LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.728.
DEMANDANTE. ROJAS HERNÁNDEZ LUIS VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.252.061, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL PACHECO SAAVEDRA ERNESTO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544.
DEMANDADA. MONTERO FERNÁNDEZ FLORIDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.424, domiciliada en la Urbanización Zazaribacoa, casa N° 039, Colonia parte alta de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL. CASTILLO FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.057.819, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº54.828, de este domicilio.
MOTIVO PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
Siendo la oportunidad legal para proveer sobre la oposición de admisión de prueba realizada por la representación judicial de la parte demandante y demandada, este Juzgado considera pertinente resaltar, en primer lugar, los siguientes antecedentes:
En fecha 27/05/2025, la representación judicial de la parte demandada abogado FRANCISCO CASTILLO, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 83 al 92).
En fecha 28/05/2025, la representación judicial de la parte demandante abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 93 y 94).
En fecha 04/06/2025, la representación judicial de la parte demandada abogado FRANCISCO CASTILLO, consignó escrito en el cual se opone a la prueba documental referida al documento de compraventa protocolizado en fecha 12/12/2019, por ante el Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2019.559 Asiento Registral 1, y a la prueba de informe solicitada a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.
En fecha 04/06/2025, compareció el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, Apoderado Judicial de la parte actora y consigna escrito de oposición a todas las pruebas consignada por la parte demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir, el Tribunal observa:
En este orden de ideas, a los fines de emitir un fallo interlocutorio suficientemente motivado, razonado y congruente con la promoción del medio probatorio promovido por las partes, debe este órgano jurisdiccional señalar la base legal de tal oposición.
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...
En atención a la norma ut supra transcrita, y visto los escritos de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, y el abogado FRANCISCO CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada, así como los escritos de oposición de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada y demandante en fecha 04 de Junio de 2025, este tribunal pasa a decidir la oposición formulada por ambas partes, el cual versará sobre la presunta -ilegalidad o impertinencia- de las pruebas documentales y de informe, y por la omisión de la indicación del objeto de las mismas, en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales, es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 14 de Abril de 2020, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 513, en el cual estableció lo siguiente:
“La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
Ahora bien, la parte actora se opone por la omisión de indicación del objeto de las pruebas que produce la demandada, las cuales son del tenor siguiente:
1.- Se opone a la admisión de la prueba instrumental documento de préstamo entre la ciudadana Florinda del Carmen Montero Fernández y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por ser copia simple.
2.- Se opone a la admisión de la prueba instrumental “cedula catastral y otros recibos de pago realizado a la Alcaldía”.
3.- Se opone a la admisión de la prueba instrumental copia simple de recibos bancarios de fecha 13/12/2014 y 29/08/2017.
4.- Se opone a la admisión de la prueba instrumental documento de liberación de hipoteca de la demandada con la institución IPASME del año 2018.
5.- Se opone a la admisión de copia simple de la denuncia formulada por la ciudadana Florinda del Carmen Montero Fernández, ante la Fiscalía del Ministerio Público
6.- Se opone a la admisión de acta de asamblea de los residentes de la urbanización Zazarivacoa con los representantes de IPASME.
Precisado lo anterior y tomando en consideración que los argumentos esgrimidos para impugnar las aludidas documentales, se circunscriben al hecho de que la demandada omitió señalar el objeto de la prueba, y que a su juicio resultan impertinente, en tal sentido, en criterio de este juzgado tal y como se estableció al inicio de esta decisión y de conformidad con la sentencia Nº. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020; la falta de indicación del objeto de la prueba no es impedimento para que ese medio sea admitido, de allí que, resulta forzoso para esta juzgadora analizar si dichas pruebas son pertinente al presente juicio de Reivindicación de Inmueble, de modo que, de la revisión de las siguientes documentales impugnadas, se observa que las referidas a:
1. Recibos de pago y solvencia expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare Dirección de Hacienda Municipal.
2. Recibos de pagos expedido por ESINSEP C.A., correspondiente al servicio de agua.
3. Acta de Asamblea suscrita por residentes de la Urbanización Zazarivacoa con representante del IPASME,
4. Denuncia formulada por Florinda del Carmen Montero Fernández, ante la Fiscalía del Ministerio Público Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
De allí, que es importante destacar que el juicio que nos ocupa es por acción Reivindicatoria que interpone el ciudadano Luis Vicente Rojas Hernández, contra la ciudadana Florinda del Carmen Montero Fernández, sobre una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94m2) constituida sobre una parcela de terreno propio distinguida con el Nº 039 ubicada en la parte alta de la Colonia Guanare Urbanización Zazarivacoa del Municipio Guanare estado Portuguesa, y teniendo en cuenta que la pertinencia de la prueba se refiere a la relación que debe existir entre lo que pretende aportarse por el medio probatorio y los hechos controvertidos, se observa que las instrumentales anteriormente descritas no guardan relación con el presente juicio, por lo tanto dichas instrumentales resultan manifiestamente IMPERTINENTES en opinión de esta juzgadora, resultando PROCEDENTE la oposición a las mismas. Y así se decide.
Respecto a la oposición de las documentales referidas a:
• Documento de préstamo suscrito por la demandada de autos ciudadana Florinda del Carmen Montero Fernández y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), inserto a los folios 31 al 39 ambos inclusive del presente expediente.
• Recibos Bancarios de la entidad financiera Banesco y Banco de Venezuela de fecha 03/12/2014 y 29/08/2017, inserto a los folios 55 al 57 ambos inclusive del presente expediente
Documento de liberación de hipoteca expedido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de fecha 13/06/20218, inserto a los folios 58 al 63 del presente expediente esta juzgadora observa que estos se refiere a documentos públicos y privado los cuales son medios legales, y no encontrado esta juzgadora que sean manifiestamente impertinentes y siendo medios legales permitidos por nuestra legislación, no puede negar el juez su admisión, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la oposición a los mismos. En consecuencia, el tribunal ordena admitirla por auto separado salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En cuanto a la oposición de la admisión de la cedula catastral, promovida por la demandada, este Juzgado constata que la misma no consta en auto. Y así se hace constar.
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Con relación a la oposición formulada a la prueba documental y de informe promovida en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO, se opone la parte demandada a la documental traída junto al libelo de la demanda, ratificada en el escrito de promoción de pruebas referentes a:
• Documento de compraventa entre el demandante Luis Vicente Rojas Hernández y la demandada Florinda del Carmen Montero Fernandez, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare en fecha 12/12/2019, bajo el Nº 2019.559, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.18740, correspondiente al Libro de folio Real del año 2019.
Ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la oposición de la parte demandada referida a la admisión de prueba documental promovida por la actora, tomando en consideración que los argumentos esgrimidos para impugnar la aludida documental, se circunscriben al hecho de que la referida documental es impertinente a los efectos de probar la propiedad, en tal sentido, esta juzgadora considera oportuno señalar lo siguiente:
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de pruebas, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, esto es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto, no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley o notorio y, en general, sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos antes expuesto, y siendo que la representación judicial de la parte demandada abogado FRANCISCO CASTILLO, formuló oposición a la documental referida al documento de compraventa arriba indicado, por impertinente, al respecto esta juzgadora observa, que para que una prueba sea considerada impertinente es necesario que no tenga relación alguna con los hechos que son objeto de controversia, en tal sentido, siendo que la prueba objeto de oposición está referida a una opción compraventa entre la demandada FLORIDA DEL CARMEN MONTERO y el demandante LUIS VICENTE ROJAS HERNÁNDEZ, sobre una vivienda construida en una parcela de terreno distinguida con el Nº 039, ubicada en el Urbanizacion “Zazarivacoa” Colonia parte Alta del Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual se demanda en la presente causa por Reivindicación, de allí que, es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la oposición a este medio probatorio, por cuanto, el mismo, resulta pertinente. En consecuencia, el Tribunal ordena admitirla por auto separado salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En cuanto a la oposición de la prueba de informes, dirigida a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, mediante la cual, solicita se le informe al tribunal si por ante ese despacho cursa o cursò investigación en contra de la ciudadana Florinda del Carmen Montero Fernandez, titular de la cédula de identidad Nº 12.894.424, por la invacion de una vivienda, ubicada en la parte alta de la Colonia Guanare, Urbanizacion Zazaribacoa del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por cuanto, manifiesta que dicha es impertinente toda vez que el objeto de dicha prueba no guarda relación lógica con los hechos de la acción principal, en tal sentido, este tribunal considera oportuno hacer las siguiente acotación, en cuanto, a si esa prueba es impertinente e inconguente, hay que indicar que la información requerida puede precisar que el hecho que se pretende acreditar está comprendido en el debate judicial que se libra, encontrándose dicha prueba, contemplada en nuestra legislación civil. En consecuencia, éste tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición a éste medio probatorio y se ordena admitir por auto separado. Así se decide
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandante abogado ERNESTO PACHECO.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada abogado FRANCISCO CASTILLO.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veinticinco (09/06/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria.
Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó a las dos de la tarde (02: 00 p.m.)
Conste.-
|