LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.669.
DEMANDANTE. NARVÁEZ MEJÍAS MARÍA ZULEIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.396.370, domiciliada en la avenida Juan Pablo II, casa S/N, sector la flecha, parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES NARVÁEZ MEJÍAS JOSÉ WUILLIAN y FAUDITO RODRÍGUEZ DERVIS HUWERLEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.009.241 y V- 10.555.405, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.585 y 101.655 respectivamente.
DEMANDADOS: ALEJO RIERA WILMER JOSÉ, ALEJO RIERA WILLY NAIR, ALEJO RIERA ELIECER ADONAY, ZUNELSY DODAY ALEJO NARVAEZ, ALEJO YUSTE YONNY RAFAEL, ALEJO MEDINA YINNER JESÚS, ALEJO RIERA ELIANIS YASMIRA, ALEJO QUIÑONEZ DODAY EVELYN, ALEJO GÁMEZ WILFREDO NAIR, ALEJO QUIÑONEZ ALFREDO JOSÉ, GÁMEZ WILLIANS ANDRÉS, y ALEJO GÁMEZ WILNELSY YANIRETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- V-11.404.946, V-12.895.909, V-19.855.281, V-26.077.363, V-12.646.670, V-15.350.409, V-10.722.285, V-19.855.279, V-21.526.151, V-25.912.666, V-26.811.437, y V- 30.422.045, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS GUDIÑO SALAZAR CARLOS ANTONIO, GARCÍA GONZÁLEZ YELITZA DE JESÚS y ORTEGANO GARCÍA AZTILEY COROMOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 130.283, 143.083 y 194.419, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA).
MATERIA CIVIL.
Mediante diligencia de fecha 31/03/2025 y escrito de fecha 11/04/2025, los abogados DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ y NARVÁEZ MEJÍAS JOSÉ WUILLIAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655 y 101.585 respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARIA ZULEIMA COROMOTO NARVAEZ MEJIAS, de conformidad con el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, impugnan el informe de experticia grafotécnica y dactiloscópica consignada en fecha 31/03/2025, y que corre inserta a los folios 98 al 146 del presente cuaderno separado de tacha, dicha impugnación la realizan en los términos siguientes:
(omisis)
“ …juramentados los expertos y realizadas todas las diligencias, en fecha 31 de marzo de 2025, procedieron a rendir por separado tres (3) informes correspondientes a la Experticia Grafotecnica y Dactiloscòpica vulnerando el requisito establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, el cual establece el principio de legalidad relacionado a la forma como debe rendirse el informe pericial, indicando a su vez que si no se cumpliere con el mencionado requisito el peritaje carecerá de valor probatorio… (omisis). En el caso de marras, viciando de nulidad absoluta la Experticia rendida por los expertos por faltar al principio de legalidad al cual debieron haberse sometido en el cumplimiento de sus funciones (…), bajo este contexto, riela del folio (106) al folio 113 del cuaderno de tacha el informe pericial realizado de manera individualizada por los expertos designados por el Tribunal y la parte codemandada y un voto salvado presentado por el experto designado por esta representación judicial (…) si bien es cierto que entre los expertos puede haber discrepancia, no es menos cierto que esa disconformidad debe ir en un solo informe, y no como ocurrió en el caso que nos ocupa, con el agravante que los expertos designados por el Tribunal se extralimitaron al realizar el peritaje con un documento indubitado (CEDULA DE IDENTIDAD) no señalado por ninguna de las partes, de modo que los expertos designados por el tribunal y la parte codemandada, no cumplieron legalmente con la función encomendada, dejando entreverse una clara parcialización hacia los demandados que pone en duda su probidad y profesionalismo, destacándose que del acto de juramentación no se observa de las actas procesales la acreditación necesaria para ser expertos profesionales. (…) DE LA INMOTIVACION DE LA EXPERTICIA GRAFOTECTICA PROMOVIDA POR ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL. La grafotécnica y Dactiloscopia como ramas de la criminalística, strictu sensu aplican el método científico que a su vez prevé técnicas y valoraciones objetivas capaces de producir un resultado de certeza, no existiendo en estas ramas de la ciencia criminal posibilidad alguna de que los resultados se produzcan con subjetividad o apreciaciones personales, tal como ocurre con el informe pericial presentado por los expertos PETRANYANETH AZUAJE Y HUNDER PLY DUARTE, quienes en ambos informes Grafotecnico y Dactiloscòpico, admiten la apreciación subjetiva para emitir conclusión, tal como riela en el folio (110) del cuaderno de tacha, siendo inmotivado su peritaje (…) los expertos designados por el tribunal con excepción del designado por esta representación judicial, hayan realizado un peritaje (EXPERTICIA DACTILOSCÒPICA) sobre un documento indubitado (CEDULA DE IDENTIDAD) no señalado por ninguna de las partes, ello se puede evidenciar al folio (117) del cuaderno de tacha, leyenda donde se lee FIGURA Nº 1, donde expresamente señalan que se cotejo la impresión dactilar de la cedula de identidad del fallecido NELSON EVELIO ALEJO MEDINA, documento que no les fue señalado por ninguna de las partes como documento indubitado, incurriendo en ilegalidad por ultrapetita y por ende en el vicio de inmotivacion. (…) IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA. En sintonía con lo anterior, de ambas experticias, la promovida por esta representación judicial (Grafotecnica y Dactiloscòpica) así como la promovida por la parte demandada (Grafotecnica) se puede evidenciar que los expertos llegan a las conclusiones basándose en características subjetivas que no son aplicables a la experticia por prohibición expresa de la ciencia criminal y por ende esas apreciaciones no tienen cabida en ningún informe pericial, pues su resultado debe preceder de un estudio técnico científico objetivo no de apreciaciones personales, tal como ocurre en los informes que por esta vía se impugnan por inmotivados. (…) por los razonamientos de hecho y de derecho supra explanados, resulta forzoso para esta representación judicial en aras de la búsqueda de la verdad, solicitar muy respetuosamente a este Tribunal ordene la realización de una nueva experticia grafotécnica y dactiloscópica, por expertos adscritos a los Cuerpos de Seguridad del estado quienes son funcionarios públicos autorizados para realizar este tipo de peritajes, reservándome el derecho de señalar nuevos documentos dubitados e indubitados en la oportunidad que lo decida el juzgador, ello en cumplimiento de lo establecido en los artículos 26 y 49 constitucionales en concordancia con el articulo 401 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil y el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 7 de junio de 2017, Expediente 2016-000969, en virtud de que dichas decisiones son jurisprudencia vinculante en materia civil…”
En fecha 07/04/2025, el coapoderado judicial de la parte codemandada, abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, mediante diligencia solicita sea desechada la impugnación realizada por la parte demandante, por ser contraria a derecho, ya que no existe norma legalalguna que la autorice a realizar tal impugnación.
El tribunal para decidir sobre las impugnaciones de experticias, hace las siguientes consideraciones:
La prueba de experticia, está establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 451 y 468 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Articulo 468: En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundad la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial con no excederá de cinco días”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la experticia o informe pericial puede ser objeto de aclaratoria o ampliación, a solicitud de parte, siempre que concurran dos elementos:
1) Que la aclaratoria o ampliación verse sobre el dictamen de los expertos,sobre los puntos que a tal efecto el solicitante señalará con brevedad yprecisión, y
2) Que dicha ampliación o aclaratoria sólo será admisible cuando seaformulada en el mismo día de la presentación del dictamen de los expertos odentro de los tres días siguientes.
Por su parte el autor Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, p. 39, al referirse a la impugnación de la experticia señala que: “los motivos de impugnación de los peritajes y las reproducciones judiciales en aquellos casos o supuestos que conducen a la sospecha y pérdida de la eficacia probatoria del medio por falta de credibilidad, o al error sobre la identidad de lo examinado o sobre el resultado del examen. Analiza igualmente que la impugnación puede realizarse indistintamente, solicitándose la ampliación o aclaratoria del dictamen, al cual se refiere el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, o se puede realizar la impugnación independientemente que se haya solicitado la primera, y que la ley no lo exige.”
Por otro lado, el mencionado autor también nos indica la oportunidad de la impugnación y el lapso probatorio para las probanzas y para la decisión, así lo expresa:
...“No es un requisito necesario para la impugnación de la experticia - ya que la ley no lo exige, cuando ni siquiera previó la figura- el que se procesa a la ampliación o aclaratoria del dictamen al cual se refiere el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, como actividad previa a la impugnación, sencillamente, ella se interpone cuando haya razones por parte del impugnante.
Ahora bien, existiendo una impugnación contra un peritaje, como es la del Artículo 561delCódigo de Procedimiento Civil, el cual señala el procedimiento a seguir, es éste el que por analogía debe aplicarse en el caso de que se impugne la experticia probatoria.
En el caso de marras,tenemos que en fecha 31/03/2025 los expertos designados ciudadanosPETRA JANETH ASUAJE, RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ y ALICIA DEL CARMEN DIAZ SIRA, consignan en siete (7) folios útiles informede experticia Grafotécnica, promovida por la parte demandada, asimismo en esa misma fecha comparecen los expertos PETRA JANETH ASUAJE y HUNDER PLY DUARTE, y consignan en dos (2) informes separados las resultas del dictamen de las prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica promovida por la parte actora, y el experto designado en la experticia promovida por la parte actora ciudadano RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, consigna en veintisiete (27) folios su voto salvado al informe pericial consignado por los expertos PETRA JANETH ASUAJE y HUNDER PLY DUARTE, y en fecha 31/05/2025, el profesional del derecho DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, coapoderado judicial de la parte demandantede conformidad con el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil impugna los informes de experticias presentado por los expertos, es decir, la parte demandanteimpugnólos informes de experticias dentro del lapso de ley correspondiente. Así se establece.
En relación con los motivos de la impugnación de los informes de experticia GRAFOTÉCNICA y DACTILOSCÓPICA, promovida por la parte actora, y consignada en tres dictamen por los expertos PETRA JANETH ASUAJE, HUNDER PLY DUARTE y RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, esta juzgadora observa que, rielan a los folios 106 al 118 informe pericial sobre el cotejo de escritura y análisis de la huella dactilar indubitada firmado solo por dos de los expertos y un escrito de VOTO SALVADO, cursante a los folios 120 al 146 consignado por el experto RAFAEL ALBORNOZ al no estar de acuerdo con el resultado obtenido por los expertos PETRA YANETH AZUAJE Y HUNDER PLAY DUARTE RUIZ, en las experticia grafotécnica y dactiloscópica, promovida por la parte actora.
Ahora bien, el artículo1425 del Código Civil establece:
“el dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor’. Y que en caso, de no haber unanimidad, se podrán indicar las opiniones debidamente fundamentadas”
El articulo ut supra transcrito garantiza que los dictámenes periciales sean válidos, objetivos y justificados, protegiendo los derechos de las partes involucradas en el juicio, no obstante en el caso de marras, concluye esta Juzgadora que existen imprecisiones en cuanto al señalamiento de características subjetivas, y el hecho de que el dictamen del experto RAFAEL ALBORNOZ, fue consignado de manera unilateral el voto salvado, es decir, la experticia grafotécnica y dactiloscópica promovida por la parte actora, se rindieron en tres (3) informe, de todo esto se tiene, que resulta indudable que el informe pericial lo debieron rendir los tres expertos designados por consenso, o con las observaciones pertinentes; por lo que el mismo no reúne las condiciones exigidas por Ley, ya que la experticia, debe ser practicada por todos los expertos designados y juramentados; debiendo los mismos realizar sus actuaciones conjuntamente; por lo que la falta de actuación conjunta en la elaboración del informe vicia al mismo de nulidad, toda vez que no se lograría con ello el objeto perseguido por las partes al designar tres expertos. Y así se establece.
De allí que, en la evacuación de la citada experticia se infringió el artículo 1.425 del Código Civil que dispone que el dictamen de la mayoría de los expertos se extienda en un solo acto que deberán suscribir todos, en consecuencia, considera quien aquí suscribe que existe imprecisión en los informes de experticia grafotécnica y dactiloscópica consignado en tres (3) informes separados por los expertos, en cuanto a que en dichos dictámenes señalan CARACTERÍSTICAS SUBJETIVAS, y siendo que para quien aquí decide los expertos no pueden motivar la experticia por características subjetivas, ya que la experticia debe ser basada en conocimientos especializados y objetivos, de allí que al haberse infringido una formalidad esencial en la elaboración del informe tal como lo establece la norma adjetiva del artículo 1425 del Código Civil, con ello se vulneró el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, resultando entonces, procedente la impugnación del informe pericial formulado por la parte actora y se declara la nulidad de los tres (3) informes de experticia grafotécnica y dactiloscópica practicada en fecha 31/03/2025, por los expertos PETRA JANETH ASUAJE, HUNDER PLY DUARTE y RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, y se ordena evacuar nuevamente la experticia promovida por la parte actora conforme las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el de Procedimiento Civil.Y así se decide.
En cuanto a la impugnación de la experticia grafotécnica promovida por la representación judicial de la parte demandada abogados YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, e impugnada por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, en virtud de que el informe de experticia está basado en características subjetivas que no son aplicables a la experticia por prohibición expresa de la ciencia criminal y por ende esas apreciaciones no tiene cabida en ningún informe pericial.
Ahora bien, este Tribunal considera menester verificar si la experticia promovida por la demandada adolece de irregularidades, capaces de afectar su validez, en tal sentido, este Tribunal constata que el contenido del dictamen pericial presentado se encuentra afectado de errores, a tal efecto se constata al folio 102 que los expertos señalan unas CARACTERÍSTICAS SUBJETIVAS en los rasgos escriturales pertenecientes al ciudadano Nelson Evelio Alejo Medina, de modo que, siendo que la grafotécnica también conocida como grafoscopìa son disciplinas forenses que ese ocupan del análisis técnico de documentos manuscritos, firmas y otros elementos gráficos para determinar su autenticidad o detectar falsificaciones, la cual para su admisión y valoración requiere el cumplimiento de formalidades, y la misma no debe estar basada en características subjetivas, ya que puede afectar la validez y confiabilidad de la prueba, de allí, que al constatar este tribunal que los expertos basaron su informe pericial en característica subjetivas, en consecuencia, surge procedente la impugnación del informe pericial formulado por la actora, y se declara la nulidad del informe de experticia grafotécnica consignado en fecha 31/03/2025, por los expertos PETRA JANETH ASUAJE, RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, y ALICIA DEL CARMEN DIAZ SIRA, y se ordena evacuar nuevamente la experticia promovida por la parte demandada conforme las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÒN.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación del informe pericial formulado por la parte actora y se declara la nulidad de los tres (3) informes de experticia grafotécnica y dactiloscópica practicada en fecha 31/03/2025, por los expertos PETRA JANETH ASUAJE, HUNDER PLY DUARTE y RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, y se ordena evacuar nuevamente la experticia promovida por la parte actora conforme las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PROCEDENTEla impugnación del informe pericial formulado por la actora, y se declara la nulidad del informe de experticia grafotécnica consignado en fecha 31/03/2025, por los expertos PETRA JANETH ASUAJE, RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, y ALICIA DEL CARMEN DIAZ SIRA, y se ordena evacuar nuevamente la experticia promovida por la parte demandada conforme las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión no fue proferida dentro del lapso por lo que se ordena notificar a las partes de la procedencia de la impugnación y declaratoria de nulidad de las experticias grafotécnicas y dactiloscópica, a los fines de la continuación del curso legal de la causa, por lo que una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones, este Tribunal reglamentara mediante auto expreso lo pertinente a la práctica de nueva experticia grafotécnica, así como lo atinente a la experticia dactiloscópica.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veinticinco (04/06/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria.
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
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