REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Expediente Nro: 2.024-088
PARTE DEMANDANTE: YONATHAN MANUEL QUINTANILLO MOLERO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.104.468.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PEDRO CARDENAS ZAMUDIO y FRANKLIN RAFAEL MARTINEZ MEDINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8315 y 55571, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO MESA COLINA y GARINOL QUINTANILLO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.799.893 y 13.612.413, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: NOHELY ADRIANA VASQUEZ HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 237.12o.
MOTIVO: INQUISICION E IMPUGNACION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (reposición de la causa en la oportunidad de resolver la cuestión previa de defecto de forma del libelo prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
De las actas procesales que conforman la presente causa se observa que corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en virtud de que la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
-I-
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSORA JUDICIAL
En fecha 06 de marzo de 2025, la abogada Nohely Adriana Vásquez Herrera, actuando en su condición de Defensora Judicial de los ciudadanos Manuel Antonio Mesa Colina y Garinol Quintanillo Paredes, parte demandada, señaló lo siguiente:
Manifestó que realizo todas las diligencias necesarias para localizar al demandado Manuel Mesa Colina, habiendo iniciado su búsqueda el día 29 de enero aproximadamente a las 9 de la mañana, “el cual en el libelo de la demanda tiene una dirección de calle Falcón Sucre, sector 4 del perímetro urbano de la población del tocuyo de la costa, jurisdicción del municipio Iturriza del estado Falcón, pero desde luego es cambiada la dirección en la boleta de notificación en la avenida 35, calle 23 y 24, sector centro 2 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa a la cual me dirijo y no logro contactarlo, las personas cercanas de la zona y a su vez las personas del consejo comunal afirman que el no vive allí, (…). En otro orden de ideas en el libelo de la demanda se encuentra el numero telefónico del ciudadano MANUEL ANTONIO MESA COLINCA, el cual es +44 7413742603, de lo cual el código +44 pertenece al Reino Unido. Allí llame en diversas oportunidades y no me contestan la llamada, (…) decido escribirle a través del FACEBOOK y en primer lugar me dice de forma afirmativa que si es el con su identificación y numero de cedula y luego me escribe negando la información y alegando que no sabe nada del proceso judicial que le comento y que estoy equivocada (…) también realice llamadas por WhatsApp la cual no fueron contestadas, de igual forma anexo capture de los mensajes de textos enviados a través de WhatsApp (…).
También señaló que “el mismo día 29 de enero del ano 2024, aproximadamente a las 10 de la mañana inicie la búsqueda del ciudadano GARINOL QUINTANILLO PAREDES (…) me dirijo a la dirección indicada en el apartamento 3-D, piso 3 del edificio 2, sector 2, ubicado en el lado este del conjunto residencial Villa Park, ubicado en la avenida circunvalación entre prolongación de la avenida 10, al lado del Ambulatorio Adarigua de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa y fue imposible ubicarlo, los vecinos manifiestan que no vive allí ningún ciudadano con dicho nombre, además converse personalmente con la ciudadana (…) la cual pertenece a la junta de condominio desde hace muchos anos y manifiesta que el ciudadano GARINOL QUINTANILLO PAREDES no vive ni vivió allí (…) las gestiones para localizar a mis defendidos resultaron infructuosas (…)”.
Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, opuso como defensa previa el defecto de forma de la demanda y la inepta acumulación de pretensiones.
Al respecto, refirió que la pretensión del actor como demandante debe ser INQUISIÓN DE PARTENIDAD, la cual tiene por objeto lograr una decisión judicial que determina la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera de un matrimonio y el pretendido padre, cuando éste último no lo haya reconocido voluntariamente.
Asevero que la legislación venezolana ha regulado los casos cuando no se produce el reconocimiento voluntario, estableciendo que debe interponerse acción de inquisión de paternidad que se tramitara por el procedimiento ordinario y en el cual de comprobarse la paternidad mediante todo género de prueba documentales, testimoniales, experticia hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado se produce el reconocimiento forzoso mediante sentencia firme.
Sigue alegando que de este modo no le parece correcto anexar en la misma demanda la impugnación de paternidad en contra de otro ciudadano, ya que el resultado de la inquisión deja sin lugar a la impugnación.
-II-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 21 de marzo de 2025, los abogados PEDRO CARDENAS ZAMUDIO y FRANKLIN MARTINEZ MEDINA, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano YONATHAN MANUEL QUINTANILLO MOLERO, parte demandante, señalaron lo siguiente:
Que contradicen la cuestión previa planteada, observan que la misma es inoficiosa, por cuanto la parte demandante cumplió con los preceptos legales de la citación, ya que de acuerdo al artículo 340, se observa que en el libelo de la demanda menciona la indicación del Tribunal ante la cual se propone la demanda, en el segundo numeral del mismo ordena que deberá expresar el nombre, apellido del demandante y del demandado, el carácter que tiene.
Que por ello el libelo de la demanda cumple con los requisitos establecidos; ahora bien, cuando el Tribunal inició el recorrido procesal, puede ocurrir que los domicilios de los demandados cambien de lugar, es por ello que, en cualquiera de los casos admitida la demanda, ordena tanto la compulsa, en el cual puede ser varios demandados y se inicia el proceso de la citación.
Siguen alegando que el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil vigente, ordena la comparecencia que es un emplazamiento que se hace al demandante o demandados por orden del Juez, es decir que, cumplido los requisitos de la citación, tal como se hizo, no puede o no debe la defensora ad litem volver hacía atrás, ya que estaría contraviniendo la orden del Tribunal, si se le designó defensora ad litem, era porque se había cumplido la gestión de la citación como lo es las diligencia que hizo el alguacil y la secretaria del Tribunal para citar a los demandados.
Por las razones antes expuestas, solicitan que se declare sin lugar la cuestión previa planteada por inoficiosa y contraria a su vez.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se señaló precedentemente, correspondería en esta oportunidad decidir lo relativo a la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por la defensora judicial de los demandados; no obstante quien decide, en su carácter de director del proceso y encargado y garante de mantener a las partes en los derechos que le son comunes no puede pasar por algo que la defensora judicial designada no logró contactar a sus defendidos a pesar de los múltiples esfuerzos realizados para lograrlo, tal y como lo refirió en su escrito y de lo cual existe constancia en autos.
Al respecto, es determinante lo señalado por la aludida profesional del derecho respecto a las gestiones que se cumplieron en la presente causa con miras a lograr la citación personal de los demandados, a saber, cito:
“Manifiesto a este honorable tribunal que realice todas las diligencias necesarias para localizar a los ciudadanos Manuel Mesa Colina, C.I. Nº V-11.799.893, el día 29 de enero aproximadamente a las 9 de la mañana, inicie en primer lugar la búsqueda del ciudadano MANUEL ANTONIO MESA COLINA, el cual en el libelo de la demanda tiene una dirección de calle Falcón Sucre, sector 4 del perímetro urbano de la población del tocuyo de la costa, jurisdicción del municipio Iturriza del estado Falcón, pero desde luego es cambiada la dirección en la boleta de notificación en la avenida 35, calle 23 y 24, sector centro 2 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa a la cual me dirijo y no logro contactarlo, las personas cercanas de la zona y a su vez las personas del consejo comunal afirman que el no vive allí, (…). En otro orden de ideas en el libelo de la demanda se encuentra el numero telefónico del ciudadano MANUEL ANTONIO MESA COLINCA, el cual es +44 7413742603, de lo cual el código +44 pertenece al Reino Unido. Allí llame en diversas oportunidades y no me contestan la llamada, (…) decido escribirle a través del FACEBOOK y en primer lugar me dice de forma afirmativa que si es el con su identificación y numero de cedula y luego me escribe negando la información y alegando que no sabe nada del proceso judicial que le comento y que estoy equivocada (…) también realice llamadas por WhatsApp la cual no fueron contestadas, de igual forma anexo capture de los mensajes de textos enviados a través de WhatsApp (…).
Por otro lado el mismo día 29 de enero del ano 2024, aproximadamente a las 10 de la mañana inicie la búsqueda del ciudadano GARINOL QUINTANILLO PAREDES (…) me dirijo a la dirección indicada en el apartamento 3-D, piso 3 del edificio 2, sector 2, ubicado en el lado este del conjunto residencial Villa Park, ubicado en la avenida circunvalación entre prolongación de la avenida 10, al lado del Ambulatorio Adarigua de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa y fue imposible ubicarlo, los vecinos manifiestan que no vive allí ningún ciudadano con dicho nombre, además converse personalmente con la ciudadana (…) la cual pertenece a la junta de condominio desde hace muchos anos y manifiesta que el ciudadano GARINOL QUINTANILLO PAREDES no vive ni vivió allí (…) las gestiones para localizar a mis defendidos resultaron infructuosas (…)”.
Ello así, tal y como refirió la abogada Nohely Vásquez, en el extracto antes citado, llama poderosamente la atención de quien decide, la circunstancia que en un primer momento la parte actora haya señalado como lugar de domicilio del codemandado Manuel Mesa Colina, la población de Tocuyo de la Costa del Municipio Iturriza del Estado Falcón (folio 9), y que posteriormente los apoderados judiciales del actor hayan cambiado la misma para la avenida 35, entre calles 23 y 24, sector centro 2, de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, lugar en el que el Alguacil del tribunal se traslado en tres oportunidades para practicar la citación personal sin haber sido posible la ubicación del codemandado MANUEL ANTONIO MESA COLINA, lo cual se agrava con la afirmación de la defensora ad litem, según el cual la información que le fue suministrada es que el aludido ciudadano no vive en la referida dirección, así como que el código del numero telefónico suministrado se refiere a uno del Reino Unido, lo cual también ha ocurrido con la dirección señalada para la práctica de la citación del codemandado Garinol Quintanillo Paredes, en el sentido que el mismo no vive ni vivió allí.
Lo anteriormente señalado, sin ningún género de dudas, hace imposible que se considere que en el presente asunto se cumplió con la formalidad necesaria de agotar la citación personal de los demandados, lo que se traduce en una manifiesta violación del derecho a la defensa y del debido proceso de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MESA COLINA y GARINOL QUINTANILLO PAREDES.
En relación al domicilio civil donde debe practicarse la citación personal y el domicilio procesal, nuestra Sala Constitucional en sentencia Nro. 687, de fecha 11 de julio de 2000, Exp. Nro. 00-0107, en el caso de Western Service & Supply, S.A., dijo:
“El artículo 27 del vigente Código Civil establece:
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”
(…omissis…)
El concepto de domicilio viene determinado por la ley civil sustantiva –Código Civil- y así lo ha dejado sentado la doctrina y jurisprudencia nacional:
‘No hay duda, pues, de que en la legislación venezolana la noción jurídica de domicilio está determinada con entera precisión por la ley civil, y consiste en una relación legal entre la persona y el lugar donde ésta tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Por tanto, no se puede cambiar de domicilio general sino dentro de las pautas que señala la ley. El domicilio de la persona será siempre el mismo mientras no se modifique esa relación legal entre ella y el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e interés (Corte Suprema del Distrito Federal. Sentencia del 30-9-1942)…’ (ver. Leopoldo Palacios. El Domicilio Civil Venezolano. Ediciones de la Biblioteca EBVC Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1972. Pág.77).
Por otra parte, el concepto de domicilio procesal, tiene un significado y alcance diametralmente opuesto, el domicilio procesal es aquel señalado por las partes o sus apoderados en juicio, y donde se verificarán todas las notificaciones e intimaciones a que hubiere lugar; en nada se relaciona con el domicilio de las personas naturales y jurídicas establecido en el Código Civil; si esto no fuese así, una persona que tuviese un domicilio distinto al del lugar del juicio, no pudiera constituir domicilio procesal distinto a su domicilio civil, como efectivamente ocurre en muchos casos y además tampoco podría constituir domicilio procesal su apoderado lo cual también sucede en muchas ocasiones.
Así mismo, se desprende de dicha norma que es una dirección distinta a la indicada para la citación de la demanda, siendo evidente que el demandado constituye su domicilio procesal al momento de la contestación de la demanda. Al respecto señala el profesor Román Duque Corredor:
‘Evidentemente que, en la forma como está redactada la disposición, puede concluirse que no se trata de la dirección para que se efectúe la citación para la contestación de la demanda puesto que el demandado una vez citado, en su escrito de contestación de la demanda, es cuando debe indicar una dirección exacta y no antes. Luego, dicho domicilio se establece para cualquier otra citación distinta a la de la contestación de la demanda. Por ejemplo, para absolución de posiciones juradas, la continuación del juicio, la notificación de la sentencia dictada después del lapso de diferimiento…’ (ver. Roman J. Duque Corredor. Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica ALVA S.R.L. Caracas. 1990. pág. 90)”.
De conformidad con lo señalado el domicilio donde debe ser practicada la citación de la demanda es el domicilio civil del demandado, es decir, el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, siendo que posterior a tal notificación el accionado esta en la obligación de indicar en su escrito de contestación un domicilio procesal donde le serán practicadas las notificaciones y citaciones que se necesiten.
En el caso de autos, hemos observado que las direcciones indicadas por el demandante para la practica de la citación personal de los demandados no corresponden con el lugar del asiento principal de sus negocios e intereses, pues ha quedado en evidencia con los intentos de practicar la citación personal por parte del Alguacil de este Tribunal, así como las diligencias o actuaciones de la defensora judicial designada que en los lugares señalados por el actor no viven y nunca han vivido los ciudadanos MANUEL ANTONIO MESA COLINA y GARINOL QUINTANILLO PAREDES. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, lo procedente en este caso es que, a los fines del resguardo del legitimo derecho a la defensa y el debido proceso de los codemandados, siendo que la causa aquí intentada y el tema de la citación interesan al orden publico, así como al orden publico procesal, es que se reponga el presente juicio al estado de que se cumplan debidamente los tramites de la citación personal de los demandados, y en el caso del ciudadano MANUEL ANTONIO MESA COLINA en la dirección suministrada en el libelo de demanda, esto es, en la calle Falcón Sucre, Sector 04 del Perimetro Urbano de la Población de Tocuyo de la Costa, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y en relación a la citación del ciudadano MANUEL ANTONIO MESA COLINA, se insta a la parte actora a señalar su verdadero domicilio, tal y como desde el principio se estableció en el auto de admisión de fecha 8 de agosto de 2024 cursante al folio 27. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE REPONE la presente causa al estado de que se practique la citación personal de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MESA COLINA y GARINOL QUINTANILLO PAREDES, tal y como se dispuso en el auto de admisión de fecha 8 de agosto de 2024.
En consecuencia, cesa en sus funciones de defensora judicial de los demandados la abogada NOHELY ADRIANA VÁSQUEZ HERRERA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dos días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scria)
EXP N° 2024-088.
JGCU/GVG/02
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