REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2025-074.
DEMANDANTE: CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. 9.839.165 y 13.905.769.
APODERADA JUDICIAL: MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.857.
DEMANDADO: ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO CEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO CEIBA y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ titulares de las cédulas de Identidades Nros. 19.377.028, 17.278.587, 21.395.871, 21.395.872 y 19.678.908, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la sentencia de fecha 09 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró INCOMPETENTE en razón de la cuantía y declinó la competencia en esta instancia jurisdiccional para conocer la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma,; désele entrada y curso de Ley. Háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el Nro. 2025-074. Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente pasa este órgano jurisdiccional a decidir en relación a la competencia declinada en los términos siguientes:

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En el fallo de fecha 09 de junio de 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estableció lo siguiente:
“(…) en el caso que nos ocupa se observa, que el bien objeto de la presente demanda se encuentra estimado en un valor (…) equivalente a la cantidad de 25.000,00$ Estadounidenses, (…) y que excede la suma hasta la cual pueden conocer los Juzgados de Municipio, todo ello conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo 2023, que estableció que los juzgados de Municipio tendrá una cuantía que no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (…).
(…omissis…)
En consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente por la CUANTIA para conocer de la presente demanda de Reconocimiento en su Contenido y Firma, siendo competente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto de las actas procesales que lo conforman se observa lo siguiente:
En fecha 02 de junio de 2025, las ciudadanas Carmen Diana Soffiaturo López y Rosario Carolina Soffiaturo López, asistidas de abogado, interpusieron demanda por reconocimiento de contenido y firma contra los ciudadanos Enzo José Soffiaturo Rivero, Rosario De Los Ángeles Soffiaturo Rivero, Andreina Milagros Soffiaturo Seiba, Diana Carolina Soffiaturo Seiba y Carlos Eduardo Soffiaturo Rodríguez.
Una vez recibida de distribución en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fecha 09 de junio de 2025 el aludido órgano jurisdiccional se declara incompetente y declina el conocimiento del asunto en esta instancia jurisdiccional por no tener competencia en razón de la cuantía para su conocimiento, evidenciando quien decide de la revisión del documento cuyo reconocimiento se demanda, el cual obra a los folios 5 y 6, que el precio de venta del inmueble de marras se estipuló en un monto “equivalente a la cantidad de veinticinco mil dólares americanos o estadounidenses”.
En ese contexto, teniendo en cuenta la naturaleza del reconocimiento de contenido y firma, para cuya sustanciación el legislador no dispuso un procedimiento especial, por lo que la misma se sustancia por los tramites del procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, luce pertinente referir que mediante Resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, estableciendo en su artículo 1 que Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En Dicha normativa se estableció que Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, al cual pertenece esta instancia jurisdiccional, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se ejerció la demanda de que trate.
Ello así, por cuanto del libelo de demanda se observa que el caso que motoriza esta instancia jurisdiccional trata de un reconocimiento de contenido y firma, intentado el 02 de junio de 2025 y que el precio de venta del inmueble de marras se estipuló en un monto “equivalente a la cantidad de veinticinco mil dólares americanos o estadounidenses”, lo cual excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda, corresponde a este órgano jurisdiccional la competencia para conocer del presente asunto, en consecuencia, se acepta la competencia declinada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
Declarado lo anterior, corresponde admitir la presente causa, y por cuanto no se evidencia que la misma sea contraria al orden publica, a la buena costumbre ni a ninguna disposición expresa de la ley, se admite a sustanciación la misma; en consecuencia, se ordenar el emplazamiento de los ciudadanos Enzo José Soffiaturo Rivero, Rosario De Los Ángeles Soffiaturo Rivero, Andreina Milagros Soffiaturo Seiba, Diana Carolina Soffiaturo Seiba y Carlos Eduardo Soffiaturo Rodríguez, para que acudan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación ordenada, contados a partir de un día continuo que se les concede como término de la distancia a dar contestación a la demanda y/o oponer cuestiones previas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Acepta la Competencia declinada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se admite la demanda en cuestión, y ordena el emplazamiento de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente a los fines de dar contestación a la demandar u oponer cuestiones previas.
La compulsa de citación junto con la orden de comparecencia se expedirán una vez la parte interesada suministre el valor de los fotostatos respectivos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo y.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinte días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.
(Scria).



JGCU/GVG/06.
Exp. Nº 2025-074.