REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 05 de Junio de 2025.
Años: 215° y 166°.
Expediente Nº 16.733.

Vista la diligencia de fecha 02/06/2025, inserta en el fólico 176 del presente expediente, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.678, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone:
“ conforme con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, nos damos por notificados del fallo definitivo de fecha 07/05/2025, obrante a los folios 161 al 171, ambos inclusive, requiriendo se sirva ordenar ampliar el mismo, toda vez que no se evidencia la condena expresa de: i) los montos de las letras de cambio, ii) los intereses moratorios, iii) el derecho de comisión, y iv) las costas al 25%, todo como fue peticionado por esta representación a los folios 04 y 05 del derecho libelar, claro está mediante expresiva complementaria del folio ex articulo 249 autisdem”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que en fecha 07/05/2025, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación - Convenimiento), mediante el cual declaro:
“…PRIMERO; HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO en el juicio por cobro de bolívares por Intimación ( LETRAS DE CAMBIOS) que sigue la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 13.960.324, contra las ciudadanas MARIA JOSEFINA GOMEZ MEJIAS Y MARIA RICARDINA MEJIAS DE GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 13.117.658, y V- 3.869.877 respectivamente, la primera en su carácter de librada de los referidos instrumentos cambiales y la segunda en su condición de avalista en consecuencia, conforme a los artículos 263,264 y 265 del Código de Procedimiento Civil , en virtud del convenimiento realizado en fecha 04/06/2024 por la parte demandada.
SEGUNDO: En virtud de lo Convenido, se condena en costas a la parte Demandada.
TERCERO: Se Ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera de lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil…”

Este Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Antes de efectuar pronunciamiento sobre la ampliación solicitada por el apoderado de la parte actora, debe este Órgano Jurisdiccional dirimir en cuanto a la oportunidad que tienen las partes de solicitar la aclaratoria, la ratificación de errores de copias y de las ampliaciones a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictar la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Subrayado y en negrita nuestro).

Con fundamento en la norma up supra, y siendo que el actor solicitó la aclaratoria en la oportunidad de ley correspondiente, este Tribunal procede ampliar la sentencia dictada en fecha 07/05/2025, en apego a la garantía de la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar cualquier prejuicio que la omisión cometida pueda causar a las partes y en preservación de la legalidad e integridad del fallo objeto de esta ampliación, por consiguiente: Este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda ampliar y subsanar el fallo de fecha 07/05/2025 la cual debe tenerse como parte integral de la referida sentencia, y se deja establecido que lo correcto en el mismo es que debe leerse de la manera siguiente:

“PRIMERO: Se imparte HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (LETRAS DE CAMBIO) que sigue la ciudadana: ELISABETH COROMOTO ALDANA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.324, contra las ciudadanas: MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS Y MARÍA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos; V-13.117.658 y V-3.869.877 respectivamente, la primera en su carácter de librada de los referidos instrumentos cambiales, y la segunda en su condición de avalista; de dos (2) letras de cambio, la primera por la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estado Unidos de América, ($5.000,00USD), y la segunda por Un Mil, Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América ($ 1.200,00 USD).
SEGUNDO: En virtud de lo convenido, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Se ACUERDA el cálculo de los intereses moratorios y el derecho de comisión solicitada por la parte actora en el libelo de demanda comprendida desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.”

De acuerdo con los antes expuestos queda de esta manera así ampliada la sentencia subsanándose el error material cometido. Así se decide.

La Juez Provisoria;


Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.

La Secretaria,


Abg. Maryori Arroyo.
Exp. N° 16.733YoselinR