POR OTR
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 16.611.
DEMANDANTES CUEVAS PRISCO LUIS RAFAEL, CUEVAS PRISCO ARLENE ISABEL, CUEVAS PRISCO HELIO MIGUEL, CUEVAS PRISCO ISABEL MARIA, CUEVAS PRISCO NEIDA DE LA COROMOTO, CUEVAS PRISCO MARIA ELENA y CUEVAS PRISCO JUAN CARLOS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 4.242.280, 5.128.325, 5.130.594, 8.053.723, 8.065.997, 9.254.722 y 9.401.936.
APODERADO JUDICIAL CASTELLANOS FRANSCISCO JAVIER, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.115.
DEMANDADO EZZI MOUNIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.996.760.
APODERADOS JUDICIALES QUINTERO ALTUVE ROSA ELENA y MONTOYA QUINTERO DAVID FRANCISCO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.759 y 302.018.
MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN ORDINARIA DE BIENES COMUNES.
SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 29/11/2022, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y que por distribución correspondió a éste tribunal, cuando el abogado en ejercicio Francisco Javier Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.115, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos Luis Rafael Cuevas Prisco, Arlene Isabel Cuevas Prisco, Helio Miguel Cuevas Prisco, Isabel María Cuevas Prisco, Neida De La Coromoto Cuevas Prisco, María Elena Cuevas Prisco y Juan Carlos Cuevas Prisco, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 4.242.280, 5.128.325, 5.130.594, 8.053.723, 8.065.997, 9.254.722 y 9.401.936, respectivamente, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, el día 09/07/2021, bajo el N° 17, Tomo 676, Folios 130 al 137, de los Libros de autenticación llevados por ante esa Notaria Pública, anexa copia simple fotostática marcada “A”, quienes son herederos ab-intestato de su causante Rafael Ramón Cuevas, quien falleció el 25/10/1997 y fue titular de la cédula de identidad N° 1.206.305, donde interpone una pretensión de partición ordinaria de bienes comunes, en contra del ciudadano Mounir Ezzi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.996.760, domiciliado en el Edificio donde funciona Ferre-Ezzi y farmacia Vital, ubicado en la carrera 5ta con esquina de la calle 10 del Barrio Curazao, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa..
Alega la parte actora que sus representados son herederos ab-intestato de su causante Rafael Ramón Cuevas, anteriormente identificado, el cual falleció el día 25/10/1997, según Registro de Defunción inscrito por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo acta N° 1034, folio 35, tomo 3, de fecha 21/11/2021, la cual anexa copia simple fotostática marcada “B” a efecto videndi, previa confrontación con su original, la cual fue ordenada su inserción mediante sentencia de fecha 08/10/2012, emitida en el expediente N° 1.574-12 por el Juzgad Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual anexa copia simple marcada “C”; y que de conformidad con el articulo 814 y siguientes del Código Civil, sus representados tienen el carácter de representar a su causante, conforme a la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones DS-99032 N° 1690010301, expediente N° 0021-2016, de fecha 25/02/2016, de la sucesión Rafael Ramón Cuevas, Rif 407295110, donde se identificó el inmueble objeto de la presente partición en la casilla de descripción numero 6 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1324238 de fecha 17/10/2016, que anexa copia simple marcadas “D y E”., el causante de sus representados es heredero testamentario de quien en vida se llamara Abelardo Flores, quien fue titular de la cédula de identidad N° 69.333, según testamento Protocolizado por ante la Oficina del Registrador Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 01, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Folios 01 frente al 04 frente, Cuarto Trimestre del año 1.977, de fecha 15/11/1977, que anexa copia simple marcado “F”.
Esgrima la parte actora que el ciudadano Abelardo Flores, mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, anexa en copia simple marcada con la letra “G”, adquirió un inmueble identificado en dicho documento con el numeral tercero, conformado por un edificio construido en un lote de terreno propio, posteriormente el ciudadano Abelardo Flores, otorga testamento sobre su patrimonio Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, el cual fue anexado en copia simple marcada “F”, en donde en la segunda cláusula incluyo dicho inmueble identificado con el número 6 y en la tercera cláusula instituyó como únicos y universales herederos a su esposa Amelia Huizzi Carballo de Flores, cédula de identidad N° 1.201.110, a su hija Pastora Rodríguez de Jaen, cédula de identidad N° 1.213.056, al causante de sus representados Rafael Ramón Cuevas, cédula de identidad N° 1.206.302, a la ciudadana María Rodríguez, cédula de identidad N° 856.225 y a la ciudadana Teofila Ramona Alcántara, cédula de identidad N° 1.213.655, falleciendo el ciudadano Abelardo Flores el día 06/09/1981, tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación Sucesoral N° 343, de fecha 29/03/1983, la cual anexa en copia simple marcada “H”.
Aduce la parte actora que en fecha 15/11/1977, la ciudadana Amelia Huizzi Carballo de Flores, otorgó testamento sobre su Patrimonio, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, el cual anexa en copia simple marcado “I”, en donde en la segunda cláusula incluyo dicho inmueble identificado con el número 6 y en la tercera cláusula instituyó como únicos y universales herederos a su esposo Abelardo Flores, a la ciudadana María Rodríguez, cédula de identidad N° 856.225 y a la ciudadana Rita Huizzi de Rodríguez, cédula de identidad N° 1.201.910, a la ciudadana Magali de la Coromoto Jaen Rodríguez, cédula de identidad N° 3.834.683, a la ciudadana Flor Huizzi, cédula de identidad N° 2.728.252, falleciendo la ciudadana Amelia Huizzi Carballo de Flores, cédula de identidad N° 14.201.110, el día 12/11/1984, tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación Sucesoral N° 563 de fecha 03/06/1987, la cual anexa en copia simple marcada “J”.
Alega la parte que al fallecer los ciudadanos Abelardo Flores y Amelia Huizzi Carballo de Flores, en su condición de herederos testamentarios de Abelardo Flores y las ciudadanas Pastora Rodríguez de Jaen, Magaly Jaen de Clavo, Flor María Huizzi Bolívar y Rita Huizzi de Rodríguez, en su condición de herederas testamentarias de Amelia Huizzi de Flores, celebraron contrato de compra venta sobre el bien objeto de esa partición de bienes comunes con el ciudadano Khaylani Hammal, titular de la cédula de identidad E-408.799, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, el día 17/04/1989, el cual anexa en copia simple marcado “K”.
Posteriormente el ciudadano Khaylani Hammal, le vende el bien inmueble común objeto de la presente partición al ciudadano Aziy Ezzi Farsi Hammoud, titular de la cédula de identidad N° 9.403.679, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, el día 10/01/1992, el cual anexa en copia simple marcado “L”.
Asimismo el ciudadano Farsi Hammoud Aziy Ezzi, otorgó documento de venta sobre el bien objeto de esta partición a favor del ciudadano Mounir Ezzi, titular de la cédula de identidad N° 14.996.760, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, el día 11/08/2003, el cual anexa en copia simple marcado “M”.
Aduce la parte actora que, la finalidad intentada estriba en la disolución de la comunidad ordinaria que existe entre los demandantes y el demandado, con relación al inmueble objeto de la presente acción de partición ordinaria de bienes comunes, bajo la premisa del artículo 768 del Código Civil. De manera que de acuerdo a los documentos de compra venta que se otorgaron del bien común, se demuestra que ninguno de los compradores permaneció el tiempo necesario en posesión sobre la cuota parte que le correspondía a sus representados, para hacerse acreedores de la acción de prescripción o usucapión, y adquirir la propiedad de la misma.
Fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588, 3cer párrafo primero y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicita medidas cautelares de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto de esta litis y cautelar innominada.
Estima la presente demanda en la cantidad de veinte mil dólares con cero centavos de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000,00), es decir, la cantidad de dieciséis mil bolívares digital con cero céntimos de bolívares digital (Bs D. 216.000), equivalente a quinientas cuarenta mil unidades tributarias (U.T. 540.000). (Folios 01 al 16).
En fecha 30/11/2022, se le dio entrada a la pretensión y se admitió en fecha 27/01/2023 y se ordenó emplazar por medio de boleta a la parte demandada.
En fecha 07/02/2023, se acordó librar boleta de citación a la parte demandada, y en fecha 17/02/2023, la Aguacil de este Juzgado devuelve la referida boleta en virtud que la parte de mandada se negó a firmar.
En fecha 22/02/2023, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación al demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se libró la respectiva boleta de notificación. Y en fecha 02/03/2023, compareció la Secretaria de este Juzgado quien dejó constancia de que le fue entregada la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 16/03/2023, compareció el ciudadano Mounir Ezzi, debidamente asistido de abogados quien consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22/03/2023, compareció el ciudadano Mounir Ezzi, parte demandada asistido por el abogado David Francisco Montoya, quien otorga poder Apud acta al referido abogado y a la abogada Rosa Elena Altuve.
En fecha 29/03/2023, compareció la apoderada judicial de la parte demandada quien consignó escrito complementario de la contestación de la demanda.
En fecha 31/03/2023, se dictó auto mediante el cual se tramitará, sustanciará y decidirá la pretensión por los trámites ordinarios, quedando la causa abierta a pruebas, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada y de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/04/2023, comparecieron los abogados Rosa Elena Quintero Altuve y David Francisco Montoya, apoderados judiciales de la parte demandada, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas y las mismas fueron agregadas en autos el día 27/04/2023.
En fecha 27/04/2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas, en misma fecha fueron agregadas. Las mismas fueron admitidas en fecha 09/05/2023.
En fecha 02/05/2023, compareció la abogada Rosa Elena Quintero, apoderada judicial de la parte demandada quien consignó escrito de oposición a los medios probatorios promovidos por la parte accionante.
En fecha 10/05/2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia apela del auto de admisión de pruebas, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 17/05/2023, y remitas al Tribunal de alzada en fecha 13/06/2023 con oficio N° 105-2023, la cual fue declarada sin lugar el recurso de apelación, Asimismo la parte actora anunció recurso de casación, declarado sin lugar el recurso de casación ejercido contra la decisión de fecha 18/09/2023 dictada por el tribunal de alzada.
En fecha 17/05/2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia apela del auto de fecha 12/05/2023, y fue oído en un solo efecto en fecha 25/05/2023, y remitidas Tribunal de alzada en fecha 13/06/2023 con oficio N° 106-2023, la cual es declarada sin lugar.
En fecha 28/06/2023, se recibió oficio Nª SAREN-RO-404-034-2023, suscrito por el Registrador Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, mediante el cual dan respuesta al oficio Nª 087-2023.
En fecha 30/06/2023, se dictó auto y se fijó el decimoquinto día de despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/07/2023, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de informes.
En fecha 25/07/2023, se dejó constancia que la apoderada judicial de parte demandada consignó escrito de informes constante de dos folios útiles y se fijó un lapso de ocho días de despacho para observaciones a los mismos, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/08/2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien consignó escrito de observaciones.
En fecha 04/05/2023, se fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
Resulta necesario in limine para este Juzgado señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.
La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes.
Ahora bien, el caso de marras versa sobre una pretensión de Partición Ordinaria de Bienes Comunes, que interpone los ciudadanos CUEVAS PRISCO LUIS RAFAEL, CUEVAS PRISCO ARLENE ISABEL, CUEVAS PRISCO HELIO MIGUEL, CUEVAS PRISCO ISABEL MARIA, CUEVAS PRISCO NEIDA DE LA COROMOTO, CUEVAS PRISCO MARIA ELENA y CUEVAS PRISCO JUAN CARLOS, contra, MOUNIR EZZI, consistente en edificio construido en un lote de terreno propio, constante de dos (02) plantas, con dos (02) locales comerciales, en su planta baja y dos (02) apartamentos para habitación familiar en la parte alta, ubicado en la carrera 5ta con esquina calle 10 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, el cual alegan los demandantes que son herederos ad-intestato del causante RAFAEL RAMÓN CUEVAS, según declaración definitiva sobre sucesiones DS-99032, Nº 1690010301, expediente Nº 0021-2016 de fecha 25/02/2016, y a su vez el causante es heredero testamentario de quien en vida se llamara ABELARDO FLORES, según testamento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 01, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Folio 01 al 04, cuarto Trimestre del año 1997, de fecha 15/11/1977, y que una vez fallecidos ABELARDO FLORES y su esposa AMELIA HUIZZI CARBALLO DE FLORES, las ciudadanas Pastora Rodríguez de Jaen, Magaly Jaen de Clavo, Flor María Huizzi Bolívar y Rita Huizzi de Rodríguez, en su condición de herederas testamentarias de Amelia Huizzi de Flores, celebraron contrato de compra venta sobre el inmueble objeto de la presente demanda con el ciudadano KHAYLANI HAMMAL, en el cual alegan los actores, que el de cujus RAFAEL RAMÓN CUEVAS, ni los demandantes de autos enajenaron la cuota parte que le corresponde, originándose una comunidad ordinaria y conservando el derecho especial de pedir la división de la cosa común, arguyen los actores que posteriormente el ciudadano KHAYLANI HAMMAL NEDYIB, le vende el referido inmueble a AZIY EZZI FARSI HAMMOUD, quien a su vez le vendió al ciudadano MOUNIR EZZI, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, el día 11/08/2003, bajo el Nº 10, folios 37 al 38 Protocolo Primero, Tomo Sesto, Tercer Trimestre del año 2003, y que son estas las razones por las cuales demanda al ciudadano MOUNIR EZZI, para la disolución de la comunidad ordinaria con relación al inmueble anteriormente descrito.
En tal sentido, siendo que el presente juicio versa sobre una partición de bienes de la comunidad ordinaria interpuesta por los ciudadanos CUEVAS PRISCO LUIS RAFAEL, CUEVAS PRISCO ARLENE ISABEL, CUEVAS PRISCO HELIO MIGUEL, CUEVAS PRISCO ISABEL MARIA, CUEVAS PRISCO NEIDA DE LA COROMOTO, CUEVAS PRISCO MARIA ELENA y CUEVAS PRISCO JUAN CARLOS, contra el ciudadano MOUNIR EZZI, el mismo se rige por el procedimiento previsto en el artículo 777 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación” (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
De la norma transcrita ut supra, se colige el procedimiento especial de partición o división de bienes comunes, según el cual la demanda se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario y debe cumplir tres (3) requisitos para la procedencia los cuales son los siguientes: 1.- la demanda expresará especialmente el titulo que origina la comunidad. 2.- los nombres de los condóminos; y 3.- la proporción en que deben dividirse los bienes.
En este orden de idea, es menester para este Juzgado citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”.
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”.
Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es claro para esta Juzgadora que la parte actora debió presentar con el libelo de la demanda los siguientes instrumentos:
1) Testamento: donde consta el nacimiento del derecho deducido, y aun cuando lo presentó en copia simple -y que no consta en copia certificadas en el presente expediente-, el actor debió indicar en el libelo de la demanda la oficina donde reposaba el original, para posteriormente y de manera legal, poder presentarlo en el lapso de promoción de pruebas;
2) Acta de de defunción del causante Rafael Ramón Cuevas: esto a los fines de demostrar el fallecimiento del legatario, que a igual al anterior, lo presentó en copias simples;
3) Actas de nacimiento de los demandantes: a los efectos de demostrar los vínculos de los demandantes con el de cujus, el cual fue presentado de manera extemporánea, es decir, en el lapso de promoción de pruebas; y por último la planilla sucesoral correspondiente de la cual emane el derecho que alegan tener.
Lo anterior evidencia que los demandantes al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos. Y así se establece.
De modo que, la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta, así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil en sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros.
En consecuencia, considerándose la revocación oficiosa de un fallo que violenta una disposición expresa de Ley, una conquista propia del neoconstitucionalismo moderno, esta Juzgadora colige, que no existe una salida más prudente que revocar el Auto de Admisión de fecha 27/01/2023, cursante al folio 84 y 85 del presente expediente, y en consecuencia, declarar la nulidad de las actuaciones subsiguiente con exclusión de la presente decisión, y establecido como ha quedado que el demandante no acompañó los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, se declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículo 12, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil .Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se revoca el Auto de Admisión de fecha 27/01/2023, cursante al folio 84 y 85 del presente expediente, y en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones subsiguiente con exclusión de la presente decisión.
SEGUNDO.- Se declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesta por los ciudadanos CUEVAS PRISCO LUIS RAFAEL, CUEVAS PRISCO ARLENE ISABEL, CUEVAS PRISCO HELIO MIGUEL, CUEVAS PRISCO ISABEL MARIA, CUEVAS PRISCO NEIDA DE LA COROMOTO, CUEVAS PRISCO MARIA ELENA y CUEVAS PRISCO JUAN CARLOS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 4.242.280, 5.128.325, 5.130.594, 8.053.723, 8.065.997, 9.254.722 y 9.401.936 respectivamente, contra el ciudadano MOUNIR EZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.996.760.
TERCERO.- Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en este proceso judicial de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO.- Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil veinticinco (27/06/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m).
La Secretaria,
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