REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.025-065.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL MAR CASTILLO PEREZ y ANGEL JAVIER SOTELDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.379.344 y 21.058.939, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OGLIVER YAMPIER MELENDEZ SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 293.661.
PARTE DEMANDADA: ROSDUARDO ANTONIO CACERES COLMENARES y MARY ROSELYNE DIAZ URBANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.335.016 y 11.848.439, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 293.659.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de junio de 2.025, cuando los ciudadanos MARIA DEL MAR CASTILLO PEREZ y ANGEL JAVIER SOTELDO, antes identificados, asistidos de abogado, ejercieron demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra los ciudadanos ROSDUARDO ANTONIO CACERES COLMENARES y MARY ROSELYNE DIAZ URBANO, respectivamente, también identificados previamente (folios 1 al 16).
En fecha 09 de junio de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 17 y 18).
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2025 los ciudadanos ROSDUARDO ANTONIO CACERES COLMENARES y MARY ROSELYNE DIAZ URBANO, asistidos por el abogado OSWALDO RODRIGUEZ, exponen: “En primer lugar nos damos por citados en la demanda con número de expediente 2025-065, en segundo lugar aceptamos la firma y el contenido expuesto en la demanda, solicitamos se homologue lo interpuesto por María Castillo y Ángel Soteldo representado en la demanda por José Soteldo de igual forma solicitamos se dicte con lugar todo lo allí expuesto ya que fue una negociación de donde nos entregaron un dinero y nosotros el inmueble, de igual forma renunciamos a los lapsos procesales del mismo” (folio 19).
DE LA DEMANDA
En fecha 05 de junio de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha primero (01) de mayo de 2025, celebró un contrato privado de venta con los ciudadanos ROSDUARDO ANTONIO CACERES COLMENARES y MARY ROSELYNE DIAZ URBANO, plenamente identificados, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. 02, Código Catastral 18-02-01-U-01-023-362-019-002-000-000-000, la cual forma parte de la urbanización Llano Alto etapa II, conjunto Nro. 2, situada en carretera vía Monte Oscuro, ubicada en ciudad de Araure en Jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa. La vivienda objeto de la presente venta tiene un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (257, 25 M2), y está construida sobre una parcela de terreno el cual tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 24,50 mts, con la parcela 01. SUR: en 24,50 mts, con parcela 03. ESTE: en 10,50 mts, con calle Los Caobos. OESTE: en 10,50 mts, con conjunto residencial 1. A la parcela de terreno vendida le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 1,124%. La vivienda tiene un área de construcción aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 M2), y consta de las siguientes dependencias tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala-comedor, área de faena y área para dos puestos de estacionamiento. Dicho inmueble les pertenece según consta de documento debidamente Protocolizado ente el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 14 de agosto de 2008, bajo El Nro. 2008.3, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.4 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 y liberación de hipoteca de 1er grado según consta de en planilla única bancaria emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), inscrito bajo el numero de control 488-0000-0000 y número de tramite 69.2025.1.1432 de transcripción de fecha 26 de febrero de 2025. El precio de venta del indicado inmueble es de DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL EXACTOS (Bs. 2.127.000,00), los cuales la vendedora declaró que recibió en ese acto de sus manos, mediante efectivo.
Continúa alegando, que demanda a los ciudadanos ROSDUARDO ANTONIO CACERES COLMENARES y MARY ROSELYNE DIAZ URBANO, ya identificados, por motivo de reconocimiento de contenido y firma del documento de venta que consigna en original mediante el cual le vendió un inmueble de su propiedad.
DEL RECONOCIMIENTO
Por escrito de fecha 17 de junio de 2025 los ciudadanos ROSDUARDO ANTONIO CACERES COLMENARES y MARY ROSELYNE DIAZ URBANO, asistidos por el abogado OSWALDO RODRIGUEZ, exponen: “En primer lugar nos damos por citados en la demanda con número de expediente 2025-065, en segundo lugar aceptamos la firma y el contenido expuesto en la demanda, solicitamos se homologue lo interpuesto por María Castillo y Ángel Soteldo representado en la demanda por José Soteldo de igual forma solicitamos se dicte con lugar todo lo allí expuesto ya que fue una negociación de donde nos entregaron un dinero y nosotros el inmueble, de igual forma renunciamos a los lapsos procesales del mismo” (folio 19).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado, y en este sentido, se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 17 de junio de 2025 los ciudadanos ROSDUARDO ANTONIO CACERES COLMENARES y MARY ROSELYNE DIAZ URBANO, asistidos por el abogado OSWALDO RODRIGUEZ, procedieron a reconocer de manera expresa el contenido y la firma del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 05 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por los ciudadanos ROSDUARDO ANTONIO CACERES COLMENARES y MARY ROSELYNE DIAZ URBANO, conjuntamente con los ciudadanos MARIA DEL MAR CASTILLO PEREZ y ANGEL JAVIER SOTELDO, ampliamente identificados, mediante el cual los primeros de los nombrados dan en venta a los segundos sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. 02, Código Catastral 18-02-01-U-01-023-362-019-002-000-000-000, la cual forma parte de la urbanización Llano Alto etapa II, conjunto Nro. 2, situada en carretera vía Monte Oscuro, ubicada en ciudad de Araure en Jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa. La vivienda objeto de la presente venta tiene un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (257, 25 M2), y está construida sobre una parcela de terreno el cual tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 24,50 mts, con la parcela 01. SUR: en 24,50 mts, con parcela 03. ESTE: en 10,50 mts, con calle Los Caobos. OESTE: en 10,50 mts, con conjunto residencial 1. A la parcela de terreno vendida le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 1,124%. La vivienda tiene un área de construcción aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 M2), y consta de las siguientes dependencias tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala-comedor, área de faena y área para dos puestos de estacionamiento. Dicho inmueble les pertenece según consta de documento debidamente Protocolizado ente el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 14 de agosto de 2008, bajo El Nro. 2008.3, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.4 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 y liberación de hipoteca de 1er grado según consta de en planilla única bancaria emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), inscrito bajo el numero de control 488-0000-0000 y número de tramite 69.2025.1.1432 de transcripción de fecha 26 de febrero de 2025. El precio de venta del indicado inmueble es de DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL EXACTOS (Bs. 2.127.000,00), los cuales la vendedora declaró que recibió en ese acto de sus manos, mediante efectivo, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos ROSDUARDO ANTONIO CACERES COLMENARES y MARY ROSELYNE DIAZ URBANO, asistidos por el abogado OSWALDO RODRIGUEZ, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por los ciudadanos MARIA DEL MAR CASTILLO PEREZ y ANGEL JAVIER SOTELDO, asistidos por el abogado OGLIVER YAMPIER MELENDEZ SANCHEZ, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARIA DEL MAR CASTILLO PEREZ y ANGEL JAVIER SOTELDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.379.344 y 21.058.939, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. 02, Código Catastral 18-02-01-U-01-023-362-019-002-000-000-000, la cual forma parte de la urbanización Llano Alto etapa II, conjunto Nro. 2, situada en carretera vía Monte Oscuro, ubicada en ciudad de Araure en Jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa. La vivienda objeto de la presente venta tiene un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (257, 25 M2), y está construida sobre una parcela de terreno el cual tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 24,50 mts, con la parcela 01. SUR: en 24,50 mts, con parcela 03. ESTE: en 10,50 mts, con calle Los Caobos. OESTE: en 10,50 mts, con conjunto residencial 1. A la parcela de terreno vendida le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 1,124%. La vivienda tiene un área de construcción aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 M2), y consta de las siguientes dependencias tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala-comedor, área de faena y área para dos puestos de estacionamiento. Dicho inmueble les pertenece según consta de documento debidamente Protocolizado ente el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 14 de agosto de 2008, bajo El Nro. 2008.3, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.4 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 y liberación de hipoteca de 1er grado según consta de en planilla única bancaria emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), inscrito bajo el numero de control 488-0000-0000 y número de tramite 69.2025.1.1432 de transcripción de fecha 26 de febrero de 2025. El precio de venta del indicado inmueble es de DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL EXACTOS (Bs. 2.127.000,00), los cuales la vendedora declaró que recibió en ese acto de sus manos, mediante efectivo.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP Nº 2025-065
JGCU/GVG/3
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