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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 16.644.

DEMANDANTE
FERRER OLGA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.720.190, de este domicilio.

APODERADOS
JUDICIALES CUEVAS LANDAETA CERGIO y AGUILAR FAJARDO WILLIAM RICARDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros48.023 y 269.108, respectivamente.

DEMANDADA MEDINA HIDALGO JOHANNA DESIREE COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.466.794, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES HIDALGO GUEVARA JUNIOR JOSÉ, ROSALES N. ELVIS A y PERDOMO MARISOL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 154.149, 31.786 y 114.019, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (FRAUDE PROCESAL).

MATERIA



CIVIL.


En fecha 10-10-2023, compareció el abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana OLGA BEATRIZ FERRER, mediante escrito alega que la parte accionada incurre en un posible fraude que se pretende cometer en perjuicio de su representada, por las siguientes consideraciones:
1- Que su representada es la única y legitima propietaria del bien inmueble, ya que el mismo lo obtuvo inicialmente por documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 15/07/2013 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 09/05/2018, inscrito bajo el N° 2018.546, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.17689 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
2. Asimismo, además de estos argumentos judiciales y registrales están los argumentos administrativos mediante documentos de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa como son, la Cédula Catastral y Solvencia Municipal Integral a nombre de Olga Beatriz Ferrer, lo que indica que la Legitima Propietaria es su representada.
3.- Autorización emanada de la Gerencia Estatal INAVI Portuguesa, mediante la cual se autoriza a la ciudadana Olga Beatriz Ferrer para protocolizar el documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 15/07/2013, inserto bajo el N° 41, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones, y que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su sentencia Nº 2529 de fecha 19/02/2018, le dio pleno valor probatorio por ser una documental que demuestra que este órgano de la vivienda reconoce a la actora como propietaria del inmueble, ya que el mismo fue construido sobre terrenos que pertenecían al Instituto Nacional de la Vivienda.
4.- Señala que la legítima propietaria del inmueble bajo el Nº catastral 18.04.01.011.00280015.0000.0000.0000, ubicado en la Vereda 01, Urbanización La Comunidad Nueva Nº 07, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 09/05/2018, inscrito bajo el Nº 2018.546, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.17689 y correspondiente de Folio Real del año 2018, es su representada Olga Beatriz Ferrer.
Arguye que la pretensión de la accionante es una falacia por los siguientes acontecimientos:
1.- Que, el ciudadano Gilson Arturo Leal Alvarado, interpuso demanda por resolución de contrato de compra venta contra el ciudadano Néstor Chiquin Paz.
2.- Que, la querella interpuesta se refería que en fecha 20/06/2005, había convenido consensualmente la venta de un inmueble de su propiedad.
3.- Que, la acción interpuesta por Gilson Leal, fue desistida de la acción y del procedimiento y homologado en fecha 09/05/2006.
4.- Que, producto de la demanda incoada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por su representada Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo (Exp. Nº 00047-15, marcado con la letra “A”) contra los ciudadanos Martin Enrique Ortega Vargas, Francisco Antonio Ortega Vargas y Julián Andrés Ortega Vargas.
5.- Que, la querella interpuesta (Exp. Nº 00047-15) contra los verdaderos dueños, los mismos fueron citados y se hicieron parte en el expediente mediante un poder General de Administración y Disposición al abogado Miguel Hernández.
6.- Que, en fecha 12/05/2015, las partes realizaron un convenimiento.
7.- Que, en fecha 15/05/2015, el referido convenimiento fue homologado.
Señala que el inmueble objeto de esta acción, le pertenece a su representada, tal y como consta en documento autenticado inicialmente por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 15/07/2013 y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 09/05/2018, inscrito bajo el Nº 2018.546, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.17689 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, el cual se anexó al escrito de demanda en copia simple identificado con la letra "A".
Alega que todas las acciones intentada por la demandada Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo, han sido con posterioridad a la fecha que los ciudadanos Martin Enrique Ortega Vargas, Leonida Emilio Ortega Vargas y Francisco Antonio Ortega Vargas, en su condición de herederos de la causante Juliana Marcosnery Vargas de Ortega y Martin Enrique Ortega Carrero, le vendieron a su representada Olga Beatriz Ferrer.
Que, los vendedores mencionados hicieron dos ventas sobre el mismo inmueble, la primera a su representada en el año 2013 y, otra a la demandada Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo a través de un convenimiento en el año 2015, donde señalan que los venderos eran los verdaderos dueños y, la demandada no posee ningún documento que acredite su propiedad.

En fecha 30/11/2023, este Tribunal acordó aperturar el respectivo cuaderno separado de fraude procesal. (pieza principal).
En fecha 10/11/2023, compareció el abogado Junior Hidalgo en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quién consignó escrito de contestación del fraude procesal, en donde expone que la accionante en su escrito de contestación de cuestiones previas hizo expresa manifestación de que están en presencia de un fraude procesal, no expresando el modo, tiempo y lugar donde se pueda visualizar el posible fraude procesal, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/11/2023, se aperturò la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/11/2023, compareció el abogado Junior Hidalgo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas y las mismas fueron admitidas en fecha 20/11/2023.
En fecha 21/11/2023, compareció el ciudadano MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, quien al ser interrogado respondió:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la abogada Kenny Yaquelin Puente Juarez? Contesto: De vista. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el conjuntamente con sus hermanos le otorgaron poder de disposición y administración a la abogada Kenny Yaquelin Puente Juarez? Contesto: Le firmamos un poder y se lo revoamos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas casas les fueron dejado como herencia en la Urbanización La Comunidad? Contesto: Dos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene la ubicación y números exactos, de las casas que le fueron dejado como herencia? Contesto: urbanización la Comunidad Vereda 1 sector 2, casas N° 7 y 9. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la abogada Kenny Yaquelin Puente Juarez, allá efectuado alguna venta de las referidas casas? Contesto: creo que una parece que ella la vendió. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recibió alguna cantidad de dinero por la venta de las casas realizada por la abogada Kenny Yaquelin Puente Juarez? Contesto: No. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Ferrer Olga Beatriz? Contesto: Si conocida. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si efectuó alguna venta de las referidas casas con la señora Ferrer Olga Beatriz? Contesto: No. NOVENA PREGUNTA: ¿Conoció usted al señor Gilson Leal? Contesto: Si. DECIMA PRIMER PREGUNTA: ¿Diga el testigo si realizó una venta de las casas con el señor Gilson Leal? Contesto: Si. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Gilson les cancelo a usted y a sus hermanos la totalidad de la referida venta? Contesto: Si. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Gilson le allá vendido unas de las casas al señor Nestor Chiquin Paz esposo de la señora Johana Desire Hidalgo? Contesto: Si. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que año habita el ciudadano NestorChiquin Paz y Johana Desiree la casa que le fuera dejado comoherencia? Contesto: entre el 2004 2005. DECIMA QUINTAPREGUNTA: ¿Diga el testigo si recibió alguna cantidad de dinero por parte de la ciudadana Ferrer Olga Beatriz? Contesto: No. Cesaron las preguntas. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora abogado Cergio Martin Cuevas Landaeta, procede a formular siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda la fecha exacta cuando con los ciudadanos Leonida Emilio Ortega Vargas y Francisco Ortega Vargas conjuntamente con él, le otorgaron poder a la abogada Kenny Yaquelin Puentes Juarez? Contesto: la fecha exacta no me acuerdo, el cual ese poder fue revocado. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la fecha cuando se le revocó el poder de administración y disposición a la abogada Kenny Yaquelin Puentes Juarez? Contesto: fecha exacta no se, no me acuerdo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la abogada Kenny Yaquelin Puentes Juarez, en virtud del poder que le fue otorgado en fecha 15/12/2011, por ante la Notaria Publica de Guanare del Estado Portuguesa y que quedara inserto bajo el N° 43, Tomo 139, de los Libros de autenticaciones llevado por esa notaria para la fecha, en nombre y como apoderada de el Leonida Emilio Ortega Vargas y Francisco Antonio Ortega Vagas y en su nombre, efectuó una venta de manera pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Olga Beatriz Ferrer, ubicada en la Urb. La Comunidad Vereda 1 sector 2 casa N° 7? Contesto: esa venta se realizó según nosotros creíamos que estábamos firmando un poder, mas no sabíamos que estaba vendiendo la casa N° 7. CUARTA REPREGUNTA: en virtud de los hechos narrados por el testigo y de la venta anteriormente mencionada, ¿Diga el Testigo si efectivamente sabe y le consta que esas ventas del inmueble en la pregunta anterior señalada, es decir, ubicada en la Urb. La comunidad casa N° 7, se efectuó por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare en fecha 15/07/2013, por su legitima apoderada ciudadana Kenny Yaquelin Puentes Juarez? Contesto: hasta donde yo tengo entendido, se hizo una venta como repito no sé si era la casa N° 7 o casa Nº 9 en ese momento no nos percatamos cual de las casas estaban vendiendo. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si como propietario de la vivienda ubicada en la Urb. La Comunidad vereda 1 sector 2 casa N° 7 en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, fue demandado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente N° 00047- 2015 conjuntamente con los ciudadanos Francisco Antonio y Julian Ortega Vargas, por Cumplimiento de Contrato de Compra venta, por la demanda en dicho expediente ciudadana Johanna Desiree Medina Hidalgo? Contesto: de esa demanda así recibida, no he recibido. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo en virtud del poder general de administración y disposición que le otorgare conjuntamente con los ciudadano Leonide Emilio Ortega Vargas y Francisco Antonio Ortega Vagas al abogado en ejercicio Miguel Armando Hernández Aguilera, en fecha 21 de Octubre del 2014, por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare y que quedara anotado bajo el Nº 5, tomo 194 folio 19 para que específicamente realice la venta de un inmueble de la exclusiva propiedad de los otorgante en ese poder? Contesto: nosotros tres en ese momento estábamos presente, como ignorante no supimos de esa venta, no supimos que casa están vendiendo en ese entonces por eso se le revoco el poder por los actos que estaba pasando. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato que fue incoada por la ciudadana Johana Desiree Mediana Hidalgo sabe y le consta que su apoderado y de sus hermanos anteriormente mencionados en el expediente 00047- 2015, el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, actuando en nombre de los otorgantes Martin Enrique Ortega Vargas, Leonida Emilio Ortega Vargas y francisco Antonio Ortega Vargas, en fecha 12/05/2015, convino en nombre de sus mandante en dicha demanda o acción efectivamente? Contesto: yo de demanda no estoy al tanto. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en virtud de esa demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra venta incoada por la ciudadana Johana Desiree Coromoto Medina Hidalgo, contra su persona Martin Enrique Ortega Vargas, Francisco Antonio Ortega Vargas y JulianAndres Ortegas Vargas, en el expediente 00047-2015, por el Tribunal anteriormente mencionado se hizo la homologación el convenimiento suscrito entre su apoderado como parte demandada abogado Miguel Armando Hernández y el abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, asistiendo a la ciudadana Johana Desiree Medina Hidalgo, en fecha 15/05/2015? Contesto: vuelvo y repito yo de demanda no estoy al tanto de nada. Cesaron las repreguntas…”

En fecha 21/11/2023, compareció el ciudadano LEONIDAS EMILIO ORTEGAS VARGAS, quien al ser interrogado respondió:
“… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la abogada Kenny Yaquelin Puente Juarez? Contesto: conocida de vista de trato nada. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el conjuntamente con sus hermanos le otorgaron poder de disposición y administración a la abogada Kenny Yaquelin Puente Juarez? Contesto: Si y le fue revocado. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas casas les fueron dejado como herencia en la Urbanización La Comunidad? Contesto: Dos casa la Nº 7 y la Nº 9. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde están ubicadas exactamente las casas que le fue dejado como herencia? Contesto: Urb. La comunidad Nueva, vereda 1 sector 2 calle Nº 3. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la abogada Kenny Yaquelin Puente Juarez, allá efectuado alguna venta de las referidas casas? Contesto: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recibió alguna cantidad de dinero por la venta de las casas realizada por la abogada Kenny Yaquelin Puente Juarez o por parte de la ciudadana Olga Beatriz Ferrer? Contesto: No. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Ferrer Olga Beatriz? Contesto: conocida. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si efectuó alguna venta de las referidas casas con la señora Ferrer Olga Beatriz? Contesto: No. NOVENA PREGUNTA: ¿Conoció usted al señor Gilson Leal? Contesto: Si, a el fue directamente a quien le vendimos las dos casas. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted y sus hermanos realizó una venta de las casas ubicada en la Comunidad que fuera de su herencia, con el señor Gilson Leal? Contesto: si nosotros le dimos un a cada uno, la Nº 9 a la señora Olga la Nº 7 a la señora Yohana. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Gilson les cancelo a usted y a sus hermanos la totalidad de la referida venta? Contesto: Si. DECIMA SEGUNTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Gilson le allá vendido unas de las casas al señor NestorChiquin Paz esposo de la señora Johana Desire Hidalgo? Contesto: Si. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que año habita el ciudadano NestorChiquin Paz y Johana Desiree la casa que le fuera comprada al ciudadano Gilson Leal? Contesto: como en el 2005. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si realizó un convenimiento con sus hermanos y el apoderado judicial Miguel Armando Hernández Aguilera, donde le otorgan el bien inmueble ubicado en la Urbanización la Comunidad de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a la ciudadana Yohana Desiree Coromoto Medina Hidalgo esposa del ciudadano NelsorChiquin Paz? Contesto: Si. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué año él y sus hermanos le venden al señor Gilson Leal el bien ubicado en la Comunidad de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa? Contesto: en el 2003. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora abogado Cergio Martin Cuevas Landaeta, procede a formular siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda la fecha exacta cuando con los ciudadanos Martin Enrique Ortega Vargas y Francisco Ortega Vargas conjuntamente con el, le otorgaron poder a la abogada Kenny Yaquelin Puentes Juarez? Contesto: creo que como en el 2011. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la fecha cuando se le revocó el poder de administración y disposición a la abogada Kenny Yaquelin Puentes Juarez? Contesto: 2015. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la abogada Kenny Yaquelin Puentes Juarez, en virtud del poder que le fuè otorgado en fecha 15/12/2011, por ante la Notaria Publica de Guanare del Estado Portuguesa y que quedara inserto bajo el Nº 43, Tomo 139, de los Libros de autenticaciones llevado por esa notaria para la fecha, como apoderada de su persona y los ciudadanos Martin Enrique Ortegas Vargas y Francisco Antonio Ortegas Vargas, efectuó una venta de manera pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Olga Beatriz Ferrer, ubicada en la Urb. La Comunidad Vereda 1 sector 2 casa Nº 7? Contesto: no, no supe. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si como en calidad de propietario de la vivienda ubicada en la Urb. La Comunidad vereda 1 sector 2 casa Nº 7 en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, fue demandado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente Nº 00047-2015 conjuntamente con los ciudadanos Francisco Antonio y Julian Ortega Vargas, por Cumplimiento de Contrato de Compra venta, por la demanda en dicho expediente ciudadana Johanna Desiree Medina Hidalgo? Contesto: si. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo en virtud del poder general de administración y disposición que le otorgare conjuntamente con los ciudadano Martin Enrique Ortega Vargas y Francisco Antonio Ortega Vagas al abogado en ejercicio Miguel Armando Hernández Aguilera, en fecha 21 de Octubre del 2014, por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare y que quedara anotado bajo el Nº 5, tomo 194 folio 19 para que específicamente realice la venta de un inmueble de la exclusiva propiedad de los otorgante en ese poder? Contesto: Si. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato que fue incoada por la ciudadana Johana Desiree Mediana Hidalgo sabe y le consta que su apoderado y de sus hermanos anteriormente mencionados en el expediente 00047-2015, el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, actuando en nombre de los otorgantes Martin Enrique Ortega Vargas, Leonida Emilio Ortega Vargas y Francisco Antonio Ortega Vargas, en fecha 12/05/2015, convino en nombre de sus mandante en dicha demanda o acción efectivamente? Contesto: Si. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en virtud de esa demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra venta incoada por la ciudadana Johana Desiree Coromoto Medina Hidalgo, contra su persona Martin Enrique Ortega Vargas, Francisco Antonio Ortega Vargas y Julian Andrés Ortegas Vargas, en el expediente 00047-2015, por el Tribunal anteriormente mencionado se hizo la homologación el convenimiento suscrito entre su apoderado como parte demandada abogado Miguel Armando Hernández y el abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, asistiendo a la ciudadana Johana Desiree Medina Hidalgo, en fecha 15/05/2015? Contesto: Si. Cesaron las repreguntas…”

En fecha 21/11/2023, compareció el abogado Cergio Cuevas Landaeta en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 22/11/2023, fueron admitidas en los siguientes términos:
Documentales:
1. Copia simple del documento del inmueble inscrito bajo el numero catastral N° 18.04.01.011.0028 0015.0000.0000.0000., ubicado en la vereda 01 Urbanización la Comunidad N°7 protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 09/05/2018, inscrito bajo el N° 2018.546, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.17689 y correspondiente al libro de folio Real del año 2018. que se encuentra inserto en los folios 14 hasta 19 del presente expediente.
2. Copias certificadas del expediente signado con el N° 00047-2015, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta a los folios del 156 al 267 de la pieza principal N° 1.
3. Escrito de cuestión previa promovida por la parte demandada, inserta en los folios 150 al 155 de la pieza principal N° 1.
En fecha 22/11/2023, compareció el abogado Cergio Cuevas en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito en el cual realizó observaciones a los testigos promovidos y presentados por la demandada.
En fecha 27/11/2023, compareció el abogado Junior Hidalgo en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 28/11/2023 fueron admitidas en los siguientes términos:
Documentales:
1. Copia simple del Contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa de fecha 19-08-2003, marcado con la letra “A”.
2. Copia simple de demanda que interpuso el ciudadano Gilson Arturo Leal Alvarado contra el ciudadano Néstor Chiquin Paz, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20/03/2006 por Resolución de contrato compra- venta. Marcado con la letra “B”.
3. Copia simple de diligencia presentada por el ciudadano Gilson Arturo Leal Alvarado en fecha 04-05-2006, en la cual desiste de la acción. Marcada con la letra “C”
4. Copia Simple de la sentencia de fecha 09/05/2006 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual imparte la Homologación. Marcado con la letra “D”.
5. Copia simple del expediente signado con el N° 00047-2015 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Marcado con la letra “E”.
6. Copia simple de contrato de venta de fecha 15/07/2013, realizado por la abogada Kenny Yaqueline Puente Juárez, quedando inserto bajo el N° 41, Tomo 121 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa. Marcado con la letra “F”.
7. Copia simple de Poder General que fue otorgado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, de fecha 15-12-201, por ciudadanos Martin Enrique Ortega Vargas, Leonidas Emilio Ortega Vargas y Francisco Antonio Ortega Vargas a la abogada Kenny Yaqueline Puente Juárez. Marcado con la letra “G”.
En fecha 07/02/2023, compareció el abogado Junior Hidalgo en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada quién consignó diligencia en la cual solicitó al Tribunal se pronuncie respecto a la incidencia de fraude procesal.
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa quien aquí decide que, conforme se desprende de los autos, que el abogado Cergio Cuevas Landaeta, en el transcurso del juicio que por reivindicación intentó la ciudadana OLGA BEATRIZ FERRER, en contra de la ciudadana JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO, plenamente identificada en autos representada por el abogado Junior José Hidalgo Guevara y Elvis Rosales, surgió la incidencia de Fraude Procesal, en atención al alegato esgrimido por la parte actora, en la oportunidad de contestar la cuestión previa propuesta por la parte demandada.
Al efecto, dicha incidencia fue admitida ordenándose en la misma tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código deProcedimiento Civil.
Siendo así las cosas, y conforme se ha establecido para los casos en que se plantea incidentalmente la existencia de un fraude procesal, la misma debe resolverse en el cuaderno separado, antes del pronunciamiento de fondo, tenemos:
El actor manifiesta y sustenta el alegato del presunto fraude procesal en las actuaciones realizadas y detalla los presuntos hechos configurativos del fraude procesal, entre otros hechos, en los siguientes términos:
“… Ciudadano Juez, la conducta asumida por la actora podría configurar un fraude procesal entendido como las maquinacionesy artificio realizados en el curso del proceso o por medio de este destinado mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, para impedir la eficaz administración de justicia y que tiende a inducir a error a una autoridad que tiene el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos de forma verídica. En efecto la accionante actuando con evidente mala fe y en ocupación de un inmueble que no es de su propiedad pretende hacer inducir en error a este juzgado omitiendo que la conducta de mi representada siempre a operado bajo la premisas de la buena fe de la parte contratante también omite consideraciones algunas de la sentencia definitiva N° 2.529, del Juzgado Primero de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa , que declaro con lugar la acción mero declarativa de propiedad, intentada por mi representada Olga Beatriz Ferrer en contra de los ciudadanos Martin Enrrique Ortega Vargas, Leonidas Emilio Ortega Vargas y Francisco Antonio Ortega Vargas de fecha 19 de febrero del año 2018 la cual quedo registrada en la oficina de Registro público bajo el N° 2018.546 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 104.16.3.1.17689 y correspondiente al libro de folio real del año 2018 bajo el N°988 folio 988 y folio 4018-4044. Dicha sentencia fue declarada con lugar a favor de mi representada en razón de los cual declaro la plena vigencia del contrato de compra venta suscrito por las partes ante la NotaríaPública del Municipio Guanare inserto bajo el N° 41, 121 de fecha 15/07/2013, condeno a los demandados a proveer toda la documentación necesaria para que nuestra representada pudiera protocolizar el documento de propiedad del inmueble , ubicado en la urbanización la comunidad nueva sector 02, calle 3, vereda 01, casa N° 07, Guanare Estado Portuguesa, lo cual ocurrió toda vez que el fallo fue debidamente Registrado. Así mismo también pretende desconocer la demandada la reciente sentencia en su contra emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia civil , Mercantil y de transito del primer circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa de fecha 21/03/2022, y ejecutoriada en fecha 30 de mayo de 2023 la cual quedo definitivamente firme con carácter de cosa Juzgada, esta demanda en contra de mi representada ( pretendiendo anular el documento registrado que la acredita como la legítima propietaria del inmueble objeto de la presente acción) , que fue declarada sin lugar en fecha 21 de marzo del año 2022.Efectivamente cierto que mi representada es la única propietaria del bien inmueble del que fraudulentamente y de mala fe ha pretendido en reiteradas oportunidades apropiarse la ciudadana JHOANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO, ya que el mismo mi representada lo obtuvo inicialmente por documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del Estado portuguesa en fecha 15 de julio de 2013 y posteriormente protocolizado por ante el Registro público del Municipio Guanare. Además de estos argumentos judiciales están los argumentos administrativos mediante documentos de la Alcaldía del municipio Guanare del Estado Portuguesa como son, la cedula Catastral y solvenciaMunicipal Integral a nombre de Olga Beatriz Ferrer, lo que indica que es la legítima propietaria es mi representada Olga Beatriz Ferrer. Autorización emanada de la Gerencia Estadal de Inavi Portuguesa, mediante lo cual se autoriza a la ciudadana Olga Beatriz Ferrer, para protocolizar el documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica del municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 15/07/2013, inserto bajo el N| 41, tomo 121 de los libros de autenticaciones , y que el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su sentencia numero 2529 de fecha 19 de febrero del año 2018 le dio pleno valor probatorio por ser una documental que demuestra que este órgano de la vivienda reconoce a la actora como propietariadel inmueble en cuestión ya que el mismo fue construido sobre terrenos que pertenecían al instituto Nacional de vivienda. Con los hechos narrados y legalmente fundamentados no queda dudas que la legítima propietaria del inmueble bajo el número catastral 18.04.001.00280015.000.000.000, ubicado en la vereda 01 urbanización la comunidad nueva N° 07, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 09 de mayo inscrito bajo el N° 2018.546, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.17689 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2028, es mi representada ciudadana Olga Beatriz Ferrer…”

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Entre tanto, la parte demandada rechaza el alegato de la parte actora, referido al supuesto fraude procesal, señalando que éste no expreso el modo, tiempo y lugar donde se pueda visualizar el posible fraude procesal.

DEL ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA:
Previo al análisis y valoración que ha de hacerse a las pruebas aportadas dentro de esta incidencia del proceso, estima quien aquí sentencia referirse a lo siguiente:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación los jueces, que:

“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual)…”

Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Cita textual)

Estas reglas, en opinión de ésta juzgadora constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados en el juicio.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio ei incumbit probatio qui dicit non qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse, que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
De manera que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 de Procedimiento Civil.
Efectuadas las anteriores precisiones, de necesario señalamiento por parte de este tribunal, a los fines de lograr un mayor entendimiento del fallo que aquí se dicta, de seguida, se procederá al análisis y valoración probatoria de las pruebas aportadas dentro de este proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
En fecha 21 de noviembre 2023, la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA., promovió las siguientes pruebas:
1) Documento de propiedad de un inmueble bajo el numero catastral 18.04.01.011.0028 0015.0000.0000.0000., ubicado en la vereda 01, Urbanización la comunidad nueva N|7 ,protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 09 de mayo de 2018 inscrito bajo el N° 2018.546 asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.17689 correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, que indica que la propietaria del inmueble es su representada OLGA BEATRIZ FERRER , y se encuentra inserto a los folios 14 al 19 del presente cuaderno de incidencia en la presente incidencia se reproduce para que tenga plena validez y eficacia, documento que por no haber sido impugnado o tachado, este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Copia certificada del expediente signado con el Numero 00047-2015, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de demanda de cumplimiento de contrato, interpuesto por Johanna Desiree Medina Hidalgo, contra Martin Enrique, Francisco Antonio y Julian Andrés Ortega Vargas, inserto en la primera pieza del expediente principal, en los folios desde 156 hasta 267 inclusive, la cual no fue cuestionada en modo alguno y a pesar de tratarse de un documento emanado del tribunal, dicha documental resulta impertinente por cuanto nada aporta para la resolución del fraude denunciado, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
3) Confesión de la demandada en el escrito de Cuestiones Previas promovida por la parte demandada inserta a los folios 150 al 155 de la pieza principal N°1. Al respecto este juzgado observa que el mencionado escrito fue recibido en fecha 02 de octubre de 2023; no fue impugnado ni fue objeto de tacha por parte del demandante, dicha documental resulta impertinente por cuanto nada aporta para la resolución del fraude denunciado, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, a través de su co-apoderado judicial, abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, promovió las siguientes pruebas:
Testimoniales:
1) MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS y LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula d identidad Nros V-9.256.923 y V-12.240.446, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, quienes comparecieron en fecha 21/11/2023. Dichas testimoniales al no haber sido cuestionada en modo alguno, este Juzgado la valora conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia en este asunto por merecerle confianza a ésta juzgadora, ya que a lo largo de sus respuestas, los testigos no incurre en contradicciones o imprecisiones que pueda invalidar su testimonio, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento y la razón de sus dichos, y sus declaraciones son contestes en afirmar que conocen a la abogada Kenny Yaquelin Puente Juárez de vista, a la cual le fue otorgado poder y el mismo fue revocado, asimismo constatan que existen dos casas dejadas por herencia, las cuales están ubicadas en la Urbanización La Comunidad, vereda 1, Sector 2, casas Nros 7 y 9. Y ASÍ SE DECIDE.
Documentales:
2) Copia simple del Contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa de fecha 19-08-2003, marcado con la letra “A”, el cual no fue impugnado, en consecuencia, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Copia simple de demanda que interpuso el ciudadano Gilson Arturo Leal Alvarado contra el ciudadano Néstor Chiquin Paz, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20/03/2006 por Resolución de contrato compra- venta. Marcado con la letra “B”. Al respecto este juzgado observa que el mencionado escrito no fue impugnado por parte del adversario, dicha documental resulta impertinente por cuanto nada aporta para la resolución del fraude denunciado, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
4) Copia Simple de la diligencia presentada por el ciudadano Gilson Arturo Leal Alvarado en fecha 04/05/2006, en la cual desiste de la acción marcada con la letra “C”. Al respecto este juzgado observa que la mencionada diligencia no fue impugnada por parte del adversario, dicha documental resulta impertinente por cuanto nada aporta para la resolución del fraude denunciado, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
5) Copia Simple de la sentencia de fecha 09/05/2006 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual imparte la Homologación. Marcado con la letra “D”. Dicha documental resulta impertinente, no tiene ninguna pertinencia en relación con el fraude denunciado. Y ASÍ SE DECIDE.
6) Copia simple del expediente signado con el N° 00047-2015 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Marcado con la letra “E”. Dicha documental, no tiene ninguna pertinencia en relación con el fraude denunciado. Y ASÍ SE DECIDE.
7) Copia simple de contrato de venta de fecha 15/07/2013, realizado por la abogada Kenny Yaqueline Puente Juárez, quedando inserto bajo el N° 41, Tomo 121 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa. Marcado con la letra “F”. Dicha documental no fue objeto de impugnación ni desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
8) Copia simple de Poder General que fue otorgado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, de fecha 15-12-201, por ciudadanos Martin Enrique Ortega Vargas, Leónidas Emilio Ortega Vargas y Francisco Antonio Ortega Vargas a la abogada Kenny Yaqueline Puente Juárez, marcado con la letra “G”. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez narradas las actuaciones procesales realizadas en el presente asunto, ésta juzgadora considera prudente emitir opinión con relación al fraude procesal, lo cual pasa a hacer bajo las siguientes consideraciones:
Partiendo de la deducción que el Fraude Procesal tiene como premisa
necesaria que parte de la condición subjetiva del ente que lo realiza, y en este sentido es menester destacar que ineludiblemente la conducta fraudulenta debe ser ejercida por las partes en el proceso, visto de este modo, las partes no pueden actuar judicialmente si no están asistidas por un abogado o abogados de su confianza, por lo que la conducta de ellas se despliega a través de sus defensores y queda al albedrío de sus valores morales y éticos que cada una de sus actuaciones sea conforme a derecho.
El fraude procesal, se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el operador de justicia está en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben loa litigantes.
Con ocasión al dolo o fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció definiéndolos como las maquinarias o artificios realizados en el curso de un proceso o por medio de éste, destinados mediante engaños o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, esta institución se dictó en la causa signada bajo el No. 1.723 de la Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, caso Sociedad Mercantil INTANA, denominada en el foro judicial como la sentencia líder en materia de fraude procesal.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo cual constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandadas, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, entre otros, hasta convertirlos en un caos. También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Urbaneja y Duque (1977) en su trabajo “La moral y el proceso”, expresando en dicha obra: “Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros”. (pp. 278-279).
Cabe considerar que para Carneluti el fraude procesal tiene como objetivo desviar el curso del proceso de sus fines naturales, como es la decisión del litigio de acumulación de la justicia.
Por su parte, Devis Echandía distingue al fraude procesal, con el dolo procesal, señalando que si bien en ambas figuras existen maniobras o actos engañosos, tendientes a evadir la eficaz aplicación de la ley, es decir, sustraerse de las consecuencias jurídicas queella asigna a un caso concreto, obteniendo así un beneficio propio en desmedro del derecho a la defensa del adversario, dentro de un proceso (endoprocesal) o con el proceso mismo, el fraude procesal que constituye es en desvío o en el curso del proceso, no tiene como fin principal, causar un daño o perjuicio a alguno de los litigantes o a un tercero, mientras que en el dolo procesal sí. De tal manera que dolo procesal es un género, mientras que fraude procesal, especie. Pero nuestra jurisprudencia suprema no hace distinción, a lo cual hay que agregar que no tiene necesariamente que producirse un daño patrimonial para que pueda ser declarado.
Por su parte, Humberto Bello (2003) señaló que el fraude procesal consiste en: “…todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive el operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso –fraude endo procesal- o con ocasión a éste, que no sólo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso –aplicación de la ley y solución de conflictos- que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho de la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de las partes o un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero…” (Pág. 139).
En lo que respecta a la prueba del fraude procesal, se destaca que la prueba indiciaria a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, resulta fundamental; en tal sentido, la conducta mendaz, temeraria, oclusiva, negligente, dilatoria, de alguna de las partes, es fundamental para declarar el fraude o dolo procesal, y de allí la presunción legal ex articulo 170 Parágrafo Único eisdem.
Sobre éste tema, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).
Respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “ Agustín Rafael Hernández Fuentes” precisó lo que sigue:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…”. (Destacado de ese fallo).
Con fundamento en las doctrinas y jurisprudencias antes transcritas, se puede definir el fraude procesal como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros un agravio a la sociedad, pues en definitiva, se quebranta el orden público procesal. Entonces, se concluye que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecidos en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado ex oficio el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliéndose así la función de tutelar el orden público que compete al Juez cuando administra justicia.
Ahora bien, conforme los alegatos vertidos por las partes en esta incidencia, corresponde al actor, demostrar que el presente caso, están dados los elementosque demuestran la existencia del fraude.
A la luz de lo citado, y revisada el escrito que a decir del demandante está dirigido a defraudar el proceso, sin lugar a dudas, para quien aquí juzga, es claro que las defensas desplegadas en dicho escrito, están dirigidas a la defensa de su derecho en el presente juicio de reivindicación, con la cual pretende enervar la referida acción, y entre estas defensas, encontramos el ataque a la cualidad depropietario que sobre el inmueble a reivindicar tiene del demandante, puntos estos que deben ser resueltos en la sentencia definitiva, por lo que, en modo alguno puede tenerse como constitutivo de un fraude en contra de la demandante, a lo que se le suma que ciertamente la denunciante, como lo afirmó la demandada, no expreso los hechos que denotan el fraude procesal, menos aún, no ejerció actuación probatoria alguna tendente a demostrar su afirmación de fraude, lo que sin lugar a dudas lleva a esta juzgadora a declarar la improcedencia del presunto Fraude procesal. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal interpuesta, por la representación judicial de la parte actora, al no verificarse los presupuestos para ello.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por salir la presente decisión fuera de lapso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinticinco (25-06-2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treintas de la tarde (03:20 p.m.).

Conste;