REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2024-139.-
PARTE DAMANDANTE: OSCAR JULIO DOBOBUTO MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.615.360.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSE MEDINA JIMENEZ y WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELENDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 133.452 y 130.270.
PARTE DEMANDADA: ICCIELI DEL CARMEN ELORGA MUSSO y MOISES JOSE BERCHINI DOUMATH, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.836.972 y 30.240.416,respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.166
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y DEL ASIENTO REGISTRAL.-
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)-
MATERIA: CIVIL.

Se inició la presente causa en fecha 13 de diciembre de 2024, cuando el ciudadano OSCAR JULIO DOBOBUTO MELENDEZ, asistido por las abogadas MARIA JOSE MEDINA JIMENEZ y WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELENDEZ, interpuso demanda por NULIDAD DE VENTA Y DEL ASIENTO REGISTRAL contra los ciudadanos ICCIELI DEL CARMEN ELORGA MUSSO y MOISES JOSE BERCHINI DOUMATH, respectivamente, (folios 1 al 54)
En fecha 19 de diciembre se le dio entrada a la presente demanda y se dictó despacho saneador y se ordenó la integración del referido Litis consorcio (folio 55 y 56).
En fecha 10 de enero de 2025, comparece el ciudadano OSCAR JULIO DOBOBUTO MELENDEZ, asistido de abogada, mediante diligencia otorga poder apud acta a las abogadas MARIA JOSE MEDINA JIMENEZ y WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELENDEZ. En este misma fecha consigna escrito de reforma de la demanda (folio 57 al 67).
La demanda fue admitida por auto de fecha 14 de enero de 2025, ordenándose el emplazamiento de los demandados; dejándose constancia que la correspondiente boleta se libraran una vez consignados los fotostatos respectivos (folios 68).
En fecha 23 de enero de 2025 se dictó auto mediante la cual se libró boleta de citación a los demandados, asimismo se ordenó abrir cuaderno separado de medidas (folios 70 al 72).
En fecha 10 de febrero del 2025, comparece el Alguacil de este despacho y mediante diligencia consigna primer aviso de citación (folios 73).
En fecha 13 de febrero de 2025 comparece la abogada MARIA JOSE MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna nueva dirección de citación de la ciudadana ICCIELI DEL CARMEN ELORGA MUSSO (folios 74).
Consta de los folios 75 al 110, diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho mediante la cual consigna segundo y tercer aviso de citación, asimismo devuelve las respectivas compulsas de citación.
En fecha 07 de marzo de 2025 comparece la abogada MARIA JOSE MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se cite a los demandados mediante carteles (folio 111).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2025, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 112 al 113).
En fecha 28 de marzo de 2025, comparece la abogada MARIA JOSE MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna certificación de publicación del diario “Ultima Hora” (folios 114 al 116).
En fecha 04 de abril de 2025, comparece la abogada MARIA JOSE MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna certificación de publicación del diario “El Informador” (folios 117 y 118).
En fecha 12 de junio de 2025, comparecen los ciudadanos OSCAR JULIO DOBOBUTO MELENDEZ parte actora, asistido por las abogadas MARIA JOSE MEDINA JIMENEZ y WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELENDEZ, y la ciudadana ICCIELI DEL CARMEN ELORGA MUSSO parte demandada, asistida por la abogada MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ, todos identificados anteriormente, consignan escrito de transacción (folio 119 y 120).

-I-
DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que en fecha 12 de junio de 2025, ambas partes, suscribieron escrito de transacción, el cual quedó redactado en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con lo establecido en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar por terminado el juicio contenido en el expediente signado bajo el Nro. 2024-139, ambas partes de mutuo acuerdo hemos decidido lo siguiente:
Primero: La parte codemandada ICCIELI DEL CARMEN ELORGA MUSSO, se da por citada para todos los actos procesales del mencionado juicio.
Segundo: La parte demandante solicita que la parte codemandada ICCIELI DEL CARMEN ELORGA MUSSO, le haga entrega de la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($10.000,00 USD), por concepto del monto de la venta del inmueble objeto del presente juicio y en consecuencia la parte codemandada acepta dicho ofrecimiento.
Tercero: Ambas parte convienen que la entrega del dinero será dentro de los dos (2) meses y medio, contados a partir de la presente fecha siendo el plazo que corresponde para su vencimiento el día veintisiete (27) de agosto del año 2025, prorrogable si fuere necesaria por acuerdo entre las partes, no obstante la parte codemandada se compromete a realizar el pago en la cantidad acordada si tuviese disponibilidad económica antes de la referida fecha.
Cuarto: En caso de incumplimiento del presente acuerdo y vencido el lapso para la entrega de la cantidad antes mencionada, generara la tasa de interés por daños y perjuicios ocasionados, equivalentes al 12% anual tal como lo establecen los artículos 1.277 del Código Civil Venezolano y articulo 108 del Código de Comercio Venezolano.
Quinto: En cuanto al inmueble ubicado en la urbanización Llano Alto conjunto Campo Las Gladiolas casa 55 Araure Municipio Araure estado Portuguesa, en el cual adquirió el ciudadano MOISES JOSE BERCHINI DOUMATH, por medio de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa bajo el Nro. 2010.1141, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nro. 402.16.1.1.3561, Correspondiente al libro de folio real del año 2010, una vez que la codemandada ICCIELI DEL CARMEN ELORGA MUSSO, cancele la totalidad del monto acorado de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 10.000,00 USD) dicho inmueble quedara en plena propiedad y posesión del ciudadano antes mencionado.
Sexto: Ambas partes convienen que nada quedan a deberse, ni reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto, ni ejercer acciones civiles, administrativas, penales, ni ejercer cualquier otro tipo de acción, en consecuencia cada una de las partes asumirá el pago de honorarios de sus respectivos abogados y los gastos generados con ocasión del referido juicio.
Séptimo: en relación a la otra parte codemandada MOISES JOSE BERCHINI DOUMATH, al no estar citado no es necesario su consentimiento y así pedimos se declarado y una vez pagado el monto del dinero acordado se de por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente.
Octavo: por último, solicitamos se homologue la presente transacción, en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de materias en lo cual no está prohibida dicha transacción”.
El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominada “Transacción”, el cual, para que se tenga por consumado es necesario que la declaración de voluntad del actor y del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En ese sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil los cuales textualmente establecen:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Con relación a la decisión de homologación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, señaló:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”.
Adicionalmente se observa que el caso de autos se corresponde con una demanda de nulidad relativa de venta y asiento registral, por lo que puede ser objeto de disposición por las partes, siendo que conforme al contrato de transacción objeto de la presente decisión el inmueble de marras quedará en plena propiedad y posesión del ciudadano MOISES JOSE BERCHINI DOUMATH, quien es el tercero adquiriente del mismo, de modo que el acuerdo celebrado entre las partes le resulta beneficioso.
En tal sentido, por cuanto se observa que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura en virtud de una demanda que puede ser objeto de transacción amistosa, al no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil y estar ajustado a derecho, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, considera este Juzgador que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, esto es, no esta prohibida la transacción, las apoderadas tienen facultad para tranzar y se evidencian reciprocas concesiones, por lo que es procedente en derecho IMPARTIR la respectiva HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada en el presente juicio, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

-II-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPARTE HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha 12 de junio de 2025 por los ciudadanos OSCAR JULIO DOBOBUTO MELENDEZ, asistido por las abogadas MARIA JOSE MEDINA JIMENEZ y WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELENDEZ, respectivamente, interpuso demanda por NULIDAD DE VENTA Y DEL ASIENTO REGISTRAL contra los ciudadanos ICCIELI DEL CARMEN ELORGA MUSSO y MOISES JOSE BERCHINI DOUMATH, respectivamente.
Se deja constancia que la presente causa no se da por terminada, hasta tanto se de cumplimiento a la transacción aquí planteada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:30 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGC/GVG/3
Exp N° 2024-139.