REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.025-056.-
PARTE DEMANDANTE: ERICK YAMIL LÓPEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.741.129.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS CARLI RODRIGUEZ ARMAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 306.138.
PARTE DEMANDADA: OSCAR FRANCISCO DE SANCTIS BOLAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.202.315.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS EDUARDO TROCONIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.562.
MOTIVO: DEFINITIVA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de mayo de 2.025, cuando el ciudadano ERICK YAMIL LÓPEZ QUINTERO, antes identificado, asistido de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra el ciudadano OSCAR FRANCISCO DE SANCTIS BOLAÑO, también identificado previamente (folios 1 al 13).
En fecha 16 de mayo de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 14 y 15).
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2025 el ciudadano OSCAR FRANCISCO DE SANCTIS BOLAÑO, asistido por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS, expone: “Me doy por citado en la presente causa que por reconocimiento de contenido y firma de documento privado el cual reconozco en todo y cada una de sus partes, asimismo solicito a este Tribunal se me exonere del procedimiento legal el cual renuncio” (folio 16).
DE LA DEMANDA
En fecha 07 de mayo de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha dieciocho (18) de abril del año 2025, el ciudadano OSCAR FRANCISCO DE SANCTIS BOLAÑO, antes identificado, y su persona ERICK YAMIL LÓPEZ QUINTERO, firmaron un contrato de compra venta privado, en el cual él le vende unas bienhechurias de su propiedad, construida sobre un terreno ejido, ubicada en el callejón Nro. 09, casa Nro. 11, sector La Guajira Vieja, del Municipio Páez ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Un inmueble que se asienta en un terreno Municipal, inclinado con los siguientes linderos: ESTE: Con casa y solar de María Pérez. OESTE: Con casa y solar de Alcira Salcedo. NORTE: Con casa y garaje de la familia De Sanctis. SUR: Con callejón 09, que es su frente. El área física del terreno consta de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (148, M2), de este lote de terreno hay construido NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 M2) y CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53 M2) sin construir, sobre ese lote de terreno esta construida una casa de dos (2) porches de platabanda, un (01) sala de recibo, un (01) garaje descubierto, un (01) lavadero, una (01) sala de baño con sus accesorios, una (01) cocina con sus accesorios, un (01) comedor, un (01) pasillo, cuatro (04) dormitorios, un (01) patio, un (01) portón, cuatro (04) puertas de hierro, dos (2) puertas de madera, diez (10) ventanas de hierro y vidrio, un (01) jardín con paredes y rejillas. El precio de esta venta fue de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 531.440, 00), vigentes para la fecha.
Continúa alegando que se sirva a comparecer al ciudadano OSCAR FRANCISCO DE SANCTIS BOLAÑO, para que reconozcan el contenido y la firma que estampo en el documento privado de fecha dieciocho (18) de abril de 2025, sobre la venta a su persona de las bienhechurias ubicadas en el sector guajira vieja objeto de la demanda.
DEL RECONOCIMIENTO
Por escrito de fecha 27 de mayo de 2025 el ciudadano OSCAR FRANCISCO DE SANCTIS BOLAÑO, asistido por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS, expone: “Me doy por citado en la presente causa que por reconocimiento de contenido y firma de documento privado el cual reconozco en todo y cada una de sus partes, asimismo solicito a este Tribunal se me exonere del procedimiento legal el cual renuncio” (folio 16).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado, y en este sentido, se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 27 de mayo de 2025 el ciudadano OSCAR FRANCISCO DE SANCTIS BOLAÑO, asistido por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 04 y 05 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por el ciudadano OSCAR FRANCISCO DE SANCTIS BOLAÑO, conjuntamente con el ciudadano ERICK YAMIL LÓPEZ QUINTERO, ampliamente identificados, mediante el cual el primero de los nombrados da en venta al segundo sobre unas bienhechurias de su propiedad, construidas sobre un lote de terreno ejido, ubicada en el callejón Nro. 09, casa Nro. 11, sector La Guajira Vieja, del Municipio Páez ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Un inmueble que se asienta en un terreno Municipal, inclinado con los siguientes linderos: ESTE: Con casa y solar de María Pérez. OESTE: Con casa y solar de Alcira Salcedo. NORTE: Con casa y garaje de la familia De Sanctis. SUR: Con callejón 09, que es su frente. El área física del terreno consta de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (148, M2), de este lote de terreno hay construido NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 M2) y CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53 M2) sin construir, sobre ese lote de terreno esta construida una casa de dos (2) porches de platabanda, un (01) sala de recibo, un (01) garaje descubierto, un (01) lavadero, una (01) sala de baño con sus accesorios, una (01) cocina con sus accesorios, un (01) comedor, un (01) pasillo, cuatro (04) dormitorios, un (01) patio, un (01) portón, cuatro (04) puertas de hierro, dos (2) puertas de madera, diez (10) ventanas de hierro y vidrio, un (01) jardín con paredes y rejillas. El precio de esta venta fue de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 531.440, 00), vigentes para la fecha, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano OSCAR FRANCISCO DE SANCTIS BOLAÑO, asistido por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano ERICK YAMIL LÓPEZ QUINTERO, asistido por el abogado LUIS CARLI RODRIGUEZ ARMAS, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ERICK YAMIL LÓPEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.741.129, sobre unas bienhechurias de su propiedad, construidas sobre un lote de terreno ejido, ubicada en el callejón Nro. 09, casa Nro. 11, sector La Guajira Vieja, del Municipio Páez ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Un inmueble que se asienta en un terreno Municipal, inclinado con los siguientes linderos: ESTE: Con casa y solar de María Pérez. OESTE: Con casa y solar de Alcira Salcedo. NORTE: Con casa y garaje de la familia De Sanctis. SUR: Con callejón 09, que es su frente. El área física del terreno consta de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (148, M2), de este lote de terreno hay construido NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 M2) y CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53 M2) sin construir, sobre ese lote de terreno esta construida una casa de dos (2) porches de platabanda, un (01) sala de recibo, un (01) garaje descubierto, un (01) lavadero, una (01) sala de baño con sus accesorios, una (01) cocina con sus accesorios, un (01) comedor, un (01) pasillo, cuatro (04) dormitorios, un (01) patio, un (01) portón, cuatro (04) puertas de hierro, dos (2) puertas de madera, diez (10) ventanas de hierro y vidrio, un (01) jardín con paredes y rejillas. El precio de esta venta fue de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 531.440, 00), vigentes para la fecha.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP Nº 2025-056
JGCU/GVG/3
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