, mes de mayo, es por ello que acudo ante su prestigiosa autoridad a los fines de hacer valer mi derecho como propietario y solicitar ante este órgano Jurisdiccional se ordene la Reivindicación del inmueble, en los términos que a continuación serán descrito en el presente petitorio del escrito Libelar.
II
DEL DERECHO
Con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 548, del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 115, 49, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
PETITORIO
Ahora bien ciudadano Juez, por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, procedo a DEMANDAR como en efecto demandamos a la ciudadana: SKARLIS JOSEFINA SAGRONIS COLMENAREZ (…) por motivo de REINVINDICACION, A fin de que convengan y en caso de resistencia sea condenada por el Tribunal en Reivindicarme el Inmueble sobre una casa con las características arribas descritas.
En consecuencia sea condenado por el Tribunal a Reivindicarme el inmueble antes identificado ordenado que su entrega libre de personas y bienes. Y sea condenada en costas y costos procesales.
Se estima la presente demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares Soberanos ( Bs. 100.000,00) equivalente a Once Mil, Unidades Tributarias.
MEDIDA INOMINADA DE ENAJENAR GRAVAR.
De conformidad con la disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, hace referencia que “Las medidas preventiva establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el Derecho que se Reclama”.
El fomus bonis Iuris, habida cuenta que constituye presunción grave del derecho reclamado, así como el Periculum in Mora, relacionado con el peligro inminente de que pueda quedar Ilusoria la Ejecución del fallo.
Omissis
A tenor de lo antes expuesto el periculun In Mora y el Riesgo Manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, señalamos de que en fecha 22 de mayo del año 2023, la ciudadana SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ, hoy parte demandada en la presente causa por Reivindicación del inmueble, inicialmente se curso por ante ese Tribunal una entrega material con la Nomenclatura del Tribunal N° 2002-2023, en el cual la ciudadana se rehúso a realizar la entrega del inmueble de manera voluntaria, con posterioridad se realizo la denuncia ante el Ministerio Público por el delito de estafa Inmobiliaria y falsedad en los actos y documentos, quedando bajo el MP, 163127-2023, que cursa ante la fiscalía Décima, del Segundo Circuito Judicial Acarigua, es por ello ciudadano Juez, que debido a la circunstancias y tramites destinado a la recuperación de mi inmueble, y siendo que hasta la presente fecha no he podido ocupar el bien inmueble del cual soy propietario según documento: protocolizado en el Registro Público de Municipio Ospino, estado Portuguesa en fecha 22 de febrero del año 2023, inscrita bajo el número 2019.42, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N. 406.16.5.2.1323, correspondiente al libro de folio real del año 2019, número 2023.9, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 406.16.5.1.1605 y correspondiente al Libro de folio real del año 2023…”.-
-V-
ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 08 de enero de 2024, el abogado NELSON MARIN PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, y expone lo siguiente:
“…Alegamos la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 8 de la Ley Adjetiva Civil por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Tal defensa previa es oponible al libelo de demanda en virtud que el demandante alega en el capítulo VII del Libelo de Demanda (en el título denominado Medida Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar).
Tal denuncia penal involucra la falsedad del documento que sirve de sustento a la propiedad pretendida en reivindicación en esta causa, dando lugar a que mi mandante fuera citada en la calidad de denunciada en la causa MP-163127-2023, en relación al inmueble que ocupa en la Avenida Daniel Camejo Acosta, Barrio Cementerio, Municipio Ospino estado Portuguesa, tal y como puede verificarse del oficio S/N de fecha 13-10-2023, emanado del Ministerio Público vinculando con la denuncia penal a que se hace alusión en el escrito libelar. Se anexa (marcada I) boleta de citación del Ministerio Público a la demandada en relación de denuncia penal que hiciere el demandante.
De modo que de acuerdo con lo expresado por el demandante en el Libelo de Demanda, existe una denuncia penal ante el Ministerio Público signado con el N° MP-163127-2023, en donde la demandada se encuentra involucrada- inclusive puesta en conocimiento de ella-, cuya denuncia penal constituye una CUESTION PREJUDICIAL que ha resolverse con antelación al presente juicio dada la circulación que tal denuncia tiene con la pretensión aquí contenida, pues la denuncia penal planteada ante el Ministerio Público comporta un pronunciamiento en la Jurisdicción Penal referida a la falsedad del documento que sirve de apoyo a la presente demanda de reivindicación, resultando que es INCUESTIONABLE que la denuncia penal tiene influencia en el presente proceso, ameritándose se resuelva con carácter previo a cualquier pronunciamiento del Juez Civil.
De allí, que con vista a lo expuesto, oponemos la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 8 de la Ley Adjetiva Civil por existencia de una CUESTION PREJUDICIAL que debe resolverse en un proceso distinto, y pedimos al tribunal lo declare con lugar.
Oponemos la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 11 del Código Adjetivo Civil por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Dicha cuestión previa es procedente en virtud que la demandante arguye que celebró un contrato de compra-venta con la demandada: SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENRAEZ, sobre el inmueble que pretende reivindicar, cuyos datos de registro de tal negocio jurídico constan suficientemente en la escritura pública protocolizada ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Ospino, estado Portuguesa, fecha 22 de febrero del año 2023, cuyo documento es anexado al libelo de demanda.
Asimismo, la demandante planteó en este tribunal (antes de instaurar el presente juicio) la entrega material del inmueble objeto de compra-venta, aduciendo que la demandada se negó a entregarlo, significado, que el demandante admite la existencia de un contrato de compra-venta sobre el inmueble que pretende reivindicar; de allí, que la acción judicial ejercida (de reivindicación) ES INADMISIBLE, habida cuenta la vía procesal apropiada es la devenida del negocio jurídico celebrado entre las partes y no la acción reivindicatoria, y por tanto inviable e inapropiada (y así lo denunciamos) la vía judicial escogida por la demandante- por- inidonea-, para lograr la pretensión de entrega del inmueble; pues la vía apropiada es la que surge de la normal legal prevista en el artículo 1.167 del Código Civil (…).
En consecuencia, al pretender el demandante ejercer una acción reivindicatoria existiendo un contrato de compra-venta supuestamente incumplido por la demanda, la acción judicial apropiada y procedente es la del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los fines de hacer efectiva la norma del artículo 1.167 ejusdem, pues los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan a cumplir lo expresado en ellos, excluyéndose cualquier otro acción judicial que no sea la devenida del contrato para asegurar su cumplimiento.
Al reconocer el demandante que entre el y la demandada media un contrato de compra-venta sobre el inmueble pretendido en reivindicación, se excluye la posibilidad de la acción reivindicatoria, dado que dicho negocio jurídico (de compra-venta) por tratarse de un contrato bilateral surgen obligaciones para las partes contratantes cuyo incumplimiento autoriza a la parte afectada a ejercer la acción judicial contractual por la vía adecuada, pues los actos procesales han de estar ceñidos a lo que prevé el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil (…) siendo que la acción surgida de algún incumplimiento de contrato entre demandante y demandada es exclusiva y excluye a cualquier otra a los fines de obligar a la demandada a hacer la entrega material del inmueble.
Pido que la cuestión previa aquí contenida referida a la prohibición de admitir la acción propuesta sea declarada con lugar.
A todo evento impugnó u desconozco el documento que obra al folio 21 del expediente y que es parte integrante del anexo B de la demanda, contentivo de un DESISTIMIENTO DE UN PROCEDIMIENTO DE UN TERCERO AJENO AL PROCESO. Especialmente, se desconoce e impugna una presunta pago del precio estipulado en el contrato de venta suscrito entre el demandante y la demanda por el bien inmueble a que se contrae la presente reivindicación jamás mi representada ha recibido pago de precio alguno por el negocio jurídico de compra-venta del inmueble pretendido de reivindicación, caracterizado dicho desistimiento de un proceso llevado a cabo en este tribunal de un acto de MALA FE Y CONTRARIO A LA ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO actuante en dicho documento impugnado, habida cuenta de la revisión de dicha causa el mandante de dicho profesional del derecho niega haber autorizado tal confesión…”.-
-VI-
ESCRITO DE CONTRADICCCION DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
En fecha 01 de febrero de 2024, la abogada ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ORLANDO COLMENAREZ LOZADA, escrito de la contradicción de las cuestiones previas opuestas, señalando lo siguiente:
“…Contradecimos en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandada en su escrito presentado por ante ese en tribunal en fecha 18-01-2024, relativo a la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 8, de la ley adjetiva civil relativa a “La existencia de una cuestión Prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto”.
En la doctrina y en la Legislación este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales, no ha sido definido de una manera precisa, por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que las confunden con las cuestiones puramente previas; se hacen clasificaciones mas o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente de que es una metería difícil y compleja y al mismo tiempo de suma importancia, para Manzini, prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto, (Preuppostp), para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio, Aguilera de Paz, la define así; “entendemos que solo deben ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se halla en íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda deprender la sentencia que deba dictarse (…).
La existencia de una cuestión prejudicial deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que este continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de merito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de merito.
En el caso de marras manifiesta la parte demandada existe una denuncia penal, por ante el Ministerio Público, en donde la demandada esta involucrada, tal situación comprende una jurisdicción con competencia penal, que según el criterio doctrinario y jurisprudencial nacional antes referido, tal denuncia no comporta la falsedad del documento compra venta, sino la falsedad de identidad, en su estado civil, presentado ante un funcionario Público y particulares, ciudadano juez tal situación no reviste e involucra que esta situación deba resolverse con antelación y paralizar este proceso que apenas se esta comenzando, y la existencia de esta cuestión prejudicial, no debe afectar el desarrollo de este proceso, por lo cual solicitamos a su embestidura se declare sin lugar y se procede a la continuación del proceso, y si la misma ser mantiene hasta la etapa de sentencia en todo caso, se deberá detener el proceso, hasta lograr las resultas en el tribunal correspondiente, es por ello que solicitamos al tribunal declare sin lugar la presente cuestión previa alegada ya que no amerita una suspensión del proceso.
Ciudadano Juez contradecimos en todas y cada una de sus partes estas cuestiones previas alegada por la parte demandada, por cuanto acá no se trata que este tribunal entre a conocer la validez de un contrato y su cumplimiento sino que mi representado es el propietario del bien inmueble en discusión, con todos los protocolos y requisitos exigidos de ley por ante la institución pertinente, llámese Registro Civil Subalterno del Municipio Ospino, acá lo que mi cliente pretende, es que el bien inmueble del cual es propietario le sea reivindicado, ante cualquier poseedor precario o detentador, nuestra demanda cumple con todos los requisitos exigidos en la ley tanto sustantiva como adjetiva, cuando la ley prohibí admitir la acción propuesta, debe entenderse que esta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia y principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Igualmente, la ley establece causales taxativas, que de no ser las alegadas en la demanda, no puede ser admitidas, de manera tal que nuestra demanda, no esta prohibida en la ley y su derecho esta establecido el artículo 548, del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 115, 49 y 257, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Juez mi cliente es el propietario del bien inmueble y solo quiere hacer valer su derecho por ante el órgano Jurisdiccional competente a los fines de que se le restablezca su derecho como propietario de la cosa.
En cuanto a la tercera (IMPUGNACION DE DOCUMENTO), INSITIMOS Y RATFICIAMOS Y HACEMOS VALER EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO QUE OBRA AL FOLIO 21, ciudadano Juez ya que el mismo demuestro con su conocimiento de causa, el desistimiento de un profesional del derecho, quien estuvo legitimando mediante poder apud acta en esa presente causa, el cual estuvo su curso por ese despacho, un profesional del derecho, que pudiera ser llamado a juicio, por este tribunal a los fines de determinar la componenda fraudulenta que pretendieron solicitar por ante este tribunal como fue la NULIDAD DE DOCUMENTO, es por ello ciudadano Juez que solicitamos su ratificación y su valor en contenido y firma del documento impugnado por la parte demandada y así lo hacemos valer, solicitó que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar…”.
-VII-
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS, EN FECHA 08 DE FEBRERO DE 2024, POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EXPONIENDO LO SIGUIENTE:
PRIMERO:
DOCUMENTALES:
Promuevo el libelo de demanda propuesto por la parte actora en el presente juicio en cuanto a la afirmación que hace el demandante de haber interpuesto denuncia penal por ante el Ministerio Público contra la demandada por “FALSEDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA Y ESTAFA INMOBILIARIA” y no de “FALSEDAD DE IDENTIDAD” como lo afirma en la contestación a las cuestiones previas opuestas. En efecto, hacemos valer lo expuesto por la demandante en el folio 3 vuelto del libelo de la demanda, acápite medida innominada, donde se lee textualmente lo siguiente:
En consecuencia, la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 8 de la Ley Adjetiva Civil por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto es procedente dado que la denuncia penal que hiciere el demandante ante el Ministerio Público involucra los delitos de estafa inmobiliaria y falsedad de actos y documentos.
Promuevo documental: anexada al escrito de cuestiones previas, no impugnado, ni desconocido por la demandante que da cuenta que la demandada fue citada en calidad de denunciada en la causa MP-163127-2023, en relación al inmueble que ocupa en la Avenida Daniel Camejo Acosta, Barrio Cementerio, Municipio Ospino, estado Portuguesa, tal y como puede verificarse del oficio S/N de fecha 13-10-2023, vinculada dicha documental con la denuncia penal a que se hace alusión en el escrito libelar.
SEGUNDA
INFORMES.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de informes a fin se requiera a la Fiscalía Décima del Circuito Judicial Acarigua-Araure estado Portuguesa, si por ante tal despacho del Ministerio Público cursa denuncia penal interpuesta por el ciudadano: LUIS ORLANDO COLMENARES LOZADA, contra la ciudadana SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ (…) por la comisión de los delitos de Estafa Inmobiliaria y Falsedad en los actos y documentos, y si tal investigación tiene asignado el N° MP-163127-2023. asimismo informe el estado en que se encuentra la investigación penal a propósito de la denuncia en referencia.
TERCERO
OTRA DOCUMENTAL.
Promovemos el documento público (obrante en los autos) contentivo de una operación de compra-venta celebrada entre las partes contendientes en el presente juicio, cuyo negocio jurídico consta suficientemente en la escritura pública protocolizada ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Ospino, estado Portuguesa, fecha 22 de febrero del año 2023, (documento anexado al libelo de demanda). Tal documento público explica por si solo que en la situación de autos no es viable la acción reivindicatoria sino que la vía procesal apropiada es la devenida del negocio jurídico celebrado entre las partes, siendo la vía judicial escogida por la demandante idónea para lograr la pretensión de entrega del inmueble; pues, la disposición legal contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, es clara en cuanto a las acciones de las partes en caso de inejecución de las obligaciones que impone el contrato, siendo que en el caso que nos atañe la acción apropiada en derecho es la de cumplimiento de contrato y no la acción reivindicatoria sujeta esta ultima a la comprobación de los requisitos concurrentes para su procedencia. La disposición legal del artículo 1.67 del Código Civil (…).
En consecuencia, al pretender el demandante ejercer una acción reivindicatoria existiendo un contrato de compra-venta supuestamente incumplido por la demandada, la acción judicial apropiada y procedente es la del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los fines de hacer efectiva la norma del artículo 1.167 ejusdem, pues los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan a cumplir lo expresado en ellos, excluyéndose cualquier otro acción judicial que no sea la devenida del contrato para asegurar su cumplimiento.
Al reconocer el demandante que entre el y la demandada media un contrato de compra-venta sobre el inmueble pretendido en reivindicación, se excluye la posibilidad de la acción reivindicatoria, dado que dicho negocio jurídico (de compra-venta) por tratarse de un contrato bilateral surgen obligaciones para las partes contratantes cuyo incumplimiento autoriza a la parte afectada a ejercer la acción judicial contractual por la vía adecuada, pues los actos procesales han de estar ceñidos a lo que prevé el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil (…) siendo que la acción surgida de algún incumplimiento de contrato entre demandante y demandadas es exclusiva y excluyente a cualquier otra a los fines de obligar a la demandada a hacer la entrega material del inmueble.
Pido que las presentes pruebas sean admitidas, evacuadas conformidad de derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio, declarando con lugar las cuestiones previas opuestas, con expresa condenatoria en costas al demandante.
-VIII-
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y RECONVENCION
En fecha 11 de marzo de 2024, la ciudadana SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ, debidamente asistida por el abogado NELSON MARIN PEREZ, presentó escrito de contestación de la demanda e interpone reconvención en los términos siguientes:
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
PRIMERA INADMISIBILIDAD.
De conformidad con la estatuido en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, alegamos para que sea resuelta como PUNTO PREVIO AL FONDO DEL ASUNTO, la inadmisibilidad de la demanda.
La parte actora admite haber celebrado conmigo un contrato de compra-venta que dice tener como objeto el mismo inmueble que pretende reivindicar; de allí, que al admitir- por su propia confesión-la celebración de dicho negocio jurídico, la vía judicial apropiada en derecho para obtener la entrega del inmueble no es la acción reivindicatoria (la acción real) contra el detentador de la cosa- vendedor en tal negocio jurídico-, sino la acción nacida del contrato (acción personal de cumplimiento de contrato) mas aun, corresponde y así ha debido incoarse la demanda devenida del contrato de compra-venta (cumplimiento de contrato), cuando de autos aparece (por confesión del demandante en el libelo de la demanda (capítulo VII- título: Medida de prohibición de Enajenar y Gravar), que planteó ante este tribunal municipal por vía de jurisdicción voluntaria la entrega del inmueble en la causa N° 2002-2023 que le resuelto infructuosa por la oposición que se hiciere a dicha entrega material, ordenando el tribunal se recurriera a las vías procesales contenciosas apropiadas que no es otra que la de cumplimiento para obtener la materialización de la entrega de la cosa objeto del negocio jurídico incumplido.
SEGUNA INADMISIBILIDAD
Se infiere del petitorio de la demanda que la parte actora peticiona condena para la demandada en COSTAS Y COSTOS PROCESALES, cuyo pedimento constituye una inepta acumulación de pretensiones por tener la petición de condena de costas y costos procesales procedimientos incompatibles que hacen de la demanda inadmisible, tal y como lo precisa el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil y así pedimos al tribunal lo declare en virtud a que la inadmisibilidad por ser de orden público procede en cualquier estado y grado de la causa.
La demandante, peticiona lo que sigue: “…en consecuencia sea condenada por el tribunal a reivindicarme el inmueble antes identificado ordenando su entrega libre de personas y bienes. Y sea condenado en costas y costos procesales…” (fin de cita, subrayado de este escrito).
Del petitorio copiado, el demandante incurre en una inepta acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, pues los gastos judiciales que algunos autores llaman costos del proceso su objeto de tasación por el secretario del tribunal dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial) estando entre estros gastos o costos del proceso los honorarios y pagos de expertos, mientras que las costas procesales (entre los que se incluyen los honorarios de abogados) se regulan y tramitan por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Abogados.
Los costos pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo liquidado, las costas procesales no. La ley de Arancel Judicial establece el mecanismo como calcular los honorarios de expertos entiéndase: médicos, contadores, ingenieros, interpretes, etc, atendiendo las pautas que indica el artículo 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial. Vale decir, oyendo a los expertos, consultando las tarifas aprobadas por los respectivos colegios profesionales, inclusive si lo estima conveniente asesorarse por personas entendidas en la materia. Las costas procesales provienen de la aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de una condena en juicio.
Omissis
En el contexto que antecede amparado en criterio vinculante de la Sala Constitucional Y EL COPIADO CRITERIO DE LA Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que pedimos a este tribunal por existir un petitorio en la demanda que contiene pretensiones para cuya tramitación la ley prevé procedimientos diferentes e incompatibles, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Pedimos al tribunal acate el criterio vinculante de la Sala Constitucional aplicable a la situación de autos.
DEL RECHAZO A LA DEMANDA, NO CONCURRENCIA DE LOS EXTREMOS O REQUISITOS EXIGIDOS PARA LAPROCEDENCIA DE LA ACCION REIVINDICATORIA.
Rechazo y niego los hechos como el derecho pretendido en la presente demanda de reivindicación planteada por el ciudadano: LUIS ORLANDO COLMENAREZ LOZADA (identificado en el libelo de la demanda) por ser inciertos los hechos e infundado el derecho que la sustenta. En tal sentido, es cierto que celebre con la parte actora en fecha 22 de febrero de 2023 un contrato de compra-venta que involucra el inmueble descrito en el libelo de la demanda y que pretende reivindicar. Negamos que ocupe el inmueble sin el consentimiento del demandante, pues dicho inmueble lo ocupo desde el año 2017, es decir, desde el 17 de marzo del 2017, cuando lo adquirí según documento inserto en el Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, bajo el N° 27, folios 190, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2017, siendo que el hecho de la celebración del negocio jurídico citado no conllevo jamás hubiere entregado el inmueble y menos que requiera del consentimiento del demandante para ocuparlo, pues de no haber sido así carecería de explicación lógica la solicitud de entrega material que el demandante hace ante esta Instancia Judicial en la causa por el referida N° 2002-2023. no soy una ocupante de mala fe, ni menos que ocupe el inmueble sin el consentimiento del demandante, por el contrario, lo ocupo por la condición de propietario surgida del documento publico antes citado.
Negamos que en relación al inmueble que pretende reivindicar el demandante, NO TENGA REDECHO A POSEER, habida cuenta poseo el inmueble por la condición de propietaria devenida del documento de fecha 17 de marzo del año 2017, antes citado y por haber adquirido la parcela donde esta enclavada el inmueble con posterioridad mediante escritura publica de fecha 07 de agosto del año 2019. Jamás he dejado de poseer el inmueble por no haberlo entregado a propositote la negociación celebrada con el demandante, dado que este incumplimiento con el pago del precio convenido-no pagó e precio del inmueble vendido-cuyo pago pese aparecer mencionado en el documento de fecha 22 de febrero del año 2023, mediante un cheque girado contra el banco “Plaza” bajo el N° 0000006, de fecha 10 de febrero del 2023, nunca se hizo efectivo el pago ante la Institución Bancaria “Banco Plaza” porque simple y llanamente jamás fue recibido por mi dicho cheque para su efectivo cobro, vaciándose así la causa del contrato, incurriendo el demandante en una falta de cumplimiento del contrato (pago del precio pactado) que me autoriza a negarme a ejecutar la obligación de entrega de la cosa amparada en el artículo 1.168 del Código Civil..
Dicho cheque bancario que sirve de pago a la negociación de compra-venta no lo recibí, siendo que de muy buena fe acepte firmarle la escritura pública ante el Registro Público Inmobiliario con la promesa de que me pagaría con posterioridad (lo que hasta la fecha no ha sido cumplida por el comprador). Por consiguiente, reitero no recibí para nada el pago del precio estipulado en el contrato y por ende no se perfecciono el contrato de compra-venta a tenor de lo establecido en el artículo 1474, del Código Civil.
La acción reivindicatoria propuesta por el demandante no reúne uno de los requisitos de procedencia establecidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, específicamente no se configura el requisito concurrente de la acción reivindicatoria relativo “A LA FALTA DE DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO”, dado a que como lo señale, ocupo el inmueble basada en un titulo justo en virtud del cual adquirí el inmueble objeto de reivindicación que luego vendo sin haberse verificado su como lo señale, ocupo el inmueble basada en un título justo en virtud del cual adquirí el inmueble objeto de reivindicación que luego vendo sin haberse verificado su entrega por las razonas explicadas anteriormente, es decir, que en la situación sublitis, no hay duda-sin embargo-la exigencia de una negociación inter-parte, cuyo inmueble lo ocupo por falta de pago del precio estipulado en el contrato, siendo que tal incumplimiento ha de dilucidarse en el marco de una pretendió diferente devenida de la celebración de dicho negocio jurídico y no por vía de reivindicación.
Consecuencia de lo expuesto anteriormente, es que la acción reivindicatoria planteada carece de uno de los requisitos de procedencia previsto para este tipo de acciones judiciales, nos referimos a que la demandada (mi persona) posee título que justifica la posesión y por tanto no se configura la ausencia del derecho de poseer de la demandada que es uno de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reinvidacatoria, al respecto, preciso es señalar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 17-0977, sentencia de 02 de julio del año 2021 (…).
III
RECONVENCION O MUTUA PETICION
Amparado en lo previsto en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil que le permite al demandado (a) proponer reconvención o mutua petición, en concomitancia con los artículo 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil, RECONVENGO AL DEMANDANTE LUIS ORLANDO COLMENARES LOZADA (…) por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA que incumpliera por falta de pago del precio, cuyo contrato pretendido de resolución fue protocolizado en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 22 de febrero del año 2023, bajo el N° 2019.42, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 406.16.5.1.1323, correspondiente al libro de folio real del año 2019, N° 2023.9, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 406.16.5.1.1605 y correspondiente al libro de folio real del año 2023, cuya demanda autónoma de resolución de contrato se plantea en los términos siguientes:
III. I
DE LOS HECHOS
en fecha 22 de febrero del año 2023, inscrito bajo el número 2019.42, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N. 406.16.5.2.1323, correspondiente al libro de folio real del año 2019, numero. 2023.9, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 406.16.5.1.1605 y correspondiente al Libro de folio real del año 2023; celebre un contrato de compra-venta sobre un inmueble ubicado en la Avenida Daniel Camejo Acosta, Barrio Cementerio del Municipio Ospino del estado Portuguesa con las características y linderos que en el dicho documento se señalan, vale decir, unas mejoras y bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar y la parcela de ternero propia donde se encuentran fomentadas tales bienhechurias consistentes en: paredes de bloques de cemento, piso de cemento, machones de cemento y cabillas, techo con una parte de acerolit y otra parte de zinc, y distribuida de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina empotrada, comedor, un (1) baño, (1) deposito, (1) lavadero, cerca de bloques y portón de hierro con un área de construcción de 131,85 metros cuadrados, ocupando un área de terreno propio de 918,39 metros cuadrados dentro de los linderos: Norte: Calle Daniel Camejo Acosta, Sur: Terreno Municipal, Este: casa y solar de Yajaira Uzcategui, y Oeste: Casa y sola de Juan Gómez.
Pues bien, ciudadano Juez, el pago del precio del negocio estipulado en el documento de compra-venta antes citado y que según su contenido lo fue mediante un efecto mercantil (CHEQUE) girado para ser pagado por el Banco Plaza, N° de cheque 00000006, de fecha 10 de febrero del 2023 ( emitido antes de la celebración del negocio jurídico de compra-venta), por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILBOLIVARES (Bs. 250.000) agregado en el Cuaderno de Comprobante según se aprecia en la nota de registro-con lo cual se pretende perfeccionar la compra-venta del inmueble-, jamás se verifico dicho pago, incurriendo el demandante en esta causa en un incumplimiento de pago del precio que hace procedente la demanda por resolución de contrato conforme lo autoriza el artículo 1.167, del Código Civil, dado dicho incumplimientote pago del precio por el comprador en dicho negocio jurídico afecta su obligación principal no existenciado incumplimiento de la vendedora (mi persona) en dicha convención por cuanto al no cumplir el comprador, ni haber realizado actividad alguna orientada a ejecutar su obligación me era imposible cumplir con la obligación de la entrega de la cosa, tal y como ha ocurrido en la causa que nos ocupa, habida cuenta la reciprocidad del contrato implica correspondencia en las obligaciones de las partes donde el deber de cumplimiento de la obligación de cada parte este en estricta correspondencia con el modo según el cual la otra parte satisfaga, a su vez, el deber de cumplimiento de su respectiva obligación.
Omissis
En el sub iudice, esta demostrado que mi persona como vendedora cumplí con la obligación asumida en el contrato cuya resolución demando en este acto, realice la debida tradición del inmueble, empero el comprador incumplió la obligación de pagar el precio de la cosa venida, razón por la CUAL RECONVENGO FORMALMENTE AL CIUDADANBO: LUIS ORLANDO COLMENAREZ LOZADA (antes identificado) POR RESOLUCION DE CONTRATO, reservándome las acciones por daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento contractual. En consecuencia por los motivos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que RECONVENGO al precitado demandante en esta causa, para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente:
PERIMERO: A la resolución del contrato de compra-venta otorgado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Ospino, del estado Portuguesa, en fecha 22 de febrero del año 2023, inscrito bajo el número 2019.42, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N. 406.16.5.2.1323, correspondiente al libro de folio real del año 2019, numero. 2023.9, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 406.16.5.1.1605 y correspondiente al Libro de folio real del año 2023, contentivo de las mejoras y bienhechurias que en tal documento se indican con las medidas y linderos igualmente referenciadas en dicho documento y que se dan aquí por reproducidas.
SEGUNDO: Que sea condenado en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis
III.IV
ESTIMACION DE LA DEMANDA, DOMICILIO PROCESAL.
Para dar cumplimiento a la exigencia del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la estimación de la demanda, se estima la presente RECONVEECION en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), calculado tomando como referencia el mayor valor de almoneda por parte del Banco Central de Venezuela (BCV) que para el día 11 de marzo del 2024, fecha de la interposición de la demanda, es decir, 39,60 Bs por euro €.
Señalo a los efectos procesales y dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal la dirección siguiente: Avenida Daniel Camejo Acosta, Barrio Cementerio, Municipio Ospino del estado Portuguesa.
III.V
FINAL
Pido que la presente demanda de reivindicación sea declarada sin lugar y la reconvención sea tramitada conforme a derecho, y que la misma sea declarada con lugar con los pronunciamientos pedidos en la presente reconvención, con expresa condenatoria en costas al demandante reconvenido.
-IX-
DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION
En fecha 02 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención presentada por la parte demandada; exponiendo lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, rechazamos negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda que por Reconvención que intentara el Reconviniente, quien manifiesta en su escrito libelar la resolución de contrato de compra venta, por falta de pago, rechazamos propuesta por el Reconvenimiento bajo los siguientes Parámetros Legales.
Alega la parte reconviniente en su escrito que el citado cheque, jamás se verifico dicho pago, ciudadano Juez es totalmente falso, como es de su conocimiento tanto para usted, como para todos los usuarios que realizan distintas transacciones por ante los Registros Subalternos de Venezuela, es un protocolo de formalidad y de exigencia que para que se realice una transacción en este caso de compra venta, como requisito indubitable se le exige la presentación de la copia del cheque girado en la transacción, a los fines de legalizar y darle la autenticidad a la negociación que se esta realizándome ciudadano Juez, esta transacción se dio y se verificaron todos los requisitos exigidos en la presente negociación por los funcionario públicos Adscritos al Registro del Municipio Ospino del cual, en su debida oportunidad llamaremos a juicio de valor, a que manifiesten su veracidad y autenticidad el caso es ciudadano Juez, que si la cliente del Abogado Reconviniente en el preciso momento de realizar la negociación no había cobrado el cheque girado porque firmo la negociación, entonces porque lo viene a manifestar ahora y no realizó al momento de realizar la negociación, acá lo que se configura es una mala fe de parte de la cliente del abogado reconvincente, porque pongamos el caso ciudadano Juez, si esto fuese así en comparación con todos los casos suscritos por el registro subalterno, todas las demandas que se pudieran configurar alegando la falta de pago por ese cheque que nunca cobran solo que es un rusito sine qua non, si el vendedor no recibe el pago va firmar un documento, esto es así en todos los registros y de eso todos tenemos conocimiento de esto, pasa que la cliente del abogado reconveniente se insolvento y esta alegando este tipo de situación, a los fines de no entregarle el bien inmueble a mi cliente porque es el verdadero y único propietario y con documento único indubitable del bien a Reivindicar en este juicio si esto no fuese así ciudadano Juez imagínese a todos los usuarios con esta particularidad, que como todos conocemos en el argot jurídico llamado cheque ficticio, colocando las demandas por falta de pago por ante los tribunales correspondientes, ciudadano Juez acá usted puede configurar que inicialmente existe una mala fe de parte de la cliente del reconvincente, al manifestar a estas alturas que ella no recibió el pago pues si lo recibió ciudadano Juez y de esa prueba hablaremos mas adelante solo lo que quiero es ponerlo en el contexto de que esta negociación se dio y se verifico es legal y en su oportunidad procesal pertinente la probaremos y la haremos valer por ante las instancias pertinentes.
Ciudadano Juez el artículo 1.167 de Código Civil “ El contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” como es de su conocimiento mi representado inicialmente intento una acción de entrega material por ante ese tribunal con la nomenclatura N° 2002-2023, a los fines de que la reconveniente entregara el bien inmueble situación esta que fue imposible ya que la reconveniente entregara el bien inmueble situación esta que fue imposible ya que la reconveniente opto por realizar una oposición, para luego con su ex esposo intentara una nulidad de documento en lo que termino en un desistimiento al enterarse el abogado para ese entonces representaba a la ahora reconviniente que se trataba de un fraude procesal, expediente N° 1862-2023, con el apoderado abogado, Ali Parra Sánchez, en virtud de tal situación ciudadano Juez, se tramitó procesalmente por fiscalía estafa inmobiliaria la cual esta en la etapa de imputación, es por ello que mi cliente opta, por la acción de la reivindicación a los fines solamente que la reconviniente entregue el bien o en todo caso reconozca el dinero que mi representado le entrego, de manera tal ciudadano juez, nosotros a través de la acción de la reivindicación estamos ejecutando ejecutado nuestra obligación, mi cliente pago el precio del bien inmueble y este no ha sido entregado.
Ahora bien establece el artículo 1159, “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las cusas autorizadas por la ley”, ciudadano juez mi representado a través del registro subalterno de Ospino realizo una negociación limpia de buena fe, en el cual se ele exige mediante la reivindicación del inmueble la entrega del mismo.
En este mismo orden de ideas ciudadano Juez, establece el artículo 1264 del Código Civil “La obligación deben cumplirse exactamente como han sido contraído. El deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…” ciudadano juez existe una obligación de parte de la reconveniente a través de la acción reivindicación entregar el bien inmueble en juicio es por ello a través del presente juicio y por este Tribunal se realice a la justicia de esta entrega.
La venta es un contrato por el cual ciudadano Juez el sujeto denominado “vendedor” se obliga a transferir y a garantizar la propiedad u otro derecho al “comprador” quien se obliga a pagar el precio en dinero, ciudadano juez la venta en caso de marras fue cancelada con todos los requisitos exigidos por el registro subalterno de Ospino sin que aun la vendedora en este caso la reivindicante haya realizado la entrega material del bien inmueble que es lo que se persigue mediante la acción reivindicatoria.
Ahora bien establece el artículo 1474 (…). Ciudadano Juez en el caso de marras mi representado con el carácter de comprador pago el precio y adquirió la propiedad del inmueble cumplimiento con todos los requisitos exigidos por el Registro Subalterno del Municipio Ospino exigidos por la ley.
Sin embargo establece el artículo 1486 (…). Características estas en el caso de marras que estamos buscando através de la acción propuesta.
Establece el artículo 1487 “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, situación esta que estamos atreves de la acción reivindicatoria.
Ahora bien establece el artículo 1488 “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición con el otorgamiento del instrumento de propiedad” efectivamente el vendedor mediante documento por ante el Registro del Municipio Ospino realizo la tradición mediante el otorgamiento del instrumento público otorgado a mi representado.
Sin embargo establece el artículo 1527 (…), ciudadano Juez mi representado pago el precio y cumplió con todas las formalidades exigidas por la Ley para el otorgamiento del documento de propiedad que le acredita al bien inmueble en juicio.
Sin embargo establece el artículo 1528 (…) si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición el pago se hará en el domicilio del comprador según el artículo 1295, ciudadano Juez mi cliente pago el precio del bien inmueble adquirido y de ello podemos dar fe que se realizo mediante documento privado con fecha 02 del mes de julio del año 2022, por la cantidad de 6000 mil dólares americanos los cuales fueron entregados en la casa del comprador en la fecha antes referida, y en moneda de curso americana, dicho documento fue suscrito por la oy reconviniente SCARLYS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ, quien firmo el presente documento colocando sus huellas dactilares, siendo los testigos de este documento los ciudadanos YOLMIR J. BURGOS (…) y JORGE CARABALLO (…) ES POR ELLO CIUDADANO Juez que solicitamos que la presente reconvención sea declarada sin lugar…”.-
-X-
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 27 de abril de 2024, el abogado NELSON MARIN PEREZ, en su carácter de apoderado judicial la ciudadana SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo lo siguiente:
I
CONFESION ESPONTANEA.
Promuevo la confesión espontánea de la demandante reconvenida en cuanto admite la falta de pago del precio en la negociación de compra-venta con la excusa de un supuesto cumplimiento de formalidades registrales, siendo lo cierto que el pago del precio jamás se verifico.
II
DOCUMENTAL.
Promuevo documental en copia certificada marcada con la letra “A” expedida por el Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa contentiva del cheque que fuera agregado al cuaderno de comprobantes como demostración del pago del precio en la negociación de compra-venta del inmueble objeto de reivindicación en el presente juicio, cuyo cheque no fue recibido por la demandada reconviniente dado que como lo afirma el demandante reconvenido dicho efecto mercantil (cheque) se emite so-pretexto disque para cumplir con una formalidad registral, mas no lo fue para cumplir con la obligación de pagar el precio estipulado en la compra-venta Inter partes, mas aun, se aprecia de dicha copia certificada que el cheque con el que se pretendió justificar el pago del precio no aparece firma alguna del titular de la cuenta que autorizara que el banco hiciera el pago, lo que pone de manifestó que el precio pactado en la negociación jamás se realizó por tanto la acción resolutoria es procedente dado que la demandada reconviniente cumplió con la obligación de hacer la tradición legal de la cosa a través de la escritura pública protocolizada en el Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, siendo que es carga del demandante reconvenido pagar en la oportunidad de celebración del contrato, tal y como lo determina el artículo 1295 del Código Civil.
III
FINAL.
Pido que las pruebas aquí promovidas sean admitidas evacuadas de conformidad a derecho y apreciadas en su justo valor probatorio, declarando sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.
-XI-
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 27 de mayo de 2024, la abogada ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ORLANDO COLMENAREZ LOZADA, presentó escrito de promoción de pruebas; promoviendo lo siguiente:
DOCUMENTO PUBLICOS.
Promuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los siguientes documentos públicos, el cual fueron anexados junto al libelo de la demanda para que surtan todos los efectos jurídicos pertinentes:
1- Promuevo y ratifico Documento Público en copia certificada de la propiedad Registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 22, de febrero del año 2023, este documento quedo inscrito bajo el N° 2019.42, asiento Registral 2, del inmueble Matriculado, con el N° 406.16.5.1.1323, correspondiente al folio el del año 2019, número 2023.9, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 406.16.5.1.1605, correspondiente al libro del folio real del año 2023, con el objeto de probar ciudadano juez, que efectivamente la ciudadana SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ, parte demandada en este juicio (…) manifestando allí por ante funcionario Público otorgo, mediante documento declaró darle en venta pura, simple real y perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS ORLANDO COLMENAREZ LOZADA, unas mejoras y bienhechurias, consistente en una casa de habitación familiar, ubicada, en la avenida Daniel Camejo Acosta, Barrio Cementerio, Municipio Ospino del estado Portuguesa, con terreno propio, de las siguientes características: paredes de bloques de cemento, piso de cemento, machones de cemento y cabillas, techo con una parte de acerolit y otra parte de zinc, tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina empotrada, comedor, un (1) baño, un (1) deposito, un lavadero, paredes de bloques de cemento, piso de cemento, machones de cemento y cabillas, techo con una parte de acerolit y otra parte de zinc, tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina empotrada, comedor, un (1) baño, un (1) deposito, un lavadero, cercada totalmente con paredes de bloques de cemento rejillas y portón de hierro, con todos los servicios en una Área de Construcción de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (131,85,Mts2) ocupando un área de terreno propio de NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS BCUADRADOS CON TREITA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (918,39 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Daniel Camejo Acosta, Sur: Terreno Municipal, Este: casa y solar de Yajaira Uzcategui, y Oeste: Casa y sola de Juan Gómez; por el precio de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (250.000). Ahora bien ciudadano el bien inmueble suficientemente identificado se encuentra actualmente ocupado sin el consentimiento de mi mandante y sin autorización ninguna, sin ningún derecho a poseer, por la ciudadana: SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ, es por ello ciudadano juez que acudimos ante su competente autoridad a los fines de de hacer valer nuestros derechos como propietario y solicitar ante este Órgano Jurisdiccional se ordene la Reivindicación de este inmueble en los términos ya planteados en el libelo de la demanda. Esta prueba que se promueve ciudadano Juez es con el objeto fundamental de hacer de su conocimiento que si hubo una negociación Jurídica y un otorgamiento de la propiedad por ante una institución publica competente el cual se cumplió con todas las formalidades de ley, que en el presente otorgamiento no se amedrento a la demandada, sino que ella por su propia voluntad y firmo tal documento, basado en su contenido y conforme que una vez cumplido el plazo acordado entregaría el bien inmueble sin coacción alguna, para que ahora manifieste como en realidad lo manifiesta en la reconvención planteada, que el cheque no fue cobrado, ciudadano juez, hago de su conocimiento y existen jurisprudencia del máximo tribunal supremo de Justicia y usted como conocer del derecho sabe y así lo han determinado el alto Tribunal que el cheque es solo una formalidad exigida por la institución del Registro Público, nadie ciudadano va a un registró público a firmarle a nadie un documento si no ha recibido el dinero, sin coacción alguna, ciudadano Juez recibió el dinero y es por ello que por su propia voluntad fue y firmo el documento compraventa.
2- Promuevo y ratifico las pruebas consignada el cual rielan de los folios (09)a los folios (22), inclusive el cual demuestran que mi mandante exige a través de la entrega material del cual usted tiene conocimiento y se realizo por ante ese tribunal, y que mediante una opción compuesta por el esposo, Carlos Patricio Hernández Jiménez (…) asistido por el abogado en ejercicio Parra Sánchez Ali (…) en fecha 29 junio 2023, educiendo que ella inicialmente que ella era su esposa actual y que no había tenido conocimiento de la negociación, a todas esto ocurrió lo que usted como conocedor de la ley tiene de su conocimiento, se declara el sobreseimiento por la intervención del tercero y se archiva el expediente, ciudadano juez el caso esta en hacer de su conocimiento que la intención de la demandada fue a toda costa evitar la entrega, cuando con su consentimiento testo y firmo con su cedula de soltera siendo casada, acá comienza el Martirio de este juicio y su mala intención al tratar de querer demostrar que no le pagaron, que ella es casada, etc, todo en un ámbito de querer confundir y no hacerle valer el derecho a mi mandante de ser el propietario del inmueble, tanto es así que el abogado asistente el percatarse de que existía un vicio de estafa inmobiliaria, en donde el mismo reconoce como profesional del derecho que la ciudadana demandada: SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ., si recibió el dinero y de esto tiene constancia en audio de su cliente Carlos Patricio Hernández, y a través de tal trama manifiesta su decisión de desistir de la demanda de nulidad de asiento registral, el cual interpuso con posterioridad a la entrega material, todo como una estrategia a los fines de no entregar el bien inmueble legalmente vendido a mi cliente, todas estas confabulaciones ciudadano Juez han sido con la finalidad de no entregar el bien inmueble adquirido e irrespetar el derecho de mi representado.
3- Promuevo en Original documental suscrita por el fiscal décimo del Ministerio Público con competencia en delitos comunes, de fecha 25-10-2023, dirigido a la demandada: SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ, el cual hace énfasis a la segunda citación en referencia en el caso, de estafa inmobiliaria, con su nomenclatura MP-163127-2023, a los fines de demostrarle ciudadano juez que mi cliente y mi persona hemos hecho valer el derecho de mi representado, encontrándose esta causa en fase de imputación, es por ello que hacemos de su conocimiento que si existen acontecimientos delictivos relativos a la causa cursante por ante este tribunal.
4- Promuevo en original, documento de contrato con préstamo de garantía suscrito por mi representado la demandada: SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLEMNAREZ, la pertinencia de esta prueba, es querer demostrar ciudadano juez, que tal pago si se realizo a la demandada suscrito en los términos acordado y firmado con sus huellas en su contenido de dicho documento promovido.
DE LAS POSICIONES JURADAS.
Conforme el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitamos al tribunal la comparecencia de la demandada: SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ, a los fines de que absuelva posiciones en torno al documento privado suscrito por ella y mi representado, conforme al artículo 406, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el promoverte esta dispuesto a comparecer al tribunal a absolver recíprocamente de la parte contraria.
DE LAS TESTIMONIALES.
Conforme a lo establecido en el artículo 483, Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal la comparecencia de los ciudadanos: YOLMAR BURGOS C (…) y JORGE L CARABALLO R(…) los fines de ser examinados por el tribunal en relación a su calidad de testigos en el contenido del documento privado promovido, quedando a cargo del interesado su presentación por ante ese despacho, en la oportunidad señalada.
Solicito al tribunal por último que el presente escrito, se tenga como promoción de pruebas promovidas sean admitidas y evacuadas conforme a derecho, apreciándose en su justo valor probatorio y en definitiva se Clare con lugar la demanda y con lugar la reconvención…”.
-XII-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juez a quo, dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2024; señaló lo siguiente:
“(…) En atención a los requisitos exigidos por la norma, este sentenciador pasa a verificar el cumplimiento de los mismos: a) En relación al derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); es menester señalar que la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular; así en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V, estableció respecto de la acción reivindicatoria que: “…el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad…”dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplido este presupuesto de la acción. En este sentido, se puede verificar de autos que el demandante acredito la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita, mediante la consignación de copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 22 de febrero del año 2023, inscrito bajo el N° 2019.42, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 406.16.5.1.1323, correspondiente al libro de folio real del año 2019, N° 2023.9, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 406.16.5.1.1605 y correspondiente al libro de folio real del año 2023; mediante el cual la ciudadana SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ (…) le da en venta pura y simple, real, perfecta e irrevocable, al ciudadano LUIS ORLANDO COLMENAREZ LOZADA (…) unas mejoras y bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar y la parcela de terreno propio donde se encuentra fomentada, ubicada en la Avenida Daniel Camejo Acosta, Barrio Cementerio del Municipio Ospino estado Portuguesa, cuyas características son las siguientes: paredes de bloques de cemento, piso de cemento, machones de cemento y cabillas, techo con una parte de acerolit y otra parte de zinc, tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina empotrada, comedor, un (1) baño, un (1) deposito, un lavadero, paredes de bloques de cemento, piso de cemento, machones de cemento y cabillas, techo con una parte de acerolit y otra parte de zinc, tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina empotrada, comedor, un (1) baño, un (1) deposito, un lavadero, con un Área de Construcción de ciento treinta y un metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (131,85,mts2) ocupando un área de terreno propio de novecientos dieciocho metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (918,39 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Daniel Camejo Acosta, Sur: Terreno Municipal, Este: casa y solar de Yajaira Uzcategui, y Oeste: Casa y sola de Juan Gómez. El descrito bien inmueble, conforma el objeto material de la presente demanda, y el documento cumple con los preceptos contenidos en los artículos 1.920, ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, y por tal, infiere este sentenciador que la acción cumple con el primer requisito para su procedencia ya que la propiedad alegada a favor de la parte actora reconvenida sobre el inmueble objeto de reivindicación quedo debidamente acreditada. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito y tercer requisito, observa quien decide que la parte demandada alego que ocupa el inmueble desde el 17 de marzo del año 2017, cuando lo adquirió según documento inserto ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo del año 2017, inscrito bajo el N° 27, folio 190, tomo 2, del protocolo de Transcripción del año 2017.Que jamás ha dejado de poseer el inmueble por no haberlo entregado a propósito de la negociación celebrada con el demandante. En virtud de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada-reconveniente, es necesario acotar que de la misma se infiere que efectivamente esta en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, por otro lado, como ya se expuso previamente en la valoración de las pruebas, el documento al cual alude la demandada es perfectamente coincidente con la tradición establecida en el contrato de compra-venta del inmueble objeto de la litis y de igual forma coincide con el documento privado de préstamo suscrito por ambas partes, que quedo reconocido por la demanda en virtud de no haberlo desconocido ni impugnado. De tal manera, que habiendo quedado demostrado que el demandante- reconvenido, ciudadano LUIS ORLANDO COLMENAREZ LOZADA, es propietario del bien inmueble descrito plenamente, por haberlo adquirido por compra efectuada a la demandada-reconveniente SKARLIS COROLINA SANGRONIS COLMENAREZ, y no mediando entre ambos otros tipos de contrato (arrendamiento, comodato, préstamo de uso, etc.) es evidente que la mencionada ciudadana carece del derecho a poseer la cosa, por ende, al no haber legitimidad alguna para su permanencia en el bien, se consideran cumplidos los requisitos de procedencia analizados ut supra. Y ASI SE ESTABLECE.
c) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Respecto de este ultimo requisito ante citado corresponde analizar la identidad del bien, esto es, que la cosa reclamada sea la misma que posee o detente el demandado, y dado que a pasar que la parte demandada- reconveniente alegó que el bien inmueble pretendido en reivindicación sea idéntico al que actualmente posee, es decir, que el inmueble no tienen similitud e identidad con el que posee por presentar características disímiles que lo hacen diferente al pretendido en reivindicación. Sin embargo, no consta en autos procesales que la demandada haya probado sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Contrario a lo alegado por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, constan en las actuaciones procesales sendos documentos que han sido previamente analizados y valorados, concluyendo que el bien inmueble objeto de reivindicación consisten en unas mejoras y bienhechurias conformadas por una casa de habitación familiar y la parcela de terreno propio donde se encuentra fomentada, ubicada en la Avenida Daniel Camejo Acosta, Barrio Cementerio del Municipio Ospino estado Portuguesa, cuyas características arriba descritas; por lo que debe este Tribunal concluir en que se trata del mismo inmueble, dándose así por cumplido el ultimo requisito de procedencia. Y ASI SE PRECISA.
En virtud de los hechos y razonamientos explanados, es evidente que la parte actora reconvenida dirigió su actividad probatoria para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, por tal virtud, la acción intentada resulta a todas luces procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, y SIN LUGAR la mutua petición intentada conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del artículo 24.3 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
(…) PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por acción reivindicatoria y SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato de venta interpuesta por la ciudadana SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ (…). En consecuencia se ordena a la parte demandada restituir a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar y la parcela de terreno propio donde se encuentra fomentada, en la calle Daniel Camejo Acosta, Barrio Cementerio, Municipio Ospino del estado Portuguesa, con la siguientes características: paredes de bloques de cemento, piso de cemento, machones de cemento y cabillas, techo con una parte de acerolit y otra parte de zinc, tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina empotrada, comedor, un (1) baño, un (1) deposito, un lavadero, paredes de bloques de cemento, piso de cemento, machones de cemento y cabillas, techo con una parte de acerolit y otra parte de zinc, tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina empotrada, comedor, un (1) baño, un (1) deposito, un lavadero, cercada totalmente con paredes de bloques de cemento rejillas y portón de hierro, con todos los servicios eléctricos y sanitarios, con los siguientes linderos: Norte: Calle Daniel Camejo Acosta, Sur: Terreno Municipal, Este: casa y solar de Yajaira Uzcategui, y Oeste: Casa y sola de Juan Gómez; Paredes, con una, Área de Construcción de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (131,85,Mts2) ocupando un área de terreno propio de NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS BCUADRADOS CON TREITA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (918,39 Mts2) según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Ospino, estado Portuguesa en fecha 22 de febrero del año 2023, inscrito bajo el número 2019.42, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N. 406.16.5.2.1323, correspondiente al libro de folio real del año 2019, numero. 2023.9, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 406.16.5.1.1605 y correspondiente al Libro de folio real del año 2023.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por la ciudadana SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLEMNAREZ (…), contra el ciudadano LUIS ORLANDO COLMENAREZ LOZADA (…).
TERCERO: Se condenada en costas a la parte demandada reconveniente, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-XIII-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA.
En fecha 20 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, mediante el cual expone lo siguiente:
“… I
DE LA SENTENCIA APELADA.
La sentencia contra la cual se recurre en apelación es la dictada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 18 de noviembre del 2024, en virtud de la cual se declara: 1.) Con lugar la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano: LUIS ORLANDO COLMENAREZ LOZADA contra mi mandataria con la orden de restituirle el inmueble pretendido en reivindicación; 2.) Sin lugar la reconvención por resolución de contrato de compra-venta que propusiera mi representada contra el demandante y 3.) Condenatoria en costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
II
Fallo Judicial Nulo- Procedencia de la Acción Resolutoria de Contrato. Silencia de prueba.
Previamente ha de señalarse que el juzgado a quo en un aparte de la sentencia titulada naturaleza y fuerza del contrato, indica “que debe el tribunal en primer lugar determinar si el contrato es valedero y que la existencia de este (Entendemos su validez), verificar si procede o no la reivindicación, por razones de lógica jurídica”. Tal aseveración del a quo sobre un aspecto que no es tema de debate judicial- validez o no del contrato -. Es una apreciación incongruente con los alegatos planteados que hacen la sentencia nula; puesto que el thema decidedum se reduce a dos (2) pretensiones: 1) Una acción reivindicatoria y 2.) Una acción resolutoria del contrato por ausencia del pago del precio en el contrato de compra-venta cuya resolución se plantea. De allí, que al resolver la recurrida sobre un aspecto del juicio (validez, o no del contrato) no planteado por las partes, incurre la sentencia en ultra petita el extenderse en el fallo mas allá de lo sometido al conocimiento del tribunal.
Al margen de tal aspecto previo señalado y en aras de patentizar el silencio de prueba en que incurre la recurrida con la consiguiente nulidad de la sentencia dictada- nos referimos a las pruebas silenciadas promovidas por la demandada- reconvincente-, al omitir analizada y valoración en la prueba demostrativa de la falta de pago del precio como argumento principal de la resolución del contrato incoada por mi representada (demandada-reconviniente), siendo que se promueve la confesión del demandante- reconvenido al admitir sin ambigüedad que el efecto mercantil ( cheque) utilizado para el pago y el precio y el silencio de la documental contentiva de copia certificada expedida por el Registro Publico del Municipio Ospino del Estado Portuguesa del aludido efecto mercantil ( cheque) que da cuenta de un pretendido pago del precio ( cheque sin firma), cuyos medios probatorios el a quo no valora, ni aprecia, no le confiere valor probatorio so pretexto a que en el lapso probatorio el demandante- reconvenido consigna un documento privado contentivo de un contrato de préstamo celebrado inter-partes donde mi representada ( demandada-reconviniente) da en calidad la garantía el inmueble objeto de reivindicación, cuyo contrato de préstamo dinerario a criterio de la recurrida constituye la demostración del pago del precio en el negocio de compra-venta pretendido de resolución judicial.
En efecto, señala el a quo, “el documento antes descrito, no fue desconocido ni impugnada de ninguna forma legal en la oportunidad correspondiente, en virtud de lo cual, debe tenerse como cierto la manifestación de la parte actora reconvenida, en el sentido que el comprador Luis Orlando Colmenarez Lozada pago a Skarlis Carolina Sangronis Colmenarez la cantidad de seis mil dólares ($6.000)…”
(Omissis)
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Llama la atención que el Juzgado a quo, echando mano de suposiciones da por sentado que el contrato de préstamo en referencia constituye la prueba del pago, argumentando que resulta impensable que el demandante- reconvenido no hubiere cancelado a la demandada-reconviniente 250.000 Bs. si en fecha anterior a la suscripción del documento antes el Registro Publico había felicitado $6.000 USD en calidad de préstamo. Dicha suposición del juzgador viola la igualdad de las partes en el proceso al favorecer el demandante- reconvenido, habida cuenta dicha suposición y valoración de un documento privado (préstamo de dinero) priva a mi conferente de la valoración de las pruebas aportadas para probar la falta de pago del precio-concede privilegios al demandante- reconvenido- y lo mas grave aun le asigna valor probatorio a un contrato de préstamo de dinero amparado en una CAUSA ILÍCITA que lo hace nulo y sin consecuencia jurídicas al establecer la cláusula segunda de dicho contrato unos intereses usuarios por el orden del veinte por ciento (20%) mensual, cuya cláusula el sentenciador de la recurrida la silencia, la ignora, asignándole al préstamo de dinero usuario un valor probatorio que no tiene por estar fundado dicho convenio en una causa ilícita conforme lo dispone el Código Civil en el artículo 1157 “ LA OBLIGACIÓN SIN CAUSA O FUNDADA EN UNA CAUSA FALSA O ILÍCITA NO TIENE NINGÚN EFECTO. LA CAUSA ES ILÍCITA CUANDO ES CONTRARIA A LA LEY, A LAS BUENAS COSTUMBRES A AL ORDEN PUBLICO…”
Entendemos que el Juez, de la recurrida ha podido negarle valor o merito a las pruebas aportadas por mi conferente para enervar la pretensión resolutoria de contrato, pero le esta vedado abstenerse de examinar, considerar y apreciar las pruebas promovidas para demostrar el incumplimiento contractual (confesión del demandado y copia certificada del cheque sin firma del librador) mas no silenciarlas.
(Omissis).
El vicio de silencio de prueba denunciado se patentiza al leerse la narrativa y motivo de la sentencia contra la cual se interpone la presente apelación, donde puede apreciarse que las pruebas de confesión y certificación de un cheque (inexistente por falta de firma de su librador) si bien no son mencionados en la sentencia no son apreciadas, ni valoradas sobre la consideración de existir un contrato de préstamo de dinero 8 usuario) que no fue mencionado en la litis ( en la demanda), cuya prueba documental no es demostrativa del pago del precio, ni siquiera bajo la suposición que hace la recurrida.
Dicho documento (préstamo dinerario) es una convención jurídica distinta al contrato de compra-venta peticionada su resolución judicial que si bien puede ser objeto de compra-venta peticionada su resolución judicial que si bien puede el sentenciador tener dicho contrato de préstamo como la demostración del pago del precio, máximo si dicho contrato de préstamo es nulo por estar fundado en una causa ilícita (contiene intereses compensatorios contrarios a la Ley).
Indica además la recurrida para justificar el valor probatorio del contrato de préstamo que tal documento no fue impugnado, ni desconocido- que no se le hizo oposición-, y así lo desestima, sin considerar el sentenciador que tal prueba era impertinente obviando la aplicación del articulo 12 del CPC, amén de la ilicitud por expresa disposición del legislador.
Incurre igualmente la recurrida en el silencio de la prueba al mencionar la prueba de posiciones juradas promovidas por el demandante- reconvenido prueba que le resulto adversa a este por no asistir a su evacuación-, mas sin embargo no la analiza, ni le asigna valor probatorio, cuya prueba al igual que la confesión y documental contentiva del cheque impagado tiene influencia decisiva en el dispositivo del fallo.
(Omssis).
La Sala Civil ha, sido reiterativa en que es deber del juez analizar el medio probatorio íntegramente, en el caso de las posiciones juradas, todas y cada una de ellas, concatenarlas entre si, mas no, obviar o saltar este deber con un argumento como ocurre con la recurrida que tampoco sustenta ( documentales) y menos cuando de autos no aparece desvirtuado cuando hemos direccionado en la actividad probatoria tendente a la demostración de los hechos establecidos en la demanda de resolución de contrato.
LA RECURRIDA LE ASIGNA VALOR PROBATORIO A LA CONFESIÓN DE UN TERCERO AJENO AL PROCESO.
El tribunal verificara en el titulo de la sentencia recurrida que denomina “motivo de hecho y de derecho para decidir” en relación a la reconvención por resolución de contrato, específicamente, al advertirles y pronunciarse sobre el legajo de copias fotostáticas certificadas promovidas por el demandante- reconvenido que la recurrida aprecia y le confiere valor probatorio al escrito consignado en fecha 06 de octubre de 2023, en el expediente N° 1862-2023, motivos nulidad de venta incoada por el ciudadano: Carlos Patricio Hernández Ramírez contra mi mandante y el demandante-reconvenido y en especifico aprecio y valora el desistimiento del apoderado del demandante en aquel juicio, donde este (apoderado) hace señalamientos que exceden los limites del mandato. (…)…
La declaración rendida por el Profesional del Derecho que representaba a un tercero ajeno al presente juicio, era necesario la ratificación de lo expuesto en aquel juicio de nulidad de venta- desistido- mediante la prueba testimonial con la posibilidad efectiva de control y contradicción para que pudiera ser apreciada de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil, lo que no fue observado en el caso de marras, dado que al tratarse de una declaración de un tercero ha debido ratificarse mediante prueba testimonial...(…)…
Insistimos, era necesaria la ratificación en el juicio de la confesión del mandatario en especie, la cual no fue realizada en la oportunidad probatoria del juicio, en virtud de lo cual no podía ser apreciada esta prueba y menos valorada como una documental como erróneamente lo hace la recurrida que lejos de advertir el ejercicio abusivo de las facultades conferidas en el mandato… (…)…
En virtud a la consideración de derecho que anteceden, la sentencia dictada en lo que corresponde a la reconvención por resolución de contrato es nula y así pedimos al Tribunal lo resuelva, dictando nuevo fallo judicial donde se examinen y aprecie cuanto hemos denunciado como inobservado por el juzgado a quo y en consecuencia se declare con lugar la reconvención e inoficioso conocer la pretensión contentiva de reivindicación propuesta por el demandante-reconvenido.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En el supuesto negado de la resolución de contrato no proceda en derecho, pedimos al Tribunal declare sin lugar acción reivindicatoria planteada por no concurrir los requisitos concurrentes e impretermitible a que alude la Doctrina de la Sala de Casación civil al respecto. Nos referimos a: 1.) La no demostración de la identidad del inmueble mediante prueba idónea (experticias) pese a que era necesaria su demostración por la negativa que hiciere la demandad en la contestación de la demanda e invirtiendo así la carga de la prueba en cabeza del demandante, quien ha debido promover y hacer evacuar la pruebas por antonomasia para establecer la verdadera identidad del inmueble –EXPERTICIA.; 2.) No se configura la falta de derecho a poseer de la demandada, dado que la demandada ocupa el inmueble basada en un titulo justo en virtud del cual adquiere el inmueble objeto de reivindicación que luego vende sin la entrega del mismo por las razones explicadas en la contestación de la demanda, mediando un negocio jurídico inter-partes por un inmueble que ocupa por falta de pago del precio estipulado en el contrato, cuyo incumplimiento ha de dilucidarse en el marco de una pretensión acorde con la celebración d tal negocio jurídico y no por vía de reivindicación, siendo por tanto que la acción reivindicatoria planteada carece de uno de los requisitos de procedencia previsto para este tipo de acciones judiciales – la demandada posee titulo que justifica la posesión. (…).”
-XIV-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 24 de marzo de 2025, la abogada ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ORLANDO COLMENAREZ LOZADA, presentó escrito de observaciones, expone lo siguiente:
CAPITULO I
OBSERVACIONES AL “PUNTO II”
El apoderado judicial de la parte accionada alega que el fallo Judicial dictado por el tribunal A Quo es nulo en virtud de adolecer de silencio de prueba.
“…En este sentido, aduce que una parte de la sentencia titulada naturaleza y fuerza del contrato, indica “que debe el tribunal en primer lugar determinar si el contrato es valedero y que de la existencia de este verificar si procede o no la reivindicación, por razones de lógica jurídica”. Que tal aseveración del a quo sobre un aspecto que no es trema de debate judicial validez o no del contrato-, es una apreciación incongruente con los alegatos planteados que hacen la sentencia nula; puesto que el thema decidendum se reduce a dos (2) pretensiones: 1) Una acción reivindicatoria y 2) Una acción resolutoria del contrato por ausencia del pago del precio en el contrato de compra-venta cuya resolución se plantea. De allí que al resolver la recurrida sobre un aspecto del juicio (validez o no del contrato) no planteado por las partes, incurre la sentencia en ultra petita al extenderse en el fallo mas allá de lo sometido al conocimiento del tribunal.
En este punto, es importante destacar que efectivamente la sentencia sometida a la revisión de esta instancia judicial efectivamente analizo el contrato suscrito entre las partes contendientes, lo cual forma parte de la labor tuitiva del juez, en tanto y en cuanto, es labor del sentenciador analizar las pruebas sometidas a su arbitrio, no puede convertirse el sentenciador en un ser innominado que no escudriñe entre lo alegado y probado por las partes en búsqueda de la verdad, que es el fin último de la justicia.
Como se puede evidenciar de la sentencia dictada por el a quo, el Juez revisó y analizó todas las pruebas ofrecidas por las partes, es decir, que no hubo silencio de pruebas tal como lo alega el apoderado judicial de la demandada reconveniente.
Como quedó demostrado de las actas procesales, la demandada en ningún momento desconoció o impugnó en las pruebas presentadas, por lo que conforme a las normas legales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, la consecuencia jurídica resultó ser la aplicada por el sentenciador.
El juez de conocimiento aplico el dispositivo contenido en el artículo 12 ejusdem, es decir, que procedió a dictar sentencia conforme a lo alegado y probado por las partes y todo ello consta en el cuerpo del presente expediente.
Mal puede pretender el apoderado judicial de la demandada, que el sentenciador no le confiriera valor probatorio a las documentales promovidas, aduciendo en su escrito de informes que dichas documentales eran impertinentes, todo lo contrario, las pruebas documentales guardan perfecta relación con el tema decidendum.
En relación a las posiciones juradas, el sentenciador a quo, estableció en su sentencia lo siguiente: “si bien es cierto, la parte demandante promovió la evacuación de posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas de manera reciproca, y el día fijada para su evacuación no compareció, procediendo la parte demanda reconveniente a estamparla, no obstante, tal como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial, la prueba de confesión debe proceder y debe ser valorada favorablemente-salvo prueba en contrario- de lo que constituya el objeto de las posiciones.
En el caso marras, ambas partes han traído el proceso pruebas documentales que permiten llegar a la convicción de quien aquí juzga, que no es dable conceder pleno valor probatorio a las posiciones juradas estampadas por la demandada- reconveniente que le favorezcan el presente juicio”.
En este sentido, no puede alegar el recurrente que fue silenciada esta prueba, porque se puede evidenciar palmariamente que el juez si la analizo y la valoro.
CAPITULOO II
OBSERVACIONES AL “PUNTO III”
El recurrente alega que en la sentencia se le asigna valor probatorio a la confesión de un tercero ajeno al proceso, sin embargo, se puede constatar de las actas procesales que dichas documentales fueron promovidas por la parte actora oportunamente, siendo que la demandada no procedió a impugnar las mismas, quedando dichas pruebas con el valor probatorio que de ellas emergen, y así las analizó y valoro el sentenciador, mas aun cuando el mismo tribunal se tramitaron estas documentales, por lo que no puede el sentenciador apartarse de una probanza convertida en un hecho notorio para el, es decir, que el sentenciador aparte de ser director del proceso es un ser humano que puede darse cuenta perfectamente de los hechos aislado de los cuales tiene conocimiento en su jurisdicción, tal como lo dejó expresado en su decisión.
Mal puede venir el recurrente a estas alturas a manifestar ante esta superioridad que el profesional del derecho que en su oportunidad desistió del procedimiento, incurrió en conductas contrarias a la ética profesional y que hubo una especie de colusión, lo cual es totalmente falso y además no quedó probado oportunamente tales aseveraciones.
CAPITULO III
OBSERVACIONES AL “PUNTO IV”
El recurrente alega la improcedencia de la acción reivindicatoria, y señala que no concurrieron los requisitos a que alude la doctrina de la Sala de Casación Civil al respecto; sin embargo de las actas procesales y las prueba promovida, se puede determinar que todos los requisitos fueron cubiertos, lo cual se puede peer en la sentencia dictada: (..)
Omissis
De tal manera, ciudadano Juez Superior, que las delaciones denunciadas por el recurrente son completamente infundidas, en razón de lo expuesto, solicitamos respetuosamente que este Tribunal Superior declare SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada, y consecualcialmente CONFIRME en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de encontrase totalmente ajustada a derecho, condenando en costas procesales a la parte demandada recurrente.
Solicitamos que el presente escrito sea agregado al presente expediente y se le otorgue su justo valor en la definitiva…”
-XV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en autos apelación de fecha 19 de noviembre de 2024, interpuesta por el abogado NELSON MARIN PEREZ, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ, y que la misma, impulsa a este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la sentencia definitiva de fecha 18 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual en el dispositivo del fallo declaró con lugar la demanda reivindicatoria y sin lugar la reconvención por resolución de contrato de venta interpuesta por la demandada ciudadana SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ
De las actas procesales anotadas puede establecerse que la controversia se resume a valorar si procede la reivindicación propuesta por el demandante, o si por el contrario prospera en derecho la resolución del contrato de compra venta accionada por la demandada, que sirve de propiedad a el demandante en reivindicación, por lo que, debido a la importancia que tiene la resolución de la compra venta, este tribunal pasa a examinar primeramente la acción resolutoria por falta de pago intentada por vía reconvencional por la demandada, pues de prosperar, el demandante en reivindicación dejaría de ser titular del derecho de propiedad que lo legitimó para accionar la presente acción reivindicatoria, originado con ello la perdida sobrevenida de su cualidad para demandar y por consiguiente la improcedencia de la demanda reivindicatoria.
Así vemos, que en fecha 11-03-2024, la demandada SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención (folios 56 al 63, pieza 1), en la que expuso la resolución contractual del documento de compra venta de las mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar y la parcela de terreno propio donde se encuentra fomentada, situada en la calle Daniel Camejo Acosta, Barrio Cementerio, Municipio Ospino del estado Portuguesa, con la siguientes características: paredes de bloques de cemento, piso de cemento, machones de cemento y cabillas, techo con una parte de acerolit y otra parte de zinc, tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina empotrada, comedor, un (1) baño, un (1) deposito, un lavadero, paredes de bloques de cemento, piso de cemento, machones de cemento y cabillas, techo con una parte de acerolit y otra parte de zinc, tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina empotrada, comedor, un (1) baño, un (1) deposito, un lavadero, cercada totalmente con paredes de bloques de cemento rejillas y portón de hierro, con todos los servicios eléctricos y sanitarios, con los siguientes linderos: Norte: Calle Daniel Camejo Acosta, Sur: Terreno Municipal, Este: casa y solar de Yajaira Uzcategui, y Oeste: Casa y sola de Juan Gómez; Paredes, con una, Área de Construcción de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (131,85,Mts2) ocupando un área de terreno propio de NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREITA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (918,39 Mts2).
Dicho documento es el mismo que sirvió al demandante LUIS ORLANDO COLMENAREZ LOZADA, como instrumento fundamental de la acción reivindicatoria, el cual quedó protocolizado en el Registro Público del Municipio Ospino, estado Portuguesa de fecha 22-02-2023, inscrito bajo el número 2019.42, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N. 406.16.5.1.1323, correspondiente al libro de folio real del año 2019, numero. 2023.9, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 406.16.5.1.1605 y correspondiente al Libro de folio real del año 2023, documento este promovido por el demandante reconvenido como anexo A, inserto en los folios 04 al 08, pieza 1.
La demanda reconvencional fue motivada a la falta de pago del inmueble vendido y que según el mencionado documento de compra venta fue pagado mediante cheque del Banco Plaza, Nº 00000006 de fecha 10-02-2023, emitido por 250.000,oo Bs, es decir, que según la demandada reconviniente el cheque nunca fue pagado.
Ahora bien, en el caso, tratándose de una acción resolutoria de compra venta por falta de pago, corresponde a la reconviniente demostrar que el pago de la compra venta mediante cheque no fue materializado, que no fue cobrado por la vendedora.
Por su parte, el demandado por reconvención declaró en su contestación que el cheque del Banco Plaza, Nº 00000006 de fecha 10-02-2023, emitido por 250.000,oo Bs, fue anexado al documento de compra venta para cumplir con la formalidad que exige el Registro, pues se trata de un protocolo de formalidad y exigencia para que se realice la transacción, pues ese requisito es exigido por el Registro con la presentación de la copia del cheque. Seguidamente el reconvenido dice que si pagó el precio de la venta mediante documento privado de fecha 02-07-2022, por un monto de 6000 dólares americanos.
Del anterior resumen de la contestación a la reconvención, puede establecerse, que la forma de pago de la compra venta mediante cheque, fue realizada en el mencionado documento para cumplir con la formalidad registral, la cual exige que sea acompañado copia del cheque a la operación de venta, pero al haber traído el reconvenido a los autos un hecho nuevo, como es, que el pago se hizo mediante documento privado por la cantidad de 6000 dólares americanos, la carga de la prueba que en principio era de la reconviniente, fue trasladada al reconvenido, concluyendo por tanto, que el pago de la compra venta del inmueble objeto de resolución contractual no fue realizado mediante el cheque del Banco Plaza, Nº 00000006 de fecha 10-02-2023, emitido por 250.000,oo Bs.
Aunado a lo anterior, puede observarse en el folio 75 de la pieza 1, copia certificada emitida por el Registro Público del Municipio Ospino de Portuguesa, de fecha 01-04-2024, donde consta la copia del cheque agregado al cuaderno de comprobante, en el que se observa, que no fue firmado por el titular de la cuenta corriente, lo que por sí mismo, prueba que el pago de 250.000Bs, convenido en la compra venta, nunca fue realizado por el reconvenido, ciudadano, LUIS ORLANDO COLMENAREZ LOZADA.
Siguiendo con la carga probatoria que asumió el reconvenido, LUIS ORLANDO COLMENAREZ LOZADA, puede observarse en el escrito de pruebas de fecha 27-05-2024 (folio 77 al 79, pieza 1), la promoción de posiciones juradas.
Dicha prueba con respecto a la absolución de la reconviniente, SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ, fechada el 10-07-2024 (folio 14, pieza 2), no pudo realizarse por la inasistencia del reconvenido y de su abogada ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES.
Con respecto a la absolución de posiciones del reconvenido, LUIS ORLANDO COLMENAREZ LOZADA, realizada el día 10-07-2024 (folio 15 al 16, pieza 2), puede notarse en el acta, que el absolvente LUIS ORLANDO COLMENAREZ LOZADA, no compareció a absolverla, procediendo el abogado de la reconviniente a formular las posiciones de la siguiente manera:
(…) Primera: ¿Diga el Absolvente, como es cierto que no pago precio alguno del negocio celebrado con la Demandada, sobre el inmueble que se contrae el documento anexado con la letra “A” , al libelo de la Demanda? Segunda: ¿ Diga el Absolvente, como es cierto que pretendió pagar con un cheque a la Demandada, por concepto del precio del inmueble vendido, cuyo efecto mercantil jamás fue debitado a su cuenta? Tercera: ¿ Diga el Absolvente, como es cierto que usted es un prestamista? Cuarta: Diga el Absolvente, como es cierto que en los prestamos que usted realiza exige y cobra intereses moratorios, en el orden de 20% mensual? Quinto: ¿Diga el Absolvente, como es cierto que el precio pactado en el negocio contentivo en la compra venta, a que alude al contrato anexado con la letra “A”, dicho precio establecido no guarda relación alguna con contratos de prestamos? Sexta: ¿Diga el Absolvente, como es cierto, que la demandada SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ; no tiene deuda alguna derivada de préstamo de dinero hasta el presente? Séptima: ¿Diga el Absolvente, como es cierto que hasta la presente fecha 10 de Julio del 2024; no ha realizado el pago del precio convenido, con la demandada sobre el inmueble, que pretende reivindicar? Octavo: ¿Diga el absolvente; como es cierto que el préstamo contenido en el Documento que obra, al folio 86 y 87 de la Primera Pieza del Expediente; fue finiquitado por haber recibido la totalidad del capital? (…).
Observa el tribunal que en la pregunta primera de las posiciones juradas, que el apoderado del reconvenido preguntó:
Diga el absolvente como es cierto que no pagó precio alguno del negocio celebrado con la demandada, sobre el inmueble que se contrae el documento anexado con la letra A, al libelo de la demanda.
Con la formulación de esta pregunta, se prueba íntegramente, que el reconvenido, LUIS ORLANDO COLMENAREZ LOZADA, no pagó el precio de la venta estipulada en el contrato foliado 4 al 8, pieza 1, (anexo A) lo cual se vincula con la copia certificada del cheque inserto en el folio 75 de la pieza 1, emitida por el Registro Público del Municipio Ospino de Portuguesa, de fecha 01-04-2024, donde consta que el cheque agregado al cuaderno de comprobante no fue firmado por el titular de la cuenta corriente, lo que demuestra plenamente, que el comprador del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, ciudadano, LUIS ORLANDO COLMENAREZ LOZADA, no pagó a la vendedora, ciudadana, SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ, el monto acordado en la compra venta por 250.000Bs. Así se decide.
En cuanto a las preguntas tercera, cuarta, quinta, sexta y octava de la anterior prueba de posiciones juradas, el tribunal considera, que dichas preguntas no forman parte del debate probatorio, pues se trata de preguntas realizadas por la reconviniente para contradecir un hecho -el contrato de préstamo- que no fue alegado tempestivamente por el reconvenido, pues en la demanda de reconvención no se aprecia que el reconvenido estableciera dicho hecho -el contrato de préstamo-, de tal manera, que siguiendo el principio probatorio, de que solo puede ser objeto de prueba el hecho alegado tempestivamente, concluye el tribunal, que las nombradas posiciones juradas tercera, cuarta, quinta, sexta y octava, así como el documento de préstamo promovido por el reconvenido en fecha 27-05-2024 (vuelto del folio 78, pieza 1) anexado en autos con el folio 86 al 87, pieza 1, no deben ser valorados ni analizados por el tribunal, al no tener relación con un hecho que hubiese sido alegado tempestivamente por el reconvenido en la contestación de la reconvención, quien solo se limitó a traer un hecho nuevo, el cual consistió en el pago de la compra venta por documento privado por un monto de 6000 dólares americanos, el cual no fue promovido por su apoderada judicial, la abogada, ISABEL GONZALEZ TORRES. Así se decide.
Finalmente el tribunal concluye, que si bien el demandante comprador LUIS ORLANDO COLMENAREZ LOZADA, tenía derecho a que la vendedora demandada SKARLIS JOSEFINA SANGRONIS COLMENAREZ, le entregase por la vía de la acción reivindicatoria el inmueble que compró mediante documento registrado, al declarar LUIS COLMENAREZ que la copia del cheque de 250.000 oo Bs, fue acompañado al documento para cumplir con la formalidad exigida por el registro, excusándose que no pagó el cheque, sino que lo hizo en dólares en efectivo por un monto de 6.000,oo USD, que pagó mediante documento privado que nunca anexó al expediente, se demuestra con ello, que LUIS ORLANDO COLMENAREZ LOZADA, no pagó el precio de la casa comprada, trayendo consigo la resolución de la compra venta y por consiguiente dejando LUIS ORLANDO COLMENAREZ LOZADA, de ser propietario de la casa que reivindicó, lo que indica, que perdió sobrevenidamente su condición de propietario del citado inmueble y por consiguiente perdiendo su legitimidad para demandar reivindicativamente, lo cual amerita declarar procedente la resolución contractual. Asi se decide.
En todo caso, al haber prosperado la demanda reconvencional resolutoria de compra venta, considera inoficioso pronunciarse sobre la acción reivindicatoria, la que al final resultaba improcedente, pues consta en la contestación de la demanda que SKARLIS SANGRONIS, al inicio del vuelto del folio 60 pieza 1, desconoció la identidad del inmueble sujeto a reivindicación, lo que produjo la inversión de la carga de la prueba en persona del demandante LUIS COLMENAREZ, quien estaba obligado a promover la experticia para probar la identidad del inmueble, lo cual no fue cumplido por su apoderada. Asi se decide.
-XVI-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR apelación de fecha 19 de noviembre de 2024, interpuesta por el abogado NELSON MARIN PEREZ, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de noviembre de 2024, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 18 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que había declarado con lugar la acción reivindicatoria y sin lugar la resolución contractual.
TERCERO: DECLARA RESUELTO con efectos retroactivos el contrato de compra venta de las mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar y la parcela de terreno propio donde se encuentra fomentada, situada en la calle Daniel Camejo Acosta, Barrio Cementerio, Municipio Ospino del estado Portuguesa, con la siguientes características: paredes de bloques de cemento, piso de cemento, machones de cemento y cabillas, techo con una parte de acerolit y otra parte de zinc, tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina empotrada, comedor, un (1) baño, un (1) deposito, un lavadero, paredes de bloques de cemento, piso de cemento, machones de cemento y cabillas, techo con una parte de acerolit y otra parte de zinc, tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina empotrada, comedor, un (1) baño, un (1) deposito, un lavadero, cercada totalmente con paredes de bloques de cemento rejillas y portón de hierro, con todos los servicios eléctricos y sanitarios, con los siguientes linderos: Norte: Calle Daniel Camejo Acosta, Sur: Terreno Municipal, Este: casa y solar de Yajaira Uzcategui, y Oeste: Casa y sola de Juan Gómez; Paredes, con una, Área de Construcción de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (131,85,Mts2) ocupando un área de terreno propio de NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREITA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (918,39 Mts2), el cual quedó protocolizado en el Registro Público del Municipio Ospino, estado Portuguesa de fecha 22-02-2023, inscrito bajo el número 2019.42, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N. 406.16.5.1.1323, correspondiente al libro de folio real del año 2019, numero. 2023.9, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 406.16.5.1.1605 y correspondiente al Libro de folio real del año 2023.
CUARTO: ORDENA OFICIAR AL REGISTRO Público subalterno del Municipio Ospino del estado Portuguesa, para que estampe nota marginal en el documento de compra venta otorgado en dicho registro en fecha 22-02-2023, inscrito bajo el número 2019.42, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N. 406.16.5.1.1323, correspondiente al libro de folio real del año 2019, numero. 2023.9, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 406.16.5.1.1605 y correspondiente al Libro de folio real del año 2023, a los fines de que se tenga como resuelto y sin valor alguno el mencionado documento de compra venta.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano LUIS ORLANDO COLMENAREZ LOZADA, al resultar vencido totalmente en la demanda de acción reivindicatoria y en la demanda de resolución de contrato.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Tres (3) días del mes de Junio de dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Msc. José Ernesto Montes Davila.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
|