REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2022-061.-
PARTE DEMANDANTE: JUANA RAMONA OLIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.090.119.
APODERADO JUDICIAL: IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.058.
PARTE DEMANDADA: JULIA PASTORA LEAL PEÑA, FREDDY PEÑA, WILLIAM PEÑA, ZOREYDA PEÑA, JOAQUIN PEÑA, WILMER PEÑA, ENDER PEÑA Y JOANQUIS PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.478.223, 6.680.437, 9.531.188, 9.531.189, 10.326.720, 10.988.939, 11.964.723 y 27.013.147, respectivamente.
APODERADAS JUDICIAL: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278, en representación de la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, y la abogada MARIA DEL ROSARIO SORSONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.414, en representación del resto de codemandados.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.

De las actas procesales que conforman el presente cuaderno de tercería se observa que corresponde a esta instancia jurisdiccional decidir lo conducente en relación a la solicitud formulada en fecha 9 de junio de 2025 por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, en torno a que se declare la perención de la instancia “por cuanto la demandante no gestionó la continuación de la causa, ni publicó el edicto librado en fecha 06/12/2024, por lo que transcurrieron seis (6) meses a contar del 07/12/24 (…)”, siendo que en múltiples ocasiones el abogado Henrry Mosquera, quien fungía como apoderado de la aludida ciudadana y no obstante haber renunciado a dicho mandato, ha solicitado a viva voz que se emita pronunciamiento respecto a dicha petición.
No obstante, quien suscribe en su carácter de órgano sustanciador y director del proceso debe expresar su asombro ante la aludida solicitud, por cuanto en días anteriores funcionarios de este órgano jurisdiccional tuvieron conocimiento por parte de los asesores judiciales de la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, vale decir, de parte de los abogados Henrry Mosquera y Aura Pieruzzini, que el Juzgado Superior a esta instancia jurisdiccional había declarado con lugar los recursos de apelación incoados por dicha representación judicial contra las decisiones de este Tribunal mediante las cuales había decretado la suspensión tanto de la presente tercería como de la causa principal y la inadmisión de la recusación formulada contra quien suscribe por la referida ciudadana, habiendo en consecuencia estimado la procedencia de la recusación formulada en mi contra al haber entendido dicha Alzada que mi persona procedió a adelantar opinión en relación a la existencia de una relación concubinaria entre la hoy difunta Juana Ramona Olivera y el difunto Joaquin Rafael Peña, siendo que además dichas decisiones se conocen en el foro en virtud de la notoriedad judicial que reviste el hecho de que ambas decisiones se encuentran publicadas en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, se pudo evidenciar en la causa principal del expediente Nro. 2022-061 que la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero en fecha 16 de junio de 2025 (folio 35 de la cuarta pieza), invocando la notoriedad judicial acompañó copia simple de una de las sentencias señaladas a los fines de la reanudación de esa causa, pidiendo que se fije la oportunidad para dictar la sentencia de mérito, haciendo caso omiso respecto a la decisión que declaró la procedencia de la inhibición formulada contra quien suscribe, omitiendo que ya perdí competencia en ambos asuntos.
Las decisiones que se señalan, las cuales fueron dictadas en fecha 2 de junio de 2025, esto es, con fecha anterior a las solicitudes de perención y de fijar el lapso para que se dicte la sentencia de mérito, declararon lo siguiente:
En relación a la suspensión de la causa:
“Este tribunal observa, que las actuaciones contenidas en el presente cuaderno de apelación, fueron realizadas en el marco de la acción concubinaria intentada por JULIA PASTORA LEAL PEÑA contra los herederos del fallecido JOAQUIN RAFAEL PEÑA, donde fueron demandados por tercería excluyente por JUANA RAMONA OLIVERA, representada por el abogado IGNACIO HERRERA, donde el tribunal de la causa a petición de dicho abogado, suspendió la tramitación de la tercería y el principal, fundamentado en la defunción de la demandante tercerista.
El citado pronunciamiento del juez a quo, fue originado por la solicitud de fecha 02-12-2024, del abogado IGNACIO HERRERA, apoderado judicial de la demandante en tercería, ciudadana, JUANA RAMONA OLIVERA, quien consignó en el cuaderno de tercería, copia simple del certificado de defunción de su representada, para que suspendiera el juicio conforme a lo que dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Con el fin de analizar si la documental promovida por dicho abogado, es prueba suficiente que permita suspender la causa motivado al fallecimiento de su representada, la aquí demandante en tercería JUANA RAMONA OLIVERA, observa que en legajo de las copias certificadas del cuaderno de apelación, la copia simple (folio 30) de una certificación de defunción cuyos demás datos son ilegibles.
Con ocasión a la ilegibilidad de dicha prueba, este Tribunal Superior, dictó auto para mejor proveer en fecha 09-05-2025, dirigido al tribunal de la causa a fin de desglosara la copia simple, el cual fue recepcionado por este Tribunal, en fecha 20-05-2025, constando por tanto en autos, el desglose de la copia simple consignada directamente en el tribunal de la causa por el abogado, IGNACIO HERRERA, apoderado judicial de la tercerista JUANA RAMONA OLIVERA.
Como se dijo, el desglose de la copia simple consta en autos en el folio 68, observándose que se trata de un certificado de defunción EV-14, siendo imposible leer con claridad los demás elementos que la integran, es decir, resulta ilegible para este Juzgador la prueba documental del fallecimiento de la tercerista, lo cual impide otorgarle el correspondiente valor probatorio de ley, por lo que desecha dicha prueba por ilegible, en todo caso, advierte que la prueba idónea para demostrar el fallecimiento de una persona es el acta de defunción emitida por el Registro Civil, la cual no consta en autos. Así se decide.”.

Respecto a la recusación formulada:

-VII-
DEL AUTO APELADO
El Juez a quo, dictó auto en fecha 24 de enero de 2025, mediante el cual señala lo siguiente:
(…omissis…)
En el caso en concreto, observa este juez recusado, que la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA (…) asistida por la abogada ELSI ELIZABETGE SUAREZ MENDEZ, procede a señalar como fundamento de la reacusación que en fecha 05 de diciembre de 2024, en la oportunidad de dictarse auto conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, motivado al deceso de la ciudadana JUANA RAMONA OLIVERA, tercera en la presente causa, procedí a adelantar opinión cuando expresamente señale que “el cuyus (sic) se encontraba unido en concubinato con” la referida ciudadana, es decir, según sus dichos, reconozco “el concubinato entre Juana Ramona Olivera (+) y el de cuyus (sic) Joaquín Rafael Peña (+) en un pronunciamiento que emite antes de entrar al fondo del asunto, (…).
Ahora bien, visto tales exposiciones, este jurisdicente al hacer una revisión del referido auto de fecha 5 de diciembre de 2024 evidencia con meridiana claridad que lo expuesto en el mismo fue que en los términos en que fue planteada la tercería probarte de la ciudadana Juana Ramona Olivera quien se hace parte en el presente causa como tercera excluyente y por su alegato de que se encontraba en concubinato con el de cujus para el momento en que procrearon a la codemandada Joaquín Peña, se concluye que tanto esta causa como la tercería señalada deben ser resueltas en un mismo fallo, de tal manera que yerra la recusante al afirmar que en dicho pronunciamiento reconozco el concubinato entre Juana Ramona Olivera y Joaquín Rafael Peña.
(…omissis…)

-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso planteado, la parte actora del juicio de concubinato llevado en el cuaderno principal, ciudadana, JULIA PASTORA LEAL PEÑA, propuso en el estado de dictar sentencia definitiva, recusación sobrevenida contra el Juez provisorio, JOSE GREGORIO CARRERO, motivado a que en fecha 05-12-2024, adelantó opinión sobre el mérito de la acción concubinaria que conoce, al haber afirmado que la demandante en tercería, JULIA RAMONA OLIVERA, se hizo parte en la presente causa como tercera excluyente, y por esto el fallecido JOAQUIN RAFAEL PEÑA se encontraba unido con ella en concubinato.
Ciertamente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, limita el ejercicio del derecho de recusación a un lapso de caducidad, y que al tratarse de la recusación del Juez o del Secretario, se intentará bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto, pero si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Como vemos, la ley señala que la recusación deberá interponerse hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto, pero si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, siempre que la misma sea contra el juez de la causa.
De manera, pues, que el legislador procesal ha condicionado la posibilidad de recusar a los jueces que inician la causa mediante una referencia temporal ubicada hasta un día antes de que la demandada dé su contestación, y excepcionalmente permite proponerla cuando la causal de recusación fuere sobrevenida o se trate de impedimentos contemplados en el artículo 85 del citado Código procesal, hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional fijó criterio vinculante en materia de recusación sobrevenida, al establecer en el fallo 962 del 23-11-2016, que cuando el motivo de la recusación es sobrevenido, el Juez puede ser recusado en cualquier estado y grado de la causa, dicho esto, en el presente caso se evidencia que la causal de recusación sobrevino al vencimiento del lapso de contestación de demanda y de la etapa probatoria, pues consta en el folio 15, auto del tribunal de la causa de fecha 29-11-2024, que decidió diferir la sentencia por 30 días calendarios, el cual precluyó en enero del 2025, por lo que, la presente recusación planteada el 23-01-2025, fue propuesta en el estado de dictar sentencia definitiva, lo cual resulta ajustado a derecho su proposición, por ello, debe declarase procedente la recusación contra el abogado JOSE GREGORIO CARRERO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, al haber calificado la relación jurídica entre JULIA RAMONA OLIVERA y el fallecido JOAQUIN RAFAEL PEÑA, como unión concubinaria. ASI SE DECIDE.”.
Siendo ello así, resulta inaudito que los aludidos profesionales, a sabiendas de la existencia de dichas decisiones, sobre todo la relativa a la procedencia de la recusación formulada en mi contra lo cual trae aparejada la falta de competencia para tomar decisión alguna sobre los mismos, se me solicite que dicte cualquier pronunciamiento en ambos asuntos; es por ello que debemos traer a colación el contenido de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:
“Articulo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
“Articulo 170.- Las partes, sus apoderado y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1°. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2°. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren
(…omissis…)”.
A la luz de los dispositivos citados, corresponde al órgano sustanciador tomar de oficio todas las medidas necesarias para prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y la probidad que desplieguen las partes, así como aquellas conductas contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
En este sentido, con el único fin de prevenir que se pueda cometer un acto contrario a la majestuosidad de la justicia y en estricta aplicación de las normas citadas, quien suscribe DEPLORA tener que hacer un ENÉRGICO LLAMADO DE ATENCIÓN a los abogados AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO Y HENRRY MOSQUERA, para que se abstengan en lo sucesivo de desplegar conductas contrarias a la ética profesional, que rocen y atenten contra la falta de lealtad y probidad para con las partes y con el órgano jurisdiccional; en consecuencia, se EXHORTA a los referidos profesionales del derecho para que actúen conforme a los principios que gobiernan el ejercicio de la profesión, adecuando su conducta a los deberes que les exigen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:50 de la tarde. Conste.
(Scria)
Exp. 2022-061
JGC/GVG/