REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Expediente Nro: 2.024-123
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.657.834.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN EUSEBIO SILVA MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 161.222.
PARTE DEMANDADA: MARIO JOSÉ LEAL MOLLETONES, titular de la cédula de identidad Nro. 5.948.027.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.731
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (alegato de falta de jurisdicción).

Visto el escrito presentado en fecha 16 de junio de 2025 por el ciudadano Mario José Leal Molletones, parte demandada, asistido por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, el cual obra a los folios 18 al 21 de la presente pieza, mediante el cual expone “(…) En esta etapa procesal, presento escrito de consideraciones sobre la eventual FALTA DE JURISDICCIÓN por una apreciación sobrevenida, luego de revisar algunos elementos de orden público, toda vez que la disputa que nos ocupa, se centra en una REIVINDICACIÓN de bienhechurias fermentadas sobre EJIDOS MUNICIPALES, lo que plantea a nuestro entender, una INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN PROCESAL, por cuanto la sedicente parte accionante, NO ES PROPIETARIA DEL INMUEBLE en virtud que LA MEJOR PROPIETARIA la detenta el Municipio Páez del Estado Portuguesa; razón por la cual habiendo sido decidida con anterioridad la INADMISIBILIDAD y no siendo apreciada la Cuestión Previa de Cosa Juzgada por parte del ciudadano Juez del despacho, consideramos que se plantea una falta de JURISDICCIÓN frente a la Administración Pública Municipal, quien es la que debe dirimir el conflicto en virtud de existir dos (02) solicitudes de compra sobre el referido lote de terreno que se identifica en autos; por lo cual se hace necesario clarificar si corresponde a esta Instancia Judicial, mantener el conocimiento de la causa que nos ocupa, (…)”,este Tribunal a los fines de proveer observa:
En su libelo de demanda, el cual corre inserto a los folios 01 al 13 de la primera pieza, la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, señala que demanda formalmente en reivindicación al ciudadano MARIO JOSE LEAL MOYETONES, y muy específicamente en el capítulo IV, titulado Petitorio, en su segundo particular solicita lo siguiente: “Que este Tribunal decrete que el demandado ciudadano Mario José Leal Molletones, plenamente identificado, ocupada indebidamente el inmueble objeto de la presente demanda: unas bienhechurias construidas en un lote de terreno ejido municipal que mide OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (835,02 MTS2), identificado dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: con la avenida 51; SUR: con casa que es de Eva María Páez; ESTE: con calle 30 y OESTE: Con casa de Juan Amaro, ubicado en la calle 30, con avenida 51, casa sin número, Barrio Bella Vista II, Sector I, Municipio Páez del estado Portuguesa, es decir, que es el mismo sobre la totalidad del terreno ejido que mide OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (835,02 MTS2), identificado dentro de los linderos particulares: NORTE: Avenida 51; SUR: Eva María Páez; ESTE: Calle 30 y OESTE: JUAN AMARO, ubicado en la avenida 51 con calle 30, casa S/N, sector I, Barrio Bella Vista II, Acarigua, Municipio Páez, Portuguesa”.
De lo expuesto, se evidencia que uno de los bienes cuya reivindicación se demanda son las bienhechurías que aduce la actora son de su propiedad, las cuales se encuentran enclavadas en un terreno municipal, sin que se observe que se haya planteado disputa alguna respecto a la propiedad del aludido predio, el cual se señala es de origen ejidal, y por ende propiedad del Municipio Páez del Estado Portuguesa; siendo ello así, y aun cuando pueda existir el alegado conflicto por existir dos (02) solicitudes de compra sobre el referido lote de terreno, ello en modo alguno altera lo relativo a la propiedad de las descritas bienhechurías y su posible reivindicación.
Ello así, al haberse intentado demanda de reivindicación, luce pertinente referir que el autor Gert Kummerow, define a la acción reivindicatoria, como “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Y el maestro Messineo al respecto señala que es “la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
Así, el artículo 548 del Código Civil, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, con relación al citado artículo 548 del Código Civil, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
Ello así, es evidente que la acción de reivindicación corresponde ser conocida por los órganos jurisdiccionales y no por instancias administrativas; en consecuencia, como quiera que la jurisdicción es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, luego del análisis que precede, este órgano jurisdiccional declara que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer la presente demanda de reivindicación y por lo tanto estima IMPROCEDENTE el alegato formulada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinte días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scria)
JGCU/GVG/02
Exp Nro. 2024-123.