LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° 16.712.
DEMANDANTE KAROUNI MADLOUMI FERIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.604.

APODERADOS JUDICIALES MERLO VILLEGAS FRANCISCO JAVIER y RAMOS PENAGOS RAFAEL ARNALDO, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 105.989 y 96.268 respectivamente.

DEMANDADOS VILLEGAS ARTIGAS RAÚL JOSMANY y ARTIGAS DE VILLEGAS NICOLASA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.010.571 y V-4.370.705.

MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE VENTA y ASIENTO REGISTRAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)
MATERIA CIVIL.

En fecha 02 de Junio de 2025, comparece el abogado en ejercicio RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.467.578, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.268, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana FERIEL KAROUNI MADLOUMI, parte actora en el presente procedimiento, quien mediante escrito solicita a este Juzgado la siguiente medida CAUTELAR INNOMINADA consistente en que se ORDENE a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO ANGEL ADOLFO POLACHINI C.A., antes identificada, lo siguiente: 1.- RETENER en su contabilidad y administración el pago del canon de arrendamiento derivado del contrato de arrendamiento suscrito por ella con la ciudadana NICOLASA ARTIGAS DE VILLEGAS, sobre un inmueble constituido por una casa de dos niveles de su exclusiva propiedad, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el N° 35, folio 175. Tomo I. Protocolo Trimestre II, del año 2014, ubicada en la calle Páez, Urbanización Leoncio María Terán, sector Vega del Cobre de la Ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del Sudo Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Juana tozada, SUR: Calle Páez, ESTE: Vivienda de Julia Torres y OESTE: Calle sin nombre y con unas medidas de 13,60 mis de frente por 25,30 mis de fondo descrita de la siguiente obra: Techo en parte de acerolit y platabanda, pisos de cerámica y cemento pulido, paredes de bloques frisadas y pintadas, seis habitaciones, sala comedor, una cocina empotrada, cuatro (4) baños con todos sus accesorios en el primer nivel, seis (6) puertas de madera y dos (2) de hierro, ocho (8) ventanas, cuatro (4) con vidrio y madera y cuatro (4) de macuto con sus respectivos vidrios, en la sala y comedor dos lámparas colgantes con bombillos, en la parte superior un salón con enrejado con cabillas de media ½ pulgada, y tres (3) baños con todos sus accesorios, un garaje, todo el inmueble con sus respectivas instalaciones empotradas y aguas servidas. 2.- Que dicha RETENCIÓN debe mantenerse hasta tanto concluya en forma definitiva el presente juicio. 3.- Que El PRODUCTO de dicha RETENCIÓN solo debe ser ENTREGADO a la parte que este Tribunal ordene, en la oportunidad correspondiente. 4.- En caso de procedencia de lo solicitado en los numerales que anteceden, SOLICITAMOS a este honorable Tribunal, muy respetuosamente, que DESIGNE a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO ANGEL ADOLFO POLACHINI C.A., como DEPOSITARIA JUDICIAL NECESARIA de los fondos retenidos.
En fecha 09/06/2025, la parte co demandada ciudadano RAÚL JOSMANY VILLEGAS ARTIGAS, consigna escrito de alegatos a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, relativa a la retención del canon de arrendamiento de la Unidad Educativa Privada Colegio Angel Adolfo Polachini C.A., en virtud de que en ningún momento se le ha causado detrimento al patrimonio de la ciudadana Feriel Karouni Madlouni, ya que el bien nunca ha sido de su propiedad, y al decretar tal medida atentaría de manera flagante contra su patrimonio, su calidad de vida y salud.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Comenzamos estableciendo que, las Instituciones relacionadas con las medidas cautelares, estas deben ser ejercidas en forma autónoma, por lo que se requiere sean tramitadas en cuaderno separado, lo que no significa que sean ajenas del juicio principal, ya que por el contrario, constituye una de sus características más relevantes, es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia, pero que en ningún momento, esta decisión cautelar, adelante opinión sobre el fondo, pues constituiría una violación al debido proceso.
De allí que, es importante precisar, que dichas medidas cautelares, están limitadas a esa función cautelar por si misma, las cuales, las encontramos claramente definidas en nuestro texto legal adjetivo, en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
Dentro de este contexto, nuestra decisión con relación a alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.
Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
Así las cosas, conforme ha quedado expuesto, es menester precisar que, en cada caso, nos corresponde en primer lugar, establecer si se encuentran o no satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de medidas nominadas, y lo establecido en el parágrafo primero, para los casos de medidas innominadas, todas contenidas en el artículo 588 ejusdem.
Así comenzamos por citar lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, disponen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

De las normas ut supra, se evidencia que, la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en el caso de las medidas innominadas (pericullum in danni), impone una condición adicional que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tanto, se desprende de la norma contenida en el artículo 585, que las medidas preventivas previstas, las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del artículo 588, y en cuanto a las innominadas, se requiere adicionalmente a los dos (2) presupuestos ya señalados, un tercer requisito, en este caso, el peligro inminente del daño.
Entonces, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En ese sentido, este Juzgado a los efectos del pronunciamiento cautelar sólo debe apreciar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, entre ellos la presunción de buen derecho, la cual se debe establecer como una posibilidad, ante lo fundado que resulte, a partir de ese primer examen preliminar, el derecho que se reclama, sin que ello implique afirmar la procedencia del mismo o de la pretensión de fondo; precisamente por eso se califica de presunción, sujeta a prueba en contrario que podrá resultar del debate probatorio completo que sobre el fondo se realice durante el proceso, con todas las debidas garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución y en la legislación adjetiva aplicable.
Atendiendo el análisis de los supuestos que deben ser explanados por el solicitante de la medida, tenemos con relación al requisito del buen derecho, FUMUS BONIS IURIS, consiste en una apreciación apriorística que como sentenciadora debo efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración AB INITIO, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
En cuanto EL PERICULUM IN MORA, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Este requisito ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el (Caso: Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia vs. Constructora García C.A) señaló lo siguiente:
(Omissis)
“…del análisis efectuado sobre contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso. ”

Este elemento o requisito ha estado muy aparejado con el simple retardo del proceso judicial, al respecto la doctrina ha señalado que esta expresión del peligro en la mora, va dirigido a una serie de hechos objetivos, que pueda ser apreciados hasta por terceros, no siendo suficiente este solo requisito, sino que debe existir por lo menos un solo elemento de la necesidad de la medida para prevenir que la futura ejecución del fallo quede ilusoria, en síntesis, no se trata del solo hecho del probable retardo del proceso, sino que además, debe existir un medio probatorio que haga presumir que la parte contra quien va dirigida la medida realiza actos para que la sentencia que pueda dictarse en su contra sea ineficaz.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Según el Catedrático, el insigne Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “
LAS MEDIDAS CAUTEALARES INNOMINADAS”, TOMO I, este temor de daño inminente, es más que una simple denuncia, va mas allá de una mera afirmación, ya que la misma debe ser seria, probable, inminente y lo mas importante acreditado con hechos objetivos, ya que la norma es muy clara cuando establece “…siempre y cuando una de las partes…”, de allí que sea un presupuesto obligatorio para la procedencia de la medida cautelar. Establecido las premisas anteriores, este juzgador con atención al caso que nos ocupa, establece lo siguiente:
En el caso de marras, con relación al buen derecho tenemos que el demandante en su escrito donde solicita la Medida Cautelar Innominada consistente en que se ordene a la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Ángel Adolfo Polachini C.A a retener en su contabilidad y administración el pago del canon de arrendamiento derivado de contrato de arrendamiento suscrito por ella con la ciudadana Nicolasa Artigas de Villegas, sobre un inmueble debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el N° 35, folio 175. Tomo I. Protocolo Trimestre II, del año 2014, ubicada en la calle Páez, Urbanización Leoncio María Terán, sector Vega del Cobre de la Ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, engloba toda la solicitud en los siguientes hechos:
“ … Ciudadana Juez, es el caso, que actualmente parte del inmueble y sus bienhechurias objeto del presente juicio, se encuentra ilegítimamente arrendado a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO ANGEL ADOLFO POLACHINI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Numero 48, Tomo 30-A. Expediente 410-13625, Inscrita en el M.P.P.E. N PD1278183, Rif J-411635707, representada por la ciudadana ZORANY COROMOTO ROMAN TORRES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.328.718; fungiendo como ARRENDADORA la ciudadana NICOLASA ARTIGAS DE VILLEGAS, codemandada en el presente asunto, quien se atribuye la propiedad del inmueble con fundamento en un documento viciado de nulidad absoluta, lo que constituye la pretensión de este juicio.
Dicho arrendamiento, consta anexo al acta de inspección judicial, ejemplar del contrato de arrendamiento, y tomas fotográficas inserta en el juego de ciopias certificadas en la inspección judicial evacuada en el inmueble que se anexa marcada con la letra “A”
En el presente caso están bien explicados y fundamentados los motivos de hecho y de derecho de la pretensión de nulidad con el objeto de restituir el bien al patrimonio de nuestra representada; pero a raíz de la citada inspección judicial, se ha constatado que actualmente se está produciendo un grave daño en el patrimonio de nuestra representada dada la conducta del codemandado RAÚL JOSMANY VILLEGAS ARTIGAS, con la complicidad de su mamá, NICOLASA ARTIGAS DE VILLEGAS, en aprovecharse económicamente del inmueble objeto de este juicio, de manera ilegitima e injustificada, en perjuicio de nuestra representada FERIEL KAROUNI MADLOUMI.
Así, resulta claro que la complicidad de madre e hijo, para despojar del patrimonio a nuestra representada, pero además para obtener en provecho para ellos y en perjuicio de ella, una renta o utilidad ilegal e injusta. Ante lo cual, sin duda alguna, estamos frente a un acto malintencionado de enajenar un bien copropiedad de nuestra representada en ausencia de su participación directa y personal (como correspondía), para obtener una renta ilegítima del mismo, afectando la estabilidad económica y perjudicando los derechos de nuestra representada.
DEL DERECHO.
Ciudadana Juez, los artículos 585 y 588 paragrafo primero del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Omisis..
Atendiendo a lo establecido en las disposiones legales trascritas, tenemos que el Juez y la Jueza Venezolana se encuentran plenamente facultada para dictar las providencia que estime conducente o adecuada, para evitar el peligro, daño o perjuicio cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; caso en los cuales, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En este sentido solicitamos la aplicación de los precepto objetivos transcritos, a los fines de que nuestra representada pueda tener una cautela judicial efectiva de sus derechos tomandose las medidas pertinentes para evitar que se le cause daño de difícil o imposible reparación con la sentencia definitiva.
LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
Como corolario de lo expresado en los capítulos anteriores, sin duda alguna que en el presente caso corresponde tutelar la protección cautelar de la demandante en el presente asunto, en protección del grave daño patrimonial del que está siendo víctima por parte de los demandados, y del grave riesgo de que dicho daño no pueda ser reparado con la sentencia definitiva; debido al lucro ilegal e injusto que los demandados están percibiendo en perjuicio de la demandante.
En este sentido, con fundamento en los hechos y derechos expresados en este escrito, SOLICITO a este honorable Tribunal, que DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que se ORDENE a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO ANGEL ADOLFO POLACHINI C.A., antes identificada, lo siguiente:
1.- RETENER en su contabilidad y administración el pago del canon de arrendamiento derivado del contrato de arrendamiento suscrito por ella con la ciudadana NICOLASA ARTIGAS DE VILLEGAS, sobre un inmueble constituido por una casa de dos niveles de su exclusiva propiedad, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el N° 35, folio 175. Tomo I. Protocolo Trimestre II, del año 2014, ubicada en la calle Páez, Urbanización Leoncio María Terán, sector Vega del Cobre de la Ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del Sudo Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Juana tozada, SUR: Calle Páez, ESTE: Vivienda de Julia Torres y OESTE: Calle sin nombre y con unas medidas de 13,60 mis de frente por 25,30 mis de fondo descrita de la siguiente obra: Techo en parte de acerolit y platabanda, pisos de cerámica y cemento pulido, paredes de bloques frisadas y pintadas, seis habitaciones, sala comedor, una cocina empotrada, cuatro (4) baños con todos sus accesorios en el primer nivel, seis (6) puertas de madera y dos (2) de hierro, ocho (8) ventanas, cuatro (4) con vidrio y madera y cuatro (4) de macuto con sus respectivos vidrios, en la sala y comedor dos lámparas colgantes con bombillos, en la parte superior un salón con enrejado con cabillas de media ½ pulgada, y tres (3) baños con todos sus accesorios, un garaje, todo el inmueble con sus respectivas instalaciones empotradas y aguas servidas.
2.- Que dicha RETENCIÓN debe mantenerse hasta tanto concluya en forma definitiva el presente juicio.
3.- Que El PRODUCTO de dicha RETENCIÓN solo debe ser ENTREGADO a la parte que este Tribunal ordene, en la oportunidad correspondiente.
4.- En caso de procedencia de lo solicitado en los numerales que anteceden, SOLICITAMOS a este honorable Tribunal, muy respetuosamente, que DESIGNE a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO ANGEL ADOLFO POLACHINI C.A., como DEPOSITARIA JUDICIAL NECESARIA de los fondos retenidos. (omisis)… con relación al requisito referido al fomus bonis iuris, asi como respecto al periculum in damni y periculum in mora, hago valer, en forma prelimara todos los documentos acompañados al libelo de la demanda y adicionalmente la copia certificada de la inspección judicial que se anexa al presente escrito, siendo suficiente para que este tribunal decrete la medida solicitada…..”

De la lectura del escrito de solicitud, se puede observar, a criterio de quien aquí juzga, que el actor, al apoyar la medida solicitada, en la forma en que ha quedado narrado, lo está haciendo como si ya los mismos están demostrados, lo cual, corresponde resolver en el juicio principal, y no en esta incidencia, por lo que, de tomarlos en cuenta para fundamentar la presente decisión, en el examen del derecho que pueda tener o no la parte demandante o la parte demandada, sobre el bien objeto del presente juicio, adelantaría opinión, es decir, convertiría la decisión, en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta el asunto debatido, es decir, que corresponde a la decisión de fondo.
Es así que, de proceder a resolver la presente incidencia, en base a los argumentos expuestos en la solicitud de la medida, ya sea para decretarla o negarla, incurriría en la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 585 del Código de Procedimiento Civil, la misma iría más allá de la esfera a la cual debe limitar mi pronunciamiento, pues como ya he señalado, los argumentos del actor, están apoyadas en una cuestión de fondo, que por tanto debe ser resuelta en el juicio principal. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, se ve obligada esta Juzgadora a declarar la improcedencia de la medida innominada consistente en la retención del pago del canon de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO ANGEL ADOLFO POLACHINI C.A derivado de un contrato suscrito con la ciudadana NICOLASA ARTIGAS DE VILLEGAS sobre un inmueble constituido por una casa de dos niveles de su exclusiva propiedad, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el N° 35, folio 175. Tomo I. Protocolo Trimestre II, del año 2014, ubicada en la calle Páez, Urbanización Leoncio María Terán, sector Vega del Cobre de la Ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del Sudo Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Juana tozada, SUR: Calle Páez, ESTE: Vivienda de Julia Torres y OESTE: Calle sin nombre y con unas medidas de 13,60 mis de frente por 25,30 mis de fondo descrita de la siguiente obra: Techo en parte de acerolit y platabanda, pisos de cerámica y cemento pulido, paredes de bloques frisadas y pintadas, seis habitaciones, sala comedor, una cocina empotrada, cuatro (4) baños con todos sus accesorios en el primer nivel, seis (6) puertas de madera y dos (2) de hierro, ocho (8) ventanas, cuatro (4) con vidrio y madera y cuatro (4) de macuto con sus respectivos vidrios, en la sala y comedor dos lámparas colgantes con bombillos, en la parte superior un salón con enrejado con cabillas de media ½ pulgada, y tres (3) baños con todos sus accesorios, un garaje, todo el inmueble con sus respectivas instalaciones empotradas y aguas servidas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por co-apoderado judicial de la parte demandante abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 96.268.
Se ordena de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de junio del año dos mil veinticinco (12/06/2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y veinte de la tarde (3:20 pm)

Conste,