LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° 16.744.
DEMANDANTE

RECANO SAJAJU CANDELARIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.055.382, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.452, de este domicilio, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano SEIJAS ALMEA JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro10.977.919.

DEMANDADO PÉREZ LUQUE ROLANDO COROMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.012.884, domiciliado en la Avenida Unda, cruce con Avenida Simón Bolívar, CC Autocentro Nivel 1, Local S/N, Barrio la Arenosa del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
MATERIA CIVIL.

Vista la ratificación de la solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la ciudadana CANDELARIA RECANO SAJAJU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.055.382, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.268 en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, parte actora en el presente procedimiento.
La demandante mediante escrito de fecha 09/06/2025 consignado en el cuaderno separado de medidas, solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles que sean propiedad del demandado o que pertenezcan a la comunidad matrimonial, y a tal efecto señala el siguiente bien inmueble:
1-. Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una casa de habitación con su respectiva parcela y terreno, distinguida con el numero L-40, en el Condominio L denominados LOS APAMATES, que forma parte de la Urbanización Llano Lindo, Etapa II, Sector B, ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, Municipio Araure del estado Portuguesa, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados con Cero Decímetros Cuadrados (180,00 M2) y de la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción interna de Sesenta y Un Metros Cuadrados con Noventa y Ocho decímetros (61,98 M2) y un área total de losa de piso de aproximadamente Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (75,65 M2), consta de las siguientes áreas y dependencias: Sala, Comedor, Cocina, dos 02 habitaciones, dos 02 baños y puestos para dos 02 vehículos y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte; Parcela L-39 en 20,00 metros. Sur; Parcela L-41 en 20,00 metros. Este; Transversal 2 en 9,00 metros y Oeste; Parcela L-47 en 9,00 metros, el cual pertenece al demandado según consta de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público de Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Septiembre de 2021, inserto bajo el numero 2021-503, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.18874 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021, el cual anexa en original a los efectos videndi marcado con la letra “A”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama... “

Del contenido de este dispositivo legal se desprende que el órgano jurisdiccional debe tener un límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas, pues está limitado a que se cumpla los supuestos o requisitos sine qua non que debe cumplir la parte actora en el texto de la demanda, para que el Tribunal decrete las medidas preventivas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, los cuales son:
1) Periculumi in mora: Que significa peligro de infructuosidad del fallo, que para el Dr. Rafael Ortiz-Ortíz significa peligro en el retardo, “que es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
La jurisprudencia reiterada pacíficamente ha venido sosteniendo que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado, durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2) Fumus boni iuris: Conocido como la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto, y puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, de la doctrina expuesta y de las normas adjetivas que consagra nuestro legislador, se instituye de manera clara y precisa cuales son los requisitos que se debe cumplir para que el Tribunal pueda decretar alguna de las medidas preventivas a que se contrae el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, la parte actora en el presente juicio solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente nombrado, fundamentada en el riego manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo al poder disponer la demandada de dicho inmueble y sustenta la demanda en un instrumento cambiario (letra de cambio)
El artículo 588 ordinal 3º establece:
...En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. ...

La prohibición de enajenar y gravar constituye un tipo de medida preventiva que tiene como finalidad o propósito impedir que el propietario del bien inmueble enajene o lo grave mediante la constitución convencional de hipoteca, lo cual pudiera ocasionar un perjuicio a la contraparte y al tercero que de buena fe adquiera o constituya privilegio, garantía o gravamen sobre el mismo.
En este sentido, el legislador patrio estableció en el artículo 585 ejusdem, dos requisitos para la procedencia de la medida preventiva nominada, tal como lo es la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y a tal efecto, indica la norma que quien solicite las referidas medidas, en este caso, la parte actora y al encontrarse llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, en virtud a la actuación de la parte demandada o de que su conducta pudiera ocasionar daños a la otra parte que no pudiera ser reparado en la sentencia definitiva.
Con la demanda la parte actora acompañó una letra de cambio, la cual al ser revisada preliminarmente se observa que la misma fue librada en Guanare estado Portuguesa el 10/05/2024, por la cantidad de Cuatro Mil Veinticinco Dólares Estadounidenses (USD $4.025), la cual debía ser cancelada el 10/06/2024 ,en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, por el ciudadano ROLANDO COROMOTO PÉREZ LUQUE, aparece aceptada por el librado aceptante y aparece la firma del librador, lo cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, en cuanto que contiene la denominación de letra de cambio, la orden pura de pagar cantidades de dinero, la cual es líquida, contiene la fecha de vencimiento, la cual se hace exigible, contiene también la persona que se obliga cambiariamente de pagar esa cantidad de dinero, como también aparece el beneficiario de la cambial, aparece la fecha y lugar de emisión, también el lugar donde debe cancelarse o pagarse.
Por lo que está demostrado la apariencia del buen derecho de que goza el demandante cumpliendo con el requisito denominado el fomus bonis iuris, el cual debe ser concurrente con el periculum in mora, referido al peligro de infructuosidad del fallo, en el sentido, de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, si el inmueble se enajenara o gravara por la demandada, en virtud que por tratarse de un cobro de bolívares tramitado por el procedimiento de intimación establecido en el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, esta contiene varias fases en cuanto al procedimiento, porque una vez admitida la pretensión debe citarse a los demandados para que tengan conocimiento que contra ellos existe una pretensión procesal, y una vez citados comparezcan dentro de los diez días, el demandante podrá hacer oposición y optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, y en el primero de los casos es decir, el procedimiento ordinario, entramos a la fase probatoria, informes, observaciones a los informes y la sentencia, como se puede observar todo estas fases se ejecutan mediante una serie de lapsos procesales que establece la ley para que las partes ejerzan el derecho a la defensa, lo que equivale que pudiera haber retardo procesal por la tramitación de esta causa, dándole tiempo a las partes de burlar la tutela judicial efectiva, en cuanto a las garantías de la ejecución del fallo, pudiéndose enajenar y gravar bienes propiedad de éstos, por lo que es necesario dictar y decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Así se decide.
Esta obligación es exigible y tiene plazo vencido a pesar de las diligencias realizadas por la actora, configurándose el primero de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva, el periculum in mora, ya que la ley a los fines de dirimir los conflictos entre particulares, los mismos se hacen mediante un proceso judicial que contiene varias fases o etapas, es decir, existe un procedimiento, donde se le garantiza a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, lo que conlleva que para que exista un fallo el mismo está sometido a esta serie de garantías procesales constitucionales, lo cual trae como consecuencia que durante la tramitación de ese proceso puede haber infructuosidad en el fallo, y una de las partes pudiera substraerse de ese dispositivo, quedando la tutela judicial efectiva infructuosa, por lo cual existe el peligro de infructuosidad del fallo, si el inmueble se enajenara o gravara por la demandada, debido a este retardo iter procedimental, por lo que este requisito se encuentra cumplido por parte de la actora y la mora de la demandada.
En cuanto al requisito del Fomus Bonis Iuris, el cual se hace concurrente con el periculum in mora, que significa la apariencia del buen derecho, se puede observar preliminarmente sin que la juzgadora este emitiendo opinión sobre el asunto principal, y que debido a la instrumentalidad y la homogeneidad de las medidas preventivas, la accionante ha presentado una letra de cambio, donde consta la obligación vencida, líquida y exigible, lo cual le da la apariencia de un buen derecho por ser acreedor que demuestra el crédito insoluto no pagado.
En virtud de que la parte actora acompañó instrumento público protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Septiembre de 2021, inserto bajo el numero 2021-503, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16..1.1.18874 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021, donde consta fehacientemente que el inmueble objeto de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar es propiedad de ROLANDO COROMOTO PÉREZ LUQUE, demandado en esta causa y sobre el cual se decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.-

DISPOSITIVA.
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una casa de habitación con su respectiva parcela y terreno, distinguida con el numero L-40, en el Condominio L denominados LOS APAMATES, que forma parte de la Urbanización Llano Lindo, Etapa II, Sector B, ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, Municipio Araure del estado Portuguesa, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados con Cero Decímetros Cuadrados (180,00 M2) y de la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción interna de Sesenta y Un Metros Cuadrados con Noventa y Ocho decímetros (61,98 M2) y un área total de losa de piso de aproximadamente Setenta y Cinco Decimos Cuadrados (75,65 M2), consta de las siguientes áreas y dependencias: Sala, Comedor, Cocina, dos 02 habitaciones, dos 02 baños y puestos para dos 02 vehículos y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte; Parcela L-39 en 20,00 metros. Sur; Parcela L-41 en 20,00 metros. Este; Transversal 2 en 9,00 metros y Oeste; Parcela L-47 en 9,00 metros, perteneciente al ciudadano ROLANDO COROMOTO PÉREZ LUQUE,, según documento protocolizado en fecha 16/09/2021, ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 2021.503, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.18874.
2) SE ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, para que estampe la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble antes descrito, por estar cumplidos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión. Lo acordado se cumplirá una vez sean consignados los fotostatos respectivos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud, de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (18/06/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.)
Conste.