LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 16.729.
DEMANDANTE: ESTUPIÑAN MOLINA LILIANA GABRIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.747.426, domiciliada en Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ JUAN BAUTISTA, GARCÍA CACERES EVERLEDIS y PACHECO SAAVEDRA ERNESTO JOSE, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.252.961, V- 13.831.651 y V- 9.250.927 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 77.769, 176.972 y 25.544 en su orden.
DEMANDADOS DE ESTUPIÑAN NELLY AYALA, ESTUPIÑAN AYALA WILLIAM HIALMAR, ESTUPIÑAN AYALA YAZMIN AIDA, ESTUPIÑAN AYALA CARLOS YIMMY, SANDOVAL ESTUPIÑAN MANUEL ALEJANDRO y SANDOVAL ESTUPIÑAN KELVIN DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.645.679, 16.645.680, 17.589.599, 13.531.138, 21.492.243 y 25.710.341
MOTIVO PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN y NULIDAD DE CONTRATOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
Siendo la oportunidad legal para proveer sobre la oposición de admisión de prueba realizada por la representación judicial de la parte demandante y demandada, este Juzgado considera pertinente resaltar, en primer lugar, los siguientes antecedentes:
En fecha 13 de junio de 2025, compareció la representación judicial de la parte demandada abogado Yldegar Jose Gavidia Rivero, quien consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandante abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de junio de 2025, se agregaron escritos de pruebas consignadas por la parte demandante y demandad.
En fecha 19 de junio de 2025, compareció el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, co-apoderado judicial de la parte actora quien consignó escrito de oposición a los medios probatorios promovido por la parte demandada, en cuanto a las pruebas instrumentales acompañadas con la letra N, O y P, por no guardar relación con lo pretendido, y a las testimoniales por no señalarse en el escrito cual es el objeto de la declaraciones solicitadas.
El Tribunal antes de resolver la oposición a las pruebas de la parte demandada, considera necesario pronunciarse sobre la solicitud del apoderado judicial de la parte actora Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, de confesión ficta de los demandados, en virtud de la no contestación a la demanda dentro del término legalmente establecido.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
De la norma anteriormente transcrita, observa el Tribunal que la representación judicial de los demandados, cumplió con la normativa citada, es decir, que promovió las pruebas dentro del lapso legal.
Por consiguiente, el pedimento postulado por la parte actora en cuanto a la declaratoria de la confesión ficta de los co-demandados resulta improcedente, por cuanto los demandados a través de su apoderado judicial promovieron en fecha 13/06/2025 escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 16/06/2025. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir, el Tribunal observa:
En este orden de ideas, a los fines de emitir un fallo interlocutorio suficientemente motivado, razonado y congruente con la promoción del medio probatorio promovido por las partes, debe este órgano jurisdiccional señalar la base legal de tal oposición.
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...
En atención a la norma ut supra transcrita, y visto los escritos de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, y el abogado YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, co-apoderado judicial de la parte demandada, así como el escrito de oposición de prueba presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 19/06/2025, este tribunal pasa a decidir la oposición formulada por la parte demandante, el cual versará sobre la presunta –impertinencia- de las pruebas documentales marcadas con las letras N, O y P, y por la omisión de la indicación del objeto de la prueba testifical, en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales, es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 14 de Abril de 2020, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 513, en el cual estableció lo siguiente:
“La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
Ahora bien, la parte actora se opone a las pruebas de los demandados por no guardar relación con lo pretendido, las cuales son del tenor siguiente:
1.- original de informe médico, emanado de la unidad Cardiovascular del Este, Clínica Sucardio, expedido por la Dra Nellery Montilla Rojas en fecha 11/06/2025, el cual acompaña marcado con la letra “N”.
2.- copia simple de ficha Epidemiológica de Tuberculosis de fecha 13/12/2021, y programa control de la tuberculosis, a nombre de Estupiñan Abrahán Jesús, el cual acompaña marcado con la letra “O”.
3.- Original de constancia emitida por el Ministerio de Salud y desarrollo Social Hospital tipo I Dr Arnoldo Gabaldon del Municipio Guanarito estado Portuguesa, el cual acompaña marcado con la letra “P”.
Precisado lo anterior y tomando en consideración que los argumentos esgrimidos para impugnar las aludidas documentales, se circunscriben al hecho de que las mismas no guarda relación con lo pretendido en la presente causa, en tal sentido, esta juzgadora considera importante destacar que el juicio que nos ocupa es por simulación y nulidad de contratos, que interpone la ciudadano Liliana Gabriela Estupiñan Molina, contra los ciudadanos Nelly Ayala de Estupiñan, William Hialmar Estupiñan Ayala, Yasmin Aida Estupiñan Ayala, Yimmy Estupiñan Ayala, Manuel Alejandro Sandoval Estupiñan y Kelvin Daniel Sandoval Estupiñan, y teniendo en cuenta que la pertinencia de la prueba se refiere a la relación que debe existir entre lo que pretende aportarse por el medio probatorio y los hechos controvertidos, se observa que las instrumentales anteriormente descritas no guardan relación con el presente juicio, por lo tanto dichas instrumentales resultan manifiestamente IMPERTINENTES en opinión de esta juzgadora, resultando PROCEDENTE la oposición a las mismas. Y así se decide.
Finalmente la representación judicial de la parte actora se opone a la prueba testimonial, aduciendo que los demandados no señalaron en el escrito cual es el objeto de las declaraciones solicitadas, ya que a su decir las deposiciones en ningún caso, pueden admitirse para probar lo contrario de lo establecido en los instrumentos públicos.
Ahora bien, en relación al objeto de la prueba la Sala Casación Civil en sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., señaló lo siguiente:
“…El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(…Omissis…)
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luís Miquelena.
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…”. (Negritas de este Juzgado).
De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, en consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra, NIEGA la oposición de la prueba testimonial. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandante abogado ERNESTO PACHECO.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinticinco (25/06/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria.
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03: 00 p.m.)
Conste.-
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