REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.:
C-2025-002050 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTES: INES CRISTINA BRICEÑO PEREZ y VERUSKA HELENA BRICEÑO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-25.508.758 y V-14.540.051 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS y ANDRES GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.729 y 59.698 respectivamente.
DEMANDADOS: MARIA ELENA VOIRIN DE BRICEÑO, MONICA GRACIELA BRICEÑO VOIRIN DE SALGUERO, BEATRIZ AURORA BRICEÑO VOIRIN, MARIA ELENA BRICEÑO VOIRIN, JUAN JOSE BRICEÑO VOIRIN, GABRIELA BRICEÑO VOIRIN y PABLO MIGUEL BRICEÑO VOIRIN, de nacionalidad Argentina la primera y venezolanos los subsiguientes, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. E-626.790, V-5.943.078, V-7.541.867, V-7.597.703, V-8.657.216, V-11.540.500, V-12.091.543 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Nace la presente incidencia cautelar, en virtud de la solicitud contenida en el libelo de demanda consignado en fecha 28 de marzo del año 2025, la cual fue interpuesta por las ciudadanas: INES CRISTINA BRICEÑO PEREZ y VERUSKA HELENA BRICEÑO PEREZ, asistidas por los Abogados: EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS y ANDRES GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.729 y 59.698 respectivamente, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en contra de los ciudadanos: MARIA ELENA VOIRIN DE BRICEÑO, MONICA GRACIELA BRICEÑO VOIRIN DE SALGUERO, BEATRIZ AURORA BRICEÑO VOIRIN, MARIA ELENA BRICEÑO VOIRIN, JUAN JOSE BRICEÑO VOIRIN, GABRIELA BRICEÑO VOIRIN y PABLO MIGUEL BRICEÑO VOIRIN, de nacionalidad Argentina la primera y venezolanos los subsiguientes, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. E-626.790, V-5.943.078, V-7.541.867, V-7.597.703, V-8.657.216, V-11.540.500, V-12.091.543 respectivamente.
En la referida demanda, las actoras expusieron lo siguiente:
(… OMISSIS…)
“DE LOS HECHOS
En fecha 16 de mayo de 2012 en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, falleció ab intestato nuestro abuelo paterno JUAN JOSE BRICEÑO GUERRERO, quien fuese venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-441.530, según consta de copia certificada de acta de defunción expedida por la oficina de Registro civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 21 de Noviembre de 2024, dejando como únicos y universales causahabientes herederos a su cónyuge e hijos sobrevivientes, ciudadanos MARIA ELENA VOIRIN DE BRICEÑO, MONICA GRACIELA BRICEÑO VOIRIN DE SALGUERO, BEATRIZ AURORA BRICEÑO VOIRIN, MARIA ELENA BRICEÑO VOIRIN, JUAN JOSE BRICEÑO VOIRIN, GABRIELA BRICEÑO VOIRIN y PABLO MIGUEL BRICEÑO VOIRIN, según consta de actas de defunción, matrimonio y nacimientos Nros. 436, 425;3.445, 253, 599, 628, 636, 180 y 2, levantadas y emitidas por las Parroquias Concepción y Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara y por la otrora Prefectura Civil del Municipio Páez, hoy Oficina Unidad de registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, reproducida y marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.
Es el caso que en fecha 20 de octubre del 2020 en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, falleció ab intestato nuestro padre ESTEBAN BRICEÑO VOIRIN, quien fuese venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.943.080, según consta de copia certificada de acta de defunción Nro. 0495, expedida por la Oficina Unidad de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 4 de noviembre de 2024, que producimos signada con la letra “J” , dejándonos como sus únicas y universales causahabientes herederas hijas según consta de sendas copias de nuestras actas de nacimientos Nros. 1.765 y 2.831, respectivamente, emitidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa en fecha 07 de noviembre de 2024 y por la otrora Prefectura Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 4 de diciembre de 1996, las cuales se producen marcadas con las letras “K” y “L”, en su orden y tal como consta por justificativo judicial decretado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de abril de 2022, que igualmente se produce en copia simple marcada con la letra “M”.
DEL CUERPO DE BIENES COMUNES
Ahora bien, del patrimonio hereditario dejado por nuestro padre ESTEBAN BRICEÑO VOIRIN, le sucedemos en transmisión por derecho propio en partes iguales en la cuota parte hereditaria equivalente al SEIS CON VEINTICINCO POR CIENTO (6,25%) sobre el derecho de propiedad sobre los activos correspondientes que a su vez heredo de la sucesión de nuestro abuelo JUAN JOSE BRICEÑO GUERRERO, constituidos en los bienes siguientes: 1.- Cuota parte de SEIS CON VEINTICINCO POR CIENTO (6,25%) (6,25%) (SIC) sobre una (1) casa quinta ubicada en la calle Julián Colmenarez, Quinta Petiza, Urbanización La Villa, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, con una superficie de construcción de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (345 Mts.2) y con una superficie sin construir de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (245 Mts.2) con una superficie total de QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (590 Mts.2) alinderada de la manera siguiente: NORTE: 30 Mts. Avenida Benjamin; SUR: 20 metros con la avenida 17: ESTE: 20 Mts. con parcela 4 y; OESTE: 40 Mts. con parcela 6. La descrita casa le perteneció al causante JUAN JOSE BRICEÑO GUERRERO por haberla adquirido durante su comunidad conyugal con la ciudadana MARIA ELENA VOIRIN DE BRICEÑO, según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Araure del estado portuguesa, en fecha 7 de junio de 1978, bajo el Nº 72, Folios 194 al 200, Libro Cuarto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual producimos en copia simple signado con la letra “N”.- 2.-Cuota parte de SEIS CON VEINTICINCO POR CIENTO (6,25%) de Una (1) parcela de terreno distinguida con el Nro. 4, sobre la cual se encuentra construida vivienda principal, ubicada en la urbanización La Villa, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, que tiene una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (875 Mts.2) con los linderos siguientes: NORTE: 40 Mts. Parcela 3; SUR: 39 metros con avenida 17: ESTE: 22,50 Mts. con terreno de Máximo Ugarte y; OESTE: 20,50 Mts. con parcela 5. La referida parcela de terreno le perteneció al causante JUAN JOSE BRICEÑO GUERRERO por haberla adquirido durante su comunidad conyugal con la ciudadana MARIA ELENA VOIRIN DE BRICEÑO, según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Araure del estado Portuguesa, en fecha 10 de octubre de 1972, bajo el Nº 6, Folios 13 al 15, Libro Cuarto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, que reproducimos con la letra “Ñ”.- 3.- Cuota parte de SEIS CON VEINTICINCO POR CIENTO (6,25%) (6,25%) (Sic) sobre Un (1) apartamento distinguido con la letra y numero 1-F del Edificio Residencia Alcatraz, ubicado en la avenida Silva de la ciudad de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, que consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, recibo _comedor, cocina y un puesto de estacionamiento, con una superficie de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento 1-E; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este y; OESTE: Fachada Oeste. El deslindado apartamento lo hubo el causante JUAN JOSE BRICEÑO GUERRERO por haberla adquirido en comunidad conyugal con la ciudadana MARIA ELENA VOIRIN DE BRICEÑO, según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Silva del estado Falcón, en fecha 12 de mayo de 1995, bajo el Nº 44, Tomo V, Folios 212 al 216, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Cuya copia simple producimos marcada con la letra “O”.- 4.- Cuota parte de SEIS CON VEINTICINCO POR CIENTO (6,25%) (6,25%) (Sic) sobre Un (1) apartamento distinguido con numero y la letra 6-C, situado en la plantas 14 y 15 del Edificio Tacagua (204) del Conjunto Parque Central, Zona II, ubicado en la parroquia San Agustín de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, que consta de tres (3) habitaciones, tres (3) baños, estar – comedor, cocina, lavadero, y balcón con una superficie de CIENTO TREINTA Y UN CON VEINTE METROS CUADRADOS (131 Mts.2) (Sic), alinderado así: NORTE: Apartamento 6-D; SUR: Apartamento 6-B; ESTE: Pasillo de Circulación y; OESTE: Fachada Oeste del edificio. El descrito apartamento lo adquirió el causante JUAN JOSE BRICEÑO GUERRERO mediante comunidad conyugal con la ciudadana MARIA ELENA VOIRIN DE BRICEÑO, según consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 5 de agosto de 1985, bajo el Nro. 22, Tomo 29, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Que se produce en copia simple signado con la letra “P”.- 5.- Cuota parte de SEIS CON VEINTICINCO POR CIENTO (6,25%) sobre CINCO MIL (5.000) ACCIONES comunes y nominativas que le pertenecían y dejo en herencia nuestro abuelo JUAN JOSE GUERRERO BRIEÑO, totalmente suscritas y pagadas en la sociedad mercantil INVERSORA EL REGIONAL, S.A., (Rif: J-300395561), cuya refundición estatutaria consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 1 de febrero de 2012, inscrita en el Registro de Comercio que se lleva por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 16 de enero de 2013, bajo el Nro.18, Tomo Nro.2-A, que producimos en copia fotostática signada con la letra “Q”.- 6.- Cuota parte de SEIS CON VEINTICINCO POR CIENTO (6,25%) sobre CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS DOS (499.902) ACCIONES comunes y nominativas que le pertenecían y dejó en herencia nuestro abuelo JUAN JOSE BRICEÑO GUERRERO a nuestro padre totalmente suscritas y pagadas en la sociedad de comercio EDICIONES EL REGIONAL, C.A. (RIF: J-085235884), cuya constitutiva se encuentra inscrita en el Registro de Comercio que se lleva por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 3 de septiembre de 2007, bajo el Nro.66, Tomo Nro.227-A, cuya copia fotostática signada con la letra “R”.- 7.- Cuota parte de SEIS CON VEINTICINCO POR CIENTO (6,25%) sobre DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) ACCIONES comunes y nominativas que le pertenecían y dejó en herencia nuestro abuelo JUAN JOSE BRICEÑO GUERRERO a nuestro padre totalmente suscritas y pagadas en la sociedad de comercio EDICIONES EL REGIONAL, C.A. (RIF: J-085235884), cuya constitutiva se encuentra inscrita en el Registro de Comercio que se lleva por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 13 de octubre de 1987, bajo el Nro.21, Folios 84 vto al 88 vto; todo según consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 6 de agosto de 2009, inscrita en el Registro de Comercio que se lleva por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 7 de septiembre de 2009, bajo el Nro.12, Tomo Nro. 28-A, la cual se reproduce en copia fotostática marcada “S”.- Cabe destacar que la sucesión del abuelo JUAN JOSE GUERRERO BRICEÑO a favor de nuestro causante padre ESTEBAN BRICEÑO VOIRIN, sus derechos fueron declarados, tributados y pagados legalmente por ante la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones Forma DS-99032, Nro. 2100008063, Expediente Nro. 0052-2021, fecha de declaración 23 de marzo de 2021 y fecha de recepción 23 de marzo de 2021, y a su vez la sucesión de nuestro padre ESTEBAN BRICEÑO VOIRIN en nuestro favor, sus derechos fueron declarados, tributados y pagados legalmente por ante la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones, expedido por la Jefatura de Sector de Tributos Internos Acarigua Región Centro Occidental, en fecha 23 de diciembre de 2021, las cuales produjimos en legajo de ocho (8) folios, signado con la letra “T”(…)”.
(… OMISSIS…)
En ese orden, las demandantes solicitaron MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en los siguientes términos:
(… OMISSIS…)
“DE LA TUTELA CAUTELAR
Ciudadano Juez, la función jurisdiccional que debe brindar el estado a los que en concreto ponen en movimiento el aparato judicial mediante el ejercicio de acción con la pretensión y el ejercicio del derecho de contradicción a través de la excepción, no debe limitarse solo a que el respectivo órgano jurisdiccional en fase de cognición profiera su voluntad por conducto de la sentencia definitiva y peor aun ante el caso que acoja la pretensión propuesta en la demanda, sino llegaré efectivamente a ejecutar lo decidido, pues de nada valdría que ante tal realidad la expectativa que se forma el ciudadano de que se le satisfaga su pretensión o interés se convierta en una desilusión y más aún la legitimidad que todo justiciable le reconoce a las instituciones se vea desvanecida con un amargo sabor a injusticia, antivalor este que no debe ser el norte por el cual se orienta todo procedimiento judicial, dado que es precisamente a la justicia como fin al cual debe estar presto el proceso dentro de la concepción de un estado democrático y social de derecho y de Justicia como el nuestro, conforme lo postulan los artículos 2,26 y 257 Constitucional.
Este procedimiento judicial que hoy se instaura, no escapa que en determinadas circunstancias y cumplidos que sean los requisitos legales, el juez dicte providencias cautelares que puedan garantizar las resultas del respectivo juicio ante la posibilidad que el dispositivo del fallo que llegare a dictar quedase ilusorio por la conducta evasiva de los obligados a satisfacer la voluntad concreta de la ley, o ante el temor inminente d que estos le causen un daño al favorecido sentencial al aprovecharse del transcurso del tiempo dentro del cual debe discurrir el proceso, y así no cumplir el mandato o consecuencia jurídica que establece la norma abstracta de derecho.
Ahora bien, de las fuentes de prueba que se acompañan junto con este escrito derivado de las distintas documentales, surgen hechos indicadores tanto de las circunstancias fácticas invocadas como hechos configurativos de la probabilidad de la procedencia de la pretensión como del análisis de las actas procesales que general las inferencias heurísticas de conductas que harían ilusoria la ejecución del fallo que ha de proferirse en este procedimiento jurisdiccional en la hipótesis que los demandados puedan realizar hechos o actos que afecten el patrimonio hereditario sobre cualquiera de los bienes inmuebles pertenecientes al acervo hereditario y burlar así nuestro derecho a conservar, partir, dividir y adjudicar los derechos de propiedad sobre bienes inmuebles de nuestra comunidad, resulta pues, que se prevenga tal daño, haciendo uso el operador de justicia del poder cautelar general, habida cuenta que, no existe impedimento alguno para afirmar que el Juez estaría legitimado para que se puedan decretar las medidas cautelares nominadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
A tales efectos, muy respetuosamente se solicita a usted, Ciudadano Juez que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 588 en su Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 600 eiusdem, se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles descritos en esta demanda:
1) Una (1) casa quinta ubicada en la calle Julián Colmènarez, Quinta Petiza, Urbanización La Villa, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, con una superficie de construcción de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (345 Mts.2) y con una superficie sin construir de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (245 Mts.2) con una superficie total de QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (590 Mts.2) alinderada de la manera siguiente: NORTE: 30 Mts. Avenida Benjamin; SUR: 20 metros con la avenida 17: ESTE: 20 Mts. con parcela 4 y; OESTE: 40 Mts. con parcela 6. La descrita casa le perteneció al causante JUAN JOSE BRICEÑO GUERRERO por haberla adquirido durante su comunidad conyugal con la ciudadana MARIA ELENA VOIRIN DE BRICEÑO, según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Araure del estado portuguesa, en fecha 7 de octubre de 1978, bajo el Nº 72, Folios 194 al 200, Libro Cuarto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
2) Una parcela de terreno distinguida con el Nro. 4, sobre la cual se encuentra construida vivienda principal, ubicada en la urbanización La Villa, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, que tiene una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (875 Mts.2) con los linderos siguientes: NORTE: 40 Mts. Parcela 3; SUR: 39 metros con avenida 17: ESTE: 22,50 Mts. con terreno de Máximo Ugarte y; OESTE: 20,50 Mts. con parcela 5. La referida parcela de terreno le perteneció al causante JUAN JOSE BRICEÑO GUERRERO por haberla adquirido durante su comunidad conyugal con la ciudadana MARIA ELENA VOIRIN DE BRICEÑO, según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Araure del estado portuguesa, en fecha 10 de junio de 1972, bajo el Nº 6, Folios 13 al 15, Libro Cuarto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
3) Un (1) apartamento distinguido con la letra y numero 1-F del edificio Residencia Alcatraz, ubicado en la avenida Silva de la ciudad de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, que consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, recibo _comedor, cocina y un puesto de estacionamiento, con una superficie de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento 1-E; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este y; OESTE: Fachada Oeste. El deslindado apartamento lo hubo el causante JUAN JOSE BRICEÑO GUERRERO por haberla adquirido en comunidad conyugal con la ciudadana MARIA ELENA VOIRIN DE BRICEÑO, según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Silva del estado Falcon, en fecha 12 de mayo de 1995, bajo el Nº 44, Tomo V, Folios 212 al 216, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
4) Un (1) apartamento distinguido con numero y la letra 6-C, situado en la plantas 14 y 15 del Edificio Tacagua (204) del Conjunto Parque Central, Zona II, ubicado en la parroquia San Agustín de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, que consta de tres (3) habitaciones, tres (3) baños, estar – comedor, cocina, lavadero, y balcón con una superficie de CIENTO TREINTA Y UN CON VEINTE METROS CUADRADOS (131 Mts.2), alinderado así: NORTE: Apartamento 6-D; SUR: Apartamento 6-B; ESTE: Pasillo de Circulación y; OESTE: Fachada Oeste del edificio. El descrito apartamento lo adquirió el causante JUAN JOSE BRICEÑO GUERRERO mediante comunidad conyugal con la ciudadana MARIA ELENA VOIRIN DE BRICEÑO, según consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, Distrito capital, en fecha 05 de agosto de 1985, bajo el Nº 22, Tomo 29, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. folio 105 de la Pieza Principal”.
En fecha 04 de Junio de 2025, por medio de auto, el Tribunal, acordó la apertura del Cuaderno de Medidas, solicitado por medio de diligencia, suscrita por la parte actora a través de sus apoderados judiciales Abogados EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS Y ANDRES GARCIA. (Folio 143 pieza Principal).
Dada la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, se pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Según la doctrina, las medidas cautelares, en general, son un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial.
Así, pues, se entiende que, la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, y que las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 del Texto fundamental de la República.
El decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia o no de un riesgo en manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegítima de la contraparte (el periculum in mora,) y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (02) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (el periculum in damni).
En este orden, las normas que rigen la materia de medidas preventivas, está consagrada en nuestro texto legal adjetivo, en su Libro Tercero, Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, este juzgador considera oportuno citar lo que disponen los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así tenemos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Negrilla nuestra).
De dichas normas se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en el caso de medidas innominadas (pericullum in danni), impone una condición adicional que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Así, se desprende de la norma contenida en el artículo 585, que las medidas preventivas previstas, las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del artículo 588, y en cuanto a las innominadas, se requiere adicionalmente a los dos (2) presupuestos ya señalados, un tercer requisito, en este caso, el peligro inminente del daño.
En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el FUMUS BONIS IURIS, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el eminente tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fomus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto EL PERICULUM IN MORA, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Así las cosas, corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos, al efecto, se observa que las demandantes acompañaron las siguientes pruebas instrumentales para sustentar su pretensión cautelar de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a saber:
Marcado con la letra “M” copia simple de justificativo judicial en el cual declaran a las ciudadanas INES CRISTINA BRICEÑO PEREZ y VERUSKA HELENA BRICEÑO PEREZ como única y universales herederas del difunto ESTEBAN BRICEÑO VOIRIN.
Marcado con la letra “N” copia simple de documento inscrito por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 7 de junio de 1978, anotado bajo el Nº 72, Folios 194 al 200, Libro Cuarto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual se refiere a documento de propiedad de una casa quinta ubicada en la calle Julián Colmenarez, Quinta Petiza, Urbanización La Villa, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, que perteneció al causante JUAN JOSE BRICEÑO GUERRERO por haberla adquirido durante su comunidad conyugal con la ciudadana MARIA ELENA VOIRIN DE BRICEÑO, quien es parte accionada en este proceso judicial.
Marcado con la letra “Ñ” copia simple de documento inscrito por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 10 de octubre de 1972, anotada bajo el Nº 6, Folios 13 al 15, Libro Cuarto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual se refiere a documento de propiedad de una vivienda principal, ubicada en la urbanización La Villa, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, que perteneció al causante JUAN JOSE BRICEÑO GUERRERO por haberla adquirido durante su comunidad conyugal con la ciudadana MARIA ELENA VOIRIN DE BRICEÑO, quien es parte accionada en este proceso judicial.
Marcado con la letra “O” copia simple de documento inscrito por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 12 de mayo de 1995, anotada bajo el Nº 44, Tomo V, Folios 212 al 216, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual se refiere a documento de propiedad de un apartamento distinguido con la letra y numero 1-F del Edificio Residencia Alcatraz, ubicado en la avenida Silva de la ciudad de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, que perteneció al causante JUAN JOSE BRICEÑO GUERRERO por haberla adquirido durante su comunidad conyugal con la ciudadana MARIA ELENA VOIRIN DE BRICEÑO, quien es parte accionada en este proceso judicial.
Así las cosas, en cuanto al buen derecho, el Tribunal, una vez revisado el asunto, aprecia que las actoras acompañaron las copias de los títulos de propiedad de los bienes inmuebles objeto de partición, así como el justificativo judicial en el cual declaran a las ciudadanas INES CRISTINA BRICEÑO PEREZ y VERUSKA HELENA BRICEÑO PEREZ como única y universales herederas del difunto ESTEBAN BRICEÑO VOIRIN, quienes son hijas del referido ciudadano, el cual es el propietario de los bienes objeto de partición en este juicio, lo cual arroja tanto el carácter que tienen las demandantes, como el derecho que poseen de accionar contra las demandadas, por la partición de los bienes que adquirieron en la comunidad hereditaria, apreciándose además, que tal pretensión no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir, tiene la apariencia de un buen derecho, en virtud de ello, a juicio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, queda demostrado el requisito del FUMUS BONIS IURIS, y ASI SE DECIDE.
Y en cuanto al pericullum in mora, se desprende de las mismas documentales marcadas con las letras “N”, “Ñ”, “O”, relacionadas con la propiedad de los bienes inmuebles objeto de partición, ya que pudiese ocurrir que la parte accionada, al enterarse de la presente acción judicial, puedan tomar conductas que vayan en detrimento de la comunidad de bienes hereditarios, como por ejemplo, intentar vender y/o ceder el o los bienes a una persona ajena a la referida comunidad, lo cual haría ilusoria la ejecución del fallo que ha de declararse en este procedimiento jurisdiccional, situación esta que debe evitar este Administrador de Justicia; en virtud de ello, a juicio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, queda demostrado el requisito del PERICULLUM IN MORA, y ASI SE DECIDE.
En el mismo orden, ha sido constatado por este juzgador que en la presente solicitud de medida nominada, están presente los dos (2) extremos exigidos para decretarla, es decir, que si existen en esta causa, razones por demás justificadas por el actor, que ameritan la protección cautelar nominada solicitada, y ASI SE DECIDE.
En conclusión, precisa este juzgador que en el caso bajo examen, las demandantes cumplieron con su carga procesal de indicar y demostrar la existencia de los extremos requeridos por el Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron suficientemente detallados en este fallo, esto es el buen derecho que les asiste (Fumus boni iuris), el Peligro en la mora (Periculum in mora), por lo que, deberá forzosamente este jurisdicente declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por la parte actora, en su escrito libelar, ello en el juicio que por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen las ciudadanas INES CRISTINA BRICEÑO PEREZ y VERUSKA HELENA BRICEÑO PEREZ, en contra de los ciudadanos MARIA ELENA VOIRIN DE BRICEÑO, MONICA GRACIELA BRICEÑO VOIRIN DE SALGUERO, BEATRIZ AURORA BRICEÑO VOIRIN, MARIA ELENA BRICEÑO VOIRIN, JUAN JOSE BRICEÑO VOIRIN, GABRIELA BRICEÑO VOIRIN y PABLO MIGUEL BRICEÑO VOIRIN todos plenamente identificada en autos, sobre los siguientes bienes: 1) Una (1) casa quinta ubicada en la calle Julián Colmènarez, Quinta Petiza, Urbanización La Villa, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Público REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 7 de octubre de 1978, bajo el Nº 72, Folios 194 al 200, Libro Cuarto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. 2) Una parcela de terreno distinguida con el Nro. 4, sobre la cual se encuentra construida vivienda principal, ubicada en la urbanización La Villa, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrita por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 10 de junio de 1972, bajo el Nº 6, Folios 13 al 15, Libro Cuarto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. 3) Un (1) apartamento distinguido con la letra y numero 1-F del edificio Residencia Alcatraz, ubicado en la avenida Silva de la ciudad de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, inscrita por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO SILVA DEL ESTADO FALCON, en fecha 12 de mayo de 1995, bajo el Nº 44, Tomo V, Folios 212 al 216, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y 4) Un (1) apartamento distinguido con número y la letra 6-C, situado en la plantas 14 y 15 del Edificio Tacagua (204) del Conjunto Parque Central, Zona II, ubicado en la parroquia San Agustín de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrito por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, en fecha 05 de agosto de 1985, bajo el Nº 22, Tomo 29, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles, a saber: 1) Una (1) casa quinta ubicada en la calle Julián Colmènarez, Quinta Petiza, Urbanización La Villa, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Público REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 7 de octubre de 1978, bajo el Nº 72, Folios 194 al 200, Libro Cuarto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. 2) Una parcela de terreno distinguida con el Nro. 4, sobre la cual se encuentra construida vivienda principal, ubicada en la urbanización La Villa, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrita por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 10 de junio de 1972, bajo el Nº 6, Folios 13 al 15, Libro Cuarto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. 3) Un (1) apartamento distinguido con la letra y numero 1-F del edificio Residencia Alcatraz, ubicado en la avenida Silva de la ciudad de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, inscrita por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO SILVA DEL ESTADO FALCON, en fecha 12 de mayo de 1995, bajo el Nº 44, Tomo V, Folios 212 al 216, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y 4) Un (1) apartamento distinguido con número y la letra 6-C, situado en la plantas 14 y 15 del Edificio Tacagua (204) del Conjunto Parque Central, Zona II, ubicado en la parroquia San Agustín de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrito por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, en fecha 05 de agosto de 1985, bajo el Nº 22, Tomo 29, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
SEGUNDO: Se acuerda librar oficios Nros. 152/2025, 153/2025 y 154/2025, a los registros públicos correspondientes, ordenándoles lo conducente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWE MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó, publicó y expidieron los oficios Nros. 152/2025, 153/2025 y 154/2025 siendo las 3:09 p.m. Conste,
Secretaria,
MJGF/mymg/Mary Luz.
Cuaderno de Medidas: C-2025-002050.
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