REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.025-044.-
DEMANDANTE: MARIANGELA GONZALEZ BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.283.306.
ABOGADA ASISTENTE: JENNIFER CIBELLI MATTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 312.992.
DEMANDADO: HENRY YUNIOR GAMEZ CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.732.412.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA: CIVIL.
Surge la presente incidencia cautelar, con ocasión a la demanda de DIVORCIO contencioso incoada por la ciudadana MARIANGELA GONZALEZ BASTIDAS, asistida de abogado, contra el ciudadano HENRY YUNIOR GAMEZ CALDERON, antes identificados, en cuyo libelo incorporó un capitulo a los fines de solicitar “medida provisional asegurativa del vehículo”, con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se hizo bajo los siguientes términos:
Narró la peticionante de la cautelar que se demuestra de los recaudos presentados que: “el demandado ciudadano HANRY YUNIOR GAMEZ CALDERON, antes identificado, al tener conocimiento de la existencia de esta demanda mediante el acto de la comunicación por citación o emplazamiento, pudiese vender o realizar algún daño irreparable al vehículo automotor, que con tanto trabajo y sacrificio obtuvimos y constantemente manifestándome el mismo que cometerá hechos ilícitos para afectar mi integridad y seguridad jurídica ”.
En tal sentido, solicitó que la medida peticionada recaiga sobre el automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo LT/4P T/M C/A GNV; Serial de Carrocería: 8Z1TM5C67BV335038; Color: Azul; Serial de Motor: F16D39045071; Año: 2011; Placa: AC820JV; Serial N.I.V: 8Z1TM5C67BV335038; Tipo: Sedan; Uso: Particular, según certificado de Registro de vehículo 8Z1TM5C67BV335038-1-1, de fecha quince (15) de enero de 2013, adquirido el diecinueve (19) de diciembre de 2019, por ante la Notaria Publica de Araure del estado Portuguesa, bajo el Nro. Nueve (9) Tomo Veintinueve (29), Folios 28 al 31.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces que emana de la voluntad del legislador para dictar las decisiones que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
En tal sentido, para el decreto de las medidas cautelares el juzgador debe revisar que estén presentes todos los requisitos exigidos en la legislación adjetiva para determinar su procedencia ex artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con ello la apreciación de su necesidad cautelar. En atención a ello, estima quien Juzga, que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el juez o jueza, le faculta para su examen, decreto o procedencia, negativa, suspensión y reforma.
Siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide, que este tipo de petición cautelar en todo Estado de Derecho, son deberes ineludibles por los operadores de justicia, tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional en sentencia del 07 de agosto del 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció:
“…Las Medidas cautelares son comprendidas sin lugar a dudas como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Omisis). Por ello la Sala en no pocas oportunidades ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del Juez, sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla…”
Ahora bien, debemos destacar que los requisito dispuestos en los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de cualesquiera de las medidas cautelares, sean estas nominadas o innominadas, no resultan aplicables al presente asunto, habida cuenta que para ellas en los juicios de divorcio el legislador estableció una disposición especial en el artículo 191 del Código Civil, siendo que las mismas en esta clase de juicios son medidas provisionales con fines asegurativos, conservatorios, protectorias del patrimonio conyugal mientras dura el juicio de divorcio, manteniéndose hasta la liquidación de la comunidad de gananciales o a voluntad de las partes como lo establece el único aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, ya que estas no se suspenden luego de la terminación del juicio de divorcio como ha sido el criterio pacifico de nuestra jurisprudencia, pudiendo citar el fallo Nro. 817, de la Sala Constitucional pronunciado el 18 de junio de 2012, en el expediente Nro. 11-1341.
Dada la particularidad de estas medidas nominadas e innominadas en todo juicio de divorcio contencioso, es que diversos sectores de la doctrina patria han sido contestes en sostener lo innecesario que resulta a la parte demandante aportar pruebas demostrativas del fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni así como alegar perjuicio alguno por el otro cónyuge, porque se trata es de preservar el patrimonio conyugal (MAZUERA ARIAS, Rina: La Separación Conyugal en Derecho venezolano y español. Editorial Tomo II. Segunda Edición (Actualizada). Banco Exterior. UCAB. Caracas, 2006. Pág. 274, 275 y 278).
A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha sostenido la especialidad de las medidas contenidas en la norma prevista en el artículo 191 del Código Civil, para los juicios de divorcio, a diferencia de las exigencias previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se encuentran excluidas en su aplicación:
“(…) Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia.
Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.
En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes.
En efecto, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas -antes de la liquidación- por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resulta del juicio. (…)” Sentencia N° 238, de la Sala de Casación Civil, del 01/06/2011, expediente N° 10-478.
Con fundamento en la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, al cual se acoge este sustanciador, dado que toda medida cautelar nominada e innominada en los juicios de divorcio, lo que persigue es la conservación del patrimonio familiar, lo cual no solo redunda en el beneficio de la demandante, sino también del demandado, siendo de naturaleza especial el artículo 191 del Código Civil, el cual no exige el cumplimiento de ningún otro requisito de concurrencia, que no sea el deber ineludible de conservación de los bienes, a diferencia del contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se considera que lo ajustado a derecho es acordar la cautelar peticionada, sobre la base de que ciertamente se evidencia prima facie en esta etapa cautelar que el vehículo sobre el cual se solicita recaiga la medida fue adquirido por la demandante el 19 de diciembre de 2019, según documento de compraventa autenticado que cursa a los folios 26 al 30, siendo que al folio 15 se evidencia la copia del acta de matrimonio celebrado entre las partes el 11 de diciembre de 2006, con lo cual se tiene que el bien mueble en cuestión forma parte de la comunidad de gananciales de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de las consideraciones señaladas, se decreta medida cautelar de secuestro del bien mueble perteneciente a la comunidad constituido por un vehículo, de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo LT/4P T/M C/A GNV; Serial de Carrocería: 8Z1TM5C67BV335038; Color: Azul; Serial de Motor: F16D39045071; Año: 2011; Placa: AC820JV; Serial N.I.V: 8Z1TM5C67BV335038; Tipo: Sedan; Uso: Particular, según certificado de Registro de vehículo 8Z1TM5C67BV335038-1-1, de fecha quince (15) de enero de 2013, propiedad de la demandante según documento de compra venta de fecha 19 de diciembre de 2019, autenticado por ante la Notaria Publica de Araure del estado Portuguesa, bajo el Nro. 9, Tomo 29, Folios 28 al 31, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DE VEHICULO sobre el bien mueble señalado en la motiva del presente fallo, la cual fue solicitada por la ciudadana MARIANGELA GONZÁLEZ BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.283.306, asistida por la abogada JENNIFER CIBELLI MATTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 312.992, en el marco del juicio que por DIVORCIO contencioso interpuesto contra el ciudadano HENRY YUNIOR GAMEZ CALDERON, titular de la cédula de identidad Nro. 18.732.412.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria).
EXP N° 2025-044 (cuaderno de medidas).
JGC/GVG/3.
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