REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.025-059.-
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ DE ANGELIS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.170.612.
ABOGADO ASISTENTE: KARENNIS ALEJANDRA LOPEZ RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 276.176.
PARTE DEMANDADA: KATHERINEE GABRIELA ESCALONA CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.161.710.
ABOGADO ASISTENTE: LUZ ELIZABETH CARDONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 185.568.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de mayo de 2.025, cuando el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ DE ANGELIS, antes identificado, asistido de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra la ciudadana KATHERINEE GABRIELA ESCALONA CAMARGO, también identificada previamente (folios 1 al 18).
En fecha 23 de mayo de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 19 y 20).
Por diligencia de fecha 03 de junio de 2025 la ciudadana KATHERINEE GABRIELA ESCALONA CAMARGO, asistida por la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, expone: “darme por citada en la presente causa llevada por este Tribunal donde reconozco el contenido y firma del documento privado sobre la venta del inmueble aquí mencionado, así como también renuncio a los lapsos procesales, ya que no existe ningún impedimento sobre la venta realizada, a los fines legales pertinentes” (folio 21).
DE LA DEMANDA
En fecha 20 de mayo de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que consta en documento de venta privado suscrito entre su persona y la ciudadana KATHERINEE GABRIELA ESCALONA CAMARGO, antes identificada, que en fecha 31 de enero del año 2025, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable un (01) inmueble de su exclusiva propiedad conformado por una parcela de terreno residencial identificada con el número SETENTA Y DOS ( Nro. 72) y la vivienda sobre ella construida situada en la urbanización “MARIA GABRIELA”, etapa II, ubicada en la carretera que conduce de Araure al aeropuerto Araure-Acarigua de la ciudad de Araure, Jurisdicción del Municipio Autónomo Araure estado Portuguesa, con un área de terreno aproximada de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (204, 40 M2), y un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120, 00 M2) signado con el código catastral Nro 18-02-01-U-01-016-030-072-000-000-000 y distribuido de la siguiente manera: tres (03) habitaciones (una con espacio para closet y/o vestier), tres (03) baños, un (01) espacio destinado para sala-comedor, un (01) ambiente destinado para cocina, con un (01) área de lavanderías, tres (03) espacios para puestos de estacionamiento, forma parte de esta venta los siguientes bienes muebles: un (01) horno eléctrico, un (01) tope de cocina, una (01) nevera doble puerta, tres (03) aires acondicionados de 12 mil Btu y un (01) aire acondicionado de 18 mil btu, dos (02) tanques de agua con sus sistema hidroneumático, sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Avenida 2; SUR: Parcela Nro. 52; ESTE: Parcela Nro. 71; y OESTE: Parcela Nro. 73. Dicho inmueble le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 01 de octubre del año 2012, bajo el Nro. 2012.1511, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.8377 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, con vista al documento original el día de la firma. El precio de esa venta fue por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 753.480, 00) equivalentes a la cantidad de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 13.000,00) calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día treinta y uno (31) de enero de 2025, de los cuales declara recibir de manos de la compradora mediante cheque Nro. 07280021, del Banco Bicentenario, fecha 31/01/2025.
Continúa alegando que como efecto demando a la ciudadana KATHERINEE GABRIELA ESCALONA CAMARGO, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a reconocer voluntaria o judicialmente el contenido y las firmas del documento privado de venta.
DEL RECONOCIMIENTO
Por escrito de fecha 03 de junio de 2025 la ciudadana KATHERINEE GABRIELA ESCALONA CAMARGO, asistida por la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, expone:
“darme por citada en la presente causa llevada por este Tribunal donde reconozco el contenido y firma del documento privado sobre la venta del inmueble aquí mencionado, así como también renuncio a los lapsos procesales, ya que no existe ningún impedimento sobre la venta realizada, a los fines legales pertinentes” (folio 21).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado, y en este sentido, se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 03 de junio de 2025 la ciudadana KATHERINEE GABRIELA ESCALONA CAMARGO, asistida por la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 03 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por la ciudadana KATHERINEE GABRIELA ESCALONA CAMARGO, conjuntamente con el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ DE ANGELIS, ampliamente identificados, mediante el cual el segundo de los nombrados da en venta a la primera sobre un (01) inmueble de su exclusiva propiedad conformado por una parcela de terreno residencial identificada con el numero SETENTA Y DOS ( Nro. 72) y la vivienda sobre ella construida situada en la urbanización “MARIA GABRIELA”, etapa II, ubicada en la carretera que conduce de Araure al aeropuerto Araure-Acarigua de la ciudad de Araure, Jurisdicción del Municipio Autónomo Araure estado Portuguesa, con un área de terreno aproximada de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (204, 40 M2), y un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120, 00 M2) signado con el código catastral Nro 18-02-01-U-01-016-030-072-000-000-000 y distribuido de la siguiente manera: : tres (03) habitaciones (una con espacio para closet y/o vestier), tres (03) baños, un (01) espacio destinado para sala-comedor, un (01) ambiente destinado para cocina, con un (01) área de lavanderías, tres (03) espacios para puestos de estacionamiento, forma parte de esta venta los siguientes bienes muebles: un (01) horno eléctrico, un (01) tope de cocina, una (01) nevera doble puerta, tres (03) aires acondicionados de 12 mil Btu y un (01) aire acondicionado de 18 mil btu, dos (02) tanques de agua con sus sistema hidroneumático, sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Avenida 2; SUR: Parcela Nro. 52; ESTE: Parcela Nro. 71; y OESTE: Parcela Nro. 73. dicho inmueble le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 01 de octubre del año 2012, bajo el Nro. 2012.1511, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.8377 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, con vista al documento original el día de la firma. El precio de esta venta fue por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 753.480, 00) equivalentes a la cantidad de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 13.000,00) calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día treinta y uno (31) de enero de 2025, de los cuales declaró recibir de manos de la compradora mediante cheque Nro. 07280021, del Banco Bicentenario, fecha 31/01/2025, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana KATHERINEE GABRIELA ESCALONA CAMARGO, asistida por la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ DE ANGELIS, asistido por la abogada KARENNIS ALEJANDRA LOPEZ RODRIGUEZ, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana KATHERINEE GABRIELA ESCALONA CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.161.710, sobre un (01) inmueble propiedad del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ DE ANGELIS, antes identificado, conformado por una parcela de terreno residencial identificada con el numero SETENTA Y DOS ( Nro. 72) y la vivienda sobre ella construida situada en la urbanización “MARIA GABRIELA”, etapa II, ubicada en la carretera que conduce de Araure al aeropuerto Araure-Acarigua de la ciudad de Araure, Jurisdicción del Municipio Autónomo Araure estado Portuguesa, con un área de terreno aproximada de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (204, 40 M2), y un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120, 00 M2) signado con el código catastral Nro 18-02-01-U-01-016-030-072-000-000-000 y distribuido de la siguiente manera: : tres (03) habitaciones (una con espacio para closet y/o vestier), tres (03) baños, un (01) espacio destinado para sala-comedor, un (01) ambiente destinado para cocina, con un (01) área de lavanderías, tres (03) espacios para puestos de estacionamiento, forma parte de esta venta los siguientes bienes muebles: un (01) horno eléctrico, un (01) tope de cocina, una (01) nevera doble puerta, tres (03) aires acondicionados de 12 mil Btu y un (01) aire acondicionado de 18 mil btu, dos (02) tanques de agua con sus sistema hidroneumático, sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Avenida 2; SUR: Parcela Nro. 52; ESTE: Parcela Nro. 71; y OESTE: Parcela Nro. 73. dicho inmueble le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 01 de octubre del año 2012, bajo el Nro. 2012.1511, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.8377 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, con vista al documento original el día de la firma. El precio de esta venta fue por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 753.480, 00) equivalentes a la cantidad de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 13.000,00) calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día treinta y uno (31) de enero de 2025, de los cuales declaró recibir de manos de la compradora mediante cheque Nro. 07280021, del Banco Bicentenario, fecha 31/01/2025.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP Nº 2025-059
JGCU/GVG/3
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