REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: M-2025-002062.
DEMANDANTE: EULALIO CANELÓN ESPINOZA, Abogado, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.775, en s condición de apoderado judicial de la empresa “CORPOMAX INDUSTRIAS, C.A.”, antes denominada “AGROMAX INDUSTRIAS, C.A.”, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de Septiembre del 2020, anotada bajo el Nro. 110, Tomo 14-A RM365, posteriormente cambiado su domicilio según acta de asamblea extraordinaria debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 27 de Enero del 2021, anotada bajo el Nro. 197, Tomo 1-A RM365, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 4 de Marzo del 2021, bajo el No. 19, Tomo 5-A, y cambiada su denominación según acta de asamblea extraordinaria debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 17 de febrero del 2025, bajo el No. 11, Tomo 7-A Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ, JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS MELÉNDEZ, JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y EULALIO CANELÓN ESPINOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.440, 80.533, 21.026, 6.356, 31.267 y 61.775, en ese orden.
DEMANDADO: MANUEL GARCÍA MESA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.664.802, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CAROLINA RIVERO, MARISA ROMEO y CARL SILVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 130.293, 42.369 y 84.771, en ese orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).
MATERIA: DERECHO AGRARIO.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
El 30 de abril de 2025, se recibió por distribución demanda y sus anexos por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuesto por EULALIO CANELÓN ESPINOZA, Abogado, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.775, en s condición de apoderado judicial de la empresa “CORPOMAX INDUSTRIAS, C.A.”, antes denominada “AGROMAX INDUSTRIAS, C.A.”, contra MANUEL GARCÍA MESA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.664.802, de este domicilio, (folios 1 al 8), alegando lo siguiente:
Que “(…) Mi representada es beneficiario de una LETRA DE CAMBIO librada en la Ciudad de Turén, Estado Portuguesa, el día cinco (05) de mayo del año 2023, cargo del Ciudadano MANUEL GARCÍA MESA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.664.802, por la suma de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ USD 768.852,00) (…)”.
Además, expresó que “(…) el referido instrumento cambiario debió ser cancelado el día dos (02) de diciembre del año 2023, por parte de su librado aceptante, MANUEL GARCÍA MESA (…)”.
También, señaló que “(…) el librado aceptante MANUEL GARCÍA MESA, no ha cancelado el importe total sobre el cual fue emitida la letra de cambio, esto es, adeuda a mi representada “CORPOMAX INDUSTRIAS, C.A.”, antes denominada “AGROMAX INDUSTRIAS, C.A.” a la fecha de la presentación de la presente demanda, la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CENTAVO DE DÓLAR (USD $ 172.137,01) (…)”.
Insistió que “(…) Por cuanto el librado aceptante MANUEL GARCÍA MESA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.664.802, en su condición de deudor principal y obligado del pago sobre el monto sobre el cual fue librado dicho instrumento cartular, esto es, la suma de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ USD 768.852,00),cuyo saldo luego de los abonos realizados asciende a la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CENTAVO DE DÓLAR (USD $ 172.137,01) no han cancelado el monto del saldo adeudado, es que en nombre de mí representada “CORPOMAX INDUSTRIAS, C.A.”, antes denominada “AGROMAX INDUSTRIAS, C.A.”, antes identificada, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al Ciudadano MANUEL GARCÍA MESA, en su condición de librado-aceptante de la letra de cambio (…)”.
Solicitó “(…) seguir el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de estar acreditada la obligación en un instrumento cambiario de fecha cierta (…)”.
Aparte, pidió “(…) se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad del intimado MANUEL GARCÍA MESA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.664.802, por el DOBLE DE LA SUMA DEMANDADA, esto es, cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ USD 387.666,00) o su equivalente en bolívares a la tasa para la fecha de la presente demanda, establecido al tipo contentivo en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.405 Extraordinario de fecha 07 de septiembre del 2018, (BS./USD 82,37 Bs por DÓLAR), esto es, la suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 31.932.050,00), cantidad que incluye las eventuales costas y costos del presente proceso. Para la práctica de esta medida solicitamos se sirva comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (…)”.
Estimó la presente acción en “(…) la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 216.963,00) cantidad que de acuerdo a la conversión vigente para la fecha de la presentación de la demanda establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, asciende a la suma de BS./USD 82,37 por DÓLAR, lo que arroja como cantidad intimada la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.17.871.243,00), cantidad equivalente a 189.013,67 VECES el valor del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo en este caso la moneda EURO/EUR, a razón de Bs. 94,55 por EURO, para el día 23 de abril del año 2025 (…)”.
En fecha 2 de mayo del 2025, el Tribunal admite la demanda, ordena la intimación del demandado, y decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad del intimado, por el doble de la suma demandada, a saber, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ USD 387.666,00) o su equivalente en bolívares a la tasa para la fecha de la presente demanda. (Folio 11 al 13).
En fecha 7 de mayo del 2025, consta diligencia del actor donde consigna los emolumentos para sufragar la conformación del cuaderno de medidas. (Folio 14).
En fecha 12 de mayo del 2025, se procedió a la conformación del cuaderno de medidas. (Folio 15).
En fecha 10 de junio del 2025, comparece la abogada Carolina Rivero, y solicita copias simples de esta causa, y del cuaderno de medidas, y a tal efecto sufraga los gastos de las copias. (Folio 16).
En esa misma fecha 10 de junio del 2025, se acordaron las copias solicitadas. (Folio 17).
En fecha 16 de junio del 2025, compareció la apoderada judicial del demandado, abogada CAROLINA RIVERO, y presentó escrito junto con anexos (folios 18 al 36), en el cual expone lo siguiente:
Que “(…) realizo en nombre de mi representado FORMAL OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO dictado por este tribunal en fecha 02 de mayo de 2025 (…)”.
Que “(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 28, 47. 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito y así pido se declare, la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR LA MATERIA, por cuanto el mismo debe tramitarse, sustanciarse y decidirse por los tribunales especiales en Materia Agraria (…)”.
Que “(…) El documento fundamental de la demanda se trata de una letra de cambio, cuyo acreedor es la sociedad mercantil CORPOMAX INDUSTRIAS, C.A, antes denominada AGROMAX INDUSTRIAS, C.A., (…), la cual, en su artículo 3 describe el objeto de la sociedad, el cual expresa textualmente: EL OBJETO DE LA COMPAÑÍA LO CONSTITUYE EN SU MÁS AMPLIO SENTIDO TODA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA COMPRA, VENTA, COMERCIALIZACIÓN, DISTRIBUCIÓN, REPRESENTACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS, AGROQUÍMICOS, PECUARIOS, BIOLÓGICOS, BIOTECNOLÓGICOS, REPRESENTACIÓN DE MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS, ARRENDAMIENTOS, VENTAS DE SEMILLAS, PRODUCTOS E INSUMOS AGRÍCOLAS, REGISTRO DE PRODUCTOS COMO PLAGUICIDAS, QUÍMICOS, BIOLÓGICOS, FERTILIZANTES, COADYUVANTES DE USO AGRÍCOLA, DOMÉSTICOS, SANITARIOS, DE SALUD PÚBLICA, INDUSTRIAL O DE SALUD ANIMAL, REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD DIRECTA O INDIRECTA, RELACIONADA CON LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA EN TODAS SUS ETAPAS, INCLUYENDO LA PRODUCCIÓN, RECEPCIÓN, ACONDICIONAMIENTO ALMACENAJE, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN DE CEREALES, HORTALIZAS Y CUALQUIER OTRO RUBRO AGRÍCOLA DE PRODUCCIÓN PROPIA O DE TERCEROS, ASESORÍA FINANCIERA A PROGRAMAS DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, BIEN SEA POR SI MISMA O JUNTO CON OTRAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS (…)”.
Que “(…) De la consulta realizada en la página web del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al introducir el No. del Rif de la empresa CORPORMAX INDUSTRIAS, C.A., el cual es J-500388080, se verifica la actividad económica desarrollada por esta, la cual es de acuerdo al portal consultado, la VENTA AL POR MAYOR DE MATERIAS PRIMAS AGROPECUARIAS Y ANIMALES VIVOS, lo que también se encuadra en las ramas de protección de seguridad agroalimentaria, Se anexa copia simple marcado B de la consulta realizada al portal del Seniat. La información emanada de las páginas web de la administración pública son considerados documentos electrónicos con pleno valor probatorio. De nota de entrega emitida por la empresa AGROMAX INDUSTRIAS, C.A., ahora llamada CORPOMAX INDUSTRIAS, C.A., se evidencia el despacho de 600 sacos de Urea, y el mismo viene acompañado de PERMISO DE ADQUISICIÓN, TRASLADO Y USO, emitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS y de la LICENCIA DE OPERADOR DE SUNTANCIAS QUÍMICAS expedido por el REGISTRO NACIONAL DE OPERACIONES DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, todo lo cual verifica la condición de la empresa como de objeto agrario, la cual se anexa marcada C en original en cinco (5) folios (…)”.
Que “(…) en razón del nombre de la mencionada sociedad mercantil, y verificando en el motor de búsqueda de GOOGLE, se encuentra la dirección web perteneciente a la empresa ACROMAX, C.A., la cual es www.agromaxgroup.com el cual las actividades realizadas por la empresa, se constata como hecho notorio, que la referida compañía se dedica a la venta y financiamiento de productos agrícolas y pecuarios. Se anexa copia simple marcado D print de pantalla de la mencionada página web (…)”.
Que “(…) De lo anterior se evidencia el carácter agroalimentario de dicha empresa, y en este sentido dicha empresa celebró asamblea extraordinaria de accionistas registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 14/11/2023, inscrita bajo el Nro. 10, Tomo 178-A, toda vez que se encuentra dedicada a la explotación agrícola en todas sus ramas. En ese mismo orden de ideas, el demandado ciudadano MANUEL GARCÍA MESA, identificado en autos, tiene la cualidad de productor agrícola, lo cual se desprende de CERTIFICADO DE REGISTRO CAMPESINO emitido por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras Nro. 00010001650009551903 de fecha 21/05/2020, el cual se consigna en copia simple marcado E. Del objeto de la empresa demandante, así como de la acreditación como productor agrícola del demandado, se colige que ambos se dedican exclusivamente a la actividad agrícola (…)”.
Que “(…) ha venido declarando este tribunal, y de manera reciente se verificó la declinatoria de la competencia en la causa signada con el No. 2074-2025, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2025, la cual acompaña al presente escrito marcado F (…)”.
En ese orden, pidió que “(…) PRIMERO: Se declare LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; SEGUNDO: Por ser materia de PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y DE ORDEN PÚBLICO solicito DECLINE LA COMPETENCIA en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE DE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; TERCERO: Se deje sin efecto el DECRETO DE INTIMACIÓN dictado por este tribunal en fecha 2 de mayo de 2025, así como el embargo preventivo acordado en dicho decreto, por cuanto el procedimiento aplicable en el presente caso es el establecido en el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (Art. 186), y remita las actuaciones al Tribunal correspondiente. CUARTO: En vista de la incompetencia de este Juzgado, se dejen sin efecto, de manera inmediata, todas las medidas ejecutadas y que pesan sobre los activos de mi representado (…)”.
Realizada la narrativa en los términos expuestos, pasa este Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
i
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA:
Se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).
Sobre la competencia del juez por la materia, el Código de Procedimiento de Civil en su artículo 28, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute, es decir en cuanto al objeto mediato de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, se toma en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, son las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. Se refiere al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
También, relativo a la incompetencia por la materia, el Código de Procedimiento en su artículo establece lo siguiente:
Artículo 60
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Negrilla de este Tribunal).
Así, de la norma citada textualmente, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por él idóneo y especialista en las áreas de su competencia.
En ese sentido, es necesario estipular que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to., el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente.
Los ordinales 3° y 4° del artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (…). (Negrilla de este Tribunal).
Asimismo, es importante señalar los artículos 186, 196 y 197 de la LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrilla de este Tribunal).
Artículo 196. “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negrilla de este Tribunal).
Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Negrilla de este Tribunal).
ii
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA DE ESTE TRIBUNAL:
La presente causa está referida a una demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentada por la empresa “CORPOMAX INDUSTRIAS, C.A.”, antes denominada “AGROMAX INDUSTRIAS, C.A.”, RIF J-500388080, la cual es la acreedora de la letra de cambio que funge como instrumento fundamental de esta acción. Dicha demanda es contra el ciudadano MANUEL GARCÍA MESA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.664.802.
Sobre ello, señala la representación judicial de la parte intimada en su escrito de fecha 16 de junio de 2025 (folios 18 al 36), que dicha entidad “CORPOMAX INDUSTRIAS, C.A.”, antes denominada “AGROMAX INDUSTRIAS, C.A.”, se dedica a la venta y financiamiento de productos agrícolas y pecuarios, y a tal efecto, consigna marcado con la letra “B”, copia simple de impresión relacionada con la consulta realizada al portal del Seniat. Adicionalmente, consigna copia simple de impresión de pantalla de la página web www.agromaxgroup.com , e insiste que las actividades realizadas por la empresa intimante, es la comercialización de productos agrícolas.
En razón de lo anterior, procede este Jurisperito a verificar en internet, específicamente en el motor de búsqueda de GOOGLE, el objeto social de la empresa “CORPOMAX INDUSTRIAS, C.A.”, antes denominada “AGROMAX INDUSTRIAS, C.A.”, RIF J-500388080, constatándose como hecho notorio, que la referida compañía “es una empresa Nacional, que participa en el mercado de insumos para la agricultura, comercializando y distribución de productos agrícolas para el productor venezolano. Además de eso, aporta tanto a clientes, distribuidores y cultivadores, apoyo técnico y comercial especializado en los productos agrícolas”, tal como lo indica la apoderada judicial de la parte intimada en el escrito que aquí se atiende, y ASÍ SE DETERMINA.
En la misma línea, observa este Órgano jurisdiccional que el intimado, ciudadano MANUEL GARCÍA MESA, titular de la cédula de identidad No. V- 8.664.802, es un productor agrícola, tal como se desprende de la documental marcada con la letra “E”, relativa a CERTIFICADO DE REGISTRO CAMPESINO, emitido por el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS Nro. 00010001650009551903, de fecha 21/05/2020, la cual fue adjuntada al escrito de fecha 16 de junio del 2025, consignado por la apoderada judicial del referido ciudadano. Del mismo modo, se aprecia lo expuesto por la representación judicial de la parte intimante, el cual reconoce que el intimado es el propietario de la empresa Agropecuaria La Ensenada C.A., confirmando con tal señalamiento, el perfil de Productor Agrícola que posee el intimado, y ASÍ SE COMPRUEBA.
Además, observa este Juzgador que en el cuaderno de medidas, consta a los folios (39 al 45), el acta levantada por la JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, quien se constituyó en la FINCA LA ENSENADA, para practicar la medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, coincidiendo dicho predio con la empresa AGROPECUARIA LA ENSENADA, C.A.”, compañía sobre la cual la parte intimante en fecha 11 de junio del 2025, solicitó a este Juzgado, expresamente lo siguiente: “(…) se sirva en forma perentoria e inmediata la prohibición de innovar algún acta que modifique o que se pretenda modificar la distribución de las acciones en cabeza del demandado MANUEL GARCÍA MESA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.664.802, en su condición de propietario del CIENTO POR CIENTO (100%) del CAPITAL ACCIONARIO de la empresa “AGROPECUARIA LA ENSENADA, C.A.” (…)”. Verificándose también de dicha acta, y de las fotografías tomadas al momento de la ejecución de la medida, que el actor señaló en su mayoría bienes muebles de vocación agrícola, que están en posesión del intimado, lo cual hace inducir a este Juzgador que cualquier medida que se dicte en este proceso en contra del demandado, recaerá en bienes con objeto agrario, que requieren del conocimiento de Juez(a) especializado en esa materia, ASÍ SE PRECISA.
De las circunstancias establecidas supra, se colige de manera clara, que la deuda que reclama el intimante a la parte intimada, y que dio lugar a este litigio, está relacionada con ocasión a la actividad agraria, encuadrándose con lo establecido en los numerales 11 y 15 del artículo 197 de la LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO, y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil con respecto a la garantía judicial del juez natural y el debido proceso, en sentencia Nº 543 de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº 03-1132, en el caso Edilia María Rosa Manchego de García contra Luis Eladio García Rondón, estableció lo siguiente:
“...La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas…”.
Para fundamentar este criterio este Tribunal, se permite transcribir parte de la decisión proferida por la Sala Constitucional, de fecha 23 de Febrero de 2017, expediente N° 16-0620, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, contra decisión judicial proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21 de Abril de 2016, y en la que señaló los siguiente:
“(...) que los criterios jurisprudenciales en materia agraria son muy claros, por lo que aunque se trate de una demanda de nulidad de una convocatoria de asamblea de accionistas, nulidad de un acta de asamblea y de los libros de actas de asamblea de accionistas, conjuntamente con reconocimiento de contenido de firma, debe conocer un tribunal agrario, de conformidad con la sentencia dictada en el “expediente N.° AA10-L-2012-000070 Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013)” (negrillas del accionante), en la que se indica que no importa que la compañía tenga carácter mercantil, si el objeto es agrario, la competencia es de los tribunales de primera instancia agraria según el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual ha sido también señalado por la Sala Plena en sentencia N.° 200 del 14 de agosto de 2007; la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 2 del 15 de febrero de 2012; la sentencia de Sala Plena N.° 86 del 22 de septiembre de 2015; la sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de noviembre de 2015, expediente AA10-L-2014-000146 y la sentencia de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de noviembre de 2015, expediente AA10-L-2014-000066.
Como se puede observar de las normas antes transcritas, los tribunales agrarios son competentes para conocer de los asuntos cuando se refieran directa y propiamente a una actividad agraria, como ocurre en el presente caso, al referirse a una venta y cesión de acciones de la empresa ARROSECA C.A. y un reconocimiento de firmas, pero que afectaron la actividad y objeto agroalimentario de la compañía, lo cual hubiese sido totalmente distinto si no se hubiese alterado la misma, ya que la venta y cesión de acciones de la empresa por sí sola, nada tiene que ver con la actividad propia de la sociedad mercantil que realiza actividades agrarias y en tal caso si hubiesen sido los tribunales civiles ordinarios los competentes para conocer de la presente causa, tal como se ha establecido en varias sentencias de la Sala Plena como la sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, en el expediente N. AA10-L-2007-000123, caso: Productores de Café Cuicas y Caribes R.S., publicada el 10 de julio de 2008.
En refuerzo a lo anterior, esta lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio, establece que “(…) sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria (…)”.
Pero en el presente caso la naturaleza de las actividades que realiza la empresa ARROSECA C.A. es agraria, por cuanto de sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva, se desprende en la clausula cuarta, establece que: “La compañía tendrá por objeto, secado de granos, compra y venta de granos, trillado de arroz, almacenamiento de granos de todo tipo, empaquetado de granos de todo tipo, empaquetado de azúcar y cualquier otra actividad de licito comercio relacionada con el ramo”; por tanto, se halla sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción, lo cual está acorde con lo ya señalado por esta Sala en su sentencia N. 1896 del 19 de octubre de 2007.
En el presente caso, la Sala observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que estuvo conociendo de la causa, no era el juez competente por la materia y tampoco lo era el que resolvió los problemas de competencia que surgieron en el juicio, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, la Sala debe declarar procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la quejosa contra el fallo dictado el 21 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, anular dicho fallo y ordenar la remisión del expediente de la causa al tribunal distribuidor de primera instancia con competencia agraria del estado Portuguesa para que se designe un nuevo tribunal que conozca de la causa y remitir copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así se decide.
La declaratoria de incompetencia por la materia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio de nulidad de una convocatoria de asamblea de accionistas, de un acta de asamblea y de los libros de actas de accionistas, conjuntamente con reconocimiento de contenido de firma, implica que corresponde a la Sala señalar los efectos derivados de la incompetencia material en relación de las actuaciones realizadas en el proceso.
En este sentido, cuando por efecto de la regulación de competencia se declara incompetente por la materia a un juez, se pasarán los autos inmediatamente al declarado competente, en el cual continuará el curso del juicio (artículo 75 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que la incompetencia no anula lo instruido por el juez incompetente.
El artículo 75 eiusdem concuerda con el artículo 353 del mismo Código, que no contempla la nulidad de las actuaciones realizadas por el juez incompetente por la materia, sino que se pasen los autos al juez competente, “para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguirse”. Además, lo contemplado en el citado artículo 353 ha sido incorporado al procedimiento agrario, en el artículo 207 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, considera esta Sala que en la aplicación de los efectos de cada sistema, hay que tener en consideración las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” (entendidas como ámbito de comptencia) y los principios que rigen los procesos que ellas conocen.
En tal sentido, si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer de la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser las aplicables y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente. Ese es el sentido de los artículos 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil. Distinta, es la situación en la que los procedimientos no son iguales.
Por lo tanto, siendo que el procedimiento aplicable al presente caso es el establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 186) y que son distintas a las del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el juez civil, es que se anulan las actuaciones realizadas en el proceso civil y se repone la causa al estado de admisión. Así se decide.
En razón de la anterior declaratoria resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el accionante en amparo.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en consecuencia ANULA dicho fallo.
SEGUNDO: Se ANULAN las actuaciones realizadas en el proceso civil y se REPONE la causa al estado de admisión.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente de la causa al tribunal distribuidor de primera instancia con competencia agraria del estado Portuguesa para que se designe un nuevo tribunal que conozca de la causa y copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. (...)”. (Negrilla de este Tribunal).
En soporte a lo anterior, está lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio, establece que “(…) sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria (…)”.
Del recuento de los actos ocurridos en el presente juicio, quedó establecido, primeramente, que el objeto de la empresa intimante, es la comercialización y distribución de insumos para la agricultura, segundo, que el intimado es un Productor Agrícola que cuenta con su certificado de registro, perfil este confirmado por la parte actora, tercero, que la deuda que reclama el intimante a la parte intimada, y que dio lugar a este litigio, está relacionada con ocasión a la actividad agraria, y cuarto, también se verificó de la medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, practicada en el predio AGROPECUARIA LA ENSENADA, C.A.” , lo cual, sin duda alguna, tiene que ver con el sector agroalimentario. Por lo tanto, al ser la competencia de orden público, como lo alega la parte intimada a través de su apoderada judicial, corresponde conocer de la causa un Tribunal con competencia Agraria, tal y como se desprende de lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1896/2007, así como de la sentencia Nro. 66 de la Sala Plena, en donde se ratifica que cuando el juicio tenga relación con un inmueble agrario, resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 208 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados. Ello, atendiendo a que la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la Jurisdicción Ordinaria (Civil-Mercantil), el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia, dado el fuero atrayente de la Jurisdicción Agraria, y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón a los hechos, argumentos antes expuestos, y los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/02/2017, Expediente Nº 16-0620, además de las disposiciones normativas establecidas en la Ley que rige la materia, este Juzgador declara la INCOMPETENTE DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, y en consecuencia, declina la competencia para el conocimiento y sustanciación del presente asunto al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE. A tal efecto, se ordena remitir la totalidad de la presente causa al mencionado Juzgado, una vez vencido el lapso de ley, y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo anteriormente decidido, se declara PROCEDENTE la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, y por ende su declinatoria al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, solicitada por la abogada CAROLINA RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.293, quien actúa como coapoderada judicial del ciudadano MANUEL GARCÍA MESA, parte intimada en esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en cuanto al pedimento de que se deje sin efecto el DECRETO DE INTIMACIÓN dictado por este tribunal en fecha 2 de mayo de 2025, el mismo, al haberse hecho de manera oportuna la oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, queda sin efecto el decreto de intimación, sin necesidad de providencia del Tribunal, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En la misma línea argumentativa, y respecto a que se deje sin efecto el embargo preventivo acordado en dicho decreto, así como también se dejen sin efecto, de manera inmediata, todas las medidas ejecutadas y que pesan sobre los activos de la parte intimada; El Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, que coincide con el artículo 353 del mismo Código, el cual no contempla la nulidad de las actuaciones realizadas por el juez incompetente por la materia, tal como ocurre en el caso de marras, sino que se pasen los autos al juez que resulte competente, para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguirse, y es quien finalmente resolverá si anula o no lo actuado en la presente causa, en virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la abogada CAROLINA RIVERO de que se deje sin efecto la medida de embargo preventivo acordado en dicho decreto, y también que se dejen sin efecto, todas las medidas ejecutadas y que pesan sobre los activos de la parte intimada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA INCOMPETENTE DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para continuar con el conocimiento del presente juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentada por la empresa “CORPOMAX INDUSTRIAS, C.A.”, antes denominada “AGROMAX INDUSTRIAS, C.A.”, RIF J-500388080, contra el ciudadano MANUEL GARCÍA MESA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.664.802; En consecuencia, se declina la competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE. A tal efecto, se ordena remitir la totalidad de la presente causa al mencionado Juzgado, una vez vencido el lapso de ley.
SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, y por ende su declinatoria al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, solicitada por la abogada CAROLINA RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.293, quien actúa como coapoderada judicial del ciudadano MANUEL GARCÍA MESA, parte intimada en esta causa.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la abogada CAROLINA RIVERO de que se deje sin efecto la medida de embargo preventivo acordado en dicho decreto, y también que se dejen sin efecto, todas las medidas ejecutadas y que pesan sobre los activos de la parte intimada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud de la naturaleza de este fallo.
QUINTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto están a derecho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:28 p.m. Conste;
Secretaria,
MJGF/mymg.
Expediente M-2025-002062.
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