REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.025-055.-
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ORLANDO BEDOYA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.115.659.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL PEREZ PUERTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.454.
PARTE DEMANDADA: Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C,A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo bajo el Nro. 10, Tomo 6-A, RMPET, el 24 de febrero de 2011, en la persona de sus representantes los ciudadanos KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO y MIRLA YOLANDA VILLAREAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.965.834 y 16.533.867, respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA: CIVIL.
Surge la presente incidencia cautelar, con ocasión a la solicitud formulada en el escrito libelar presentado en fecha 07 de mayo de 2.025, por la parte actora, antes identificada, relativa al decreto de medidas cautelares consistentes en el bloqueo preventivo de tres cuentas bancarias pertenecientes a la empresa de autos así como la prohibición de enajenar y gravar sobre el 100% de las acciones de la empresa Servicios de Laboratorio Clínico, C.A., todo lo cual realizó con en los siguientes términos:
Narró en fecha 24 de febrero del año 2011, fue fundada la sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A, de la cual forma parte como socio con el cargo de director de comercialización iniciando sus actividades en la ciudad de Valera estado Trujillo, y posteriormente en fecha 30 de enero del año 2017, mediante acta de asamblea extraordinaria de es abierta una sucursal en el callejón 30, local Nro. 2 del barrio Algarrobo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, donde desde entonces ha desarrollado diversas actividades en el área de salud y seguridad laboral, funcionado en una edificación de dos plantas, teniendo en el primer piso nueve (9) consultorios los cuales están alquilados a médicos de diferentes áreas de la salud y en la planta baja funcionan salas de hospitalización, cirugía y rayos X, allí ejerce su actividad como médico laboral en el consultorio Nro. 2 y siendo que nunca ha sido notificado sobre las asambleas ordinarias y extraordinarias que deben ser convocadas por la junta demandada y menos sobre la operaciones administrativas, financieras y los estados de ganancias y pérdidas de cada ejercicio económico, cortes de cuentas, elaboración y presentación del balance general y la respectiva repartición de los dividendos que es el fin último de toda actividad comercial.
Seguidamente en capitulo VII procedió a solicitar medida de bloqueo de las cuentas bancarias y de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
“Que habida cuenta que consta en autos la prueba de la verosimilitud de la procedencia de la pretensión reclamada de la rendición de cuentas solicitada, evidenciándose la relación societaria que existe entre su persona y la junta directiva demandada encargada de la administración de las operaciones administrativas y financieras de la sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A., dado que la junta directiva demandada no ha presentado estados financieros desde el primer ejercicio económico ni ha reportado dividendos de la mencionada sociedad mercantil. Por el peligro o daño inminente de la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño, que es precisamente el temor como accionante posee al ejercer la presente acción de rendición de cuentas para que la junta directiva demandada una vez notificada de la obligación que tiene de presentar la cuentas de su administración pueda realizar actos tendentes a perjudicarlo económicamente o perjudicar el patrimonio de la sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A., solo con la intención de no reconocer y cancelarme los dividendos que como socio le corresponden. Por todo lo expuesto solicita Medida cautelar consistente en bloqueo de las cuentas bancarias que a continuación se mencionan:
1.- Cuenta Corriente banco Banesco Nro. 0134-0188-8018-8102-7414.
2.- Cuenta Corriente banco Provincial Nro: 0108-0064-1001-0027-0308.
3.- Cuenta Corriente banco de Venezuela Nro: 0102-0165-9900-0006-2640.
Mediad de enajenar y gravar sobre los bienes que a continuación se menciona:
Sobre el 100 % de las acciones de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE LABORATORIO CLINICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 21, Tomo 36-A, del año 2014, signado con el número de expediente 411-10819”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se ha señalado que el poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces por el legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
En este sentido, se tiene que el fundamento teleológico de las medidas cautelares reside en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene; la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimientos completos, opere en contra de los derechos e intereses de los ciudadanos en la defensa de sus. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia autorizada, Bibliografía, Pág. 1.063. P.B.L.).
A lo largo de nuestra Jurisprudencia se han venido señalando los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.).
Con respecto al Periculum in mora en sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: Primero la existencia de un derecho, y Segundo, el peligro en que éste hecho se encuentra de no ser satisfecho; peligro éste que no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, lo que conlleva a que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta presunción un contenido mínimo probatorio. Esto trae como consecuencia que para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. (Vid. Sentencia Nro.00442, del 30 de julio de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Cabe resaltar que las medidas, presentan una serie de características, referidas en primer lugar a la instrumentalidad y la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada. Ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
La provisionalidad de las providencias cautelares tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aun estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
El carácter de urgencia está relacionado con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
Entre los fines de las medidas cautelares tenemos:
A. Evitar que se burlen decisiones judiciales; o más bien garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma se puede ejecutar.
B. Evitar la insolvencia del obligado, que es un corolario de la primera finalidad mencionada.
C. Garantizar el crédito insoluto o el cumplimiento obligacional pues como en Venezuela y en el proceso civil no existe la opción penal (de cárcel por deudas) la ley consagra medios de certeza para que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que tiene con una decisión judicial. La litis se plantea a partir de un supuesto incumplimiento de una obligación por existir en el accionante un derecho insatisfecho, y acude a la jurisdicción por cuanto los requerimientos de cumplimiento voluntario han sido inútiles, y ante el temor fundado de tener la verdad, no materializable, por las posibilidades, nunca descartables que tiene el demandado de burlar los cumplimientos, quiere que concurrentemente con la admisión de su acción en sede judicial, le sean preservados sus derechos reclamados, a la vez que significa un respeto a la voluntad de la ley contenida en una sentencia. Nace así más que el derecho, la necesidad de la cautela que fundado en una verosimilitud del derecho reclamado permita un proceso con final justo.
Al conocerse la actividad procesal que ha sido puesta en funcionamiento para exigir el cumplimiento de determinadas obligaciones, los requeridos o demandados si no tuvieren una cortapisa que les impidiera fabricar fórmulas de auxilio y de escape, tratarían de conseguir su propia insolvencia, es decir, un estado económico que presuponga un atractivo inexistente y un pasivo sobrestimado. A nadie puede obligársele a dar lo que no tiene y a cumplir lo que le es imposible, por mucho que a ello está obligado legalmente. Si no existen bienes con que responder aquel requerimiento, si no posee los medios suficientes para detectar y salvaguardar los que existan, si las aspiraciones de los acreedores no tiene la protección legal correspondiente, podrían fácilmente los obligados vulnerar los derechos de los acreedores, por ser solo un derecho abstracto, inejecutable.
Al configurarse en el contexto humano un mundo de obligaciones existe el supuesto de que se puedan cumplir con ellas, pero al encontrar la realidad de que la carencia de recursos, de medios económicos y de posibilidades materiales impiden su cumplimiento y la satisfacción de derechos y créditos de los terceros, resulta absurdo obtener una decisión judicial que no puede ejecutarse. Es un derecho declarado, firme y autentico el que tienen los acreedores o los tenedores de derechos pero ello no conlleva su satisfacción intrínseca o extrínseca.
Ahora bien, señalado todo lo anterior y circunscribiéndonos al presente asunto, se evidencia que la parte actora pretende que se le acuerde como medida cautelar el bloqueo preventivo de tres cuentas bancarias pertenecientes a la sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A., así como la prohibición de enajenar y gravar sobre el 100% de las acciones de la empresa SERVICIOS DE LABORATORIO CLÍNICO, C.A., y partiendo de la naturaleza de la causa principal en la cual son peticionadas, es decir, el JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS, en el cual con fecha 16 de mayo de 2025 fue admitida (ver folio 32), y se ordenó la intimación de la parte accionada para que comparezca a rendir las cuentas demandadas, quien decide juzga que las repetidas peticiones cautelares no son idóneas, ni homogéneas con el derecho sustancial debatido en el proceso, pues no previene algunos efectos que podría dar lugar la sentencia definitiva aunque no satisfagan la pretensión principal, ello por cuanto la demanda incoada no es contra la empresa SERVICIOS DE LABORATORIO CLÍNICO, C.A., por lo que no resulta plausible acordar medida alguna contra la misma, no siendo demandada la misma y además por que las medidas peticionadas no cumplirían con su esencial finalidad, sin evidenciar una ejecución anticipada del fallo ni una opinión adelantada del Juez, antes por el contrario se constituirían en violatorias de los derechos de las señaladas compañías. ASÍ SE ESTABLECE.
Para los casos como el de autos donde se demanda la rendición de cuentas, nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 0193, de fecha 25 de abril de 2003, dejó asentado lo siguiente:
“Uno de los problemas del juicio de cuentas, es que el actor no sabe cuál es el monto exacto del crédito adeudado por el demandado, y no puede pedir la condenatoria a una suma de dinero determinada, en cuyo caso deberá esperar que el accionado presente las cuentas o que el tribunal en su sentencia establezca el balance correspondiente, para que el actor pueda entonces emplear esas cuentas o esa sentencia como título y, en muchos casos, usando de la vía ejecutiva pueda obtener la satisfacción completa de su pretensión”.
En consideración de la sentencia citada y volviendo a la naturaleza de la demanda instaurada, se tiene que en el juicio de rendición de cuentas no se pretende el reembolso de una cantidad específica, sino que se rinda cuenta para establecer la certeza de su contenido, de allí que mal podría considerarse el riesgo de que se haga ilusorio el reclamo, pues no hay una estimación que permita decretar una medida, y en tal sentido acordar las medidas solicitadas no cumplirían el carácter instrumental de las cautelares, esto es, el fin teleológico señalado supra, por lo que se desnaturalizaría el fin y el sentido de las medidas, por cuanto este procedimiento especial tiene como objeto lograr que los sujetos pasivos obligados a rendir cuentas puedan ser constreñidos por un periodo y un negocio determinado y su finalidad es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, rinda el informe sobre su actuación, en consecuencia, al no pretender este procedimiento a priori el reembolso de una cantidad específica, sino que rinda cuenta para obtener la certeza de su contenido no hay una estimación, que pudiera permitir decretar una medida limitada a la eventual deuda, porque sería muy difícil determinar el fundado derecho y mucho más que se haga ilusorio el reclamo a que se rinda cuenta, siendo que acordarla sería quitarle el carácter instrumental a las medidas cautelares. ASI SE ESTABLECE.
Bajo estas premisa, forzoso declarar IMPROCEDENTE las MEDIDAS CAUTELARES DE BLOQUE PREVENTIVO DE LAS CUENTAS BANCARIAS Y DE LA MEDIDAD DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas por el ciudadano FREDDY ORLANDO BEDOYA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.115.659, asistido por el abogado MANUEL PEREZ PUERTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.454, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE las MEDIDAS CAUTELARES DE BLOQUE PREVENTIVO DE LAS CUENTAS BANCARIAS Y DE LA MEDIDAD DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas por el ciudadano FREDDY ORLANDO BEDOYA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.115.659, asistido por el abogado MANUEL PEREZ PUERTA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.454.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco- Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/3.
EXP N° 2025-055.
(Cuaderno de Medidas).
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