REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2025-0701.
DEMANDANTE: ROSANGELA HERRERA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. 27.216.799.
ABOGADA ASISTENTE: RAFAEL ALEXANDER CARPIO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 258.075.
DEMANDADO: FELIX RAMON QUERALES POVEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.943.547.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MILAGRO VIVAS MENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 325.898.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de junio de 2.025, cuando la ciudadana ROSANGELA HERRERA ARANGUREN, antes identificada, asistida de abogado, ejercieron demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra el ciudadano FELIX RAMON QUERALES POVEDA, también identificado previamente (folios 1 al 17).
En fecha 16 de junio de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 18 y 19).
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2025 el ciudadano FELIX RAMON QUERALES POVEDA, asistido por la abogada MARIA MILAGRO VIVAS MENDEZ, expone: “Me doy POR CITADO del procedimiento correspondiente al expediente Nro. 2025-071. Siendo el contenido del documento redactado por mi y suscrito de puño y letra con mi propia firma, declaro que CONVENGO en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en mi contra, por lo que DOY POR RECONOCIDO en su contenido y firma el documento contentivo de la venta realizada por la ciudadana ROSANGELA HERRERA ARANGUREN, antes identificada (…). En virtud de ello, manifiesto RENUNCIAR a los lapsos procesales que se computan en el presente juicio, y solicito al tribunal imparta HOMOLOGACIÓN sin más trámite ni dilación alguna al convenimiento presentado por la ciudadana ROSANGELA HERRERA ARANGUREN, antes identificada” (folio 20).

DE LA DEMANDA
En fecha 11 de junio de 2025, la ciudadana ROSANGELA HERRERA ARANGUREN, parte actora, presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que consta de documento privado original, firmado en fecha 10 de junio del año 2025, que el ciudadano FELIX RAMON QUERALES POVEDA, antes identificado, le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, un (01) inmueble constituido por un galpón con techo de zinc, de paredes de bloque, piso de cemento, portón de hierro, cercado con paredes de bloques y portón de hierro. Y distribuida en tres (3) cuarto, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, y un (01) baño, fomentado sobre una parcela de terreno municipal.
Que dicha propiedad está ubicado en la calle 24, entre avenidas 52 y 53, del Barrio San Vicente del Municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (226,25 M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Municipal; SUR: Terreno Municipal; ESTE: Calle 24 que es su frente; y OESTE: Casa y solar Segovia Francisco y cuya propiedad se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 28 de noviembre del año 2006, inscrito bajo el Nro. 9, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre del año 2006.
Que el precio de la venta la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 4.000,00), equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 396.480,00), que declaro recibir, a su entera y cabal satisfacción.
Continua alegando que necesita elevar el referido documento de venta a la categoría de documento privado reconocido, es por ello que demanda al ciudadano FELIX RAMON QUERALES POVEDA, antes identificado para que convenga o en su defecto sea condenado a reconocer voluntaria o judicialmente el contenido y firma del referido instrumento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el ciudadano FELIX RAMON QUERALES POVEDA, en fecha 20 de junio de 2025, procedió a reconocer de manera expresa el contenido, la firma y la huella que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la demanda en original al folio cuatro (03) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano FELIX RAMON QUERALES POVEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.943.547, asistido por la abogada MARIA MILAGRO VIVAS MENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 325.898, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana ROSANGELA HERRERA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. 27.216.799, asistida por el abogado RAFAEL ALEXANDER CARPIO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 258.075, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado a la demandante en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un (01) inmueble constituido por un galpón con techo de zinc, de paredes de bloque, piso de cemento, portón de hierro, cercado con paredes de bloques y portón de hierro y distribuida en tres (3) cuarto, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, y un (01) baño, fomentado sobre una parcela de terreno municipal, ubicado en la calle 24, entre avenidas 52 y 53, del Barrio San Vicente del Municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (226,25 M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Municipal; SUR: Terreno Municipal; ESTE: Calle 24 que es su frente; y OESTE: Casa y solar Segovia Francisco y cuya propiedad se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 28 de noviembre del año 2006, inscrito bajo el Nro. 9, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre del año 2006 y cuyo precio fue por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 4.000,00), equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 396.480,00), y así quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

DISPOSITIVO
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano FELIX RAMON QUERALES POVEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.943.547, asistido por la abogada MARIA MILAGRO VIVAS MENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 325.898, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana ROSANGELA HERRERA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. 27.216.799, asistida por el abogado RAFAEL ALEXANDER CARPIO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 258.075.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la demandante por el demandado un (01) inmueble constituido por un galpón con techo de zinc, de paredes de bloque, piso de cemento, portón de hierro, cercado con paredes de bloques y portón de hierro y distribuida en tres (3) cuarto, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, y un (01) baño, fomentado sobre una parcela de terreno municipal, ubicado en la calle 24, entre avenidas 52 y 53, del Barrio San Vicente del Municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (226,25 M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Municipal; SUR: Terreno Municipal; ESTE: Calle 24 que es su frente; y OESTE: Casa y solar Segovia Francisco y cuya propiedad se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 28 de noviembre del año 2006, inscrito bajo el Nro. 9, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre del año 2006 y cuyo precio fue por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 4.000,00), equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 396.480,00).
TERCERO: Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).



JGCU/GVG/3
Exp. Nº 2025-071