REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2025-070.
DEMANDANTE: MARIA MARLENI GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.316.776.
ABOGADA ASISTENTE: EVA ZORAIMA COLMENAREZ MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 203.565.
DEMANDADO: RENE COROMOTO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.868.714.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSE PARA OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.776.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En sentencia de fecha 16 de junio de 2025, este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para conocer la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma incoada por la ciudadana MARIA MARLENI GARCIA RAMIREZ contra el ciudadano RENE COROMOTO COLMENAREZ, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano RENE COROMOTO COLMENAREZ LOYO, domiciliado en la calle 12 entre avenidas 5 y 6, Municipio Turen, capital Villa Bruzual del Estado Portuguesa, para que acudiera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación más un día que se le concedió como término de la distancia a dar contestación a la demanda y/o a oponer cuestiones previas (folios 24 y 25).
En fecha 17 de junio de 2025, el ciudadano RENE COROMOTO COLMENAREZ LOYO, asistido de abogado se dio por citado, reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente demanda, asimismo renunció a los lapsos procesales y solicitó la homologación de dicho convenimiento (folio 26).
DE LA DEMANDA
En fecha 14 de mayo de 2025, la ciudadana MARIA MARLENI GARCIA RAMIREZ, parte actora, presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 20 de enero de 2025 suscribió con el ciudadano Rene Coromoto Colmenarez Loyo, un contrato de compra venta privado de un local comercial signado con el Nro. 1, según deslinde debidamente legal por medio de la Alcaldía de Turen Villa Bruzual, el cual fue otorgado el 28 de abril de 2025.
Que dicha propiedad está ubicada en el Municipio Turen, capital Villabruzual, calle 12, entre avenidas 5 y 6 bajo los siguientes linderos: Norte: Bienhechuria que son de Rene Colmenarez; Sur: Calle Nro. 12, sector Centro II; Este: Bienhechurias que son de Rene Colmenarez; Oeste: Bienhechurias que son de Domingo Acurero, la cual consta de cuarenta y uno con noventa y dos metros cuadrados (41,92m2), según documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Turen del Estado Portuguesa inserto bajo el Nro. 06, Tomo 54, de fecha 16 de diciembre de 2008.
Que el precio de dicha venta fue por la cantidad de diecinueve mil dólares (USD. 19.000,00) y que procede a solicitar el reconocimiento del contenido y firma del aludido contrato por parte del vendedor ciudadano RENE COROMOTO COLMENAREZ LOYO, de modo que reconozca que es suya la firma y las huellas dactilares que se plasmaron en dicho documento de fecha 20 de enero de 2025.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el ciudadano RENE COROMOTO COLMENAREZ LOYO, en fecha 17 de junio de 2025, procedió a reconocer de manera expresa el contenido, la firma y la huella que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la demanda en original al folio cuatro (04) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano RENE COROMOTO COLMENAREZ LOYO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.868.714, asistido por el abogado EDUARDO JOSE PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.776, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana MARIA MARLENI GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.316.776, asistida por la abogada EVA ZORAIMA COLMENAREZ MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 203.565, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado a la demandante en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un local comercial signado con el Nro. 1, según deslinde debidamente legal por medio de la Alcaldía de Turen Villa Bruzual, el cual fue otorgado el 28 de abril de 2025 propiedad del demandado, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Turen, capital Villabruzual, calle 12, entre avenidas 5 y 6 bajo los siguientes linderos: Norte: Bienhechuria que son de Rene Colmenarez; Sur: Calle Nro. 12, sector Centro II; Este: Bienhechurias que son de Rene Colmenarez; Oeste: Bienhechurias que son de Domingo Acurero, el cual consta de cuarenta y uno con noventa y dos metros cuadrados (41,92m2), según documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Turen del Estado Portuguesa inserto bajo el Nro. 06, Tomo 54, de fecha 16 de diciembre de 2008 y cuyo precio de venta fue por la cantidad de diecinueve mil dólares (USD. 19.000,00), y así quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
DISPOSITIVO
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el RENE COROMOTO COLMENAREZ LOYO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.868.714, asistido por el abogado EDUARDO JOSE PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.776, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana MARIA MARLENI GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.316.776, asistida por la abogada EVA ZORAIMA COLMENAREZ MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 203.565.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la demandante por el demandado un local comercial signado con el Nro. 1, según deslinde debidamente legal por medio de la Alcaldía de Turen Villa Bruzual, el cual fue otorgado el 28 de abril de 2025 propiedad del demandado, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Turen, capital Villabruzual, calle 12, entre avenidas 5 y 6 bajo los siguientes linderos: Norte: Bienhechuria que son de Rene Colmenarez; Sur: Calle Nro. 12, sector Centro II; Este: Bienhechurias que son de Rene Colmenarez; Oeste: Bienhechurias que son de Domingo Acurero, el cual consta de cuarenta y uno con noventa y dos metros cuadrados (41,92m2), según documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Turen del Estado Portuguesa inserto bajo el Nro. 06, Tomo 54, de fecha 16 de diciembre de 2008 y cuyo precio de venta fue por la cantidad de diecinueve mil dólares (USD. 19.000,00).
TERCERO: Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinte días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/diana
Exp. Nº 2025-070
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