REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.024-134.
QUERELLENTES: FIDELINO ROA SUÁREZ, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PARRA y MIGUEL ADILIO GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.990.280, 11.081.036 y 2.476.995, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446.
QUERELLADA: ELICIA RAMONA TREJO DE GÓMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.723.658.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION A LA POSESIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dio inició a la presente demanda el 29 de noviembre de 2024 cuando los ciudadanos FIDELINO ROA SUÁREZ, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PARRA y MIGUEL ADILIO GARCÍA, asistidos por el abogado YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ interpusieron interdicto de amparo a la perturbación contra la ciudadana ELICIA RAMONA TREJO DE GÓMEZ, todos identificados, (folios 1 al 5).
Mediante decisión de fecha 05 de diciembre de 2024, se declaró inadmisible la presente demanda, (folios 07 y 08).
En fecha 12 de diciembre de 2024 el accionante ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, siendo el mismo remitido al Superior mediante oficio Nro. 0850-379 de fecha 16 de diciembre de 2024, (folios 9 al 11).
El Tribunal de Alzada en fecha 17 de marzo de 2025 dictó sentencia mediante la cual revocó la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, ordenando a esta instancia jurisdiccional conocer el presente asunto (folios 23 al 34).
El 21 de abril de 2025 se dio por reingresado el expediente en este Tribunal proveniente del Juzgado Superior (folio 37).
Ahora bien, en estricto acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial, para este órgano jurisdiccional a conocer el presente asunto conforme al artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código Adjetivo Civil, para lo cual se observa:
DE LA DEMANDA
En fecha 29 de noviembre de 2024, los ciudadanos FIDELINO ROA SUAREZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ PARRA y MIGUEL ADILIO GARCIA, debidamente asistido por el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, presentaron demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION A LA POSESION, contra la ciudadana ELICIA RAMONA TREJO DE GOMEZ, con base en los siguientes razonamientos:
Explicaron que son poseedores legítimos de un bien inmueble ubicado en la avenida 38 entre calles 24 y 25, casa número 24 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez de esta jurisdicción, la cual está integrada por 4 habitaciones y áreas comunes, el cual perteneció a la causante REINA TREJO DE AMDRADE, y hasta la fecha han venido poseyendo el inmueble por órdenes de la fallecida dueña y como poseedores legítimos que son siempre han velado por su conservación.
Reseñaron que la señora ELICIA RAMONA TREJO DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.723.658, quien es sobrina de la fallecida propietaria, está construyendo una cerca perimetral para impedir el paso hacia el inmueble, lo cual constituye una perturbación a su posesión sobre el descrito inmueble, y por esa razón recurren para solicitar el decreto de amparo a la posesión en la que han sido perturbados en la dirección señalada que es el domicilio procesal de ambas partes, acompañando “marcados con las letras “A” cartas de residencias emitidas por el consejo comunal que demuestra la posesión del inhúmele descrito; marcada con la letra “B” fotos que evidencia la perturbación la cual estamos siendo objeto. Por todo lo expuesto nos vemos forzados ante su competente autoridad, para intentar el procedimiento interdictal previsto en el Artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que a la mayor brevedad posible seamos amparados en la posesión del inmueble pormenorizado en este escrito”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la narrativa reseñada, corresponde en esta oportunidad a esta instancia jurisdiccional en estricto acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial, entrar a conocer el mérito del presente asunto lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:
Partiendo de los hechos narrados en el libelo de demanda se tiene que los accionantes afirman que son poseedores legítimos de un bien inmueble ubicado en la avenida 38 entre calles 24 y 25, casa numero 24 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, la cual esta integrada por 4 habitaciones y áreas comunes, la cual le perteneció a la causante REINA TREJO DE ANDRADE, siendo que a decir de los mismos, hasta la presente fecha han venido poseyendo el referido inmueble por ordenes de la fallecida dueña y que como sus poseedores legítimos han velado por su conservación, sin embargo, afirman que la ciudadana ELICIA RAMONA TREJO DE GOMEZ, quien es sobrina de la fallecida propietaria, esta construyendo una acerca perimetral para impedirles el paso hacia el inmueble y es por ello que recurren a solicitar decreto de amparo a la posesión, ya que han sido perturbados en la dirección del inmueble domicilio procesal de ambas partes.
Para demostrar la alegada posesión legítima y la invocada perturbación acompañaron marcado con la letra “A”, cartas de residencias emitidas por el Consejo Comunal Reja de Guanare, así como marcado B, fotos que a decir de los actores “evidencia la perturbación la cual están siendo objeto”.
Siendo esos los términos en los cuales fue planteada la presente acción y teniendo en cuenta la naturaleza de los medios probatorios aportados por la demandante con miras a probar la existencia de la invocada posesión legítima así como la perturbación señalada, se juzga pertinente citar el contenido del artículo 782 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
El precitado artículo 782 del Código Civil contempla los requisitos necesarios para intentar un interdicto de amparo por perturbación, como el aquí intentado, “correspondiendo al actor la carga de probar: 1) Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual; 2) Que existe la perturbación posesoria; y 3) Que el demandado es el autor de la perturbación. (Ver sentencia Nro. 566, de fecha 26 de septiembre de 2016, caso: José Antonio Pérez y otros contra Administradora Los Sauces, S.R.L. y otro).
Por su parte el artículo 772 eiusdem, define la posesión legítima como aquella que reúne las siguientes características:
“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Asimismo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
A propósito de la naturaleza de la acción posesoria intentada por los demandantes y los medios probatorios aportados para demostrar los requisitos para su procedencia, esto es la carta de residencia y las fotos acompañadas, considera quien decide citar lo asentado por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 078 del 13 de marzo de 2013, en torno al análisis y valoración de los hechos y las pruebas, a saber:
“Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra). (Destacado de la Sala).
Y en este sentido considera la Sala que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión. (Cfr. Fallo N° 712-71 G.F. N° 74, 2da Etapa, Pág. 432), y serviría para colorear un acto que toca el animus dominis de la posesión, alegado por el querellante, de manera que, el efecto ad colarandum possessionis del título de propiedad del querellante poca importancia, si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios, (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 263), dado que el animus domini no forma parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser poseedor actual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código Civil, que informa que: “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otra”.
De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala).
De igual forma, las sentencias dictadas en los juicios interdictales causan cosa juzgada en cuanto a la posesión, dado que el objeto juzgado es el derecho a la protección posesoria (ius possessionis) que deviene de la posesión misma, cuando se cumplen las condiciones de las normas de juicio del Código Civil. Por consiguiente, nada obsta para que el despojador, que pretendió hacerse justicia por propia mano y quitarle la cosa al querellante, intente, luego de haber sucumbido en el juicio interdictal, una acción tendiente a la reivindicación o restitución de la cosa, a la cual tiene derecho por propietario o tener cualquier otro derecho real sobre la cosa. (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 283).
El juez puede y debe, en consecuencia conocer de los títulos instrumentales non ut de propietate pronuncietur sed ut de possessione bene judicetur. (Cfr. Fallo de esta Sala del 25 de julio de 1991, caso: Demetrio López Suárez contra Norberto José Villalobos, expediente N° 90-183).
A su vez, la Sala Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en su fallo del 17 de febrero de 1.928, tomado del Código Civil comentado del Dr. Arquímedes E. González F., Tomo I, primera edición, pagina 553, dispuso:
“...Aparentemente, según esta definición, se estaría asimilando la posesión a la tenencia pero, la Casación ha observado que, “la definición que da nuestra ley positiva -artículo 771 CC.- se ve que la tenencia misma a que se refiere reviste los caracteres de un hecho sui generis un hecho que sólo da nacimiento a determinados derechos, un hecho que por su propia virtud tiene una secuela de consecuencias y al cual la ley concede acciones especificadas que lo salvaguardan. Por otra parte, no consiste la posesión en la mera tenencia...”. -(1) Sentencia del 17-02-28 M., 1929, Página 199- (Destacados del fallo transcrito)”.
A la luz del criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de nuestra Sala de Casación Civil, en materia de interdictos posesorios, la prueba por excelencia la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental, de allí que en el caso de autos, poco importa la valoración que pueda dárseles a la constancias de residencias acompañadas por los demandados, pues ellas por si solas no demuestran la existencia de la posesión legitima invocada por los actores.
Así, ha referido la Sala Cúspide de la Jurisdicción Civil que la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, siendo que en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, siendo que la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical.
Siendo ello así, habiéndose examinado los hechos y recaudos traídos por los demandantes junto a su libelo de demanda en especial las “cartas de residencias emitidas por el Consejo Comunal” para demostrar la posesión del inmueble de autos, así como las fotografías para probar la alegada perturbación, encuentra quien decide que los mismos resultan insuficientes para la procedencia de la acción aquí intentada, pues, se insiste, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que se cumpla mediante la prueba testimonial los presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal, lo cual en este caso no ocurrió, toda vez que los demandantes se limitaron a consignar las referidas fotos, así como las aludidas cartas de residencias, siendo que ni siquiera desde que se recibió la presente causa proveniente del juzgado superior con la orden de que se conozca la misma, esto es, desde el 21 de abril de 2025 hasta la presente fecha, consignaron a los autos la prueba testimonial necesaria para que se acuerde el interdicto solicitado. ASI SE DECIDE.
Ello así, muy a pesar de que los demandados consignaron evidencias fotográficas de la alegada “perturbación” las mismas resultan insuficientes para demostrar los mismos, esto es, no queda demostrado que la demandada ciudadana Elicia Ramona Trejo De Gómez es la autora de dicha perturbación, siendo que tampoco ha quedado acreditada tal perturbación ni la posesión legitima superior a un ano, como se exige en el texto del artículo 782 del Código Civil.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este órgano jurisdiccional, entrando a conocer el asunto planteado en estricto acatamiento de lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial, debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el presente INTERDICTO DE AMPARADO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN interpuesto por los ciudadanos FIDELINO ROA SUÁREZ, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PARRA y MIGUEL ADILIO GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.990.280, 11.081.036 y 2.476.995, respectivamente, contra la ciudadana ELICIA RAMONA TREJO DE GÓMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.723.658, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
DISPOSITIVA
Con base en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION A LA POSESION interpuesto por los ciudadanos FIDELINO ROA SUÁREZ, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PARRA y MIGUEL ADILIO GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.990.280, 11.081.036 y 2.476.995, respectivamente, contra la ciudadana ELICIA RAMONA TREJO DE GÓMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.723.658.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.-
Se acuerda la notificación de la parte demandante a los fines que ejerza los recursos que considere pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 8:40 a.m. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/2.
Exp. Nº 2024-134.
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