REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.025-067.
DEMANDANTE: LUIS EMILIO PRADA, HERMES ANTONIO PRADA, JOSE FERNANDO PRADA y DANIEL GREGORIO PRADA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.868.394, 3.868.398, 3.868.397 y 7.548.475, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.748.
DEMANDADA: ANA ROSA ANGARITA CACERES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 29.824.003.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de mayo de2025, mediante la cual el Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón de la cuantía y declinó la competencia en esta instancia jurisdiccional, la cual no fue objeto del recurso de regulación de competencia según se observa del auto de fecha 3 de junio de 2025, en el cual se declaró definitivamente firme el referido fallo; désele entrada y curso de Ley. Háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el Nro. 2.025-067. Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente pasa este órgano jurisdiccional a decidir en relación a la competencia declinada en los términos siguientes:
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 22 de mayo de 2025, el Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estableció lo siguiente:
“(…) consta en autos, en los folios 49 al 53, escrito de contestación de la demanda, suscrita por los abogados MARIA YSABEL LOPEZ VARGAS e IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 280.561 y 18.058, apoderados judiciales de la ciudadana ANA ROSA ANGARITA CACERES, parte demandada, donde realizan una impugnación de la cuantía de la demanda, y expone que los demandantes acompañaron a su escrito de la demanda marcada con la letra “G” copia de documentación de fecha 01 de marzo de 2024, por el codemandante Daniel Gregorio Prada, ofreciendo en venta a su poderdante ANA ROSA ANGARITA CACERES, el inmueble que pretende reivindicar, textualmente por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ($ 10.000,00). (…)
(…) por cuanto la parte actora estimo el valor de su pretensión en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOLARES (2.900,00 $) la cual equivale a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 179.278,00) y a DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS EUROS (2.764,00 EUROS), siendo la cuantía real de 10.000 $, en virtud de que el bien inmueble objeto de la presente acción fue estimado en esta cantidad por los demandantes, en el momento del ofrecimiento en venta, monto que excede con creces tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda, es por lo que, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la cuantía, para conocer de la presente pretensión, siendo competente para ello un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto de las actas procesales que lo conforman se observa lo siguiente:
En fecha 14 de febrero de 2025, los ciudadanos LUIS EMILIO PRADA, HERMES ANTONIO PRADA, JOSE FERNANDO PRADA y DANIEL GREGORIO PRADA, asistidos de abogado, interpusieron demanda por reivindicación contra la ciudadana ANA ROSA ANGARITA CACERES.
Practicada la citación de la demandada, se evidencia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada incorporó en su escrito un capitulo identificado con el Nro. II, titulado “LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS”, señalando que “los demandantes acompañaron a su escrito de demanda, marcado con la letra “G” copia de comunicación de fecha 01 de marzo de 2024 (…) ofreciendo en venta a nuestro poderdante Ana Rosa Angarita Cáceres, el inmueble que pretenden reivindicar en la presente causa, textualmente por la cantidad de “DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000)”, por lo que el valor del inmueble no puede ser menor a esa cantidad (…) por lo que (…) debe conocer en razón de la cuantía de la presente causa, un Juzgado de Primera Instancia categoría B del escalafón judicial (…)”.
Una vez recibida de distribución en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y practicada la citación de la demandada según diligencia del Alguacil del 31 de marzo de 2025, la accionada presentó su escrito de contestación y en virtud de los términos en que fue redactada el 09 de junio de 2025 el aludido órgano jurisdiccional se declara incompetente y declina el conocimiento del asunto en esta instancia jurisdiccional por no tener competencia en razón de la cuantía para su conocimiento, evidenciando quien decide que ciertamente cursa al folio 26 del presente expediente la comunicación librada a la demandada en fecha 1° de mayo de 2024 por el ciudadano Daniel Gregorio Prada, por medio de la cual procedió a ofrecerle en venta el inmueble “constituido por un apartamento, incluyendo su establecimiento, ubicadeo en el patio sur del edificio Celida Rosa, ubicado en la avenida Romulo Gallegos, calle 26, signado con el Nro. 14, del Municipio Araure, del Estado Portuguesa”, habiéndose establecido que “el precio de dicho apartamento es la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000)”.
En ese contexto, teniendo en cuenta la naturaleza de la demanda de reivindicación, para cuya sustanciación el legislador no dispuso un procedimiento especial, por lo que la misma se sustancia por los tramites del procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, luce pertinente referir que mediante Resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, estableciendo en su artículo 1 que Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En Dicha normativa se estableció que Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, al cual pertenece esta instancia jurisdiccional, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se ejerció la demanda de que trate.
Ello así, por cuanto se observa que el caso que motoriza esta instancia jurisdiccional trata de una demanda de reivindicación, intentada el 14 de febrero de 2025 en la cual al inmueble objeto de la misma se le estableció un valor de “DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000)”, lo cual sin ningún género de dudas excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda antes señalada, corresponde a este órgano jurisdiccional la competencia para conocer del presente asunto, en consecuencia, se acepta la competencia declinada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde continuar con la sustanciación de la presente causa; no obstante, de los autos que lo conforman no consta computo de los días de despacho transcurridos desde la citación de la demandada, ocurrida el 31 de marzo de 2025 (folio 45 y 46), hasta el 22 de mayo de 2025, cuando se realizó la declinatoria de competencia en el presente asunto, lo cual resulta necesario para determinar el estado procesal del presente asunto; en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que se sirva remitir computo de los días transcurridos entre las referidas fechas inclusive, con la advertencia que el primer día de despacho siguiente a que conste en autos el recibo de lo solicitado, la causa continuara su curso en el estado en que se encuentra. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Acepta la Competencia declinada por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se Ordena oficiar al aludido Tribunal a los fines que remita cómputo de día de despacho transcurridos desde el 31 de marzo de 2025 (folio 45 y 46), hasta el 22 de mayo de 2025, con la advertencia que el primer día de despacho siguiente a que conste en autos el recibo de lo solicitado, la causa continuara su curso en el estado en que se encuentra.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo y líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los doce días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/3.
Exp. Nº 2025-067.
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