REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.025-064.-
PARTE DEMANDANTE: JUDEANNER DEL CARMEN GALLARDO ZAMUDIA, titular de la cédula de identidad Nro. 30.637.925.
ABOGADO ASISTENTE: AURIMAR FALCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 227.342.
PARTE DEMANDADA: ERIKA XIOMARA MARTINEZ HERNANDEZ y JHORVIS WILMER VALERA NELO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.567.206 y 24.020.679.
ABOGADO ASISTENTE: BELKYS MARIA CARRASCO SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.903.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de junio de 2.025, cuando la ciudadana JUDEANNER DEL CARMEN GALLARDO ZAMUDIA, antes identificada, asistida de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra los ciudadanos ERIKA XIOMARA MARTINEZ HERNANDEZ y JHORVIS WILMER VALERA NELO, respectivamente, también identificados previamente (folios 1 al 13).
En fecha 05 de junio de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 14 y 15).
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2025 los ciudadanos ERIKA XIOMARA MARTINEZ HERNANDEZ y JHORVIS WILMER VALERA NELO, asistidos por la abogada BELKYS MARIA CARRASCO SOTO, exponen: “Nos damos por citados en la causa 2025-064, llevada por este Tribunal, donde reconocemos el contenido y firma del documento privado sobre la venta del inmueble aquí descrito, así como también rechazamos los lapsos procesales, ya que no existe ningún impedimento sobre la venta realizada y convenimos totalmente en la demanda y solicitamos la homologación al presente convenimiento a los fines legales pertinentes” (folio 16).
DE LA DEMANDA
En fecha 02 de junio de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 03 de mayo de 2025, se celebró por voluntad propia y sin coacción alguna, mediante un documento privado una venta pura y simple, perfecta e irrevocable entre los ciudadanos ERIKA XIOMARA MARTINEZ HERNANDEZ y JHORVIS WILMER VALERA NELO, antes identificados, de este domicilio en la ciudad de Araure, del Municipio Araure estado Portuguesa. Es el caso que la venta descrita objeto de esta demanda no fue presentada ante el Registro Público correspondiente a los fines de su protocolización. El mencionado inmueble una bienhechuria de su propiedad, constituido por una casa destinada a vivienda principal, S/N y la parcela de terreno consta con un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 M2), ubicada en la urbanización Hacienda San José, manzana Nro. 01, vivienda Nro. 11 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, cuyos linderos medidas y demás determinaciones dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Su frente con la calle Nro. 01; SUR: Su fondo con la vereda Nro. 01; ESTE: Su lado terreno desocupado; y OESTE: Su lado con la avenida Nro. 10. Igualmente la estipulación dineraria del mencionado escrito de venta privada, fue por la cantidad de CINCO MIL (5.000,00 $) dólares americanos, convertidos en bolívares CAUTROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIAVRES EXACTOS (482.650,00 BS), como monedad de curso legal, y recibido de manera efectiva satisfactoria por los ciudadanos ERIKA XIOMARA MARTINEZ HERNANDEZ y JHORVIS WILMER VALERA NELO, por lo que se transfiere todos los derechos, plena propiedad, posesión y dominio del terreno y la casa descrita, libre de todo gravamen y con todos los usos, costumbres y servidumbres que por ley corresponden bajo la responsabilidad de la compradora.
Continua alegando, que solicita le sea declarada en reconocimiento y firma el documento de compra venta que presentó de la casa y terreno in comento a favor de la ciudadana JUDEANNER DEL CARMEN GALLARDO ZAMUDIA, ya identificada, asimismo que el escrito de compra venta, adquiera el carácter de documento reconocido con la fuerza probatoria, por lo cual demandan a los ciudadanos ERIKA XIOMARA MARTINEZ HERNANDEZ y JHORVIS WILMER VALERA NELO, antes identificados para que convengan a reconocer o en su defecto, sea declarado reconocimiento por este juzgado el contenido y firma del documento privado de venta suscrito a su favor.
DEL RECONOCIMIENTO
Por escrito de fecha 05 de junio de 2025 los ciudadanos ERIKA XIOMARA MARTINEZ HERNANDEZ y JHORVIS WILMER VALERA NELO, asistidos por la abogada BELKYS MARIA CARRASCO SOTO, exponen: “Nos damos por citados en la causa 2025-064, llevada por este Tribunal, donde reconocemos el contenido y firma del documento privado sobre la venta del inmueble aquí descrito, así como también rechazamos los lapsos procesales ya que no existe ningún impedimento sobre la venta realizada y convenimos totalmente en la demanda y solicitamos la homologación al presente convenimiento a los fines legales pertinentes” (folio 16)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado, y en este sentido, se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 10 de junio de 2025 los ciudadanos ERIKA XIOMARA MARTINEZ HERNANDEZ y JHORVIS WILMER VALERA NELO, asistidos por la abogada BELKYS MARIA CARRASCO SOTO, procedieron a reconocer de manera expresa el contenido y la firma del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 04 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por los ciudadanos ERIKA XIOMARA MARTINEZ HERNANDEZ y JHORVIS WILMER VALERA NELO, conjuntamente con la ciudadana JUDEANNER DEL CARMEN GALLARDO ZAMUDIA, ampliamente identificados, mediante el cual los primeros de los nombrados dan en venta a la segunda sobre un inmueble una bienhechuria de su propiedad, constituido por una casa destinada a vivienda principal, S/N y la parcela de terreno consta con un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 M2), ubicada en la urbanización Hacienda San José, manzana Nro. 01, vivienda Nro. 11 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, cuyos linderos medidas y demás determinaciones dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Su frente con la calle Nro. 01; SUR: Su fondo con la vereda Nro. 01; ESTE: Su lado terreno desocupado; y OESTE: Su lado con la avenida Nro. 10. Igualmente la estipulación dineraria del mencionado escrito de venta privada, fue por la cantidad de CINCO MIL (5.000,00 $) dólares americanos, convertidos en bolívares CAUTROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIAVRES EXACTOS (482.650,00 BS), como monedad de curso legal, y recibido de manera efectiva satisfactoria por los ciudadanos ERIKA XIOMARA MARTINEZ HERNANDEZ y JHORVIS WILMER VALERA NELO, por lo que se transfiere todos los derechos, plena propiedad, posesión y dominio del terreno y la casa descrita, libre de todo gravamen y con todos los usos, costumbres y servidumbres que por ley corresponden bajo la responsabilidad de la compradora, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos ERIKA XIOMARA MARTINEZ HERNANDEZ y JHORVIS WILMER VALERA NELO, asistidos por la abogada BELKYS MARIA CARRASCO SOTO, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana JUDEANNER DEL CARMEN GALLARDO ZAMUDIA, asistida por la abogada AURIMAR FALCON, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana JUDEANNER DEL CARMEN GALLARDO ZAMUDIA, titular de la cédula de identidad Nro. 30.637.925, sobre un inmueble una bienhechuria de su propiedad, constituido por una casa destinada a vivienda principal, S/N y la parcela de terreno consta con un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 M2), ubicada en la urbanización Hacienda San José, manzana Nro. 01, vivienda Nro. 11 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, cuyos linderos medidas y demás determinaciones dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Su frente con la calle Nro. 01; SUR: Su fondo con la vereda Nro. 01; ESTE: Su lado terreno desocupado; y OESTE: Su lado con la avenida Nro. 10. Igualmente la estipulación dineraria del mencionado escrito de venta privada, fue por la cantidad de CINCO MIL (5.000,00 $) dólares americanos, convertidos en bolívares CAUTROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIAVRES EXACTOS (482.650,00 BS), como monedad de curso legal, y recibido de manera efectiva satisfactoria por los ciudadanos ERIKA XIOMARA MARTINEZ HERNANDEZ y JHORVIS WILMER VALERA NELO, por lo que se transfiere todos los derechos, plena propiedad, posesión y dominio del terreno y la casa descrita, libre de todo gravamen y con todos los usos, costumbres y servidumbres que por ley corresponden bajo la responsabilidad de la compradora.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP Nº 2025-064
JGCU/GVG/3
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