REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.025-057.-
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO QUINTERO PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.777.837.
ABOGADO ASISTENTE: GREIFF DE JESÚS CANTILLO ESTRADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 233.876.
PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO PIÑERO MADURO y YELITZA ARELYS SAA DE PIÑERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.753.312 y 3.913.856.
ABOGADO ASISTENTE: PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 233.875.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de mayo de 2.025, cuando el ciudadano JESÚS ANTONIO QUINTERO PARRA, antes identificado, asistido de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra los ciudadanos LUIS GERARDO PIÑERO MADURO y YELITZA ARELYS SAA DE PIÑERO, también identificados previamente (folios 1 al 07).
En fecha 19 de mayo de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 08 y 09).
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2025 los ciudadanos LUIS GERARDO PIÑERO MADURO y YELITZA ARELYS SAA DE PIÑERO, asistidos por la abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, expone: “Ciudadano juez comparecemos ante este digno Tribunal y formalmente exponemos que nos damos POR CITADOS del presente procedimiento. En consecuencia, siendo el contenido del documento redactado por nosotros y suscrito de puño y letra con nuestra propia firma, declaramos que CONVENIMOS en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, por lo que DAMOS POR RECONOCIDO en su contenido y firma el documento contentivo de la venta realizada al ciudadano JESÚS ANTONIO QUINTERO PARRA, antes identificado (…) en virtud de ello manifestamos RENUNCIAR a los lapsos procesales que se computan en el presente juicio y solicitamos al tribunal imparta HOMOLOGACIÓN sin mas tramite ni dilación alguna al convenimiento presentado por el ciudadano JESÚS ANTONIO QUINTERO PARRA” (folio 10).
DE LA DEMANDA
En fecha 12 de mayo de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que consta en documento privado original que en fecha 30 de abril del año 2025, los ciudadanos LUIS GERARDO PIÑERO MADURO y YELITZA ARELYS SAA DE PIÑERO, antes identificados, y de este domicilio, le dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, un (01) inmueble de su propiedad, constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el número Doscientos cincuenta y dos –A, (252-A), código catastral Nro. 18-02-01-R01-001-001-071-000-000-00, ubicada en la calle 3, de la etapa I, Lote I, del parcelamiento Rural hacienda Santa Sofía, también conocido como Santa Sofía Country Club, ubicado todo en Jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa. La parcela tiene una superficie total aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2.407, 50 M2), y esta alinderada así: NORESTE: En cuarenta y seis metros con veinticinco centímetros (46,25 m2) con parcela 252-B; SUROESTE: En cincuenta metros con ochenta y ocho metros, (50, 88 m2), calle 3; SURESTE: En cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47, 50 m2), con parcela 253-A; y NOROESTE: En cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47, 50 m2) con parcela 251-A, y cuya propiedad se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 06 de diciembre del año 2021, inscrito bajo el Nro. 2013.957 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.9631 y correspondiente al libre de folio real del año 2013, siendo convenido como precio de la venta la cantidad de CAURENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( 40.000,00), que declaran recibir en ese mismo acto a su entera y cabal satisfacción.
Continúa alegando que demanda a los ciudadanos LUIS GERARDO PIÑERO MADURO y YELITZA ARELYS SAA DE PIÑERO, para que convengan o en su defecto sean condenados a reconocer voluntaria o judicialmente el contenido y la firma del documento contentivo de la venta realizada a su persona sobre el bien objeto de la presente acción.
DEL RECONOCIMIENTO
Por escrito de fecha 27 de mayo de 2025 los ciudadanos LUIS GERARDO PIÑERO MADURO y YELITZA ARELYS SAA DE PIÑERO, asistidos por la abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, expone: “Ciudadano juez comparecemos ante este digno Tribunal y formalmente exponemos que nos damos POR CITADOS del presente procedimiento. En consecuencia, siendo el contenido del documento redactado por nosotros y suscrito de puño y letra con nuestra propia firma, declaramos que CONVENIMOS en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, por lo que DAMOS POR RECONOCIDO en su contenido y firma el documento contentivo de la venta realizada al ciudadano JESÚS ANTONIO QUINTERO PARRA, antes identificado (…) en virtud de ello manifestamos RENUNCIAR a los lapsos procesales que se computan en el presente juicio y solicitamos al tribunal imparta HOMOLOGACIÓN sin mas tramite ni dilación alguna al convenimiento presentado por el ciudadano JESÚS ANTONIO QUINTERO PARRA” (folio 10)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado, y en este sentido, se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 27 de mayo de 2025 los ciudadanos LUIS GERARDO PIÑERO MADURO y YELITZA ARELYS SAA DE PIÑERO, asistidos por la abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, procedieron a reconocer de manera expresa el contenido y la firma del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 03 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por los ciudadanos LUIS GERARDO PIÑERO MADURO y YELITZA ARELYS SAA DE PIÑERO, conjuntamente con el ciudadano JESUS ANTONIO QUINTERO PARRA, ampliamente identificados, mediante el cual los primeros de los nombrados dan en venta al segundo sobre un (01) inmueble de su propiedad, constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el numero Doscientos cincuenta y dos –A, (252-A), código catastral Nro. 18-02-01-R01-001-001-071-000-000-00, ubicada en la calle 3, de la etapa I, Lote I, del parcelamiento Rural hacienda Santa Sofía, también conocido como Santa Sofía Country Club, ubicado todo en Jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa. La parcela tiene una superficie total aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2.407, 50 M2), y esta alinderada así: NORESTE: En cuarenta y seis metros con veinticinco centímetros (46,25 m2) con parcela 252-B; SUROESTE: En cincuenta metros con ochenta y ocho metros, (50, 88 m2), calle 3; SURESTE: En cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47, 50 m2), con parcela 253-A; y NOROESTE: En cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47, 50 m2) con parcela 251-A, y cuya propiedad se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 06 de diciembre del año 2021, inscrito bajo el Nro. 2013.957 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.9631 y correspondiente al libre de folio real del año 2013, siendo convenido como precio de la venta la cantidad de CAURENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( 40.000,00), que declaran recibir en ese mismo acto a su entera y cabal satisfacción, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos LUIS GERARDO PIÑERO MADURO y YELITZA ARELYS SAA DE PIÑERO, asistidos por la abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO QUINTERO PARRA, asistido por el abogado GREIFF DE JESÚS CANTILLO ESTRADA, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JESÚS ANTONIO QUINTERO PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.777.837, sobre un (01) inmueble de su propiedad, constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el número Doscientos cincuenta y dos –A, (252-A), código catastral Nro. 18-02-01-R01-001-001-071-000-000-00, ubicada en la calle 3, de la etapa I, Lote I, del parcelamiento Rural hacienda Santa Sofía, también conocido como Santa Sofía Country Club, ubicado todo en Jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa. La parcela tiene una superficie total aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2.407, 50 M2), y esta alinderada así: NORESTE: En cuarenta y seis metros con veinticinco centímetros (46,25 m2) con parcela 252-B; SUROESTE: En cincuenta metros con ochenta y ocho metros, (50, 88 m2), calle 3; SURESTE: En cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47, 50 m2), con parcela 253-A; y NOROESTE: En cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47, 50 m2) con parcela 251-A, y cuya propiedad se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 06 de diciembre del año 2021, inscrito bajo el Nro. 2013.957 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.9631 y correspondiente al libre de folio real del año 2013, siendo convenido como precio de la venta la cantidad de CAURENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( 40.000,00), que declaran recibir en ese mismo acto a su entera y cabal satisfacción.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP Nº 2025-057
JGCU/GVG/3
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