REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente N°: 2.025-068.-
PARTE DEMANDANTE: GREIKA NEREIDA PAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.025.499.
ABOGADO ASISTENTE: OGLIVER YAMPHIER MELENDEZ SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 296.661.
PARTE DEMANDADA: WILVANYS SANGIOVANNI, titular de la cedula de identidad Nro. 27.974.529, con domicilio en el sector Villa Hermosa, diagonal al hospital tipo 1, del Municipio Agua Blanca estado Portuguesa.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)

Se inició el presente procedimiento ante este Juzgado en fecha 09 de junio de 2025, cuando la ciudadana GREIKA NEREIDA PAZ RUIZ, antes identificada, asistida de abogado presentó demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), contra la ciudadana WILVANYS SANGIOVANNI, todos identificados previamente, quedando signado bajo la nomenclatura 2025-068, seguidamente este Órgano Jurisdiccional a los fines de proveer observa:
De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que la pretensión procesal de la demandante, va dirigida a lograr el cobro de bolívares de seis (6) cuotas del pago de “SUSI”, que aduce recibió la accionada, solicitando que dicha pretensión sea sustanciada por el procedimiento de intimación establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidenció del libelo de la demanda en el capítulo I, de los hechos, alega que la demandada se encuentra domiciliada en el sector Villa Hermosa, diagonal al hospital tipo 1, del Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, lo cual quedó corroborado de la dirección que señaló la parte demandante como lugar para la práctica de la intimación. Por otra parte en el capítulo IV; el cual refiere al monto estimado de la demanda, siendo que la estimó en la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 600,00$), que equivalían a la fecha de interposición de la demanda, esto es, para el 09 de junio de 2025 a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 59.454,00), al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela.
Lo anterior, hace que este decisor traiga a colación que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto, la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.
De ésta definición, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la Administración de Justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgadas a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".
Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.
En Venezuela, la competencia en la mayoría de los casos, se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación; donde se encuentra una competencia absoluta.
En ese sentido, debe indicarse que el derecho a la tutela efectiva está representada por la circunstancia de que los ciudadanos, al acudir a los órganos jurisdiccionales que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses mediante la instauración de un proceso judicial en el que se les den y faciliten las seguridades y garantías indispensables para que dicho proceso pueda efectuarse bajo factores y fórmulas que sean convenientes e idóneas para que puedan las partes en conflicto hacer valer sus argumentos y derechos en el desarrollo de la pugna procesal, y permitir a los Jueces, buscar la certeza y resguardar los principios que orientan cada rama autónoma y particular de las ciencias jurídicas.
En tal sentido, el legislador ha dispuesto el acceso a la justicia por quienes se encuentren en una condición de demandante o demandado, desde el punto de vista de que el tribunal competente sea no solo el especializado en la materia que se debate, sino también que lo sea en base al valor de la demanda y por el territorio, con miras a tener mayor cercanía física o de distancia con el lugar donde se encuentre funcionando el órgano jurisdiccional.
Por ello, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los Jueces ni las partes pueden subvertir, y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse, ni aún con el conocimiento expreso de las partes.
En este contexto, debemos referir que para demandas como las de marras el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil estipuló cual es el órgano jurisdiccional competente señalando que “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
Siendo así, luce pertinente referir que mediante Resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, estableciendo en su artículo 1 que Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En Dicha normativa se estableció que Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, al cual pertenece esta instancia jurisdiccional, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se ejerció la demanda de que trate. Así se decide.
En consecuencia y bajo los argumentos antes expuestos, dado que la parte accionada se encuentra domiciliada en el Municipio Agua Blanca y que la estimación de la demanda no supera las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se ejerció la presente demanda tal y como quedó reflejado supra, resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE, por la cuantía y por el territorio para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoare la ciudadana GREIKA NEREIDA PAZ RUIZ, asistida por el abogado OGLIVER YAMPHIER MELENDEZ, contra la ciudadana WILVANYS SANGIOVANNI, antes identificados; en consecuencia, de conformidad con el criterio atributivo de competencia establecido en la Resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declina dicha competencia en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ASI SE DECIDE.
A tales fines, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente una vez quede firme la presente decisión, a los fines del conocimiento del presente causa, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, debe declararse INCOMPETENTE para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoare la ciudadana GREIKA NEREIDA PAZ RUIZ, asistida por el abogado OGLIVER YAMPHIER MELENDEZ, contra la ciudadana WILVANYS SANGIOVANNI, y declina dicha competencia en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al mencionado Tribunal una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los doce días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:15 de la tarde. Conste.
(Scria)

EXP N° 2025-068
JGC/GVG/3.